Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 623
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 150/2006
Número de registro19850
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que si bien los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de amparo laboral, lo cierto es que resulta innecesaria la intervención del Pleno, al existir precedentes que orientan sobre la solución de la problemática planteada en esta contradicción.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante su presidente, que resolvió uno de los asuntos en el que se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el dos de septiembre de dos mil cinco, el recurso de queja número 38/2005, estableció:


"Una vez hechas las precisiones que anteceden, se analizarán los agravios esgrimidos.


"La inconforme aduce que la Junta responsable fijó la cantidad de cuarenta y seis mil pesos, para depositarlos mediante fianza, a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar durante el juicio de garantías, y que en ese mismo acuerdo en forma arbitraria determinó que la parte condenada debería depositar cuarenta y seis mil pesos para garantizar la subsistencia de la trabajadora y así tenga los medios para subsistir mientras dure el juicio de garantías, y debía depositar esa cantidad dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de tal acuerdo y de no hacerlo así se continuaría con el procedimiento de ejecución.


"El concepto de agravio extractado en el párrafo precedente, es infundado, porque contra lo aducido por la inconforme, en el proveído combatido, no se fijó la cantidad de cuarenta y seis mil pesos para garantizar la posible subsistencia de la trabajadora, sino que dicha cantidad se fijó para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a ésta, con motivo de la tramitación del juicio de garantías; tal como puede constatarse en el proveído cuya transcripción se encuentra en párrafos precedentes y a continuación, sólo se reproduce la parte que interesa (se transcribe).


"La recurrente aduce que el auto combatido es ilegal porque ordena al quejoso depositar la cantidad de cuarenta y seis mil pesos por concepto de fianza, y a la vez señala día y hora para llevar a cabo la reinstalación de la trabajadora en la fuente de trabajo, con el apercibimiento de que en caso de incumplir se continuará con el procedimiento de ejecución; determinación que causa perjuicios a la recurrente, porque la fianza es excesiva y no se fundamentan, ni motivan las razones por las cuales se fija dicha cantidad líquida y también se ordena la reinstalación de la trabajadora; porque además de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar la subsistencia de la trabajadora debe fijarse fianza o bien el pago de tres meses de salario, pero nunca los dos requisitos a la vez, porque son distintas las finalidades que se persiguen con el pago de la fianza y la reinstalación de la actora, cuando se trata de la suspensión del laudo; por lo cual sólo debió fijarse un requisito; amén de que la trabajadora se encuentra ya laborando en la empresa quejosa, de modo que ya no se requiere garantizar su subsistencia.


"La inconforme sigue alegando que la responsable no manifestó los razonamientos lógicos y jurídicos para fijar la fianza y la reinstalación y la Ley Federal del Trabajo, no la releva de dicha obligación; porque debe dar los motivos del porqué la cantidad líquida que fija y las razones de la reinstalación, de ahí que no exista una debida fundamentación y motivación.


"La recurrente sigue aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá sólo en los casos en que no se ponga a la parte obrera en peligro de no poder subsistir, lo que no ocurre en el presente caso, ya que si se fija la fianza no es necesario reinstalar a la trabajadora en su fuente de trabajo; de ahí que sea ilegal la medida dictada por la Junta responsable.


"La inconforme sigue alegando que no se reclamó la indemnización de tres meses de salario, sino que la acción principal de la trabajadora fue la reinstalación, entonces la forma correcta de garantizar su subsistencia es con la reinstalación a su empleo, mientras dure la tramitación del juicio de garantías; de manera que de no hacerlo así se cambiaría la acción principal ejercida por la actora.


"Los conceptos de agravio reseñados en los párrafos precedentes, son infundados en una parte y fundados en otra.


"Son infundadas las afirmaciones de la inconforme en el sentido de que la Junta responsable no podía fijar la fianza y además la reinstalación del trabajador para conceder la suspensión pues si fijó una no debía fijar la otra.


"En efecto, dicha afirmación es infundada porque la fianza no excluye a la reinstalación ordenada; porque la fianza se fijó para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al trabajador con motivo de la tramitación del juicio de garantías; mientras que la segunda medida, esto es, la reinstalación, es necesaria para garantizar la subsistencia de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Amparo, citado por la misma inconforme, y cuyo contenido se inserta enseguida.


"‘Artículo 174.’ (se transcribe).


"Efectivamente, la suspensión solicitada por la quejosa es improcedente en tratándose de la subsistencia de la trabajadora, pues la responsable debe tomar las providencias (como la de ordenar la reinstalación) para garantizar dicha subsistencia; sin embargo, la referida suspensión sí es procedente para el resto de la condena, y en las cuales la subsistencia de la ahora tercera perjudicada no está en peligro, tal como lo prevé el citado numeral 174 de la Ley de Amparo; de ahí que la cantidad de cuarenta y seis mil pesos, fijada por concepto de los posibles daños y perjuicios, no excluye a la reinstalación decretada, ni ésta a aquélla; por tanto, el auto recurrido no es ilegal por haber decretado ambas medidas en el mismo.


