Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 776
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 92/2006
Número de registro19650
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon A.Q.M. y J.L.O.C., a quienes se les reconoció el carácter de apoderados de los quejosos en los juicios de amparo directo del índice, respectivamente, de los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que están facultados para hacerlo en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentan en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis denunciada.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de seis de julio de dos mil cinco, el juicio de amparo directo 11291/2005, promovido por J.S.T., en lo conducente, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos son infundados en virtud de las siguientes consideraciones:


"Expone el quejoso, esencialmente, que la responsable ... sin considerar que prestó sus servicios para diversas empresas ocupando las categorías de mecánico de mantenimiento industrial y soldador, por lo que estuvo expuesto ... ruido intenso, inhalación de polvos y humo metálico de soldadura, detergente, vidrio y dolomita, así como vapores químicos y agentes mecánicos ... omitió valorar la determinación de los peritos ofrecidos por su parte y del tercero en discordia, no obstante ser dicha prueba la idónea para determinar ... los padecimientos del orden profesional que presenta. ...


"Ahora bien, es necesario transcribir la jurisprudencia número 14/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 202 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X. (febrero de 2004), que establece:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe su texto).


"En concordancia con lo anterior, debe decirse que fue correcta la determinación de la Junta resolutora, al desestimar el valor probatorio del dictamen pericial emitido por el tercero en discordia (foja 107), ya que aun cuando tomó en cuenta: historia clínica, antecedentes heredo familiares, antecedentes personales no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios; la actora no demostró que hubiera realizado las actividades que refirió y consecuentemente no cumplió con el requisito de acreditar el nexo de causalidad para considerar la profesionalidad de sus padecimientos consistentes en cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada y bronquitis química industrial.


"En efecto, se requiere la demostración de las actividades desarrolladas por el asegurado, o bien, que se acredite el medio ambiente en que éstas se llevaron a cabo, lo que en el caso no acontece, pues no demostró la actora cuáles eran las funciones o actividades específicas que desempeñaba.


"La actora no ofreció medio de convicción con el cual demostrara las actividades que dice desempeñó en los puestos de soldador y mecánico de mantenimiento industrial preventivo y correctivo (que refirió en su demanda, foja 3 y ante el perito ofrecido por su parte, foja 47) sobre estante (sic) (que refirió ante el perito del instituto asegurador, foja 49) mecánico de mantenimiento y supervisor sobre estante (sic) (que manifestó ante el perito tercero en discordia, foja 62).


"Al respecto cabe precisar que no existe elemento probatorio alguno, con el que se acredite que efectivamente desempeñó alguna de las señaladas, por lo que al no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal a que se refiere el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido, pues en la medida en que se desconocen las actividades que realmente desempeñó el trabajador, no puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"En el caso de que la Junta realice la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, además de tomar en cuenta el resultado de la prueba pericial, a fin de establecer una resolución legal, deberá considerar los hechos de la demanda y su contestación alegados y probados por las partes, pues así lo ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así es, el trabajador ofreció como medios de prueba la instrumental pública de actuaciones, la presuncional, tanto legal como humana, además de la pericial médica correspondiente y la documental consistente en aviso de inscripción de trabajador de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 36 a 48 y 44), probanzas que se admitieron en su totalidad por haberse ofrecido conforme a derecho (foja 45).


"En ese orden de ideas, como se aprecia, de los anteriores medios de prueba no se desprende que el trabajador haya demostrado las categorías y actividades que desempeñó.


"En este punto es preciso señalar, que si bien obra a (fojas 70 a 75), convenio celebrado entre el trabajador y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado y representante legal, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, en el que se reconocen al actor diversos padecimientos que adquirió con motivo del medio ambiente laboral y que le generaron incapacidad total permanente, dicho convenio quedó supeditado en términos de la cláusula sexta (foja 71), a que el actor en forma personal lo ratificara ante la autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a su sanción, circunstancia que no aconteció.


"Entonces, ha de concluirse que no quedó establecido el origen profesional de las enfermedades, pues tal como se apuntó, el primero de los requisitos indispensables no quedó demostrado, como lo es que se encuentre acreditado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a los puestos ocupados o al ambiente en que se llevaron a cabo.


"También son infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso en el sentido de que:


"1) ... es al instituto asegurador a quien corresponde comprobar la profesionalidad de sus padecimientos por contar con todos los elementos documentales e informativos sobre las condiciones ambientales de las empresas, entre ellas, su grado de contaminación o peligrosidad, lo que debió motivar al órgano jurisdiccional para relevarlo de dicha carga probatoria ...


"Pues conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente, se reitera que la carga de la prueba corresponde al actor para acreditar, como ya se precisó, las actividades en que se desempeñó; así como el ambiente laboral que prevalecía en el centro de trabajo, por tanto, es insuficiente que el instituto demandado tenga conocimiento de la actividad a la que se dedica la empresa que inscribió el trabajador, y el ambiente en que desarrolló sus actividades.


"Luego, si el actor no acreditó las categorías y actividades que dice desempeñó, se dictó un laudo contrario a sus intereses, al no haber quedado establecido el origen profesional de sus padecimientos."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció el trece de septiembre de dos mil cinco, al resolver el juicio de amparo directo 15032/2005, promovido por M.C.L., en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. Es infundado el argumento en el que aduce el quejoso que es incorrecto el proceder de la responsable al absolver del citado padecimiento pulmonar, porque la enfermedad no se encuentra contemplada en la ley. ...


"Lo anterior se afirma, en virtud de que contrario a lo que afirma el quejoso, la Junta nunca se apoyó en ... que no señaló el nombre correcto de la enfermedad o que ésta no se encontrara contemplada en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para tener por no acreditado el carácter profesional de la enfermedad, sino que sostiene que no acreditó las actividades que refirió en su demanda.


