Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 901
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 173/2006
Número de registro19932
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que pronunció una de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


En la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de septiembre de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión 350/2006, promovido por G.S.S., se resolvió, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el agravio que se hace valer en contra de la parte del considerando séptimo de la sentencia recurrida, donde se desestimaron los conceptos de violación planteados en contra de los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal reclamados. Sostiene medularmente la recurrente que es incorrecta la determinación adoptada por la juzgadora Federal, relativa a la garantía de equidad tributaria que analizó en la sentencia recurrida, respecto de dichos preceptos legales, toda vez que de la lectura de la exposición de motivos o de la propia ley, no se desprende la justificación que el legislador dio para realizar tales reducciones ni cuáles fueron los fines extrafiscales que se tomaron en consideración para concederlas, por lo que no puede quedar justificada la distinción entre determinados contribuyentes por la simple ‘deducción del texto de la ley’, según lo aseveró el J. a quo. Sobre el particular, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en dos mil seis, materia de la litis en el juicio de amparo en revisión, por lo que a continuación se transcriben: ‘Artículo 296. A las empresas que se ubiquen en los siguientes supuestos, se les aplicarán reducciones por los conceptos y porcentajes que se señalan a continuación: ... VII. Las personas morales que se dediquen a la industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios industriales construidos para tal fin por las entidades públicas o promotores privados, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. ...’. ‘Artículo 300. Las organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 156, 167, 178, 203 y 206, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, con excepción de los derechos del Archivo General de Notarías. ...’. ‘Artículo 301. Las Instituciones de Asistencia Privada, legalmente constituidas, que se encuentren seriamente afectadas en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 156, 167, 178, 194, 203, 206 y 207, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, con excepción de los derechos del Archivo General de Notarías ...’. ‘Artículo 305. Las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 203, 206, 209 y 257, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, con excepción de los derechos del Archivo General de Notarías. ...’. ‘Artículo 306. Los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo, obtendrán una reducción del 50% por concepto de impuesto predial; la cual se aplicará a partir del bimestre siguiente al que se haya emitido la constancia y hasta por el periodo de un año. ...’. ‘Artículo 308. Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados, que desarrollen proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 202, 203, 206, 207, 208, 209, 255, 256, 257 y 264, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, con excepción de los derechos del Archivo General de Notarías. ...’. ‘Artículo 309. Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización. ...’. Del análisis de los preceptos legales en estudio, se advierte que no está claramente justificado el trato diferenciado que se otorga a los contribuyentes ahí establecidos, lo cual resulta flagrantemente violatorio de la garantía de equidad tutelada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esto es así, ya que establecen un beneficio fiscal a favor de ciertos adquirentes, mientras que los restantes tendrán que pagar la totalidad de este impuesto, sin que el legislador hubiera emitido alguna justificación para ello, lo cual debe llevar a concluir que tales reducciones se otorgaron en forma selectiva sin ninguna motivación legal. Contrariamente a lo antes concluido, el juzgador estimó que las disposiciones legales reclamadas sí cumplen con las razones mínimas de orden económico, social o político que se requieren para considerarlos como no violatorios de la garantía de equidad mencionada, al estimar que tienen un objetivo extrafiscal que promueve la adquisición de determinados inmuebles para destinarlos a satisfacer necesidades prioritarias, lo cual justifica en forma objetiva y razonable el trato disímil establecido en dichas normas. Tal conclusión, a criterio de este órgano colegiado pierde de vista que la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tutela que los contribuyentes tributen en la misma forma y con el mismo trato cuando se ubiquen en similares condiciones