"Al respecto, es aplicable en lo conducente, la tesis aislada XIV.3o.2 L, que este similar comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 1080, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el CD DOS IUS 2005, con registro 193,912 que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU CONFORMACIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, asiste la razón a la recurrente al señalar que la Junta responsable no dio los motivos ni fundamentos legales en los cuales se apoyó para dictar el auto combatido; es decir, si bien especificó que la fianza era para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la trabajadora, con motivo de la tramitación del juicio de garantías, también es verdad que no especificó en qué se basó para determinar tal cantidad, así como al señalar la fecha y hora para la reinstalación de la trabajadora tampoco especificó por qué respecto de dicha reinstalación era improcedente la suspensión de la ejecución del laudo; ni dio los motivos por los cuales señaló ambas medidas en el proveído respectivo.


"De manera que el concepto de agravio esgrimido en esta parte, es fundado y suficiente para declarar fundado el presente recurso de queja; en esas condiciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 124, 130, 174, 95, fracción VIII y 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, atendiendo que la suspensión del amparo directo se tramita de plano, dada la urgencia de la medida, el trámite de la queja debe considerarse similar a la prevista en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en lo que respecta a la forma de la decisión; de manera que si en aquélla el Tribunal Colegiado reasume jurisdicción para resolver lo que proceda por falta de reenvío; lo mismo ha de suceder en ésta, si la queja se declara fundada, pues no sería eficaz la solución del problema planteado en el recurso si la autoridad que proveyó sobre la suspensión tuviera que modificar o reponer su auto después de resuelta la queja. Por estas razones en los casos de queja en amparo directo contra suspensión en materia laboral, como aquí sucede, el Tribunal Colegiado debe reasumir jurisdicción y resolver lo procedente en lugar de que el presidente de la Junta responsable, en acatamiento de lo resuelto en la queja, corrija su auto.


"Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 10/2001 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el CD UNO IUS 2005, con registro 190,364 que dice:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe).


"Así, el auto recurrido de dieciséis de mayo de dos mil cinco, dictado en el expediente 496/2003, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., se modifica únicamente por cuanto hace a la falta de fundamentación y motivación del proveído citado, obligación que impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues respecto de las medidas decretadas, ambas no se excluyen, ni contraponen entre sí, de conformidad con lo establecido en los numerales 125, 173 y 174 de la Ley de Amparo, cuyo contenido se inserta enseguida:


"‘Artículo 125.’, ‘Artículo 173.’ y ‘Artículo 174.’ (se transcriben).


"Es aplicable, en lo conducente la jurisprudencia I..T J/37, que este similar comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1013, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el CD DOS IUS 2005, con registro 189,852 que dice:


"‘SUSPENSIÓN, ES CORRECTO NEGARLA, EN LOS AMPAROS CONTRA LAUDOS QUE CONDENAN A LA REINSTALACIÓN.’ (se transcribe).


"Es necesario señalar que la Junta responsable fijó como garantía la cantidad de cuarenta y seis mil pesos para garantizar los posibles daños y perjuicios, que pudieran ocasionarse a la actora por la tramitación del juicio de garantías; cantidad que la inconforme considera excesiva.


"Sin embargo, considerando que la cantidad líquida de las prestaciones en las cuales se determinó un monto, equivale a cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta pesos, más lo que se siga generando, por concepto de salarios caídos hasta la ejecución del laudo; y que los conceptos de daños y perjuicios son diferentes, pues el primero se refiere a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea el no poder disponer de la suma correspondiente, mientras se resuelve el juicio de amparo, pero no la socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado llegue a concretarse; de ahí que la garantía debe ser menor al importe de la condena, porque sólo tiende a resarcir el daño por el diferimiento de su pago; mientras que los perjuicios, consisten en la privación de las ganancias lícitas que obtendría la trabajadora de tener bajo su dominio, durante el citado lapso la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la tasa de interés interbancaria de equilibrio; aspectos que tomados en consideración, aumentarían la cantidad fijada para garantizarlos; de ahí que los cuarenta y seis mil pesos fijados por la Junta responsable no son excesivos, y no se aumenta para no perjudicar a la parte que promovió el presente recurso de queja.


"Es aplicable sobre el particular, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 262, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el CD UNO IUS 2005, con registro 191,903 cuyo rubro dice:


"‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"También es aplicable la tesis aislada sin número, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Volumen 77, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el CD TRES IUS 2005, con registro 243,641 que dice:


"‘SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe).


"Así las cosas, el proveído recurrido de dieciséis de mayo de dos mil cinco, en la parte conducente, debe quedar en los siguientes términos:


"Por cuanto hace a la suspensión del acto reclamado que solicita el apoderado legal de las quejosas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo, debe negarse respecto de la reinstalación de la trabajadora a su fuente de trabajo, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, pues con tal medida se asegura la subsistencia de la actora del juicio; motivo por el cual se señalan las nueve horas del día ocho de julio del año actual, para llevar a cabo la reinstalación citada, apercibiendo a las partes de la siguiente manera: a la trabajadora, si no se presenta a la reinstalación, se le tendrá como negándose a ser reinstalada; y al demandado, en caso de no reinstalar a la trabajadora, se continuará con el procedimiento de ejecución, con fundamento en los artículos 939, 940, 941, 946 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.


