Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 637
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 201/2006
Número de registro19928
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente, establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y como se trata de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesiones del seis de septiembre y cuatro de octubre de dos mil seis, resolvió en términos similares los amparos en revisión administrativa números RA. 208/2006 y RA. 210/2006 (improcedencia); por lo que únicamente se transcriben las consideraciones del primero de ellos, que en la parte que interesa, son las siguientes:


RA. 208/2006


"QUINTO. Resultan infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios que hace valer la parte inconforme. En los motivos de inconformidad, el recurrente señala que la resolución dictada por el Juez de Distrito es ilegal, toda vez que el acto que reclama lo hace por vicios propios, al cuestionar que fue emitido violando las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, entre otras cosas, al no haber sido emitida siguiendo las formalidades establecidas para ello y por autoridad competente. Sostiene la impugnante, que con la emisión del acto reclamado reciente (sic) una afectación irreparable al verse afectado en sus derechos patrimoniales, pues se vería interrumpida su actividad diaria e incluso con el riesgo de tener que suspender actividades; que con la naturaleza del acto es evidente que conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica, ya que se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona, sino puede valorar la manera en que son utilizados los bienes, tomando medidas provisionales. En las relatadas condiciones, concluye el recurrente que el acto reclamado consistente en el oficio por el que se nombra interventor con cargo a la caja es un acto de ejecución irreparable, que si bien no finaliza el procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, se efectúa el retiro de ingresos de la empresa hasta cubrir el monto del crédito, lo que implica su imposible reparación al no poderse reparar el tiempo en que se afectó su patrimonio. Los motivos de disenso recién sintetizados resultan infundados, pues como lo consideró el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H., del análisis de la demanda de garantías se advierte la existencia de la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, en relación con el diverso 114, fracciones II, párrafo segundo y III de la Ley de Amparo. Sostuvo el Juez de Distrito que el acto reclamado por la quejosa no es el último dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pues no se trata de aquel en que se aprueba o desaprueba el remate, sin que obste que también se reclame la constitucionalidad de la ley, pues sólo se puede reclamar cuando se reclame la resolución definitiva. Tal consideración del Juez Segundo de Distrito, como se adelantó, resulta correcta, pues para arribar a tal conclusión realizó la interpretación de los artículos de la Ley de Amparo que señaló y además citó la jurisprudencia 17/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, visible en la página 187, del rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.’. Del contenido de la jurisprudencia invocada por el Juez de Distrito, se advierte que ésta es exactamente aplicable al asunto que nos ocupa, de tal manera que con ella se da contestación a los motivos de disenso que hace valer la parte quejosa, máxime que el propio Juez de Distrito transcribió parte de la ejecutoria que le dio origen, lo que corroboró su aplicabilidad al presente asunto. En efecto, del contenido de la ejecutoria que transcribió el Juez de Distrito, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en lo medular las siguientes consideraciones: a) Que debe tenerse al procedimiento administrativo de ejecución, que contempla el Código Fiscal de la Federación, como un procedimiento seguido en forma de juicio, pues se efectúa mediante una serie de actos que tienen una inicial orientación; b) Que en el procedimiento administrativo de ejecución sólo procederá el amparo en contra de la resolución que culmine con dicho procedimiento, en el que se podrán hacer valer todas las violaciones que se cometieron en él; c) Que dicha regla opera aun cuando se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que en ese procedimiento rigen; d) Que la finalidad de dicha regla es que no se obstaculice injustificadamente la secuencia ejecutiva; y, e) Que lo anterior no implica dejar en estado de indefensión al gobernado, pues podrá reclamar, conjuntamente con la resolución definitiva, las violaciones cometidas en el procedimiento. En ese sentido, si el quejoso señaló como acto reclamado el oficio por el cual se nombró interventor con cargo a la caja a M.E.M.A., así como la inconstitucionalidad del artículo 164 del Código Fiscal de la Federación, que fue emitida dentro del procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra, es indudable que tal supuesto actualiza la hipótesis a que contrae la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es así, pues del contenido de la documental exhibida por la parte quejosa, consistente en el nombramiento de interventor con cargo a la caja, de veinticuatro de abril de dos mil seis, se advierte que la quejosa fue requerida del pago por concepto de aportaciones y amortizaciones que omitió enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que al no haber cubierto el monto de los pagos requeridos dentro del plazo legal, se requirió de pago y se le practicó embargo sobre toda la negociación el veintitrés de marzo de dos mil seis; que al encontrarse autorizada esa autoridad para designar los depositarios, removió a la persona designada y designó como interventor con cargo a la caja a M.E.M.A.. Como se advierte, es claro que el acto reclamado fue emanado dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que éste no constituye la resolución definitiva en el citado procedimiento. Ahora bien, resulta infundado lo alegado por la recurrente cuando señala que se trata de un caso de excepción a la regla, pues el acto se reclama por vicios propios al constituir un acto de imposible reparación. Lo anterior es así, pues tanto la Constitución como la Ley de Amparo establecen las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto. Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 114 de la Ley de Amparo, señalan: (se transcriben). Como se advierte, la ley es clara al especificar las reglas a las que se sujetará la procedencia del amparo indirecto, a saber: a) La primera regla, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y consiste en que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; b) La segunda regla de procedencia del juicio de amparo, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de Ley de Amparo, en el sentido de que en (sic) el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia; c) La tercera regla específica de procedencia se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueban o desaprueban. En el asunto que se revisa, el acto reclamado, para que pudiera ser impugnado mediante el amparo indirecto, tendría que ubicarse necesariamente en la tercera de las reglas señaladas, pues no existe duda en cuanto a que se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia. Sin embargo, dicha regla específica de procedencia del juicio de amparo, fue instrumentada con la finalidad de evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución, sin que múltiples amparos la obstaculizaran y, por tanto, el legislador limitó su procedencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a dicho procedimiento de ejecución. En el entendido de que es criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por última resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Por otra parte, debe decirse que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto señaladas con antelación, no pueden adminicularse o relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen el juicio constitucional. Esto es, a los actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación, no se les pueden aplicar las reglas de los actos después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia. Lo mismo sucede tratándose de actos dictados después de concluido el juicio y de aquellos dictados en ejecución de sentencia, pues bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo indirecto resulte procedente, pasando por alto que uno de los motivos por el cual se instrumentó tal regla, fue evitar el abuso del juicio de garantías. En esa condición, como se señaló, el que la parte quejosa manifieste que el acto reclamado es de imposible reparación, no hace procedente el amparo impetrado, pues dicha regla sólo es aplicable a los actos dentro de juicio y no a los realizados en ejecución de sentencia, como el que nos ocupa, en el cual la regla es específica, al señalar que sólo contra la última resolución procede el amparo. Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 11, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.’ (Lo subrayado corresponde a este tribunal). Resultando inaplicable la tesis de rubro: ‘INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO BIINSTANCIAL, AL NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.’, pues como lo señaló el Juez Segundo de Distrito, dicho criterio fue superado con motivo de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada en la resolución recurrida. Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. LA ORDEN DE PONERLO EN POSESIÓN DE SU ENCARGO ES UN ACTO DERIVADO DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE SU DESIGNACIÓN, POR LO QUE SI ÉSTA SE CONSINTIÓ, CONTRA AQUEL ACTO NO PROCEDE EL AMPARO, SALVO QUE SE COMBATA POR VICIOS PROPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; pues por una parte está referida a diversa legislación que la que nos ocupa, y por la otra, se refiere a un supuesto jurídico diferente, pues lo que se analizó en dicho criterio es lo relativo a las causales de improcedencia referidas a actos consentidos expresa y tácitamente ..."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Primer Circuito, en sesión del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, dictó resolución en el amparo en revisión RA. 411/2004-5697, las consideraciones en la parte que interesa son del tenor siguiente:


"SEXTO. Es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, el segundo de los agravios que se (sic) hace valer la parte recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones: En efecto, es fundado el concepto de agravio expuesto por la parte recurrente, en el cual manifiesta que la Juez de Distrito, en la resolución recurrida, no debió sobreseer el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que el acto reclamado, consistente en la emisión de los acuerdos de nombramiento de interventor GF/GFDF/PAE/INT/VMQ22/10403/04 y GF/GFDF/PAE/VMQ22/10405/04, de veinte de mayo de dos mil cuatro, en los cuales se designa a A.C.S., como interventora con cargo a la caja de la empresa quejosa y sus consecuencias, no constituyen una resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo de ejecución, también lo es que dicho acto es de los que pueden tener una ejecución irreparable. Para contestar el presente agravio, es necesario tener presente que los artículos 73, fracción XVIII y el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, al respecto establecen lo siguiente: (se transcriben). De la interpretación armónica de las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se desprende, en la especie, que la orden de intervenir una negociación constituye un acto de autoridad reclamable en el amparo indirecto, en razón de que tal actuación forma parte de un procedimiento administrativo y si bien no constituye la última resolución de éste, por una razón análoga a la que se prevé en tratándose de los actos que derivan de procedimiento seguido en forma de juicio y que generan una afectación irreparable en la esfera jurídica del gobernado, es reclamable en amparo, en la medida en que de manera directa e inmediata puede conculcar derechos sustantivos de éste. Por similaridad de razones, debe considerarse que en los procedimientos administrativos pueden emitirse resoluciones o realizarse actos que no tienen consecuencias limitadas al ámbito procedimental, sino que por sí solos son susceptibles de ocasionar daños imposibles de reparar en los derechos y bienes de los gobernados, caso en el cual, el juicio de amparo resulta procedente. Apoya a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos setenta y ocho, T.X., febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que se colmen los siguientes supuestos: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En ese tenor, en el caso del nombramiento de un interventor con cargo a la caja, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, procede decretar la suspensión solicitada, ya que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla; además, con la concesión de esta medida cautelar no se origina perjuicio alguno al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que los efectos legales de su otorgamiento únicamente recaen sobre la esfera jurídica de la empresa intervenida. Por tanto, debe estimarse procedente la suspensión pedida en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una negociación, en la inteligencia de que el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente con base en su prudente arbitrio, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.’. De lo anterior, se advierte que es inexacto lo que señala la Juez de Distrito, en el sentido de que en tratándose de la emisión de los acuerdos de nombramiento de interventor GF/GFDF/PAE/INT/VMQ22/10403/04 y GF/GFDF/PAE/VMQ22/10405/04, de veinte de mayo de dos mil cuatro, en los cuales se designa a un interventor con cargo a la caja de la empresa quejosa y sus consecuencias, ésta constituye un acto que por no considerarse colocado puntualmente en los términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo antes invocada, el juicio de garantías deducido por la quejosa, ahora recurrente, deba considerarse improcedente, pues es inconcuso que los oficios que imponen la intervención con cargo a la caja de una negociación, establecen por ese solo hecho a cargo de su propietario diversas obligaciones, entre las que se destacan las consignadas en el artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, entre ellas, la de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento en dinero y observar las medidas que dicte el interventor en cuanto al manejo de la negociación y las operaciones, lo cual sin lugar a dudas restringe la administración que de manera natural corresponde al propietario, situación que genera consecuencias de ejecución imposible de reparar en relación con la negociación afectada y que pueden comprometer su viabilidad como empresa y su solvencia, lo que se traduce en una afectación en su patrimonio y en sus derechos. De acuerdo con lo establecido, tomando en consideración que la aceptación del cargo de interventor con cargo a la caja constituye una de las consecuencias del acto de autoridad antes precisado, se estima que de igual manera, resulta inexacta la precisión de la Juez de origen, conforme a la cual sostiene que constituye un acto proveniente de un particular, ya que forma parte de un procedimiento administrativo instaurado por la autoridad exactora, razón por la cual necesariamente habría de seguir la suerte de aquél en lo concerniente a su procedencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer, sin necesidad de estudiar el resto de argumentos que se plantean, este Tribunal Colegiado procede con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, a revocar la resolución recurrida y al no hacer valer las partes ninguna causal de improcedencia y no advirtiéndose la actualización de alguna de oficio, se procede analizar (sic) los conceptos de violación."


