Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 226
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 24/2006
Número de registro19576
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito que versan sobre la materia civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la parte quejosa en algunos de los juicios de amparo en los que se sustentaron criterios en posible contradicción, por conducto de su apoderado legal, de modo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Ahora bien, la denuncia relatada se refiere a los criterios contenidos en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 9/2003, 47/2003, 72/2003, 84/2003, 88/2003, 149/2003, 150/2003, 151/2003, 152/2003, 191/2003, 265/2003, 266/2003 y 1375/2003, pronunciadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; sin embargo, debe precisarse que por ocurso de seis de octubre de dos mil cuatro, el denunciante aclaró que por un error mecanográfico hizo mención a las ejecutorias dictadas en los expedientes 151/2003 y 152/2003, cuando en realidad debió referirse a las sentencias dictadas dentro de los amparos directos 233/2003 y 258/2003. De igual forma, desde su inicial denuncia señaló que la ejecutoria dictada en el amparo en revisión civil 240/2001, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, contenía criterios contradictorios con los anteriormente enunciados.


No obstante lo anterior, debe considerarse que el procedimiento de contradicción de tesis queda integrado también con el criterio sustentado en las ejecutorias dictadas por el primer tribunal colegiado mencionado, al resolver los amparos directos civiles 123/2004, 266/2004, 417/2004, 1370/2004, 1408/2004, 1456/2004, 1527/2004 y 1546/2004, pues así quedó determinado en proveídos de la presidenta de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de seis de enero y treinta y uno de marzo de dos mil cinco.


Lo anterior, en términos del artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicable la tesis de la Segunda S., 2a. LXXVIII/2002, que esta Primera S. comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 447, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINÓ LA COMPETENCIA DE AQUÉLLA PARA CONOCER DEL ASUNTO. Aun cuando en el oficio de denuncia de una posible contradicción de tesis aparezca que ésta deriva de los criterios sustentados por determinados Tribunales Colegiados de Circuito, si del contenido del acuerdo emitido por el presidente de una de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinó la competencia de aquélla para conocer del asunto, se aprecia que éste consideró también la posible contradicción con los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denuncia original, es indudable que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe tenerse por hecha la denuncia respectiva en ese sentido, ya que los Ministros del Máximo Tribunal de la República están facultados para denunciar la contradicción de tesis que estimen existe, por lo que el expediente de contradicción de tesis debe quedar integrado con todos los criterios considerados como contradictorios."


CUARTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el procurador general de la República para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en el oficio DGC/DCC/467/2005, de once de mayo de dos mil cinco, presentado el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a fojas 371 a 383 del tomo III del expediente, en el que expresa su opinión en el sentido de que no existe la contradicción de criterios denunciada.


QUINTO. Sentado lo anterior, procede analizar la posible contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Por cuestión de técnica y dada la cantidad y variedad de asuntos resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en torno a los temas en posible contradicción con respecto al único criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a efectos de facilitar la identificación de tales temas, procede referirse, en primer término, a la postura que sostuvo el último tribunal citado al resolver, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, el amparo en revisión 240/2001, el que tiene los siguientes antecedentes:


1. El J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, dictó sentencia, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 1/99-1, declarando la suspensión de pagos de Harinas y Alimentos Industriales, S.A. de C.V.


2. B., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, interpuso recurso de apelación, el que quedó registrado con el número de toca civil 478/99, y fue resuelto de manera favorable para el apelante, por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, el once de septiembre de dos mil.


3. En contra de la anterior resolución, la empresa Harinas y Alimentos Industriales, S.A. de C.V., interpuso demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable y como actos reclamados los siguientes:


I. Del Tribunal Unitario del Sexto Circuito:


A. Las violaciones cometidas en el procedimiento de apelación tramitado en el toca civil 478/99, consistentes en:


La resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que el recurso fue interpuesto en tiempo no obstante que fue presentado en forma extemporánea.


La resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que admitió diversas pruebas, siendo que el ofrecimiento y la admisión fueron ilegales.


B. La sentencia de segunda instancia pronunciada el once de septiembre de dos mil, en el toca civil relativo al recurso de apelación interpuesto por B., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, en contra de la sentencia que declaró en suspensión de pagos a la empresa Harinas y Alimentos Industriales, S.A. de C.V.


II. D.J.C. de Distrito en el Estado de Puebla:


La ejecución o cumplimiento de los actos reclamados al Tribunal Unitario del Sexto Circuito.


El dictado de la sentencia que declarara el estado de quiebra de Harinas y Alimentos Industriales, S.A. de C.V.


4. Seguido el juicio en todos sus trámites, el veinte de agosto de dos mil uno, el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito pronunció sentencia en la que negó el amparo solicitado.


