Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 505
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 130/2007
Número de registro20298
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 636/2006. SISTEMAS ELÉCTRICOS Y CONMUTADORES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, quinto, fracción I, inciso A), y décimo primero, fracciones II y III, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos vigente en mil novecientos noventa y siete y 49, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, y si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, en virtud de que existen jurisprudencias y precedentes que permiten su solución.


SEGUNDO. Esta S. no se hace cargo de examinar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, puesto que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ya hizo el estudio correspondiente.


TERCERO. Antes de entrar en materia, es necesario hacer algunas precisiones a fin de clarificar la materia de la revisión.


En primer término, importa subrayar que, atendiendo al capítulo de actos reclamados y a los conceptos de violación de la parte quejosa, se advierte que impugnó el artículo 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y siete, y los artículos 49, fracciones I, III y IV, y 50-B de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco.


Como se desprende del fallo recurrido, la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto a la fracción IV del artículo 49 de la ley mencionada, y concedió el amparo respecto de las fracciones I y III; sin embargo, nada dijo tocante al párrafo primero del artículo vigente en mil novecientos noventa y siete, ni acerca del artículo 50-B de la propia ley.


En contra de la sentencia federal, sólo es la autoridad responsable la que interpone recurso de revisión, pero no la parte quejosa. En tales condiciones, deben entenderse consentidas las razones dadas por la Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento en el juicio.


Sucede que el Tribunal Colegiado de Circuito, al abordar los agravios de la autoridad recurrente en la materia de su competencia, se pronunció en cuanto al sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada, que comprende la fracción IV del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, dejándolo intocado; analizó la causa de improcedencia hecha valer por la impugnante, declarando infundados sus argumentos; estimó inoperante lo dicho respecto a la fracción I del artículo 49, dada la existencia de una jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional dicha norma; y, finalmente, le concedió razón a la autoridad en lo relativo a los efectos de la concesión, conforme a otra tesis jurisprudencial de la Primera S..


Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó a este Alto Tribunal los conceptos de violación donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos (primero), y de la fracción III de la misma disposición, pero vigente en dos mil cinco (parte del segundo), lo que debe extenderse al concepto de violación cuyo estudio omitió la juzgadora (tercero), en aras de proteger el derecho de defensa de la parte quejosa.


Así las cosas, debe precisarse lo siguiente:


1) Las fracciones I (tema de proporcionalidad) y IV del artículo 49 no son parte de la litis constitucional; de aquí que no pueden ser motivo de estudio los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto y quinto, en lo que atañe a dichas hipótesis.


2) La materia de la presente revisión se constriñe: a) al recurso de revisión hecho valer por las autoridades responsables, pero sólo en lo tocante a la fracción III (tema de proporcionalidad) del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, respecto a la cual se concedió la protección constitucional a la quejosa; y, b) a los conceptos de violación primero, segunda parte del segundo y tercero, donde se plantea, respectivamente, la inconstitucionalidad del artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y siete, de la fracción III (tema de proporcionalidad) de la misma disposición y de los artículos 49, fracciones I y III, y 50-B, vigentes en dos mil cinco (tema de equidad).


CUARTO. Por cuestión de orden y método se analiza ante todo el tercer agravio de las autoridades recurrentes, en el que aducen, sustancialmente, lo siguiente:


a) La Juez del conocimiento interpreta indebidamente el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal de Derechos, al señalar que resulta contrario a la garantía de proporcionalidad. En efecto, el precepto establece la relación entre el servicio de trámite aduanero, proporcionado por el Estado, con el monto o la cuota del derecho que paga cada contribuyente, lo que debe atender al valor de los bienes, ya que no existe otro parámetro que de manera equitativa y proporcional le ayude al Estado a determinar el monto del derecho a pagar por el trámite aduanero, en la importación de mercancías, siendo la única forma de calcular dicha cuota sin que se violen garantías constitucionales.


b) La mecánica establecida en tal precepto sí refleja capacidad contributiva de aquellos que realizan operaciones aduaneras utilizando un pedimento o documento aduanero correspondiente, asimismo refleja un trato equitativo, ya que todos los contribuyentes que importen el mismo bien pagarán la misma cuota, y contribuyentes que importen bienes que representen un costo elevado al Estado pagarán una cuota mayor, respetando con ello las garantías de proporcionalidad y equidad.


c) El legislador ha establecido diversas hipótesis de causación o generación del derecho de trámite aduanero tomando en cuenta la naturaleza de las mercancías, diversos regímenes aduaneros distintos a los de importación o exportación definitiva y la calidad de algunos importadores o exportadores que participen de la maquila de exportación o participen en los programas de Pitex, ostensiblemente con el fin de impulsar o alentar ciertas actividades, y en tratándose de los supuestos a que alude la fracción examinada se ha establecido una cuota fija por operación.


d) Se considera que la cuota fija de $178.78 por cada operación que consigna la norma legal no transgrede el principio de proporcionalidad, pues no atiende para su determinación a elementos extraños y ajenos al costo del servicio, que razonablemente se ha fijado en la cantidad a que asciende la cuota fija, la que se considera no es exorbitante ni ruinosa, pues no está fuera de toda medida, ni significa un empobrecimiento para el usuario del servicio público consistente en el trámite aduanero que proporciona la autoridad correspondiente.


e) Por equidad tributaria en materia de impuestos debe entenderse que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos; sin embargo, existen derechos, dependiendo del objeto real del servicio prestado, como en el caso, que para cumplir con los requisitos de proporcionalidad y equidad a que están sujetas para su validez todas las contribuciones, es necesario que, además de la correlación que debe preservar entre el costo del servicio y el monto de la cuota, también se tomen en cuenta los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas como razones de tipo extrafiscal.


f) Luego, si a servicio igual le corresponde una misma tarifa que se pagará cualquiera que sea la operación que se efectúe de las contenidas en las fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, cabe concluir que dicha norma respeta las garantías de proporcionalidad y equidad, pues sólo se cobra la cuota fija que representa razonablemente el costo que para el Estado significa proporcionar el servicio de trámite aduanero y que deben cubrir por igual todos los usuarios sin distinción.


