Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 323
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 73/2006
Número de registro19882
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos sexto y octavo, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, y puntos segundo y tercero del Acuerdo Plenario 4/2002, toda vez que el tema jurídico planteado es de naturaleza penal, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos, el recurso de revisión 257/2005, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el quince de febrero de dos mil dos, en el recurso de revisión 39/2002, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


1. ... por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, procurador general de la República y otros, señalando como acto reclamado el auto de formal prisión que le fue dictado en la causa penal 37/2001-V, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, al haber omitido mediante engaños y maquinaciones, el pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


2. El Juez Primero de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, pronunció sentencia el siete de junio de dos mil uno, en el juicio de amparo indirecto 765/2001, en la que negó el amparo solicitado contra el auto de formal prisión. En lo que al caso interesa, desestimó el concepto de violación relativo a que conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, había prescrito el ejercicio de la acción penal.


3. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, al resolver el toca 39/2002, por unanimidad de votos, el quince de febrero de dos mil dos, confirmó la sentencia emitida por el Juez de Distrito y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


"... en materia de delitos contra el fisco, existen reglas específicas para la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 100 de la legislación especial (se refiere al Código Fiscal de la Federación): la primera, de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito. Por tanto, la circunstancia que la autoridad fiscal hubiere ejercido sus funciones de revisión al efectuar visita domiciliaria a la contribuyente, actualizó la primera de las hipótesis, toda vez que a través de dicha actuación tuvo conocimiento del delito y de su autor; por ende, el momento consumativo del hecho delictivo no implica inexorablemente el curso de la prescripción de la acción penal, pues como se ha visto, en materia de delitos contra el fisco existe una excepción a la regla que lo constituye el conocimiento de la autoridad, en cuyo caso el plazo para la prescripción de la acción punitiva será de tres años a partir del día en que tenga conocimiento del delito y de su autor, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado."


La tesis resultante de la ejecutoria que se reseña, se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: I.9o.P.2 P

"Página: 1263


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITOS FISCALES QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). En un Estado democrático de derecho, las modernas legislaciones penales establecen diversas figuras jurídicas que constituyen límites al ius puniendi; verbigracia, la muerte del delincuente, la amnistía, el perdón, la prescripción, entre otros. Ahora bien, para analizar la operancia de la prescripción de la acción punitiva en tratándose de delitos contra el fisco, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe atender exclusivamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación; la primera, de tres años contados a partir del día en que dicha secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito. Lo anterior pone de manifiesto que el momento consumativo del hecho delictivo no implica inexorablemente el curso de la prescripción de la acción penal, en virtud de que el precepto legal en cita contempla una excepción a la regla, que la constituye el momento cognoscitivo de la autoridad acerca del delito y de su autor, en cuyo caso la prescripción de la acción punitiva será de tres años contados a partir de ese momento, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado."


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por mayoría de votos, el veintidós de febrero de dos mil seis, en el recurso de revisión 257/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


1. ... por medio de su representante legal, promovieron juicio de amparo indirecto contra los actos del Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, reclamando en forma principal el auto de formal prisión de siete de abril de dos mil cinco, que les fue dictado por la probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


2. El Juez Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al resolver el juicio de amparo 324/2005-V, negó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del referido auto de formal prisión, desestimando los conceptos de violación relativos a la prescripción del ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, al resolver el toca 257/2005, por mayoría de votos, el veintidós de febrero de dos mil seis, revocó la sentencia emitida por el Juez de Distrito, para el efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y se pronunciara otro, con plenitud de jurisdicción, pero cumpliendo con los requisitos formales de fundar y motivar debidamente la nueva determinación, en cuanto al cuerpo del delito y probable responsabilidad de los quejosos.