Las consideraciones antes precisadas, dieron origen a la tesis siguiente:


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU NOMBRAMIENTO ES UN ACTO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO PORQUE CONLLEVA DAÑOS Y PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA EMPRESA INTERVENIDA. La resolución mediante la cual, en términos de los artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación, se nombra a un interventor dentro del procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto reclamable a través del juicio de amparo indirecto con arreglo en lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, ya que si bien se trata de un acto emanado de un procedimiento administrativo y no constituye la última resolución dentro de éste, debe tenerse en cuenta que puede causar una afectación de imposible reparación en los derechos sustantivos del contribuyente, al establecer a su cargo las obligaciones consignadas en el artículo 165 del citado código tributario, entre las que destacan la de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora, así como observar las medidas que dicte el interventor en cuanto al manejo de la negociación y las operaciones, lo cual restringe la administración que de manera natural correspondería al propietario, situación que genera consecuencias de ejecución irreparable en relación con la negociación afectada y que pueden comprometer su viabilidad como empresa, así como su solvencia, lo que se traduce en una afectación en su patrimonio y en sus derechos." (Novena Época, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis I.9o.A.91 A, página 1480).


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito), en sesión del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, resolvió la improcedencia número 215/96-X, las consideraciones en que fundó su resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Lo manifestado a guisa de agravios es sustancialmente fundado. Efectivamente, como se puede apreciar de autos del cuaderno auxiliar formado con motivo de la demanda interpuesta por el ahora recurrente, en su carácter de apoderado general de la negociación mercantil denominada Viajes Tampico, S., el acto reclamado a que se contrae el desechamiento materia de esta revisión, se hizo consistir propiamente en la resolución de ocho de marzo de este mismo año, pronunciado por la autoridad señalada como responsable, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 373/95 ya referido, mediante el cual la autoridad de que se trata resolvió el recurso de revocación planteado por la peticionaria de garantías contra un diverso proveído a través del cual se ordena requerirla a fin de que se haga entrega de la negociación Viajes Tampico, S., al interventor judicial designado en los autos del juicio natural. Ahora bien, el Juez de Distrito para desechar la demanda en comento, en esencia razonó que la demanda de garantías era improcedente, de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque a su juicio el auto (sic) que se reclama, consistente en el requerimiento para que se haga entrega de la negociación directamente agraviada al interventor judicial designado en los autos del juicio ejecutivo mercantil, en sí mismo no le causaba a la quejosa ningún perjuicio de imposible reparación, aduciendo que si llegara a realizarse no le ocasionaría a la peticionaria de garantías se repite, un perjuicio de imposible reparación, determinando con apoyo en el diverso numeral 145 de la ley de la materia, desechar de plano la demanda de que se trata. El proceder del Juez de Distrito en el caso a estudio es incorrecto, habida cuenta que, contrario a su apreciación, el acto reclamado de que se trata resulta obvio que afecta los derechos sustantivos de la parte solicitante de amparo, lo que se sostiene en base a que hay que tener en cuenta que como consecuencia de dicho acto se habrá de entregar al depositario interventor nombrado en el juicio ejecutivo mercantil número 373/95 ya referido, la caja de la negociación demandada, o sea, los dineros de esta última con lo que sin duda se afectarían sus derechos sustantivos; motivo por el cual la orden de interventoría de una negociación, es impugnable en amparo indirecto al trascender el procedimiento afectando a las personas y cosas irreparablemente. Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la página quinientos cinco del T.V., Materia Común, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA.’, a la letra dice: ‘El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, debe ser tan claro, evidente, notorio e indiscutible, que sin necesidad de ulterior comprobación haga inejercitable la acción constitucional.’. Así las cosas, lo que procede en el caso a estudio es modificar el auto recurrido y ordenar al Juez Federal, admita la demanda de amparo únicamente en lo tocante al acto reclamado consistente en la resolución de ocho de marzo del presente año dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil de Tampico, Tamaulipas, en el juicio ejecutivo mercantil número 373/95, referente al recurso de revocación hecho valer por la empresa Viajes Tampico, S., al interventor judicial designado en el sumario civil de mérito."


La tesis aislada que emanó de la resolución anterior, es la siguiente:


"INTERVENTORÍA DE UNA NEGOCIACIÓN. LA ORDEN DE, AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. La orden de interventoría de una negociación, es impugnable en amparo indirecto al trascender el procedimiento afectando a las personas y cosas irreparablemente, pues como consecuencia de dicho acto se habrá de entregar al depositario interventor nombrado en el juicio ejecutivo mercantil la caja de la negociación demandada con lo que sin duda se afectarían los derechos patrimoniales de ésta." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis XIX.2o. 13 C, página 686).


