Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 799
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 208/2006
Número de registro19939
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el trece de octubre de dos mil seis, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver la improcedencia 409/2006, relativa al juicio de amparo 427/2006, en la parte que interesa destaca lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios expresados devienen infundados. Ciertamente, y contrario a lo que afirma el recurrente, el acto reclamado es la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada en el juicio agrario bajo el número de expediente 232/2004, por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 48 con sede en Ensenada, Baja California; sin embargo, en el caso de análisis y en concordancia con el Juez de Distrito, fue correcto que desechara la demanda por notoriamente improcedente al estimar que en contra de la sentencia reclamada procede un recurso. En efecto, del expediente agrario relativo aparece que M.M.M.C., ahora tercera perjudicada, reclamó de la demandada, hoy parte quejosa, Comisión Federal de Electricidad, la restitución de una superficie de trescientos treinta y un metros de longitud, respecto de la parcela ejidal con número 41-Z-1 P-1, ubicada en el Ejido Nacionalista de S.T., y que el tribunal responsable, en la sentencia combatida, declaró improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la restitución de la superficie demandada; y, por otra parte, condenó a pagar una indemnización a la titular de una cantidad determinada de acuerdo a los peritajes. Teniendo en cuenta la citada premisa, cuando un Tribunal Unitario Agrario dicta sentencia en un juicio donde se reclamó la restitución de una tierra ejidal, el recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es procedente; lo anterior obedece a la interpretación sistemática de los artículos antes mencionados, en relación con el diverso artículo 18, fracción II, de la ley orgánica últimamente citada, y a la circunstancia de que la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, es de naturaleza restrictiva. El método de interpretación sistemático de las leyes, consiste en considerar a las normas aplicables a un caso determinado como un solo cuerpo o conjunto orgánico único, integrado por reglas y principios vinculados inseparablemente entre sí, en el cual el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con las demás, por lo cual, ninguna de las porciones legislativas del texto legal debe considerarse de forma aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema único; de tal suerte que bajo este enfoque, siempre ha de preferirse la interpretación que armonice todas las partes de la ley, en vez de la que las ponga en pugna, afectándose así la homogeneidad, cohesión y coherencia que debe existir en todo texto legal. Sobre esas bases, resulta claro para este Tribunal Colegiado que la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en términos de los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es procedente cuando se trate de restitución de tierras, y que la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente y pretenda ser recurrida en su caso, se identifique con la hipótesis a que se contrae la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria. Ilustra esta aseveración la transcripción de tales artículos: Ley Agraria. Capítulo VI. ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. En congruencia con el artículo anterior, los artículos 9o., fracciones I a III y 18 de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios establecen lo siguiente: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.’. Capítulo quinto. De los Tribunales Unitarios. ‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.’. De los anteriores artículos se desprende lo siguiente: De la interpretación armónica de los citados numerales, y en relación con el diverso numeral 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, es decir, es suficiente que la demanda promovida se haya tramitado como acción de restitución de tierras, para que proceda la segunda instancia (recurso de revisión), ante el Tribunal Superior Agrario, sin que sea óbice la circunstancia de que la acción intentada se hubiese estimado improcedente por actualizarse el estudio de una excepción; en consecuencia, antes de ocurrir al juicio de garantías el quejoso debió agotar ese recurso. Sobre el particular es aplicable la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1215, del Tomo XXI, marzo de 2005, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE SI LA ACCIÓN PRINCIPAL CONSISTIÓ EN LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SIN DISTINGUIR SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA. El artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, es decir, es suficiente que la demanda promovida se haya tramitado como acción de restitución de tierras, para que proceda la segunda instancia (recurso de revisión), ante el Tribunal Superior Agrario, sin que sea óbice la circunstancia de que la acción intentada se hubiese estimado improcedente por actualizarse el estudio de una excepción, en atención a que la demanda fue promovida en representación del núcleo de población ejidal y no de un ejidatario en lo particular, sin que sea válido argumentar que el recurso es improcedente sólo porque la acción intentada también resultó improcedente, puesto que el precepto legal en comento es claro al disponer que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclama la restitución de tierras ejidales, máxime que el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece que el Tribunal Superior Agrario será competente para conocer del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a la restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, es decir, para que proceda dicho recurso es suficiente que la acción principal haya consistido en la restitución de tierras, pues la ley no exige que en la resolución recaída al juicio agrario se haya resuelto absolutamente la pretensión del actor, sino únicamente que tenga relación con la tramitación de la acción de restitución de tierras ejidales o comunales.’-Asimismo, resulta también aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 389, del Tomo VIII, octubre de 1998, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.’. Como puede advertirse de la anterior reseña, la resolución reclamada, no es susceptible de impugnarse en la vía de amparo indirecto, pues no se trata de una sentencia definitiva ni de una resolución que ponga fin al juicio; por tanto, fue correcto que en el caso el Juez de amparo haya desechado la demanda de garantías por notoriamente improcedente en términos del artículo 145 de la citada ley, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar el auto recurrido con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley reglamentaria. No es óbice a lo antes expuesto, las tesis que invoca el recurrente en su escrito de agravios, toda vez que, de una interpretación lógica del artículo 198 de la ley de la materia, cuya transcripción obra en los párrafos anteriores, se desprende que el legislador no distingue quienes son los que podrán interponer el recurso de revisión tratándose de restitución de tierras; esto es, simplemente establece los supuestos en los que procede el citado medio de defensa, sin que ello incida como lo pretende el recurrente que solamente tratándose de tierras de núcleos de población ejidal o cuando sólo afecten intereses individuales procederá el recurso de revisión; en tales condiciones, este tribunal considera que en la especie se está dentro de los presupuestos de procedencia del recurso al no precisarse los supuestos a que alude el recurrente para no interponerlo, tal como ya se evidenció con antelación. Por tales motivos este tribunal no comparte el criterio reflejado en la jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyos rubro y texto, son los siguientes: No. Registro: 201,061. Jurisprudencia Materia(s) Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, Tesis VII.A.T. J/10, página 453 ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA, CUANDO NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN JUICIOS SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES. De acuerdo con el contenido de la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria y de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, no procede el recurso de revisión en contra de resoluciones pronunciadas por los Tribunales Unitarios Agrarios en juicio sobre restitución de dichas tierras ejidales cuando éstas sólo afectan intereses individuales y no de los núcleos de población ejidal o comunal.’. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Como se anticipó, este órgano colegiado no comparte ese criterio, pues, resulta claro que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, es decir, es suficiente que la demanda promovida se haya tramitado como acción de restitución de tierras, para que proceda la segunda instancia, ante el Tribunal Superior Agrario, por tanto, en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/1995, en la parte que interesa destaca lo siguiente:


"SEGUNDO. Resulta parcialmente fundado lo aducido como agravios. En efecto, aun cuando no cabe estimar que el resolutor federal procedió en materia incorrecta al establecer, en suplencia de queja y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, que aparece probado un acto distinto al señalado como tal, consistente en el acuerdo de dieciocho de agosto del año retropróximo, dictada por el tribunal agrario responsable, mediante el cual desechó el recurso de revisión hecho valer por el quejoso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio del año en cita, que expresamente se reclama, puesto que en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo relativa se hicieron valer argumentos encaminados a combatir dicho acuerdo, la cual el a quo analizó en forma integral, tiene razón el recurrente, en cambio, al sostener que indebidamente el a quo concedió el amparo, ya que -al margen de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse al respecto-, cabe señalar que no es verdad que en el caso procede el recurso de revisión contra la referida sentencia, toda vez que al relacionar lo dispuesto por la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, con lo que a su vez establece la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se llega a la conclusión de que el recurso previsto por el primero de esos preceptos sólo es procedente contra sentencias dictadas en juicios en que se reclama la restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, esto es, en conflictos de orden colectivo, lo que no sucede en el caso, en el cual se plantea un conflicto de carácter individual. En tales condiciones, procede revocar la sentencia impugnada, en cuanto concedió al quejoso la protección federal respecto del mencionado acuerdo de dieciocho de agosto del año retropróximo y, en su lugar, negar dicha protección, y a la vez, dado que este tribunal advierte que el diverso acto reclamado por el aludido quejoso, consistente en la resolución dictada por el tribunal agrario responsable en el juicio número 63/994, constituye una sentencia definitiva en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la indicada Ley de Amparo, contra la cual procede, atento a lo dispuesto por el artículo 158 del mismo cuerpo de leyes y 200 de la Ley Agraria también ya mencionado, el amparo directo, del que corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, debe, en consecuencia, con apoyo en el contenido del diverso artículo 94 de aquella ley, la secretaría del mismo, previa la compulsa de la copia certificada, de tramitar en esa vía la demanda de que se trata."


En similares términos se resolvieron los amparos en revisión 189/95, promovido por el Comisariado Ejidal del poblado Jaltipan, Municipio del mismo nombre, Veracruz; 323/95, promovido por J.C.M. y otros; 45/96, promovido por J.P.S. y otro y 103/96, promovido por M.D.H. y otra.


