Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 903
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 16/2008
Número de registro20912
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1102/2000.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los recursos que dan lugar a esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República Mexicana, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 1/1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y siete; toda vez que la materia de la presente revisión, en cuanto al recurso interpuesto por el quejoso, se limita a precisar por qué atendiendo a lo planteado en la demanda de garantías, fue correcto el orden lógico seguido por el J. de Distrito al abordar el análisis de los conceptos de violación que lo llevaron a declarar la inconstitucionalidad de la ley reclamada, así como los efectos que se dieron a tal determinación, lo que en el caso, inclusive, conlleva la interpretación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


Por otra parte, respecto del recurso interpuesto por la autoridad aplicadora de la norma cuya inconstitucionalidad se determinó, en cuyos agravios, entre otras cuestiones, se controvierten las obligaciones que en el fallo recurrido se le impusieron al precisarse los efectos de la concesión otorgada, aun cuando tales cuestiones no constituyen una materia propia de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer de las mismas y resolver en definitiva el presente juicio de garantías, esta Segunda Sala decide ejercer al respecto la potestad que le conceden los artículos 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con lo aducido en el recurso interpuesto por la quejosa, lo que permite además tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita.


SEGUNDO. En su escrito de revisión, la quejosa hizo valer como agravios, los siguientes:


"En mi demanda inicial de garantías, al referirse a los preceptos constitucionales violados, me referí concretamente a las disposiciones previstas en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de México, señalando y precisando cuál (sic) eran el punto que de cada precepto legal se había violado por las autoridades responsables en el artículo 13 me refería, ‘que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales’ y en el artículo 14 señalé ‘que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades o derechos, sino mediante juicio, seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, por último el artículo 16 manifiesta lo siguiente: ‘que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento’. El acto reclamado consistía, en la detención y retención ilegal, fuera de todo procedimiento (ya que no existe) del suscrito, al revocarse con fecha 05 de octubre de 1999, el beneficio de la libertad condicional que me fue otorgado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, señalando que el artículo 69 del Código Penal vigente, era el precepto inconstitucional, incluso, abundé mi criterio con lo previsto por el artículo 133 constitucional, haciendo ver que los actos de las autoridades estatales en sus leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario, que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, deberá prevalecer los preceptos emanados de la Constitución. El J. de Distrito, al resolver el juicio de garantías, únicamente se concreta a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos, de que se otorgue la garantía de audiencia y recalca que la ‘autoridad emisora de dicha resolución deje ésta insubsistente y, previamente a su emisión, proceda a dar intervención al quejoso para que manifieste lo que a su derecho corresponda y de oportunidad de que éste aporte las pruebas que considere pertinentes y, por último resuelva lo conducente con plenitud de jurisdicción’. Resolviendo a medias la petición de amparo, ya que no únicamente se señala que no solamente no se concedió la garantía de audiencia, sino que no existe un procedimiento que avale la conducta de las autoridades ejecutoras y refuerza este razonamiento la misma tesis de jurisprudencia invocada, que señala que no obstante que la ley en que se funda la resolución no prevea el procedimiento para tal efecto resalta de la inexistencia del procedimiento a seguir, para previo a la garantía de audiencia, se formalice la sujeción a dicho procedimiento, incluso que se conozcan los términos, los medios de impugnación y quien (sic) quiénes serán las autoridades que resolverán lo conducente. Entonces bien, el J. de Distrito falló en su resolución sin tocar el fondo del acto reclamado, ya que tiene todas las facultades para analizar la constitucionalidad de la ley, declararla procedente o improcedente, legal o ilegal, al tenor de lo dispuesto por el mismo artículo 14 constitucional, que obliga a todo acto de autoridad que conlleve en este caso a la pérdida o restricción de la libertad, a que ‘Que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, en