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión del veintiocho de agosto de dos mil uno, resolvió el amparo en revisión administrativo 297/2001, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. ... Por último, es pertinente aclarar que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que el acto que reclamó la empresa quejosa, y que hizo consistir en el embargo en grado de intervención con cargo a la caja, que se pretende ejecutar mediante el retiro del 10% de los ingresos de la empresa, para hacer efectivo el cobro del crédito, fue decretado en el procedimiento administrativo de ejecución que se instauró en su contra, por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y que existe criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 187 del T.V., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, que aparece publicado bajo la voz de: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, en el que se establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse contra la resolución con que concluye el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, en contra de la definitiva en que se aprueba o desaprueba el remate, aun cuando se impugne la constitucionalidad de leyes. Sin embargo, debe estimarse que ello ocurre así, siempre y cuando antes de concluir el procedimiento de ejecución no se emita algún acto que afecte de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, como acontece en la especie, en que se decretó y reclama el embargo con intervención con cargo a la caja, en donde no sólo se causa un acto de molestia, sino que también se afectan derechos patrimoniales, pues al través de la misma se realiza la vigilancia de la administración de la negociación, y el retiro del 10% de los ingresos para enterarlos a la autoridad ejecutora; revistiendo así la naturaleza de actos cuya ejecución es de imposible reparación, máxime que tratándose de embargos con intervención a la caja, el procedimiento de ejecución no concluye con el remate de bienes, sino con el retiro de los ingresos de la empresa hasta que queda cubierto el crédito fiscal. Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 686 del Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de 1996, del Semanario antes mencionado, que a la letra dice: ‘INTERVENTORÍA DE UNA NEGOCIACIÓN. LA ORDEN DE, AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. La orden de interventoría de una negociación, es impugnable en amparo indirecto al trascender el procedimiento afectando a las personas y cosas irreparablemente, pues como consecuencia de dicho acto se habrá de entregar al depositario interventor nombrado en el juicio ejecutivo mercantil la caja de la negociación demandada con lo que sin duda se afectarían los derechos patrimoniales de ésta.’. Además, debe tenerse presente que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, considerando como constitucional el procedimiento administrativo de ejecución en el que se realiza la intervención con cargo a la caja de una negociación, establecido en los artículos 153 y 164 a 167 del Código Fiscal de la Federación, es obvio que con ello implícitamente estimó procedente el juicio de amparo indirecto, que sobre el particular se planteó; pues de otra manera, no se justificaría que el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos recursos de revisión, hubiere emitido el criterio que aparece publicado en la página 13 del T.V., correspondiente al mes de julio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz de: ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.’. En mérito de lo anterior y en virtud de que la sentencia que se revisa no le causa a la recurrente los invocados agravios, lo procedente es confirmarla."


El Tribunal Colegiado al dictar su resolución, emitió el criterio siguiente:


"INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO BIINSTANCIAL, AL NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Es procedente el juicio biinstancial que se interponga en contra de la resolución que ordene la intervención con cargo a la caja de una negociación, pues aun cuando con dicho acto no finaliza el procedimiento de ejecución, ya que para ello es necesario el retiro de los ingresos de la empresa hasta que quede cubierto en su totalidad el monto del adeudo, de conformidad con lo que disponen los artículos 150, 153, 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación, precisamente por esta razón la ejecución de los actos resulta de imposible reparación, pues se ven afectados los derechos patrimoniales de la quejosa al descontársele sus ingresos hasta que quede cubierto el crédito fiscal. Por tanto, la contribuyente no tiene que esperar el dictado de la última resolución para interponer el amparo." (Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis VIII.3o.23 A, página 833).


SÉPTIMO. Atendiendo a los criterios emitidos en las diversas resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídica de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


OCTAVO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


Para facilitar la localización de las ejecutorias que le dan sustento legal a cada uno de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, la síntesis relativa se efectuará en el orden en que se encuentran glosadas las ejecutorias al expediente de contradicción; es decir, primero las relativas al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; en segundo lugar, la del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en tercero, la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito); y por último, la del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de revisión administrativa 208/2006 y 210/2006 (improcedencia), arribó a la conclusión de que es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la designación de interventor con cargo a la caja, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que solamente es impugnable a través de tal medio la resolución definitiva emitida en el citado procedimiento.


El tribunal de referencia, sustentó su fallo en el hecho de que la ley es clara al especificar, en términos de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, las reglas a la que se sujetará la procedencia del amparo indirecto.


Una primera regla consiste en que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


Una segunda regla consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.


La tercera regla consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubiera dejado sin defensa al quejoso y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueba o desaprueba.


Que el acto a que se alude, necesariamente tendría que ubicarse en la tercera regla, por ser un acto dictado en ejecución de sentencia.


Que dicha regla se instrumentó con la finalidad de evitar abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituye la verdad legal, por lo que la sociedad está interesada en su ejecución.


Que la Suprema Corte ha emitido criterio en el sentido de que por última resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declare la improcedencia material o jurídica para darle cumplimiento.


Que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto señaladas no pueden adminicularse o relacionarse entre sí, sin desnaturalizarse los principios y reglas que rigen el juicio constitucional.


Que atento a lo anterior, la circunstancia de que el acto reclamado sea de imposible reparación, no hace procedente el amparo, ya que dicha regla solamente es aplicable a los actos dentro de juicio y no respecto a los realizados en ejecución de sentencia.


II. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 411/2004-5697, determinó que la designación de interventor con cargo a la caja, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es un acto impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que si bien no constituye una resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo de ejecución, también lo es que es un acto que puede tener una ejecución irreparable.


La conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado antes referido, se sustentó en las consideraciones siguientes.


Que de la interpretación armónica de las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se desprende que la orden de intervenir una negociación constituye un acto de autoridad reclamable en amparo indirecto, en razón de que tal actuación forma parte de un procedimiento administrativo y si bien no constituye la última resolución de éste, por una razón análoga a la que se prevé en tratándose de los actos que derivan de procedimiento seguido en forma de juicio y que generan una afectación irreparable en la esfera jurídica del gobernado.


