Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 280
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 183/2007
Número de registro20527
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1491/2006. E.H.G..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque si bien se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, los planteamientos de inconstitucionalidad que se hacen valer no revisten las características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto existen precedentes que hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa mediante lista de acuerdos el día jueves veintitrés de febrero de dos mil seis (foja 290), surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, por lo que el término de diez días que para la interposición del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintisiete de febrero al diez de marzo de dos mil seis, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo del citado año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente; por tanto, si el recurso fue presentado el día ocho de marzo en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, se deduce se presentó oportunamente.


TERCERO. Los agravios que hace valer la parte quejosa, son los siguientes:


"La sentencia del 24 de noviembre de 2005, que se recurre emitida por el C. J. a quo en el juicio de amparo 1386/2005-II-Y, me causa agravios y lesiona mis derechos, porque en ésta no obstante concederme el amparo para efectos de que la responsable Junta Especial 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo incidental del 23 de mayo de 2005, y con libertad de jurisdicción dicte otro en el que purgue los vicios que en cuanto al fondo del asunto se refiere la sentencia, en forma ilegal me niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en contra de dicho laudo por lo que se refiere a los conceptos de violación que se hicieron valer relativos a la anti o inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto en el juicio de amparo del que deriva la sentencia recurrida, se hizo valer entre otros conceptos de violación, los que a continuación se transcriben: ‘... II. violación al artículo 123, fracciones XXI y XXII, del apartado A, de nuestra Carta Magna por su inexacta aplicación e interpretación y por consiguiente los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo el referido laudo que se impugna también es violatorio del artículo 123, fracciones XXI y XXII, del apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el mismo la responsable interpreta y aplica inexactamente en mi perjuicio dicho precepto constitucional, el que además desacata, ya que no obstante que en el incidente de insumisión al arbitraje planteado por el patrón se le hizo valer la improcedencia del mismo, recalcándosele a la responsable la prohibición que contiene dicha norma en su fracción XXI, en el sentido de que lo que se establece en la misma con relación a la posibilidad de que el patrón pueda negarse a someter sus diferencias al arbitraje no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII de dicho artículo y no obstante que en la citada fracción XXII expresamente se establece que una de esas acciones es la del cumplimiento del contrato o reinstalación, que es precisamente lo que demandé en mi escrito inicial que dio origen al juicio laboral del que emana el acto reclamado, dicha responsable pasando por alto la citada prohibición que contiene ese precepto y sobre todo violándolo con la errónea interpretación e inexacta aplicación que hace del mismo, resuelve que es procedente la insumisión al arbitraje planteada por el patrón, porque según ésta, el Constituyente ha dispuesto que sí puede operar la negativa a cumplir el contrato por parte del patrón en tales casos, mediante indemnización, dejando al legislador la elaboración del catálogo de los casos genéricos en que sí procede, entre los cuales se encuentran incluidos los trabajadores de confianza y que en consecuencia da por terminada la relación laboral que me unía con el mismo por lo que hace a mi puesto «confianza nivel 53 jefe de departamento de la Subdelegación 4», lo que realiza dicha responsable, argumentando precisamente en el considerando tercero del laudo combatido lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien la anterior consideración que hace la responsable para declarar procedente la insumisión planteada por el patrón, es totalmente errónea y de ésta deriva que dicha responsable al resolver el incidente de insumisión al arbitraje planteado por el patrón no hace una exacta interpretación y aplicación del artículo 123, fracciones XXI y XXII, apartado A, de nuestra Constitución, ya que si bien es cierto que en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional se desprende que el Constituyente estableció que la ley determinaría los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización, esto no quiere decir que el Constituyente haya abierto la posibilidad de que la ley secundaria violara la prohibición contenida en la fracción XXI de dicha norma fundamental, en el sentido de que en casos de las acciones de la fracción