el presente caso no existe procedimiento, al cual se deba de formalizar, y una vez agotado dicho procedimiento se pueda dictar una resolución, tan trascendental como lo es la privación de la libertad. Retocando los puntos de mi demanda, establecí que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, no tiene elementos jurídicos y legales para ordenar citaciones y retenciones, esta facultad se encuentra constitucionalmente permitida para las autoridades judiciales y Ministerios Públicos, quienes deben de actuar a petición fundada y motivada de las autoridades administrativas competentes y no ser éstas por autodeterminación ordenar la retención de una persona, a la cual, repita, no se le ha agotado un procedimiento legal, no se justifica por parte de la autoridad el hecho de que manifieste la peligrosidad de la conducta del suscrito antes del otorgamiento del beneficio revocado, ya que creer en la buena fe de una institución pública, sería reconocer que se me otorgó el beneficio porque previo estudio se me consideró que estaba rehabilitado para la sociedad. Analizando la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Jalisco y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, no se aprecia que dichas normas prevean un procedimiento que ajustado a los términos del artículo 14 constitucional se tenga que agotar y después actuar por parte de las autoridades, por lo tanto es importante señalar que dichos preceptos o leyes a condición de lo que dispone el artículo 133 de la Constitución, no pueden ser aplicados en desconocimiento de los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución, primero es menester y obligación incoar un procedimiento (no existe) y luego sancionar a persona alguna. La primera de las leyes señaladas en el párrafo anterior, habla de un beneficio distinto al otorgado, ya que en esa ley se habla de la libertad preparatoria y la concedida fue la libertad condicional, concretamente en el artículo 72, y la segunda ley en su artículo 12 fracción XIV, sólo habla de que se puede (sic) revocar las mismas libertades, sin hablar de la libertad condicionada y sin sujetar a procedimiento alguno al posible afectado por dicha revocación, al no considerar esta situación el J. de Distrito me está agraviando al no concederme el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables, declarando inconstitucional el artículo 69 del Código Penal en el Estado. Es función esencial y propia del Poder Judicial y consiste en tutelar los derechos de los gobernados y vigilar que el Poder Ejecutivo se ajuste a la Constitución y a las leyes, al cumplir su misión de hacerlos cumplir y respetar. Por lo tanto, deben de examinar las cuestiones de fondo que se plantean, los Tribunales deben procurar la mayor amplitud para resolver sobre los derechos y obligaciones de los gobernados y autoridades en cuanto al fondo de sus pretensiones, sin hacer de la técnica procesal un monstruo que venga a estorbar y hacer menos eficaces los recursos y medios de defensa de que disponen los gobernados. El J. de Distrito, al resolver sobre la petición de amparo del suscrito, olvidó interpretar que el artículo 14 y 16 constitucionales, realmente constituyen una institución de constitucionalidad y de la legalidad de los actos de cualquiera autoridad estatal, federal o local. En efecto, el artículo 14 constitucional requiere que los actos de privación se realicen ‘conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho’, lo que determina en consecuencia que este precepto garantiza el apego a las leyes (legalidad), de los actos de privación. El mismo precepto, en el tercer párrafo, tratándose de la materia penal establece la garantía de exacta aplicación de la ley, es decir, que se aplique en contra del suscrito lo ya previsto por la ley. En un régimen de derecho, toda autoridad al actuar debe sujetarse a una disposición legal que le sirva de apoyo; en esto consiste el principio de legalidad. Lo anterior significa que todos los actos de las autoridades en todo el ámbito del territorio nacional deben apoyarse en las disposiciones legales, en nuestro estado de derecho la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite y si los órganos estatales se extralimitan en su ejercicio de poder, realizando actos ilegales estará violando indirectamente el artículo 16 de la Constitución. Desde el punto de vista de los intereses jurídicos del gobernado, el amparo los protege contra cualquier acto de autoridad que los lesione, sin que deba analizarse en el procedimiento respectivo la legalidad, certeza o validez de dichos intereses, pues para la impartición de la protección federal es suficiente que se acredite su existencia si los actos reclamados son violatorios de las garantías constitucionales de audiencia y de legalidad, como así se contempla al ver que las autoridades responsables violentaron en mi perjuicio la garantía de audiencia y legalidad."


