Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 527
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 199/2006
Número de registro19931
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien el criterio que debe sustentarse se refiere a la materia común, el tema no es de una importancia tal, cuyo conocimiento deba corresponder al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes de un órgano colegiado que pronunció una de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


En la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, en el incidente de inejecución de sentencia 74/2004-880, se resolvió, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"SEGUNDO. ... Reseñados los antecedentes del caso, conviene señalar la razón de ser del incidente de inejecución de sentencia. El incidente en cuestión es un procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y reglamentado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo, establecido en favor de la parte quejosa que obtuvo la protección de la Justicia Federal, cuando la autoridad se abstiene totalmente de cumplir la sentencia de amparo. Esto es, el trámite del incidente procede solamente en el caso de que la autoridad responsable no realice algún acto tendente a restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que tal garantía exige, en términos de lo resuelto en la sentencia de amparo, o bien, cuando la responsable realiza actos preliminares o preparatorios que no tienen trascendencia en el núcleo esencial de la obligación exigida, lo que se traduce en abstención de la autoridad. Es decir, en el incidente de inejecución de sentencia el órgano jurisdiccional debe examinar y determinar, exclusivamente, si la autoridad responsable es o no contumaz en desacatar (sic) la ejecutoria de amparo, independientemente de las cuestiones relativas a las ejecuciones parciales, por defecto o exceso, pues para tales casos la Ley de Amparo prevé otro medio de defensa. Las consideraciones precedentes encuentran apoyo en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo (sic) 72, diciembre de 1993, página 31, cuyo texto es el siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 116, que a la letra dice: ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE «PRINCIPIO DE EJECUCIÓN» QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). El incidente de inejecución de sentencia tiene como presupuesto de procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable para acatar el fallo protector, o bien, la realización de actos de la autoridad que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó infringida en la sentencia, es decir, cuando se materializan actos intrascendentes, preliminares o secundarios por medio de los cuales la autoridad crea la apariencia de que está cumpliendo el fallo. Precisado lo anterior, este tribunal estima que como premisa para resolver el incidente de que se trata, constitucional y legalmente los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito tienen a su cargo la obligación de realizar, aun oficiosamente, actos tendentes a lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo; carga que implica el ejercicio de sus facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas con su cumplimiento y la medida en que deben realizarlo, atendiendo a su competencia y facultades. Así pues, la Constitución Federal y la Ley de Amparo constituyen el sustento de las determinaciones dirigidas a obtener el cumplimiento entero de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, que tengan por efecto tutelar a los gobernados contra los actos de la autoridad que infringieron sus garantías individuales, respecto de los cuales se concedió la protección de la Justicia Federal. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, página 146, a la letra dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.’ (se transcribe). Nuestro Máximo Tribunal en diversas jurisprudencias respecto a las medidas que deben adoptarse en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, ha establecido que ese cumplimiento es de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones que se adopten en esa materia se encaminen a cumplir con ese objeto, por ende, las sentencias federales deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones, esté obligada a intervenir en su ejecución, y no solamente la que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de amparo tiene a su cargo dicha obligación, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. Para lograr ese cumplimiento resulta indispensable que las autoridades tengan a la vista los datos necesarios del expediente en que se actuó, y sobre todo, elementos de prueba suficientes que le proporcionen los datos necesarios que les permitan tomar las acciones encaminadas a la total restitución al quejoso en el goce de la garantía constitucional que el juzgador estimó violada, con el objeto de que el cumplimiento del fallo sea eficaz y pleno. R., en el caso que nos ocupa, la concesión de la protección federal tuvo el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara la cuota diaria pensionaria que corresponde a la quejosa en el momento de su jubilación, de ahí que para obtener el entero cumplimiento del fallo el juzgador debe fijar el efecto para el que se concedió el amparo, señalar las autoridades obligadas, así como la medida de su responsabilidad. En el presente asunto, la autoridad obligada a cumplir con la sentencia federal, es el subdirector general de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cumplimiento consiste en determinar la cuota diaria pensionaria que corresponda a la quejosa y, además, entregarle la suma de dinero que hubiese dejado de pagarle a partir de la fecha en que operó su jubilación. Por las razones anteriores y además porque el camino