de hecho y, de manera diferente a quienes se encuentren en otras circunstancias; es decir, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Lo anterior, tiene implícita la facultad del legislador de crear distintas categorías de contribuyentes, o en su defecto, de otorgar a algunos de ellos determinados beneficios fiscales, siempre y cuando dicha distinción no sea artificiosa o injustificada. Las consideraciones anteriores tienen sustento en las jurisprudencias 197 y 198 sustentadas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 239 y 240, respectivamente, que se transcriben enseguida: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Visto lo anterior, este órgano colegiado también tiene presente que la diferenciación en el trato a determinados sujetos activos en la relación tributaria puede deberse a un fin extrafiscal; sin embargo, éste debe quedar justificado en forma evidente, lo cual no sucede en el caso. En efecto, no existe en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable para otorgar a determinada clase de adquirentes en el Distrito Federal dichas reducciones en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siendo que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la misma categoría específica de sujetos activos. Por tal razón, es que el precepto analizado es violatorio del principio de equidad tributaria, pues da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias (adquirientes de bienes inmuebles), distinguiendo con este beneficio a quienes sean maquiladoras de exportación, sectores de población que tengan rezago social y extrema pobreza, instituciones de asistencia privada, personas que ejerzan la actividad comercial en la vía pública, personas cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de expropiación, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados que desarrollen proyectos de interés social o vivienda popular y personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular; lo cual a juicio de este órgano colegiado resulta inequitativo, pues es evidente que en todos los casos se trata de adquirentes de bienes inmuebles ubicados en la misma situación jurídica y de hecho generadora del impuesto en cuestión, y no está evidenciado en ninguna forma legal, el fin extrafiscal que buscó el legislador con el otorgamiento de esos beneficios, pues no debe olvidarse que el empleo de los fines extrafiscales durante la creación de normas tributarias, tiene como condicionante que el legislador los haga patentes durante el proceso legislativo correspondiente, indicando en la propia norma, en la exposición de motivos o en la discusión de la misma, cuáles fueron las razones que a su juicio motivaron el establecimiento de cierto tributo o la imposición de un trato fiscal diferente para ciertos contribuyentes. Apoya a la conclusión anterior la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, que se transcribe enseguida: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación, la tesis 2a. CLVII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, foja 440, que es del siguiente rubro y texto: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). En ese sentido, es claro que al justificar el J. de Distrito tal tratamiento desigual, se está sustituyendo en la voluntad del legislador en el proceso de creación de las reducciones a la contribución reclamada, pues las justificaciones que se expresan en el fallo reclamado, debieron ser expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que deduzca se hayan propuesto alcanzar los beneficios contenidos en las normas legales aquí reclamadas. Por tanto, se concluye que los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil seis, sí violan el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues establecen reducciones hasta de un 100% del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en el artículo 134 del propio ordenamiento legal, distinguiendo entre determinadas categorías de contribuyentes, en forma injustificada. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 80 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa respecto de tales preceptos legales, para los siguientes efectos: a) Se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. b) Como consecuencia de lo anterior, le sea devuelto a la agraviada la cantidad que haya enterado al gobierno del Distrito Federal con motivo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, respecto del bien relacionado en el juicio constitucional. Apoya a la anterior determinación la tesis 2a. LXXVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, a foja 308, que se transcribe a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). Visto lo anterior, resulta innecesario realizar el estudio de los conceptos de agravio que se hacen valer, pues no modificarían el sentido de la anterior conclusión."


