Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 661
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 94/2006
Número de registro19664
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a través de su presidente, la cual intervino como parte -autoridad responsable- en uno de los amparos directos en que se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el amparo directo número 59/2004, en la parte que interesa, estableció:


"Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo número 59/2004; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en esta ciudad, F.J.H.R.L.A. y M.G.N.L. de L., por su propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se mencionan: Autoridad responsable: ‘primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.’. Acto reclamado: ‘La resolución definitiva de fecha treinta de enero del año en curso, dictada por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el recurso de revisión 730/2003, derivado del juicio administrativo número 808/2003, promovido por los suscritos en contra del oficial conciliador y calificador número uno del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.’


"SEGUNDO. Los antecedentes del acto reclamado en su demanda de garantías, son los siguientes:


"‘I. En fecha veinticuatro de septiembre del año próximo pasado, presentamos demanda ante la H. Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra del laudo de fecha dos de septiembre de 2003 y acuerdo de fecha once del mismo mes y año, emitidos por el oficial conciliador y calificador número uno del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en el expediente OCCI/6434/2003. II. El día veinticuatro de septiembre del mismo año, se dictó acuerdo de admisión correspondiente al número del juicio administrativo 808/2003, ordenándose correr traslado a la demandada para que diera contestación dentro del término concedido para ello. III. En fecha veinticinco de noviembre del año inmediato anterior, se dictó resolución por el Magistrado de la Primera Sala Regional del citado tribunal, resolviéndose en el sentido de declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas, motivo por el cual en fecha cinco de diciembre del mismo año, se interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución. IV. El día treinta de enero del año en curso, previos los trámites de ley, se resolvió en definitiva el recurso de revisión número 730/2003, revocándose la resolución impugnada y decretándose la improcedencia y sobreseimiento del juicio.’


"SEXTO. Es en parte infundado y en parte inoperante el único concepto de violación propuesto.


"...


"Según se apuntó, el resumido motivo de inconformidad resulta en parte infundado y en parte inoperante.


"Inicialmente es conveniente puntualizar que los ahora quejosos, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, promovieron juicio contencioso administrativo en contra de la resolución de dos de septiembre de la misma anualidad, dictada en el expediente OCCI/6434/2003, emitida por la oficial conciliadora y calificadora número uno del Municipio de Toluca, México, la cual se dictó al amparo de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, según se constata con la lectura del escrito que obra de fojas 1 a 11 del sumario del juicio natural.


"Concluida la tramitación del mismo, el Magistrado de primera instancia dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil tres, en la que declaró la invalidez del acto impugnado, merced a las consideraciones vertidas en la sentencia inserta a fojas 66 a 72 del mismo expediente.


"Inconforme con tal determinación, la persona autorizada por parte de la autoridad municipal demandada promovió recurso de revisión, al que correspondió el número 730/2003 del índice de la responsable, el cual fue resuelto en sesión de treinta de enero de dos mil cuatro, en donde la responsable, fundamentalmente, consideró fundados los agravios vertidos por la autoridad recurrente concluyendo que carece de competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, al tenor de los dispositivos 267, fracción I y 268, fracción II, del código adjetivo de la materia, siendo esta determinación la que constituye el acto reclamado en el presente medio extraordinario de impugnación.


"Sentado lo anterior, atingente a una cuestión de orden, se proceden a examinar en primer término, los argumentos del concepto de violación que se estiman infundados.


"Así, no asiste la razón a los quejosos cuando afirman que las resoluciones que se dictan dentro del procedimiento arbitral que prevé la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, constituyen una mera decisión arbitral en el ámbito administrativo y que, además, carecen de fuerza ejecutoria como la que corresponde a una sentencia judicial, motivo por el cual, aseguran, es incorrecta la decisión asumida por la responsable en el sentido de que se trata de un acto materialmente jurisdiccional.


"Los artículos 51, 52, 57, fracción II y 58 del invocado ordenamiento legal, reformado mediante decreto publicado el once de abril de dos mil dos en la Gaceta del Gobierno, consignan: (se transcriben).


"Luego, es inconcuso que los atributos que legalmente se confieren a los laudos que se emitan en un procedimiento arbitral derivado de la aplicación de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, sí les dan la naturaleza de actos materialmente jurisdiccionales, como lo sostiene la responsable en el fallo materia del presente reclamo.


"En efecto, por mandato del legislador, los procedimientos arbitrales a que se ha hecho referencia con antelación, tienen como finalidad dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte de los condóminos, de los administradores o del comité de administración, por violaciones al Reglamento General del C. o al acta constitutiva del mismo, según lo estipula el artículo 50 del cuerpo normativo en consulta, de lo que se sigue que se trata de un procedimiento al que se someten las partes para que sea dirimido un conflicto de intereses originado al seno de un condominio.


"Aún más, en concordancia con los preceptos legales supratranscritos, el legislador confirió imperio legal a los laudos que se emitan en dicho procedimiento arbitral, lo que significa que pese a no mediar la voluntad de los interesados, los mismos habrán de acatarse, amén de que les brinda a las autoridades emisoras, incluso, la facultad de auxiliarse de la fuerza pública buscando su cumplimiento, lo que permite colegir que propiamente no requieren de ningún reconocimiento o aprobación judicial que les dé fuerza jurídica, sino que los laudos en sí mismos ya la tienen, de ahí que ciertamente se trate de actos materialmente jurisdiccionales, lejos de lo aseverado por los inconformes, pues no sólo persiguen dirimir controversias sino que además están dotados de imperio legal y tienen ejecución, la que incluso se puede lograr mediante el uso de la fuerza pública.


"En ese sentido se ha pronunciado, en la parte que resulta aplicable por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 14/2001, al emitir la tesis 2a. CCXIX/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 365, Novena Época, que a continuación se reproduce:


"‘COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, fracción III y 97, fracciones II y IV, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la citada institución, los laudos «siempre tendrán el carácter de definitivos»; que «el laudo firme produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral» y que «los laudos se considerarán como sentencias, en términos de la legislación procesal en vigor» y, por otro, que el diverso numeral 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que: «Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.», resulta inconcuso que el laudo que emita la citada comisión, en su calidad de árbitro, constituye un acto materialmente jurisdiccional, ya que se traduce en una resolución sobre el fondo de las cuestiones que se hayan sometido a su decisión, que por mandato de las normas jurídicas invocadas es irrevocable e inmutable y que, de ser condenatorio, tiene efectos de un título ejecutivo, por traer aparejada ejecución, lo que obliga al Juez competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, puesto que hace prueba por sí mismo de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, esto es, no requiere de aprobación judicial alguna que le dé fuerza jurídica, que lo convierta en sentencia verdadera y que le dé eficacia ejecutiva, pues tales atributos ya los tiene.’


"Resulta igualmente infundado el diverso planteamiento en donde los justiciables afirman que la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México se erige como un ordenamiento de índole administrativo.


