Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 130
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 5/2008
Número de registro20734
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 703/2004.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto octavo del Acuerdo 1/1998, adicionado por el Acuerdo 7/2003, ambos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la expedición del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, lo cual constituye materia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Los agravios que expresa el recurrente, por lo que respecta al tema de constitucionalidad planteado, son los que se sintetizan a continuación:


a) Que el J. de Distrito realizó un estudio insuficiente de los conceptos de violación, pues no explica los motivos de sus afirmaciones, ya que no proporciona las razones por las cuales considera innecesario listar las infracciones, ni porqué considera ello ajeno al Código Penal, tampoco aporta explicación del por qué no es indebido hacer la remisión a los reglamentos, con lo que elude dar respuesta a los conceptos planteados y omite considerar que las normas penales deben ser claras, precisas y exactas.


b) El J. omite considerar que no es motivo de disidencia la facultad reglamentaria del presidente de la República en materia de telecomunicaciones. Lo que se estima inconstitucional es que una ley penal, producto de la actividad formal y material del Poder Legislativo, establezca un delito cuyo núcleo de prohibición se encuentra en un reglamento administrativo.


c) Es inexacto que los conceptos de delito se encuentren en la norma penal. La esencia (actividad) del delito consiste en cometer una infracción administrativa bajo una referencia de ocasión y un elemento normativo. El núcleo de la prohibición no aparece en la ley penal sino en un reglamento administrativo. No basta que la norma penal incluya el término "infracción a los reglamentos de tránsito y circulación", para que el destinatario de la norma sepa cuál es la conducta que aquélla prohíbe. Lo que no debe hacerse aparece en un reglamento administrativo.


Se omite considerar que la remisión que hace el precepto impugnado a un reglamento administrativo no es un simple envío a otra norma. Implica que el Poder Ejecutivo, a través del reglamento, legisla en materia de delitos, lo que está prohibido por el artículo 73, fracción XXI, en relación con el 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


d) El J. de Distrito no dio respuesta a la totalidad del segundo concepto de violación, pues considerar que basta que en el artículo 171, fracción II, se haga referencia a los reglamentos de tránsito y circulación para conocer en dónde se encuentran contempladas las infracciones relativas, implica desnaturalizar la esencia del derecho penal que se sustenta en el principio de la exacta aplicación de la ley. El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que esta garantía abarca no sólo a los actos de aplicación, sino también a la propia ley, la que debe estar redactada de tal forma que los preceptos en los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


El artículo impugnado al hacer remisión a los reglamentos de tránsito y circulación no es claro, ni preciso, ni exacto, por las siguientes razones:


i) Porque no indica a qué reglamentos de tránsito o circulación se refiere; y,


ii) Porque en el Reglamento de Circulación en Carreteras Federales no se contiene de manera taxativa un listado de las infracciones que pueden cometerse al conducir un vehículo de motor, y éstas sólo pueden desprenderse de una interpretación en sentido contrario a la infinidad de disposiciones que contiene dicho reglamento.


TERCERO. Antes de pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, es necesario proporcionar los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias de autos:


a) El día primero de mayo de dos mil tres, el quejoso conducía en estado de ebriedad el vehículo tipo volteo, marca ..., modelo ..., sin placas, ignorándose el nombre del propietario por carecer de documentos, y al efectuar vuelta en "U", en retorno, en una zona semiurbana, no cedió el paso al vehículo tipo sedán marca ..., modelo ..., color ..., placas ..., de servicio particular, propiedad de ... y conducido por ... lo que originó que fuera chocado. (Foja 30 del cuaderno de amparo)


b) Que de acuerdo con los exámenes médicos que se le practicaron al hoy quejoso, éste se encontraba en un segundo periodo de ebriedad, motivo por el cual se procedió a dejarlo a disposición de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, Primera Investigadora, en Oaxaca, Oaxaca. (Foja 35 del cuaderno de amparo)


c) Que tanto el propietario del automóvil como la conductora llegaron a un acuerdo favorable con los familiares del hoy quejoso, puesto que estos últimos se han comprometido a cubrir los daños ocasionados al vehículo, así como los gastos médicos que se generen por las lesiones que se le ocasionaron a la conductora, por lo que tanto esta última como el dueño del automóvil otorgaron el más amplio perdón que en derecho proceda. (Fojas 48, 49 y 50, frente y vuelta, del cuaderno de amparo)


d) En consecuencia, el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del hoy quejoso, sólo como probable responsable del delito de ataques a las vías generales de comunicación, previsto en el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. (Foja 99 del cuaderno de amparo)


e) Con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, a quien correspondió conocer del asunto, decretó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ataques a las vías generales de comunicación, previsto y sancionado en el ya referido precepto legal.