Que existen actos que por sí solos son susceptibles de ocasionar daños de imposible reparación en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto, como lo es el caso que se analiza.


Que conforme a la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.", la emisión de los acuerdos de nombramiento de interventor con cargo a la caja, genera consecuencias de ejecución de imposible reparación con la negociación afectada y que pueden comprometer su viabilidad como empresa y su solvencia, por lo que resulta procedente en su contra el juicio de amparo indirecto.


III. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil), al analizar las actuaciones derivadas de un juicio ejecutivo mercantil, arribó a la conclusión de que la designación de interventor con cargo a la caja es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


Para arribar a tal conclusión, se apoyó en la circunstancia de que la designación de interventor con cargo a la caja es un acto que afecta los derechos sustantivos de la parte solicitante del amparo, ya que con tal acto se habrá de entregar al depositario interventor nombrado en el juicio ejecutivo mercantil la caja de la negociación demandada, o sea, los dineros de esta última, con lo que sin duda se afectarían sus derechos sustantivos.


IV. Por último, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión 297/2001, determinó que el embargo en grado de intervención a la caja es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que tal acto tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, ya que a través de tal acto se afectan derechos patrimoniales.


La conclusión a que arribó el Tribunal Colegiado de mérito, se apoyó en las consideraciones siguientes.


Que si bien existe criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", del que se desprende que el juicio de amparo sólo puede promoverse contra la resolución con que concluye el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, contra la sentencia definitiva en que se aprueba o desaprueba el remate, aun cuando se impugne la inconstitucionalidad de leyes, ello es así, siempre y cuando antes de concluir el procedimiento de ejecución, no se emita algún acto que afecte de manera directa e inmediata derechos sustantivos, como acontece con la designación de interventor con cargo a la caja, en donde no sólo se causa un acto de molestia, sino se afectan derechos patrimoniales que se traduce en un acto de imposible reparación.


Que el procedimiento administrativo de ejecución no concluye con el remate de bienes, sino con el retiro de los ingresos de la empresa, hasta que queda cubierto el crédito fiscal.


Que debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, considerando como constitucional el procedimiento administrativo de ejecución en el que se realiza la intervención con cargo a la caja de una negociación, establecido en los artículos 153 y 164 a 167 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que implícitamente estimó procedente el juicio de amparo indirecto sobre el problema que se planteó.


Que el criterio de referencia tiene sustento en la tesis de rubro: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL."


Que, consecuentemente, la designación de interventor con cargo a la caja de la negociación es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


NOVENO. Como se ha visto, los tribunales contendientes se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, partiendo del análisis de los mismos elementos y arribaron a conclusiones opuestas, de donde se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en relación con el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Octavo Circuito.


Lo anterior es así, ya que el primero de ellos arribó a la conclusión de que la designación de interventor con cargo a la caja, es un acto en contra del cual resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, ya que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, solamente resulta procedente el amparo indirecto en contra de la resolución última.


Por su parte, los otros dos tribunales, es decir, el Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercero del Octavo Circuito, arribaron a la conclusión de que tal acto sí es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, por constituir un acto que genera consecuencias de ejecución irreparable.


Desde luego, deberá excluirse de la presente contradicción el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en virtud de que el pronunciamiento efectuado por tal cuerpo colegiado si bien es cierto se refiere al mismo tema jurídico, es decir, la designación de interventor con cargo a la caja de la negociación, tal criterio proviene de un juicio de naturaleza mercantil y no fiscal como sucede con los demás Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que el criterio de referencia no debe participar para la emisión del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si la designación del interventor con cargo a la caja, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es o no impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


DÉCIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se apoya en las consideraciones siguientes.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido por reiteración jurisprudencia en el sentido de que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución, puesto que sólo procede cuando se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie; es decir, la definitiva que apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, cuyo tenor es el siguiente:


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a./J. 17/98, página 187).


Las consideraciones legales que le dieron sustento a tal criterio, a la letra dicen:


"CUARTO. Este órgano colegiado estima infundados los agravios transcritos, de conformidad con las siguientes consideraciones. La tesis V/97 de esta Segunda Sala, en que el a quo apoyó su determinación de sobreseer en el juicio de garantías, establece: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación, no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor, no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que a ese procedimiento rigen, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.’. La tesis reproducida se sostuvo al fallarse el amparo en revisión 2180/96, promovido por Construcciones Pérez Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos, en el que textualmente se lee: ‘Es importante tener en cuenta que el procedimiento administrativo de ejecución en comento es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, también conocido como facultad económico-coactiva. De lo dispuesto por los mencionados artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o bien el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las oficinas ejecutoras. También se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etcétera, así como que al finalizar la diligencia se levante acta pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la que se entendió la diligencia. En los mencionados artículos se comprende también que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual debe fijarse la base para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, etcétera. Luego, fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquirente y la aplicación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales. En conclusión, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor. Es cierto que el procedimiento de ejecución es administrativo porque tanto el órgano que lo ejecuta es la administración pública, como porque materialmente no tiene como finalidad la resolución entre partes contendientes, por lo que no teniendo como supuesto una controversia, no puede decirse, en rigor, que se trate de actos administrativos seguidos en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero igualmente resulta que de la interpretación relacionada de este párrafo con el último de la fracción III del mismo ordenamiento, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, se infiere que operan las mismas razones para la procedencia del juicio hasta que se da la última resolución. En efecto, aun cuando en la hipótesis de los preceptos reclamados no se está en presencia de actos desarrollados en forma de juicio -como ya se indicó-, sí existe una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme, similar en esto a una sentencia ejecutoriada. Así como la sentencia es título ejecutivo, la liquidación fiscal firme constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación, y como tal, dentro del procedimiento de ejecución por constituir un presupuesto formal de éste, debiendo precisarse que la ejecución forzosa brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación. Como ilustración, conviene tener presente que sobre el particular, el tratadista G.F. dice: «Esta posibilidad de acción directa constituye lo que en la doctrina se conoce con el nombre de carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas.», y sigue diciendo: «Esta solución está fundada en la necesidad de que las atribuciones del Estado que la legislación positiva ordena se realicen en forma administrativa no estén sujetas a las trabas y dilaciones (sic) significarían la intervención de los tribunales y el procedimiento judicial.». En otro orden señala que está convencido de la absoluta necesidad de que el poder administrativo sea el que tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los impuestos, de otra manera se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas. De acuerdo con la precisada naturaleza del procedimiento administrativo de ejecución en comento, se justifica que el juicio de amparo sólo proceda hasta que se dicte en él la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, de lo cual se infiere que tratándose de actos administrativos dentro de un procedimiento de ejecución fiscal, sólo procede el amparo en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de amparo contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que a ese procedimiento rigen. Desde esa óptica, debe aceptarse la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, de la que se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio de garantías, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En ese orden de ideas, como lo expuso el Juez de Distrito, en el caso debe observarse, por analogía, la tesis número V/96 sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 263, que dice: «AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El en (sic) artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.». Asimismo, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, página 81, que dice: «EJECUCIÓN, ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE. AMPARO IMPROCEDENTE. Si en el juicio de garantías se reclaman actos administrativos emanados de un procedimiento de ejecución, ello hace improcedente el juicio constitucional, ya que tratándose de estos actos, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en ese procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso (artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo). Si en la transcripción del acto reclamado aparece que éste se hace consistir en mandamiento de ejecución, jurídicamente dicho acto sólo podrá reclamarse hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento administrativo de ejecución, todo lo cual conduce a estimar que el juicio de garantías es improcedente atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, y 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y procede decretar el sobreseimiento en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 73 (sic) del mismo ordenamiento.». En las condiciones relatadas, debe estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y III del artículo 114 de la misma legislación, interpretadas éstas en sentido contrario; lo que conduce a sobreseer en el juicio con apoyo en lo establecido por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. En conclusión, los agravios aducidos resultan infundados y, por tanto, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión.’. En el caso concreto, el a quo correctamente se apoyó en el criterio transcrito para estimar improcedente el juicio de garantías, pues el mismo es aplicable en la medida en que la quejosa reclama los artículos 145 a 172 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes al título quinto ‘De los procedimientos administrativos’, del capítulo III ‘Del procedimiento administrativo de ejecución’, con motivo de su aplicación consistente en los actos del procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra a fin de hacer efectivos diversos créditos fiscales, específicamente las actas de requerimiento de pago, embargo y designación de depositario que obran a fojas 14 a 28 de autos, no obstante que debió esperar hasta el dictado de la última resolución dentro del procedimiento ejecutivo, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, para combatir en amparo tanto esta resolución como las violaciones cometidas durante dicho procedimiento. No es obstáculo a la anterior conclusión lo alegado por la recurrente, respecto a que el amparo se promovió con apoyo en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, por reclamarse preceptos legales con motivo del primer acto de su aplicación ocurrido dentro del procedimiento económico-coactivo, así como en el sentido de que se reclaman actos de ejecución provenientes de autoridad administrativa y no de tribunales, en virtud de que el que se reclame la inconstitucionalidad de disposiciones que regulan dicho procedimiento no hace procedente el amparo, pues como se determina con claridad en el criterio unánime establecido por este órgano colegiado, de la interpretación relacionada de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y de la fracción III del mismo artículo, deriva que la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Lo anterior no implica derogar la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo ni colocar en estado de indefensión a los particulares, sino únicamente el determinar con claridad que tratándose de actos del procedimiento administrativo de ejecución, el juicio de amparo sólo procede hasta que se dicte en ese procedimiento la resolución definitiva con que culmina, pudiéndose reclamar tanto ésta como las violaciones cometidas en la secuela del procedimiento, ello a fin de no obstaculizar injustificadamente la resolución ejecutiva, lo que no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de la ley que rija dicho procedimiento. Por tanto, al promoverse el amparo en contra de la resolución definitiva dentro del procedimiento ejecutivo, el gobernado está en aptitud de reclamar tanto esta resolución como las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo, así como las normas legales que estime contrarias a sus garantías individuales que funden tanto dicha resolución como los actos del procedimiento aludido. Por último, tampoco asiste razón al recurrente en cuanto arguye que la procedencia del amparo, en el caso que se examina, no obstaculiza el procedimiento ejecutivo, pues en todo caso debe negarse la suspensión para evitarlo, en primer lugar, porque lógicamente el estimar procedente la acción constitucional contra cada uno de los actos del procedimiento de ejecución fiscal entorpece la secuencia ejecutiva, pues se impide o retrasa su continuación, cuando que la intención del legislador derivada de la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo es la de evitar el entorpecimiento de los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, aunque no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia del juicio de amparo no puede derivarse de lo que pueda llegarse a determinar en relación con la suspensión de los actos reclamados, máxime si las reglas que rigen ésta son diversas e independientes de las relativas a la procedencia del medio de control constitucional. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, debe confirmarse la sentencia recurrida que sobresee en el juicio de amparo con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con las fracciones II y III del artículo 114 y la fracción III del artículo 74, todos de la Ley de Amparo. ..."


Como se puede advertir el criterio de referencia tiene como finalidad evitar la obstaculización de la ejecución de las sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada, por lo que no debe admitirse el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones intermedias que se vayan emitiendo en tal procedimiento administrativo de ejecución ni aun en el caso de que se reclame la inconstitucionalidad de la ley que rija tal procedimiento, ya que de lo contrario el cumplimiento de las resoluciones fiscales se haría interminable.