Es esencialmente fundado el agravio sintetizado, pues como esta Segunda S. ya lo sostuvo al resolver el amparo en revisión 1859/2005, el diecisiete de febrero de dos mil seis, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, no es violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En dicho precedente se sostuvo la constitucionalidad no sólo de la indicada fracción, sino también de la IV, empero, como en la especie el asunto versa exclusivamente en torno de la fracción III, se hará referencia nada más a esta última.


A propósito de lo anterior, conviene reproducir los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o. de la Ley Federal de Derechos, que establecen:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. ..."


De los artículos reproducidos se advierte que los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados siempre que, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se prevén en la Ley Federal de Derechos y, asimismo, son derechos las contribuciones a cargo de los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


En el caso, se está en presencia de derechos causados por recibir un servicio público que presta el Estado, esto es, el presupuesto de hecho de las contribuciones se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, que son los denominados derechos por servicios. Al respecto, conviene tener en cuenta que en el amparo en revisión número 968/2005, el Tribunal Pleno determinó sobre este punto que para ser proporcional la imposición de un derecho por servicios debe atenderse, ordinariamente, a los siguientes aspectos:


"1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.


"2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio."


Así, se tiene que el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, en su fracción III, establece:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"...


"III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación $178.78.


"Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos. ..."


Como se puede apreciar, la norma controvertida impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho de trámite aduanero por aquellas operaciones que se efectúen utilizando un pedimento en términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera, de manera específica en la fracción III, para el caso de bienes distintos a los señalados en la fracción II, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación, ya sea en programas de maquila o de exportación o en recintos fiscales, así como en los retornos respectivos, supuesto en el cual se pagará una cuota de $178.78.


En ese contexto, se aprecia que en la hipótesis de la fracción III del artículo reclamado, el trámite aduanero se efectúa con pedimento o documento aduanero, y para la determinación del pago de derechos respectivo se establece una sola cuota, de donde se concluye que la disposición no transgrede el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, ya que el monto de la cuota guarda congruencia con el costo que para el Estado representa la realización del servicio, debiendo recordarse que basta con que el costo sea aproximado y no el exacto, lo que además se estima es lógico, razonable y objetivo, si se parte de la base de que la cuota de $178.78 que cubre el importador o exportador de las mercancías atiende en lo básico el costo que representa para la autoridad administrativa la prestación de sus servicios de despacho o trámite aduanero, a modo tal que no es materialmente notorio que la aplicación de la referida cuota resulte un pago desproporcional y excesivo.


Lo dicho queda más de relieve si se considera lo que implica el servicio público de despacho o trámite aduanero por las operaciones que realicen los contribuyentes utilizando un pedimento o documento aduanero. Para tal propósito, conviene recordar lo que disponen los artículos 10, 35 y 36 de la Ley Aduanera:


"Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. ..."


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: ..."


Tales dispositivos ponen de relieve que la entrada o salida al país de mercancías, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, exige su presentación ante las autoridades aduaneras con la documentación exigible, a fin de desahogar su despacho aduanero, que la misma ley define como el "conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales"; lo que habrá de realizarse, tratándose de importación y exportación de mercancías, con la presentación de pedimentos en las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, la Ley Federal de Derechos previene que en esta clase de operaciones aduaneras que utilicen pedimentos o documentos aduaneros se pagará un derecho por trámite aduanero, que de acuerdo con la fracción III del artículo 49 será de $178.78, lo que resulta congruente y aproximado al costo que significa el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que despliegan en las aduanas las autoridades fiscales, dado que para analizar la proporcionalidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la medida que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, de todo lo cual ha de concluirse que la porción normativa examinada no es violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria.


En relación con lo anterior, cabe mencionar que al solicitarse del Estado la realización de dicho trámite, se entabla una relación bilateral entre el particular y el Estado a través de la dependencia correspondiente que proporciona los servicios en su función de derecho público en operación aduanera, lo que hace denotar que tal actuación le causa un beneficio directo a la quejosa, con motivo de las importaciones o exportaciones de mercancías que realizan, pero no un perjuicio con el pago del derecho por trámite aduanero que, como en el caso, es representativo del servicio público que se presta a los contribuyentes importadores y exportadores.


En consecuencia, resulta fundado lo aducido por la autoridad recurrente, en el sentido de que el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos no es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, condición en la cual debe modificarse la sentencia recurrida en la parte que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, pues además de lo antes razonado, se advierte del fallo recurrido que su titular se limitó a aplicar los motivos que sostuvo la Primera S. de esta Corte Suprema en relación con la fracción I del referido numeral, sin hacer mayor análisis del supuesto de la fracción III, cuando que, como ha quedado visto, corresponde a una hipótesis diferente que, por ende, amerita su propia reflexión, como lo hizo ya este cuerpo colegiado.


QUINTO. Como quedó antes precisado, la materia de la revisión también comprende los conceptos de violación primero, segunda parte del segundo y tercero, en los que -respectivamente- se plantea la inconstitucionalidad del artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y siete, de la fracción III (tema de proporcionalidad), de la misma disposición y de los artículos 49, fracciones I y III, y 50-B, vigentes en dos mil cinco (tema de equidad).


Sin embargo, estando resuelta la cuestión fundamental alegada en la segunda parte del segundo concepto de violación donde la quejosa alega el mismo tópico, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, por infringir la garantía de proporcionalidad tributaria, carece de sentido examinar el punto que el Tribunal Colegiado del conocimiento reservó a esta Suprema Corte.