"Para justificar lo anterior, basta dar lectura a la exposición de motivos del mencionado ordenamiento, en donde se establece que la propuesta busca actualizar el Reglamento del Artículo 947 del Código Civil del Estado de México, sobre Inmuebles en C., así también es preciso hacer hincapié en el hecho de que acorde al artículo 1o. de la aludida Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, dicho ordenamiento busca establecer las bases para regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como su convivencia social y solución de controversias entre condóminos y residentes.


"A esa luz, es factible arribar a la conclusión de que, por su naturaleza, el cuerpo normativo supracitado es de carácter civil, atento a que, como lo indica la responsable y no lo controvierten los quejosos en esta vía, en la ley en cita se regula el régimen de propiedad en condominio a que alude el dispositivo 5.168 del Código Civil del Estado de México, estableciéndose que los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere tal código sustantivo, se prevén justamente en las escrituras en que se constituye tal régimen de propiedad, en el propio Código Civil y en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, por tanto, se concluye que si el ordenamiento a que aluden los quejosos propiamente reglamenta y establece obligaciones derivadas del Código Civil de la entidad, merced a su calidad de condóminos en un régimen de propiedad condominal, entonces es inconcuso que se trata de un ordenamiento civil y no administrativo.


"En suma, son infundados los planteamientos enderezados por los agraviados cuyo examen se ha efectuado con anterioridad, habida cuenta que el laudo materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo no sólo constituye un acto materialmente jurisdiccional, sino porque además el ordenamiento aplicado es de carácter civil y no administrativo, de ahí que ciertamente la responsable carezca de competencia para dilucidar el asunto de mérito.


"No escapa de la atención de este órgano colegiado, el hecho de que los quejosos aseguren que también debe atenderse a la naturaleza de la autoridad emisora de los actos, siendo que en el caso concreto el laudo cuestionado es producto final de la administración pública municipal.


"No obstante lo anterior, si bien es cierto que el acto impugnado en el juicio natural fue emitido por la Oficialía Conciliadora y Calificadora Número Uno del Ayuntamiento de Toluca, México, también es verdad que tal circunstancia no es suficiente para fincar competencia al tribunal administrativo local para conocer del asunto.


"Efectivamente, para respaldar tal aserto es pertinente señalar que, como se indica en el fallo reclamado y no es combatido por los quejosos en esta vía de control constitucional, si bien la autoridad emisora del laudo materia de impugnación forma parte de la administración pública municipal, también cierto resulta que no actúa en ejercicio de la función administrativa, sino que lo hace en funciones materialmente jurisdiccionales, en aplicación de un ordenamiento cuya esencia es civil, en aras de resolver una controversia surgida al interior de un condominio, en donde, desde luego, se ventilaron cuestiones vinculadas con los derechos y obligaciones de los condóminos, las que les derivan no sólo del acta constitutiva del condominio, sino de la ley de la materia y primordialmente del Código Civil de la entidad.


"En consecuencia, no basta que la autoridad emisora del acto controvertido forme parte de la administración pública municipal para estimar que la responsable debe conocer del asunto propuesto, pues como se ha explicado, actúa en funciones materialmente jurisdiccionales y en aplicación de la normatividad civil, pese a que no se invoque ningún dispositivo civil, se reitera, porque la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, ya reviste tal naturaleza.


"Aunado a lo anterior, el hecho de que las partes estén en posibilidad de ocurrir al Poder Judicial del Estado a una instancia conciliatoria a solucionar sus diferencias y que las cuotas y aportaciones fijadas en la asamblea constituyan obligaciones de carácter civil, no es impedimento para adoptar la postura precitada, en atención a que aun cuando las partes en un conflicto entre condóminos efectivamente puedan acudir a la instancia conciliatoria ante el Poder Judicial del Estado de México, ello no desvirtúa el hecho de que en el caso concreto el acto impugnado se erige como una resolución materialmente jurisdiccional en la que se ha aplicado un ordenamiento cuyas singularidades le dan el carácter de civil, de suerte que resulta irrelevante que las partes tengan tal posibilidad, se insiste, porque a pesar de ello subsiste la naturaleza jurisdiccional y civil de la resolución controvertida.


"En el mismo sentido, es cierto que el artículo 36 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México indica que las cuotas y aportaciones fijadas por la asamblea constituyen obligaciones de carácter civil, sin embargo, de ello no se sigue que, por exclusión, todos los demás rubros resulten administrativos, se reitera, porque debe atenderse a la esencia del ordenamiento la que, como se apuntó, es civil en la medida en que por un lado el ordenamiento en su momento buscaba actualizar el Reglamento del Artículo 947 del Código Civil del Estado de México y, por otro lado, porque en la ley supraindicada sólo se busca el cumplimiento de los derechos y obligaciones que resultan a los condóminos merced al régimen de propiedad en condominio.


"En otras palabras, la calidad de condóminos que detentan los interesados, surge en virtud de un ordenamiento civil en el que se prevén los derechos y obligaciones que tienen dado el régimen de propiedad que tienen constituido.


"Finalmente, el hecho de que los dispositivos 267 y 268, en relación con los artículos 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no determinen expresamente la improcedencia del asunto propuesto por los actores, tampoco basta para asumir que la responsable es competente para conocer del asunto planteado por los agraviados, debido a que aun cuando se prevé la competencia de dicha instancia de justicia administrativa para conocer, en general, de resoluciones y actos administrativos o fiscales, en la especie, el laudo controvertido no reviste tales particularidades, como se ha explicado en el transcurso de la presente ejecutoria.


"Por lo demás, deviene inoperante por insuficiente el concepto de violación enderezado, puesto que los quejosos en esta vía no esgrimen argumento alguno encaminado a controvertir algunos de los postulados medulares en los que se sustenta jurídicamente la decisión asumida por la responsable, específicamente, lo relativo a que de la exposición de motivos de la ley multicitada, se observa que se buscó actualizar el Reglamento del Artículo 947 del Código Civil del Estado de México; que dicho ordenamiento busca regular la construcción, organización, funcionamiento, modificación, administración, extinción y solución de controversias del régimen de propiedad en condominio; que el artículo 5.168 del Código Civil del Estado de México prevé que los derechos y obligaciones de los condóminos se rigen por las escrituras, por la ley multirreferida y por el propio código sustantivo; que el laudo persigue resolver una controversia entre particulares y no salvaguardar el interés colectivo, de ahí que la autoridad no se encuentre actuando en ejercicio de la función administrativa; que la fuente normativa del procedimiento arbitral es civil y, por tanto, no puede asumirse que se esté frente a actos materialmente administrativos, razón por la cual carece de competencia para dirimir el asunto planteado.


"Bajo tal perspectiva, las anteriores consideraciones han de subsistir como sostén de la legalidad del fallo materia del presente reclamo, máxime si este órgano de control constitucional no advierte algún motivo que permita suplir la queja deficiente de los inconformes, habida cuenta que el amparo en materia administrativa se rige por el principio de estricto derecho, en virtud del cual sólo es factible atender a los cuestionamientos ventilados por las partes y no se está en ninguno de los casos de excepción a que aluden las fracciones I y VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"En las condiciones apuntadas, toda vez que el concepto de violación sujeto a examen resultó en parte infundado y en parte inoperante, lo que procede es negar a los quejosos la protección constitucional instada."