Por su parte, el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco, expuso como agravios los siguientes:


"I. Esta autoridad se duele de que se consideren violados los derechos del quejoso ... derechos consagrados en la Carta Magna artículo 14, ello sin que hayan sido violentados. El J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al dictar su resolución quiere que se otorgue un procedimiento inexistente en donde se otorgue un derecho de audiencia en donde pueda presentar las pruebas que consideren pertinentes la quejosa ... para por último resolver lo conducente, con plenitud de jurisdicción, la autoridad señalada como responsable. Bien, para aplicar esa plenitud de jurisdicción será necesario entonces que el J. de cuenta le señale en todo caso a esta autoridad cuál es el procedimiento legal y leyes aplicables al asunto de mérito, además la tesis planteada en el silogismo hecho por este J. no nos obliga a su aplicación obligatoria tal y como se desprende de la propia Ley de Amparo en su título cuarto de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito artículo 192 que a la letra se transcribe: ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligación (sic) para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ella se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’. Entonces esta autoridad, sólo hace lo que la ley le faculta, es decir existen leyes que como autoridad ejecutora de sanciones debemos cumplir para no incurrir en responsabilidades, como puede ser el aplicar una jurisprudencia no siendo autoridad judicial. II. Cabe señalar además que la quejosa, si bien es cierto que se encontraba con el beneficio de libertad condicional, también es cierto que tenía condicionantes con las que no cumplió, las que se encontraban como aleatorias del beneficio de libertad condicional que disfrutó, incurriendo en conductas que revelan la peligrosidad y la notoria falta de readaptación y la mala conducta que sostuvo cuando se encontró en externación, quebrantando entonces ... con el apercibimiento implícito que conlleva el beneficio aludido, según lo establecido en las leyes estatales aplicables a la materia. Así pues, según lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, en el capítulo VII de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en su arábigo 12 fracción XIV que dice: ‘Artículo 12. Al frente de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social habrá un titular, quien tendrá las siguientes funciones: XVI. Otorgar y revocar, de acuerdo con la legislación, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, el tratamiento preliberacional y aplicar la retención, todo lo anterior fundamentado en estudios que revelen el grado de readaptación social, para así custodiar la seguridad de la sociedad.’. Es necesario señalar que como consecuencia de lo anterior, solamente esta autoridad actuó conforme a derecho en la revocación del beneficio materia del procedimiento de cuenta, sin que se esté violentando la legalidad al querer ir más allá de las atribuciones que la misma tiene, hecho que el a quo de cuenta debe analizar, pues llevar a cabo un procedimiento que no existe sería entonces sí una transgresión a los intereses no sólo de la quejosa sino también de la sociedad en general pero suponiendo que exista esa ley o procedimiento no me señala cuál es ni como debiera instaurarse el dicho trámite. III. Como complemento a mi recurso, acompaño documentos con los que acredito fehacientemente que nunca se violenta el artículo 14 constitucional, ya que sí se le otorga la garantía otorgada en nuestra L.F. sin que le interesara a la quejosa ... presentarse ante esta autoridad, ya que en ningún momento lo hizo, garantía otorgada por esta autoridad sin que exista regulado para el caso en ordenamiento alguno el procedimiento para otorgarla; por lo tanto, la autoridad se condujo conforme a derecho corresponde, y además realizó su trabajo que es la revocación materia de este procedimiento, revocación que se llevó a cabo debida y legalmente fundamentada. Otorgando además derecho de audiencia y defensa a la quejosa ... lo que se acredita en este momento con los documentos que para ese fin se presentan, consistentes en la notificación y citatorio de fecha 21 de enero del año 1999, realizadas por esta autoridad pero para no perjudicarle, con una resolución unilateral, esta autoridad otorgó de motu proprio la oportunidad a la quejosa ... para que manifestara lo que a su derecho conviniera por conducto del notificador de la institución, trámite que no está contemplado, además que también se llevó a cabo una visita domiciliaria por parte de trabajo social de esta dependencia a la quejosa ... sin que hiciera manifestación alguna, corroboración además con esta visita, que rompió con las reglas impuestas para su libertad, demostrando con ello entonces la falta de interés tanto en cumplir con todas y cada una de las condicionantes impuestas en el oficio de externación, como en atender cualquier oportunidad de presentarse ante esta autoridad ejecutora de sanciones para alegar lo que a su derecho conviniere y señalar su plena disposición de continuar gozando del beneficio de libertad anticipada concedido y por consecuencia análoga la falta de seguridad aleatoria a la sociedad; en resumen esta autoridad en ningún momento ha violado derecho constitucional alguno y por ello se esgrima como se ha hecho la resolución recurrida."


TERCERO. Por principio debe precisarse que ambos recurrentes se encuentran legitimados para interponer los respectivos recursos de revisión.


En cuanto a la parte quejosa, si bien le fue conferida la protección constitucional en contra del acto administrativo reclamado, al estimarse que la norma que le sirvió de fundamento resultó inconstitucional, sin embargo, en sus agravios se duele de que el juzgador de garantías omitió analizar correctamente sus planteamientos, lo que le hubiera generado un mayor beneficio, aunado a que considera que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad adoptada se fijaron erróneamente. Por otra parte, en relación con la autoridad administrativa recurrente, si bien la misma carece de legitimación para impugnar la declaración de inconstitucionalidad adoptada en el fallo protector, a pesar de ello, debe estimarse que en el presente caso la sentencia concesoria sí afecta su esfera competencial, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, en tanto que en la misma no sólo se adoptó tal declaración, sino que se precisaron los efectos de la misma y la medida en que dicha autoridad debe conducirse, cuestión que esencialmente controvierte.


CUARTO. En virtud de que los recursos de revisión que dieron lugar a esta instancia se encaminan en algunos de los agravios que contienen a controvertir las mismas consideraciones del fallo impugnado, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, siguiendo su orden lógico, su estudio se aborda en forma conjunta. Para tal fin, por principio resulta conveniente sintetizar los argumentos planteados por los recurrentes; en el caso de la autoridad administrativa responsable ésta sostiene, en esencia:


a) Como deriva de las pruebas que se acompañan al escrito de revisión, notificación y citatorio del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, al quejoso no se violó su derecho de audiencia, pues al mismo se le citó para que manifestara lo que a su derecho conviniera y además se llevó a cabo una visita domiciliaria por parte de la sección de trabajo social de la propia dependencia penitenciaria, corroborándose, inclusive, con tal visita que rompió con las reglas impuestas para su libertad.


b) Esta autoridad administrativa debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley, y si en ésta no existe algún procedimiento aplicable antes de revocar el beneficio concedido es necesario que a la misma se le señale qué procedimiento y cuáles son las leyes aplicables al caso, pues llevar a cabo un procedimiento que no existe sería entonces sí una transgresión a los intereses de la sociedad; además, la tesis planteada en el silogismo hecho por el J. de Distrito no es obligatoria para las autoridades administrativas.