XXII se pudiera pasar por alto la taxativa o prohibición contenida en la fracción XXI donde expresamente determina: «Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente» (sic), ya que sería ilógico que el Constituyente por una parte, en la fracción XXI prohíba dicha situación y, por otra que en la XXII pudiera dar la posibilidad de que una norma secundaria pase por encima de la norma principal, de donde deriva que si bien el Constituyente en la fracción XXII del artículo 123 constitucional dejó la posibilidad de que en la norma secundaria se puedan considerar los casos de procedencia al respecto, esto es, para aquellos en los que no se lesione la referida limitación o prohibición contenida en la fracción XXI, lo que precisamente debe llevar a una exégesis correcta y sana del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que si bien en éste se contiene la posibilidad para el patrón de no someter sus diferencias al arbitraje en el caso de trabajadores de confianza, esto es, sólo cuando estos trabajadores no estén ejercitando las acciones a que se refiere la fracción XXII de dicha norma fundamental, como sería el caso en el que se estuviera reclamando alguna otra prestación distinta derivada de la relación laboral y no el cumplimiento del contrato, ya que de pensarse o interpretar lo contrario, como lo hace la responsable, esto llevaría a considerar que el citado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo es anticonstitucional, al estar pasando por encima de lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 123, apartado A, de nuestra Constitución, lo que no puede considerarse así y tan no es la intención del legislador de la norma secundaria el haber querido pasar por alto lo que la Constitución prohíbe, que respetando ésta y lo relativo a la estabilidad en el trabajo, el artículo 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en su parte última, claramente establece que las disposiciones contenidas en ese artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución, situación de donde deriva que lo argumentado por la responsable en el sentido de que por ser el hoy quejoso trabajador de confianza, la insumisión planteada por el patrón, no obstante estarse reclamando el cumplimiento de contrato, es procedente, con ello demuestra que no hace una interpretación y aplicación exacta de la norma fundamental referida, situación con la que viola en mi perjuicio dicha norma y, por consiguiente, la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, razón por la que pido se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y emita otro en el que interpretando y aplicando exactamente dicha norma constitucional, en el sentido referido o inverso al que señala, declare improcedente la insumisión planteada por el patrón y entre al conocimiento del juicio principal, en el que ordene continuar con el procedimiento en la etapa de ofrecimiento, adecuación y desahogo de pruebas, que es donde suspendió dicha audiencia ... IV. La anticonstitucionalidad del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, violatoria del artículo 123 fracciones XXI y XXII del apartado A, de nuestra Carta Magna y, por consiguiente, los artículos 14 y 16 constitucionales. Para el supuesto caso que ese H. Tribunal considere inoperantes los anteriores conceptos de violación o sostenga que de acuerdo al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentario del artículo 123, fracciones XXI y XXII, del apartado A, de nuestra Constitución, el patrón pueda negarse a someter sus diferencias al arbitraje en el caso de trabajadores de confianza que reclamen cumplimiento de contrato, en este supuesto o cualquier otro que confirme el criterio sostenido en la resolución de la responsable de procedencia del incidente de insumisión planteado por el patrón en el juicio laboral del que emana el acto reclamado y al dar, por consiguiente, con base en éste, por terminada la relación laboral que me une con el mismo en relación al puesto «confianza nivel 53 jefe de departamento de la Subdelegación 4», y con lo que también da por concluido el juicio, anticonstitucionalidad que se plantea por ser esta norma secundaria transgresora del artículo 123, fracción XXI, del apartado A, de nuestra Constitución, ya que no obstante dicho precepto constitucional, en la citada fracción XXI, tajantemente establece que «si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y que esa disposición no será aplicable en los casos de la fracción siguiente», es decir, casos de acciones de cumplimiento de contrato, al pasar por alto el citado artículo 49, lo anterior, infringiendo dicha prohibición o limitante, al permitir que el patrón pueda negarse a someter sus diferencias al arbitraje en el caso de trabajadores de confianza que reclamen dicho cumplimiento de contrato, dicho precepto debe declararse anticonstitucional y siendo que el laudo de la responsable que se impugna se funda en ese precepto anticonstitucional, al causarme agravios con ello y al aplicar dicho precepto anticonstitucional en mi contra, es por lo que solicito se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se declare la anticonstitucionalidad del artículo 49 de la ley laboral y, como consecuencia, al ser ilegal el laudo combatido, por estar fundado en ese precepto anticonstitucional, pido se deje insubsistente dicho laudo para que la responsable emita otro en el que declare improcedente la insumisión planteada por el patrón y entre al conocimiento del juicio principal, en el que ordene continuar con el procedimiento en la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.’