para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo debe ser allanado completamente a fin de que las autoridades cumplan debidamente tales sentencias y tomen las decisiones necesarias para ese efecto, porque el cumplimiento de los fallos federales en materia de amparo no puede quedar condicionado de ninguna forma, son los motivos por los que este tribunal, en su resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, indicó a la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa los lineamientos que tenía que observar para que se diera cumplimiento total a la ejecutoria. Para mayor claridad, de nuestro estudio conviene reproducir los aludidos lineamientos, que a la letra dicen: ‘Obligar a la responsable subdirector general de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que: a) Emita nueva resolución, dentro del improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que surta efectos la notificación de esta sentencia, en la cual precise expresamente qué resolución deja sin efectos, lo que deberá comunicar dentro del mismo plazo al Juez Federal, remitiéndole la prueba indubitable que así lo justifique. b) Dentro del improrrogable plazo de treinta días, a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva resolución en la que determine la cuota diaria pensionaria que corresponde a la quejosa en el momento de su jubilación, considerando lo que se le pagaba en la plaza que ocupó antes de jubilarse, incluyendo como sueldo básico el sueldo presupuestal, sobre sueldo y compensación, conforme a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, dentro de los límites que la propia ley precisa, como se ordenó en la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, y en los términos descritos en el considerando segundo de la resolución de queja de dieciséis de junio de dos mil dictadas por la Décima Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. c) Dentro del improrrogable plazo de sesenta días, a partir de la notificación de esta resolución, determine cada uno de los incrementos que la pensión, fijada conforme a los lineamientos precisados en el inciso anterior, ha tenido hasta la fecha en que se emita la resolución de que se trata, es decir, a partir de la fecha de la jubilación el monto de la pensión deberá ser incrementada en los términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en mil novecientos noventa y ocho, en que se jubiló la quejosa, para lo cual la autoridad responsable deberá precisar cada uno de los incrementos que haya tenido conforme se haya incrementado el salario mínimo en el Distrito Federal a partir de entonces, bajo el siguiente procedimiento: 1. La autoridad responsable deberá señalar todos y cada uno de los incrementos que corresponden a la quejosa en los términos antes indicados, a partir de la fecha en que operó su jubilación hasta la fecha en que se emita la determinación de que se trata. 2. R., al mismo tiempo, los documentos que justifiquen las cantidades que en efectivo haya recibido la quejosa por concepto de pensión desde su jubilación (mil novecientos noventa y ocho) hasta la fecha. 3. Hecho lo anterior, determinar la diferencia existente a favor o en contra de la quejosa, tomando en cuenta cada uno de los incrementos que le corresponden, conforme a lo mencionado en los incisos b) y c), y lo que se le haya pagado como pensión en cada una de las fechas en que hubiesen ocurrido los incrementos y los tiempos o lapsos respectivos. Establecer la cantidad total que resulte con motivo de esa diferencia a favor o en contra. 4. Posteriormente, realizar la comparación entre lo que se le pagó a la quejosa desde que se jubiló hasta la fecha, y lo que debió cubrírsele por diferencia en el momento de la fijación de la cuota en los términos precisados en el apartado (sic) b) y c) precedentes. 5. Que entregué (sic) a la quejosa las sumas de dinero que hubiese dejado de pagarle. 6. En la resolución que emita el referido instituto, en los términos ya apuntados, deberá explicar detalladamente cada una de las operaciones aritméticas que realice, precisando las razones y las pruebas que justifiquen su actuación, las cuales tendrá que acompañar como parte integrante del acto administrativo (y no limitarse a presentar en forma dogmática cuadros de conceptos y cantidades sin ninguna explicación ni sustentación), ya que de no hacerlo, tratando de eludir el cumplimiento fiel de la sentencia de amparo puede colocarse en los supuestos de responsabilidad penal que prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Norma Suprema en relación con los artículos 208 y 209 de la Ley de Amparo. 7. Una vez que las responsables hayan dictado el acto administrativo con las exigencias señaladas en todos los incisos precedentes, con independencia de que la Juez deberá de allegarse de cualquier medio probatorio para resolver y cumplir con exactitud la sentencia de amparo por ser una cuestión de orden público.’-Ahora bien, del análisis de los autos se desprende que si bien es cierto que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cumplimiento a la resolución de este tribunal de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, ordenó reanudar el procedimiento encaminado al cumplimiento de la ejecutoria y requirió a la responsable para que acatara en sus términos el fallo constitucional, también lo es que no se ajustó a lo indicado por este tribunal en la citada resolución. En efecto, la Juez Federal, en su auto de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en realidad se limitó a requerir a la responsable y a reproducir los lineamientos precisados en la citada resolución, lo que revela descuido en el acatamiento a lo resuelto por este tribunal, habida cuenta que no llevó a cabo los requerimientos precisados por este tribunal ni vigiló que se diera cumplimiento debido a ellos. No obsta