"Se concede la suspensión solicitada, por la condena restante, que asciende a cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta pesos, más lo que se siga generando por concepto de salarios caídos y las prestaciones que en el laudo no fueron cuantificadas, a fin de que las cosas queden en el estado en que actualmente se encuentran, y de esta manera no se ejecute el laudo reclamado por la cantidad referida, condicionándose dicha suspensión a que la parte quejosa otorgue la garantía de cuarenta y seis mil pesos en cualquiera de las formas establecidas por la ley, a satisfacción y ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de este proveído, en el entendido de que, de no hacerlo, dejará de surtir sus consecuencias la medida cautelar otorgada; dicha cantidad se fija para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte actora, con motivo de la tramitación del juicio de garantías."


Asimismo, conviene precisar que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de junio de dos mil seis, el recurso de queja número 86/2006, en la parte que interesa, precisó:


"CUARTO. El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente:


"Aduce en esencia el recurrente que el presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, violó los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al dictar la resolución recurrida, negó la suspensión solicitada por el monto que corresponde a tres meses de salario y, en relación con el resto de la condena determinó que el recurrente debería exhibir fianza por la cantidad de ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar; con lo cual la autoridad pretende se garantice el total de la condena, siendo que conforme a la interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo, el objeto de la caución es garantizar los daños y perjuicios, mismos que ni siquiera están determinados, es decir, el presidente no señala cuáles son esos daños y perjuicios.


"Los anteriores agravios son fundados.


"De las constancias que en copia debidamente certificada remitió el presidente de la Junta responsable al rendir su informe justificado, se aprecia la resolución de suspensión de fecha veinte de febrero de dos mil seis, donde estableció, en la parte que se impugna, lo siguiente (se transcribe).


"Ahora bien, de la copia certificada del laudo de veinte de abril de dos mil cinco, cuya impugnación originó la emisión de la resolución de suspensión recurrida, en el segundo resolutivo se advierte lo siguiente (se transcribe).


"De lo anterior se advierte que, en efecto, el presidente de la Junta responsable decidió negar la suspensión solicitada hasta por el pago de tres meses de salario diario, que percibió el tercero perjudicado al prestar sus servicios a la empresa y que ascendería a la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos, para el efecto de garantizar la subsistencia económica del trabajador. Y, por otra parte, resolvió conceder la suspensión del acto reclamado por el resto de la condena, determinando que el peticionario de la suspensión debería exhibir fianza o depósito, por la cantidad de ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos, que corresponde al resto de la condena y comprende los conceptos de la condena líquida del laudo, así como los salarios caídos desde el treinta y uno de marzo de dos mil tres hasta el veinte de febrero de dos mil seis, restando el importe de la subsistencia.


"Ahora bien, ciertamente el artículo 174 de la Ley de Amparo determina los principios básicos protectores de la parte trabajadora, mismos que deberá observar la autoridad para proveer respecto de la mencionada suspensión; sin embargo, existen ciertas reglas que de manera más específica debe seguir el presidente de la Junta del conocimiento, para darle trámite a aquélla, a saber:


"a) Indefectiblemente negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías;


"b) Conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se pudiera causar al trabajador; medida que debe contemplar dos aspectos:


"1. Efectuar una prudente estimación respecto del menoscabo que pudiera sufrir la parte obrera, al ver suspendida la ejecución del laudo mientras dure la sustanciación del juicio constitucional; y,


"2. Estimar los perjuicios que con aquella medida cautelar se le pudieran ocasionar al trabajador, al privarle de las ganancias lícitas que obtendría si tuviera bajo su dominio el dinero objeto de la condena.


"En el presente caso, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el presidente de la Junta, después de determinar la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos, como el monto por el que habría de negarse la suspensión de la ejecución del laudo de veinte de abril de dos mil cinco, del que emanó el incidente de suspensión materia de análisis, procedió a conceder la suspensión de la ejecución del referido laudo, requiriendo fianza o depósito por la cantidad de ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos, aclarando que dicha cantidad comprendía los siguientes conceptos de condena líquida contenida en el laudo reclamado y salarios caídos desde el treinta y uno de marzo de dos mil tres hasta el veinte de febrero de dos mil seis, restando el importe de la subsistencia.


"Pues bien, este tribunal advierte que aun cuando el presidente de la Junta efectuó un cálculo pormenorizado de la cantidad por la que habría de negarse la suspensión de la ejecución del acto reclamado, se constata que la cantidad a la cual arribó para conceder la suspensión solicitada, corresponde a la totalidad de la condena y, además, es excesiva y por consecuencia le asiste razón al recurrente.


"Ello es así, pues como se especificó líneas arriba, la autoridad incorrectamente calculó el monto de la garantía, puesto que consideró que la misma ascendía a ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos, aclarando que ésta comprendía los conceptos de condena líquida establecida en el laudo reclamado más salarios caídos desde el treinta y uno de marzo de dos mil tres hasta el veinte de febrero de dos mil seis, fecha de la resolución recurrida, restando el monto de la subsistencia; cantidad que resulta incorrecta, pues la base de la fianza sólo comprende los conceptos de daños y perjuicios que se le pudieran causar al trabajador, por lo que en tales condiciones, el presidente de la Junta responsable, al fijar fianza superior a la condena líquida en el laudo, indudablemente se contrapone a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, la cual establece que la caución sólo debe responder de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al trabajador; aspecto que no observó la autoridad, desatendiendo los razonamientos contenidos en el criterio jurisprudencial mencionado.