Asimismo, resulta pertinente precisar que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver en sesión del nueve de septiembre de dos mil cinco, el amparo directo 45/2005, en lo conducente, sostuvo:


"Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo número 45/2005; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, G.A.A.P. y P.P.D., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"Autoridad responsable:


"‘Segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.’


"Acto reclamado:


"‘La sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de revisión número 1820/2004.’


"SEGUNDO. Los quejosos señalaron como preceptos violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero perjudicado a J.P.V. y narraron como antecedentes del acto reclamado los siguientes hechos:


"‘1. Por escrito de fecha 2 de agosto de 2004, los quejosos promovieron juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra del laudo definitivo de fecha 7 de julio de 2004, dictado en el procedimiento de arbitraje en materia condominal promovido por J.P.V.v.G.A.A.P. y P.P.D.. 2. Llevado por sus trámites procesales y desahogadas las pruebas que las partes ofrecieron y consideraron pertinentes con fecha 6 de septiembre de 2004, la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a quien le tocó conocer del juicio en comento, resolvió en dos puntos resolutivos lo siguiente: (transcribe texto). 3. Inconformes los quejosos con la resolución emitida por la Tercera Sala Regional ya mencionada, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, el cual llevado por sus trámites se resolvió mediante resolución definitiva el 25 de noviembre de 2004, que es precisamente la que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.’


"...


"SEXTO. En los conceptos de violación se aduce la transgresión de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se estima que es ilegal la resolución por la que la segunda sección de la Sala Superior del tribunal administrativo responsable, confirmó el sobreseimiento decretado en primera instancia, respecto de la impugnación del laudo en materia condominal emitido por el primer síndico del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


"En los conceptos de violación, sustancialmente se argumenta que carece de sustento legal lo sostenido por la responsable en el sentido de que la resolución del procedimiento arbitral seguido ante el primer síndico municipal de Tlalnepantla, Estado de México, no es susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, pues contrario a lo que se señala en la sentencia reclamada, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, el síndico municipal cuenta con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones previstas en la ley, además de que las partes no se sometieron voluntariamente a un juicio arbitral sino que la ley obliga a los condóminos a ventilar sus controversias mediante ese procedimiento arbitral.


"Aducen los quejosos también que no es exacto que el laudo de siete de julio de dos mil cuatro, que pretendieron impugnar ante el tribunal responsable, sea una mera controversia entre particulares que pertenezca al derecho privado y que deba ser regulada por la materia civil.


"Además, destacan en sus argumentos que la jurisprudencia 107 sustentada por el Tribunal Pleno de la Sala Superior responsable, de rubro: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS. SU NOCIÓN PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ en que se apoyó el considerando segundo de la sentencia reclamada, no respalda lo resuelto en la misma porque el acto impugnado fue emitido y pretendido ejecutar por autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, como lo es el primer síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla y, además, ese criterio considera como actos administrativos a las declaraciones unilaterales de voluntad que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo de la entidad, de los Municipios y de los organismos descentralizados de índole estatal y municipal, en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos de naturaleza particular.


"Así, estiman que en la especie el primer síndico del Ayuntamiento de Tlalnepantla actuó como autoridad municipal en ejercicio de sus funciones, pues éstas están previstas en el artículo 51 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado y en ejercicio de esa potestad administrativa, reconoció y extinguió situaciones jurídicas en razón de los efectos del laudo que se pretendió impugnar ante la responsable.


"Son fundados los argumentos anteriores, porque la resolución del procedimiento de arbitraje que establece la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, emitida por el primer síndico municipal de Tlalnepantla, Estado de México, sí es susceptible de ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo que intentaron los ahora quejosos ante la responsable.


"En efecto, en la sentencia reclamada se adujo sustancialmente que para emitir el laudo en materia condominal impugnado, la autoridad demandada no había ejercido actos de imperium, además, que se trataba de una controversia entre particulares que únicamente afectaba los derechos de éstos y, por tanto, que el procedimiento arbitral del que derivó la resolución impugnada es una actividad parajurisdiccional en materia civil, mas no administrativa.


"Este Tribunal Colegiado estima que son inexactas las anteriores consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, pues el procedimiento de arbitraje que es del conocimiento de los síndicos municipales previsto en la Ley que regula el Régimen del Propiedad en C. en el Estado de México, sí implica en su desarrollo el ejercicio de facultades de imperio, pues no se trata de un procedimiento al que las partes se sometan voluntariamente porque la ley no establece la posibilidad de optar por no sujetarse a la decisión de esa autoridad para resolver las controversias entre condóminos.


"Los artículos de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en que se apoyó el laudo que se pretendió impugnar mediante el juicio contencioso indican: (se transcriben).


"Como se advierte de los artículos transcritos, la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. vigente en dos mil cuatro, establece el procedimiento arbitral como medio para resolver las controversias en materia condominal.


"De su lectura se desprende, además, el otorgamiento de facultades a favor de los síndicos municipales para sustanciar y resolver los procedimientos arbitrales en materia condominal, sin que se trate de un procedimiento que la ley reconozca como voluntario; asimismo, en términos del artículo 47 del mismo ordenamiento, los síndicos están facultados para imponer sanciones económicas que van desde diez hasta ciento cincuenta días de salario mínimo y ordenar la demolición de obras, atribuciones que sólo pueden ser ejercidas mediante el imperio de la autoridad, pues para su imposición no interviene la voluntad del particular, sino que se trata de un acto unilateral que para su determinación y exigibilidad, en su caso, la autoridad necesariamente debe contar con imperio derivado de la ley.


"Por ende, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a los quejosos cuando afirman que la jurisprudencia 107 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en que se apoyó la sentencia reclamada, no sustenta lo resuelto por la responsable, ya que en ella se indica que para el efecto de determinar la competencia de ese tribunal administrativo, se consideran actos administrativos las declaraciones unilaterales de voluntad que provengan de un órgano de la administración pública estatal o municipal y, además, que deben ser en ejercicio de la potestad administrativa.


"Por tanto, como en la especie se trata de la impugnación de un laudo relativo a un procedimiento arbitral seguido ante una autoridad municipal en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, se estima que no es exacto que se trate únicamente de derechos entre particulares, porque no son los actos u omisiones de éstos los que se pretendieron someter al conocimiento del tribunal administrativo, sino la determinación de la autoridad municipal en relación con el conflicto de derecho que conforme a la ley debe dilucidar.


"Asimismo, si bien es cierto, como se menciona en la sentencia reclamada, que el artículo 5.168 del Código Civil del Estado de México establece que los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio y que esa circunstancia determina que se trate de derechos del ámbito civil que únicamente afectan el ámbito jurídico de los particulares, también lo es que en la especie, lo que se pretendió impugnar mediante el juicio contencioso, fue la determinación de una autoridad administrativa del ámbito municipal, mas no actos de particulares.