"Contrario a lo anterior, es fundado el motivo de inconformidad, en el que afirma que en su demanda sí detalló los antecedentes laborales suficientes para que pudiera desprenderse el medio ambiente de trabajo en que se desempeñó y que al ser puntos que no desvirtuó el instituto demandado aun contando con mayores elementos para hacerlo, se deben de tener por ciertos, y concatenados con el diagnóstico médico de su perito y el tercero en discordia, acreditan la profesionalidad del padecimiento broncopulmonar. Lo anterior se afirma por las siguientes consideraciones:


"Respecto al acreditamiento de la profesionalidad de las enfermedades, es preciso apuntar:


"Tratándose de la reclamación de reconocimiento de enfermedades profesionales, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre el padecimiento y su actividad o medio de trabajo.


"En cambio, cuando la enfermedad del trabajador esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.


"Lo anterior tiene su apoyo en la ejecutoria de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 29/98, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió la contradicción de tesis 33/97, consultable en las páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, la cual invoca el quejoso en su concepto de violación, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’ (se transcribe su texto).


"Como se advierte, hay casos en los que el dictamen pericial resulta suficiente para determinar la profesionalidad de un padecimiento, lo que sucede cuando la enfermedad diagnosticada es de las que se encuentran enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto en el que la profesionalidad se presume, pero también existen otros, como en los que se trata de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, en los que se requiere además que el peritaje establezca si existe o no la relación causal entre el padecimiento y el trabajo realizado o el medio ambiente en que se desempeñó, y los medios de que se valió el perito para llegar a dicha conclusión, amén de que para que alcance valor probatorio pleno deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al centro de trabajo para corroborar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, bien que lo haga por sí mismo o ayudado por un técnico o científico que permita ampliar, esclarecer o perfeccionar las conclusiones del dictamen primario, o que dicha visita resulte innecesaria en virtud de existir en autos otros elementos de los cuales pueda deducirse cuál era el ambiente de trabajo en el que se prestaban los servicios.


"Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, entre los criterios sustentados por el Sexto y Décimo Tercer Tribunal Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, bajo el rubro y texto:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe su texto).


"El criterio transcrito establece que, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable: 1) que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido, y 2) que se considere el contenido del dictamen pericial, del cual deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta por éste para llegar a determinado resultado y si tales conclusiones resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado; por tanto, para que el dictamen sea confiable y merezca credibilidad, debe contener: a) El ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad, pues es precisamente a partir de éstos que puede o no estimarse susceptible de producir el daño profesional; b) determinar el diagnóstico de la enfermedad padecida, estableciendo las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) la narración de las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador; una vez que hayan sido cumplidos los presupuestos señalados, a la autoridad laboral le corresponde establecer la vinculación entre el padecimiento y el trabajo o el medio ambiente laboral en el que se desempeñó.


"Presupuestos que en el caso, fueron satisfechos, como se analizará a continuación.


"En el caso M.C.L., manifestó en su demanda que inicia vida laboral a los veintidós años de edad al ingresar a un laboratorio químico de destilación de alcoholes para uso industrial con los puestos de ayudante general y operador de planta de filtración de alcoholes durante nueve años; que después trabajó en una fábrica de balatas automotrices con el puesto de fogonero mecánico durante siete años; y, finalmente a los cuarenta años de edad ingresó a la empresa Acabados y Estampados Plus Ultra, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el puesto de fogonero hasta diciembre de dos mil, en la que sus actividades consistían en vigilar el funcionamiento de la caldera revisando el funcionamiento de los controles, en ocasiones realizaba tareas de reparación o mantenimiento de la maquinaria y cada cuatro horas agregaba reactivos químicos especiales para evitar la corrosión interna de la maquinaria (folios tres y cuatro). A su perito y al tercero en discordia a los que la Junta otorgó valor probatorio, les refirió los mismos antecedentes laborales. Datos que se tienen por ciertos al no haberse controvertido o desvirtuado por el instituto quejoso (sic), no obstante contar con los elementos para ello, como son los registros obreros patronales de cuotas o el reglamento para la clasificación de las empresas.


"Sirve de apoyo a lo antes manifestado la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, tesis XXI.4o.4 L, página 1277, bajo el rubro y texto:


"‘RIESGO DE TRABAJO. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO LA LITIS CONSISTE EN DETERMINAR SI EXISTE INCAPACIDAD POR ESE MOTIVO.’ (se transcribe su texto).


"Ahora bien, la relación de este hecho, que consiste en que se tienen por ciertas las actividades que desempeñó el actor en el puesto de fogonero, preponderantemente en su vida laboral, consistentes en vigilar el funcionamiento de la caldera revisando el funcionamiento de los controles, en ocasiones realizaba tareas de reparación o mantenimiento de la maquinaria y cada cuatro horas agregaba reactivos químicos especiales para evitar la corrosión interna de la maquinaria, que son susceptibles de asimilarse a las contenidas en la ley como causantes de los padecimientos broncopulmonares; con el resultado de los dictámenes de los especialistas médicos, en los que no se limitan a expresar su diagnóstico, sino que de los mismos se aprecia que detallan el ambiente laboral individualizado, determinan el diagnóstico de la enfermedad padecida, establecen las manifestaciones de la lesión y la consecuente incapacidad para el trabajo, además de que realizan la narración de las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, etcétera (fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco y cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, respectivamente), así como un determinado tiempo que puede ser factible de ocasionarle un deterioro en su salud, ya que la actividad de fogonero la realizó por más de siete años, aunado a los nueve que se desempeñó en el laboratorio químico, como operador; aspectos que conducen a determinar que es procedente el reconocimiento de que el padecimiento de bronquitis crónica industrial, es del orden profesional.


"Lo anterior es así, en razón de que, al acreditar las actividades que realizó y cumplir los dictámenes médicos con los elementos suficientes para crear convicción a la responsable, se tienen por satisfechos los requisitos que establece la jurisprudencia de rubro: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’, que establece los requisitos que deben regir a las autoridades responsables para establecer el origen profesional de una enfermedad, ya que se acreditaron las actividades que realizaba, como se señaló anteriormente, y aunado al contenido de los dictámenes médicos llevan a concluir que sí se acredita el carácter profesional de dicho padecimiento. ...