"La citada jurisprudencia número 2a./J. 40/2000, fue emitida por la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/98 y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262, cuyos rubro y texto dicen:


"‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Por tanto, como el presidente responsable fijó una fianza por el monto de ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos, que corresponde a la totalidad de la condena con los salarios caídos, resulta evidente que dicha caución fue excesiva y que no se ajustó a la limitante expuesta en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya aplicación es obligatoria para las autoridades del trabajo, ya que debió observar que de dicho criterio claramente se desprende que la fianza que se exhiba para responder de los daños y perjuicios, se compone de dos partidas, a saber: una que responda por los daños que se ocasionen con la suspensión de la ejecución del laudo y que se traduce esencialmente en resarcir el daño o menoscabo del poder adquisitivo por el diferimiento del pago; y la otra relativa a los perjuicios que equivalen al rendimiento conforme a una tasa de interés.


"En tal virtud, procede declarar fundado el presente recurso de queja.


"Ahora bien, no es el caso de que, al resultar fundado el recurso de queja, este órgano jurisdiccional deba asumir jurisdicción para resolver en definitiva sobre la suspensión de un laudo, por las razones siguientes:


"No puede existir la posibilidad de que el Tribunal Colegiado se sustituya en la jurisdicción del presidente de un tribunal de trabajo en la tramitación de la suspensión de un laudo, porque el artículo 174 de la Ley de Amparo, le otorga facultad discrecional para resolver sobre esa medida cautelar, lo que debe hacer conforme a su prudente arbitrio; aspecto que en todo momento debe ser respetado, no obstante que se advierta, en el recurso de queja, que al resolver sobre la suspensión, no se siguieron las reglas previstas por la ley y la jurisprudencia.


"Por otra parte, el hecho de que el presidente de un tribunal de trabajo tenga que dictar nueva resolución de suspensión, conforme a lo resuelto en un recurso de queja, no implica que sea ineficaz la medida cautelar, porque los términos que prevén los artículos 97, fracción II y 99, de la Ley de Amparo, para su interposición y resolución, permiten que el Tribunal Colegiado analice la resolución de suspensión decretada por el presidente de un tribunal de trabajo, antes de que se falle el juicio de garantías.


"Asimismo, de los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo que fijan las reglas para la resolución de los recursos de queja interpuestos en contra de la resolución que dicta un presidente de tribunal de trabajo en la suspensión de un laudo, no se aprecia la intención de que el Tribunal Colegiado sea quien resuelva en definitiva la suspensión decretada por aquél, en caso de que resulte fundado el recurso de queja.


"Finalmente, la naturaleza jurídica de la suspensión provisional que decreta un J. de Distrito en amparo indirecto, no es similar a la suspensión que resuelve el presidente de un tribunal de trabajo en la tramitación de un amparo directo; porque al resolver sobre la suspensión provisional, aquél debe hacer una valoración superficial sobre la constitucionalidad del acto reclamado, a efecto de establecer la premura en la demora y resolver sobre la medida suspensional, partiendo únicamente de los elementos de la demanda de amparo; mientras que éste nada tiene que analizar sobre la constitucionalidad del laudo que se reclama y, además, tiene todos los elementos para decidir sobre la suspensión del laudo, por formar parte del expediente relativo.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis XXI.1o.C.T.99 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2467, cuyos rubro y texto dicen: ‘QUEJA CONTRA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI SE DECLARA FUNDADA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER DICHO RECURSO REASUME JURISDICCIÓN Y DEBE RESOLVER LO PROCEDENTE. De conformidad con los artículos 95, fracción VIII, 99, párrafo cuarto y 174 de la Ley de Amparo, la suspensión en amparo directo se tramita de plano, y dada la urgencia de la medida, ésta debe considerarse similar a la prevista en la fracción XI del citado artículo 95 en lo que respecta a la forma de la decisión; de tal manera que si en el caso de la mencionada fracción XI el Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción para resolver lo procedente por falta de reenvío, lo mismo sucede tratándose del supuesto previsto en la fracción VIII del referido artículo 95 cuando se declara fundada, pues no sería eficaz la solución al problema planteado en el recurso si la autoridad que proveyó sobre la suspensión tuviera que modificar o reponer su auto, en cumplimiento a lo resuelto en la queja.’; motivo por el cual se ordena denunciar la posible contradicción de criterios.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 95, 97 y 99, de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. Se declara fundado el presente recurso de queja, interpuesto por S.D.C.; y se ordena denunciar la posible contradicción de tesis."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Recurso de queja 38/2005


1. La empresa demandada promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el catorce de abril de dos mil cinco, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con sede en Acapulco, dentro del juicio laboral 496/2003, y solicitó la suspensión de su ejecución, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.