para lo anterior, el que la responsable, mediante oficio presentado en el juzgado del conocimiento el catorce de junio de dos mil cuatro, haya manifestado que daba cumplimiento a la ejecutoria con la resolución que acompañó al efecto, y que, a su vez, hubiera expresado que esa resolución se emitía acorde con los lineamientos contenidos en la resolución de este tribunal de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, pues la resolución a la que alude la responsable, de ninguna manera es suficiente para acreditar que se da cabal cumplimiento a la ejecutoria, ni implica que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal haya dictado las providencias idóneas que se le indicaron en la citada resolución. Lo anterior es así, porque no consta que hubiera obligado a la responsable para que emitiera nueva resolución en la que expresara qué resolución dejó sin efectos; que en esa resolución se detallara la cuota diaria pensionaria en los términos que se precisan en la resolución de este tribunal; que se determinara cada uno de los incrementos que la pensión ha tenido hasta la fecha en que se emita la resolución correspondiente, tomando en cuenta la fecha en que se jubiló la quejosa; que al mismo tiempo, se recabaran los documentos que justifiquen las cantidades que en efectivo haya recibido la quejosa por concepto de pensión desde su jubilación hasta la fecha; que hecho lo anterior se determinara la diferencia existente a favor o en contra, tomando en cuenta cada uno de los incrementos y lo que se le haya pagado como pensión en cada una de las fechas en que hubiesen ocurrido los incrementos y los tiempos o lapsos respectivos. Tampoco consta que se haya realizado la comparación entre lo que se le pagó a la quejosa desde que se jubiló hasta la fecha, y lo que debió cubrírsele por diferencia en el momento de la fijación de la cuota; ni aparece que se hayan entregado a la quejosa las sumas de dinero que se le hubiesen dejado de pagar. Asimismo, no aparece que la responsable haya emitido resolución en la que explique detalladamente cada una de las operaciones aritméticas que realice, precisando las razones y las pruebas que justifiquen su actuación, ni que hubiera acompañado las pruebas correspondientes. De lo anterior se advierte que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal omitió velar para que se acatara el procedimiento indicado por este tribunal a fin de que se diera cumplimiento cabal a la ejecutoria de amparo. Confirma lo referido en el párrafo precedente las circunstancias de que, por una parte, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en auto de quince de junio de dos mil cuatro, se limitó a dar vista a la quejosa de lo expuesto por la responsable en su oficio presentado en el juzgado del conocimiento el catorce de junio de dos mil cuatro y del documento que anexó, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y, por la otra, que con base en lo manifestado por la parte quejosa en su escrito de veintidós de junio de dos mil cuatro, en el sentido de que la responsable no daba cumplimento a las exigencias impuestas por este tribunal, sustentó su resolución, pero sin que la propia Juez haya determinado (como era su obligación), previamente a la resolución en la que se considera que no se ha cumplido con la ejecutoria, si la documental que acompañó el subdirector general de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado era acorde o no con lo que se indicó por este tribunal en la resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Dicho en otros términos, si este tribunal estableció los actos idóneos que se deberían realizar por parte de la responsable subdirector general de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y detalló los documentos que justificaran esos actos, es inconcuso que la Juez del conocimiento debió velar porque se cumpliera con esa determinación y examinar, con independencia de lo que manifestara la quejosa, en cada caso, si el acto o documento era acorde o no con las exigencias señaladas por este tribunal. Por tanto, si como consecuencia del examen correspondiente la Juez de que se trata hubiera advertido que se incumplía con lo mandado, entonces, en ejercicio de la facultad que la ley le otorga, debió llevar a cabo los apercibimientos respectivos al subdirector general de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Si no obstante los apercibimientos la responsable mantenía en desacato injustificado y contumaz, entonces podía establecer que tal conducta pudiera ser constitutiva de alguna causa de responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron conforme a lo dispuesto por el artículo 8o., fracciones I y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y tomando en consideración la obligación prevista en la fracción XVIII, en el sentido de que todo servidor público debe denunciar por escrito ante la secretaría o la contraloría interna los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa, la Juez de Distrito podía girar oficio a la Secretaría de la Función Pública, acompañándole copia certificada de aquellas actuaciones que reflejen el desacato, para los efectos de su competencia. Todo lo anteriormente referido, pone de manifiesto que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal omitió dictar las providencias necesarias para velar por el cumplimiento eficaz de la ejecutoria, pues, como ya se estableció, únicamente se limitó a dar vista a la quejosa y resolver con base en lo manifestado en el desahogo de dicha vista, lo que es incorrecto. En consecuencia, procede revocar el auto de la Juez y, por ende, devolver los autos al juzgado del conocimiento, para que cumpla con lo que este tribunal indicó en su resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, a fin de que se cumpla enteramente el fallo federal."