"En consecuencia, al ser fundado el concepto de violación que se examinó, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por G.A.A.P. y P.P.D., en contra de la sentencia reclamada, para el efecto de que la autoridad responsable la deje insubsistente y en su lugar emita otra, siguiendo los lineamientos que se señalan en esta ejecutoria."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Amparo directo 59/2004.


1. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes de las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, F.J.H.R.L.A. y M.G.N.L. de L., promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil cuatro en el recurso de revisión 730/2003, por la primera sección de ese tribunal, la que decretó el sobreseimiento del juicio de nulidad, al considerar que en contra del "laudo de fecha dos de septiembre de 2003 y acuerdo de fecha once del mismo mes y año, emitidos por el oficial conciliador y calificador número uno del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en el expediente OCCI/6434/2003 ... derivado de que la convocatoria de catorce de octubre de dos mil dos y la asamblea de veinte de octubre de dos mil dos, no cumplen con los requisitos que la ley prevé y el reglamento de condominio", no procede el juicio contencioso administrativo, por ser incompetente dicho tribunal.


2. Mediante resolución del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó negar el amparo al estimar que los artículos 51, 52, 57, fracción II y 58 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, pone de manifiesto que el procedimiento arbitral y su laudo previstos en esta legislación son actos materialmente jurisdiccionales; además de que la resolución tiene imperio legal y el oficial conciliador y calificador municipal podrá contar con el auxilio de la fuerza pública para ser acatada y, por último, "la autoridad administrativa no actuó en ejercicio de la función administrativa, dado que la fuente del procedimiento arbitral es civil y, por tanto, no puede asumirse que se esté frente a actos materialmente administrativos, razón por la cual carece de competencia para dirimir el asunto planteado".


Amparo directo 45/2005.


1. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, G.A.A.P. y P.P.D. promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por esa sección, en el recurso de revisión 1820/2004, en la que se confirmó el sobreseimiento en el juicio de nulidad al estimar que en contra del "laudo definitivo de 7 de julio de 2004, dictado en el procedimiento de arbitraje en materia condominal promovido por J.P.V. ... por el primer síndico municipal en el Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz", es improcedente el juicio contencioso administrativo, por ser incompetente dicho tribunal.


2. Mediante resolución del nueve de septiembre de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó conceder el amparo al considerar que el laudo emitido por el "primer síndico municipal de Tlalnepantla, Estado de México, sí es susceptible de ser impugnado mediante el juicio contencioso administrativo que intentaron los ahora quejosos", habida cuenta que el procedimiento de arbitraje implica emitir actos de imperio, "pues no se trata de un procedimiento al que las partes se sometan voluntariamente", además, "no es exacto que se trate únicamente de derechos entre particulares, porque no son los actos u omisiones de éstos los que se pretendieron someter al conocimiento del tribunal administrativo, sino la determinación de la autoridad municipal en relación con el conflicto de derecho que conforme a la ley debe dilucidar".


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los amparos directos promovidos contra la resolución dictada en el recurso de revisión por alguna de las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, examinaron el planteamiento de los recurrentes relacionado con la competencia de ese tribunal para conocer, en vía de juicio de nulidad, sobre la legalidad del laudo dictado en el procedimiento de arbitraje previsto en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyó que era incompetente ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en razón de que el laudo arbitral constituye un acto formalmente administrativo, pero materialmente civil, por derivar del régimen de condominios y, por ende, se surte la causa de improcedencia que prevé el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostuvo que sí era competente dicho tribunal estatal porque no se controvierten los derechos de los particulares en el juicio de nulidad, sino la determinación de una autoridad administrativa municipal, de ahí que no se actualizaba la indicada causa de improcedencia.


De esa forma, la contradicción de tesis se centra en decidir si procede o no el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, contra el laudo dictado en el procedimiento de arbitraje previsto en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México.


No representa obstáculo para la anterior conclusión que los laudos de los procedimientos arbitrales hayan sido dictados, uno, por un oficial municipal conciliador y calificador, y el otro, por un síndico municipal, porque en el texto original de los artículos 46 y 51 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, publicada el once de abril de dos mil dos en la Gaceta de Gobierno, se estableció que el órgano competente para tramitar el procedimiento arbitral era la Oficialía Municipal de Conciliación y Calificación, pero a partir de la reforma publicada el cuatro de septiembre de dos mil tres en la misma gaceta, cambió la competencia facultándose para tal efecto al síndico municipal, siendo que ambas autoridades pertenecen al Ayuntamiento, como se prevé en los artículos 52 y 148 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, además de que lo relevante para dilucidar la presente contradicción de tesis es determinar la naturaleza de esos laudos.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


I. En primer término, resulta de especial relevancia precisar los antecedentes históricos del régimen de propiedad en condominio en el Estado de México.


Con ese fin, debe destacarse que los artículos 934, 937, 939, 947 y 972 del abrogado Código Civil del Estado de México, que fue publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, regulaban al derecho común de copropiedad, al señalar:


"Artículo 934. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas."


"Artículo 937. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes."


"Artículo 939. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."


"Artículo 947. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, pozos, patios, fosos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagüe, servidumbres, etcétera.


"La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes del edificio es inseparable del derecho de propiedad exclusiva que les corresponde respecto de los pisos, departamentos, viviendas o locales. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad exclusiva.


"Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras, en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, en su caso, por la ley reglamentaria de este artículo."


"Artículo 972. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario."


De lo expuesto, se advierte que inicialmente el Código Civil del Estado de México regulaba los derechos de propiedad exclusiva y los derechos y obligaciones en la copropiedad de partes comunes de los condominios verticales, porque existía cuando las diferentes porciones de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños que sean además condueños de elementos o partes comunes de dicho edificio que deban permanecer indivisos.


Los derechos y obligaciones de los condóminos, en esencia, respecto de la copropiedad de partes comunes, se regían por la voluntad de las partes según las escrituras en las que se hubiese establecido el régimen de propiedad o en las de la compraventa, o bien, en las prevenciones del reglamento de condominio o de la legislación reglamentaria de ese artículo 947 del abrogado Código Civil del Estado de México, publicado en la Gaceta Oficial el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y uno.


En la exposición de motivos de este reglamento, se precisó lo siguiente:


"G.B., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Considerando.


"Que el artículo 947 del Código Civil vigente en el Estado regula en forma general el complejo problema de los edificios en condominio, y que esta materia tanto en el orden jurídico como en su aspecto práctico reviste aspectos y tipicidades que no pueden diluirse en los estrechos cauces de un solo precepto.


"Tomando en consideración además que el propio artículo 947 enuncia la necesidad de reglamentación de esta materia que modernamente ha tomado un auge y un desplazamiento prácticos que requieren la sanción de la ley, y la contemplación cuidadosa de las situaciones que la misma entraña para resolver ‘cuestiones de comunidad’, que siempre imponen formaciones técnicas ajustadas a la realidad y a los intereses en convivencia.