2. Por acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil cinco, la autoridad responsable concedió la suspensión de la ejecución del laudo de mérito, salvo la reinstalación de la trabajadora, y fijó el monto de la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios ocasionados con motivo del trámite del juicio de garantías.


3. Contra la anterior determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en esencia, porque no razonó la negativa a conceder la suspensión solicitada respecto de la reinstalación y cómo obtuvo el monto de la fianza.


4. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de queja consideró que eran fundados dichos argumentos y "reasumió jurisdicción" para dictar un nuevo acuerdo sobre la suspensión de la ejecución de la reinstalación y sobre el monto de la garantía fijada, toda vez que "atendiendo a que la suspensión del amparo directo se tramita de plano, dada la urgencia de la medida, el trámite de la queja debe considerarse similar a la prevista en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en lo que respecta la forma de decisión; de manera que si en aquélla el Tribunal Colegiado reasume jurisdicción para resolver lo que proceda por falta de reenvío; lo mismo ha de suceder en ésta, si se declara fundada la queja, pues no sería eficaz la solución del problema planteado en el recurso si la autoridad que proveyó sobre la suspensión tuviera que modificar o reponer su auto después de resuelta la queja. Por estas razones en los casos de queja en amparo directo contra la suspensión en materia laboral, como aquí sucede, el Tribunal Colegiado debe reasumir jurisdicción y resolver lo procedente en lugar de que el presidente de la Junta responsable, en acatamiento de lo resuelto en la queja, corrija su auto."


Recurso de queja 86/2006


1. Los demandados promovieron juicio de amparo directo contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dentro del juicio laboral 1042/2003, y solicitaron la suspensión de su ejecución, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.


2. Por acuerdo del veinte de febrero de dos mil seis, la autoridad responsable concedió la suspensión de la ejecución del laudo de mérito, salvo el monto de tres meses de salario de la trabajadora, y señaló la cantidad de la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios ocasionados con el trámite del juicio de garantías.


3. Contra la precedente decisión, la parte quejosa interpuso recurso de queja en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, esencialmente, porque no se expusieron las razones por las que se negó la suspensión respecto del monto de tres meses de salario de la trabajadora y porque no se describieron los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.


4. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja, estimó que eran fundados dichos argumentos porque el presidente de la Junta responsable fijó el monto de la fianza en una cantidad superior a la establecida en la condena -líquida- del laudo y, por tanto, debía nuevamente precisarlo con base en los lineamientos desarrollados en la queja, pues en este recurso no es posible "reasumir jurisdicción", atento a que el artículo 174 de la Ley de Amparo dispone expresamente que corresponde al presidente del tribunal de trabajo resolver la suspensión solicitada, de acuerdo con su prudente arbitrio, además de que este proceder no hace ineficaz la medida cautelar ya que, la nueva determinación, puede ser analizada antes de resolver el juicio de amparo directo y, por último, no existe disposición alguna que prevea tal facultad ni se asemeja a los otros recursos de queja previstos en el artículo 95 de la ley de la materia.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el recurso de queja en materia de trabajo previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, declararon que eran fundados los planteamientos del patrón quejoso en el sentido de que carecía de fundamentación y motivación el acuerdo del presidente de la Junta responsable que niega, en parte, la suspensión del laudo reclamado y, en otra, fija el monto de la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios; sin embargo, arribaron a posturas contrarias respecto de si existe o no "reenvío" en ese recurso para resolver íntegramente lo relativo a dicha medida cautelar, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito arribó a la convicción de que puede "reasumirse jurisdicción" y decidir en definitiva lo que proceda para hacer eficaz el recurso de queja; y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que no era válido "reasumir jurisdicción", en esencia, por la propia naturaleza de la suspensión en materia de trabajo y dado que no existe disposición jurídica que prevea tal atribución.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja contra el auto del presidente de la Junta responsable que niega o concede la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en el juicio de amparo directo, y que fija el monto de la fianza, tiene o no plenitud de jurisdicción para decidir de plano lo que proceda, si declara fundados los agravios atinentes a la ausencia, indebida o deficiente fundamentación y motivación del acuerdo recurrido.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición:


En primer término, resulta de especial relevancia precisar que de acuerdo con la naturaleza jurídica de los recursos procesales, la parte recurrente se limita a impugnar de ilegal, nula o injusta la resolución recurrida, pero quien debe subsanar los vicios advertidos será el tribunal superior que conoce del recurso, bien por sí mismo u ordenando cómo debe proceder el inferior, ya que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado, aunado a la prerrogativa que tienen los gobernados de que se les administre justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


De esa forma, en virtud de la garantía individual de justicia completa no puede quedar inacabada la solución de la controversia, lo que hace patente la necesidad de que el Tribunal Superior emita, por regla general, un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario cuando resuelva el recurso interpuesto, a menos de que exista disposición que determine su reenvío a un tribunal inferior para que corrija los vicios detectados, siendo éste el encargado de dirimir el conflicto en último término.