Sólo restaría analizar la aseveración que hace la quejosa en esa misma segunda parte del concepto de violación segundo, en el sentido de que la fracción III del artículo 49 es contraria al principio de proporcionalidad tributaria, lo que -dijo- "debe analizarse a la luz del artículo 133 constitucional y del artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio".


Es infundado lo anterior, como también esta Segunda S. ya lo determinó al resolver el amparo en revisión 1859/2005, el diecisiete de febrero de dos mil seis, bajo la ponencia del M.G.I.O.M..


En efecto, en dicha resolución se hizo referencia al artículo VIII del "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" al que México se adhirió el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, cuyo protocolo fue publicado el veintiséis de noviembre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, el cual, en la parte conducente, señala lo siguiente:


"Artículo VIII


"Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación


"1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.


"b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).


"c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación."


Como se puede advertir, la disposición establece a favor de los contribuyentes que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados, lo que de ninguna manera se ve superado por la fracción que se impugna, dado que la cuota que establece por operación atiende a la prestación de dichos servicios, como se expuso en consideraciones precedentes, de ahí lo infundado del argumento relativo.


SEXTO. Deben ahora examinarse los conceptos de violación primero y tercero, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo.


En su primer concepto de violación la empresa quejosa aduce, de manera fundamental, "infracción a la garantía de legalidad tributaria, establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos no define el objeto del tributo, sino que se deja a la libre determinación de las autoridades administrativas".


Es infundado lo anterior, como esta Segunda S. ya lo señaló al resolver el amparo en revisión 1085/2005, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., cuyas razones, en lo esencial, se reiteran a continuación.


El precepto cuestionado dispone lo siguiente:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: ..."


De tal disposición se advierte el deber a cargo de los contribuyentes de pagar el trámite aduanero por las operaciones que realicen utilizando un pedimento o documento aduanero, en términos de la Ley Aduanera, entre otros, de los artículos 10, 35, 36, 37, 38, 42, 43 y 44, de cuya lectura se desprende que la entrada o salida al país de mercancías, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes exige su presentación ante las autoridades aduaneras con la documentación exigible, a fin de desahogar su despacho aduanero, que la misma ley define como el "conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo que, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales", lo que habrá de realizarse tratándose de importación y exportación de mercancías, con la presentación de pedimentos en las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, se establece la obligación de acompañar al pedimento relativo, tratándose de mercancía de importación que cumplan diversos requisitos, como: la factura comercial; el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo; los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior; el documento que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen, etcétera; el documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado; el certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada, cuando éste se requiera; la información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas, entre otros. Tratándose de mercancía de exportación, los documentos que deben acompañarse son: la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías; los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, que se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


También destaca, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley Aduanera, que elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, que en caso de ser así, la autoridad efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, el que una vez concluido, debe activarse nuevamente el mecanismo de selección automatizado, siendo la misma autoridad la que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. También se establece que tanto el primero como el segundo reconocimiento aduanero, consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, en relación a las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; la descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías; y los datos que permitan la identificación de las mercancías.


Lo antes expuesto, por un lado, permite concluir que el despacho aduanero es prestado por autoridades aduaneras, que consiste en un conjunto de actos y formalidades que deben practicarse para reconocer las mercancías que se pretenden importar o exportar del país, las que al presentarse con el pedimento respectivo se sujetarán al procedimiento administrativo de reconocimiento aduanero; por otro, que para el despacho de las mercancías es imprescindible que los interesados hayan cubierto el pago de las contribuciones que correspondan, entre otras, el derecho de trámite aduanero, en términos de las cuotas establecidas en las diferentes fracciones del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


En esa virtud, la actuación de las autoridades aduaneras constituye un servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público denominado trámite aduanero, que implica la realización del reconocimiento aduanero, lo que en términos de la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación da lugar al pago de contribuciones en su modalidad de "derechos", con sus peculiaridades propias. Es decir, el Estado, por conducto de las autoridades aduaneras, para proceder al despacho o trámite aduanero de las mercancías que le son presentadas, exigirá que previamente se hayan cubierto las contribuciones respectivas, lo que significa que la prestación del servicio público está condicionada al pago previo, como en la especie, del derecho por trámite aduanero. Por lo que hasta entonces, cuando se presente el pedimento, será cuando la autoridad verificará si se efectuó o no y de manera correcta el pago que marca el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos en cualquiera de sus fracciones.


Precisado lo anterior, es oportuno recordar que el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que se corrobora con los diversos criterios que al respecto ha emitido este Alto Tribunal; asimismo, respecto del principio de legalidad tributaria, también se ha sustentado que todo gravamen debe consignarse en la ley de modo expreso, precisando las características esenciales del tributo para evitar que su aplicación quede al arbitrio de las autoridades administrativas y fiscales.


Por otro lado, de la lectura de la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación se advierte que los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados siempre que, en este último caso, se trate de contraprestaciones no previstas en la Ley Federal de Derechos, criterio adoptado en la tesis jurisprudencial que dice en su rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 41/96, página 17).


De la parte final de la mencionada jurisprudencia se aprecia la mención que hace del elemento esencial del tributo "hecho imponible" u "objeto", pues al respecto señala que "los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo", que representa una referencia a los elementos objetivo y subjetivo del hecho imponible de la contribución "derechos".


En esas condiciones, queda claro que el artículo 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, al establecer el pago de derechos por trámite aduanero por las operaciones celebradas con un pedimento en términos de la Ley Aduanera, está refiriendo lo que doctrinalmente se conoce como objeto o hecho imponible, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, como se explica a continuación.


a) Elemento objetivo.


Se trata del objeto material del tributo que es revelador de capacidad económica, o bien, la situación de hecho o elemento de la realidad social tomada en consideración por la norma para configurar el tributo.


En el caso, tal aspecto del hecho imponible lo constituye el "trámite aduanero" o "despacho aduanero", esto último como lo describe la Ley Aduanera, y que se traduce en el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad aduanera por la importación o exportación de mercancías.


