Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 828
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 82/2006
Número de registro19651
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el dictado de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de marzo de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión 137/2006 se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"SEXTO. En otro orden de ideas, enseguida se procederá a examinar la eficacia del argumento planteado con el inciso b) del segundo agravio, a través del cual el recurrente impugna el pronunciamiento emitido por el Juez de Distrito del conocimiento, en relación con la regularidad constitucional de los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal, conforme a su texto vigente durante el ejercicio de dos mil cinco. Con tal propósito, debe destacarse que en el identificado en la demanda de garantías como segundo concepto de violación, el solicitante del amparo describió cada una de las hipótesis normativas de los citados artículos y expuso los motivos por los que considera que se está en presencia de diversos beneficios fiscales (reducciones) del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y al respecto señaló que esas prerrogativas infringen los principios de justicia fiscal, de legalidad y equidad, en virtud de que establecen un trato distintivo que carece de justificación objetiva, y porque se encuentran prohibidas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, dado que éste no permite que se establezcan exenciones en los impuestos sobre propiedad inmobiliaria, habida cuenta que, dice, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó mediante jurisprudencia que las disposiciones de este precepto constitucional son aplicables a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para dar respuesta al planteamiento relativo, es pertinente precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ha sostenido que dicho principio consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, que el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. En ese orden de ideas, es pertinente destacar que doctrinariamente el impuesto sobre adquisición de inmuebles ha sido clasificado como un gravamen indirecto, en virtud de que tiene como hecho imponible la adquisición de bienes real, debido a que grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona y un bien (adquisición de inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos) y local ya que es el Municipio el orden de gobierno que se encarga de su recaudación y control. En relación con este último punto, debe señalarse que en el caso de la República Mexicana se estableció que fuera el Municipio el encargado de la recaudación, control y administración del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de tal suerte que ese gravamen se constituye como una de las principales fuentes de ingreso de la hacienda pública municipal. Para corroborar el anterior aserto, se estima importante acudir a los antecedentes legislativos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de mil novecientos ochenta y tres, periodo en el cual el Poder Reformador introdujo algunas reformas al Pacto Federal, con el fin de consolidar la hacienda pública municipal. De esta manera, con motivo de dicha reforma se estableció, por una parte, que los Municipios administrarían libremente su hacienda municipal y, por la otra, que ésta se integraría con los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan a su favor y, en todo caso, con los siguientes: 1. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora o las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. 2. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. 3. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Cabe destacar que respecto a los conceptos compendiados con los numerales 1 y 3, esto es, los que derivan de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los que provienen de la prestación de servicios públicos a su cargo, el propio artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, por una parte, que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer esas contribuciones, ni concederán exenciones en relación con las mismas; y, por la otra, que las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a dichas cuestiones a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Ahora bien, por lo que se refiere al Distrito Federal se estima importante señalar que con motivo de la reforma que sufrió el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció en su fracción IV, inciso b), párrafo segundo, una disposición similar a la prevista en el citado artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, consistente en que las leyes federales no limitarían la facultad de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo; además de que tampoco considerarían a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerían exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones; habida cuenta que las leyes de esa entidad federativa no otorgarían exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establecía lo siguiente: ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 122. ... IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para: ... b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos ... Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, no sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.’. De lo expuesto, se pone de manifiesto que a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal se le otorgó la facultad de establecer contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales. En concordancia con lo anterior, debe precisarse que para mil novecientos noventa y cuatro se presentó ante dicho cuerpo legislativo una iniciativa en la que se proponía la creación del Código Financiero que derogaba la Ley de la Hacienda del Departamento del Distrito Federal, con el único propósito de fortalecer las finanzas públicas de la Ciudad de México y responder a las legítimas demandas de sus ciudadanos; sin embargo, con motivo de las reformas que sufrió el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos noventa y seis, nuevamente se modificó el contenido de dicho precepto jurídico para quedar redactado, en la parte que interesa, en los siguientes términos: ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 122. ... C El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del estatuto, tendrá las siguientes facultades: Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ... Serán aplicables al Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.’. De esta forma, se estableció que le serían aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no fuera incompatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, de modo tal que las leyes federales no pueden limitar su facultad para establecer contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora o las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, ni sobre los ingresos que perciban con motivo de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni tampoco conceder exenciones en relación con las mismas; so pena de mermar la facultad de esa entidad federativa de administrar libremente su hacienda. Empero, tal prohibición no puede considerarse extendida a las leyes que emita la propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como sí lo prevé para las Legislaturas de los distintos Estados de la República Mexicana el citado artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, pues este Tribunal Colegiado considera que dicha disposición no es compatible con la naturaleza y régimen de gobierno de esa entidad federativa, como enseguida se expondrá. Para poner de manifiesto la certeza de tal afirmación se estima pertinente realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza jurídica del Distrito Federal, por lo que con tal propósito conviene atender a la exposición de motivos de la reforma constitucional del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que sobre el particular se señaló lo siguiente: ‘(se transcribe).’. De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres, se desprende que el Distrito Federal es de distinta naturaleza jurídica que los Estados de la República, pues tiene características propias que hacen a esa entidad federativa totalmente especial. En efecto, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales, de acuerdo al diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes; razón por la que no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de los Estados de la República Mexicana, ya que los poderes mencionados en primer término deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún Poder Federal disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe. Las características del Gobierno del Distrito Federal a partir de la citada reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, eran las siguientes: a) Está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercen por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece la Constitución Federal. b) Son autoridades locales del Distrito Federal la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional. c) También son autoridades en el Distrito Federal pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral. d) La estructura política del Distrito Federal está regulada por un Estatuto de Gobierno expedido por el Congreso de la Unión. En este orden de ideas, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe, con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión; y, por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes tenía una administración y una forma de gobierno especial. Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se realizaron las siguientes modificaciones: a) Se conserva para el Distrito Federal la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local. b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, con base en un Estatuto de Gobierno. Por su importancia al asunto, cabe significar que la finalidad de la concurrencia de los gobiernos federal y local en el Distrito Federal, pretende evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión. d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, establece los órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son elegidos en forma universal, libre, secreta y directa conforme a la ley. Con la finalidad de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente: ‘(se transcribe)’. Conforme a lo señalado en la citada exposición de motivos se corrobora que el Distrito Federal es una entidad completamente singular al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia. De lo anteriormente expuesto se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres al artículo 122 constitucional se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la entonces Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada asamblea. Asimismo, en la reforma de mil novecientos noventa y seis al citado precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico política del Distrito Federal como sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales; y se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. En esta última reforma también se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se establecerán los órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería electo en forma universal, libre, secreta y directa, así como la competencia de esos órganos, su funcionamiento y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno. De lo anterior se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local establecería los órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijaría los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político administrativos y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad. Cabe destacar que de los artículos 7o., 8o., 11, 12, 42, 52, 72, 87, 104, 105, 107, 108, 112, 115 y 116 del mencionado Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se desprenden las siguientes premisas: 1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.). 2. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.). 3. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11). 4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12). 5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a: a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura; la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia asamblea (artículo 42, fracción XXVII). b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII). c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX). 6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52). 7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72). 8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señalan el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87). 9. Los órganos político administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104). 10. Cada delegación se integrará por un titular denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105). 11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno; en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107). 