En dicha actuación, el J. de Distrito hace constar que entre otros documentos que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy quejoso se encuentra la copia certificada de la boleta de infracción ..., levantada con motivo de las infracciones consistentes en no ceder paso en vía principal, falta de placas, falta de tarjeta de circulación, falta de licencia para conducir y manejar en estado de ebriedad, lo cual transgrede los artículos 79, 80 y 93 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales y 74, fracción IV, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal (fojas 116 a 127 del cuaderno de amparo).


En contra de la determinación anterior, el hoy quejoso interpuso el juicio de amparo al que se refieren los resultandos de esta ejecutoria, en el cual expresó consideraciones de legalidad y de constitucionalidad, estas últimas en relación al artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, que le fue aplicado en el auto de formal prisión.


CUARTO. A continuación se procederá a fijar la litis y determinar cuáles serán los problemas jurídicos por abordar en la presente ejecutoria.


El recurrente sostiene sustancialmente que no comparte las consideraciones del J. de Distrito, pues estima que con ellas no se analiza de manera plena el problema jurídico planteado en su demanda; que contrariamente a lo argumentado por el J. de Distrito, no es motivo de disidencia de su parte la facultad reglamentaria del presidente de la República en materia de telecomunicaciones, pues ese no fue el planteamiento toral que expuso en su demanda de amparo, y brinda argumentos jurídicos para sostener en contra de la sentencia impugnada, que es inconstitucional una ley penal que establece un delito cuyo núcleo de prohibición se encuentra en un reglamento administrativo.


De la lectura de la demanda de amparo esta Primera Sala advierte que el quejoso no controvirtió de manera alguna la facultad reglamentaria del presidente de la República en materia de telecomunicaciones, sino la facultad de este último funcionario para emitir reglamentos que complementen la legislación penal, en específico, al artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal.


Por tanto, los problemas jurídicos que plantea el recurrente en sus agravios y que serán materia de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, se reducen a las siguientes cuestiones:


(i) Determinar si una ley penal, que es producto de la actividad formal y material del Poder Legislativo, puede establecer un delito cuyo núcleo de prohibición se encuentra en un reglamento administrativo; y,


(ii) Si es inconstitucional el hecho de que el artículo 171, fracción II, impugnado, no especifica a qué reglamentos se refiere, ni contiene un catálogo de las infracciones susceptibles de cometerse.


QUINTO. Para analizar el problema de constitucionalidad expuesto por el recurrente, será preciso referirse a la naturaleza jurídica y elementos que integran al delito previsto en el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal.


El precepto impugnado en esta vía dispone lo siguiente:


"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:


"I. (Derogada, D.O.F. 30 de diciembre de 1991)


"II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas."


El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del título quinto, denominado "Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia", así como dentro del capítulo I, denominado "Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia".


Así, en la fracción a estudio se tipifica un delito en materia de vías de comunicación, cometido con motivo de la circulación de vehículos de motor.


Cuando se expidió el antes denominado "Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal", el artículo 171 ya mencionado disponía expresamente lo siguiente:


"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses y multa hasta de cien pesos:


"A los que violaren dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre el tránsito y circulación de vehículos en lo que se refiere a exceso de velocidad."


Sin embargo, con motivo de la reforma al citado Código Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día quince de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se agregó la fracción II que ahora se cuestiona.


Finalmente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno se abrogó la fracción I del artículo en estudio.


Según se desprende del proceso legislativo, la iniciativa de adición de la fracción II fue presentada por el presidente de la República a la Cámara de Senadores, y en ella se expresó la inquietud de agregar como tipificación indispensable lo que atañe a toda clase de manejadores que conduzcan sus vehículos hallándose en estado de ebriedad.