... (sic). Ahora bien, los conceptos de violación referidos, el marcado con el número II, ni siquiera fue atendido por el C. J. del conocimiento del amparo y por lo que se refiere al marcado con el número IV, relativo a la in o anticonstitucionalidad del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, al negarme el a quo el amparo solicitado, se basa primordialmente en el razonamiento incorrecto que realiza en el sentido de que si bien el Constituyente en la fracción XXI del apartado A del artículo 123 constitucional estableció la regla general de que la insumisión al arbitraje no será aplicable en los casos que establece la fracción XXII de dicho ordenamiento, es decir, en casos de acciones de cumplimiento de contrato o de indemnización cuando el obrero sea despedido sin causa justificada, dice que en la fracción XXII de dicha norma constitucional el propio Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización y que ese supuesto de excepción a la regla general se consignó por el legislador ordinario en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo que por lo mismo dicho precepto no se encuentra en contraposición con el artículo 123 en sus fracciones XXI y XXII del apartado A de nuestra Constitución, de donde también señala que el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo no es violatorio de dicha norma constitucional y concluye que siendo infundados los conceptos de violación que hice valer al respecto, lo procedente en el caso es negarme el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. El anterior razonamiento del a quo a través del cual me niega el amparo solicitado, es incorrecto e ilegal y me causa agravios, porque a contrario de lo que dicho J. del conocimiento sostiene, el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sí está en contraposición con lo dispuesto por el artículo 123, fracción XXI, del apartado A, de nuestra Carta Magna, ya que si en ésta se establece clara prohibición del Constituyente en el sentido de que la facultad del patrón de negarse a someter sus diferencias al arbitraje no será aplicable en los casos de la fracción siguiente, es decir, en los casos de acciones de cumplimiento de contrato, al pasar por alto el citado artículo 49 lo anterior, claro es que está infringiendo dicha prohibición, al permitir que el patrón pueda negarse a someter sus diferencias al arbitraje en el caso de trabajadores de confianza que reclamen dicho cumplimiento de contrato, razón de donde a contrario de lo que sostiene el a quo, dicho artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional y no es justificante lo que sostiene en el sentido que no lo es, porque según él mismo, en la fracción XXII se facultó al legislador secundario para establecer en la ley secundaria los casos de excepción en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de reinstalar al trabajador o cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización, ya que de atenderse dicha supuesta facultad, sería tanto como pensar que el Constituyente se equivocó o contradice, al principio fundamental que se establece en dicha Carta Magna y después establecer una supuesta facultad de pasar por alto dicha prohibición que está basada en dicho principio, máxime si por otra parte nuestra norma fundamental claramente establece que el trabajador en caso de despido puede optar por la reinstalación o por la indemnización, sin dejar que sea el patrón quien opte por alguna de esas dos posibilidades. Ahora bien y suponiendo que existiera error o contradicción en la disposición del Constituyente, lo que debió de tomar en cuenta el a quo, es que dicho artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional o anticonstitucional, desde el momento que el legislador secundario pasa por alto no sólo dicha prohibición, sino los principios fundamentales que establece nuestra Carta Magna, como lo es el del derecho al trabajo y el que sea el trabajador despedido del empleo, quien opte por la reinstalación o por la indemnización y no el patrón. Por todo lo anterior, al ser ilegal e incorrecta la sentencia recurrida y al causarme agravios, ya que a través de ésta, mediante razonamientos erróneos el a quo declara constitucional un precepto laboral que está en franca contraposición con la norma fundamental, tal como se expresó, es por esto que recurro la misma, para el efecto de que sea revocada y el C. J. a quo dicte otra en la que tomando en cuenta lo expuesto en los conceptos de violación que hice valer ante el mismo, me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para los efectos indicados en mi demanda de garantías."