"...


"Los edificios en condominio y la problemática que les es anexa, reciben ahora con este reglamento un tratamiento que la práctica estaba exigiendo de modo apremiante.


"Por ello, se pretende ahora resolver hasta donde es humanamente posible las muy heterogéneas cuestiones que tales edificios entrañan."


Una de las razones fundamentales que inspiraron la expedición del Reglamento del Artículo 947 del Código Civil para el Estado de México sobre Inmuebles en C., fue regular la convivencia entre los condóminos, estableciéndose normas encauzadas más al ejercicio de los derechos de copropiedad de partes comunes, y las obligaciones respectivas entre ellos, que a la propiedad singular.


Entre los preceptos importantes contenidos en el reglamento abrogado de mérito, se encuentran los siguientes:


"Artículo 2o. Cuando dentro de un condominio existieren superficies que puedan prestarse a subdivisiones posteriores, éstas en caso de hacerse se sujetarán a la Ley de F. y a su Reglamento."


"Artículo 11. Cada propietario será dueño exclusivo de su porción, parte, piso, departamento, vivienda o local, y condueño de los elementos y partes del edificio, que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante."


"Artículo 21. Todo propietario podrá enajenar, arrendar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su porción, piso, departamento, vivienda o local, respetando al efecto el derecho del tanto de los condueños, atento a lo dispuesto por el artículo 946 del Código Civil. En la enajenación, arrendamiento, gravamen o embargo de una porción, piso, departamento, vivienda o local se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que les son anexos."


"Artículo 27. Los derechos y obligaciones de los propietarios de edificios en condominio, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido dicho régimen de propiedad, por las de compra-venta correspondientes, por las disposiciones del Código Civil conducentes, por el presente Reglamento del Artículo 947 del Código Civil y por el Reglamento específico de C. y Administración correspondiente al edificio de que se trata."


"Artículo 29. El Reglamento de C. y Administración será obligatorio para los nuevos adquirentes y causahabientes."


"Artículo 41. Las cuotas para estos gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de C. y Administración, o los legales si éste es omiso.


"El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas, o bien en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante el notario público, servirá de título ejecutivo para exigir su pago.


"Los créditos respectivos se cubrirán preferentemente con el valor de la porción del inmueble que haya dado origen al adeudo y con el de los muebles u objetos que encuentren dentro de ella."


"Artículo 42. El propietario que no cumpla con las obligaciones a su cargo, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás."


"Artículo 43. La violación del Reglamento de C. y Administración, por un arrendatario será causa de rescisión del contrato de arrendamiento respectivo; en este caso, el administrador deberá hacerlo saber al propietario, excitándolo para que ejercite la acción rescisoria ante Juez competente. Si el propietario, transcurridos treinta días del requerimiento, se rehusare a hacerlo o si iniciado el juicio no lo continuare, podrá hacerlo el administrador en términos del inciso II del artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México."


Para solicitar el respeto a esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el régimen de condominio, cada uno de los condóminos o el administrador podían ejercitar las acciones civiles de carácter personal respectivas ante un órgano judicial, en términos de lo dispuesto en los artículos 487 y 498 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que precisaban:


"Artículo 487. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños."


"Artículo 498. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto."


Más adelante, se publicó el once de abril de dos mil dos, la actual Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, en cuya exposición de motivos, se señaló:


"El Estado de México es una de las entidades con mayor crecimiento poblacional, y de éste el crecimiento social es el preponderante. No podemos, ni debemos, dejar de actualizar el marco normativo que establezca las bases de la interacción y convivencia social. Es importante hacer leyes, actualizar nuestro aspecto regulatorio, pero es más trascendente incidir en los factores que son generadores de conductas anómicas y antisociales.


"La convivencia social es compleja, y es más cuando se conjugan factores objetivos y subjetivos que marcan nuestra conducta externa.


"...


"Pero estoy convencido que también ustedes, compañeros diputados, han recibido quejas y sugerencias de sus electores sobre una variada gama de problemas que no son otra cosa que la expresión concreta y no pocas veces desesperada, de ‘vecinos de unidades habitacionales’ que en silencio o, de forma violenta, han sorteado su interacción e intercomunicación ‘con otros vecinos’ que no tienen la menor noción de lo que significa el respeto por el otro; de su espacio físico, psicológico y ambiental; de su derecho de habitar en una ciudad o conjunto condominal con una imagen homogénea, condensada, aceptada y respetada por todos; de poder hacer su vida personal y familiar sin pasar por encima de los derechos de los vecinos.


"Sé que no es tarea fácil, pero ahora tenemos la posibilidad y responsabilidad de contribuir con un conjunto normativo que actualice el Reglamento del Artículo 947 del Código Civil del Estado de México sobre Inmuebles en C., por una simple y humana razón: el Estado de los 60’s es diferente al de 40 años después, ahora somos millones de personas más, inmersos en un proceso de metropolización y concertación urbana que se aceleró después del terremoto de 1985.


"...


"Para el Estado de México llegó el momento de enriquecer el Reglamento Condominal de 1961 e incluir figuras que habrán de contribuir a que los condóminos se autorregulen sin caprichos e intereses exclusivamente personales. Indudablemente cada propietario o familia tiene su noción de lo que significa la convivencia, la idea es dejar claro dónde inicia y dónde termina la propiedad exclusiva y cuando, con acciones u omisiones, se afecta a otros condóminos.


"Tenemos que aprender a convivir condominalmente. La Ley de Propiedad en C. de Bienes Inmuebles para el Estado de México tiene ese objetivo y, colateralmente, contribuir a prevenir conductas antisociales al promover la cultura del respeto por las personas y sus bienes, toda vez que se incluye en el ordenamiento propuesto el fomento de la cultura condominal y se precisan las sanciones en caso de violentar lo establecido por la ley, el reglamento del condominio y los acuerdos de asamblea.


"...


"El Estado de México, con más de trece millones de habitantes y, en números cerrados, tres millones de viviendas concentradas en un 46 por ciento en diez Municipios, requiere de los que hoy tenemos la responsabilidad de mejorar la convivencia en todos los sectores sociales, políticos, productivos, que tomemos la decisión de contribuir, con reflexiones, consensos y propuestas normativas a mejorar la calidad de vida de aquellos ciudadanos que habitan (o habitarán) en desarrollos de régimen de propiedad en condominio."


El análisis de la anterior transcripción pone en evidencia que el legislador estatal buscó reglar la convivencia en el régimen de propiedad en condominio en el Estado de México, con el propósito de prevenir conductas antisociales, mediante una ley que regulara no sólo los derechos y las obligaciones de los copropietarios, sino también la constitución, organización, funcionamiento, modificación y todo lo relacionado con dicha propiedad en condominio, como se advierte de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, que disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases para regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como su convivencia social y solución de controversias entre condóminos y residentes."