Empero, previo a lo anterior, desestimó el agravio en que insistió la quejosa sobre la prescripción del ejercicio de la acción penal, fundada en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, bajo las siguientes consideraciones sustanciales:


a) Que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, al regular la prescripción de la acción penal de los delitos fiscales perseguidos por querella, establece dos reglas: la primera, de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y de su autor. La segunda, de cinco años a partir de la fecha de la consumación del delito cuando no se tenga conocimiento del delito y de la persona que participó en su comisión.


b) Que en el caso de la primera regla no se debe tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, sino que basta con que el conocimiento del delito y de su autor se tenga dentro de los cinco años que prevé la segunda regla, es decir, que el plazo de tres años podrá empezar a contar antes de que concluya el de cinco, pues transcurrido este último, la acción penal ya habrá prescrito sin que pueda operar la primera regla de tres años.


c) Que las reglas de prescripción de la acción penal del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, son congruentes con las facultades que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con el plazo de que ésta dispone para ejercer las mismas, ya que del artículo 67 en concordancia con el 30 del propio ordenamiento, se sigue que si la autoridad fiscal cuenta con cinco años para ejercer su facultad de comprobación, en relación con el cumplimiento que hayan dado los contribuyentes o responsables solidarios de las obligaciones tributarias, significa que mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años puede revisar la actividad desplegada por el contribuyente en torno a sus deberes fiscales, y si durante ese lapso se encuentra el hecho constitutivo del delito, así como de quien participó en su comisión, puede formular la querella respectiva para que se lleve a cabo la investigación correspondiente, ya que la acción penal prescribirá a los tres años de cuando se tuvo ese conocimiento, sin que pueda cortar dicho plazo el que se cumpla la fecha en que habría prescrito el delito conforme a la segunda regla, pues al adquirir conocimiento del delito y del delincuente, dejó de regir la regla de cinco años para operar la de tres.


d) Que sólo cuando transcurren cinco años de la fecha en que se comete el delito, sin que la secretaría tenga el elemento cognoscitivo de mérito, entonces la acción penal habrá prescrito, no pudiendo ya operar la regla de tres años por un posterior conocimiento de los hechos que tenga la secretaría.


Luego, de esas consideraciones desestimó el agravio de la quejosa, en que con fundamento en la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 39/2002, apoyaba el argumento de prescripción del ejercicio de la acción penal. Al efecto, se dice en la sentencia que se analiza:


"En mérito de lo que se afirma, no se comparte el criterio invocado por los recurrentes, emitido por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en la tesis aislada que se publicó en la página 1263, T.X., mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITOS FISCALES QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). El anterior criterio, el que no obliga a este Tribunal Colegiado por no constituir aún jurisprudencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, se contrapone con lo que se sustenta en esta resolución, dado que el tribunal que lo sustentó sostiene que el plazo para que opere la prescripción en caso de que la autoridad facultada para formular la querella, tenga conocimiento del delito y del delincuente, es de tres años a partir de ese momento, pero que dicho plazo tiene que estar dentro del término de cinco años, previsto para el supuesto en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no tenga ese conocimiento, el cual se computa a partir de la fecha en que se cometió el delito; es decir, aunque la aludida secretaría adquiera dicho conocimiento antes de que transcurran los cinco años de la fecha de comisión del ilícito, éste prescribirá a los tres años de que se hizo sabedora del delito y del delincuente, pero dicho plazo no podrá rebasar la fecha que operaría la prescripción conforme al plazo de cinco años contados desde la comisión del ilícito; mientras que este órgano colegiado considera que, en el momento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del hecho que posiblemente constituye un delito, así como del delincuente, deja de regir la regla de cinco años prevista en la segunda parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para operar la regla que indica la primera parte de dicho precepto, consistente en que la acción penal prescribirá a los tres años de que adquiere ese conocimiento, término que puede rebasar la fecha en que operaría la prescripción conforme a la segunda regla, con la única condición de que dicho conocimiento se adquiera antes de que haya fenecido el plazo de cinco años, previsto para cuando la secretaría de Estado carece de ese conocimiento."


La tesis aislada que surgió de esa ejecutoria, se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: III.2o.P.196 P

"Página: 1288


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE SE CUMPLAN LOS 5 AÑOS DE COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉSTE Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE REGIRÁ POR EL PLAZO DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La prescripción del delito de defraudación fiscal perseguible por querella de parte de la Secretaría de Hacienda debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas, la primera de tres años a partir de que dicha secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor, y la segunda de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito, la cual se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y la persona que participó en su perpetración. Ahora bien, la interpretación armónica de dichos cómputos lleva a considerar que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se regirá por la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues éste constituye un elemento que se prevé para la segunda hipótesis, sin que se permita conjugar las dos reglas, pues hacerlo implicaría condicionar dentro de una disposición que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló, lo que significa que basta que el momento cognoscitivo de la autoridad hacendaria acerca del delito y de su autor se tenga dentro de los cinco años que prevé la segunda de las reglas, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que se surte la prescripción conforme a la regla de cinco años contados desde la comisión del delito, puesto que el definir claramente dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales esa fue la intención del legislador, sin que ello implique que el plazo de tres años podrá empezar a contar en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el de cinco años, pues si excede de éste la acción penal ya habrá prescrito."