Sin embargo, en el dictamen de las Comisiones Unidas 2a. de Justicia y 2a. de Gobernación de la Cámara de Senadores, se hace constar que se consideró preciso agregar al estado de ebriedad una segunda condición, consistente en infringir reglamentos de tránsito y circulación. Los motivos que se tuvieron para ello son los que se plasman a continuación:


"En el artículo 171 consultamos la conveniencia de incluir como acto delictuoso no sólo el manejar un vehículo en estado de ebriedad, sino también bajo el influjo de drogas enervantes, y añadimos un elemento de temperancia para la rigidez del precepto, consistente en que, para la tipificación del delito, sea necesario, a más de los extremos propuestos en la reforma, la comisión de una o más infracciones a los reglamentos de tránsito y circulación, con el fin de prevenir los posibles abusos a que pudiera dar lugar la irrestricta aplicación de la regla a que nos venimos refiriendo."


A partir de la reforma antes mencionada se ha mantenido intacto el texto de la fracción II del artículo 171 del ahora denominado Código Penal Federal.


De lo anterior se advierte que, en cuanto a los elementos que integran la comisión de este delito, se requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes y (ii) que se infrinjan reglamentos de tránsito y circulación. Estas dos condiciones deben actualizarse, necesariamente, para que pueda integrarse el ilícito penal.


Sirve de apoyo a la consideración anterior lo ya sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, en el entendido de que sus consideraciones son aplicables por analogía al caso que nos ocupa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 1a./J. 73/2002

"Página: 9


"ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA BOLETA DE INFRACCIÓN DEBIDAMENTE EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA ACREDITAR LA VIOLACIÓN A LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN Y, POR ENDE, PARA QUE SE INTEGRE AQUEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal establece dos supuestos para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación: a) que el manejador se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes; y b) que cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor. Ahora bien, aun cuando en la mayoría de los casos el medio probatorio adecuado para acreditar la violación a los citados reglamentos puede ser la boleta de infracción debidamente expedida por la autoridad administrativa facultada para ello; sin embargo, para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación, dicho medio de convicción no es indispensable, ya que el J., conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, goza del más amplio arbitrio no sólo para valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público y tener por acreditado el cuerpo del delito, sino también para allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes, pues nuestro sistema de valoración de pruebas, en materia penal, deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en consideración para admitirlos o rechazarlos."


De igual manera, son aplicables la jurisprudencia y tesis aislada que a continuación se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXIX, Segunda Parte

"Página: 51


"VÍAS DE COMUNICACIÓN, ATAQUES A LAS, POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. Para que se configure el delito de ataque a las vías de comunicación previsto por la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, se requiere que además de que el conductor se encuentre en estado de ebriedad, cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LIII, Segunda Parte

"Página: 11


"ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DELITO DE. El artículo 171 del Código Penal en su fracción II señala que al que en estado de ebriedad cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito se le sancionará con prisión hasta de seis meses, pero si en el caso, sólo existe el estado de ebriedad mas no la infracción de tránsito, se violaron garantías al sancionársele por esta causa.


"Amparo directo 5014/61. L.L.P.. 27 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega."


En cuanto a la infracción de reglamentos de tránsito y circulación, esta Primera Sala ha sostenido que si el activo circula por una carretera federal, es claro que los reglamentos de tránsito que infringe son federales.


Se invoca a continuación el siguiente precedente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 109-114, Segunda Parte

"Página: 14


"ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD. COMPETENCIA. Los elementos del delito previsto en la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, son: 1o. Conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad; y 2o. Cometer alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, distinta a la que implica el manejar ebrio. Al ejercitarse la acción penal con base en un ordenamiento jurídico aplicable tanto al fuero local como al federal, se desprende que la violación a que se refiere el segundo elemento del delito, puede ser a reglamentos de circulación locales o federales. Ahora bien, esta concurrencia atrae al primer elemento, por razones de unidad en el delito y para evitar que se divida la continencia de la causa, y si en un caso el activo circula en las condiciones anotadas por una carretera federal, es claro que los reglamentos de tránsito que infringe son federales, y la competencia se radica en este fuero, cuando a la vez la conducta se prevé en un ordenamiento legal que tiene ese mismo carácter, de acuerdo al inciso a), de la fracción I, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Competencia 193/77. C.H.Á.. 2 de marzo de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: F.G.G.."