En ese tenor, cuando no exista disposición legal que prevea si el órgano jurisdiccional que conoce del recurso puede reparar los vicios en que incurra el inferior al dictar la resolución respectiva, o bien, devolver el asunto a este último para que los subsane, debe acudirse a la naturaleza del medio de defensa, en comunión con los derechos tutelados en él y siempre privilegiando la garantía de justicia pronta, situación que resulta aplicable en cualquier materia, incluyendo el juicio de amparo, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el J. de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 10/2001, página 13).


La lectura del anterior criterio pone de relieve que tratándose del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo -y al no existir disposición que prevea si los Tribunales Colegiados de Circuito al resolverlo pueden o no reparar los vicios que adviertan en la resolución recurrida como puede ser la falta de fundamentación y motivación-, el órgano revisor tiene competencia para subsanar carencias, insuficiencias o imprecisiones cometidas al dictarse la resolución, ya que deben priorizarse la urgencia y la celeridad, de acuerdo con los aspectos propios del recurso como son la inmediatez de la suspensión provisional, con el propósito de evitar un perjuicio de difícil reparación para el recurrente, salvo que no tuviesen los elementos jurídicos indispensables para emitir un pronunciamiento completo, ya que en esta hipótesis deben devolver el asunto al órgano inferior para que se ocupe de la pretensión con base en el material que recabe o haya omitido poner a disposición del órgano revisor.


Además de estas bases generales en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia transcrita se estableció:


"Retornando al criterio prevaleciente, entre las razones que lo justifican, se exponen las siguientes:


"1) Es cierto que las reglas de tramitación del recurso de revisión no pueden aplicarse tajantemente para tramitar y resolver el recurso de queja aludido, porque cada uno se guía por sus propias normas procesales, en atención a que la naturaleza de la materia de impugnación en uno y otro recursos es totalmente diversa, pues mientras que en el recurso de revisión se discuten múltiples cuestiones relacionadas con la acción de amparo, en el de queja únicamente se controvierte una sola cuestión, la relativa a la suspensión provisional de los actos reclamados.


"Sin embargo, frente a la laguna legal que regule qué determinación debe asumir el Tribunal Colegiado cuando se impugne en queja la falta de fundamentación y motivación del auto en que se decide sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, jurídicamente es válido acudir a la tarea de integración de las normas que regulan un caso similar para no dejar irresoluta la controversia. Así pues para decidir dicha queja debe acudirse a la regla de trámite del recurso de revisión, prevista en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, para arribar a la conclusión de que el Tribunal Colegiado está obligado a resolver de plano lo que proceda en relación con la suspensión provisional, es decir, concediendo o negando la medida cautelar, pero fundando y motivando esa determinación, habida cuenta que la omisión apuntada no constituye una violación procesal que obstruya el trámite del incidente respectivo, que amerite la revocación del auto impugnado, para mandar reponer el procedimiento incidental, dado que la falta de fundamentación y motivación sólo permea la determinación impugnada, esto es, es una violación que se cometió al momento de resolver sobre la medida suspensional, lo que la hace nula, posibilitando al tribunal de alzada para retomar el estudio integral de esa cuestión y resolver de plano lo que proceda negando o concediendo la suspensión provisional de los actos reclamados, fundando y motivando esa determinación.


"2) La falta de fundamentación y motivación del acuerdo que decide sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, no constituye un obstáculo legal que impida al Tribunal Colegiado resolver de plano lo que proceda, es decir, para conceder o negar esa medida, fundando y motivando su determinación, porque cuenta con los mismos elementos de juicio que el J. de Distrito tuvo a la vista y analizó para emitir el acuerdo impugnado, pues como se dejó asentado anteriormente, tal medida se resuelve en el auto que admite a trámite la demanda de garantías. Además, porque el texto del artículo 99, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, impone la obligación al J. Federal en el sentido de que: ‘... remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. ...’


"Es preciso abundar que por constancias pertinentes debe entenderse toda pieza de autos que tenga relación directa o indirectamente con la materia de la suspensión del acto reclamado, que se acompañan al escrito inicial de la demanda de amparo, que el J. Federal tiene a la vista al momento de resolver sobre la suspensión provisional solicitada y que dicho J. está obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Colegiado que deba conocer de la queja.


"3) Finalmente, el criterio prevaleciente sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es congruente con la teleología del legislador que imprimió de celeridad o urgencia la procedencia, tramitación y resolución de la queja contra la determinación que conceda o niegue la suspensión provisional de los actos reclamados, para evitar el peligro de que se ejecute o se siga ejecutando el acto reclamado, causando notorios daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, ya que tal recurso de queja, como se dejó anotado, debe interponerse dentro de veinticuatro horas, tramitarse y resolverse en las siguientes cuarenta y ocho horas y la determinación que conceda la medida suspensional surte efectos mientras que se resuelve la suspensión definitiva.


"Para cumplir con la finalidad de celeridad o urgencia apuntadas, el legislador facultó al Tribunal Colegiado para que ‘resolviera de plano lo que proceda’ en torno a la procedencia o improcedencia de la medida suspensional. ‘De plano’ significa resolver sin audiencia de parte, de inmediato, sin sustanciación alguna, mientras que ‘lo que proceda’, se refiere a lo relativo a la procedencia o improcedencia de la medida suspensional. El sentido de la expresión completa antes resaltada, proporciona una idea de que el legislador dotó al Tribunal Colegiado de una amplia facultad para resolver lo omitido por el J. de Distrito, en este caso, para fundar y motivar la concesión o negativa de la suspensión provisional, de los actos reclamados, pues ese alcance significativo debe tener la expresión examinada, por ser acorde con la finalidad primordial de la celeridad y urgencia de la suspensión provisional.