CUARTO. Los agravios transcritos son infundados.


En la materia de constitucionalidad reservada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. de Distrito del conocimiento sostuvo que el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, no es contrario a lo previsto en las fracciones XXI y XXII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El citado precepto legal es del tenor literal siguiente:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


En cuanto a este precepto legal, el J. de Distrito sostuvo que en términos de las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad del patrón de someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo de la Junta para dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de la indemnización correspondiente, tiene como excepciones los casos previstos en la fracción XXII, en la que además el Constituyente Permanente autorizó incondicionalmente al legislador ordinario para establecer en la ley secundaria los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, lo que hizo a través del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo que se tilda de inconstitucional.


Destacó que el hecho de que los casos de excepción contenidos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo no hayan sido establecidos por el Constituyente Permanente desde un principio, en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, no implica la inconstitucionalidad de la norma, ya que la facultad de decidir los casos de excepción fue delegada al legislador ordinario, lo que no puede considerarse contradictorio a la Ley Suprema, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 135/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN."


En sus agravios la parte quejosa reitera los conceptos de violación e insiste en que el precepto legal impugnado sí es contrario a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, porque la facultad del patrón de negarse a cumplir el contrato de trabajo no es aplicable en los casos de la fracción XXII, en la que se mencionan las acciones de despido injustificado, por lo que aun cuando el Constituyente estableció en esta última fracción que la ley determinará los casos en que el patrón puede ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, ello no quiere decir que la propia ley secundaria viole la prohibición contenida en la fracción XXI.


Los anteriores planteamientos que hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación y agravios, son infundados porque parten de una incorrecta interpretación de las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Tales normas constitucionales han sido interpretadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar el siguiente criterio jurídico:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. XXII/2000

"Página: 468


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral.


"Amparo en revisión 1923/99. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F..


"Amparo en revisión 1982/99. Petróleos Mexicanos. 10 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


En relación con el problema de inconstitucionalidad planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el trece de febrero de dos mil cuatro, el amparo en revisión 771/2003, bajo la ponencia del señor M.J.D.R., se pronunció en los términos siguientes:


"En relación con la problemática de inconstitucionalidad planteada, esta Segunda Sala, en las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 1923/99 y 1982/99, promovidos por Petróleos Mexicanos, respectivamente, en sesiones de tres y diez de marzo de dos mil, emitió el siguiente criterio:


"‘... El texto original plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1917) de las fracciones XXI y XII del apartado A del artículo 123, es el siguiente:


"‘Fracción XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"‘Fracción XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él ...’


"El artículo 601 relativo al título noveno ‘Del procedimiento ante las Juntas’ capítulo VIII ‘De la ejecución de los laudos’, de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecía.


"‘Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:


"‘I.D. por terminado el contrato de trabajo;


"‘II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses el salario;


"‘III. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto.’


"Estando en vigor los textos transcritos, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia número 430, Quinta Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 286, cuyo contenido dice:


"‘REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES. Si un trabajador ha sido despedido injustificadamente, la ley le concede dos acciones: la de reinstalación y la de pago de tres meses de salarios, y a veces se opta por ésta en razón de que el despido puede originar que el trabajador no se sienta ya contento o no esté de acuerdo, precisamente por lo injustificado del despido, en continuar trabajando en la empresa; pero no es posible admitir que un patrono esté autorizado para no aceptar el laudo que le ordena reinstalar al obrero, ya que con esto se contrariaría el espíritu del derecho del trabajo, pues no puede entenderse que el legislador haya querido garantizar los derechos del obrero y al mismo tiempo haya dejado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir sus obligaciones correspondientes. Así pues, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte ha concluido que la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución se refiere a un caso diverso de aquel en que los trabajadores demanden la reinstalación, pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho concedido en la fracción XXII, y por igual razón, no pueden invocarse para los casos de reinstalación las disposiciones de los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan en parte los mandatos contenidos en la fracción XXI del artículo 123 constitucional, pero no los previstos en la fracción XXII, cuando el obrero ha optado por la reinstalación.