Por su lado, la parte quejosa aduce, medularmente:


d) El J. de Distrito resolvió parcialmente lo planteado, pues no existe procedimiento que sea aplicable al quejoso para revocar su libertad condicional y, por ende, en términos del artículo 14 constitucional no se puede llevar a cabo el acto privativo conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y al tenor de las leyes expedidas con anterioridad al hecho, además, en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Jalisco y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social tampoco se prevé la existencia de un procedimiento que ajustado al referido precepto constitucional se tenga que agotar.


e) En la demanda de garantías se precisó que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social no tiene elementos jurídicos y legales para ordenar citaciones y retenciones, ya que tal facultad está constitucionalmente reservada a las autoridades judiciales y para el Ministerio Público, por lo que aquélla no puede por autodeterminación ordenar la retención de persona alguna, máxime que no existe procedimiento legal alguno aplicable para tales efectos.


f) En la sentencia recurrida se omitió interpretar correctamente los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que los actos de privación como el reclamado requieren realizarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, tratándose de la materia penal se prevé la garantía de exacta aplicación de la ley. En tal virtud, toda autoridad al actuar debe sujetarse a una disposición legal que le sirva de apoyo.


Antes de abordar los agravios que sintetizados quedaron conviene precisar cuáles son los antecedentes que informan a esta instancia, a saber:


1. Como lo confiesa en los antecedentes de su libelo de garantías, el quejoso ... fue sentenciado a pena privativa de libertad por veintitrés años, al habérsele encontrado responsable en la comisión de los delitos de homicidio, robo, robo en grado de tentativa y encubrimiento.


2. El diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante oficio DG/736/98, el director general de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Jalisco, concedió al interno ... el beneficio de la "libertad condicional" sujetándolo a diversas condiciones (foja 39 del expediente principal).


3. Posteriormente, mediante resolución del cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve el propio director general de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Jalisco determinó revocar a ... el beneficio de la "libertad anticipada" que se le había otorgado el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el oficio DG/736/98, en virtud de que el mismo incumplió con requisitos que la ley establece para continuar gozando de ese beneficio.


4. En contra de la anterior determinación, así como respecto de la detención derivada de la misma, el quejoso ... promovió demanda de amparo, en cuyos conceptos de violación se dolió, por una parte, de la violación que de su garantía de audiencia existió al emitirse el acto reclamado, generada, incluso, por lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal del Estado y, por otra parte, que la autoridad ordenadora responsable, el director general de Prevención y Readaptación del Gobierno del Estado de Jalisco, ni tiene competencia para revocar la libertad anticipada concedida, ni cumplió con el requisito que para tal revocación establece el artículo 72 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Jalisco.


5. Ante tal planteamiento, el J. de Distrito del conocimiento, en el quinto considerando de la respectiva sentencia de amparo, abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de Jalisco, concluyendo que el mismo transgrede la garantía de audiencia y, precisando como efectos de tal declaración el que la autoridad administrativa emisora de la revocación impugnada deje ésta insubsistente y, previamente a su emisión, proceda a dar intervención al quejoso para que manifieste lo que a su derecho corresponde y dé oportunidad de que éste aporte las pruebas que considere pertinentes y, por último, resuelva lo conducente con plenitud de jurisdicción.


En ese contexto, con el fin de abordar los referidos agravios, cabe señalar que de su contenido se advierte que, en principio, el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco pretende acreditar, mediante el ofrecimiento de diversas pruebas, la circunstancia consistente en que al quejoso sí le respetó su derecho de audiencia tutelado en el artículo 14 constitucional; en relación con tal planteamiento debe precisarse que el mismo resulta inoperante ya que, por una parte, la declaración de inconstitucionalidad contenida en el fallo protector no deriva de la conducta seguida por el referido director, sino de la violación que a la garantía de audiencia, según la mencionada sentencia, produce el precepto legal que sirvió de fundamento a la determinación adoptada por éste, por lo que solamente el órgano legislativo que emitió el artículo 69 del Código Penal para el Estado de Jalisco se encuentra legitimado para controvertir las consideraciones respectivas y, por otra parte, la argumentación de la autoridad recurrente se sustenta en elementos probatorios que presenta en esta instancia, los que en términos del artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, al no haberse ofrecido ante el J. de Distrito, no pueden admitirse en esta instancia, aunado a que las mismas guardan relación con el fondo del asunto y no se refieren a hechos supervenientes. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 64/98, página 400).


Por otra parte, el quejoso se duele de la circunstancia de que en la sentencia recurrida no se abordaron sus conceptos de violación relacionados con la falta de competencia de las autoridades responsables para emitir los actos reclamados; ante ello, resulta relevante tomar en cuenta que en la demanda de garantías y en la aclaración que de la misma se realizó, se controvirtió la constitucionalidad del artículo 69 del Código Penal del Estado de Jalisco; por ende, conforme a la técnica que rige al juicio de garantías, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al abordar inicialmente el estudio de ese preciso planteamiento y al concluir que al resultar fundado el mismo, ya no era jurídicamente posible abordar los vicios propios que se atribuyeron a los actos administrativos reclamados. Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235).


Por tanto, debe estimarse infundado el agravio en comento, debiendo señalarse que ante los efectos de la protección constitucional otorgada, los que se precisan más adelante, en caso de que las autoridades responsables emitan una nueva resolución en el mismo sentido, es decir, revocando el beneficio de la libertad anticipada que le fue concedido al quejoso, éste tendrá expedito su derecho para cuestionar la competencia de aquéllas mediante los medios de defensa que estime procedentes.