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entiende por:


"I. Ley: la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México;


"II. Escritura constitutiva: documento público, mediante el cual se constituye un inmueble bajo el régimen de propiedad condominal;


"III. Reglamento General de C.: ordenamiento municipal de las edificaciones sujetas al régimen de condominio, que regula la administración, los derechos y las obligaciones de los condóminos, expedido por los Ayuntamientos;


"IV. C.: inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las condiciones y características establecidas en el Código Administrativo del Estado de México y su reglamentación;


".C.: persona física o moral, que en calidad de copropietario aproveche una unidad exclusiva de propiedad, así como aquella que haya celebrado contrato en el cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser sujeto al régimen de propiedad en condominio;


"VI. Unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivos;


"VII. Bienes y áreas de uso común: aquellas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y residentes;


"VIII. Asamblea: órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de los condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al condominio;


"IX. Residente: persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;


"X. Reglamento Interior del C.: conjunto de acuerdos de observancia obligatoria por los condóminos y residentes, en los que se establecen las normas internas de convivencia de un condominio. Es aprobado por la asamblea y se hará constar en testimonio notarial."


"Artículo 4o. Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel en el que los pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves que se construyan o constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común sobre el cual tengan derecho exclusivo de propiedad, o frente a una vía pública."


"Artículo 5o. El régimen de propiedad en condominio se constituye:


"I. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves de que conste un inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario, se les dé un uso diferente o privado a cada uno;


"II. Cuando los diferentes pisos departamentos, viviendas, locales, áreas o naves que se construyan dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación de personas distintas;


"III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada indivisible;


"IV. Por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de desarrollo urbano aplicables;


"V. Derivado de la partición de una copropiedad, cuando de la misma se generen dos o más unidades de propiedad exclusiva, que compartan áreas e instalaciones comunes.


"El condominio se constituirá sobre las construcciones en proceso de construcción o terminadas.


"Los Ayuntamientos únicamente autorizarán el cambio a régimen condominal en edificaciones terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la división del suelo, su uso, densidad e intensidad de aprovechamiento e imagen urbana, restricciones y demás normatividad aplicable."


"Artículo 6o. Los condominios podrán ser de tipo habitacional social progresivo, de interés social, popular, medio, residencial, residencial alto y campestre, industrial o agroindustrial, de abasto, comercio, servicios y mixto."


"Artículo 7o. Según la naturaleza de quien los constituya, los condominios serán: de orden privado, los que constituyan los particulares; y de orden público, los constituidos por instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado o los Municipios."


En ese contexto, para llevar a cabo una regulación amplia del régimen de propiedad en condominio en el Estado de México, la ley relativa contiene normas que hacen remisión a otras leyes de carácter administrativo o civil, porque en ellas también se encuentra alguna disposición relacionada con ese régimen. Los artículos de la ley en estudio que ilustran en ese sentido, son los siguientes:


"Artículo 9o. Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:


"...


"II. Los datos de identificación de las licencias, autorizaciones o permisos expedidos por las autoridades competentes, para la realización del condominio. ..."


"Artículo 13. En el régimen de propiedad en condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en calidad de copropietario, en los términos previstos en la legislación civil del Estado de México.


"El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad."


"Artículo 29. Serán facultades de la asamblea, sin menoscabo de las demás que le otorgue el reglamento interior del condominio las siguientes:


"...


"V.D. y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos de cada año, debiendo acordar la contratación de seguros contra incendios o terremotos, de conformidad con los artículos 938 y 940 del Código Civil vigente en el Estado, lo cual se efectuará con cargo al fondo de mantenimiento y administración. ..."


"Artículo 36. Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran puntualmente, causarán intereses moratorios al tipo legal o al que fije el Reglamento Interior del C., pudiendo hacerse efectivo a través del administrador o Comité de Administración por acuerdo de la asamblea o en su caso, por la mesa de arbitraje, siempre que la promoción sea suscrita por el administrador o por el presidente de la mesa directiva, acompañada de los recibos pendientes de pago, así como copia del acta de asamblea en que se hayan determinado las cuotas.


"Las cuotas o aportaciones fijadas por la asamblea, constituyen obligaciones de carácter civil por lo tanto, podrán ser exigibles por la vía judicial correspondiente.


"Se podrá solicitar el embargo precautorio de bienes para asegurar el pago de las obligaciones respectivas, en términos de la legislación civil aplicable."


"Artículo 43. Los Ayuntamientos, podrán emitir el Reglamento General de C., mismo que contará con las disposiciones siguientes:


"I.D., uso y destino del condominio;


"II. Forma de convocar a asamblea de condóminos y persona que la preside;


"III. Prohibición sobre el almacenamiento de sustancias tóxicas, explosivas o consideradas de alto riesgo;


"IV. Medidas provisionales en caso de ausencia temporal del administrador o Comité de Administración;


"V. Formas de extinción del condominio;


"VI. Especificaciones sobre el suministro de servicios públicos municipales;


"VII. Las causas y condiciones bajo las cuales procederá la remoción del administrador o consejo de administración del condominio."


"Artículo 44. Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a los condominios los servicios públicos de su competencia, así como a los Ayuntamientos otorgar los servicios públicos a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de circunstancias que a otros desarrollos industriales, habitacionales, comerciales o de servicios no sujetos al régimen condominal."


Del estudio sistemático de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la remisión a otras legislaciones, entre ellas, el Código Civil para el Estado de México, no significa que la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. de la misma entidad tenga la calidad de civil, porque, en primer lugar, no se trata de una legislación reglamentaria de ese código, dado que goza del atributo de autonomía, aunado a que con ella se busca, primordialmente, salvaguardar la armoniosa convivencia entre los condóminos que, a criterio del legislador, trasciende a la comunidad, tanto es así que tiene el carácter de interés público.


Para corroborar tal aserto, es conveniente traer al contexto lo que al respecto disponen los artículos 5.145 y 5.168 del vigente Código Civil para el Estado de México:


"Normas que rigen la copropiedad.


"Artículo 5.145. A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las disposiciones administrativas de la materia."


"Reglamentación de la copropiedad en condominio.


"Artículo 5. 168. Los derechos y obligaciones de los condóminos a que refiere este capítulo, se regirán por las escrituras en que se hubiese constituido el régimen de propiedad en condominio, por este código y por la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México."


El enlace de las disposiciones transcritas, forma convicción de que la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, regla situaciones desde el ámbito administrativo aun tratándose de los derechos y obligaciones de los condóminos, porque estos últimos están previstos tanto en el Código Civil para el Estado de México como en esa ley, en forma independiente, pero correlacionada, pues si hubiera sido intención del legislador reglar únicamente las situaciones jurídicas comunes de los condóminos, éstas serían previstas tan sólo en el Código Civil; sin embargo, al estimarse que su convivencia trasciende también a la sociedad, es que se expidió una diversa ley administrativa que complementa a las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de México sobre esa materia -pero desde el enfoque administrativo-, mas no las reglamenta.