CUARTO. En la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de octubre de dos mil seis, al resolver el recurso de queja 99/2006, se determinó, en lo conducente:


"SEXTO. La autoridad recurrente formula abundantes razonamientos, todos orientados a demostrar que la resolución recurrida transgrede los artículos 95, fracción IV, 96, 97, fracción III, 98, 99, 104, 105, 107, 108, 110 a 113, 192, todos de la Ley de Amparo, y 107, fracción XVI, constitucional, en virtud de que en tal resolución, se ordenó dar vista al Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la posible responsabilidad en que se incurrió con motivo del incumplimiento a la sentencia de amparo, proceder que dice dicha autoridad recurrente, es incorrecto, dado que afirma, la a quo se excedió en sus facultades y actuó al margen del sistema legal contemplado en la Ley de Amparo sobre esa materia (cumplimiento de sentencias) porque para que se cumplimenten los fallos de amparo existen aún diversos medios a través de los cuales se llegará a tal objetivo. Planteamientos que se estiman fundados por las razones jurídicas expuestas a continuación. En principio, cabe destacar que por auto de siete de junio de dos mil seis, la Juez Federal determinó lo siguiente: ‘... Finalmente, también se apercibe a las citadas autoridades que de ser omisos (sic) sobre el particular (se refiere al cumplimiento de la sentencia de amparo), este órgano jurisdiccional procederá a informar a la Contraloría Interna del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los efectos legales conducentes y para que tomando en consideración las actuaciones de este juicio, determine de acuerdo con su competencia, la posible causa de responsabilidad de las autoridades responsables que han intervenido en el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por el artículo 8o., fracciones I y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tomando en consideración la obligación prevista en la fracción XVIII, en el sentido de que todo servidor público debe denunciar por escrito ante la secretaría o la contraloría interna los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa. Ello, atento a lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 74/2004-880, relativo al juicio de amparo 678/2000 del índice de este órgano jurisdiccional y sostener lo siguiente: «... Si no obstante los apercibimientos la responsable mantenía en desacato injustificado y contumaz, entonces podía establecer que tal conducta pudiera ser constitutiva de alguna causa de responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron conforme a lo dispuesto por el artículo 8o., fracciones I y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y tomando en consideración la obligación prevista en la fracción XVIII en el sentido de que todo servidor público debe denunciar por escrito ante la secretaría o la contraloría interna los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa, la Juez de Distrito podía girar oficio a la Secretaría de la Función Pública, acompañándole copia certificada de aquellas actuaciones que reflejen el desacato, para los efectos de su competencia.» ...’. Apercibimiento que se hizo efectivo mediante resolución de veintidós de junio de dos mil seis, impugnada a través de la presente queja, el cual es del tenor literal siguiente. ‘... Sin embargo, dada la conducta contumaz de la autoridad aludida para acatar el fallo protector, mediante proveídos de quince y veintinueve de marzo, once y veintisiete de abril, dieciocho de mayo, así como siete de junio, todos del año dos mil seis, se le requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo por conducto de sus superiores jerárquicos jefe de Servicios de Asignación de Derechos, subdirector de Pensiones, subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, director general y Junta Directiva, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como por conducto del presidente de la República (fojas 1217 y 1218, 1227 y 1228, 1234 y 1235, 1242 y 1243, 1256 y 1257, 1267 a 1269). Por todo lo anterior, es evidente que las autoridades obligadas han sido omisas en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, puesto que no han acreditado haber dado cumplimiento a la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 10536/98 y su acumulado 10557/98 de su índice. Atento a ello, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo, en concordancia con el considerando décimo tercero y punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de julio del año dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se ordena la apertura del incidente de inejecución de sentencia y, por ende, se remiten los presentes autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del referido incidente, y con independencia de que éste a su vez los envíe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, para los efectos que dispone el artículo 208 de la Ley de Amparo, ante la conducta contumaz de las autoridades competentes para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En consecuencia, con copia autorizada de la demanda, sentencia y demás constancias necesarias para insistir en procurar su exacto cumplimiento, fórmese cuaderno de antecedentes y cúmplase con la remisión citada. Con independencia de lo anterior, toda vez que mediante proveído de siete de junio de dos mil seis (foja 1267 a 1269), se apercibió a las autoridades antes indicadas, que en caso de no dar cumplimiento al fallo protector, se informaría a la Contraloría Interna del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, a fin de que tuviera conocimiento de su desacato a la ejecutoria de amparo dictada en este expediente, para que tomando en consideración las actuaciones de este juicio, determine de acuerdo a su competencia, la posible causa de responsabilidad de las autoridades responsables que han intervenido en el presente juicio de garantías. En consecuencia, gírese oficio a la Contraloría Interna del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que atendiendo a lo expuesto, proceda como corresponda dentro del ámbito de su competencia, lo cual deberá informar a este Juzgado de Distrito dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de aquella en que sea notificado de este proveído. En el entendido que ante su omisión sobre el particular, se le impondrá una multa por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), como medida de apremio, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 113 de la Ley de Amparo, los Juzgados de Distrito se encuentran facultados para hacerse valer de cualquier medio, entre los que se encuentran evidentemente, requerir a las partes como a cualquier autoridad o persona, toda la información o documentación necesaria para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, tan es así que para lograr lo anterior, aun si fuera necesario, pueden hacer uso de las medidas de apremio previstas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y así evitar el atraso en el cumplimiento de las sentencias.’