CUARTO. En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 404/2005, promovido por Inmobiliaria Trima, Sociedad Anónima de Capital Variable, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Por su parte, en el numeral II del agravio de que se trata, la recurrente alega que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal es inequitativo porque sin ninguna justificación, trata de manera desigual a los iguales, esto es, a quienes adquieren inmuebles en el Distrito Federal y que se encuentran en supuestos idénticos, ya que el supuesto normativo de causación del impuesto relativo establecido en el artículo 134 del referido código, se refiere a las personas físicas y morales que adquieran inmuebles, sin hacer distinción o aclaración alguna, y ello no puede justificarse como lo hizo el J., con el falso argumento de que tal regulación atiende a la desigualdad social o económica que existe en la nación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 309 del código en cita, la cuantificación del impuesto se da con base al precio del inmueble y no en relación con los sujetos que los adquieran, por lo que no es posible concluir que con este descuento inequitativo se protege a los individuos que conforman las clases más desprotegidas a efecto de que puedan adquirir vivienda digna y decorosa; y que lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional tampoco justifica el trato inequitativo del artículo 309 citado, pues ese precepto no establece ninguna garantía, sino sólo un deber a cargo del Estado de carácter programático y no puede anteponerse a una verdadera garantía individual de justicia tributaria dispuesta en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Para dar respuesta a esos planteamientos, en principio debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias, ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, que el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. Además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Al respecto resulta indispensable traer al contexto las jurisprudencias sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, páginas cuarenta y tres y treinta y seis, que respectivamente señalan: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). De esos criterios se desprende que la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. Cabe destacar que para poder cumplir con el principio de equidad, el legislador ordinario no sólo está facultado, sino que tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a ciertas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales. ... En otro orden de ideas, cabe señalar que no asiste razón a la recurrente al señalar que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque sin ninguna justificación, trata de distinta manera a los iguales, al prever que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% (cien por ciento) y 80% (ochenta por ciento), respectivamente, en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad o del Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización, siempre que acrediten que el valor de la vivienda no excede de quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda. El referido artículo 309 establece lo siguiente: ‘Artículo 309.’ (se transcribe). Se expone el anterior aserto, porque a pesar de que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal (transcrito en la foja cuarenta y dos de esta ejecutoria) no otorga a todos los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles la posibilidad de ser beneficiados con una reducción del tributo del 100% (cien por ciento) u 80% (ochenta por ciento), según se trate, respectivamente, de la adquisición o regularización de una vivienda de interés social o vivienda popular, sino sólo a aquellos que adquieran viviendas de esas características cuyo valor no rebase el equivalente a quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda; esa característica es ineficaz para estimarlo inequitativo, en virtud de que esa posibilidad, sin distinción alguna, se encuentra prevista igualmente para todos los contribuyentes antes mencionados, quienes reciben un trato idéntico al respecto. En otros términos, es pertinente ponderar que a todos los contribuyentes del impuesto de que se trata que adquieran o regularicen un inmueble en los términos indicados se les beneficia con la reducción del impuesto correspondiente, por lo que es dable concluir que el precepto legal de que se trata no infringe el principio de equidad en materia tributaria, porque su texto es revelador de que el beneficio o estímulo fiscal se encuentra previsto, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas, por lo que son infundados los agravios que se plantean en aras de demostrar que el citado artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal viola el principio tributario de equidad. Además, debe significarse que la circunstancia de que el referido precepto legal no sea aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino sólo a quienes en determinadas circunstancias adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, no implica violación a la garantía de equidad en materia tributaria, pues se otorga la reducción correspondiente a aquellos que por las características del inmueble en cuestión es considerado de bajo valor pecuniario y que eso obedece a un fin extrafiscal que consiste, según la transcripción de la correspondiente exposición de motivos de las reformas en cuestión, en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y a la par regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a aquellos que se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos pecuniarios. No es óbice para estimar lo anterior que en el artículo 4o. de la Constitución General de la República no se erija propiamente como garantía individual oponible al Estado el obtener una vivienda digna y decorosa, esto es, que el Estado no se encuentre obligado a proporcionar vivienda en esas condiciones, sino que sólo otorgue la protección a ese derecho, pues lo importante para el caso es que el objetivo previsto en ese precepto constitucional constituye un fin extrafiscal que justifica el trato diferenciado que se otorga en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal. Por tanto, la diferencia de trato que se otorga en el referido precepto legal a los adquirentes de inmuebles, es acorde al principio constitucional de equidad tributaria, dado que un contribuyente que adquiere una vivienda de interés social o vivienda popular cuyo valor no excede del equivalente a quince veces el salario mínimo elevado al año o quien regulariza la adquisición de una vivienda de esa naturaleza cuyo valor no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo también elevado al año, no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distintas riquezas, lo que justifica el trato diferente a través del precepto legal que se tilda de inconstitucional. Es corolario que resultan infundados los argumentos en contrario que se proponen en el apartado II del agravio hecho valer, es decir, los planteamientos expresados en aras de demostrar que el citado artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal viola el principio tributario de equidad, pues, se reitera, el trato preferencial que se otorga en ese numeral a cierta clase de adquirentes de bienes inmuebles se encuentra plenamente justificado, de conformidad con las consideraciones expuestas. En las relatadas circunstancias, no demostrada la pretendida ilegalidad de la sentencia impugnada, sin que en el caso exista materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede declarar infundado el recurso de revisión y confirmar dicha sentencia."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del T.X., abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los órganos colegiados sustentaron criterios discrepantes, por lo que existe la contradicción de tesis denunciada, si se toma en cuenta que cada uno de los tribunales resolvieron un amparo en revisión en el que examinaron los mismos elementos jurídicos, a saber: si el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece una reducción del impuesto sobre adquisición de inmuebles del 100% y 80%, respectivamente, en la adquisición o regularización de una vivienda de interés social o vivienda popular, cuando el valor del inmueble no exceda de quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, es violatorio del principio de equidad tributaria; arribando a posiciones discrepantes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que tal precepto transgrede el principio citado, ya que no existe una razón objetiva y razonable que justifique tal reducción; el Décimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción, considera que sí existe una justificación para darles trato diferente a los contribuyentes y que, por ende, el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal respeta el principio de equidad previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Suprema.