Por su estructura, este delito debe ser considerado como de peligro y no de resultado; esto es, para su actualización basta con que se ponga en riesgo el bien jurídico tutelado sin necesidad de que se actualice daño o menoscabo alguno en las propias vías generales de comunicación, en las personas o en las cosas, tal como se especifica en la parte final de la fracción II en estudio.


Por otro lado, de la interpretación sistemática de las normas en las cuales se encuentra incluido el precepto de mérito puede concluirse que el bien jurídico tutelado es, por un lado, la seguridad e integridad de las personas en el uso y circulación en las vías generales de comunicación, en especial, aquellas que pueden ser transitadas por vehículos de motor, como son los caminos o carreteras federales y, por otro lado, la seguridad y buen funcionamiento de tales vías, pues es de interés público que las mismas cumplan con la función para la cual fueron creadas, en beneficio de la colectividad y del Estado.


Por tanto, si se sostiene que es un delito que tutela la puesta en peligro de la integridad de las personas, de las cosas y de las vías generales de comunicación, entonces basta con que se ponga en riesgo el bien jurídico tutelado sin necesidad de que se actualice daño o menoscabo alguno en las propias vías generales de comunicación, en las personas o en las cosas, tal como se especifica en la parte final de la fracción II en estudio.


SEXTO. Una vez conocido el texto legal impugnado, así como la interpretación que desde un plano de legalidad ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del precepto de mérito, es preciso analizar desde un plano constitucional la facultad del Congreso de la Unión para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, así como el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.


Sobre el particular, es importante adelantar que este Alto Tribunal cuenta con numerosos precedentes sobre los alcances del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, antes denominado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como de su homólogo, el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, pero tales precedentes se refieren única y exclusivamente a una interpretación estrictamente legal y no constitucional; de ahí entonces que será preciso que en el presente asunto se pronuncie de manera novedosa sobre este último tema.


Los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal disponen lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales."


El artículo 14 constitucional, en su tercer párrafo, prevé las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley en materia penal, las cuales responden al diverso principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que proscribe la analogía o la mayoría de razón en la imposición de penas por delitos.


En cuanto a la garantía de exacta aplicación de la ley, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha inferido de la interpretación del Texto Constitucional que tal garantía no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos; esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


El precedente invocado es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


En cuanto principio de legalidad penal, debe decirse que éste constituye un importante límite externo al ejercicio del ius puniendi del Estado. Ello es así, porque en términos del artículo 73, fracción XXI, antes transcrita, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer los delitos y las penas a través de una ley en sentido formal y material, por lo que en acatamiento a dicho precepto constitucional la Norma Suprema impide que los Poderes Ejecutivo y Judicial -este último a través de la analogía y mayoría de razón- configuren libremente delitos y penas.


Ello se explica porque al establecerse el Estado liberal de derecho se procuró no sólo proporcionar a los ciudadanos una simple garantía de seguridad jurídica, representada por la exigencia de predeterminación normativa de lo punible, sino de libertad, al condicionar taxativamente el catálogo de delitos y penas a la decisión de una instancia democráticamente constituida, como lo es el Poder Legislativo, quien funciona como freno ante los posibles abusos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.


De ahí entonces que el principio de legalidad en materia penal exija, a su vez, la reserva absoluta de la ley en sentido formal y material, así como la taxatividad en la descripción de los tipos penales, para que la ley proporcione certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión pueden traer consigo la privación y restricción de la libertad individual.


En cuanto al principio de reserva absoluta de la ley, es preciso explicar lo siguiente: Conforme al principio de legalidad contenido en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no existe pena ni delito si no existe previamente una ley que los establezca, es decir, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y, por tanto, motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal; de ahí que el artículo 7o. del Código Penal Federal defina al delito como el acto u omisión que sancionan las "leyes" penales.


Así, la función legislativa en materia penal ha sido reservada constitucionalmente al Poder Legislativo, integrado por las Cámaras, es decir, al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, constitucional, correspondiendo al Ejecutivo la promulgación de las leyes y su ejecución, según lo dispone el artículo 89, fracción I, de la misma Carta Magna.