12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones. 13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108). 14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108). 15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108). 16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el J. de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo y las delegaciones deben informar al Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112). 17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. 18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. De lo expuesto, se desprende que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales, de entre los que se encuentran las delegaciones también denominadas órganos político administrativos de la administración pública desconcentrada, es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis (especial) derivada de la naturaleza jurídico política particular del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República Mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre; en tanto que para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se confiere a las delegaciones una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva. Sobre tales premisas, debe puntualizarse que la prohibición establecida en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal, consistente en que los Estados de la República Mexicana no pueden otorgar exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, en las leyes que expidan para regular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo; no es aplicable para el Distrito Federal, ya que no es compatible con su naturaleza jurídica y régimen de gobierno. Se expone tal aserto, en virtud de que la finalidad que inspiró al Poder Reformador para introducir dicha prohibición estriba en fortalecer la hacienda de los Municipios, dado que ésta se integra, entre otros recursos, con las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora o las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; pues los ingresos que se obtengan por tales conceptos fueron concebidos para ser administrados libremente por los Municipios, por lo que en el supuesto de que las entidades federativas otorguen algún tipo de exención por cuanto hace a dichos recursos, obviamente que ello afectará de manera directa la hacienda municipal, razón por la que aquéllas tienen vedado, por disposición constitucional, conceder alguna prerrogativa en relación con las contribuciones de mérito; sin embargo, tal impedimento no cobra aplicación tratándose del Distrito Federal, ya que éste tiene una estructura orgánica y naturaleza jurídico política diferente a la de las entidades federativas que integran la República Mexicana, pues su división territorial y de organización política y administrativa no es el Municipio Libre, sino que está conformado por órganos político administrativos que se denominan genéricamente delegaciones, habida cuenta que quien administra su hacienda es el Distrito Federal y no así las citadas delegaciones, por lo que no existen los mismos motivos que llevaron al aludido Poder Reformador a instituir la mencionada restricción y, por ende, puede otorgar las exenciones que estime pertinentes, siempre y cuando existan razones objetivas para ello. No representa obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la contradicción de tesis número 17/2003-PL, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, haya establecido el criterio de que las obligaciones establecidas en el antepenúltimo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal para las Legislaturas de los Estados, también son aplicables a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que por cierto es en la que el quejoso sustenta el agravio en estudio; toda vez que la citada jurisprudencia no contiene una postura diversa a la expuesta en esta ejecutoria, habida cuenta que sólo se refiere a la obligación de los mencionados órganos legislativos de adoptar las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo, que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procedan a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones. Como es fácil advertir, los beneficios fiscales (reducciones) del impuesto sobre adquisición de inmuebles contenidas en los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal no violan los principios de legalidad y equidad tributarios en los términos que lo hace valer el quejoso en su demanda de garantías; pues como ya se vio, la prohibición de conceder exenciones a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, establecida en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal no es aplicable para el Distrito Federal, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica y régimen de gobierno, dado que tiene una estructura orgánica y naturaleza jurídico política diferente a la de las entidades federativas que integran la República Mexicana, pues su división territorial y de organización política y administrativa no es el Municipio Libre, sino que está conformado por órganos político administrativos que se denominan genéricamente delegaciones, por lo que el precepto del Texto Fundamental en estudio no prohíbe a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgar las exenciones que estime pertinentes; de ahí que el agravio en estudio resulte ineficaz, porque independientemente de las razones expresadas por el Juez de Distrito para demostrar que no existe transgresión a lo dispuesto en el aludido artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, del Pacto Federal, lo cierto es que efectivamente no podría actualizarse el vicio de regularidad constitucional alegado por el quejoso y ahora recurrente, según lo expresado en el cuerpo de este fallo. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 512/2005, en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil cinco. Al tenor de las consideraciones expresadas, es evidente que resulta inaplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número P./J. 44/2003, en la página 1375, T.X., agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, pues conforme al criterio que subyace en dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que cualquier ley federal o local que establezca una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago de cierta contribución que corresponda a la libre administración de los Municipios, con independencia de la denominación que se le dé, será violatoria del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque indefectiblemente afecta el régimen de libre administración hacendaria municipal y le resta autonomía y autosuficiencia económica; circunstancia que en el caso no sucede porque la prohibición en estudio no es aplicable para el Distrito Federal, por ser incompatible con su naturaleza jurídica y régimen de gobierno. Por las mismas razones este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio que alberga la tesis I.7o.A.430 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2318, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA TASA DEL 0% APLICABLE AL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y SU REDUCCIÓN, QUE ESTABLECEN LOS NUMERALES 296, FRACCIONES VI Y VII, 300, 301, 305, 306, 308, 309 Y 312, TODOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLAN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, pues resulta claro que su sentido está orientado por una conclusión contradictoria con el criterio que se sustenta en esta ejecutoria. Asimismo, las reducciones establecidas en los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal también respetan el principio de equidad tributaria pues, como jurídicamente lo resolvió el Juez de Distrito del conocimiento, fueron otorgadas por el legislador con un fin de contenido social, porque favorecen a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a usos específicos, y de los propios preceptos se deducen las razones que justifican el beneficio fiscal respectivo. En efecto, en los preceptos aludidos se contemplan ‘reducciones’ en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles en un rango del 50 al 100 por ciento, atendiendo a la finalidad a la que sean destinados, pues se conceden a las personas morales que se dediquen a: a) La industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios industriales construidos para tal fin por entidades públicas o promotores privados; b) Las organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, legalmente constituidas; c) Las instituciones de asistencia privada, legalmente constituidas, siempre y cuando presenten una constancia expedida por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, en la que se certifique que toda la información proporcionada por las instituciones es fidedigna, que realizan las actividades por las cuales fueron creadas, y que los recursos que destinan a la asistencia social, son iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan; d) Las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas que ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la Ciudad de México; e) Los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local; f) Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados, que desarrollen proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular; y, g) Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular. Como es fácil de advertir, las reducciones mencionadas se sustentan en bases y elementos objetivos que justifican el tratamiento diferente en relación con la universalidad de los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, habida cuenta que el legislador local concedió dichos beneficios fiscales a los sujetos referidos por considerar que desarrollan actividades que estimó conveniente alentar por razones de orden económico y social; lo que se identifica con los denominados fines extrafiscales reconocidos como constitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No representa obstáculo para la anterior determinación, lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el Juez de Distrito no demostró que en la exposición de motivos de los decretos impugnados o en el texto mismo de los preceptos aludidos se haya precisado que las reducciones en comento se justifican por un fin extrafiscal; pues si bien corresponde al órgano legislativo aludir expresamente a la existencia de fines extrafiscales, lo cierto es que casos existen en los que el juzgador de amparo puede advertir que la contribución o excepción está encaminada a proteger o ayudar a clases desprotegidas o para alentar el desarrollo de actividades económicas o sociales de apoyo humanitario o altruista, como lo son la industria maquiladora, la construcción, comercialización y adquisición de viviendas de interés social, la construcción de centros y locales comerciales para evitar el comercio informal en la vía pública, y el estímulo fiscal a las organizaciones e instituciones de apoyo humanitario, altruista o de asistencia social; en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, pues se trata de un propósito especial de auxilio y alentar el desarrollo de este tipo de actividades y, por tanto, no es necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele esos fines, al resultar un hecho notorio la finalidad que persiguen las normas en estudio. Al respecto, cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 46/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Por consiguiente, resulta jurídico que el Juez de Distrito haya determinado que los artículos 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal conforme a su texto vigente durante el ejercicio de dos mil cinco no infringen el principio de equidad tributaria pues, como ya se apuntó, existen razones objetivas y suficientes para justificar el trato diferente que otorgan a los sectores de contribuyentes que en los mismos preceptos se detallan; máxime si el quejoso no controvierte las razones expresadas al respecto por el Juez de Distrito, mucho menos pone de manifiesto que las reducciones autorizadas en los citados preceptos no tengan fines extrafiscales; de ahí la ineficacia del agravio en estudio. En mérito de lo expuesto, también resulta ineficaz el argumento expresado por el recurrente en el sentido de que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, ante una eventual concesión del amparo en contra de las normas tributarias reclamadas, sí existiría posibilidad de restituirlo en el goce de la garantía individual violada. Lo anterior es así, porque al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, entonces no existe razón para examinar si tendría o no efectos restitutorios una eventual concesión del amparo, porque de cualquier manera no existe el presupuesto que justifica el examen relativo, a saber, la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión. En el contexto apuntado, dada la ineficacia de los agravios en estudio, en cuanto la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 296, fracción VII, 300, 301, 305, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal por cuanto hace a dichos dispositivos normativos, con las precisiones apuntadas en el cuerpo de esta ejecutoria."