De esa forma, el referido Tribunal Colegiado acordó denunciar la contradicción de tesis que hoy nos ocupa.


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias reseñadas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes.


Resulta indiscutible que al resolver los asuntos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en tanto que se trató de juicios de amparo en que se reclamaron sendos autos de formal prisión, por el delito de defraudación fiscal.


En ambos casos, mediante los conceptos de violación y luego de los agravios, la parte quejosa adujo la actualización del supuesto previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, esto es, prescripción del ejercicio de la acción penal; de ahí que los Tribunales Colegiados tuvieron que interpretar dicho precepto al desestimar los respectivos planteamientos.


Empero, la interpretación jurídica en las sentencias respectivas, en cuanto a la figura de la prescripción de la acción penal de los delitos fiscales es discrepante, como lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 257/2005.


En efecto, el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, interpretado por los Tribunales Colegiados, vigente en mil novecientos noventa y seis, aplicado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el que se encuentra en vigor al tiempo de resolver este asunto, aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en la parte que al caso interesa es en esencia del mismo contenido, como se demuestra a continuación:


"Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


Por otra parte, medianamente se aprecia que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis resultante del recurso de revisión penal 39/2002, sostuvo que el plazo de tres años para que opere la prescripción de la acción penal, debe computarse a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, lo que debe ocurrir dentro del diverso plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la comisión del delito, pues en la ejecutoria y luego en la tesis inserta en el considerando cuarto de este fallo, textualmente se asienta lo siguiente:


"... que el momento consumativo del hecho delictivo no implica inexorablemente el curso de la prescripción de la acción penal, en virtud de que el precepto legal en cita contempla una excepción a la regla, que la constituye el momento cognoscitivo de la autoridad acerca del delito y de su autor, en cuyo caso la prescripción de la acción punitiva será de tres años contados a partir de ese momento, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado."


Empero, la referencia expresa de que "la prescripción de la acción punitiva será de tres años contados a partir de ese momento, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado", de manera mediana genera la idea de que, en concepto del referido Tribunal Colegiado, el plazo de tres años previsto para la primera regla de prescripción contenida en el precepto interpretado, debe estar inmerso en el diverso de cinco años sin rebasarlo.


Incluso, así lo interpretó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que al resolver el recurso de revisión 257/2005, en que denuncia la contradicción de tesis, en forma categórica sostuvo que para los efectos de la primera hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el momento cognoscitivo del delito y del delincuente, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe ocurrir antes de que transcurra el diverso plazo de cinco años contado a partir de la comisión del delito y del delincuente, y puede rebasar este último, es decir, el de cinco años desde la comisión del delito.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, sí reúnen los requisitos para generar la contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos recursos de revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones medulares que sustentan sus respectivas sentencias, con base en el examen de los mismos elementos.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción, se limita a determinar si para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación ¿el plazo de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, no puede rebasar el diverso de cinco años computado a partir de la fecha de comisión del delito?, o si por el contrario ¿sí puede rebasar dicho plazo, bastando que dentro del mismo se tenga conocimiento del delito y del delincuente?


Es pertinente establecer desde ahora que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de ambos tribunales no se hayan formalizado en jurisprudencia, o en "tesis" el de uno de ellos, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Como punto de partida, para la mayor comprensión de la forma en que se resuelve este asunto, es preciso remontarnos al texto del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación, el cual fue expedido por el Congreso de la Unión el siete de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, y que entró en vigor el primero de abril de mil ochocientos setenta y dos, ya que su artículo 272, es antecedente primigenio del actual artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, como se demostrará a continuación.


El Código Penal de referencia, en su artículo 272, disponía lo siguiente:


"Artículo 272. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por queja de parte; se prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente. Pero si pasaren tres años sin que se intente la acción, se prescribirá ésta, haya tenido o no conocimiento el ofendido."