"‘Nota:


"‘Esta tesis tiene importancia histórica, pues el criterio que sostiene fue recogido por el decreto publicado el 21 de noviembre de 1962 en el Diario Oficial de la Federación, que reforma la fracción XXI del apartado A del artículo 123 constitucional.’


"La otrora Cuarta Sala modificó su postura con la diversa tesis de jurisprudencia 1030, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 722, que es del tenor siguiente:


"‘REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES, LOS PATRONOS PUEDEN NEGARSE A ELLA, PAGANDO DAÑOS Y PERJUICIOS. Por obligación de hacer debe entenderse la prestación de un hecho, y en esta clase de obligaciones, la ejecución forzosa es imposible. La reinstalación en el trabajo es una obligación de este tipo, y por lo mismo, su ejecución, forzosa es imposible; por eso es que un patrono puede negarse a cumplirla pagándole al trabajador daños y perjuicios, según el espíritu de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal, que estatuye que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; y dicha fracción XXI, con la XXII del mismo precepto constitucional, se complementan entre sí y no se refieren a casos diversos, toda vez que cuando conceden al trabajador el derecho de exigir el cumplimiento forzoso del contrato de trabajo, o bien el pago de los daños y perjuicios, y por otra parte, cuando se dice que el patrono puede negarse a acatar el laudo de la Junta o a someter sus diferencias al arbitraje, en los casos de cumplimiento del contrato de trabajo, se está subordinando el derecho del trabajador a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exija, y es claro que ni el legislador ni el juzgador pueden llegar a hacer cumplir obligaciones de imposible realización, ni tampoco se puede dejar al trabajador sin la justa compensación por la negativa del dador del trabajo, a cumplir con la obligación de hacer, ya contraída.


"‘Nota:


"‘Esta tesis, de importancia histórica, es obsoleta, porque interpretaba la fracción XXI del artículo 123 constitucional, que fue reformada (junto con otras fracciones del mismo artículo), mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1962. Véanse los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.’


"En el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se publicaron las reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, inciso A.


"El contenido de las fracciones XXI y XXII de la referida reforma en la actualidad tienen vigencia y son del tenor literal siguiente:


"‘Fracción XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"‘Fracción XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’


"La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución se fundó en lo siguiente:


"‘Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dice, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.’


"La aprobación de las reformas a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, condujo a la expedición de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos concretamente del capítulo XII ‘De la rescisión de los contratos de trabajo’, contenido en el título segundo de la invocada ley para ajustarla a los principios de la ley constitucional, y el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo reformada disponía:


"‘Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"‘Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años;


"‘Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"‘En los casos de aprendices;


"‘En los casos de empleados de confianza;


"‘En el servicio doméstico;


"‘Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


"Por otra parte cabe destacar que en la exposición de motivos en virtud de la cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, expresa:


"‘La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo el trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podía estorbar, no solo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa. La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades. La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna. La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre. Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda, tanto en el carácter de estos trabajadores cuando en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia. El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial.’


"Una vez en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunció la tesis que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Primera Parte, página 51, Séptima Época, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CASO EN QUE EL PATRONO QUEDA EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REFORMADA EN 1962. El artículo 124, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1962, al eximir al patrono de la obligación de reinstalar al trabajador, cuando éste tiene una antigüedad menor de dos años, no viola la garantía constitucional de estabilidad y continuidad en el empleo, consagrada en la fracción XXI del artículo 123 de la Ley Suprema del país, en primer lugar, porque el legislador constituye, al adicionar la fracción XXII del artículo 123 citado, con la frase: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización», facultó expresamente al legislador ordinario para que, tomando en cuenta la época, y lugar y condiciones en que se presentan las relaciones de trabajo, señalará los casos de excepción en los que no se justificaba la aplicación absoluta y genérica del principio de la estabilidad, y por tanto, al establecer éste que en tratándose de trabajadores con antigüedad menor de dos años, no debía aplicarse dicho principio, no hizo sino ejercer prudentemente la facultad que el Constituyente le otorgó al respecto; y en segundo lugar, porque las razones que justifican dicha eximente, consisten esencialmente, en que como el principio de la estabilidad impone una obligación permanente y definitiva de mantener las relaciones de trabajo, no es conveniente hacerla extensiva a los trabajadores que tengan escaso tiempo de laborar en la empresa, porque ello implicaría al patrono a mantener sus relaciones laborales con una persona de la que aún no conoce sus aptitudes, conocimientos, honestidad y otros atributos que resultan necesarios para la buena marcha de la empresa.