CUARTO. No se transcribirá la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en revisión número 512/2005 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues se basa, en esencia, en las mismas consideraciones que sustentaron la resolución reproducida en el considerando precedente.


QUINTO. En la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de octubre de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 445/2005, se determinó en lo conducente:


"SÉPTIMO. El concepto de violación que se examinará es inoperante en una parte; pero fundado y suficiente para confirmar la concesión del amparo, lo que hace innecesario el estudio de los demás. En el segundo concepto de violación, inciso B), la parte quejosa argumenta, en esencia, que los artículos 137, último párrafo, de la fracción I, 296, fracciones VI y VII, 300, 301, 305, 306, 307, 308, 309 y 312 del Código Financiero del Distrito Federal, violan el artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, porque establecen diversos beneficios fiscales a favor de diversos contribuyentes que van del 50% al 100%, cuando dicha disposición constitucional es clara en cuanto a que las leyes estatales no establecerán exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones contenidas en los incisos a) y c) de la propia fracción IV, y aquél -inciso a)- incluye precisamente las contribuciones derivadas de la traslación de bienes inmuebles. Invoca, como apoyo de sus aseveraciones, la tesis 100/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’, y algunas de las consideraciones sustentadas por el propio Pleno en la ejecutoria que resolvió la controversia constitucional 12/2002. Resulta oportuno reproducir el artículo 115 constitucional, en la parte que interesa, y los artículos que refiere la solicitante de garantías: Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Artículos del Código Financiero del Distrito Federal: ‘Artículo 137.’ (se transcribe). ‘Artículo 296.’ (se transcribe). ‘Artículo 300.’ (se transcribe). ‘Artículo 301.’ (se transcribe). ‘Artículo 305.’ (se transcribe). ‘Artículo 306.’ (se transcribe). ‘Artículo 307.’ (se transcribe). ‘Artículo 308.’ (se transcribe). ‘Artículo 309.’ (se transcribe). ‘Artículo 312.’ (se transcribe). El artículo 137, fracción I, establece, en lo que interesa, que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El 296 establece, en la fracción VI, que a las empresas que acrediten que iniciaron operaciones en los sectores de alta tecnología, tendrán derecho a una reducción equivalente al 75% respecto del impuesto sobre nóminas, del 50% por concepto del impuesto predial y del 100% tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Asimismo, en la fracción VII, que las personas morales que se dediquen a la industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios industriales construidos para tal fin por las entidades públicas o promotores privados, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. El artículo 300, que las organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de, entre otras contribuciones, la que refiere el artículo 134, es decir, sobre adquisición de inmuebles. El artículo 301, que las instituciones de asistencia privada, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de esa misma contribución. El artículo 305 señala que las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto de que se trata. Que esa misma reducción también se aplicará a las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios industriales como mini parques y corredores industriales o habiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, para enajenarlos a personas físicas o morales que ejerzan actividades de maquila de exportación. Y que en ninguno de los casos las reducciones excederán el 30% de la inversión total realizada. El numeral 306 refiere que los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Por su parte, el artículo 307 indica que las personas físicas o morales que inviertan de su propio patrimonio, para realizar obras para el Distrito Federal, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias, alumbrado público, arterias principales de tránsito, incluyendo puentes vehiculares, distribuidores viales, vías secundarias, calles colectoras, calles locales, museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas, explanadas o jardines con superficies que abarquen de 250 m2 hasta 50,000 m2, módulos deportivos, centros deportivos, canchas a cubierto y módulos de vigilancia, o cualquier otra obra de interés social, tendrán derecho ‘... a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones establecidas en el capítulo IX en sus secciones tercera, cuarta, octava y décima tercera, del título tercero del libro primero de este código.’-Cabe precisar que el libro primero tiene por título: ‘De los ingresos’; el título tercero de éste, el siguiente: ‘De los ingresos por contribuciones’; la sección tercera se refiere a los servicios de construcción y operación hidráulica; la cuarta, a los servicios de expedición de licencias; la octava, a los servicios de alineamiento y señalamiento de número oficial y de expedición de constancias de zonificación y, finalmente, la décima tercera, al pago de derechos por servicios de demolición. El artículo 308 establece que los organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados, que desarrollen proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, respecto de la contribución de mérito, en el entendido de que tales reducciones tendrán efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite que los proyectos de construcción de vivienda de interés social o vivienda popular, se realizaron conforme a lo inicialmente manifestado. En el mismo orden, el artículo 309 estatuye que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización; empero, deberán acreditar que el valor de su vivienda no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda. Asimismo, el numeral 312 señala que las personas físicas y morales que adquieran un inmueble dentro de las zonas contempladas en los programas parciales de desarrollo urbano, para ejecutar proyectos de desarrollo industrial, comercial, de servicios y de vivienda específicos, tendrán derecho a la reducción equivalente al 50% por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles e impuesto predial. Ahora, el concepto de violación a estudio es inoperante en cuanto se refiere al artículo 307, el cual se vuelve a transcribir en la parte que establece el beneficio que refiere la parte quejosa: ‘Artículo 307.’ (se transcribe). Como se ve, la reducción del 100% es respecto de las contribuciones establecidas en el capítulo IX en sus secciones tercera, cuarta, octava y décima tercera del título tercero del libro primero de este código. Cabe precisar que el libro primero tiene por título: ‘De los ingresos’; el título tercero de éste, el siguiente: ‘De los ingresos por contribuciones’; la sección tercera se refiere a los servicios de construcción y operación hidráulica; la cuarta, a los servicios de expedición de licencias; la octava, a los servicios de alineamiento y señalamiento de número oficial y de expedición de constancias de zonificación y, finalmente, la décima tercera, al pago de derechos por servicios de demolición. Luego, como ninguna de esas secciones tiene que ver con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, y es aquel tributo el que ataca el inconforme, es claro entonces que el artículo 307 no puede transgredir el artículo 115, fracción IV, inciso c) constitucional, dado que se refiere a los diversos servicios que se regulan en aquéllas. De ahí lo inoperante del concepto de violación que se examina. No obstante, resulta fundado en lo demás. Del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, antes transcrito, se pueden desprender las siguientes cuestiones: a) Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda. b) La forma en que se integra la hacienda municipal. c) El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones que establezcan las legislaturas sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. d) La prohibición para que las leyes federales no limiten a los Estados para establecer las contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los Municipios ni para que concedan exenciones en relación con los mismos. e) La prohibición a las leyes estatales para que no establezcan exenciones o subsidios respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. f) La regla de que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, con las salvedades que ahí se anotan. g) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y para revisar sus cuentas públicas, y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos. En ese sentido, si los artículos 137, último párrafo de la fracción I, 296, fracciones VI y VII, 300, 301, 305, 306, 308, 309 y 312 del Código Financiero del Distrito Federal establecen los beneficios fiscales que refiere el solicitante de garantías, esto es, reducciones que van del 50% al 100% del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en el diverso 134, es evidente que transgreden el numeral 115, fracción IV, inciso c), constitucional, transcrito párrafos arriba, ya que fue voluntad del Constituyente que los obligados a enterar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación y traslación cubrieran tal gravamen en su totalidad, impidiendo expresamente el otorgamiento de exenciones, salvo los casos que la misma disposición constitucional determinó, con lo que se concluye que cualquier tipo de concesión equivalente que dé lugar, respecto de dicho gravamen, a no pagar o pagar menos, resulta contrario a la Ley Fundamental. Esto es, técnicamente dichos preceptos establecen un beneficio que implícitamente contraviene el referido dispositivo constitucional, porque valiéndose del término ‘reducción’, alcanzaron un