El primer plazo de prescripción de un año, tiene como punto de partida el conocimiento del delito y del delincuente; el segundo plazo de prescripción, el de tres años, alude en forma tácita a la fecha de comisión del delito, aun cuando no lo menciona expresamente, ya que no podría entenderse de otra forma, si en la parte final claramente establece la actualización de la prescripción, con independencia de que el ofendido conozca o no el delito y el delincuente, si no intenta la acción penal dentro de los tres años. Lo que resulta lógico, porque si aun conociendo del delito y del delincuente dentro de ese plazo, el ofendido no ejerce la acción penal que lo ubicaría en el primer supuesto de prescripción, fenecidos los tres años siguientes a la comisión del delito, la prescripción habrá operado por actualizarse la segunda regla.


Con el fin de actualizar la legislación penal, por decreto de nueve de febrero de mil novecientos veintinueve, se expidió el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; en cuanto a la prescripción, que es lo que interesa en el presente caso, el tema fue tratado en dos capítulos, uno relativo a la de la acción y el otro a la de la pena. Las reformas introducidas nada alteraron en cuanto a los llamados delitos de querella, de tal modo que el que fuera artículo 272 del derogado Código Penal de siete de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, con mejor técnica legislativa, pasó a ser el artículo 263, con el texto siguiente:


"Artículo 263. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por queja de parte prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente; pero si pasaren tres años sin que se intente la acción, prescribirá ésta, independientemente de aquella circunstancia."


Dicho código estuvo vigente hasta el dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno, ya que fue abrogado por el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que entró en vigor el diecisiete de septiembre del año en cita.


En este ordenamiento, en cuanto toca al específico tema de la prescripción de la acción persecutoria, tratándose de delitos perseguibles sólo por querella de parte, únicamente se introdujo una novedad consistente en referir las hipótesis en el artículo 107, lo mismo en los casos de delitos continuos que no continuos.


"Artículo 107. La acción penal que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


El transcrito artículo no ha sufrido variaciones relevantes para el caso que nos ocupa, pues en el decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se reformó el primer párrafo, dejando incólumes los dos plazos de prescripción de la acción penal en los delitos perseguibles por querella, esto es, el de un año y el de tres; mientras que el segundo párrafo, aunque no es materia de este estudio, sufrió una reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro. El texto vigente del mencionado precepto, es el siguiente (ahora en el llamado Código Penal Federal, por cambio de su denominación en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve):


"Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.


"Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio."


Por otra parte, dentro de la codificación fiscal han existido delitos que reciben la denominación genérica de "fiscales", y que forman parte de lo que la doctrina jurídica denomina "legislación penal"; así por ejemplo, en el Código Fiscal de la Federación publicado el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete en el Diario Oficial, en el título segundo, capítulo IV, se establecieron diversos tipos penales y reglas específicas para proceder penalmente respecto de algunos de ellos, como el requisito de la declaratoria de perjuicio en unos, o el de la querella en otros, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se demuestra con el contenido del artículo 43 del referido ordenamiento, que se lee a continuación:


"Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este código, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.


"En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 51, 65, 71, 72, 75 y 76 se requerirá querella de la propia secretaría.


"El requisito a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 51 sólo será necesario si se trata de comerciantes establecidos e inscritos en el registro federal de causantes.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, serán sobreseídos si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo solicita antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones.


"Dicha secretaría sólo podrá pedir el sobreseimiento si el proceso paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a juicio de la propia secretaría ha quedado garantizado el interés del erario federal."


Empero, el Código Fiscal de la Federación en comento no establecía reglas sobre la prescripción de la acción penal derivada de los delitos fiscales, y sólo dispuso en su artículo 45, la aplicación supletoria del Código Penal, para lo allí no previsto. El texto del precepto en cita, era el siguiente:


"Artículo 45. En todo lo no previsto en el presente título serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal."


Así las cosas, resultaba jurídicamente normal que en cuanto a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, se aplicaran los plazos previstos en el artículo 107 del Código Penal Federal, en cualquiera de sus dos hipótesis, o sea, uno o tres años, según el ofendido o "quienes puedan formular la querella o el acto equivalente", según cambió la redacción, tuviera o no conocimiento del delito y del delincuente.