Por otra parte, en cuanto a lo aducido por la quejosa recurrente, en relación a que al fijarse los efectos de la concesión otorgada se realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que si no existe conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho procedimiento alguno que deba seguirse antes de que se le pueda revocar la libertad anticipada que se le concedió, en términos del artículo 69 del Código Penal para el Estado de Jalisco, el J. de Distrito no debió señalar que la protección constitucional se concedía para el efecto de que antes de resolver lo conducente se le escuchara, máxime que tratándose de materia penal rige la garantía de exacta aplicación de la ley; cabe señalar que tales planteamientos resultan infundados y parten de una interpretación incorrecta de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, así como de los efectos que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo corresponden a una sentencia concesoria en la que se determina que el respectivo acto de autoridad es violatorio de la garantía de audiencia.


En efecto, ante tales argumentos, por principio debe señalarse que la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, únicamente rige respecto de los actos legislativos o jurisdiccionales en los que se establece un tipo penal o, con base en disposiciones de esa naturaleza se afecta la libertad o algún otro bien jurídico de los gobernados, mas no respecto de normas que regulan alguna de las etapas del procedimiento penal, entre cuyas fases, al tenor del artículo 8o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, se encuentra la de ejecución de sanciones. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO LA VIOLA. El artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al prever la posibilidad de que el J. en el proceso emplee los medios de prueba que estime convenientes, según su criterio, para acreditar los elementos del tipo y la presunta o plena responsabilidad de una persona, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal que establece el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues, por tratarse de una disposición de carácter procesal o adjetivo, ajena a aspectos relacionados propiamente con la integración de la norma punitiva -descripción típica y previsión de la pena-, así como respecto a la forma o manera en que han de aplicarse las penas, no puede contravenir los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía, además de que tampoco faculta o autoriza al juzgador a imponer penas mediante una aplicación analógica o por mayoría de razón." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis P. XLVIII/99, página 10).


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IX/95, página 82).


Por otra parte, en cuanto a la inexistencia de un procedimiento en el que se puedan respetar las formalidades esenciales antes de revocar la libertad anticipada que le fue conferida a la quejosa, en términos del artículo 14 constitucional, argumento toral en el que se sustentan los agravios de las dos partes recurrentes, debe precisarse que tal circunstancia no obsta para que una determinada atribución que legalmente le es conferida a una autoridad, una vez purgado ese vicio formal, pueda desarrollarse.


Para abordar tal cuestionamiento, por principio, debe señalarse que la garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.


En esos términos, este Alto Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Así deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


Inclusive, el criterio jurisprudencial antes transcrito brinda elementos para concluir sobre cuál es el fin que persiguió el Constituyente con el establecimiento de la garantía de audiencia, medularmente, permitir al gobernado desarrollar sus defensas antes de que alguna autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica, pero de ninguna manera impedir que las autoridades desarrollaran las facultades que en una ley les son conferidas para cumplir con los fines que constitucional y legalmente les son encomendados.


En tal virtud, debe estimarse que la garantía de audiencia constituye a la vez de una prerrogativa para los gobernados un valladar que impide a la autoridad modificar en definitiva la esfera jurídica de éstos sin escucharlos previamente, pero cuyo respeto no lleva al extremo de impedir el desarrollo de las atribuciones legales, sino simplemente el que cuando el ejercicio de éstas implique una privación a los gobernados, el mismo se vea precedido de una secuela en la que se permita a éstos expresar sus defensas, incluso, cuando no existan disposiciones procedimentales que resulten directamente aplicables para que antes del desarrollo de un determinado acto de autoridad se escuche al afectado.


En efecto, si bien generalmente la declaración de inconstitucionalidad de una disposición de observancia general impide que la respectiva norma sea aplicada en perjuicio del quejoso hasta en tanto no sea modificado el acto legislativo transgresor de garantías, cuando tal declaración se refiere a una violación a la garantía de audiencia, en virtud de que ello se traduce en un vicio procedimental o accesorio a la facultad cuyo ejercicio se prevé en el precepto inconstitucional, el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el ejercicio de la respectiva potestad, ya que las consideraciones que sustentan el correspondiente fallo protector no contienen un análisis sobre si la facultad de la autoridad, en sí misma, es violatoria de garantías, sino sobre la circunstancia de que al generar su ejercicio una modificación definitiva de la esfera jurídica del gobernado, antes de su desarrollo se debe escuchar al mismo y, por ende, estimar que tal vicio impide a la respectiva autoridad ejercer alguna de sus atribuciones sería tanto como destruir respecto del quejoso un acto legislativo que no se ha sometido al tamiz constitucional.


Dicho en otras palabras, la sentencia que otorga el amparo respecto de una disposición de observancia general, como consecuencia de que en ella se faculta a una determinada autoridad para modificar en forma definitiva la esfera jurídica de los gobernados sin escucharlos previamente, conlleva una inconstitucionalidad adjetiva o formal de la respectiva atribución, que se genera en vía de consecuencia, pero que por la naturaleza del vicio advertido, no impide a la autoridad competente purgarlo antes de su ejercicio, brindando al quejoso una oportunidad de defensa en la que se respeten las formalidades esenciales a todo procedimiento.