"‘Amparo en revisión 2802/69. J.S.T.. 11 de junio de 1974. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.I..’


"Con motivo de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el primero de abril de mil novecientos setenta, quedó ubicado en el título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’, capítulo IV ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’ el artículo 49, que es parecido al 124 de la ley de 1962, para quedar en los siguientes términos:


"‘Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"‘I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"‘II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"‘III. En los casos de trabajadores de confianza;


"‘IV. En el servicio doméstico; y


"‘V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


"El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"‘Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"‘Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"‘Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y,


"‘Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.’


"Por otra parte el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, quedó reubicado en la ley de mil novecientos setenta, con el artículo 845 relativo al título quince. ‘Procedimientos de ejecución’ capítulo I ‘Disposiciones generales’ y es del tenor siguiente.


"‘Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"‘Dará por terminada la relación de trabajo;


"‘Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"‘Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"‘Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones.


"‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.’


"Finalmente se dieron reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, pero sin cambio alguno, el artículo 49 antes transcrito, fue ubicado en el título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’, capítulo IV ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’.


"Por otra parte, se reformó el título quince ‘Procedimientos de ejecución’, capítulo I, ‘Disposiciones generales’, en cuya parte se encontraba el artículo 845 y su contenido en similares términos ahora aparece en el título quince, capítulo I, sección primera, ‘Disposiciones generales’ con el artículo 947 y textualmente dice:


"‘Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"‘Dará por terminada la relación de trabajo;


"‘Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario:


"‘Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II, y


"‘Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A, de la Constitución.’


"Para determinar el sentido intrínseco de las situaciones jurídicas que atañen a este asunto en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y tomando en cuenta los antecedentes histórico-legales antes expuestos, se observa que en su origen, la fracción XXI siempre estableció dos situaciones jurídicas que van encaminadas a derechos de los patrones; la primera la posibilidad de no someterse al arbitraje. Cabe señalar que en materia laboral, el arbitraje empieza en la etapa de la audiencia de demanda y excepciones y era en ese momento cuando el patrón tenía la opción de aceptar o no el sometimiento del arbitraje, por eso es que se cuestionaba que no había estabilidad en el empleo; la segunda hipótesis consistió en que el patrón se podía oponer a la ejecución del laudo; desde luego, que para que surgiera esta segunda oportunidad, la lógica indica que ya se había tramitado un juicio laboral que concluyó con un laudo y que a la hora de ejecutarlo el patrón se podía oponer a ello. Estas dos cuestiones se daban de manera general.


"Con las reformas a las fracciones XXI y XXII citadas en el párrafo anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se modificaron los textos de ambas fracciones y de acuerdo con la exposición de motivos de dichas reformas, la idea central consistió en garantizar la estabilidad de los trabajadores en su empleo; dicho de otra manera, tenía como finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo dictado, cuando se trataba de acciones derivadas de un despido injustificado.


"El propio legislador estuvo consciente en la necesidad de establecer algunas excepciones a la regla general a que se refiere el párrafo inmediatamente anterior y así, en la fracción XXII determinó que ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.’


"Si bien es verdad, que la fracción XXI establece que la posibilidad de negarse a someter las diferencias al arbitraje o aceptar el laudo, no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII, ello debe entenderse en debida armonía interpretativa, que efectivamente, cuando se trate de un despido injustificado, el patrón no puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo; sin embargo, la excepción consiste en que aun cuando se trate de acciones derivadas de un despido, la ley determinará los casos en que el patrón puede no someterse al arbitraje o negarse a aceptar el laudo pues la propia Constitución dejó abierta esa posibilidad de que el legislador las contemplara en una norma secundaria, es decir en la Ley Federal del Trabajo.