Así, las operaciones aduaneras, que dan motivo al trámite o despacho aduanero representan en su conjunto el objeto o hecho imponible del tributo "derechos", pues son las situaciones que manifiestan la capacidad económica de los contribuyentes, bien sea en su modalidad de importación, o en la de exportación.


b) Elemento subjetivo.


Este elemento personal es aquel que determina el sujeto de la obligación tributaria que hace nacer el hecho imponible y que, en la especie, hace surgir una relación singular entre la administración, en el caso, la autoridad aduanera, y el sujeto pasivo, importador o exportador.


De esta manera, frente a las operaciones aduaneras que realiza el contribuyente, la autoridad aduanera presta un servicio público individualizado, concreto y determinado denominado "trámite aduanero" o "despacho aduanero", que produce el nacimiento de una relación singularizada entre ambos sujetos (activo y pasivo), que a su vez da lugar al pago del "derecho de trámite aduanero".


Luego, en términos de la doctrina y de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es claro que el párrafo combatido cumple con el principio de legalidad tributaria, habida cuenta que tanto de su propio texto como de lo que dispone la ley especializada (Ley Aduanera), se advierte el establecimiento en ley del objeto o hecho imponible del tributo "derechos".


Efectivamente, en el texto de la norma claramente el legislador dispuso "derecho de trámite aduanero", lo que refiere no sólo la clase de contribución, sino el objeto material, esto es, el hecho imponible que la Ley Aduanera, como ordenamiento especializado, describe o explica con mayor detalle. Luego, se cumple, de una forma u otra, el principio de legalidad tributaria, ya que los contribuyentes al utilizar un pedimento o documento aduanero conocen claramente que deben cubrir el derecho de trámite correspondiente merced a la recepción del servicio público de despacho o trámite aduanero con motivo de las operaciones de importación o exportación que los contribuyentes realizan ante la autoridad aduanera.


Por tales motivos, es de concluirse que resulta infundado el concepto de violación de la parte quejosa, puesto que la norma impugnada sí precisa el objeto del pago de la contribución que establece, lo que indudablemente no deja margen para su cobro a las autoridades exactoras, en virtud de que existe certeza al determinar la obligación a cargo de los contribuyentes de pagar el trámite aduanero por las operaciones que realicen utilizando un pedimento o documento aduanero, en términos de la Ley Aduanera, conforme a las diversas tarifas contenidas en el citado artículo 49 en sus diversas fracciones pues, como ya se precisó con antelación, el despacho aduanero es prestado por las autoridades aduaneras, que consiste en un conjunto de actos y formalidades que deben practicarse para reconocer las mercancías que se pretenden importar o exportar, las que al presentarse con el pedimento respectivo se sujetarán al procedimiento administrativo de reconocimiento aduanero, siendo imprescindible que los interesados hayan cubierto el pago de las contribuciones correspondientes, entre ellos, el derecho de trámite aduanero.


De la misma manera, tampoco le asiste la razón a la quejosa al manifestar que uno de los elementos esenciales del tributo, como es el objeto, se deja a la libre determinación por parte de las autoridades fiscales pues, contrario a lo manifestado, éstas no son quienes determinan qué actividades se consideran dentro del concepto de trámite aduanero, pues previamente el particular sabe con exactitud en qué consiste el servicio público que generará la obligación de pago de los derechos por concepto de trámite aduanero; sin que obste a lo anterior que la norma impugnada remita a la Ley Aduanera, para determinar en qué consiste la utilización de un pedimento o documento aduanero, toda vez que la interrelación de las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige en materia fiscal.


En consecuencia, ante lo infundado del primer concepto de violación, procede negar el amparo solicitado en cuanto al artículo 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


SÉPTIMO. En su tercer concepto de violación, la empresa quejosa alega "infracción de la garantía de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues resulta que los artículos 49, fracciones I, III y IV, y 50-B de la Ley Federal de Derechos establecen tratamientos inequitativos, ya que este último precepto exenta totalmente del pago de dichas contribuciones a Pemex y sus subsidiarias, sin que esté justificada la exención de manera constitucional, máxime que dicha dependencia y la quejosa se encuentran en la misma situación ante la ley. Son igualmente inequitativos los indicados preceptos porque establecen tasas según el tipo de bien objeto de la operación aduanera".


En principio, debe aclararse que la fracción IV del artículo 49 no forma parte de la litis, debido al sobreseimiento decretado al respecto por la Juez de Distrito, según se indicó en el resultando tercero de esta resolución; y en lo que atañe a la fracción I, debe desestimarse por ineficaz lo que ahora se aduce, pues habiéndose concedido la protección federal tocante a dicha fracción ningún sentido tiene hacer un nuevo pronunciamiento.


En lo que hace a los restantes argumentos, no tiene razón la solicitante de garantías, y para corroborarlo es menester recordar el sentido que este Alto Tribunal ha dado al principio de equidad tributaria, que contempla la fracción IV del artículo 31 constitucional en la tesis que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


Dicho criterio refiere varias reglas en relación con la equidad tributaria: una, dice que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; y otra, es la facultad del legislador para crear categorías de contribuyentes, a condición de que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre ellas, cuando esto responda a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Tales principios operan -por regla general- en el caso de los impuestos, empero, por lo que respecta a los derechos que regula el artículo 2o., fracción IV, del código tributario federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41).


Lo expuesto revela que este Alto Tribunal estableció una distinción entre los principios de proporcionalidad y equidad aplicables a los derechos y los que operan en los impuestos; sin embargo, por lo que hace al segundo de dichos valores se advierte que, en lo fundamental, se persigue lo mismo en ambas contribuciones, esto es, que la ley trate igual a los iguales o desigual a los desiguales, lo que llevado a los derechos significa que los sujetos pasivos paguen las mismas cuotas cuando reciban servicios análogos.