El anterior criterio dio origen a la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: VII.A.T. J/10

"Página: 453


"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA, CUANDO NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN JUICIOS SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES. De acuerdo con el contenido de la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria y de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, no procede el recurso de revisión en contra de resoluciones pronunciadas por los Tribunales Unitarios Agrarios en juicio sobre restitución de dichas tierras ejidales cuando éstas sólo afectan intereses individuales y no de los núcleos de población ejidal o comunal."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. En la especie, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si es procedente o no el recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios sobre restitución de tierras ejidales cuando se estima que hay afectación de derechos individuales y no de los núcleos de población.


Asimismo, cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los siguientes:


a) En los juicios de garantías se reclamaron sentencias dictadas por el Tribunal Unitario Agrario en juicios en los que se planteó la acción de restitución de tierras y se estima que hay una afectación de derechos individuales.


b) La existencia de autos desechatorios de la demanda de garantías por parte del Juez de Distrito, en los que se consideró que el acto reclamado era consentido, ya que previamente procedía el recurso de revisión.


c) Los Tribunales Colegiados de Circuito determinaron el alcance de los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, reformada la segunda de ellas el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.


No obstante, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que cuando un Tribunal Unitario Agrario dicta sentencia en un juicio donde se reclamó la restitución de una tierra ejidal, es procedente el recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dada la interpretación sistemática de los citados preceptos en relación con el diverso 18, fracción II, de este último ordenamiento, sin distinción de quién lo interponga aunado a la circunstancia de que la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario es de naturaleza restrictiva.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró que de acuerdo con el contenido de la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria y de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por los Tribunales Unitarios Agrarios en juicio sobre restitución de tierras ejidales cuando sólo se aduce se afectan intereses individuales, ya que sólo puede interponerse cuando se trate de los núcleos de población ejidal o comunal.


Así, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


De este modo, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia consistirá en determinar si procede o no el recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de resoluciones pronunciadas por los Tribunales Unitarios Agrarios en juicios relacionados con la restitución de tierras ejidales dependiendo de quién lo haya de interponer.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan:


Los artículos 49 de la Ley Agraria y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen:


Ley Agraria


"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

(D.O.F. 26 de febrero de 1992)


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


(D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares."


Del análisis de las disposiciones acabadas de transcribir se desprende que tanto los núcleos de población ejidal o comunal, como sus integrantes, que por actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares hayan sido privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir ante el Tribunal Unitario Agrario a solicitar su restitución.


Tales disposiciones legales tienen como finalidad poner a disposición de los núcleos de población ejidal o comunal, o de sus integrantes, un instrumento jurídico a través del cual puedan obtener la restitución de las tierras que les hayan sido arrebatadas, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo, de la Ley Agraria, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:


"Protección a las tierras ejidales y comunales.


"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles.


"Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.


"La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.


"La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado".



La acción de restitución a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria encuentra su principal sustento en el artículo 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal que dispone:


"Artículo 27. ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. ..."


La norma constitucional transcrita protege la propiedad y la integridad de los núcleos de población ejidal y comunal y declara nulos los actos realizados por autoridades jurisdiccionales o administrativas o de particulares, que hubieran privado ilegalmente de la propiedad de sus tierras, bosques o aguas a los mencionados núcleos de población, ocurridos a partir del primero de enero de mil ochocientos setenta y seis.


La Ley Federal de Reforma Agraria -que fue derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria actualmente en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos- en congruencia con lo dispuesto por la mencionada norma constitucional establecía, en su artículo 191, que los núcleos de población que hubieran sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos de despojo a que se refiere el artículo 27 constitucional, tenían derecho a su restitución cuando comprobaran ser propietarios de los mismos. Los actos de despojo mencionados los precisaba el aludido ordenamiento legal en términos casi idénticos a ese precepto constitucional. Dicha disposición, señalaba:


"Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:


"I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan; y


"II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:


"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y


"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite."


La Ley Agraria actualmente en vigor ya no limita la procedencia de la acción restitutoria a los actos de despojo ocurridos en el periodo que señalaba la Ley Federal de Reforma Agraria, también comprende cualquier otro que se realice con posterioridad, pues en su artículo 49 se refiere a "Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas. ..."


Esos actos de despojo, según lo señala la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, deben provenir de autoridades o de particulares, entendiéndose por estos últimos aquellos que sean ajenos al núcleo y no tengan intención de pertenecer al mismo.


Cabe destacar que el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a raíz de la reforma que sufrió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, amplió la competencia de los Tribunales Unitarios para resolver sobre la restitución de tierras a los núcleos de población y a sus integrantes; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitución solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el núcleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva.


Conforme al principio general de derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese de manera equivocada, la circunstancia de que los integrantes de los núcleos de población ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la acción como "restitución", de ninguna manera priva de eficacia jurídica sus pretensiones (generalmente posesorias); sólo que, desde diverso aspecto, tampoco puede considerarse que por la sola designación de una acción, pueda admitirse que sea realmente restitutoria, porque ésta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el núcleo de población.