"De acuerdo con lo antes relatado, asiste razón al quejoso al decir que la Junta actuó incorrectamente al absolver al instituto al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento de bronquitis crónica industrial, argumentando que dicho padecimiento no es del orden profesional, al expresar que el actor no acreditó las actividades que mencionó en su demanda, ya que sólo existe el dicho del actor en relación con éstas y el medio ambiente laboral en el que prestó sus servicios; al respecto debe decirse que la relación de causa-efecto se vincula con las categorías y actividades que describió el actor en su escrito inicial de demanda, las que se tienen por ciertas al no haberse controvertido o desvirtuado por el instituto quejoso (sic) no obstante contar con los elementos para ello, como son los registros obreros patronales de cuotas o el reglamento para la clasificación de las empresas.


"En tales circunstancias, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que con base en lo relatado por el actor en su demanda laboral y con los dictámenes médicos de su especialista y el tercero en discordia quedó acreditada la relación de causa-efecto entre el padecimiento de bronquitis crónica industrial, y el trabajo realizado por el actor, hecho que sea, resuelva lo que en derecho proceda."


El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la actualidad Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, el juicio de amparo directo 42/2002, promovido por Á.S.C., sustentó su criterio en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. Resultan fundados los conceptos de violación expuestos por el trabajador quejoso. ...


"En efecto, en la sentencia combatida, la responsable sólo enumeró los medios probatorios aportados por las partes. ...


"Como se ve, la responsable, en forma dogmática, se limita a expresar que realizó el estudio y análisis de las probanzas existentes ... lo que no es suficiente para considerar fundada y motivada su sentencia. ...


"Por otro lado, es también fundado lo expuesto en el segundo concepto de violación, en torno a que la Junta responsable indebidamente arrojó la carga de la prueba al trabajador.


"En efecto, la responsable incurre en dicha violación formal, dado que correspondía al instituto demandado probar si el trabajador, como presuntivamente manifestó, sufría una enfermedad general y no de las denominadas como ‘de trabajo’.


"Se considera lo anterior de acuerdo a lo siguiente:


"Existe un principio general de derecho que reza: ‘el que afirma debe probar’, que impera comúnmente en el proceso civil, en el que es aceptado que, en principio, quien afirma está obligado a probar, y que quien niega está relevado, por regla general, de la prueba.


"Empero, las reglas sobre la carga probatoria dentro del juicio laboral ordinario, son diferentes de las que imperan en el proceso civil; en efecto, en el derecho del trabajo predomina el criterio básico de que el peso probatorio recae, principalmente, sobre la parte que con más facilidad puede disponer de los elementos de convicción, criterio que se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"Lo anterior encuentra apoyo en la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor en el mes de enero de mil novecientos ochenta ...


"Las reglas a que la exposición de motivos se refiere, quedaron asentadas en diversos artículos de la legislación laboral, como son:


"‘Artículo 777.’ (se transcribe). ‘Artículo 782.’ (se transcribe). ‘Artículo 783.’ (se transcribe). ‘Artículo 784.’ (se transcribe).


"Al respecto, cabe decir que al prescribir que el tribunal laboral exima de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se encuentre en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, sin duda que el legislador, tomando en consideración la natural desigualdad del trabajador ante su contraparte, cuando se ve involucrado en una controversia jurisdiccional para reclamar sus derechos, o bien, para que tales derechos le sean reconocidos, estimó justo relevarlo de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción en aquellos casos en que el tribunal considere que por otros medios que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos el tribunal, a requerir la exhibición de tales elementos de prueba con el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"Tal situación confirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en el proceso, mediante la tutela y protección del trabajador, que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos relacionados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros; o bien, como el caso que nos ocupa, elementos tales como el expediente clínico del asegurado en donde consten los padecimientos sufridos por éste, que se encuentran en poder del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues tiene la obligación de aportar probanzas no sólo como contraparte del trabajador en un proceso, sino también como autoridad que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, según se desprende del citado artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 123, apartado A, constitucional, cuya finalidad es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, siendo precisamente el seguro social el instrumento básico de la seguridad social, establecido como servicio público de carácter nacional prestado, entre otros, por el organismo público descentralizado denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, que cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican respecto de cada régimen, mediante prestaciones en especie y en dinero, según se advierte de los artículos 2o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"Por otra parte, los artículos 41, 42, 43 y 56 de la referida Ley del Seguro Social, establecen: (se transcriben).


"Conforme a los preceptos transcritos, los trabajadores asegurados que sufran un riesgo de trabajo, tendrán derecho a asistencia médica, servicios de hospitalización y rehabilitación; luego, es evidente que el instituto mencionado, en su calidad de pilar de la seguridad social, debe llevar un registro de cada trabajador asegurado, en el que conste su historial médico y condiciones de salud.


"En ese tenor, para los efectos señalados (determinar si el trabajador asegurado sufre una enfermedad de trabajo), deberán aplicarse analógicamente las reglas, relativas a la carga probatoria, señaladas anteriormente.


"Por tanto, si se trata del reclamo del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, que se alega producida por el trabajo desempeñado, y el consecuente pago de una pensión, lo cual resulta una cuestión de seguridad social dentro de un proceso laboral, que como se dijo, es de naturaleza eminentemente social, porque el espíritu del legislador laboral es el de relevar al trabajador de ciertas cargas procesales, como lo es el probar los hechos expuestos en su demanda, con el fin de contribuir a una igualdad procesal de éste con su contraparte, partiendo del principio de que está obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden, puesto que es frecuente que la contraparte del trabajador en un juicio laboral o que terceros ajenos al mismo, dispongan por razón lógica o por disposición de las leyes, de más y mejores elementos que el propio trabajador para acreditar lo afirmado en su reclamación, estableciéndose así una clara modalidad del sistema participativo, con la colaboración de todos los sujetos que intervienen en el juicio para lograr el real esclarecimiento de los hechos y para aportar a los tribunales laborales que conocen de tales controversias todos los elementos, que permitan facilitar el desempeño de sus importantes y trascendentales funciones; así, resulta congruente considerar que, tratándose del juicio en que un trabajador en su carácter de asegurado, demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial a consecuencia del trabajo desempeñado para el patrón, la carga de la prueba para determinar si efectivamente es una enfermedad de trabajo, corresponda al referido instituto, en razón de que no sólo por lógica, sino por disposición de la ley en cita, que regula sus funciones, cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador asegurado. ..."