Cabe señalar que tratándose de las contribuciones "derechos" es también aplicable la regla de excepción que autoriza al legislador ordinario a establecer categorías distintas de contribuyentes, siempre que el trato distinto en ley responda a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, como se desprende de la siguiente jurisprudencia de este Alto Tribunal, que dice:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43).


Así, es claro que por lo que atañe al principio de equidad tributaria en materia de derechos por servicios, que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional consiste, por regla general, en que iguales contribuyentes paguen las mismas cuotas al recibir servicios semejantes y que distintos sujetos pasivos cubran diferentes tasas o cuotas, pero de haber un trato distinto, ello estará condicionado a la existencia de razones objetivas y razonables, que además produzcan consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas a los sujetos pasivos de que se trate, lográndose así un equilibrio entre la medida, el resultado y el fin del legislador.


Lo anterior implica que, en el caso de derechos por servicios, el legislador ordinario tiene la facultad de establecer un trato diferente para iguales contribuyentes y con más razón para sujetos pasivos distintos, siempre que la distinción en el trato lo justifique en razones objetivas, como son las económicas o de política fiscal, entre otras, pero tales motivos, además, deberán estar en proporción con la medida, los resultados y los fines expresados en el proceso legislativo o contenidos en la norma legal.


A la luz de lo dicho, deben ahora transcribirse el texto de las normas en cuestión, que dicen:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"...


"III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación $178.78.


"Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos."


"Artículo 50-B. Para los efectos del artículo 49 de esta ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios."


La normatividad de que se trata, por un lado dispone la obligación tributaria de los contribuyentes en general de pagar el derecho de trámite aduanero por la importación de bienes, sea conforme a la tasa o cuota de $178.78 por operación y, por otro, establece un supuesto de no pago de derechos, por lo que hace a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.


Como se ve, el legislador ordinario dispuso un trato diferente para sujetos pasivos que realizan operaciones aduaneras, estando obligados los contribuyentes en general al pago del tributo, pero dispensando a otros de la obligación de pagar los derechos de trámite aduanero. Esta segunda hipótesis, en realidad, constituye un supuesto de exención tributaria de carácter tanto subjetivo como objetivo, pues especifica al sujeto pasivo que ha actualizado el hecho imponible de importar o exportar gas natural o de aprovisionar de combustible a embarcaciones extranjeras alquiladas para realizar fines oficiales, para relevarlo del pago del tributo.


Se advierte, además, que las normas cuestionadas -una de sujeción y otra de exención- se refieren a contribuyentes distintos, que además realizan operaciones aduaneras diferentes, no obstante que pudieran ser beneficiarios del mismo servicio público de trámite o despacho aduanero en sus operaciones.


En efecto, es evidente que se está en presencia de categorías diferentes de contribuyentes, pues unos son los que en su condición de particulares efectúan operaciones aduaneras de importación de mercancías, sean definitivas o temporales, y otros, como es el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que constituyen organismos descentralizados con finalidades totalmente distintas a los particulares, como se desprende de los siguientes preceptos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que dicen:


"Artículo 1o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos."


"Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo."


"Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:


"I. Pemex-exploración y producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización;


"II. Pemex-refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados;


"III. Pemex-gas y petroquímica básica: procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y


"IV. Pemex-petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.


"Las actividades estratégicas que esta ley encarga a pemex-exploración y producción, pemex-refinación y pemex-gas y petroquímica básica, sólo podrán realizarse por estos organismos.


"Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.


"Los organismos descritos en el párrafo primero tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley."


Tales preceptos ponen en evidencia lo antes dicho, en el sentido de que no puede haber igualdad o semejanza entre los contribuyentes particulares, que pueden ser personas físicas o morales, y los organismos descentralizados Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, que en este aspecto también asumen la condición de contribuyentes, más aún si se toma en cuenta que las operaciones aduaneras que realizan tienen fines distintos, ya que en el primer caso el interés es meramente particular y en el segundo es de interés público para el Estado.


Así, no hay duda de que por más que unos y otros tengan que efectuar sus operaciones mediante el despacho o trámite aduanero, es evidente que dada la diversidad y magnitud de dichas operaciones el servicio público que se les presta no es igual. A esto se suma que las operaciones aduaneras tampoco son semejantes, habida cuenta que las que regula el artículo 49, en su fracción III, son importaciones temporales de mercancías, mientras que las que previene el artículo 50-B son exportaciones o importaciones de gas natural, o bien, el aprovisionamiento de buques con matrícula extranjera arrendados para la consecución de los fines que le son propios.


Lo expuesto pone de manifiesto 1) que los contribuyentes son diferentes, 2) que las operaciones que constituyen el hecho imponible son diversas y 3) que, por ende, también es distinto el servicio público de trámite o despacho aduanero entre unos y otros, de aquí que no hay punto de comparación entre unos y otros sujetos pasivos.


Luego, desde esta sola perspectiva no podría darse la infracción al principio de equidad tributaria, ya que la Ley Federal de Derechos no está dando un trato distinto a contribuyentes iguales, además de que, como antes se precisó, el servicio público que reciben unos y otros es diferente, debido a la diversidad existente entre unas operaciones y otras.


Consecuencia forzosa y necesaria de lo hasta aquí dicho es desestimar por infundado el tercer concepto de violación de la parte quejosa, a modo tal que el artículo 50-B de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, que contempla una norma de exención a favor de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, no es contrario al principio de equidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional, máxime si se considera que en la exposición de motivos que produjo la reforma de los artículos combatidos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, se advierten razones objetivas que justifican la exención tributaria.


En dicha exposición del Ejecutivo Federal, que formó parte de un conjunto de quince iniciativas de diferentes fechas, se expresó, en lo fundamental, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 13 de septiembre de 2004.

"Iniciativa del Ejecutivo, de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos


"México, D.F., a 8 de septiembre de 2004.


"...


"Ciudadano presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión


"Presente.