Sobre esas premisas, si los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de amparo indirecto donde se impugnó la constitucionalidad, entre otros numerales, del artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo dictado de resolución motivó la interposición de un recurso de revisión; y, los órganos colegiados resolvieron de manera contraria sobre el mismo tema, uno declarando que tal disposición no conculca el artículo 31, fracción IV, constitucional, específicamente por cuanto al principio de equidad tributaria a que éste alude, y el otro sosteniendo su inconstitucionalidad; es inconcuso que existe la divergencia anotada.


De acuerdo a lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto dispone que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que se generen directamente por la adquisición o regularización; contraviene el principio de equidad tributario previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


SEXTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un mismo trato, ya que se debe tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


El principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin una justificación objetiva y razonable, por lo que su finalidad consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Además, para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Sirven de apoyo a estas consideraciones, las jurisprudencias 41/97 y 197, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada la primera en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página cuarenta y tres y la segunda en el Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, página doscientos treinta y nueve, que respectivamente señalan:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Por tanto, la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a condiciones de capacidad económica disímiles.


En ese sentido, si bien el legislador tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, que no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, sustentadas en bases objetivas, el trato diferente puede también responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales.


Sobre esas premisas, se sostiene que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, no contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y para demostrarlo, debe atenderse a su contenido, a saber:


"Artículo 309. Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización. Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que el valor de su vivienda no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda."


El citado precepto establece una reducción en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en caso de que se adquiera o regularice una vivienda de interés social o vivienda popular; lo que denota que permite que sólo cierta clase de contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, como se dijo, los adquirentes o los que regularicen las viviendas de mérito, tienen derecho a la reducción en el pago del impuesto relativo; sin embargo, a pesar de que el precepto legal en cuestión no otorga a todos los sujetos del impuesto relativo la posibilidad de aplicar las reducciones del 100% y 80% dependiendo de si se trata de una vivienda de interés social o de una vivienda popular; eso no provoca la inequidad de la norma de que se trata, ya que tal prerrogativa, sin distinción alguna, se encuentra prevista igualmente para todos los contribuyentes antes mencionados, quienes reciben un trato idéntico atinente a esa reducción.


Dicho de otro modo, para establecer distinción entre situaciones tributarias iguales, debe ponderarse que a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de una vivienda de interés social o popular, que adquieran o regularicen un inmueble cuyo valor no exceda de quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, se les trate de igual manera y si en relación con éstos no existe desigualdad, es incuestionable que el precepto legal analizado no es contrario al principio de equidad en materia tributaria, porque su texto forma convicción de que la citada posibilidad se encuentra prevista, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas.


Asimismo, tratándose de derechos fiscales la justificación en la diferencia de trato que se da a los contribuyentes, deriva del servicio público prestado y, en la especie, existe tal justificación ya que no sólo se establece la reducción para el impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino también para los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, los cuales guardan relación con el servicio prestado.


En ese orden de ideas, aun cuando el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal no sea aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, eso no implica violación a la garantía de igualdad en materia tributaria, porque se otorga el mismo beneficio de aplicar las reducciones del 100% u 80%, a aquellos que dependiendo del valor de la vivienda de interés social o de la vivienda popular, lo regularicen o lo adquieran.


Además, la exposición de motivos de las reformas que dieron origen a su texto, permite comprender que el establecimiento de dichas reducciones obedece a un fin extrafiscal y que consiste en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que sin duda se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en sectores sociales de más escasos recursos.