resultado contrario al que el Constituyente pretendía y que es que los sujetos obligados a pagar ese tipo de contribuciones, dentro de los cuales encuadra el impuesto sobre adquisición de inmuebles, lo enteraran en su totalidad. Para corroborar lo anterior, es conveniente transcribir algunas de las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 100/2001, que invoca el inconforme, cuyo rubro se transcribió antes: ‘... Como se advierte de lo expuesto, el vigente artículo 115 de la Constitución Federal establece aquellos conceptos de la hacienda municipal, no en su totalidad, que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como este Tribunal Pleno lo precisó al fallar la controversia constitucional 4/98, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, y otros del mismo Estado, el diez de febrero de dos mil, por unanimidad de nueve votos, en donde sostuvo, en términos generales, que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución Federal para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales. Las ideas vertidas en el párrafo anterior se reflejaron en las tesis de jurisprudencia siguientes: «HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).» «HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).». Ahora bien, de entre aquellos conceptos en particular que forman la hacienda municipal afectos al régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución Federal, tendentes a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económicas de los Municipios, están las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como las relativas a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejoras y cambio de valor. Al respecto, la norma constitucional es clara y enfática en los siguientes sentidos: 1) Los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones indicadas. 2) Las leyes federales no podrán limitar a los Estados para establecer dichas contribuciones, ni podrán conceder exenciones en relación con las mismas. 3) Las leyes locales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ni en cualquiera de los aspectos antes mencionados. 4) Sólo podrán exentarse los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, Estados o Municipios. Lo expuesto se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo para reformar el artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, así como de algunas intervenciones habidas en las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, que aparecen en la publicación denominada «Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones», Tomo XI, M.Á.P., Grupo Editorial, México 2000, Cámara de Diputados, LVII Legislatura. La parte que interesa de la referida exposición, dice: «Cámara de Senadores. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 8 de diciembre de 1982, se dio lectura a una iniciativa de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal, redactada en los siguientes términos. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. ... Se presenta ante la soberanía de ese honorable Congreso la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución, dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos serán comunes a los Estados y Municipios, y una más sin mayores modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo, corresponderán a los Estados de la Federación. ... Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios, mientras éstos no cuenten con la autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115, la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios; pero, por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta distribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva.». Al discutirse en lo general la reforma planteada, la senadora Y.S. de B., entre otras cuestiones, expresó: «Las finanzas públicas del Municipio, el Estado y la Federación deben desarrollarse en forma armónica, en recíproco respeto y apoyo dentro de sus propios niveles. Por eso fue tan importante el señalamiento constitucional de la competencia municipal en cuanto a las fuentes de ingreso, sin dejar renglones tributarios al arbitrio de la buena o mala voluntad de las Legislaturas Locales. ... La preocupación por delimitar los campos de competencia fiscal entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fin de distribuir con equidad los fondos fiscales es el mejor ligamento para soldar los tres niveles del Estado mexicano.». En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se dio lectura al dictamen que dice, entre otras cosas: «La determinación de los impuestos cuya recaudación beneficiará al Municipio, así como de ciertos derechos, no hace limitativos los renglones de ingresos y sí permite, inicialmente, conocer con certeza las fuentes primarias propias e intocables del haber municipal ...». El diputado R.R.C., por su parte, señaló: «Reconocemos también como un avance que se determine otorgar al Municipio mayores recursos procedentes de la propiedad inmueble ...». El diputado S.D. manifestó: «El principio rector de la presente iniciativa es el de devolver a la comunidad las posibilidades para su gobierno democrático, así como para que sea ella quien ejerza un efectivo control sobre su patrimonio. Por tanto, el Ayuntamiento determinará de conformidad sus ingresos, su presupuesto de egresos y está prohibido a las leyes federales y estatales conceder subsidios sobre las contribuciones propias del Municipio.». El diputado R.C.M. reconoció lo siguiente: «Estamos en lo general con el Ejecutivo, su iniciativa viene a robustecer, a vigorizar al artículo 115 para que sea realidad en su enunciado y sus alcances ... Amplía ésta el concepto de la hacienda municipal al sentenciar que se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenecen al Municipio, según versa su fracción IV, inciso a). P. exenciones o subsidios en las contribuciones en vigor en favor de personas físicas o morales e instituciones oficiales o privadas, a la letra del inciso c) de la propia fracción.». Tales elementos de la reforma constitucional de que se trata permiten constatar que la reestructuración de la economía municipal tuvo como ejes o principios rectores los siguientes: 1. Autosuficiencia económica a partir de una fórmula de descentralización consistente en la correcta distribución de competencias en materia fiscal. 2. Asignación de las fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la competencia o haber municipal. 3. Determinación de los impuestos o contribuciones, inclusive tasas adicionales, que establecieran los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado, mejoras o aumento de valor. 4. Efectivo control de los Municipios sobre su patrimonio. 5. Proscripción de exenciones o subsidios en las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal en favor de personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas. A la luz de lo hasta aquí expuesto, debe ahora entrarse a la materia de la presente acción de inconstitucionalidad, en la que básicamente el procurador general de la República afirma que la exención establecida en el artículo cuarto transitorio del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, contradice el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque impide a los Municipios de dicha entidad percibir las contribuciones a que tienen derecho. ...’. El texto íntegro de la jurisprudencia en comento es el siguiente: ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’ (se transcribe). Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 100/2001, página 824. En resumen, el numeral 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, constitucional, expresa claramente la voluntad del Constituyente Federal en el sentido de que, tratándose de las contribuciones que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, las leyes locales no concederán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, salvo en los específicos casos que la propia disposición previene; en esa medida, si bajo la denominación ‘tasa 0%’ el artículo 137, último párrafo, de la fracción I, y bajo el rubro ‘reducción’ los diversos numerales 296, fracciones VI y VII, 300, 301, 305, 306, 308, 309 y 312, todos del Código Financiero del Distrito Federal permiten a ciertos contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles (distintos a los que la misma Constitución determina) cubrir un monto menor de dicho gravamen, es claro que su efecto resulta contrario al fin que el Constituyente pretendía, es decir, que los sujetos obligados lo enteraran en su totalidad, como medio para que la autoridad local se hiciera de recursos que coadyuvaran al desarrollo y atención de sus respectivas atribuciones. Por tanto, se impone declarar inconstitucionales los apuntados preceptos legales por ser contrarios al citado artículo constitucional, y dado que establecen reducciones que van del 50% al 100% del total del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en el artículo 134, los efectos del amparo son para que la parte quejosa se vea favorecida con una reducción del 100% del que cubrió, al ser ésta la máxima y, por ello, se le deberán devolver las sumas enteradas con motivo del impuesto en cuestión. Resultan aplicables a lo anterior las siguientes jurisprudencia y tesis aislada: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe). Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 18/2003, página 17. ‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 2a. LXXVII/2001, página 308. Dado que el amparo se concede por uno de los capítulos de queja, se hace innecesario el estudio de los restantes, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Séptima Época, Tercera Sala, Apéndice 2000, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 107, página 85. En esas condiciones, se impone confirmar el amparo por las razones antes expresadas y confirmar la sentencia recurrida."


SEXTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 78 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los órganos colegiados sustentaron criterios discrepantes, por lo que existe la contradicción de tesis denunciada; lo que se corrobora, además, de los antecedentes de los asuntos, a saber:


Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 137/2006.


• El uno de diciembre de dos mil cinco, F.J.S.G. adquirió un inmueble en la delegación M.H., en México, Distrito Federal, pagando el impuesto sobre adquisición de inmuebles correspondiente, el diecinueve del mismo mes y año.


• El veintidós de diciembre de dos mil cinco, F.J.S.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal reclamando, entre otros actos, la constitucionalidad del Código Financiero del Distrito Federal en vigor en dos mil cuatro y dos mil cinco, en específico los artículos 135, 296, fracción VII, 300, 301, 306, 308 y 309 al considerarlos violatorios del numeral 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, constitucional, así como de los principios de justicia fiscal, de legalidad o de equidad.


• De tal asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual el quince de febrero de dos mil seis resolvió negar la protección constitucional solicitada, por cuanto hace a los actos mencionados en el punto precedente.


• Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, insistiendo en la inconstitucionalidad planteada.


• El veintinueve de marzo de dos mil seis, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del recurso, determinó confirmar la negativa del amparo, apoyándose en las siguientes consideraciones:


1. El artículo 135 del Código Financiero del Distrito Federal no contraviene el principio de legalidad tributaria.


2. Los numerales 296, fracción VII, 300, 301, 306, 308 y 309 del Código Financiero del Distrito Federal no son violatorios del artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues esta disposición no es compatible con la naturaleza y régimen de gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que sólo alude a los Estados de la República y no al Distrito Federal.


3. La administración pública del Distrito Federal tiene una estructura orgánica especial, derivada de la naturaleza jurídico política, al ser sede de los Poderes de la Unión, a diferencia de las entidades federativas cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre.


4. Por esas razones, la prohibición establecida en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Carta Magna consistente en que los Estados de la República Mexicana no pueden otorgar exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, en las leyes que expidan para regular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo, no es aplicable para el Distrito Federal.


5. Los beneficios fiscales del impuesto sobre adquisición de inmuebles contenidas en los preceptos legales reclamados, no violan los principios de legalidad y equidad tributaria, pues la prohibición de mérito establecida en el precepto constitucional citado, no es aplicable para el Distrito Federal.


6. No es aplicable la jurisprudencia de rubro: "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque tal criterio arriba a la conclusión de que cualquier ley federal o local que establezca exenciones o cualquier otra forma liberatoria de pago de cierta contribución que corresponda a la libre administración de los Municipios, es violatoria del artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, constitucional, porque indefectiblemente afecta el régimen de libre administración hacendaria municipal y le resta autonomía y autosuficiencia económica; circunstancia que no sucede porque la prohibición no es aplicable para el Distrito Federal, por ser incompatible con su naturaleza jurídica y régimen de gobierno.


7. Las reducciones establecidas en los preceptos legales cuestionados respetan el principio de equidad tributaria, porque fueron otorgadas con un fin de contenido social, ya que favorecen a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a usos específicos; y de los propios preceptos se deducen las razones que justifican el beneficio fiscal respectivo.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 445/2005.


• El veintiuno de octubre de dos mil cuatro, G. y Bárbara de apellidos De la Concha Acosta aceptaron la herencia y fueron designadas albaceas mancomunadas de la sucesión testamentaria de M. de la Luz Acosta y T. viuda de De la Concha, cuyo único bien consistió el heredado de la sucesión testamentaria de Antelmo De la Concha Moreno, consistente en un inmueble ubicado en la colonia C., en México, Distrito Federal.


• En la misma fecha, la sucesión testamentaria de M. de la Luz Acosta y T. viuda de De la Concha, por conducto de sus albaceas mancomunadas y únicas y universales herederas, aceptó la herencia y designó albaceas mancomunadas de la sucesión testamentaria de Antelmo De la Concha Moreno, a G. y Bárbara De la Concha Acosta, consistente en el mismo bien inmueble.


• Con fecha dos de febrero de dos mil cinco, las sucesiones testamentarias acumuladas, por conducto de sus albaceas mancomunadas y únicas y universales herederas, celebraron contrato de compraventa con N.A.O.D., C.A.N. y G.P.V., en virtud de la cual transmitieron la propiedad del bien citado. Por tal virtud, la sucesión testamentaria de M. de la Luz Acosta y T. viuda de De la Concha, por conducto de sus albaceas mancomunadas G. y Bárbara de apellidos De la Concha Acosta, y ellas mismas como coherederas de dicha sucesión, obtuvieron la calidad de sujetos obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en el Código Financiero del Distrito Federal.


• El veintidós de febrero siguiente, se llevó a cabo el pago correspondiente.