"En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.


"La Ley Federal de Derechos, desde su creación, ha sido el instrumento idóneo por el cual el Estado se allega de los recursos necesarios para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos, así como otorgar el uso, goce o aprovechamiento de los bienes sujetos al régimen de dominio público, propiciando con éstos, un mejoramiento en la funcionalidad de los propios servicios y garantizando la sustentabilidad de los bienes mencionados. Sin embargo, dado el vertiginoso cambio de las leyes sectoriales en donde se fundamentan los servicios por los cuales se cobran derechos, el avance inminente y necesario en la promoción de la conservación de los bienes sujetos al régimen de dominio público, así como la reorientación de las políticas públicas en materia de protección, cuidado y manejo adecuado de los recursos naturales, se propone en la presente iniciativa la incorporación de nuevos derechos, así como la modificación de algunos otros, con la finalidad de cumplir satisfactoriamente con las metas planteadas en la política fiscal en materia de derechos.


"...


"Hidrocarburos


"Dado los acuerdos tomados en la Primera Convención Nacional Hacendaria en donde se planteó revisar el actual esquema fiscal de Petróleos Mexicanos (Pemex), en virtud de la sobrecarga fiscal que ha acumulado el organismo a través de los años, la presente iniciativa propone un capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal en los términos señalados en la propia convención, que grave, mediante diversos derechos, la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.


"El nuevo régimen fiscal de Pemex, busca cobrar derechos por la explotación de recursos no renovables propiedad de la nación. Además, pretende que la entidad sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que tanto requiere.


"Cabe señalar que hasta hoy Pemex es una fuente importante de recursos para el Gobierno Federal y consecuentemente para las entidades federativas y Municipios a través de las participaciones federales, ya que gran parte de los ingresos que obtiene, se enteran a la Federación a través del pago de derechos sobre la extracción de petróleo; un impuesto a los rendimientos petroleros y un aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, entre otros.


"Por otra parte, los recursos que Pemex ha invertido se han destinado fundamentalmente a mejorar la explotación de yacimientos ya existentes y de los sistemas de refinación de los productos petrolíferos. No obstante lo anterior, esa inversión ha permitido contar con una plataforma de explotación y refinación acorde a las necesidades de consumo interno y de exportación del petróleo; aunque también han producido un descuido principalmente de la exploración y explotación de nuevos yacimientos, lo que ha ocasionado una reducción importante de las reservas de petróleo y gas natural. Por ejemplo, entre 2000 y 2004, éstas se han reducido en 17.1% y 18.3%, respectivamente.


"Para revertir esta situación, se busca estimular la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros, a través de la aplicación de un derecho por la explotación de petróleo, más bajo para la producción generada por nuevas inversiones. Por otro lado, en virtud de que las inversiones existentes ya fueron efectuadas, es justificable que la extracción respectiva tenga un derecho más alto.


"Asimismo, se busca que Pemex sea más eficiente en la explotación de los pozos en operación, para lo cual se establece una exención de este derecho que beneficiará fundamentalmente aquellos pozos que tienen una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo y de 1'000,000 de pies cúbicos en gas natural. Con esto, Pemex se verá motivado a explotar dichos pozos hasta agotarlos, aprovechando al máximo los recursos no renovables.


"Finalmente, la iniciativa propone dos mecanismos de seguridad:


"1. En 2005, el mecanismo busca que el ingreso que se obtenga con el nuevo régimen sea igual al que se hubiera obtenido con la aplicación del anterior, de tal manera que en este primer año de aplicación, no se afecte a Pemex ni a la Federación y por consecuencia a las entidades federativas y Municipios.


"2. A partir de 2006, cuando ya se hayan validado con el ejercicio anterior las tasas que se propone incluir en la ley, se establece un mecanismo de garantía únicamente para las participaciones a entidades federativas y Municipios, basado en el punto de acuerdo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, en el sentido de que Pemex asegurará un crecimiento anual de su plataforma de producción en proporción suficiente para que de mantenerse los mismos precios del petróleo, las participaciones sean las mismas que para 2004.


"Los efectos de las anteriores medidas serán los siguientes:


"Al tener la producción generada por nuevas inversiones un menor gravamen, Pemex tendrá fuertes incentivos para invertir en exploración y explotación, ya que de esa manera baja su carga promedio, además este efecto permitirá incrementar las reservas, así como la plataforma de explotación, y un adecuado abastecimiento del mercado interno, logrando en el mediano plazo abatir las importaciones que se realizan, especialmente en el caso de gas natural.


"Bajo las condiciones actuales, las reservas de hidrocarburos han mostrado un constante descenso, lo que entre otras consecuencias, propiciará la disminución de los recursos que obtiene el Gobierno Federal de la citada entidad. El esquema que se propone, al otorgar un trato muy favorable a las nuevas inversiones en exploración y explotación, revertirá el descenso de las reservas, y por lo tanto de la recaudación.


"Por otra parte, debido a que el gas natural es fundamental para el desarrollo económico del país, al ser uno de los insumos básicos de la industria nacional, así como para la generación de la electricidad (las nuevas plantas funcionan a través de este energético por tener una mayor eficiencia), se debe priorizar y alentar su explotación a través de la aplicación de una tasa inferior a la que tendrá el crudo. Con ello también se eliminará la considerable pérdida de divisas en que, por la importación del gas natural, incurre el país hoy en día.


"Asimismo, el nuevo régimen fiscal de Pemex, le permitirá generar flujos que se destinen a nuevas inversiones, mismas que generan ingresos adicionales para el organismo, lo que provocará una mejor calificación de su deuda y, en consecuencia, financiamientos a tasas de nivel más bajo.


"Por lo anterior, se someten a la consideración de esa soberanía, los siguientes derechos bajo los cuales se instrumenta el esquema señalado:


"1. Derecho sobre extracción de hidrocarburos.