. Ahora, los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 104, 105, 107, 108, 110 a 113, todos de la Ley de Amparo, en lo que interesa, establecen lo siguiente: (se transcriben). Ese marco jurídico que debe observarse para el cumplimiento de la sentencia de amparo, ha quedado interpretado por el Máximo Tribunal intérprete (sic) de leyes, quien especificó puntualmente los únicos mecanismos que se encuentran ahí establecidos para lograr tal cumplimiento. Postura jurídica de dicho Máximo Tribunal, que se contiene en el criterio jurídico de rubro y texto siguientes: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). (Jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, consultable en la página 366 del Tomo XIV de octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). De los diversos mecanismos ahí descritos, destaca que los Jueces de Distrito deben vigilar que la sentencia de amparo sea cumplida, para lo cual se encuentran facultados a efecto de requerir a las autoridades responsables para que acaten el fallo protector e informen sobre su cumplimiento. También se advierte que cuando las ejecutorias de amparo no se encuentren cumplidas, veinticuatro horas después de notificadas, el Juez de Distrito requerirá, de oficio o a petición de parte, al superior de la autoridad omisa para que la obligue a cumplir sin demora, asimismo, cuando el superior inmediato no atendiere el requerimiento y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a éste. Por último, cuando a pesar de estas actuaciones, esto es, agotados todos los requerimientos formulados a las autoridades responsables, a su máximo superior jerárquico, y a las involucradas en el cumplimiento del fallo, no quedare cumplida la sentencia, el Juez de Distrito en términos del Acuerdo General 5/2001, punto quinto, fracción IV, en relación con el décimo cuarto y décimo quinto, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitirá los autos originales al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en su caso haya conocido del recurso de revisión o el que le corresponda por cuestión de turno para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que tiene como objeto, en caso de proceder, proponer a dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación la destitución de la autoridad responsable contumaz, para que este Máximo Tribunal del país, en su caso, ordene la separación del cargo de la autoridad renuente y su consignación al Juez de Distrito que corresponda, o si fuere excusable su incumplimiento, se le requerirá y otorgará un plazo prudente para que cumplimente la sentencia de que se trate; para lo cual se dejará copia certificada de las constancias conducentes para procurar su exacto y debido cumplimiento en la forma que establece el artículo 111 de la Ley de Amparo. Por tanto, la Juez de Distrito se encuentra obligada a vigilar que la sentencia de amparo sea cumplimentada en sus términos, para lo cual está facultada a efecto de requerir y prevenir a la autoridad responsable para que informe sobre su cumplimiento, así como para dictar las órdenes necesarias para tal efecto observando lo que establecen las normas antes transcritas; por lo que es inconcuso que la facultad que tiene dicha juzgadora, en términos de los referidos numerales de la Constitución General de la República y de la Ley de Amparo, no se cumple en el caso con el hecho de ordenar, en la resolución recurrida, que se gire oficio a la Contraloría Interna en el Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informándole sobre el desacato a la ejecutoria por parte de las autoridades obligadas a cumplimentarla. En efecto, sólo compete a la Juez de Distrito, a través del mecanismo de ejecución antes descrito, hacer que la autoridad cumplimente el fallo protector y no realizar actuaciones que excedan del marco jurídico a que se ha hecho mención, como es el caso de girar oficio a dicha contraloría, lo cual, como se ha dicho, no se encuentra contemplado dentro del marco normativo establecido para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Razones y motivos legales que justifican lo fundado de los planteamientos analizados. Sin que obste a lo anterior, el criterio jurídico sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia número 74/2004-880, relativo al juicio de amparo número 678/2000 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, que invoca la a quo, en el acuerdo de siete de junio de dos mil seis, mediante el cual se formuló el apercibimiento decretado en la resolución recurrida, toda vez que no es compartido por este Quinto Tribunal Colegiado. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, precisado en líneas que anteceden y el criterio sustentado por este órgano colegiado en la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas, pone de relieve que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó un criterio opuesto al adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, aun cuando uno resolvió un incidente de inejecución de sentencia, y el otro un recurso de queja, lo que encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis número CCXVII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 42 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Como puede advertirse, los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de amparo donde se concedió la protección constitucional solicitada por la parte quejosa, siendo preciso que ambos analizaron el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en relación con los numerales correspondientes de la Ley de Amparo.