"Efectivamente, cuando el titular del Ejecutivo envió las reformas de la Ley Federal del Trabajo, para que ésta fuera adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso que en ellas se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada; que la consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo o bien que se les pague una indemnización de tres meses de salario. La misma exposición de motivos contempló que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI, por tanto, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o a aceptar el laudo. En cambio, continúa diciendo la exposición de motivos, la reforma constitucional ya no permite a los patrones negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo, las reformas a la Constitución reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar no solo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas y la seguridad de las personas, excepciones que el propio legislador plasmó en el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto ya fue transcrito y actualmente corresponde al 49, con la variante de que se excluyó a los aprendices y en la fracción I la antigüedad del trabajador se redujo a un año.


"De tal manera que, para que opere la insumisión al arbitraje o el no acatamiento del laudo, debe estarse en alguno de los supuestos del invocado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo que son los que por su naturaleza se considera inconveniente continuar el vínculo laboral, entre los que se encuentran los trabajadores de confianza.


"En conclusión la regla general de que la insumisión al arbitraje o la negativa a acatar el laudo contemplada en la fracción XXI ‘... no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente’ que se refiere a los casos de despido sin causa justificada y demás supuestos contemplados en la misma, no debe interpretarse en el sentido de que siempre que se trate de un despido el patrón no podrá hacer uso de tales prerrogativas, dado que precisamente por eso en la fracción XXII, se consigna que: ‘... La ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización ...’, lo que implica que se delegó en la ley reglamentaria establecer los supuestos en que el arbitraje y el laudo de la Junta no resultan obligatorios para el patrón.


"De acuerdo con la ejecutoria transcrita, la regla general contenida en las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, consistente en que el patrón no puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje o acatar el laudo dictado cuando se trate de un despido injustificado, admite como excepciones los casos especiales establecidos en la ley secundaria, en que el patrón podrá cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.


"Derivado de esa facultad, el legislador ordinario estableció en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, entre otros ‘... III. En los casos de los trabajadores de confianza’.


"Dicha excepción a la regla general se justifica en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, transcrita en lo conducente en la ejecutoria mencionada, en la que se señala que la razón de tal exención respecto de los entonces denominados ‘empleados de confianza’ obedeció a la ‘naturaleza de los servicios que prestan esas personas’.


"El cambio de la locución ‘empleados de confianza’ que se utilizaba en el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno a raíz de las reformas que sufrió en el año de mil novecientos sesenta y dos, por el de ‘trabajadores de confianza’ que usa el artículo 49, fracción III, de la actual ley laboral, en que quedó ubicada aquella disposición, se explica en el apartado XVII relativo a los ‘Trabajadores de confianza’ de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, de la denominada ‘Nueva Ley Federal del Trabajo’, y señala que tuvo como finalidad dejar establecido que están protegidos también por la Ley Federal del Trabajo, aunque con las modalidades concernientes a la naturaleza de sus servicios.


"En razón de lo anterior, el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al eximir al patrón de la obligación de reinstalar a los trabajadores de confianza mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, no viola la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, porque por una parte, al adicionar el Órgano Reformador, la mencionada fracción XXII facultó expresamente al legislador ordinario para que tomando en cuenta las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado eximiera al patrón de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización, y por otra, la justificación que se dio para dicha excepción, consistente en ‘la naturaleza de los servicios que prestan’, que se basan en la confianza, es un motivo razonable para que no se obligue al patrón a continuar la relación laboral con un trabajador en quien ya no confía.


"Por otra parte, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, la excepción de mérito, al derivar directamente de una disposición constitucional, como es la contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autorizó al legislador ordinario a señalar justificadamente los casos de excepción a la regla general de estabilidad en el empleo, no puede contrariar otras disposiciones constitucionales, porque todos sus preceptos tienen igual jerarquía, por lo que si el Constituyente quiso excluir de la regla general que garantiza a los trabajadores la estabilidad en el empleo a determinada clase de trabajadores atendiendo a sus características especiales, mediante el pago de una indemnización, estableciendo así la propia norma constitucional la posibilidad no sólo de que existan diversas clases de trabajadores, sino que dada esa distinción se les dé un tratamiento diferente, tal disposición constitucional no puede contrariar la garantía de igualdad consagrada en diversos preceptos de la Norma Fundamental.