De la anterior ejecutoria se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización los que a continuación se precisan:


"RIESGO DE TRABAJO. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO LA LITIS CONSISTE EN DETERMINAR SI EXISTE INCAPACIDAD POR ESE MOTIVO. De la interpretación armónica de la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, relativa al capítulo XII del título XIV de la misma, así como de los artículos 777, 782, 783 y 784 del citado ordenamiento laboral, se desprende que para determinar si el trabajador asegurado sufre alguna incapacidad producida por un riesgo de trabajo, la carga de la prueba debe corresponder al Instituto Mexicano del Seguro Social, al disponer, por razón lógica y de acuerdo a la ratio legis en las normas en cita, de más y mejores elementos que el propio trabajador para acreditar lo afirmado en su reclamación; lo que tiene razón de ser en que tal situación constituye una cuestión de seguridad social, dentro de un proceso laboral, respecto del cual el espíritu del legislador tiende a relevar al trabajador de ciertas cargas procesales, con el fin de contribuir a una igualdad procesal de éste con su contraparte, partiendo del principio de que estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo son dos situaciones que no siempre coinciden, estableciéndose así una clara modalidad del sistema participativo, con la colaboración de todos los sujetos que intervienen en el juicio, para lograr el real esclarecimiento de los hechos y para aportar a los tribunales laborales, que conocen de tales controversias, todos los elementos que permitan facilitar el desempeño de sus funciones." (Novena Época. Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2002, tesis XXI.4o.4 L, página 1277).


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en la medida que luego se expresará.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras.


Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver los juicios de amparo directo de su conocimiento, en los que se reclamó el laudo emitido en los respectivos expedientes laborales, mediante el que, entre otras cosas, se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente producida por padecimientos del orden profesional, con base en que los asegurados no demostraron haber realizado las actividades que conforman sus antecedentes laborales a que se contraen los hechos de su demanda, lo que trajo como consecuencia que no se acreditara que las enfermedades que padecen tengan relación de causa-efecto con las actividades o el ambiente laboral; siendo este tema el que los Tribunales Colegiados abordaron al emitir sus respectivas ejecutorias, de las que destacan las siguientes consideraciones:


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que al actor asegurado le corresponde demostrar las actividades que desempeñó, detalladas en los hechos de su demanda, a fin de acreditar el nexo de causalidad requerido para considerar la profesionalidad de las enfermedades cuyo reconocimiento demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo insuficiente para ese efecto que el instituto demandado tenga conocimiento de las actividades a las que se dedica la empresa que inscribió al trabajador asegurado y del ambiente en que desarrolló sus labores.


Luego, ante el incumplimiento del asegurado con esa obligación procesal, ha de concluirse que no quedó establecido el origen profesional de las enfermedades que padece, por lo que es correcto que se desestime la pericial médica, ya que el primero de los requisitos indispensables para ese efecto no quedó demostrado, como es el hecho constitutivo de su demanda en lo que se refiere a las actividades que desarrolló, o bien, el medio ambiente en que se llevaron a cabo, lo que implica que no podrá desprenderse la presunción legal a que se refiere el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, por desconocerse dichas actividades, y en esta virtud no puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la propia ley laboral.


Asimismo, destacó que al realizar la adecuación de la norma general al caso concreto, con el fin de emitir una resolución legal, además de tomar en cuenta el resultado de la prueba pericial, la Junta debe considerar los hechos de la demanda y los de su contestación alegados y probados por las partes, por así ordenarlo el artículo 842 de la ley laboral; conclusión que apoyó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2004, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO."


II. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente, consideró innecesaria la demostración de aquellos hechos, tratándose del reconocimiento de enfermedades contempladas como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, si en dicha tabla también está consignada la actividad como causante del padecimiento, pues en este caso se actualiza a favor del asegurado la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen pericial médico que concluye sobre su existencia y el grado de incapacidad, resulta suficiente para determinar dicho origen, sin necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre el padecimiento y su actividad o el medio en el que se prestó el trabajo.


En cambio, se requiere probar los hechos de la demanda en relación con las actividades desempeñadas, cuando no opera la presunción legal de que la enfermedad tiene un origen profesional ya sea porque la actividad no corresponda o tenga equivalencia con alguna de las consideradas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, como causante del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni las actividades estén consideradas en dicha tabla, siendo entonces que se requiere demostrar la relación de causalidad; lo que apoyó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/98, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO."


Encontrándose en el anterior supuesto el caso que analizó, determinó la existencia de la enfermedad profesional cuyo reconocimiento se demandó, con base en que la relación de actividades en el puesto de fogonero que preponderantemente desempeñó el asegurado, consignados en su demanda relativa, son hechos que deben tenerse por ciertos al no haberse controvertido o desvirtuado por el instituto demandado, a pesar de contar con los elementos necesarios para hacerlo; de ahí que si esas actividades son susceptibles de asimilarse a las actividades contenidas en la ley laboral -artículo 513- como causantes de los padecimientos que presenta el trabajador y el resultado de los dictámenes médicos cumple con los elementos suficientes para crear convicción, ello conduce a determinar que es procedente el reconocimiento de que el padecimiento es del orden profesional, al quedar satisfechos los requisitos establecidos en la jurisprudencia de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO."


III. Por último, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, consideró que para determinar si el trabajador asegurado "como presuntivamente lo manifestó", sufre una enfermedad de las denominadas como de trabajo, se le debe relevar de la carga probatoria de los hechos de su demanda y atribuirla al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, por ser el que por disposición de la ley que regula sus funciones, cuenta con mayores y mejores elementos para hacerlo.


Lo anterior, tomando en cuenta que en la especie deben aplicarse, analógicamente, las reglas a que se contraen los artículos 777, 782, 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, en las que el legislador dispuso relevar al trabajador de ciertas cargas procesales con el fin de contribuir a la igualdad procesal entre las partes, partiendo del principio de que, estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son circunstancias que no siempre coinciden, por cuya razón aquellas reglas se establecen con una clara modalidad del sistema participativo de todos los sujetos que intervienen en el procedimiento laboral, para lograr el real esclarecimiento de los hechos, de manera que los tribunales de trabajo que conocen de tales controversias cuenten con todos los elementos que les permita el desempeño de sus importantes y trascendentales funciones.