• Con motivo de dicho pago, el quince de abril de dos mil cinco, G. y Bárbara De la Concha Acosta promovieron juicio de amparo planteando la inconstitucionalidad, entre otros actos, de los artículos 135, 137, fracción I, 296, fracciones VI y VII, 300, 301, 305, 306, 307, 308, 309 y 312 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cinco.


• El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, resolvió el asunto el veintiséis de julio siguiente, otorgando la protección constitucional solicitada al estimar que las exenciones previstas en dicho ordenamiento legal, conculcan el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Ley Suprema.


• Inconforme con dicho fallo el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, que fue turnado el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


• El once de octubre de dos mil cinco, el órgano colegiado determinó:


1. El numeral 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, constitucional expresa claramente la voluntad del Constituyente Federal en el sentido de que tratándose de las contribuciones que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, las leyes locales no concederán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, salvo en los específicos casos que la propia disposición previene.


2. Si bajo la denominación "tasa 0%", el artículo 137, último párrafo de la fracción I y bajo el rubro "reducción", los diversos numerales 296, fracciones VI y VII, 300, 301, 305, 306, 308, 309 y 312 del Código Financiero del Distrito Federal permiten a ciertos contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles cubrir un monto menor de dicho gravamen, es claro que su efecto resulta contrario al fin que el Constituyente pretendía, es decir, que los sujetos obligados lo enteraran en su totalidad, como medio para que la autoridad local se hiciera de recursos que coadyuvaran al desarrollo y atención de sus respectivas atribuciones.


3. Esas razones conducen a declarar la inconstitucionalidad de los artículos citados, por ser contrarios al numeral 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, constitucional.


Como se había señalado, es evidente la existencia de la contradicción de tesis, si se toma en cuenta que cada uno de los Tribunales Colegiados resolvieron un amparo en revisión en el que examinaron los mismos elementos jurídicos, a saber, si las exenciones, subsidios o reducciones que establece el Código Financiero del Distrito Federal, relativas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, son violatorias del artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal, arribando a posiciones discrepantes, pues el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que la administración pública del Distrito Federal tiene una estructura orgánica especial derivada de la naturaleza jurídico política, a diferencia de las entidades federativas cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre y que, por ello, la prohibición establecida en el precepto legal en cita, consistente en que los Estados de la República Mexicana no pueden otorgar exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, en las leyes que expidan para regular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo, no es aplicable para el Distrito Federal; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que la norma constitucional de que se trata dispone en forma expresa que tratándose de las contribuciones que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, las leyes locales no concederán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna; de tal suerte que si el Código Financiero del Distrito Federal permite a ciertos contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles cubrir un monto menor de dicho gravamen, es claro que su efecto resulta contrario al artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Ley Suprema.


Sobre esas premisas si los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de amparo indirecto donde se impugnó la constitucionalidad de los artículos 296, 300, 301 y 305 al 309 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo dictado de resolución motivó la interposición de un recurso de revisión; y los órganos colegiados resolvieron de manera contraria sobre el mismo tema, uno declarando que tales disposiciones transgreden el texto del artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Carta Magna y el otro sosteniendo su constitucionalidad, es inconcuso que existe la divergencia anotada.


De acuerdo a lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si los beneficios fiscales previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, transgreden lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Para informar el sentido de la presente resolución, resulta necesario tener presente el texto del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente entre el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que en la parte que interesa al presente estudio prevé:


"Artículo 122. ...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) ...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal."


De la norma reproducida se advierte que ya con anterioridad se establecía la prohibición para que las leyes federales no limitaran la facultad de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal para fijar contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en cualquiera de las modalidades que mencionaba dicho precepto, ni sobre los servicios públicos que tuviera a su cargo este último.


Pero la misma disposición añadía una prohibición más para el legislador federal, consistente en que tampoco considerarían a personas como no sujetos de las mismas contribuciones, ni fijarían exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas en relación con tales tributos.


Al margen de estas limitaciones dictadas en relación con el contenido que debían observar las leyes federales, el mismo artículo 122 constitucional preveía una prohibición adicional, pero esta vez para que la acataran las leyes del Distrito Federal, consistente en que esos ordenamientos de carácter local no establecerían exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas.


R., la Constitución Federal prohibía claramente que en el Distrito Federal, en ningún caso, se exentara a persona alguna tratándose del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, al menos esto fue hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se publicó el decreto de reformas al artículo 122 constitucional.


En consonancia con el texto de este precepto de la Norma Fundamental, en aquella época la fracción IV del artículo 115 del mismo ordenamiento, entre el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve en que fue reformado para mantener su redacción actual, contempló las siguientes restricciones para el legislador federal en relación con la recaudación de contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria municipal, en los términos siguientes:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egreso (sic) serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


De toda esta preceptiva legal se deduce que los regímenes recaudatorios tanto del Distrito Federal como de los Municipios, mantenían semejanza en cuanto a la exclusividad para beneficiarse de gravámenes a la propiedad inmobiliaria; el origen de los hechos imponibles respecto de dicha propiedad, así como en lo relativo a la prohibición para que las leyes federales establecieran exenciones a favor de cualquier persona respecto de tales contribuciones; pero lo que más llama la atención, es que ya desde entonces se acotaba con precisión, tanto en el artículo 122 como en el 115 constitucional, la exención en favor de los bienes del dominio público de la Federación, a fin de que no se le cobraran a ésta dichos impuestos sobre la propiedad de sus inmuebles, ni sobre las operaciones vinculadas con ellos.


Cada disposición reglamentaba también otra exención para la autoridad local, de manera que en la capital del país también la propiedad raíz del propio Gobierno del Distrito Federal gozaría de ese beneficio fiscal y en el caso de los Municipios, éstos al igual que los Estados, se verían favorecidos tratándose de sus bienes inmuebles de dominio público.


Ahora bien, esta remisión al pasado resulta importante no únicamente por la simetría que guardaban los artículos 115 y 122 constitucionales en la parte que se analiza, sino porque el Poder Reformador de la Constitución Federal decidió modificar el segundo de los preceptos citados para establecer, sobre el mismo tema, una liga hacia el primero, que es precisamente la que motivó esta denuncia de contradicción de tesis.


En efecto, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publicó el decreto que reformó el artículo 122 constitucional, en el que se observa la supresión a la descripción que se hacía anteriormente, que explicaba la facultad que tenía el órgano legislativo del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria bajo diversas modalidades; pero en cambio, sí se reiteró la atribución genérica de la Asamblea Legislativa para aprobar las cargas fiscales necesarias para cubrir el presupuesto, así como la de discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal.