"Resultan aplicables al caso las tesis del Tribunal Pleno que a continuación se transcriben:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"‘Tesis: P. XXXIX/90

"‘Página: 17


"‘CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 39, Primera Parte

"‘Página: 22


"‘CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo «la Ley Suprema de toda la Unión», únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.’


"Por otra parte, si bien es cierto que tanto los trabajadores de confianza como los ordinarios prestan un trabajo personal subordinado y desde ese punto de vista se encuentran ubicados en un mismo plano, también es verdad, como se ha señalado, que la propia norma fundamental contempla la posibilidad de tratar de manera diferente a cierta clase de trabajadores, como sucede en la referida fracción XXII, que autoriza al legislador ordinario a establecer algunas excepciones a la regla general que garantiza la permanencia en el empleo."


De conformidad con las consideraciones que anteceden, la interpretación que debe darse a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, no es como lo pretende el quejoso, anteponiendo los alcances de una norma constitucional que remite a la ley secundaria (fracción XXII) a lo previsto como regla general en otra norma constitucional (fracción XXI), dado que ambas deben analizarse en forma armónica atendiendo a la finalidad pretendida por el Constituyente.


En ese sentido, aun cuando la referida fracción XXI establece que la posibilidad del patrón de negarse a someter las diferencias al arbitraje o aceptar el laudo de la Junta, no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII -la de cumplimiento del contrato de trabajo y la de indemnización constitucional originadas por el despido sin justa causa-, ello debe entenderse en debida armonía interpretativa, de que tratándose de la acción de cumplimiento del contrato derivada de un despido injustificado, la regla general será que el patrón no podrá negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo; sin embargo, por disposición del propio legislador, esa regla general admite como excepción a la estabilidad en el empleo -cuando se elige dicha acción de cumplimiento del contrato de trabajo-, la posibilidad de que el patrón quede eximido de reinstalar al trabajador, en los casos determinados en la norma secundaria, es decir, en el artículo 49 la Ley Federal del Trabajo, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la otra de indemnización constitucional -a que alude la fracción XXII-, ello denota su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.


Tan es así, que cuando el titular del Ejecutivo envió las reformas de la Ley Federal del Trabajo, para que ésta fuera adecuada a las fracciones XXI y XXII del citado precepto constitucional, expuso que en ellas se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada; que la consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo o bien que se les pague una indemnización de tres meses de salario, incluso, la misma exposición de motivos contempló que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI, por lo que podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo en el caso específico de la reinstalación, por razones obvias, pues como antes se puntualizó, si el trabajador opta por la otra acción de indemnización constitucional, con ello expresa su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.


Continúa diciendo la exposición de motivos, que la reforma constitucional ya no permite a los patrones negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado, en atención a que consigna el principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo; sin embargo, las reformas a la Constitución reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar determinados en la ley secundaria, excepciones que el propio legislador plasmó en el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto ya fue transcrito y actualmente corresponde al 49, con la variante de que se excluyó a los aprendices y en la fracción I la antigüedad del trabajador se redujo a un año.


En las relacionadas condiciones, el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo no contraviene lo dispuesto en las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, tal como lo sostuvo el J. de Distrito, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida en la materia de constitucionalidad reservada a este Alto Tribunal.


Finalmente, no es el caso de reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del recurso de revisión, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, en virtud de que los agravios no abordan cuestiones de legalidad relacionadas con el acto de aplicación de la norma impugnada, en cuyo aspecto se concedió al quejoso la protección constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.H.G., contra el acto reclamado consistente en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a E.H.G., contra el laudo de veintitrés de mayo de dos mil cinco, dictado por la Junta Especial Número 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., en los términos precisados por el J. de Distrito.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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