La exposición de motivos de referencia, señala:


‘Asamblea Legislativa del D.F. Exposición de motivos.-México, D.F., a 20 de diciembre de 1997.- ... Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el quinto párrafo de su texto establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. Este precepto constitucional, a pesar de múltiples esfuerzos no ha tenido la concreción adecuada y suficiente al efecto de acercarnos a la meta de que la vivienda digna y decorosa sea patrimonio de todas las familias.-A raíz de los siniestros ocasionados por los sismos acaecidos en septiembre de 1985, las autoridades del Distrito Federal han instrumentado una serie de medidas para atender en un primer momento a todos aquellos afectados que por los mismos sismos perdieron sus viviendas, y en seguida impulsar la solución del problema habitacional en la ciudad.-Entre estas medidas se encuentra la creación de programas y organismos, así como la asignación de recursos fiscales o la obtención de recursos FOVI, canalizados a través de la banca privada.-Los recursos fiscales se han visto disminuidos substancialmente y los recursos financieros hasta ahora han sido insuficientes para atender de manera conveniente las necesidades de vivienda en la ciudad.-Otra medida que ha sido instrumentada por la autoridad del Distrito Federal es la expedición de acuerdos, de estímulos fiscales y facilidades administrativas, lo cual se ha vuelto sistemático anualmente, sin embargo hay que contemplar algunos factores fundamentales para que esos acuerdos de estímulos y facilidades tengan una mayor jerarquía y logren mayor trascendencia y efectividad.-El primer factor que debe ser tomado en cuenta es la persistencia del problema de la vivienda, particularmente la que requieren los sectores sociales de más escasos recursos económicos, así como a las personas de mayores carencias o impedimentos, como serían los ancianos, discapacitados, las mujeres o los llamados niños de la calle, así como la previsible continuación de los problemas habitacionales en los próximos años, conforme a los datos de las tendencias que se observan para el futuro en un plazo mediato.-El segundo factor que se debe tomar en cuenta se refiere a la vigencia limitada a un año de estos acuerdos de estímulos y facilidades administrativas, en buena parte debido al restringido alcance de la autoridad administrativa, que debe ceñir en muchos aspectos su acción al periodo del ejercicio fiscal anual. Este factor quizás se debió a la ausencia de un organismo legislativo propio y exclusivo. ... Que ante la diversidad de los aspectos que presenta la problemática de la ciudad, uno de los principales problemas es el relativo a la vivienda; problema que por su complejidad y trascendencia ha merecido tener el trato de garantía individual, consagrada expresamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Diario Oficial del 7 de febrero de 1939, en el que declara que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. México defiende y sostiene que el derecho a la vivienda, se debe mantener a nivel constitucional, considerando como un derecho originario del ser humano, ya que hubo diversas e importantes propuestas para suprimir esta categoría que tenemos para la vivienda y consideramos primordial, consagrándolo en nuestra Constitución Federal; precisamente en cumplimiento de este mandato constitucional, desde 1980 en diversos planes de desarrollo, se ha contemplado la problemática de la vivienda estableciendo propósitos como avanzar en el cumplimiento del precepto constitucional, de que cada familia cuente con una vivienda digna y decorosa; aprovechar el efecto multiplicador que tiene la vivienda en la actividad económica para reactivar el aparato productivo y promover el empleo.-Hoy, la vivienda en nuestro país, debe entenderse no sólo en el concepto neoliberal de la familia nuclear, ni mucho menos como la edificación o construcción en la que habita un grupo familiar, sino más amplia y culturalmente como el entorno que constituye el centro original de vida y permite el desarrollo armónico e integral del individuo; considerando en su familia como elementos indispensable para su identificación con el medio social, su arraigo en la comunidad y el patrimonio que constituye la base de su desarrollo económico. ... En esta Alianza se establece el alcance de los conceptos: vivienda de interés social y vivienda de interés popular; o sea, aquellas que al término de su edificación tienen como valor el equivalente a 15 y 25 años de salario mínimo general vigente, a la zona de su ubicación en el Distrito Federal, que corresponde a 142 mil 830 y a 223 mil 50, respectivamente."


De lo que ha quedado transcrito, se puede advertir que el legislador atendió a un criterio objetivo, esto es, tomó en cuenta una situación de hecho, que por su generalidad y abstracción, principios fundamentales de la norma, no puede ser considerado violatorio del numeral 31, fracción IV, constitucional, dado que se encuentra dirigido a un específico grupo de personas, como en el caso lo son las personas que adquieren una vivienda de interés social o popular.


R., la tasa preferencial prevista en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal para las personas que adquieran o regularicen viviendas de interés social o populares, no viola la garantía de equidad tributaria, pues como se evidenció, la razón en la que se sustentó la reducción que uno de los órganos colegiados estima violatoria del principio de equidad, está en la exposición de motivos que dio origen a esa disposición, dado que un contribuyente que adquiera o regularice una vivienda de interés social o vivienda popular cuyo valor no exceda de quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, o que no tenga la característica de ser de interés social o popular, ya que dichos sujetos pasivos de la contribución reflejan distintas capacidades económicas, pues quien adquiere un inmueble con características que no encuadren en los supuestos previstos en la norma, revela una riqueza diferente a aquel que adquiere o regulariza una vivienda de interés social o vivienda popular que no tenga un valor mayor a quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año.