"De permitir el reenvío, es decir, de revocar la determinación para que el J. de Distrito purgue la omisión apuntada y resuelva nuevamente sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, además de contrariar los fines de celeridad y urgencia de esa resolución, se corre el riesgo de que la suspensión provisional quede sin materia, ante la eventual resolución de la suspensión definitiva."


En esos términos, para determinar las facultades del Tribunal Colegiado de Circuito en los supuestos en que estima fundados los agravios de la parte recurrente vinculados con la falta o indebida fundamentación y motivación del acuerdo que concede o niega la suspensión de la ejecución del laudo, es oportuno tener presente el marco jurídico que regula a la suspensión en materia de trabajo, con el fin de advertir sus particularidades que permitan distinguir si puede o no corregir tales imprecisiones al resolver el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Al efecto destacan los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, los que prevén:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto, en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito."


Ley de Amparo


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


De los dispositivos transcritos se desprende que tratándose del juicio de amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje es el presidente de ésta, en su carácter de autoridad responsable, quien debe resolver sobre la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos.


Al mismo tiempo, en relación con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece, en primer lugar, un mecanismo que atiende a la naturaleza del acto reclamado y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar, y en cuanto a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido, se incorpora el principio general consistente en que para ello será necesario que se otorgue caución bastante que responda por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado.


Cabe señalar que el establecimiento de este sistema data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado.


"Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"‘Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"En estos casos las suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.’"


Atendiendo a las causas y los fines que tuvo en cuenta el legislador al establecer las normas que rigen la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar se concede en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo respectivo, no se pone a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, con lo que se otorga a esa autoridad una facultad discrecional, pues se deja a su criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.


Ante ello, la autoridad responsable tiene la responsabilidad, derivada del ejercicio de esa facultad discrecional, de decidir sobre la cantidad monetaria o las condiciones que sean necesarias para que el trabajador pueda subsistir mientras se sustancia el juicio de amparo, con lo que se deja, incluso, el cálculo de esa duración a su correcta apreciación, lo que implica un juicio razonable y no una actuación arbitraria, debiendo tomar para ello en cuenta, entre otros aspectos, la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el monto del salario probado, el número de partes interesadas, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del o los Tribunales Colegiados del Circuito de que se trate.


En tal virtud, las expresiones "la propia autoridad responsable decidirá al respecto", "la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado" y "la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo", implican solamente que a ella corresponde, por mandato legal, decidir, en primer término, si se concede o niega la suspensión y el monto de la fianza, de acuerdo con su prudente arbitrio, pero siguiendo fielmente los lineamientos de la propia Ley de Amparo, dado que actúa en auxilio de la Justicia Federal, como se desprende de las tesis de la Sexta Época que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes:


"SUSPENSIÓN, LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA NO PUEDEN REVOCAR SUS DETERMINACIONES EN MATERIA DE. Las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia en el conocimiento de los incidentes de suspensión de los juicios de amparo directos, se ejercen en auxilio de la Justicia Federal, de manera que sólo tienen las facultades que les conceden los artículos 173 y 126 de la Ley de Amparo, relacionados con los artículos 124 a 128 y 175 de la misma ley, entre las que no se cuentan las de revocar sus propias determinaciones, pues contra estas procede el recurso de queja, a fin de que la Suprema Corte de Justicia resuelva si procedieron legal o ilegalmente al conceder o negar la suspensión, admitir o rechazar las fianzas o contrafianzas." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, Cuarta Parte, página 111).


"FIANZA PARA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, COMPETENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA. Aun cuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170, 173, 124, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo los tribunales ad quem al otorgar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo directo, fijar el monto de las fianzas o contrafianzas, admitir o rechazar estas o aquellas, actúan en auxilio de la Justicia Federal, sus resoluciones sólo pueden ser recurridas en queja, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva si procedieron legal o ilegalmente, pero ello no quiere decir que las cauciones deben ser calificadas en su admisión por este Alto Tribunal. En esa virtud, la responsable procede conforme a sus atribuciones al examinar la póliza de la compañía aseguradora que se ofreció como fiadora, para determinar si la fianza que contiene, es o no admisible, por reunir los requisitos exigidos por la ley de la materia." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, Cuarta Parte, página 26).


De lo anterior destaca que el presidente del Tribunal o Junta responsable tiene la exclusiva facultad para pronunciarse sobre la suspensión del laudo reclamado, pero en "primera instancia", pues en "segunda instancia", al Tribunal Colegiado de Circuito compete determinar lo conducente con base en lo decidido por el primero, al resolver el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados. ..."