En tal virtud, se puede concluir que del origen y significado democrático del principio de legalidad penal y de su función limitadora del ius puniendi estatal se desprende la necesidad ineludible de que únicamente la ley, entendida en sentido formal y material, sea fuente de delitos y penas.


Por lo que se refiere al principio de taxatividad, debe decirse que se trata de una garantía o exigencia que deriva del principio de legalidad, la cual está íntimamente ligada al principio de tipicidad de las infracciones penales, que se traduce en la necesidad de predeterminación normativa suficiente de los ilícitos y de sus penas.


Se trata, en realidad, de un requisito inherente a esa tarea de definición de las distintas conductas que se estiman merecedoras de sanción que, por imperativo del principio de reserva absoluta de ley, está atribuida en exclusiva al legislador democrático. Pero, además, resulta imprescindible para que las normas penales puedan cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, pues mal se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer. En consecuencia, el mandato de taxatividad supone una exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que pueda ser conocido por el ciudadano, lo que es objeto de prohibición.


Así, para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos no bastaría con una tipificación confusa o indeterminada que llevara a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación, para las que no todos están preparados, y de esa manera tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer. Es por ello esencial a toda formulación típica que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever. En este aspecto, lo que está proscrito es que la norma penal induzca a errores o los favorezca con motivo de su deficitaria o atormentada formulación.


Ahora bien, como se desprende de la lectura de los conceptos de violación y de los agravios, el quejoso estima que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal contiene lo que la doctrina y este Alto Tribunal han denominado "tipos penales en blanco", por lo que es preciso hacer referencia a la naturaleza y alcances de esta figura jurídica.


Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos, pues se requiere de un complemento para quedar plenamente integrada. Así, pudiera hablarse en sentido impropio de una norma penal en blanco en aquellos casos en donde se requiera la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta reglada en el dispositivo penal, toda vez que el supuesto de hecho no aparece descrito en su totalidad, debiendo acudirse, para su complemento, a otra norma o conjunto de ellas de naturaleza extrapenal.


En este sentido, si bien la ley especifica la penalidad aplicable y describe en términos abstractos la figura típica de la infracción, ésta realmente se integra con un elemento que es determinado a posteriori mediante la aplicación de otra norma.


Ordinariamente, la disposición complementaria se encuentra comprendida dentro de las normas que integran el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que de cualquier manera han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente concedidas a dicho cuerpo legislativo en la fracción XVI del artículo 73 constitucional pues, como se ha dicho, la función legislativa en materia penal ha sido reservada constitucionalmente al Poder Legislativo.


Es conveniente adelantar en este punto el contenido de la jurisprudencia de esta Primera Sala en la que se reflejan las consideraciones antes expresadas:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Segunda Parte