Sin embargo, los tribunales arribaron a conclusiones divergentes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que el desacato injustificado y contumaz de la autoridad responsable (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) a cumplir con el fallo protector, puede dar lugar a una conducta constitutiva de alguna causa de responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron, conforme a lo previsto en el artículo 8o., fracciones I y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, teniendo el Juez de Distrito el deber de denunciar ante la secretaría o la contraloría interna de tal instituto, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que la facultad del Juez de Distrito en el supuesto de que la autoridad responsable (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) no cumpla con una sentencia de amparo, de ningún modo puede ser girar oficio a la contraloría interna de dicho instituto informándole sobre tal desacato, ya que únicamente le compete al juzgador lograr el cumplimiento del fallo protector, a través del procedimiento de ejecución de sentencia, pero no realizar actuaciones que excedan sus atribuciones.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada que presenta un punto de divergencia, a saber: si es legal la actuación de un juzgador que en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, y para lograr el cumplimiento de ésta, comunica a la secretaría o contraloría interna de la institución de que se trate, que la autoridad responsable no ha acatado el fallo protector, a efecto de que ésta determine si se ha incurrido en alguna causa de responsabilidad del servidor público correspondiente.


SEXTO. En principio, es conveniente destacar que un incidente de inejecución de sentencia se forma cuando la autoridad responsable no acata lo ordenado en la sentencia de garantías, y no se logra que se restituya al agraviado en el pleno goce de su garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.