Desde esta perspectiva no es verdad, como lo aduce el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que en virtud de la redacción del artículo 174 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja no tiene atribución para asumir plenitud de jurisdicción al declararse fundado el agravio del recurrente en el sentido de que la decisión de la Junta responsable carece de fundamentación y motivación, en la medida de que dispone que "la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo ..."; ya que ese precepto, en la parte indicada, solamente alude al órgano facultado para pronunciarse sobre la medida cautelar en "primera instancia", sin hacer referencia al citado recurso de queja; por tanto, esa porción normativa no es útil para determinar qué facultades tiene el órgano colegiado en materia de recursos, especialmente, respecto del analizado, a propósito del cual cabe señalar que, por su propia naturaleza, mediante él se pueden corregir los vicios de fundamentación y motivación del proveído recurrido, porque se analizan violaciones cometidas en el dictado del acuerdo, no en el procedimiento, por lo que el tribunal de alzada tiene facultades para subsanarlas, resolviendo de plano lo que proceda respecto de la suspensión del laudo o del monto de la fianza.


Lo anterior parte de la idea de que este Alto Tribunal, en sus distintas Épocas, ha establecido reiteradamente que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la Junta o autoridad responsable para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, por corresponder a la jurisdicción ordinaria que le compete y requerir de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional, pero este criterio deriva, se reitera, de cuestiones ordinarias que no fueron abordadas por la autoridad responsable en la instancia común, hipótesis que no se surte en el presente asunto, porque esa autoridad no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano jurisdiccional, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal para decidir lo procedente sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados; de tal suerte que la determinación que adopte se traduce en una resolución "de primer grado" dentro del juicio de garantías, de modo similar a las que pronuncian los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito cuando resuelven la suspensión provisional, por lo que sin duda deben aplicarse las mismas reglas de estudio al examinarse en el recurso de queja las violaciones que se hayan cometido al proveer sobre esa medida cautelar o el monto de la fianza, vinculadas con la fundamentación y motivación.


En adición a lo expuesto, conviene destacar que es apropiado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja, asuma plenitud de jurisdicción en los supuestos señalados, porque si decide reenviar el asunto al presidente de la Junta responsable para que se ocupe nuevamente de la medida cautelar, subsanando los vicios advertidos, se retardaría la solución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo que beneficia a la parte obrera, lo que haría nugatoria su tutela jurídica, pues podrían producirse para ella perjuicios de difícil reparación al no asegurarse en tiempo su subsistencia y en ocasiones la de su familia, al actualizarse en un solo asunto varios reenvíos.


Aún más se justifica la anterior postura, si se toma en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío en el recurso de queja de que se trata, tal como se corrobora con los criterios que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, ES PROCEDENTE LA QUEJA EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA.-... A mayor abundamiento, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según las disposiciones de los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, resuelven con facultades discrecionales y de plano, sin forma de sustanciación, sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, exactamente en la misma forma que deciden las promociones sobre admisión de fianzas y contrafianzas, respecto de las cuales, indiscutiblemente se acepta que pueden ser recurridas por medio de la queja. Esta Suprema Corte de Justicia ha considerado, aunque no en forma clara y expresa, pero sí por una correcta hermenéutica jurídica, que conforme a la fracción VIII del artículo 95, de la Ley de Amparo, es la queja el recurso procedente para combatir resoluciones sobre suspensión en amparo directo, en materia de trabajo." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, página 1312).


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, tesis 2a./J. 119/2002, página 438).


Luego, si la suspensión en materia de trabajo tiende, desde su origen, a proteger cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y la subsistencia de la "familia obrera", no cabe sino concluir que es adecuado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, subsane las carencias cuando advierta la existencia de falta o indebida fundamentación y motivación del auto que conceda o niegue esa suspensión, así como en la fijación del monto de la fianza, salvo que no tenga los elementos para dictar un pronunciamiento íntegro sobre el particular; ya que en términos de los artículos 163 y 169 de esa misma ley, la Junta responsable debe remitir con su informe justificado los autos originales del juicio laboral y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja sí cuenta, por regla general, con los elementos necesarios para subsanar tales vicios, a excepción de que se haya soslayado poner a su disposición el material indispensable para tal efecto.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-De la interpretación de los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde al Presidente del Tribunal o Junta responsable pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo en materia laboral, así como, en su caso, fijar el monto de la fianza, actuando en auxilio de la Justicia Federal y en ese aspecto se convierte en un órgano de amparo al decidir sobre esa medida cautelar, cuyas decisiones puede revisar un Tribunal Colegiado de Circuito a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la mencionada ley reglamentaria. En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver dicho recurso, puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios relacionados con la fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolución de amparo directo, no en una instancia común, además de que la suspensión en este tipo de juicios se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío, en virtud de que ello ocasionaría retardo de la ejecución, generalmente, de los laudos que benefician a la parte obrera, produciéndole perjuicios de difícil reparación; lo anterior, salvo que el Tribunal Colegiado no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo en la indicada queja, pues de actualizarse este supuesto de excepción debe reenviarse el asunto al Tribunal o Junta laboral para que subsane la omisión o imprecisión advertida, con base en el material que no haya puesto a disposición del órgano revisor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M.. La señora Ministra presidenta M.B.L.R., votó en contra. Fue ponente el M.J.D.R..


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