"Se propone aplicar este derecho sobre el valor bruto de la producción tanto de petróleo crudo como de gas natural.


"Se propone gravar la producción de hidrocarburos, resultado de inversiones ya realizadas, a una tasa del 69% para el petróleo crudo y del 15% para el gas natural y, a la tasa del 25% y 10%, respectivamente, a la producción nueva de estos hidrocarburos que exceda a la anterior, esto trae como consecuencia que por el aumento de la producción la tasa promedio se vaya reduciendo paulatinamente, a fin de incentivar las inversiones relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.


"Asimismo, se propone exentar la extracción de 30 barriles diarios de petróleo crudo por pozo en explotación, lo cual permitirá que aquellas inversiones que deban realizarse en yacimientos de baja o mediana producción sean rentables.


"En el caso de la exención de este derecho a la extracción del gas natural no asociado, se propone que sólo se pague cuando la extracción exceda de 1'000,000 de pies cúbicos diarios de dicho gas, ya que es necesario realizar las inversiones requeridas para reducir las importaciones de gas.


"A cuenta del derecho señalado, la iniciativa prevé la obligación de Pemex de efectuar pagos provisionales mensuales, considerando para tales efectos, la producción realizada en el periodo y las exenciones contempladas en el propio derecho.


"2. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.


"Se propone aplicarlo cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América. Dicha cantidad es un precio razonable que permite a la entidad operar en condiciones sanas e inclusive invertir, y es por esa razón que a partir de ese monto se empieza a cobrar paulatinamente otro derecho, el que se aplicará únicamente al petróleo crudo, sin incluir el gas.


"Para estos efectos, se incorporan diversos rangos en los que se ubica el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo, correspondiéndole a cada uno de ellos, un porcentaje a pagar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo.


"A cuenta del derecho anual, se propone que Pemex realice pagos provisionales trimestrales, aplicándose para tales efectos, la tasa correspondiente al rango de ubicación del precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo.


"Es importante mencionar, que se plantea destinar la recaudación generada por la aplicación de este derecho al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya, a fin de que el Gobierno Federal cuente con recursos que le permitan cubrir el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de que se trate, cuando los ingresos disminuyan, aumente el gasto por el servicio de su deuda por un incremento importante en las tasas de interés u ocurran desastres naturales de una magnitud significativa que no puedan ser cubiertos por el presupuesto autorizado.


"En 2005, los recursos que genere el fondo hasta por un precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo mexicano exportado de 23 dólares de los Estados Unidos de América, se destinarán a financiar los gastos públicos.


"3. Derecho ordinario sobre hidrocarburos.


"En la propuesta de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, se establece que Pemex estará obligado al pago anual de este derecho, aplicando la tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual de petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el propio decreto.


"Entre las principales deducciones se encuentran las siguientes:


"Las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo y gas natural, en el 20% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.


"Las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en el 5% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.


"Las inversiones realizadas en el periodo de exploración, se deducirán en el ejercicio en que se incurran.


"Los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagados en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último se destine a cubrir el pago de la deuda contraída por Pemex.


"Los gastos de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación.


"Cabe señalar que tratándose de los costos, gastos e inversiones deducibles relacionadas con el petróleo crudo o gas natural extraídos, se encuentra limitada su deducción, en el ejercicio de que se trate, a una cantidad determinada en la propia ley, ya que tales valores funcionan como precio de referencia para medir el desempeño de Pemex y propiciar su eficiencia; sin embargo, para la parte deducible de los conceptos señalados que rebasen el monto máximo de deducción en el ejercicio, se estima conveniente permitir que se deduzcan en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.


"Asimismo, se establecen pagos provisionales a cuenta del derecho, aplicándose para tales efectos, la tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, disminuyéndose de éstos las deducciones efectuadas en el mismo periodo.


"4. Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo.


"También se propone el establecimiento de un derecho extraordinario cuando el precio promedio de exportación de la mezcla mexicana de petróleo sea superior al considerado para estimar los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Este derecho gravaría al total de la exportación de petróleo crudo por la parte del precio excedente, a una tasa de 13.1%.


"La tasa de 13.1% guarda congruencia con la propuesta establecida en el artículo 22 del proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, en el sentido de otorgar a las entidades federativas la tercera parte del aprovechamiento sobre rendimientos excedentes (cuya tasa es de 39.2%) a que se refiere la fracción XI del artículo 7o. de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005.


"Los recursos que se obtengan de la aplicación de este derecho se destinarían en su totalidad a constituir un fondo para la estabilización de los ingresos de las entidades federativas. El objetivo central de este fondo es que las entidades federativas dispongan de recursos que les permitan enfrentar las contingencias que surjan ante reducciones significativas de sus ingresos. Además, se daría certidumbre y claridad a los recursos que les corresponden.


"Por tal motivo, se propone que las entidades federativas puedan disponer, sin restricción alguna, de los recursos de este fondo en el momento en que surjan tales contingencias, como una disminución de sus participaciones respecto a las programadas en el presupuesto de egresos o una reducción drástica del precio del petróleo. En cambio, si disponen de ellos, o de una parte, cuando no exista contingencia alguna, se les retendrá un 30% que se acumulará en el fondo en beneficio de la propia entidad federativa de que se trate, a fin de que pueda disponer de dichos recursos posteriormente. Cuando haya acumulado un importe superior al equivalente a un 30% de su presupuesto de egresos, podrá retirar únicamente el excedente, ya que mantendrá una cantidad mínima como reserva.


"Otras obligaciones.


"Se estima conveniente establecer que los derechos se deberán pagar, excepto la parte exenta, sobre la totalidad del petróleo crudo o gas natural extraídos en el periodo, incluyendo los autoconsumos, mermas por derramas de dichos productos y la quema del gas natural, cuando exceda del 2% de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.


