Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 527
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 42/93
Número de registro132
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

COMPETENCIA CIVIL 184/93. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES SEGUNDO DE LO CIVIL DE URUAPAN, MICHOACAN Y TERCERO DEL RAMO CIVIL DE IRAPUATO, GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como cuestión previa debe determinarse por esta Tercera Sala, si la incompetencia por inhibitoria fue presentada dentro del término legal.


Lo anterior debe analizarse, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público y, por consiguiente, existe interés social en que se determine la procedencia de la incompetencia por inhibitoria planteada.


Es aplicable, al respecto, la tesis de jurisprudencia número 24/90, sustentada por esta Tercera Sala, publicada en la página 21, del número 33 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa, cuyo texto es el siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ES UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.-Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el J. ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia."


Asimismo resulta aplicable, en lo conducente, la tesis XVI/92 de esta Tercera Sala, que aparece publicada en las páginas 21 y 22 del Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, cuyo texto es el siguiente:


"INHIBITORIA, SU EXTEMPORANEIDAD PUEDE EXAMINARLA LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION AL RESOLVER EL CONFLICTO RELATIVO.-El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva al Poder Judicial Federal (tratándose de materia civil a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), de conformidad con el artículo 26, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento de controversias competenciales que se susciten entre tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas, de acuerdo con la naturaleza del régimen federal establecido en el artículo 40 de la propia Carta Magna, según el cual la Federación y los Estados son las entidades del país de rango político más alto, por lo que las diferencias entre ellos deben ser resueltas por este Alto Tribunal como el de mayor jerarquía de la República; de ahí que tal función se ejerza con plenitud de jurisdicción y al ser de orden público las cuestiones de competencia, la Suprema Corte de Justicia puede no sólo allegarse elementos que le permitan determinar qué J. es competente, o declarar competente a un J. diverso de los contendientes sino además, si advierte motivos para ello, considerar extemporánea la inhibitoria que dio origen al conflicto."


De lo anterior resulta que la competencia por inhibitoria debe tener un término de presentación, puesto que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer por las partes, según se establece en la tesis jurisprudencial número 23/90, sustentada por esta...

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