Bajo esa óptica jurídica, debe concluirse que en el régimen de propiedad en condominio en el Estado de México, los derechos y obligaciones nacidos con motivo de esa copropiedad, se ubican en leyes de naturaleza civil o administrativa; por tanto, los previstos en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México tienen esta última calidad y, por ende, los que se prevén en el Código Civil para la misma entidad son evidentemente civiles.


II. Por otro lado, cabe precisar el procedimiento para resolver las controversias en materia de propiedad en condominio, así como la autoridad municipal competente en ese sentido, para lo cual es indispensable reproducir los artículos 16, fracción VII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, que señalan:


"Artículo 16. Son derechos de los condóminos:


"...


"VII. Acudir a las mesas de arbitraje a solicitar su intervención por violaciones a la presente ley, el Reglamento General de C. o al Reglamento Interior del C., por autoridades o particulares."


"Artículo 46. El síndico municipal, será competente para desahogar los procedimientos arbitrales para resolver controversias en materia de propiedad en condominio."


"Artículo 47. Los condóminos que incumplan con las obligaciones que les son impuestas por la presente ley, el Reglamento General del C. o el acta constitutiva del condominio, podrán ser sancionados con:


"I. Multa de hasta 100 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda y cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de los bienes, servicios o áreas de uso común que se hubiesen dañado por un mal uso o negligencia;


"II. Multa de 10 a 150 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, el pago de intereses moratorios en los términos que establezca el Reglamento Interior del C. y la restricción del derecho de voto en las asambleas, por no cumplir en el plazo establecido con las cuotas fijadas por la asamblea relativa a los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;


"III. Multa de 15 a 100 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda a los condóminos o residentes que incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 20;


"IV. Las multas aplicables por la inobservancia de lo establecido en las fracciones V, VIII, IX y X del artículo 20 de esta ley, serán de 20 a 40 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda;


".M. de 20 a 100 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, independientemente de la demolición de las obras realizadas en contravención de lo dispuesto en los artículos 20 fracción IV y 24 de la presente ley;


"VI. Multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al condómino que transgreda lo estipulado en las fracciones I, VI y VII del artículo 20."


"Artículo 48. Las sanciones señaladas en el artículo que antecede, serán impuestas y valoradas por el síndico municipal, las cuales por la vía administrativa correspondiente las harán valer a favor de la hacienda pública municipal."


"Artículo 49. Para hacer efectivas las multas impuestas por el síndico municipal, se seguirá el trámite administrativo de ejecución correspondiente."


"Artículo 50. Las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte de los condóminos, de los administradores o del Comité de Administración; o por violaciones al Reglamento General del C. o al acta constitutiva del condominio, serán resueltas a través del procedimiento de arbitraje, en los términos de la presente ley."


"Artículo 51. El procedimiento de arbitraje se sustanciará ante el síndico municipal, el cual contará con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones previstas en la presente ley."


"Artículo 52. El arbitraje tendrá como característica ser un procedimiento para la resolución de controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de parte."


"Artículo 53. Podrán iniciar el procedimiento de arbitraje los administradores en los casos señalados en la presente ley, así como las mesas directivas, previo acuerdo de la asamblea, en los casos de incumplimiento de los administradores y por el manejo indebido de los recursos que integran los fondos de mantenimiento y administración y de reserva.


"Para iniciar el procedimiento arbitral ya sea el administrador, la mesa directiva o cualquier persona, deberán presentar ante las mesas arbitrales de la demarcación territorial en que se ubique el condominio, un escrito, que será denominado demanda de arbitraje, en el que explique las causas de controversia, mismo que deberá ir acompañado de copia del acta de asamblea en la que se toma tal acuerdo, copia simple de los documentos que acrediten su personalidad y la descripción de los hechos."


"Artículo 54. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda de arbitraje, la mesa encargada de resolver la controversia, citará a audiencia inicial a las partes interesadas, en la cual la parte actora podrá modificar o ampliar su demanda arbitral y la parte demandada a contestar el escrito inicial, lo que podrá hacer de manera verbal o escrita, así como ofrecer las pruebas que acrediten su dicho."


"Artículo 55. Si en la primera audiencia la mesa de arbitraje considera que cuenta con elementos suficientes para resolver, y si las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más pruebas o modificar su demanda o contestación de demanda o reconvenir, la mesa de arbitraje emitirá el laudo correspondiente en el transcurso de los cinco días siguientes a la fecha de su celebración.


"Si la parte demandada no se presentara a la audiencia inicial, la mesa de arbitraje resolverá con los elementos proporcionados por la parte actora y por aquellos elementos de que se allegue a través de profesionales o peritos en la materia causa de la controversia. Por acuerdo de las partes o por causa justificada, la audiencia inicial podrá diferirse por una sola ocasión fijándose la celebración a más tardar dentro de los cinco días siguientes."


"Artículo 56. Si en el desarrollo de la audiencia inicial las partes no han llegado a un convenio, o ampliaron, modificaron o reconvinieron, la mesa arbitral las citará para una segunda audiencia, en la que las partes tendrán oportunidad de presentar más elementos o en su caso plantear alegatos."


"Artículo 57. El procedimiento arbitral terminará por:


"I.D.;


"II. Laudo que resuelva la controversia;


"III. Acuerdo de las partes mediante convenio ajustado a la legislación civil vigente, el cual tendrá aparejada ejecución.


"IV. Convenio celebrado vía mediación judicial, o ante las mesas calificadoras y conciliadoras municipales."


"Artículo 58. Terminada la instrucción del procedimiento, la mesa de arbitraje dictará el laudo que resuelva la controversia. En caso de que alguna de las partes o ambas consideren que el laudo no es claro en alguno de sus contenidos, solicitarán a la mesa, dentro de los tres días siguientes de la notificación, se aclare o corrija. La interpretación que emita la mesa de arbitraje formará parte del laudo."


De la interpretación conjunta de esas disposiciones legales, se desprende lo siguiente:


1. Las controversias suscitadas por la posible violación a la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, al Reglamento General del C. expedido por los Ayuntamientos, al Reglamento Interior del C. que se expide observando las disposiciones de la primera ley, o al acta constitutiva del condominio que se rige por las prevenciones del artículo 9o. de esa misma ley, ya sea que hayan sido cometidas por autoridades o particulares, serán resueltas por el síndico municipal a través del procedimiento de arbitraje.


2. El procedimiento de arbitraje puede culminar una vez que se respetaron sus formalidades esenciales, con un laudo emitido con plena libertad y autonomía, en el que se podrán imponer las sanciones respectivas.


3. Las multas impuestas por el síndico municipal se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución en favor de la hacienda pública municipal, pero para la ejecución de las demás sanciones será necesario acudir a un Juez competente en términos del artículo 2.162 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que dispone:


"Artículo 2.162. La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el Juez competente designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio."