No obstante lo anterior, tratándose de la designación de interventor con cargo a la caja de la negociación embargada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha emitido jurisprudencia por contradicción, en el sentido de que en contra de tal acto, resulta procedente la suspensión del acto reclamado, ya que conlleva consigo daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida.


La jurisprudencia a que se hace mérito es del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que se colmen los siguientes supuestos: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En ese tenor, en el caso del nombramiento de un interventor con cargo a la caja, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, procede decretar la suspensión solicitada, ya que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla; además, con la concesión de esta medida cautelar no se origina perjuicio alguno al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que los efectos legales de su otorgamiento únicamente recaen sobre la esfera jurídica de la empresa intervenida. Por lo tanto, debe estimarse procedente la suspensión pedida en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una negociación, en la inteligencia de que el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente con base en su prudente arbitrio, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a./J. 5/2003, página 278).


Desde luego, las consideraciones legales que le dieron sustento a tal criterio, en lo fundamental, son las siguientes:


"SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Para lo anterior, es necesario transcribir los artículos 150, 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este código. II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este código. III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $222.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito. En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $34,813.00. Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II, y 141, fracción V, de este código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación. Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.’. ‘Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.’. ‘Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables.’. La lectura de los artículos transcritos permite obtener diversas conclusiones, a saber: a) El nombramiento del interventor con cargo a la caja ocurre con motivo de la imposición de un embargo a una negociación por parte de las autoridades fiscales, debiendo entender el embargo como un acto jurídico administrativo que tiene por objeto precisar los bienes, valores o negociaciones que habrán de servir para proteger y garantizar los intereses reclamados por la hacienda pública, respecto de una persona física o moral que no ha cumplido en tiempo el pago de sus obligaciones contributivas, por lo que se origina la necesidad de requerirlo de forma coactiva. b) Con la imposición de un embargo sobre una negociación se origina la necesidad de nombrar un depositario que tiene el carácter de interventor con cargo a la caja, cuya actividad constituye, desde luego, una limitación a los intereses patrimoniales de los particulares que no han cumplido con su deber contributivo, de tal manera que éstos se someten a la vigilancia y al control de sus ingresos por parte del interventor, por lo que es factible afirmar que, en virtud de la intervención, la parte embargada no puede disponer libremente del total de sus ingresos. c) La limitación patrimonial de la que se habla se refiere, desde luego, a la obligación que tiene el interventor con cargo a la caja de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes y de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y de entregarlos diariamente, o a medida en que se efectúe la recaudación, en la caja de la oficina ejecutora. d) Además, como el interventor con cargo a la caja informa periódicamente a la oficina ejecutora sobre la situación que priva en la negociación ejecutada con motivo de su intervención, en términos del tercer párrafo del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, es posible que sus informes den lugar a que la ejecutora ordene que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se proceda a enajenar la negociación. e) Todos los gastos que se generen con motivo del embargo, en los que están incluidos los del propio interventor con cargo a la caja y los de las personas que éstos contraten, deben ser cubiertos por la parte intervenida. Así pues, lo anterior revela que la naturaleza y funciones propias del interventor con cargo a la caja tienen un impacto severo en las actividades y en la libre disposición del patrimonio de la negociación intervenida, ya que la ley faculta al interventor con cargo a la caja para vigilar, controlar y decidir, incluso, respecto de los bienes y los ingresos de la intervenida. No debe olvidarse que la institución jurídica del interventor con cargo a la caja tiene su origen en las disposiciones del derecho procesal civil, por lo que conviene traer a colación el texto del artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el único efecto de ilustrar con mayor detalle los alcances de las funciones propias del interventor con cargo a la caja. ‘Artículo 555. Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones: I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta; III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento; V.M. los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente; VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 543; VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.’. El contenido del artículo aquí transcrito refuerza la convicción de que el nombramiento del interventor con cargo a la caja sí origina daños y perjuicios severos en la esfera jurídica de la empresa intervenida, puesto que sus actos de vigilancia no sólo se contraen a la inspección del manejo de la negociación respectiva, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente, pudiendo incluso tomar medidas provisionales que redundan directamente en las actividades propias de la empresa intervenida. Ahora bien, lo hasta aquí mencionado conduce a sostener que los actos de vigilancia, inspección y decisión que despliega el interventor con cargo a la caja sobre la empresa intervenida únicamente afecta la esfera jurídica de esta, es decir, los daños causados por la intervención sólo poseen resonancia dentro del ámbito jurídico de la empresa intervenida. En estas condiciones, se afirma que el hecho de otorgar la suspensión en contra de la intervención, que se materializaría en evitar que se sigan generando los actos propios de esa institución, no implicaría necesariamente el nacimiento de los perjuicios al interés social que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la suspensión de la intervención no causaría la continuación del funcionamiento de centros de vicio, de lenocinio, la producción y el comercio de drogas enervantes, la consumación o continuación de delitos, el alza de precios respecto de artículos de primera necesidad, el impedimento de ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas, la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la raza, o el incumplimiento de las órdenes militares. En efecto, toda vez que, se insiste, no se advierte que la suspensión de la intervención con cargo a la caja no da pie a que se cause alguno de los supuestos mencionados, puesto que, como ya se dijo, los efectos del nombramiento del interventor únicamente recaen en la esfera jurídica de la empresa intervenida y lo mismo ocurre en el caso de que se decrete su suspensión, dado que sus consecuencias jurídicas redundarían únicamente en que se detengan las actividades propias del interventor nombrado, sin que se advierta la existencia de algún perjuicio evidente para la sociedad. Por tanto, en el momento de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada, debe atenderse exclusivamente al impacto jurídico que la intervención tiene respecto de la esfera de la parte quejosa, en el entendido de que, según se puso de manifiesto en párrafos precedentes, la intervención con cargo a la caja sí genera gravámenes de difícil reparación en el ámbito jurídico de la empresa intervenida, por lo que en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, ha de afirmarse que sí procede la suspensión solicitada en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja de una empresa. Ahora bien, es necesario aclarar que, en el caso, no se emprende el examen relativo a la garantía inherente al tema de la procedencia de la suspensión aquí resuelto, dado que el aspecto de la garantía respectiva no es materia de la contradicción de tesis estudiada, pues de los Tribunales Colegiados contendientes, sólo uno de ellos, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se pronunció sobre el tema, por lo que en el momento en que el juzgador deba pronunciarse al respecto, habrá de decidir lo relativo a la garantía correspondiente con base en su prudente arbitrio, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo."