"Cabe señalar, que los derechos se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará, para el caso de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente del ejercicio de que se trate y, en el caso del derecho ordinario y extraordinario sobre hidrocarburos, el último día hábil del mes de marzo siguiente del ejercicio que corresponda.


"A fin de mantener el flujo de recursos contenido en el esquema vigente, se plantea continuar con la obligación de que los contribuyentes efectúen anticipos diarios y semanales a cuenta del pago provisional de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y ordinario sobre hidrocarburos, mismos que se determinarán anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.


"Cabe señalar que se mantienen los ingresos participables a las entidades federativas, derivado de la aplicación de este nuevo régimen, ya que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 64% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, estableciéndose este porcentaje, debido a que con el mismo se obtiene la misma recaudación participable petrolera que la que se hubiera obtenido en 2005 con el régimen vigente.


"Disposiciones transitorias


"Artículo tercero, fracción VI


"Para el ejercicio fiscal de 2005, el gasto del Gobierno Federal, el de Pemex y el pago de participaciones a las entidades federativas se definieron en función del régimen fiscal de Pemex vigente hasta el año de 2004. Además, aun cuando los cálculos de la recaudación que generará el régimen fiscal propuesto para Pemex en la Ley Federal de Derechos se realizaron con la mejor información disponible, ésta es estimada, lo que genera un cierto grado de incertidumbre, sobre todo porque se trata de un nuevo régimen.


"Es por ello, que se está incluyendo un mecanismo que garantiza que en 2005 la recaudación generada por el régimen fiscal propuesto para Pemex en la Ley Federal de Derechos sea igual a la que se habría obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado en 2004. De esta forma se asegura que las entidades federativas no vean reducidas sus participaciones respecto a las que habrían obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado hasta 2004. También se garantizan los recursos disponibles del Gobierno Federal y se evita aumentar o disminuir drásticamente, en el primer año, la carga fiscal de Pemex.


"Artículo tercero, fracción VII


"Pemex ha asumido una serie de compromisos como resultado de la posible aprobación de esta iniciativa, uno de ellos se refiere al volumen de extracción diaria de petróleo crudo. Por este motivo, se ha establecido para los años de 2006 a 2008 una garantía. Esta garantía consiste en que si el nivel de extracción de petróleo crudo realmente obtenido es menor al comprometido, Pemex pagará un derecho adicional por la diferencia entre el volumen comprometido y el realmente obtenido. La totalidad de los ingresos que se obtuviera por este derecho se destinarían a las entidades federativas.


"Cabe señalar que este derecho no aplica en el año de 2005, porque para ese año se está estableciendo un mecanismo que garantiza que la recaudación generada por el régimen fiscal propuesto para Pemex en la Ley Federal de Derechos será igual a la que se habría obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado en 2004, lo que a su vez garantiza las participaciones de las entidades federativas.


"Por otra parte, es importante destacar que en la Primera Convención Nacional Hacendaria, el cambio de régimen de Pemex quedó supeditado a que se le dote de autonomía de gestión, se permita la emisión de deuda condicionada a su productividad y a que se contengan en la legislación respectiva indicadores que permitan medir su eficiencia en comparación con las empresas petroleras más eficientes. Esto es así, porque si Pemex no es capaz de mejorar sensiblemente su desempeño, la recaudación se verá afectada en forma importante.


"Finalmente, es conveniente señalar que si esa soberanía considera viable el nuevo régimen fiscal para Pemex propuesto en la presente iniciativa, tendrían que realizarse los ajustes correspondientes en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, en virtud de que la iniciativa de dicha ley no incluye estos aspectos."


Es importante señalar que dichos motivos, por una parte, nada expresan respecto de la exención tributaria del artículo 50-B y, por otra, que finalmente se dejaron para estudio posterior de las Cámaras del Congreso Federal. A pesar de esas circunstancias, tienen el alcance de reflejar las razones que justificarían el nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, lo que de alguna manera permite también estimar que dichos fines de interés público que buscan justificar el establecimiento de una norma de exención para la extracción de crudo son eficaces para sostener la exención dispuesta en la disposición hoy reclamada.


Lo señalado permite concluir que la referida norma que libera a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de la obligación tributaria de pago del derecho de trámite aduanero está justificada con razones objetivas y de interés público, en términos de las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen a la letra:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS (LEY DE INGRESOS Y LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 13 de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional, al definir la exención de impuestos, previene que existe cuando se releva parcial o totalmente del pago de un impuesto, aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias, a una persona determinada, lo que viene a significar que la interpretación correcta es que la exención de impuestos existe cuando se establece en beneficio de determinada o determinadas personas, no así cuando se realiza en atención a la situación objetiva en que se encuentren un número indeterminado de sujetos, como acontece tratándose de la Ley de Catastro y la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León. Además, interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se llega a la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos, respecto de la exención de impuestos, deben entenderse en que esto se prohiba cuando tiende a favorecer intereses de determinada persona o grupos de personas, y no cuando la exención de impuestos se concede tomando en consideración situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías de sujetos." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 40).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 81).


En este orden de ideas, siendo fundado el agravio de las autoridades responsables, debe modificarse la sentencia recurrida en lo que respecta a la concesión del amparo por lo que hace a la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco; y al resultar infundados los conceptos de violación examinados, lo procedente es negar el amparo solicitado en lo tocante a los artículos 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, 49, fracción III y 50-B del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, que se rige por los considerandos segundo y quinto de dicho fallo.


SEGUNDO.-En términos del segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, la Justicia de la Unión ampara y protege a Sistemas Eléctricos y Conmutadores, Sociedad Anónima de Capital Variable, sólo en lo que respecta a la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, y para los efectos precisados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en su resolución de nueve de marzo de dos mil seis.


TERCERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia impugnada.


CUARTO.-La justicia de la Unión no ampara ni protege a Sistemas Eléctricos y Conmutadores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo relativo a los artículos 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y 49, fracción III y 50-B del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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