Las consideraciones que anteceden, ponen de relieve que el laudo dictado en el procedimiento arbitral establecido en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C., constituye un acto formal y materialmente administrativo, porque es emitido por una autoridad administrativa del Ayuntamiento, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que crea, transmite, modifica o extingue derechos u obligaciones previstos, de manera directa o indirecta, en una ley administrativa, dado que el procedimiento de mérito no tiende a resolver controversias que versen sobre los derechos u obligaciones de los condóminos que prevé el Código Civil para el Estado de México, en la medida de que no existe ninguna disposición que así lo establezca.


No obstante, contra el laudo emitido por el síndico municipal en el procedimiento arbitral referido no procede juicio contencioso administrativo ni es competente para resolver esas controversias el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México porque no se trata propiamente de una resolución administrativa, en términos de los artículos 202, 229, fracción I y 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos de esa entidad, que destacan:


"Artículo 202. El tribunal tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, Municipios y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares."


"Artículo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:


"I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;


"II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;


"III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;


"IV. De los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o Municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este código;


"V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de 30 días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;


"VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos 10 días siguientes a su presentación;


"VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;


"VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los Municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;


"IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y


"X. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales."


"Artículo 267. El juicio ante el tribunal es improcedente:


"I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del tribunal."


Como puede apreciarse, el juicio contencioso administrativo es procedente, entre otras hipótesis, contra las resoluciones que dicten las autoridades municipales en un procedimiento de índole administrativa, pero el laudo si bien participa de esta naturaleza, no es propiamente una resolución administrativa si se toma en cuenta que se homologa a una sentencia que dirime una contienda o litigio en sede administrativa, que tiene la fuerza de cosa juzgada porque no se requiere acudir a los órganos judiciales para reconocerlo.


En otras palabras, el laudo arbitral es un acto jurisdiccional de naturaleza administrativa, no civil, que se equipara a una sentencia irrevocable e inmutable ante la potestad común -que puede traer aparejada ejecución-; por tanto, no podría modificarse mediante el juicio contencioso administrativo ante el tribunal relativo, pues no se trata de una resolución administrativa, porque ésta tiene como matices que en ella no se dirime una contienda entre partes y en su contra son procedentes los medios ordinarios de defensa, los cuales no se actualizan tratándose del laudo arbitral.


Luego, el laudo arbitral administrativo dictado por el síndico municipal en materia de propiedad en condominio, no constituye estrictamente una resolución administrativa contra la que pueda promoverse el juicio contencioso administrativo, en virtud de que se trata de una sentencia con eficacia de cosa juzgada, pues en las leyes del Estado de México no se prevé que para tal efecto se homologue ante un órgano judicial, que según el Diccionario de Derecho Procesal Civil del autor E.P.(.P., vigésima quinta edición, página cuatrocientos tres), se trata de la "sentencia que en algunos países pronuncian los tribunales para dar fuerza jurídica a los laudos de los árbitros y convertirlos en sentencias verdaderas con eficacia ejecutiva."


Al respecto, son ilustrativos los artículos 2.123, 2.145, 2.157 y 2.162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que precisan:


"Efectos de la conciliación.


"Artículo 2.123. Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una transacción, y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada."


"Documentos ejecutivos.


"Artículo 2.145. Traen aparejada ejecución:


"I. Los documentos públicos;


"II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado;


"III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante notario;


"IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor;


"V. Las sentencias ejecutoriadas."


"Procedencia de la vía de apremio.


"Artículo 2.157. Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.


"Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha procuraduría y en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado."


"Competencia para ejecución de laudos.


"Artículo 2.162. La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el Juez competente designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio."


Sobre tales premisas, es evidente que los laudos arbitrales, de naturaleza administrativa que dicta el síndico municipal con base en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. en el Estado de México, son sentencias que tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, es decir, son determinaciones, decisiones irrevocables e inmutables ante la potestad común, sin que se requiera para dicha ejecución de previa aprobación de la autoridad judicial o de ninguna otra formalidad.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS JURISDICCIONALES.-Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, tienen el carácter de cosa juzgada y, de ser condenatorios, tienen efectos de título ejecutivo, por traer aparejada ejecución, lo que obliga al Juez competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, ya que hacen prueba por sí mismos de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de ser completados con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, esto es, que no requieren de aprobación judicial alguna que les dé fuerza jurídica o que los convierta en sentencia verdadera con eficacia ejecutiva, pues cualquiera que sea su sentido, son susceptibles de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados que se sujetaron al arbitraje, sin precisar del consenso de su voluntad, es inconcuso que dichos laudos constituyen verdaderos actos jurisdiccionales, pues se traducen en resoluciones sobre el fondo de las cuestiones sometidas a la decisión de la citada procuraduría, y que por disposición de la ley son irrevocables e inmutables." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a. CCVI/2001, página 436).


"COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-Si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, fracción III y 97, fracciones II y IV, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la citada institución, los laudos ‘siempre tendrán el carácter de definitivos’; que ‘el laudo firme produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral’ y que ‘los laudos se considerarán como sentencias, en términos de la legislación procesal en vigor’ y, por otro, que el diverso numeral 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que: ‘Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.’, resulta inconcuso que el laudo que emita la citada comisión, en su calidad de árbitro, constituye un acto materialmente jurisdiccional, ya que se traduce en una resolución sobre el fondo de las cuestiones que se hayan sometido a su decisión, que por mandato de las normas jurídicas invocadas es irrevocable e inmutable y que, de ser condenatorio, tiene efectos de un título ejecutivo, por traer aparejada ejecución, lo que obliga al Juez competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, puesto que hace prueba por sí mismo de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, esto es, no requiere de aprobación judicial alguna que le dé fuerza jurídica, que lo convierta en sentencia verdadera y que le dé eficacia ejecutiva, pues tales atributos ya los tiene." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a. CCXIX/2001, página 365).


Como puede advertirse, con independencia de que los laudos arbitrales hayan sido dictados por una autoridad administrativa y con base en una ley de esa misma naturaleza, son sentencias que revisten la calidad de cosa juzgada que no pueden modificarse o revocarse ante la potestad ordinaria o común, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México por la vía del juicio contencioso administrativo, dado que no revisten los matices de una resolución administrativa, sino de una sentencia de índole jurisdiccional, inmutable e irrevocable.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-Si bien es cierto que los artículos 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevén la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas que dicten las autoridades municipales en procedimientos de esa naturaleza, también lo es que el laudo arbitral administrativo que emite un Síndico Municipal con base en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en C. de la entidad no es propiamente una resolución administrativa, pues en términos de los artículos 2.123, 2.145, 2.157 y 2.162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se equipara a una sentencia jurisdiccional que dirime conflictos administrativos entre los condóminos, o entre éstos y las autoridades encargadas de aplicar la indicada Ley, además de que es inmutable e irrevocable ante la potestad común, esto es, cuenta con eficacia de cosa juzgada, ya que para su ejecución no se requiere de la homologación de alguna autoridad judicial o de otra formalidad. En ese sentido, resulta evidente que contra dicho laudo es improcedente el juicio contencioso administrativo, en términos del precepto 267, fracción I, del mencionado Código de Procedimientos Administrativos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como para su distribución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y al presidente de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..



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