"Página: 61


"SALUD. DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS (DIAZEPAM). Es violatoria de garantías la sentencia de apelación que confirme la de primera instancia condenatoria por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos, consistentes en tabletas ‘QUAL’, si el Tribunal Unitario responsable se basa en el dictamen respectivo en que se asentó que dichas tabletas ‘... contienen una sustancia denominada diazepam, considerada como psicotrópico’. El Diario Oficial de primero de diciembre de mil novecientos ochenta, dice: ‘Secretaría de Salubridad y Asistencia. Relación de productos medicinales correspondientes a las fracciones II, III y IV del artículo 321 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus requisitos de venta y contenidos en las listas «A», «B» y «C». Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Salubridad y Asistencia. Dirección General de Control de Alimentos, Bebidas y Medicamentos. De conformidad con los artículos 308, 321 fracciones II, III y IV, 327, 328 y 329 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, los productos medicinales que contengan sustancias psicotrópicas equiparables a estupefacientes que requieran para su venta al público recetario especial editado y suministrado por esta Secretaría de Salubridad y Asistencia a los profesionales de la medicina autorizados para ello y los que contengan sustancias psicotrópicas, requerirán de receta médica. Lista «A» Correspondiente al Grupo II ... Lista «B» correspondiente al grupo III relación de productos medicinales registrados en la S.S.A., que contienen sustancias psicotrópicas y requieren para su venta receta médica que se surtirá por una sola vez y que retendrá el farmacéutico, haciendo la anotación respectiva en el libro de control. Número 81. Diazepam. Tabletas. ... Estas listas sustituyen y cancelan todas las anteriores y quedan sujetas a las modificaciones pertinentes. México, D.F., a 25 de noviembre de 1980. El director general de Control de Alimentos, Bebidas y Medicamentos, M.R.Á.. Rúbrica’. Esta relación no se incorporó al Código Sanitario ya derogado, ni a la Ley General de Salud vigente y además fue dictada sin llenar los requisitos constitucionales para elevar a rango de ley las disposiciones en ella contenidas. El artículo 197 fracción I del Código Penal Federal establece la conducta que se califica de delictiva en términos abstractos, pero requiere de un complemento para que se integre, como lo es una norma de naturaleza administrativa que precise el carácter de psicotrópico. La disposición complementaria se encontraba comprendida en el hoy derogado Código Sanitario, por lo que en el caso pudiera hablarse, en sentido impropio, de una norma penal en blanco, pues se requiere la declaración de otra ley para tener como ilícita la conducta a comento. El artículo 14 constitucional establece que para que exista un delito es menester que esté previsto en la ley y no en una publicación oficial que no reúne los requisitos constitucionales para ello, por lo cual se concluye, en puridad jurídica, que el delito de posesión de tabletas ‘QUAL’ que contienen diazepam, no se configura, pues el Congreso de la Unión, facultado para legislar en materia de delitos federales, no elevó a rango de ley la relación antes mencionada para que el diazepam sea considerado como psicotrópico."


Como se advierte de la transcripción anterior, el problema de constitucionalidad de las denominadas "leyes penales en blanco" no se plantea cuando la norma penal remite a una ley extrapenal en sentido formal y material, sino únicamente cuando se reenvía a otra norma que no tiene carácter de ley en sentido formal, dando así entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o hasta meramente administrativa y, en consecuencia, a una participación del Poder Ejecutivo en la configuración de las conductas prohibidas.


Según se desprende de las consideraciones que sustentan a las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia antes transcrita, esta Primera Sala ha venido sosteniendo que la aludida facultad de fijar los delitos y penas ha sido conferida exclusivamente al Poder Legislativo, teniendo carácter privatista, salvo el caso de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, y fuera de ello no puede ser válidamente delegada en el Poder Ejecutivo, pues de darse tal delegación ella estaría viciada de inconstitucional. En ese orden de ideas, también sostiene que es ilegítima la delegación cuando se trata de facultades punitivas reservadas al Congreso y que bajo ese mismo criterio se deberá analizar el acto complementario de las leyes penales en blanco.


Sin embargo, en los precedentes de mérito se sostiene categóricamente lo siguiente:


"Cuestión diversa es la facultad reglamentaria derivada de la ejecución de la ley, ya que ésta debe entenderse concedida sin rebasar su propia finalidad, ya que el reglamento debe operar dentro de la ley y no fuera o contra."


Con la anterior afirmación, los precedentes permiten entrever que sí sería constitucional una norma penal en blanco que remita a los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal.


Sin embargo, nuevas reflexiones motivan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse de la consideración transcrita, pues se estima que es un principio fundamental, plasmado a nivel constitucional, que el Congreso de la Unión no puede delegar en el Poder Ejecutivo ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que la infracción y la sanción en materia penal deben encontrarse claramente establecidos en una ley en sentido formal y material, sin que resulte admisible, desde un punto de vista constitucional, el reenvío a un reglamento para establecer cualquiera de esos dos elementos.


En efecto, esta Primera Sala advierte que los elementos esenciales de toda norma penal son, a saber: (i) la conducta, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, y (ii) la pena o sanción criminal, que constituye la consecuencia de la actualización de la conducta.


Por tanto, en respeto al principio de reserva de ley es indispensable que tanto la conducta como la sanción se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea democrática, por las razones que han quedado expresadas con antelación.


Con base en la reflexión anterior, es preciso cuestionarse sobre la constitucionalidad de una norma penal en blanco que prevé como supuesto hipotético la mera "infracción de reglamentos".