Por otra parte, si bien el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, precisa que todo acto privativo debe realizarse "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", tal prescripción no constituye un obstáculo para que ante una sentencia de amparo que determina la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por violar la garantía de audiencia, la autoridad a la que corresponde emitir el respectivo acto privativo, purgue el vicio escuchando al afectado y ejerza su potestad que constitucionalmente se encuentra incólume, con independencia de que para respetar las referidas formalidades esenciales del procedimiento no exista una regulación directamente aplicable; conclusión a la que se arriba tomando en cuenta el sentido de ese enunciado constitucional y el mencionado fin primordial de la garantía de audiencia.


El párrafo segundo del citado precepto constitucional dispone:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Por principio, resulta inconcuso que el enunciado antes subrayado tiene por objeto precisar que ante un conflicto de leyes en el tiempo, serán aplicables las expedidas con anterioridad al hecho, lo que se traduce en una reiteración de la garantía de irretroactividad tutelada en el párrafo primero del propio artículo 14 constitucional, en el sentido de que todo acto de autoridad que tenga por efecto modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe sustentarse en las normas que se encuentren vigentes al momento de haber acontecido el hecho que motiva su actuación, mas no en disposiciones expedidas con posterioridad al mencionado hecho, con el fin de evitar un estado de absoluta incertidumbre jurídica para los gobernados.


Asimismo, de especial relevancia resulta que el hecho que se rige por las leyes expedidas con anterioridad es aquel que da lugar a la afectación del patrimonio de los gobernados, lo que se sustenta en la interpretación literal del párrafo antes transcrito, la cual lleva a concluir que, ante un conflicto de leyes en el tiempo, al emitirse el acto privativo que afecte en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, la respectiva autoridad debe tomar en cuenta cuáles eran las normas jurídicas vigentes al momento de acontecer el hecho que genera el dictado de aquél, sin que la referencia en comento implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las normas vigentes al momento de suscitarse el mencionado hecho; es decir, el enunciado en análisis guarda relación con una cuestión de aplicación de leyes sustantivas en el tiempo, mas no sobre normas procesales.


Es decir, la parte final del párrafo segundo del precepto constitucional en comento tiende a tutelar la garantía de irretroactividad de las leyes o de los actos de aplicación de éstas, la cual establece como prerrogativa de los gobernados el que a las situaciones jurídicas concretas o los derechos que se hayan adquirido al tenor de una determinada legislación no les serán aplicables las disposiciones que se emitan posteriormente, destacando que la precisión contenida en el precepto constitucional en estudio vincula a las autoridades para el efecto de que el acto privativo de derechos se base en leyes expedidas con anterioridad al hecho que da lugar a la privación, mas no a que el respectivo procedimiento que se siga se someta a las normas vigentes al momento de realizarse su sustanciación, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el o los gobernados que se vayan a ver afectados por el acto privativo, deben sujetarse a las normas vigentes al momento en que se desarrolle el procedimiento constitucionalmente necesario para ello. Esta conclusión se corrobora, en lo conducente, por la interpretación jurisprudencial que sobre la garantía de irretroactividad y las normas procesales ha realizado esta Suprema Corte de Justicia, como deriva de las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110).


"IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El citado precepto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran en una norma legal adjetiva en la que, para la sustanciación de un juicio, dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, las facultades que otorgaba el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma y que daban la posibilidad jurídica de impugnar la sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, en ciertos supuestos, no se vieron afectadas porque esa fase procedimental no se actualizó en los juicios correspondientes, es decir, la sentencia no fue emitida durante su vigencia, sino bajo el imperio del mencionado numeral después de su reforma y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la garantía constitucional que se analiza." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999 (9A), tesis P./J. 134/99, página 9).


En ese orden de ideas, de la interpretación del enunciado final del párrafo segundo del artículo 14 constitucional, resulta inconcuso que el mismo tiene por objeto impedir que, ante un conflicto de leyes en el tiempo, las autoridades priven a los gobernados de sus derechos con base en disposiciones que no se encontraban vigentes al momento de realizarse el hecho que motiva el respectivo acto de autoridad; dicho en otras palabras, la referencia en comento debe entenderse en el sentido de que la emisión de un acto privativo generalmente debe verse precedida de un procedimiento en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado, tal como deriva de la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 40/96, página 5).


En ese contexto jurisprudencial, y partiendo de la circunstancia de que en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de Jalisco por estimarse violatorio de la garantía de audiencia, pronunciamiento que no ha sido materia de análisis de este fallo, se impone concluir que la protección constitucional tiene el efecto de que la autoridad competente para revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado al quejoso, antes de resolver sobre ello debe otorgar a éste la posibilidad de expresar su defensa en un procedimiento en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, en el que se le notifique haciendo de su conocimiento cuáles son las causas por las que la autoridad estima debe revocarse el mencionado beneficio, se le permita ofrecer pruebas y rendir alegatos para desvirtuar tales causas y se dicte una resolución fundamentada y motivada en la que sean valorados los elementos de prueba que se hayan aportado.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, inclusive, las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción." (Séptima Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 95, página 62).


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica." (Séptima Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 96, página 63).