Del texto anterior, se desprende que de manera implícita, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la designación de interventor con cargo a la caja, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que en la contradicción de tesis de referencia, aun cuando no se hizo pronunciamiento expreso sobre tal aspecto, sí se estableció que tal acto origina daños y perjuicios severos en la esfera jurídica de la empresa intervenida, puesto que los actos de vigilancia no sólo se contraen a la inspección del manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente, pudiendo incluso tomar medidas provisionales que redundan directamente en las actividades propias de la empresa intervenida, actos susceptibles de paralización a través de la suspensión del acto reclamado, de donde se desprende que si se declaró procedente la suspensión contra ese tipo de actos, es indudable que para que ello suceda de esa manera, necesariamente resulta procedente el juicio de amparo indirecto.


Además, debe hacerse referencia, que ya con anterioridad al resolverse los amparos en revisión 1724/96 y 43/96, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también de manera implícita aceptó como procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la designación de interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


Lo anterior es así, ya que de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión antes citados, derivó la tesis aislada P. CXXIV/97, del texto siguiente:


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. Los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establecen la atribución de la autoridad hacendaria de nombrar depositarios, que en el caso de negociaciones embargadas, tendrán el carácter de administradores o interventores con cargo a la caja, no infringen el artículo 5o. constitucional, ya que no impiden que continúen desarrollándose las actividades de la empresa, en virtud de que la finalidad que persigue la figura misma de la interventoría es la de hacer efectivo el crédito fiscal, a través de vigilar la buena administración de la negociación y, por ello, se dota al interventor de todas aquellas facultades que normalmente corresponden a la administración de la sociedad, e incluso, se le obliga a poner en conocimiento de la autoridad hacendaria aquellas irregularidades que detecte y puedan poner en peligro a la negociación; por otra parte, la obligación del interventor de retirar el 10% de los ingresos y enterarlos a la autoridad ejecutora fiscal, tampoco es violatoria de la última parte del primer párrafo de la disposición constitucional en comento, que establece ‘nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial’, en virtud de que de la interpretación sistemática del artículo 5o. con los diversos 31, fracción IV y 22 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en materia fiscal no sólo la autoridad judicial es la única facultada para privar al gobernado del producto de su trabajo, sino también la autoridad fiscal, ya que de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos del Estado, nace el correlativo derecho de éste para cobrarlos a través del procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de cumplir con las funciones que la Constitución Política le encomienda, con la condición de que la contribución que trate de hacerse efectiva se encuentre establecida en una ley emanada del Poder Legislativo y, en acatamiento al artículo 16 constitucional, se haga saber al contribuyente, por medio de mandamiento escrito, el fundamento y motivo de su actuación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P. CXXIV/97, página 13).


Conforme a lo anterior, debe arribarse a la conclusión de que para resolver el fondo de la impugnación vinculada con la designación de interventor con cargo a la caja, se estimó procedente su impugnación a través del juicio de amparo indirecto.


De lo antes precisado se puede evidenciar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un criterio de carácter general, en el sentido de que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución, puesto que aquél sólo procede en contra de la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose en ese momento reclamar todas las violaciones que se hayan cometido dentro de dicho procedimiento, dado que de lo contrario se entorpecería de manera constante el procedimiento de ejecución haciéndolo inagotable.


No obstante la existencia de tal criterio, se debe mencionar que si bien es cierto que la designación de interventor con cargo a la caja es un acto que se efectúa dentro del referido procedimiento administrativo de ejecución y atento a la regla general antes precisada, su impugnación tendría que realizarse hasta el momento en que se emita la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento, también lo es que atendiendo a los efectos jurídicos y el impacto severo que causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación intervenida, que pudieran traducirse en una situación de perjuicio irreparable en contra del gobernado, puesto que tal acto limita la disposición del patrimonio, dado que queda a cargo del interventor la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y de entregarlos diariamente, o a medida en que se efectúe la recaudación, en la caja de la oficina ejecutora, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación. Atento a ello, por excepción, en contra de tal acto debe resultar procedente el juicio de amparo indirecto, ya que la intervención con cargo a la caja, como ha quedado de manifiesto, puede producir efectos que difícilmente se podrían reparar con posterioridad, una vez que se impugnara la resolución última que pusiera fin al procedimiento administrativo de ejecución.


En consecuencia, no obstante que la intervención con cargo a la caja forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, atendiendo a la trascendencia y perjuicios graves que puede ocasionar en el patrimonio del gobernado, por excepción en su contra debe resultar procedente el juicio de amparo indirecto.


Al respecto, cobra vigencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a. CIV/99, página 227).


En atención a lo antes precisado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se redacta en los términos siguientes:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, con el rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que respecta al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios por lo que se refiere a los restantes Tribunales Colegiados de Circuito aludidos en la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Noveno Circuito, Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito (antes Segundo), Tercero del Octavo Circuito, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 186/2006-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión del Tribunal Pleno. Fue ponente el señor M.S.S.A..


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