En efecto, los adquirentes de un inmueble de un mayor costo, y que no sea de interés social o popular, disponen de recursos económicos suficientes para destinarlos al pago del tributo de que se trata, lo que justifica el trato diferente a través del precepto legal a que se ha venido haciendo referencia.


Es corolario que el trato preferencial que otorga el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal a cierta clase de adquirentes de bienes inmuebles, se encuentra plenamente justificado, pues además de las razones expuestas, el tratamiento diferente se justifica por sí mismo, en virtud de la situación dispar de los adquirentes de inmuebles con un valor comercial más alto y los que adquieren o simplemente regularizan la adquisición de una vivienda de interés social o popular, no siendo posible dar los mismos efectos a personas que se encuentran en situaciones dispares, puesto que la adquisición de ese tipo de viviendas, ha sido gravada por el legislador de manera diversa, para lograr el fin de otorgar viviendas decorosas a las clases económicamente más bajas.


Tal afirmación encuentra sustento en que a pesar de que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal no otorgue a todos los sujetos la posibilidad de ser beneficiados con una reducción del tributo del 100% (cien por ciento) u 80% (ochenta por ciento), según se trate, sobre la adquisición o regularización de una vivienda de interés social o vivienda popular, sino sólo a los adquirentes de otro tipo de inmuebles, eso no es suficiente para estimar inequitativa la disposición, ya que como se ha venido sosteniendo, esa reducción, sin distinción alguna, se encuentra prevista para todos los contribuyentes que adquieren o regularicen una vivienda que no exceda de quince o veinticinco veces el salario mínimo elevado al año, quienes reciben un trato idéntico para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


Como se señaló, todos los contribuyentes del impuesto de que se trata que adquieran o regularicen una vivienda de las características citadas, se ven beneficiados con la reducción del impuesto, por lo que debe concluirse que el precepto legal de que se trata no infringe el principio de equidad en materia tributaria, porque su texto es revelador de que el beneficio o estímulo fiscal se encuentra previsto, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas.


Debe insistirse en que de acuerdo a la exposición de motivos reproducida en párrafos precedentes, el otorgamiento de la reducción a aquellos contribuyentes que adquieren o regularizan la adquisición de viviendas que por sus características son consideradas de bajo valor pecuniario, obedece a un fin extrafiscal que consiste, en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa y a la par regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a aquellos que se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos pecuniarios, sin que represente obstáculo el que en el artículo 4o. de la Constitución Federal no se erija propiamente como garantía individual oponible al Estado el obtener una vivienda digna y decorosa, esto es, que el Estado no se encuentre obligado a proporcionar vivienda en esas condiciones, sino que sólo otorgue la protección a ese derecho, porque finalmente el objetivo previsto en ese precepto constitucional constituye un fin extrafiscal que justifica el trato diferenciado que se otorga en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal.


Por último, a manera ilustrativa es conveniente señalar que el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal fue reformado en su párrafo segundo por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco; sin embargo, eso no impide declarar la existencia de la contradicción, o variar el sentido de la presente ejecutoria, máxime si se atiende a su contenido, que es del tenor siguiente:


"Artículo 309. Las personas ... .-Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que su vivienda es de interés social o popular, cuyo valor no debe exceder de los determinados al respecto por la Ley de Desarrollo Urbano y Vivienda, según corresponda."


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El citado precepto legal que establece que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización, siempre que se acredite que su valor no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el otorgamiento de la reducción a aquellos contribuyentes que adquieren o regularicen la adquisición de viviendas que por sus características son consideradas de bajo valor pecuniario, obedece a un fin extrafiscal que consiste en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; y a la par, regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a quienes se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos pecuniarios; y porque además el tratamiento diferente se justifica por sí mismo, en virtud de la situación dispar de los adquirentes de inmuebles con un valor comercial más alto y los que adquieren o simplemente regularizan la adquisición de una vivienda de interés social o popular, no siendo posible dar los mismos efectos a personas que se encuentran en situaciones dispares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender comisión oficial.



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