Esto no significaba que dicha asamblea, en virtud de la reforma, careciera ahora de base constitucional para gravar los inmuebles de la capital y las transacciones realizadas con ella, pues lejos de eso, la modificación a la Constitución se tradujo en que a partir de ese momento, tal órgano tendría toda la capacidad jurídica para legislar sobre las contribuciones que no fuesen de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de modo tal que ya no hacía falta pormenorizar en la Constitución Federal todos aquellos hechos imponibles relativos a las edificaciones y terrenos que anteriormente se detallaban, ya que éstas quedaron implícitamente previstas en una facultad mucho más amplia que se sintetiza como la atribución para "establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto", según finaliza el primer párrafo del inciso b) de la fracción V, de la base primera, del apartado C del artículo 122 de ese ordenamiento jurídico.(1)


En la misma reforma constitucional que se analiza, el Poder Reformador también tuvo el cuidado de prevenirle al legislador federal de la prohibición que antes y ahora sigue teniendo para que no pretendiera limitar la facultad de la Asamblea Legislativa para establecer contribuciones, pero con la novedad de que no únicamente debería considerar ese mandato en relación con los impuestos relacionados con la propiedad raíz y las construcciones a ella adheridas, como en el pasado inmediato casuísticamente la Constitución lo hacía, sino que tal restricción debería observarse ahora por la Federación, respecto de toda la hacienda pública del Distrito Federal.


El método que eligió el autor de la reforma constitucional, en esta ocasión, no fue el de señalar esa norma de manera expresa en el propio artículo 122 constitucional, sino que en obvio de repeticiones como antaño se hizo, estimó adecuado enviar al lector a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional estableciendo en este aspecto un puente normativo, que si bien evita una reiteración de conceptos, puede generar, por otro lado como ocurre en el caso, que uno y otro de los contextos legales de las disposiciones jurídicas relacionadas, den lugar a dificultades en su interpretación.


Así las cosas, el nuevo texto del artículo 122, en la parte que para el caso importa, quedó redactado de la siguiente manera:


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución."


Vale la pena insistir, que no se mencionaba exclusivamente a la propiedad inmobiliaria como la generadora de las contribuciones a las que antes se aludía, ya que en esta norma se aprecia que se utilizó un concepto de mayor espectro como es la hacienda pública del Distrito Federal, en la cual caben aquellas cargas tributarias y cualesquiera otras de la competencia de su Asamblea Legislativa, de acuerdo con los límites constitucionales a favor del Poder Legislativo Federal.


Precisado esto, y como se explicaba anteriormente, este vínculo expreso del artículo 122 hacia el 115, ambos constitucionales, ha dado lugar a dos interpretaciones diversas, dadas las características propias tanto del Distrito Federal como de los Municipios, y esta diferencia de decisiones ha ocurrido pese a que el primero de los preceptos explícitamente dispuso que la aplicación de la norma prevista en el segundo, en la parte relativa, se haría "... en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno ...", por lo que toca ahora desentrañar cuál es esa incompatibilidad que haría que en algunos casos las previsiones del precepto constitucional al cual remite no fueran atendibles.


Se ha hecho mención en párrafos precedentes, que cuando se hizo esta conexión entre esas disposiciones, el artículo 115 constitucional tenía otra redacción, y aunque la de ese entonces y la vigente esencialmente son coincidentes, la nueva tuvo adiciones relevantes, como se aprecia de la siguiente comparación:


Ver comparación

Este contraste revela que ahora los Municipios deberían considerar que las exenciones relacionadas con la propiedad raíz que se concedían a la Federación, a los Estados y a los Municipios, no eran ilimitadas, sino que estos entes públicos serían relevados del pago relativo, excepto en el supuesto en que tales bienes fueran utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


Pero lo más notable para decidir el presente asunto, fue que la hacienda pública del Distrito Federal, en primer lugar, quedó protegida también con las restricciones que impone la autoridad federal en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución, las cuales permitirían, al igual que como ocurre con los Municipios, que el gobierno de la ciudad captara sus propios recursos sin la posibilidad legal de que algunos contribuyentes gozaran de exenciones establecidas por la Federación, salvo que se tratara de gravámenes que pesaran sobre los bienes de dominio público de esta última, y siempre que se destinaran a su objeto público.


En segundo orden, la propia norma remitente reconoció que la disposición cuyo mandato en principio acogería, tendría la condición de que esto lo haría el Distrito Federal -se entiende que su legislador- "... en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno ...", salvedad que de suyo implica que habrá casos (pues así lo anticipó el artículo 122 constitucional) en que las peculiaridades de ambos niveles de gobierno impedirían conciliar el contenido de los preceptos constitucionales, de tal suerte que las exenciones sí serían jurídicamente factibles, por no proceder el vínculo que como principio general preconiza el artículo 122 constitucional.


Pero habrá necesariamente otros tantos supuestos en los que la remisión sí sea posible, pues de otra manera se entendería ilógicamente que la norma remitente resultó ociosa en sí misma al no existir casos en los que no se presente la salvedad anotada, porque es obvio que el Distrito Federal y los Municipios tienen una naturaleza y un régimen orgánico de gobierno muy distintos, que si se observa únicamente el problema desde esta simple perspectiva, entonces nunca tendría efectos el envío de una norma a otra.


A este respecto, se estima necesario conocer el contenido de la exposición de motivos de la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que con relación en el artículo 122 constitucional, explicó lo siguiente:


"En la reforma de 1993 se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas representativas y de Gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de consejos de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte de la propia asamblea.


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de Gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que, para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente."


De esta manera, se encuentra que la referencia para que la primera proposición del segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, consistente en que las leyes federales no limitarían la facultad de los Estados para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria o con motivo de la prestación de sus servicios, ni concederían exenciones en relación con éstas, constituye una garantía perfectamente compatible con la naturaleza y régimen jurídico de gobierno del Distrito Federal, toda vez que si conforme a los artículos 44 y 122, párrafo primero, de la Constitución Federal, la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos y su gobierno está a cargo tanto de los Poderes Federales, como de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, es lógica la necesidad de una norma que delimite el marco de actuación en materia tributaria del primero de esos dos órdenes de gobierno coexistentes, a fin de que no traspase las barreras señaladas en perjuicio de la captación de recursos de los habitantes del lugar en los que eligieron su residencia los referidos poderes.


Por las mismas razones, resulta necesaria y compatible con la naturaleza y régimen orgánico de gobierno del Distrito Federal la referencia a la tercera y última frase del párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en cuanto prevé que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, en la medida que estas precisiones de la Constitución solamente complementan el régimen tributario al que se encuentran sometidos los bienes del Gobierno Federal ubicados en la sede de los Poderes de la Unión, esto es, en la Ciudad de México, de forma tal que en esta norma se explicitan salvedades en torno a la prohibición de eximir del pago de impuestos al primer orden de gobierno.


Pero aun sobre esta tercera proposición del segundo párrafo del inciso c), de la fracción IV del artículo 115 constitucional, queda pendiente desentrañar cómo debe entenderse la exención que la misma norma permite a favor de los bienes del dominio de los Estados y de los Municipios, las cuales, en el caso del Distrito Federal, no serían permisibles en esos términos literales, dado que habría que encontrarle racional acomodo en el contexto que regula la naturaleza jurídica y el régimen orgánico del gobierno de la capital del país, pues en ella no hay gobierno, en sentido estricto, y menos aún Municipios.