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de mérito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, relativas al reconocimiento de enfermedades del orden profesional que en el procedimiento laboral hicieron valer asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social, como consecuencia de las actividades que en sus respectivas demandas afirmaron haber desarrollado durante el tiempo en que estuvieron en activo en el trabajo; cuestión que fue objeto de análisis a fin de determinar si es necesaria o no la comprobación de los hechos de la demanda en relación con las actividades señaladas por el asegurado como origen de su padecimiento, y si la carga de la prueba de estos hechos correspondía o no al propio demandante, siendo en esta medida que llegaron a conclusiones opuestas, al establecer:


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que para establecer el origen profesional de las enfermedades, se requiere la demostración de las actividades o el medio ambiente laboral en que se desarrollaron, y que es al asegurado que demanda su reconocimiento al que corresponde la carga de la prueba de esos hechos, para que se tenga por demostrado el nexo causal y de esa manera opere la presunción legal a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; criterio con el que coincidió el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, puesto que al considerar que debe revertirse la carga de la prueba al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, para determinar si el asegurado sufre una enfermedad de trabajo, implícitamente consideró que es a dicho trabajador al que corresponde la carga probatoria respecto de los hechos de su demanda en los que apoyó su acción de reconocimiento, incluido el relativo a las actividades que desarrolló "como presuntivamente lo manifestó."


Mientras que para el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es innecesario demostrar las actividades o el medio ambiente laboral, tratándose de enfermedades consideradas de trabajo en la tabla a que se contrae el precepto legal en cita -513-, puesto que se actualiza en favor del asegurado la presunción de que su padecimiento es de origen profesional, por cuya razón, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, lo que no sucede en caso de que no opere dicha presunción legal, ya que entonces sí debe demostrarse el nexo causal.


Luego, existe la contradicción de criterios de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar:


1. Si es necesaria la comprobación de las actividades o del medio laboral en que se desarrollaron, para que pueda tenerse por acreditado el nexo causal y opere la presunción legal de que el padecimiento es del orden profesional; o si en este caso esa comprobación es innecesaria y solamente se requiere cuando no se actualiza dicha presunción legal en términos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Si en su caso, al asegurado que demanda el reconocimiento del origen profesional de una enfermedad, le corresponde la carga probatoria de que efectivamente realizó las actividades o el medio laboral en que las desempeñó.


SEXTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio es necesario fijar el alcance del criterio jurisprudencial sustentado por esta propia S. al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, de cuya interpretación se origina el criterio de uno de los Tribunales Colegiados que el otro no comparte -Décimo Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito-, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, tesis 2a./J. 14/2004, página 202).


El criterio anterior fue sustentado al resolver esta S., por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 17/2003-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de enero del año dos mil cuatro, de cuyas consideraciones destacan, en lo esencial, las del siguiente tenor:


"... Independientemente de los razonamientos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda S. procede a fijar el criterio a seguir contemplando diversas hipótesis, en atención a que debido a la presencia de innumerables factores que pueden intervenir, no es factible establecer una regla general destinada a todos los supuestos.


"Cabe transcribir el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues es precisamente su análisis el que determinará el sentido de este fallo:


"‘Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.


"‘Tabla de enfermedades de trabajo


"‘(se transcribe su texto).’


"Así, respecto del punto jurídico primeramente mencionado deberá concluirse que sí es posible que el perito médico determine la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda alguna, todas y cada una de las fracciones en él contenidas refieren cuestiones propiamente médicas, por lo que no existe ninguna razón lógica ni jurídica que impida al perito médico señalar en su dictamen alguna fracción del citado precepto. No obstante, dadas las premisas anteriores, tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos, pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la cita de los preceptos legales que estimen aplicables y fundatorios de su resolución, rendida en juicio que le sirva de apoyo.


"En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, que puede o no estar precisado en el dictamen con base en una de las fracciones del mencionado artículo 513, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que aun cuando el profesional médico no determine la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513, corresponde al órgano jurisdiccional la adecuación de la norma general al caso particular, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con los que establecerán la existencia de una enfermedad profesional, sino con base en la prueba pericial.


"Apoya la anterior consideración, la tesis que se cita enseguida:


"‘Sexta Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XI,Quinta Parte, XI. Página 77.


"‘ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS. La prueba idónea para acreditar la existencia de una enfermedad profesional es la pericial médica y ante su ausencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, extralimitan sus facultades de juzgadoras en conciencia, si a base de razonamientos propios establecen la causalidad de un padecimiento para calificarlo como profesional.’


"Lo anterior conduce a establecer el segundo punto jurídico a resolver sobre los criterios contradictorios, pues ya quedó establecido que sí corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto.


"En efecto, además de tomar en cuenta la Junta el resultado de la prueba pericial, a fin de establecer una resolución legal, deberá considerar los hechos de la demanda y su contestación alegados y probados por las partes, pues así lo ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"En este sentido, cabe considerar que los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje son sentencias en sentido estricto, en tanto deciden los conflictos laborales en cuanto al fondo y deben cumplir con las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, lo que es importante destacar porque de acuerdo con lo primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.


"De acuerdo con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas así como los de las defensas y excepciones opuestas, por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina.


"...


"De los criterios citados se desprende, en consecuencia, que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje establecer la norma legal aplicable a cada caso en particular y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, y dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional, subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, dentro de lo que es en estos términos la labor jurisdiccional, debe resolverse el punto más importante de la presente contradicción de criterios, es decir, si puede o no la autoridad por sí misma decidir cuál de las enfermedades o afecciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo es la que merma la salud del trabajador ...


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y, en relación con lo anterior, la propia ley, en su artículo 476, determina que serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


"Como se ha expresado en párrafos previos, tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en estimar que de acuerdo a la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a cierta actividad laboral, por lo que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a trabajar, en cuyo caso el ambiente dañino o nocivo para la salud es exclusivo del centro de trabajo, es decir, la enfermedad se produce por el entorno del centro de trabajo; o bien, el ambiente corresponde a una zona o región determinada, distinta de la residencia habitual del trabajador.


"Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora, estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


"No obstante la suma de los requisitos apuntados, partiendo de la definición legal de lo que es una enfermedad profesional, debe estimarse que cobra mayor importancia el segundo, es decir, que el motivo sea el trabajo o el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, pues es éste el vínculo esencial que debe existir para la calificación de la profesionalidad de la enfermedad y, por ello, es de considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo estén en la posibilidad de establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional, esto es, deben atender primordialmente a ese segundo requisito más que al nombre técnico que corresponda a la enfermedad de que se trate.


"La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho demostrado por la ciencia médica, como se expresó en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 33/97, ya transcritas, de que ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral o a determinado ambiente contaminante, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecen los manipuladores de tabaco, y es por ello que se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que el artículo 513 prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Es decir, no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal: en la medida en que es alguno de éstos o los dos, los que resultan ser el hecho conocido puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. Existe la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, que el listado del mencionado precepto legal exige.


"Ahora, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido.


"...


"Ahora bien, partiendo de las premisas dadas, corresponde considerar los dictámenes periciales, de cuyo contenido deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta por éste para llegar a determinado resultado y si tales conclusiones resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende precisamente que la prueba merezca confiabilidad y credibilidad.


"A fin de establecer tal confiabilidad, el dictamen deberá describir el ambiente laboral individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad, pues es precisamente a partir de éstos que puede o no estimarse susceptible de producir el daño profesional.


"Deberá igualmente determinar el diagnóstico de la enfermedad padecida, estableciendo las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo.


"Debe agregarse, a su vez, la narración de las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etc.


"Cumplidos los presupuestos señalados, corresponde establecer la vinculación entre los mismos, es decir, entre el trabajo y sus condiciones y la lesión incapacitante.


"Retomando ahora el contenido de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, aparece que encontramos en cada fracción del mismo dos elementos:


"1. El padecimiento, que en algunos casos aparece debidamente definido con su denominación técnica, v. gr. B.: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera; suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho; estanosis; silicatosis; brucelosis; faringitis atrófica; hipoacusia, etc. y, en otros, mediante una fórmula descriptiva, v. gr. afecciones debidas a inhalación de polvos de lana, afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos, etc.


"2. a) Las diferentes actividades a que se dedican los trabajadores que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento. v. gr., tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos; trabajadores del corcho; trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido; trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín); veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria; trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.


"2. b) El medio en el que el trabajador se ve obligado a laborar. v. gr. trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros; ‘todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes’; obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.


"De los puntos expuestos deriva que el padecimiento es efecto específico de la tarea desempeñada, sea por el trabajo o por el ambiente laboral en que se desempeña. Pero debe tenerse presente también la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador. ...


"Por ello, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá atenderse a si se trata de una afección de las consideradas en el artículo 513 de la ley laboral y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, sin que el hecho de que el perito omita darle un nombre técnico al padecimiento del trabajador pueda ser un impedimento para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen la profesionalidad de la enfermedad atendiendo a la presunción legal estudiada.


"Así, y tomando en consideración todos los puntos ya referidos, debe concluirse que, como función jurisdiccional de las autoridades del trabajo en cuanto a determinar la existencia de una prueba presuncional a favor del trabajador, no sólo pueden sino que deben establecer, partiendo del resultado que arroje la prueba pericial en la que se contengan los elementos mencionados en párrafos anteriores, una vez determinado el valor probatorio que a la misma corresponde y dadas las razones de tal valoración, la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Deberán, asimismo, hacer la relación circunstanciada de los hechos demostrados constitutivos de la acción intentada, a fin de establecer la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba parcial médica correspondiente y, a partir de ello, establecer en cuál de las citadas fracciones del artículo 513 encuadra el presupuesto de la acción.


"Entonces, si bien el perito, al realizar el dictamen médico que le corresponde, puede establecer cuál de la fracciones del artículo 513 de la ley laboral corresponde a la enfermedad que diagnostica, ello no es indispensable para determinar la afección que corresponde al trabajador, pues atendiendo a los elementos que se han mencionado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden hacerlo pues, precisamente, su función jurisdiccional es determinar el derecho aplicable al caso concreto, a partir de los hechos demostrados y de las pruebas aportadas al juicio. ..."


Del referido criterio jurisprudencial, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprenden aspectos fundamentales respecto de la función jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la calificación de las enfermedades del orden profesional, de los que cabe destacar, en lo que a la materia de la presente contradicción interesa, los siguientes:


a) Es jurídicamente posible que los peritos médicos precisen en su dictamen la fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que consideren aplicable a la enfermedad diagnosticada en el caso que dictaminan, pero es función de las Juntas la aplicación de la disposición que motivadamente funde su resolución, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tal razón, cuando el perito omita tal precisión, corresponde a la Junta establecer la adecuación de la norma legal al caso particular, con base en los elementos que le proporcionen el o los dictámenes que integren la prueba pericial, y decidir cuál es el derecho que corresponde a los hechos demostrados, incluida dentro de sus funciones la de subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas a las hipótesis previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Para determinar sobre la existencia de una enfermedad del orden profesional, el laudo que dicte la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta debe considerar los hechos constitutivos de las acciones hechas valer en la demanda y las excepciones y defensas opuestas en su contestación, como lo dispone el artículo 842 en cita, cumpliendo con los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.


c) Corresponde a las Juntas determinar si los hechos fundatorios de la acción -relacionados con las actividades desarrolladas o con el tipo de industria o zona donde se labora-, han sido probados, ya que es donde descansa el punto medular de la controversia, pues con esa comprobación la Junta podrá establecer el origen de las enfermedades, ya sea por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se ve obligado a laborar.


d) Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 en cita, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora, estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que para calificar su origen, no basta la presencia de alguna de las afecciones previstas en dicha tabla, sino que es indispensable que esté relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el propio apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


e) En términos de lo establecido por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 33/97, la presunción legal de que se trata, parte de un hecho conocido como es que el portador de la enfermedad desarrolló o ha desarrollado alguna de las actividades laborales que prevé el artículo 513 en cita, lo que permite descubrir presuntivamente el hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.


e) Lo anterior significa que no es la existencia de una enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desempeñada o el medio ambiente laboral, en cuanto constituyen, alguno de éstos o ambos, el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del desconocido, que en el caso es el vínculo causal; de ahí que exista la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, como lo exige el listado del mencionado precepto legal.


f) Es requisito indispensable para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal comprobación, en ningún caso podrá desprenderse la presunción legal, en la medida en que no se tendrá el hecho conocido para establecer el desconocido relativo a la relación causal.


g) Partiendo de las premisas antes establecidas, se considerará la prueba pericial médica, a fin de determinar si merece confiabilidad y credibilidad, en términos de las consideraciones antes transcritas.


De conformidad con lo antes determinado, es claro que para establecer el origen profesional de una enfermedad, es indispensable la comprobación de las actividades o el tipo de industria o zona donde se labora, que en su caso conforman los antecedentes laborales expresados por el trabajador en los hechos de su demanda como fundamento de su acción, puesto que se trata del presupuesto requerido para establecer si existe una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el asegurado, o bien, si la que existe es una relación causal indirecta pero producida por el medio ambiente en que estuvo obligado a laborar.


Por tanto, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que el padecimiento esté comprendido en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que la actividad también esté consignada en dicha tabla, ni es válido sostener que se actualiza la presunción legal, sin necesidad de comprobar que efectivamente se desarrolló la actividad específica de que se trate, como lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que necesariamente se requiere la comprobación de aquellos dos hechos, esto es, la existencia del padecimiento -que generalmente queda probado con la pericial médica- y la actividad específica desarrollada o el medio en que el asegurado se vio obligado a laborar, puesto que la comprobación de estos hechos es lo que hace presumir su profesionalidad.


Se requiere de la comprobación de tales presupuestos, atendiendo a la propia definición legal de lo que debe entenderse por enfermedad profesional, la que conforme al artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


Bajo ese contexto, para que las enfermedades consignadas en el artículo 513 en cita, se presuman de trabajo como lo dispone el artículo 476 de la propia ley laboral, necesariamente debe acreditarse la existencia del padecimiento en concordancia con la comprobación de la actividad o el medio en que el trabajador asegurado se haya visto obligado a prestar sus servicios, a efecto de que la Junta pueda determinar el referido nexo causal y la actualización, en su caso, de la presunción legal a favor del asegurado.


Es así que, en contra de lo que también estimó el órgano jurisdiccional de referencia, no es posible considerar, jurídicamente, que la prueba pericial médica por sí sola es suficiente para tener por acreditada la profesionalidad de una enfermedad de las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el dictamen relativo por lo general se determina la naturaleza de la enfermedad, atendiendo a que su emisor, por ser perito en medicina, es el que por los conocimientos que posee está en aptitud de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad, de manera que para establecer su origen, es indispensable justificar su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en que se prestó el servicio, los que como ya se estableció, necesariamente deben estar comprobados dentro del procedimiento laboral.


En esa tesitura, cabe precisar que si tratándose de una enfermedad de las consignadas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la ley laboral, la presunción legal opera siempre que estén probados los hechos de la demanda en lo concerniente a las actividades específicas desempeñadas o al medio ambiente laboral determinante; por mayoría de razón esa comprobación será necesaria respecto de enfermedades que por no estar incluidas en dicha tabla no se actualiza tal presunción legal, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el nexo causal a fin de poder establecer el origen profesional de la enfermedad de que se trate.


Son ilustrativas de lo antes considerado, las tesis que a continuación se identifican:


"ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. Si un trabajador de Petróleos Mexicanos sufre de sordera total o parcial (hipoacusia), existe en su favor la presunción de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo y, por tanto, que se trata de la enfermedad profesional a que se refieren tanto el artículo 513, índice 156 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 125 del Contrato Colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato (113 del último pacto), cuando ha laborado en estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, o bien si ha estado expuesto a ruidos o trepidaciones, con motivo de su trabajo. Por tanto, corresponde al patrón la carga probatoria para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos o con equipos como los que se mencionan." (Octava Época, Cuarta S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 1/93, página 11).


"PETRÓLEOS MEXICANOS. TUBERCULOSIS. DE SU ORIGEN DEPENDE EL QUE SEA CATALOGADA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, la determinación de si la tuberculosis es o no profesional, dependerá de su origen, lo que debe entenderse en el sentido de que tal padecimiento sólo será catalogado como enfermedad de tipo profesional, cuando haya sido adquirido con motivo o en ejercicio de las labores desempeñadas." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 13, Quinta Parte, página 31).


Es importante acudir a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/98, que en apoyo de su criterio también citó el Segundo Tribunal Colegiado de referencia, cuyos rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a./J. 29/98, página 401).


En la anterior jurisprudencia se reitera el criterio sustentado por esta Segunda S., en el sentido de que cuando se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; sin embargo, ello debe entenderse siempre que haya sido probado que el portador de la enfermedad ha desarrollado la actividad que el propio numeral 513 señala, pues de esta comprobación dependerá que opere la presunción legal de que la enfermedad diagnosticada en el respectivo dictamen médico es de origen profesional dada su relación de causa a efecto con la actividad efectivamente desarrollada, lo cual implica que el dictamen pericial médico que reúna los requisitos a que se refiere la jurisprudencia de mérito, será suficiente para determinar el origen profesional de una enfermedad, en la medida que estén comprobados los hechos de que se trata, lo que deberá valorar la Junta, en ejercicio de su función jurisdiccional.


Asimismo, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla a que se contrae el artículo 513 en cita, respecto de las que en términos de la propia jurisprudencia, el peritaje debe establecer, además de la existencia de la enfermedad y del grado de incapacidad que produce, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación; lo que implica que para llegar a una conclusión a este respecto, necesariamente se requiere partir del hecho comprobado de que se desarrolló el trabajo o la actividad, o bien, el medio ambiente en que el portador de la enfermedad se vio obligado a laborar.