De ahí que por este motivo se concluya que conforme a los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, y no tratándose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros cuando exista una afectación de intereses individuales, pues los derechos del ejidatario, que en todo caso se generarían serían de índole posesorio, no de propiedad, en tanto que esta protección sólo es privativa del núcleo de población ejidal o comunal.


Es importante significar que las disposiciones de la ley orgánica mencionada son complementarias de las de la Ley Agraria, según se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley, de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que el Ejecutivo expresó:


"... La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementaria de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del H. Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias en materia agraria. ..."


Por otra parte, los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios disponen:


Ley Agraria


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre :


"...


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

(D.O.F. 20 de febrero de 1992).


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"...


(D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal."


De estos numerales deriva que procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario contra sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.


Cabe destacar que el supuesto de procedencia del recurso de revisión que se analiza se refiere únicamente a sentencias que hubieran versado sobre la restitución de tierras de los núcleos de población (ejidal o comunal) no así de sus integrantes, o en lo individual, pues así se infiere de lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (complementaria de la Ley Agraria), que señala que procederá ese medio de defensa contra las sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a "restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal".


Este aserto se confirma con el hecho de que cuando se reformó, en el año de mil novecientos noventa y tres, la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que amplió la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer también de los conflictos relacionados con la restitución de tierras de los integrantes de los mencionados núcleos de población, se modificó la fracción II del artículo 9o. de la ley en cita que anteriormente decía: "El Tribunal Superior Agrario es competente para conocer: ... II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativos a restitución de tierras", para quedar de la siguiente manera: "II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal".


Es decir, la reforma aclaró que la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer, en revisión, de los juicios de restitución de tierras, son los relativos a núcleos de población ejidal o comunal, excluyendo así de su conocimiento los conflictos de naturaleza individual.


Las normas que contemplan la procedencia del recurso de revisión en el supuesto que se analiza no admiten una interpretación amplia que permita establecer que corresponde al Tribunal Superior Agrario conocer también de los conflictos de restitución de tierras de los miembros de los mencionados núcleos de población, o en lo individual, en virtud de que el procedimiento agrario es de naturaleza uniinstancial y por excepción biinstancial, por lo que el referido medio de defensa sólo procede en los casos específicos que señala la normatividad agraria, pues así deriva de lo expresado por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo conducente señala:


"... En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uni-instancial y, por excepción, bi-instancial.


"Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población."


La anterior conclusión se apoya también, en lo conducente, en la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, septiembre de 1996

"Tesis: P. CVIII/96

"Página: 18


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. EL ARTÍCULO 198, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES.-El hecho de que el artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, no establezca la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, tratándose de la afectación de derechos individuales, no es contrario a las garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutela el artículo 14 constitucional, ya que las formalidades esenciales que éste exige, como son la audiencia previa al acto privativo y la oportunidad de defensa del gobernado, traducido todo esto en la posibilidad de alegar y rendir pruebas dentro del procedimiento, lo permite hacer dicha Ley ante los Tribunales Unitarios en cuestión, máxime que la Constitución no exige el establecimiento necesario de dos o más instancias, como forma de respeto a las garantías individuales mencionadas."


En suma, el recurso de revisión tratándose de restitución de tierras ejidales o comunales únicamente procede cuando se trata de derechos colectivos, no así cuando se estima una afectación de derechos en lo individual.


Así se desprende, en lo conducente, de los razonamientos que sostuvo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 78/2005-SS, sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, de doce de agosto de dos mil cinco, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. /103/2005, publicada en la página cuatrocientos noventa y tres, Tomo XXII, correspondiente a septiembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE RECONOCE AL ACTOR COMO EJIDATARIO POR PRESCRIPCIÓN, YA QUE NO IMPLICA UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN SINO DE POSESIÓN.".


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto, los siguientes:


-Históricamente la acción agraria de restitución de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, de las que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artículo 27 constitucional, fracción VIII; además de esos actos, también dan lugar a la restitución, cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos núcleos; sin embargo, en el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se estableció la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer "De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes"; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitución solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el núcleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva. Ahora bien, considerando que conforme al principio general de derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que los integrantes de los núcleos de población ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la acción ejercida "de restitución", de ninguna manera priva de eficacia jurídica sus pretensiones (generalmente posesorias), pero no por la sola designación de esa acción puede admitirse que sea realmente la restitutoria, porque ésta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el núcleo de población. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme a los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, como expresamente lo delimita el segundo de esos preceptos, y no tratándose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que se derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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