Con tal propósito debe tenerse en cuenta que la compatibilidad en estos casos sí es posible encontrarla si se admite, guardada proporción, una equiparación entre los bienes del dominio público de los Estados y los de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, bajo cuyo gobierno viven los habitantes de esta ciudad, lo que conduciría a interpretar, con fundadas razones, que la exención para recaudar tributos respecto de tales personas de derecho público (poderes del Distrito Federal) tampoco es posible hacerla, dado que en las demás entidades federativas así ocurre por disposición constitucional, a fin de que dentro del territorio de cada uno de los Estados queden relevados del pago los gobiernos estatales respecto de contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria.


La misma reflexión habría que hacer respecto de la exención otorgada a los Municipios para aceptar que, en el caso del Distrito Federal, los bienes del dominio público de los órganos político administrativos -cuyos titulares son electos democráticamente- encargados de las demarcaciones territoriales en que se divide a la capital, igualmente gozarán de las exenciones señaladas, con las salvedades que se han mencionado.


Precisado sin mayor dificultad la compatibilidad entre el quinto párrafo del inciso b) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Federal, y las frases primera y tercera contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 del mismo ordenamiento legal, queda sin resolver el problema que suscita la segunda proposición de este último precepto que actualmente dispone: "Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones."


A primera vista parecería que esta norma tendría que aceptarse automáticamente como una prohibición dirigida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que no legislara en el sentido señalado, es decir, para que no establezca exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de su hacienda pública; sin embargo, aquí sí se encuentra una incompatibilidad derivada de la naturaleza jurídica y del régimen orgánico de gobierno del Distrito Federal que impide tomar a la norma y llanamente trasladarla al sistema tributario de la Ciudad de México, pues ésta solamente cuenta con demarcaciones territoriales a cargo de órganos político administrativos que no tienen, como los Municipios, la posibilidad de administrar libremente su hacienda, ni ésta se forma con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, y menos aún obtienen contribuciones u otros ingresos que particularmente establezca a su favor la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Esta marcada diferencia entre ambos regímenes de organización política interior, permite arribar a la conclusión de que tratándose de los Municipios, sí encuentra explicación que prudentemente la Constitución Federal haya prohibido que las legislaturas estatales establecieran exenciones respecto de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de esas células básicas de organización política y administrativa del país, pues al gozar éstas de las prerrogativas que les permiten gobernarse a sí mismas a través de un Ayuntamiento de elección popular, cuyos recursos son ejercidos en forma directa, era necesario asegurar que no hubiera posibilidad legal de que algunos de los bienes inmuebles ubicados en su territorio se excluyeran de la recaudación que les generarían tan sólo por la voluntad del legislador local, distorsionándose el concepto de libre administración municipal que implica la no intromisión de otros órdenes de gobierno en su régimen tributario interior, entre otras muchas garantías interinstitucionales.


De esta falta de coincidencia entre los sistemas interiores de gobierno de los Estados y del Distrito Federal se deriva la incompatibilidad de la segunda proposición del párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, que dispone que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones locales sobre la propiedad inmobiliaria, ya que no habría motivo para que la Asamblea Legislativa observara esa prohibición si se toma en cuenta que, a diferencia de los Estados, ella no aprueba leyes particularmente para cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, ni los órganos político administrativos a cuyo cargo se encomiendan dichas demarcaciones tienen las garantías interinstitucionales de que gozan los Municipios, de forma tal que al establecer leyes únicas y generales para todas ellas, no hay razón para proteger su hacienda, pues ésta constitucionalmente es inexistente.


Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P. XII/2006, página 25).


En esta línea de pensamiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede válidamente introducir en sus leyes tributarias exenciones o reducciones a favor de ciertos contribuyentes, porque tal proceder no implica una violación al párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en virtud de que las demarcaciones territoriales de la capital del país no tienen un régimen fiscal propio para cada una, sino que las leyes de esa materia se aplican por igual en todas; ni podría pensarse que la recaudación sería precaria, por tal razón, en perjuicio de alguna demarcación en concreto, pues el ingreso del Gobierno del Distrito Federal, en todo caso, es quien resentiría esa disminución en sus percepciones totales.


Al adoptarse esta posición respecto de la interpretación del artículo 115, inciso c), párrafo segundo, constitucional, tampoco se estima que todas las exenciones o reducciones en cuestión guarden apego al Texto Fundamental, pues en cada caso habrá que examinar más bien si dichas exenciones o reducciones no trastocan el principio de equidad tributaria que protege la fracción IV del artículo 31 del mismo ordenamiento legal, o cualquiera otro de sus postulados.


No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 122 constitucional, anteriormente haya establecido la prohibición de que la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal estableciera exenciones a la propiedad inmobiliaria, salvo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal, pues al reformarse este precepto, como ya se expuso al inicio de este considerando, se hizo una remisión sobre el particular a las regulaciones que para los Municipios se habían previsto por el Poder Reformador de la Constitución, pero con una expresa condición consistente en que se observarían para el Distrito Federal sólo en lo que fuera conducente tomando en cuenta sus características, lo cual se sintetizó bajo esta fórmula: "... en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno ..."; expresiones que denotan, sin duda, que no todo lo preceptuado para los Municipios podría conciliarse para efectos de su aplicación en el Distrito Federal; de donde se advierte que no hubo continuidad histórica entre el texto anterior del artículo 122 constitucional y su redacción actual, sino un punto de inflexión material en su contenido, por lo que en modo alguno podría acudirse al pasado para explicar el alcance del vínculo que se tendió entre esta disposición y el artículo 115 constitucional, ya que si se considerara que como antiguamente ya habían sido prohibidas la exenciones en la Ciudad de México con las salvedades conocidas, siguieran en pie; entonces carecería de sentido el requisito de compatibilidad que se instituyó en el referido artículo 122 constitucional, pues prácticamente todo el régimen fiscal municipal de exenciones se transferiría al Distrito Federal, olvidando por completo que alguna parte de él le resulta necesariamente ajeno, por así haberlo previsto categóricamente la Constitución Federal, lo que impediría enlazar los artículos que se comentan.


En estas condiciones, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que aprueba esta Segunda Sala en los términos siguientes:


Si bien es verdad que el párrafo último del inciso b) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, también lo es que este último, en su segundo párrafo, en cuanto señala que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de gravámenes relativos a la propiedad inmobiliaria, no debe interpretarse en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de potestad para establecer dichas exenciones o subsidios, ya que el primero de los preceptos mencionados hace la salvedad de que "en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno". En efecto, en materia tributaria, en el Distrito Federal existe un solo sujeto activo tributario, mientras que en las entidades federativas concurren dos sujetos activos, esto es, por un lado, la hacienda pública estatal y, por el otro, la hacienda pública municipal. Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el sujeto activo del impuesto predial es el Municipio, nivel de gobierno que en el Distrito Federal no existe, es de concluir que la razón por la que se estableció en el artículo 115 constitucional la limitación a la potestad tributaria en las entidades federativas fue para proteger a la hacienda pública municipal, pero ésta no puede ser extensiva a la Asamblea Legislativa, en virtud de que las exenciones o subsidios que llegue a otorgar no causan perjuicio a otros sujetos activos, pues quien administra el impuesto a la propiedad inmobiliaria es la hacienda pública del Distrito Federal, quien sí puede otorgar ese tipo de beneficios respecto de gravámenes propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


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1. Artículo 122. "... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: I. a IV. ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) ... b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto."


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