De acuerdo con esto, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Ley Suprema, que prevé:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


El precepto legal reproducido, establece las atribuciones que se tienen en caso de que la autoridad responsable no cumpla con la sentencia de amparo, dentro de las cuales está separar a dicha autoridad de su cargo, y consignarla al Juez de Distrito que corresponda, o disponer el cumplimiento sustituto del fallo protector, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


Por su parte, la Ley de Amparo prevé el procedimiento de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."


"Artículo 110. Los Jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208."


"Artículo 208. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad."


"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo Juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el Juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere edictar (sic) la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio."


"Artículo 112. En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al Juez de Distrito que corresponda, quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables."


Como puede apreciarse del contenido de dichas normas, el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen el deber de velar por el cumplimiento de las sentencias de amparo, llevando a cabo una serie de tareas que conduzcan a que las autoridades no eludan tal cumplimiento.


Dentro de tales funciones se encuentran:


• Comunicar a las autoridades responsables el cumplimiento que deben darle a la sentencia de garantías (se puede ordenar el cumplimiento por vía telegráfica, en casos urgentes).


• Prevenir a la autoridad que informe sobre el cumplimiento que dé a la sentencia protectora.


• Requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora el fallo protector.


• Si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento deberá hacerlo directamente a ella.


• Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, requerir a este último.


• Cuando a pesar de lo anterior no se lograre el cumplimiento, remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal (separar de su cargo a la autoridad y consignarla ante el Juez de Distrito), dejando copia certificada de dicho fallo y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento.


• Disponer el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


• Determinar, en caso de la Suprema Corte de Justicia, si procediere que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y consignarla al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.


• Los Jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, deben limitarse, en esos casos, a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito, proceder en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.


• Dictar órdenes necesarias para lograr el cumplimiento de mérito; si éstas no fueren obedecidas, comisionar al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita; o en su caso, el propio titular debe constituirse en el lugar, para ejecutarla por sí mismo.


• Solicitar, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria, exceptuando los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley, pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso en virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente que no podrá exceder de tres días, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, podrán ordenar se les deje en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda.


Ahora bien, en relación con los principios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación tocante al tópico de que se trata, es decir, sobre las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pueden advertirse, en esencia, las mismas atribuciones del juzgador que las antes mencionadas, según se demuestra del siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.-Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


El análisis de las normas legales reproducidas en párrafos precedentes y la postura que sobre el punto cuestionado ha adoptado este Alto Tribunal, permite concluir que no tienen sustento legal, ni están sujetas a interpretación alguna las atribuciones y límites de los juzgadores para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de garantías, pues como se ha venido sosteniendo, si bien éstos tienen el deber de dictar las medidas necesarias para evitar el desacato por parte de la autoridad, tales medidas implican hacer los requerimientos pertinentes a las responsables y sus superiores jerárquicos, previniéndolas que en caso de no acatar lo ordenado en la sentencia protectora se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se analice si es el caso de separar a la autoridad contumaz de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito.