Sin embargo, el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto titulado "Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", algunas referidas concretamente al Código Fiscal de la Federación, al que se adicionó, entre otros, el artículo 43 Bis, estableciendo reglas propias para la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El texto de dicho precepto fue el siguiente:


"Artículo 43 Bis. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prescribirá en tres años, contados desde el día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito."


En la doctrina jurídica, sobre la materia se ha asegurado, que la adición del mencionado precepto se debió a que los plazos eran muy cortos, y siendo el titular ofendido del derecho a la querella la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, era frecuente que se ubicara dentro de los perentorios plazos mínimos de un año, porque la secretaría tiene que ser vista como unidad, y si una oficina, jefatura, departamento o simplemente un vigilante, supervisor o inspector sabía del delito y del delincuente, era válido decir que lo sabía y tenía el conocimiento requerido la parte ofendida y se establecía entonces una lucha contra el tiempo, que sólo conseguía afectar la recta administración de la justicia y un aspecto de máxima importancia para el interés social, ya que es por medio de los recursos fiscales que el Estado cumple con sus obligaciones, por lo que se ha dicho que "el interés del erario público en que los tributos se satisfagan cabalmente, representa hoy un valor social de primer rango, merecedor, en su caso, de protección jurídico-criminal".


Empero, en la iniciativa de ley de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, se exponen los motivos por los que se proponía la adición del artículo en comento. Al efecto, se dijo:


"Se establece una regla especial para la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, con objeto de hacerla congruente con el término de caducidad en materia fiscal."


Lo anterior se obtiene del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. El artículo en comento fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes de dicha Cámara, sin discusión, en la sesión ordinaria del veintitrés de diciembre del año en cita; y de la misma forma se aprobó por el Senado de la República en la sesión ordinaria del día veintisiete del mes y año citados, según el correspondiente Diario de los Debates de esas fechas.


De ahí que la adición del artículo 43 Bis, tuvo como objetivo hacer congruente los términos de la prescripción con el término de caducidad en materia fiscal, ya que en los artículos 32 y 88 del mencionado Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, se establecía el plazo de cinco años para efectos de la prescripción en materia tributaria, con cierta analogía con lo preceptuado por el citado artículo 43 Bis.


No obstante que el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Diario Oficial del diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, fue abrogado por el de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicado el día siguiente en el citado medio oficial, este último conservó sin variaciones sustanciales, la disposición contenida en el artículo 43 Bis del código abrogado, ahora en el artículo 100, que con mínimas variantes permanece incólume el aspecto procesal que al caso interesa, como se ve de la siguiente transcripción de su texto actual:


"Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


Lo hasta ahora reseñado, nos lleva a la conclusión de que el artículo transcrito debe entenderse de la siguiente forma.


La primera hipótesis que establece para la operancia de la prescripción, es una regla específica que señala que si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal. Dicho de otra forma, fuera de ese plazo específico no podrá ejercerse la acción penal, por haber operado ya la prescripción.


La segunda hipótesis refiere que el término para que prescriba la acción penal es de cinco años, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene conocimiento del delito y del delincuente, plazo computado a partir de la fecha de comisión del delito. Dicho de otro modo, si transcurridos cinco años desde la comisión del delito sin que la secretaría tenga conocimiento de éste o del presunto delincuente, habrá operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en comento.


La literalidad del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, no permite que pueda pensarse que el plazo de tres años a que se refiere la primera regla, deba transcurrir necesariamente dentro del plazo de cinco años a que se refiere la segunda hipótesis, ya que ambas se excluyen entre sí, y el único referente temporal que tienen en común es el término de los cinco años, límite para el ejercicio de la acción penal cuando no se tiene conocimiento del delito y ni del delincuente.


Se considera así, porque transcurrido ese plazo, esto es, luego del término de cinco años de la comisión del delito, ya no podrá ejercerse la acción penal, ni aun si con posterioridad la secretaría tuviera conocimiento del delito y del delincuente, porque habrá operado la figura de la prescripción de la acción persecutoria, por el solo transcurso del tiempo conforme a la segunda hipótesis.