No está por demás señalar que para el desarrollo del referido procedimiento y el dictado de la respectiva resolución, los que conforme al artículo 8o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco son parte del procedimiento penal, ante la ausencia de normas directamente aplicables y en acatamiento de esta sentencia concesoria, la autoridad competente, en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, deberá atender a los principios que emanan de lo previsto en los dispositivos de ese ordenamiento relacionados con las notificaciones, los plazos dentro de un procedimiento de naturaleza penal, las pruebas admisibles en un procedimiento de esta naturaleza y las respectivas resoluciones, entre otros, sus artículos 59, 60, 72, 73 y 192. Los referidos preceptos disponen:


"Artículo 8o. El procedimiento penal tiene las siguientes etapas:


"...


"VI. La de ejecución de sanciones, que compete al Poder Ejecutivo, en los términos que señala la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco."


"Artículo 59. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente del que se dicten las resoluciones que las motiven."


"Artículo 60. Las resoluciones contra las cuales procedan los recursos de revocación o de apelación se notificarán personalmente a las partes.


"Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas, respecto de las cuales el J. estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente y, a los otros interesados, por medio de lista en la forma establecida en este capítulo.


"Las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al Ministerio Público."


"Artículo 72. Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales."


"Artículo 73. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde la constancia de la cuenta respectiva que dé la Secretaría; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días a partir de esa cuenta; y la sentencia dentro de quince días, contados del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término aumentará un día por cada cincuenta de exceso."


"Artículo 192. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba."


En abono a lo anterior, en cuanto a otro de los aspectos relacionados con los efectos del fallo protector impugnado en esta instancia, dado que de los agravios planteados por las partes recurrentes se advierte existen confusiones sobre los mismos, en aras de tutelar el derecho a la justicia pronta y expedita, resulta pertinente precisar qué consecuencias tiene el mismo respecto de la libertad personal del quejoso.


Para ello, debe partirse por señalar que el acto administrativo cuya inconstitucionalidad se determinó en vía de consecuencia tuvo por efecto revocar el beneficio de la libertad condicional concedida a ... al estimarse que el mismo incumplió con los requisitos legales que debe cumplir para poder gozar de ese beneficio.


Cabe agregar que el referido beneficio de libertad condicional, corresponde concederlo al Ejecutivo del Estado en términos del artículo 67 del Código Penal del Estado de Jalisco y que el sentenciado que disfrute de aquélla quedará bajo el cuidado y vigilancia del organismo que designe el Ejecutivo o la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, vigente en la propia entidad. Dicho numeral establece:


"Artículo 67. El sentenciado a pena privativa de libertad que hubiese cumplido las tres quintas partes de su condena si se tratare de delitos dolosos, o la mitad de la misma en caso de delitos culposos, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener su libertad condicional por resolución del Ejecutivo, previos los informes del órgano técnico del ramo, y del procurador general de Justicia, bajo los siguientes requisitos:


"I. Que alguna persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la conducta del reo y a informar bimensualmente acerca de ella a presentarlo cada vez que para ello fuere requerido y a pagar, si no cumple, una multa hasta por el importe de dos días de salario, así como el monto de la reparación del daño, cuando se haya fijado, según la parte final de la fracción IV;


"II. Que el reo liberado adopte, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria, profesión o empleo, si no tuviere otros medios legítimos de subsistencia;


"III. Que el beneficiado con la libertad condicional resida en el lugar que se le autorice, del cual no podrá ausentarse si no con permiso de Ejecutivo o quien designe la ley, excepto cuando mediare una causa justificadamente grave; y


"IV. Que haya reparado el daño causado o se comprometa a repararlo, sujetándose a los requisitos que para dicho objeto le fije discrecionalmente el Ejecutivo, si no puede cubrirlo desde luego.


"El sentenciado que disfrute de la libertad condicional quedará bajo el cuidado y vigilancia del organismo que designe el Ejecutivo o la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, vigente en el Estado."


En tal virtud, debe tomarse en cuenta que el beneficio que fue revocado al quejoso a través del acto reclamado, es decir, el otorgamiento de una libertad condicional, no anula la autoridad de la cosa juzgada de una manera absoluta e inmediata, sino que queda latente el Estado de derecho creado a través del respectivo fallo judicial, de tal manera que cuando el beneficiado con su conducta incurra en cualquiera de los presupuestos de revocación determinados por la ley, las cosas volverán al estado que tenían antes de que se le otorgara la libertad condicional, anulándose ésta.