En estos supuestos, lo que se advierte es que las normas penales en blanco sólo prevén como supuesto normativo la mera remisión al reglamento administrativo, mas no contienen la descripción de la conducta antijurídica. Así, para saber si se ha infringido la ley penal, es requisito indispensable conocer el orden reglamentario y determinar qué es lo prohibido en él.


Por tanto, la ley en sentido formal y material no describe de manera clara, precisa, ni exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, como lo exige la jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 14 constitucional, sino que la naturaleza, contenido y alcances de la acción ilícita están totalmente contenidos en un reglamento, y no en una ley.


Con lo anterior, se deja en manos de la normativa administrativa integrar en todo o en parte el cuerpo del delito, cuya presencia resulta inexcusable o esencial para efectos de tipicidad de la conducta.


Dicho en otras palabras, la desobediencia a un reglamento se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal, siendo que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas.


En consecuencia, una posible delegación de esta facultad legislativa al Ejecutivo supone dejar en manos de este último las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencia, corresponde al legislador, en términos de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


Y las dos graves implicaciones que advierte este Alto Tribunal en aquellos casos en los que las normas penales en blanco remiten completamente a los reglamentos, que van más allá de una mera preocupación por la transgresión formal al principio de reserva de ley, pues basta con reflexionar en los siguientes puntos:


a) El hecho de que la actualización de uno de los elementos del tipo penal dependa de una contravención administrativa está sujeta al vaivén natural de la variación reglamentaria.


En efecto, es de reconocido derecho que el reglamento detalla el contenido de la ley, ante la imposibilidad de que el órgano legislativo pueda prever todas las contingencias que tenga que enfrentar la autoridad en la aplicación de la misma. Y precisamente por esa razón la emisión de un reglamento debe ser expedita y como tal no se ve precedida por una discusión en el seno de una asamblea democrática, ya que de hacerlo así se le restaría la rapidez que requiere la evolución y desenvolvimiento de la materia que regula la norma.


Bajo ese orden de ideas, si se admitiera que un tipo penal puede ser integrado con el contenido de un reglamento, entonces el Poder Ejecutivo Federal sería quien, a través de un acto formalmente administrativo, añadiría nuevos supuestos o suprimiría los ya existentes, lo cual por sí mismo tendría repercusiones inmediatas y directas en la sede de la tipicidad que, como se dijo, está reservada exclusivamente al órgano legislativo.


b) Por otro lado, el principio de legalidad puede verse seriamente comprometido según sea el alcance del reenvío contenido en esta clase de normas penales. En efecto, si una norma penal en blanco reenvía a un reglamento y este último a reglas de carácter general o a actos administrativos -lo cual sucede con cierta frecuencia-, puede verse aún más tergiversado el principio de reserva absoluta de ley, pues finalmente la descripción de la conducta punible cada vez se encuentra más difusa y alejada del texto de la ley en sentido formal y material.


En estos supuestos, lo que realmente se produce es una remisión en bloques a una normativa administrativa cuyo ingente caudal y diversa procedencia la hace prácticamente imposible de controlar; de ahí entonces que la inseguridad sobre el ámbito de lo prohibido habrá de resultar directamente proporcional a la magnitud y complejidad de las normas remitidas.


Por lo expuesto con anterioridad, si las normas penales en blanco remiten para la integración de la conducta punible a un reglamento, es indudable que el Poder Ejecutivo obtiene una delegación proscrita por los principios constitucionales, toda vez que se avoca a integrar los elementos esenciales del tipo penal, que inciden en la determinación de los supuestos de hecho que integran al ilícito penal, todo ello en contravención, como ya se dijo, a los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.-Con base en el marco jurídico expuesto con antelación, se procede a analizar si son fundados o no los agravios.


Como se mencionó con anterioridad, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, prevé un delito que se comete con motivo de la circulación de vehículos de motor, en el cual el bien jurídico tutelado es la seguridad para las personas que transitan en las vías generales de comunicación, así como la integridad y el buen uso de tales vías; asimismo, que la conducta delictiva se compone de dos condiciones indispensables: manejar en estado de ebriedad e infringir los reglamentos de tránsito y circulación.