También dentro de esas tareas se encuentra la de determinar los efectos precisos de la concesión, esto es, los alcances del fallo protector, así como las autoridades encargadas de su cumplimiento, y la medida en que cada una debe participar; considerar, en su caso, la procedencia de un cumplimiento sustituto; analizar si la realización de ciertos actos por parte de la autoridad responsable trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida; o, si por el contrario, no pueden considerarse ni como un principio de ejecución, determinando la remisión del expediente a este Alto Tribunal ante la abstención total por parte de la responsable, de acatar lo ordenado en la sentencia de garantías; tomando en cuenta, ante todo, que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, lo que implica, por supuesto, investigar y conocer los datos ciertos del promovente del juicio, así como los actos que originaron la protección constitucional, a fin de proporcionar a la autoridad los elementos suficientes para lograr que aquéllas tomen las medidas necesarias para no eludir el cumplimiento.


Empero, en modo alguno se incluye dentro de las medidas necesarias para lograr el eficaz y pronto cumplimiento del fallo, prevenir a la autoridad responsable que en caso contrario se dará vista a una secretaría o contraloría interna, y hacer efectivo dicho apercibimiento, informando sobre dicha actitud contumaz con la finalidad de que se dé inicio a un procedimiento de responsabilidades de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 8o., fracciones I y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establecen:


"Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ... V.C. y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos."


En efecto, tal actuación excede del marco jurídico que se ha planteado con antelación, y no forma parte del procedimiento de ejecución de sentencia, porque el deber del juzgador de velar por el cumplimiento eficaz de la ejecutoria, no implica denunciar a la autoridad para que se le inicie un procedimiento donde se analice si sus actos u omisiones constituyen una responsabilidad administrativa, es decir, para que se sancione administrativamente su conducta contumaz, ya que para esto, la ley sólo contempla que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que determine si es el caso de separar a la autoridad de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito.


En esa tesitura, la prevención a la responsable de dar vista, sea a la Secretaría de la Función Pública o a la contraloría, en caso de no acatar el fallo protector, y la emisión del oficio que finalmente se gire para comunicar el desacato de la autoridad para que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, excede las facultades del juzgador, pues ese actuar no se encuentra previsto en la Ley Suprema, ni en la Ley de Amparo, y como se mencionó, tampoco está sujeto a interpretación al pensar que se ubica dentro de las medidas necesarias que el juzgador debe adoptar para evitar la conducta contumaz de la autoridad.


No representa obstáculo a tal conclusión, el que la ley de la materia prevea, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo, pues esto debe entenderse referido al supuesto en que ante la negativa de las autoridades de cumplir el fallo protector, y el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta analice si es el caso de actuar conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, separando de su cargo a la autoridad y consignándola ante el Juez de Distrito.


En las relatadas condiciones, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. A FIN DE LOGRARLO, EL JUZGADOR DEBE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO QUE LA LEY DE AMPARO PREVÉ, EL CUAL NO DISPONE QUE SE DENUNCIE A LA RESPONSABLE CON LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES EN SU CONTRA.-Los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 104 a 112 de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras y la facultad de los juzgadores para evitar que las autoridades responsables lo eludan, como son dictar las medidas necesarias para evitar el desacato por parte de la autoridad, haciendo los requerimientos pertinentes a la responsable y a sus superiores jerárquicos, previniéndola que en caso de no acatar lo ordenado en dicho fallo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que analice si es el caso de separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito; determine los efectos precisos de la concesión, así como las autoridades encargadas de su cumplimiento, y la medida en que cada una debe participar, considerando, en su caso, la procedencia de un cumplimiento sustituto, y analizar si la realización de ciertos actos por parte de la responsable trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, lo que implica investigar y conocer los datos ciertos del promovente del juicio, así como los actos que originaron la protección constitucional, entre otros. Sin embargo, dentro de las indicadas medidas no se incluye la de prevenir a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a sus obligaciones se dará vista a la Secretaría de la Función Pública o a la Contraloría Interna del organismo, y hacer efectivo dicho apercibimiento, informando sobre su actitud contumaz con la finalidad de que se dé inicio a un procedimiento de responsabilidades en su contra, conforme al artículo 8o., fracciones I y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que tal actuación excede del marco jurídico previsto en los numerales citados, y si bien es deber del juzgador velar por el cumplimiento de la ejecutoria, esto no implica denunciar a la autoridad para que se le inicie un procedimiento donde se analice si sus actos u omisiones constituyen una responsabilidad administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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