En esos términos, la revocación de un beneficio de prelibertad implica que el gobernado continúe restringido de su libertad personal como consecuencia directa del acto administrativo en el que se determinó la correspondiente revocación, sin que pueda desconocerse que la afectación a ese derecho, en tal caso, también tendrá su origen, aunque sea indirectamente, en la sentencia que le impuso la condena respectiva. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"INDULTO GRACIOSO Y LIBERTAD CAUCIONAL.-La libertad preparatoria, de la fórmula misma en que se encuentra concebida la ley que la prevé, es condicional; no anula la autoridad de la cosa juzgada de una manera absoluta e inmediata, sino que queda latente el estado de derecho creado, a través del fallo judicial; de tal manera que cuando el beneficiado ponga en actividad cualquiera de los presupuestos de revocación determinados por la ley, vuelven las cosas al estado que tenían antes de que se le otorgara la libertad condicional, anulándose ésta. En cambio, el indulto gracioso, herencia aberrante, anacrónica pero jurídica, del derecho de gracia, al que moderadamente sólo se le concibe como perdón judicial, destruye para el futuro la autoridad de la cosa juzgada por motivos extra jurídicos, y simplemente ‘políticos’, que aniquilan la verdad legal, y crean, a favor del reo, un derecho permanente, sin quedar sujeto en su vigencia a una determinada conducta de éste, sino que, independientemente de la superveniente actividad del sentenciado ejecutoriamente, desaparece, como si no hubiera existido, la sentencia formal, en cuanto a su restante cumplimiento. Por lo mismo, la preexistencia de la libertad condicional, no es obstáculo legítimo para que se solicite el indulto gracioso, y habrá de estudiarse si el peticionario se halla en alguna de las hipótesis de la ley relativa, pues si puede afectar sus intereses jurídicos la negativa." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 831).


En ese contexto, si se otorga la protección constitucional respecto del acto administrativo consistente en la revocación de un beneficio prelibertario de carácter administrativo, llámese libertad preparatoria o condicional, para resolver si los efectos de tal protección conllevan el que se deje en libertad al quejoso, será relevante determinar si el vicio que sustenta tal determinación se refiere al fondo de la revocación, por haberse acreditado que el reo no incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, o si derivó de un defecto formal de la respectiva resolución o del procedimiento que la haya precedido.


Ello, en razón de que ante una sentencia condenatoria en la que se impuso como pena la restricción personal de la quejosa, existe el interés de la sociedad en que tal sanción se cumpla cabalmente, salvo que conforme a las leyes respectivas el reo haya observado en prisión una conducta irreprochable que a juicio de la autoridad penitenciaria permita acortar aquélla; por lo que si la pena establecida en la referida sentencia solamente puede reducirse cuando se encuentre plenamente acreditado que el reo es merecedor de ese beneficio, debe concluirse que cuando se otorga la protección constitucional por un vicio formal, sin haberse determinado que la revocación impugnada fue inconstitucional por el hecho de que el reo legalmente sí merecía disfrutar de la libertad condicional, los efectos de la concesión se limitan a que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción, purgando el vicio formal, emita una nueva resolución, con independencia de que la respectiva autoridad administrativa deba resolver lo conducente a la brevedad posible, purgando el vicio respectivo y, en su caso, restituyendo en su libertad condicional al reo, circunstancia esta última que no será consecuencia del fallo protector, sino de la valoración que de los elementos respectivos realice la autoridad competente.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por mayoría de razón, la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.-Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, tesis P./J. 59/96, página 74).


En ese tenor, si en la sentencia de amparo recurrida se determinó la inconstitucionalidad de la resolución que determinó la revocación de la libertad condicional a ... en virtud de que antes de la emisión de ésta no se le permitió ejercer su defensa, debe concluirse que los efectos de esta sentencia consisten en que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de revocación reclamada y que la misma o aquella que legalmente sea competente, antes de emitir una nueva resolución fundada y motivada, notifique a la quejosa sobre las causas que dan lugar a la revocación de su libertad condicional, fijándole en términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco un plazo razonable para que ofrezca los medios de prueba que estime conducentes y rinda los alegatos pertinentes; sin que en acatamiento de este fallo constitucional deba restituirse a la quejosa en el goce de su libertad personal que se encontraba condicionada y que únicamente podrá recuperar de acreditarse plenamente, ante la autoridad administrativa o en los medios de defensa que contra la nueva determinación de ésta haga valer, que tiene derecho al beneficio de la libertad condicionada.


Por último, ante las afirmaciones de la autoridad responsable que acudió a esta instancia, cabe señalar que el acatamiento de la sentencia concesoria cuyos efectos han quedado precisados, se rige por lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, y 105 de la Ley de Amparo, por lo que si a la brevedad posible no da cumplimiento a la misma, una vez que el J. de Distrito agote el procedimiento previsto en este último numeral, deberá remitir a esta Suprema Corte de Justicia los autos, para que en el respectivo incidente de inejecución se apliquen en su perjuicio las sanciones establecidas en el primero de los preceptos citados, debiendo señalarse que la obligación que le asiste deriva del carácter de cosa juzgada de la sentencia concesoria y del hecho de que dentro de su esfera competencial se encuentra, cuando menos, la atribución para revocar el acto administrativo declarado inconstitucional en vía de consecuencia, lo que no guarda relación alguna con los efectos de la jurisprudencia y las autoridades vinculadas a acatar ésta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... respecto de los actos consistentes en el artículo 69 del Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, ambos para el Estado de Jalisco, reclamados al Congreso, gobernador constitucional y secretario general de gobierno, todos de la propia entidad federativa, y en cuanto del acto de aplicación atribuido al director de Prevención y Readaptación Social y directora del Reclusorio Preventivo de Guadalajara, ambas del Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el último punto considerativo de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y el presidente y ponente G.I.O.M..




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