Sin embargo, tal como ha quedado sentado en las consideraciones anteriores, el principio de reserva de ley en materia penal proscribe que las denominadas "normas penales en blanco" remitan a un reglamento con el propósito de que en este último se contenga el núcleo esencial de la prohibición, esto es, alguno de los elementos típicos.


Y a la luz del criterio ya mencionado, esta Primera Sala también advierte que uno de los elementos esenciales y normativos del tipo penal a estudio, que consiste, como ya quedó demostrado, en infringir reglamentos, no se puede integrar con otra ley en sentido formal y material, sino que es preciso remitirse al reglamento federal correspondiente y determinar, mediante una valoración jurídica, si éste ha sido transgredido o no.


Lo anterior es así, porque la acción ilícita está totalmente contenida en un reglamento, sin que la ley en sentido formal y material establezca cuáles son los elementos básicos de la conducta antijurídica, pues se limita a contener la mera remisión a los reglamentos de tránsito y no describe de manera clara, precisa, ni exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; de tal suerte que son los reglamentos quienes prevén el supuesto normativo que habrá de dar lugar a la infracción y, por ende, al delito.


Con lo anterior, se deja en manos de la normativa administrativa construir uno de los elementos del cuerpo del delito cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efectos de tipicidad de la conducta que en el Código Penal se define como prohibida, a saber: la contravención a los reglamentos federales de tránsito y circulación, y que precisamente por ese vínculo de necesidad que existe para tener por configurado el tipo penal no puede ser calificado como un elemento accidental del tipo penal.


Dicho en otras palabras, la desobediencia a un reglamento se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal. Ello supone dejar en manos del presidente de la República las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencia, corresponde al legislador, en términos de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


De ahí que se estime que si el artículo 171, fracción II, impugnado, remite a un reglamento expedido por el Ejecutivo Federal para el efecto de integrar uno de los elementos esenciales del tipo, ello trae consigo una violación al principio de reserva de ley en materia penal.


Y tal como se refirió en el considerando anterior, las dos graves implicaciones que advierte este Alto Tribunal ante la remisión al reglamento que se contiene en el precepto impugnado, son las siguientes:


a) El hecho de que la actualización de uno de los elementos del tipo penal dependa de una contravención administrativa está sujeta al vaivén natural de la variación reglamentaria.


En efecto, la técnica que empleó el legislador al redactar el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, de remitir a una norma de inferior jerarquía para la integración del tipo, tiene como efecto necesario que el contenido de la ley penal pueda ir variando por la sola voluntad del presidente de la República, con lo cual se modifica de facto el tipo sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, trastocando con ello el origen democrático y representativo que justifica al principio de reserva de ley en materia penal.


b) Como se dijo con anterioridad, puede suceder que en la descripción de la infracción administrativa se haga remisión, a su vez, a reglas de carácter general o actos administrativos generales que emita la administración pública, con un incremento en la inseguridad jurídica del gobernado.


Tal es el caso, por ejemplo, del supuesto normativo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, a raíz del cual los concesionarios del servicio público federal de autotransporte cometerán infracción si no cuentan con el equipo que "en su momento" exija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Y tal como quedó expresado en el considerando anterior, para cumplir con el principio de legalidad no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino se requiere que esa ley, proveniente del órgano legislativo, describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, para respetar la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, así como el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas federales, prevista en el artículo 73, fracción XXI, constitucional.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es fundado el agravio planteado, en el sentido de que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal viola el principio de reserva de ley en materia penal, porque hace una simple remisión a la violación de un reglamento administrativo, por lo cual este último contendrá el núcleo esencial de la prohibición sancionable.


Al haber resultado fundado el agravio antes mencionado, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes argumentos que se plantean en el recurso de revisión, en los cuales se sostiene que el artículo 171, fracción II, impugnado, no especifica a qué reglamentos se refiere, ni contiene un catálogo de las infracciones susceptibles de cometerse; lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal cuyo contenido es ampliamente aplicable al caso:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Cuarta Parte

"Página: 72


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección constitucional solicitada, por lo que se refiere al artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. Dicha concesión se extiende, inclusive, al acto de aplicación, consistente en el auto de formal prisión dictado por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, el día veintitrés de mayo de dos mil tres, en la causa penal número 33/2003.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos y por las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..




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