Establecido lo anterior, cabe determinar que la carga de la prueba de las actividades o del medio laboral en que se desarrolló el trabajo, corresponde al asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de la enfermedad que padece, por tratarse de uno de los presupuestos esenciales de la acción que ejerce en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, como es la actividad o actividades específicas y, en su caso, el medio laboral, de donde el asegurado hace derivar el origen profesional de la enfermedad que presenta, pudiendo acompañar a su demanda laboral las pruebas que estime pertinentes, como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, hacerlo en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 880 de la propia ley laboral.


Es necesario destacar que si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio es inaplicable cuando se trata de la institución de seguridad social que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, ya que no se le puede exigir que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo en las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio en que se vio obligado a desempeñar sus servicios, puesto que como institución aseguradora sólo cuenta con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores, incluidas sus altas y bajas o la modificación del salario, o incluso, datos relacionados con la actividad a que se dedica el patrón, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar un hecho respecto del que sólo cuenta con aquellos documentos oficiales que contienen las manifestaciones hechas por el patrón en torno a los presupuestos requeridos para dar de alta al trabajador que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no la eficacia de tal manifestación, como deriva de lo previsto en el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé:


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


En esa tesitura, es claro que tratándose del reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente, no puede exigirse al instituto demandado que aporte los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, como lo estimó uno de los Tribunales Colegiados que interviene en la presente contradicción de tesis, ya que no se trata de hechos respecto de los que por disposición de la ley que rige dicho instituto, tiene la obligación de poseer y conservar documentos idóneos para ese fin, como sí acontece con el patrón con el que existió la relación de trabajo, quien conforme a las normas legales aplicables, está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral, como deriva de lo previsto en los artículos 784, 804 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Sección séptima

"De la presuncional


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, aun cuando tenga a su favor la presunción legal establecida en el artículo 513 de la propia Ley Federal del Trabajo, pues en este caso también está obligado a probar el hecho en que la funda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 de la propia ley laboral, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del diverso 784 antes transcrito, en el sentido de que eximirá al trabajador de la carga de la prueba cuando estime que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, conlleve a considerar que siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social la parte demandada, se le deba trasladar la carga de la prueba, toda vez que los hechos a probar, en todo caso, derivan de las condiciones en que el trabajador fue contratado inherentes a la relación laboral que existió con el patrón, al que el referido numeral 784 impone esa obligación probatoria, precisamente por contar con documentos que conforme a la ley (artículo 805) debe conservar, vinculados con hechos que le son propios, específicamente comprendidos en sus diferentes fracciones, lo que tiene como finalidad lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón, sin descartar, como más adelante se verá, que la Junta estime que esos otros medios puedan provenir de terceros ajenos al juicio natural.


Son ilustrativas al respecto las tesis que a continuación se identifican:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, tesis 2a. LX/2002, página 300).


"TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Al disponer el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, correspondiéndole al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando existe controversia sobre el monto y pago de salarios, no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, dado que en primer lugar, no puede considerarse como un privilegio especial el que la ley exima de la carga de la prueba, a la parte que por sus condiciones especiales carece de los documentos o pruebas idóneas para probar su dicho, sino que precisamente, y con el fin de restablecer el equilibrio entre las exigencias de justicia, traslade al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador a través de los documentos que por exigencia de ley tiene la obligación de conservar, sancionando el incumplimiento de tal obligación con la presunción de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador, presunción que también se puede desvirtuar con otros medios probatorios, en términos del artículo 805 de la ley de la materia. Por otra parte, del propio artículo en cuestión, se advierte que, se colocan en el mismo supuesto normativo, todos aquellos sujetos que sean iguales en su calidad de patrón, ocurriendo lo mismo con los sujetos que actúan en su calidad de trabajadores; por tanto, si el precepto impugnado otorga un trato desigual a los desiguales en una relación laboral, es decir, entre trabajadores y patrones, e igual a los iguales, patrones o trabajadores, entonces, tal precepto no resulta violatorio del artículo 13 constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. I/95, página 89).


Luego, el hecho de que en términos de las razones y fundamentos legales en cita, la carga de la prueba de los hechos fundatorios de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional no pueda trasladarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, no impide que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda -relativos a las actividades o el medio en que se desarrolló la actividad laboral-, exima al asegurado de la carga probatoria que le corresponde y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en acatamiento de la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se infiere, como lo ha establecido esta Segunda S., la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos.


Aunada a esa obligación contenida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe tomar en cuenta lo dispuesto en los diversos numerales 783 y 803 de la propia ley laboral, en los que el legislador precisó el sistema participativo a que antes se hace referencia, bajo el siguiente tenor:


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


En esas condiciones, es dable concluir que cuando el asegurado demanda el reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad, es indispensable que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de su acción en lo que se refiere a las actividades que afirmó haber desarrollado o al ambiente laboral en que desempeñó el servicio, puesto que de incumplir con esa carga procesal que le corresponde, no podrá actualizarse a su favor la presunción legal, ya que no se tendrá el hecho conocido para establecer el hecho desconocido, toda vez que en la medida en que se conoce la actividad específica que se desarrolló o el medio laboral en que se prestó el servicio, puede llegarse a descubrir el vínculo causal que hará presumible la profesionalidad de la enfermedad como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la necesidad de tal comprobación sea exigible tanto para las enfermedades comprendidas en la tabla del precepto legal en cita, como respecto de las que no están consignadas en ella, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el referido nexo causal para establecer su origen profesional, siendo facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejercicio de su función jurisdiccional, ponderar el caso concreto para decidir si se comprobó o no el fundamento de la acción que dé la pauta para establecer el señalado vínculo causal y, por consiguiente, la profesionalidad de la enfermedad, en su caso, para así decidir la litis natural planteada cumpliendo con los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con los rubros y textos que a continuación se indican:


ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.


ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y actual Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a que se refiere esta ejecutoria.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de la presente resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros J.D.R. y G.D.G.P. votaron en contra, quienes formularán cada uno de ellos voto particular. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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