Mas la primera hipótesis, no significa que los tres años que prevé, necesariamente deban transcurrir dentro del plazo de cinco años que se establecen para la segunda regla; sólo significa que mientras no transcurra éste, es decir, el de cinco años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tener conocimiento del delito y del delincuente, porque si esto ocurre fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100 en comento, como se dijo antes.


Así las cosas, si antes de fenecido el plazo de cinco años desde la comisión del delito, así sea en el límite máximo del mismo, la secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente tendría que ocurrir (el ejercicio de la acción penal), dentro de los tres años contados a partir del día en que se tenga el referido conocimiento del hecho criminal y del delincuente. De igual manera, si el conocimiento del delito y del delincuente ocurre al mismo tiempo de la comisión del delito, transcurrido el plazo de tres años que señala la primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación sin que se ejerza la acción penal, habrá operado la figura jurídica de la prescripción en comento, sin que, desde luego, pudiera aprovechar la secretaría el plazo de cinco años a partir de ese evento, pues la segunda regla de prescripción fue excluida al haberse ya actualizado la primera.


La interpretación que se hace es acorde con lo dispuesto en forma clara en el artículo 272 del que fuera Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación, según se analizó al inicio de este considerando, y se robustece con la exposición de motivos del que fuera el artículo 43 Bis del Código Fiscal de la Federación, también destacado en este considerando, antecedente del actual artículo 100 que se comenta, esto es, se trató de hacer congruente la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella "con el término de caducidad en materia fiscal", postulado que sigue vigente, como se demuestra con el análisis de los artículos 67 y 146, entre otros, del vigente Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


Ahora bien, si las autoridades fiscales cuentan con el plazo de cinco años para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, a partir de que se presentó la declaración del ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo, a partir de que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, entre otras, ello significa que mientras no transcurra dicho plazo de cinco años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ejercer la facultad de comprobación de las actividades desplegadas por el contribuyente y detectar el incumplimiento a obligaciones fiscales que le generen responsabilidad administrativa o penal, y teniendo así conocimiento del delito y del delincuente dentro de ese plazo, estará facultada para formular la querella e instar el ejercicio de la acción penal dentro de los tres años que prevé la primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, sin importar que éste exceda la fecha en que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.


De interpretarse de otra forma, significaría desconocer que los plazos de prescripción fueron instituidos en salvaguarda de la garantía de seguridad jurídica del gobernado, para que no perdure de modo infinito el derecho del Estado de ejercer la acción penal; pero también los distintos plazos de prescripción buscan salvaguardar el mayor interés del propio Estado de que los delitos no queden impunes, dando al ofendido la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño, máxime cuando se atenta contra un bien de la mayor entidad por su carácter social y público, que es la captación de contribuciones, indispensables para la subsistencia misma del Estado.


No debe olvidarse que el tema de la contradicción de tesis no versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, pues ninguno de los Tribunales Colegiados que participan resolvió un problema de esa índole, sino que se ocuparon de establecer la interpretación de la norma, y esta Primera S. no puede atender a circunstancias jurídicas distintas que las relativas a la mera interpretación o sentido de la norma, para poner de manifiesto la intención del legislador, por lo que no se prejuzga en esta instancia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto en cita, o sobre lo razonable o no de los plazos de prescripción, o sobre si los mismos resultan o no injustificadamente amplios, pues ello, en su caso, sería materia de otra instancia, o bien, de diversa contradicción de tesis si se llegara a establecer como punto medular un problema de esa índole.


También es conveniente reiterar que la interpretación que aquí se hace del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, es sólo por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, y no a otros como pudieran ser los delitos fiscales perseguibles de oficio, cuya prescripción de la acción penal se rige por las disposiciones del Código Penal Federal, según se lee de la parte final del citado precepto que dice: "En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.". Dicho de otra forma, debe puntualizarse que las reglas de prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles de oficio, entre otras, la relativa a que: "La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.", contenida en el artículo 105 del referido código, no aplica en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, según el cual la norma especial suple a la general.


Como corolario de todo lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que dice:


La prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas: la primera, que señala un plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y la segunda, que prevé un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida Secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis. De manera que como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 32/2006-PS se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra de los emitidos por los Ministros S.A.V.H. y presidente J.R.C.D., quienes manifestaron que formularán voto de minoría.


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