5. En contra de lo anterior, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, registrándolo con el número de amparo en revisión civil 240/2001, y seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, dictó resolución en la que resolvió confirmar la sentencia que negó la protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos:


"El artículo 20, párrafo tercero, de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos dispone: ‘En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida.’. En el particular, de las constancias procesales remitidas se advierte que mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el representante de B., Sociedad Anónima, hizo valer los agravios correspondientes, y ahí ofreció como pruebas: la confesional a cargo de Harinas y Alimentos Industriales, aduciendo que tenía por efecto acreditar los hechos en que fundó los agravios primero y segundo, y la relacionó con todos los hechos expresados con los mismos; la documental consistente en cada una de las constancias que integraban el testimonio de apelación para el efecto de acreditar que el J. a quo dictó una resolución sin considerar las actuaciones y documentos exhibidos por la suspensa y que se abstuvo de aplicar los preceptos invocados en sus agravios, ello para demostrar los hechos narrados en su inconformidad exhibió la suspensa al solicitar el beneficio de suspensión de pagos, en especial los documentos a que se refirió dicha suspensión en el hecho 10 diez de su demanda, relacionándola con cada uno de los hechos establecidos en sus agravios; la pericial a fin de que los especialistas designados por las partes revisaran y analizaran todos y cada uno de los documentos exhibidos por la empresa suspensa según su demanda de suspensión de pagos y aquellos que integraban la contabilidad de la misma, ofreciéndose a efecto de acreditar que la última omitió exhibir los libros y registros contables que conforme a la ley debía llevar toda sociedad anónima, y que los que la solicitante presentó tenían múltiples irregularidades conforme a la ley y principios de contabilidad, también dijo que la pericial se ofreció para acreditar que la suspensa incurrió en cesación de pagos desde mil novecientos noventa y cuatro, y que persistió ese estado por los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, y parte de mil novecientos noventa y nueve, perdiendo la empresa más de dos terceras partes de su capital social y que no tenía viabilidad económica ni financiera, sobre endeudándose en perjuicio de sus acreedores, dicha prueba la relacionó con los agravios primero y segundo; también se ofreció la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el toca y en el expediente 1/99-1, para acreditar los hechos contenidos en el primero y segundo agravios de la apelación, y la presuncional en su doble aspecto, a efecto de acreditar los extremos de las afirmaciones formuladas en sus agravios (fojas 547 a 570 del toca 478/99). Atento a lo precedente, como con acierto lo estimó el tribunal de amparo, la ley especial en consulta expresamente permite que en el escrito de agravios las partes ofrezcan pruebas, especificándose los puntos sobre los que deben versar y nunca serán extraños a la cuestión debatida; por lo que si en el caso, precisamente con el escrito de agravios correspondiente, la institución apelante ofreció las pruebas citadas anteriormente, es incontrovertible que no se advierte la alegada violación a las garantías de la ahora recurrente, ya que existe disposición expresa en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos que faculta a quien interpone la apelación para ofrecer pruebas en esa instancia. Además, tales medios de convicción se relacionaron sin duda con la cuestión materia de la litis de la suspensión en entredicho, y se especificaron los puntos sobre los que deberían versar. En otro aspecto, adujo la inconforme que la apelación contra la sentencia de suspensión de pagos no tenía por finalidad desvirtuar tal determinación con elementos de prueba distintos a los requeridos por la ley, puesto que si bien podría acreditarse que un comerciante no se encuentra en estado de suspensión de pagos, ello sería en un distinto procedimiento, como el incidente de conversión de quiebra, pero no a través de la apelación, pues ésta sólo se ocupa de cuestiones de legalidad de la resolución inicial en orden con los elementos de prueba aportados ante el J., y si los razonamientos de éste se ajustan a las normas legales. No tienen fundamento los anteriores argumentos; ello es así, en virtud de que contra lo sostenido por la ahora inconforme, la materia de la apelación interpuesta en contra de la sentencia que concedió el estado de suspensión de pagos a la empresa solicitante, no sólo versa sobre cuestiones de legalidad y de aspectos o pruebas que exhibió la suspensa, sino que atento a la naturaleza de esta materia, precisamente la inconformidad en cuestión tiene por fin determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud del estado de suspensión de pagos, tan es así que precisamente por ello el artículo 20 de la ley en comento permite el ofrecimiento de pruebas, a fin de confirmar que la empresa recurrente se encontraba en un estado diverso al de suspensión de pagos declarado en la sentencia de primer grado. También es infundado que el tribunal de amparo incorrectamente estimara que del escrito de expresión de agravios se desprendieron los puntos que se quisieron probar por el apelante, en razón a que, como anteriormente fue señalado, en el ocurso correspondiente el oferente de las pruebas precisó no sólo los aspectos sobre los que versaba, sino que también los vínculos con la cuestión debatida, que fue precisamente demostrar que la empresa ahora inconforme no se encontró realmente en la fase (sic) estado de suspensión de pagos decretado en la primera instancia. Por lo cual resulta incuestionable a la vez que en el ofrecimiento aludido se observó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y, por ende, según lo estimó el tribunal a quo la responsable en la alzada admitió y desahogó de modo acertado los aludidos elementos de prueba pues, precisamente, la única condición para su admisión fue que los aspectos sobre los que versaran no resultaran extraños a la cuestión litigiosa y, en el caso, se insiste, el apelante vinculó sus pruebas con lo que fue materia de la apelación, es decir, tuvieron como objetivo justificar que la solicitante de la suspensión de pagos no se encontraba en ese estado o fase económica negativa."


En tal tenor, en opinión del tribunal del que se habla, del artículo 20, tercer párrafo, de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, deriva que la ley de la materia expresamente permite que en la apelación, en tratándose de procedimientos de suspensión de pagos, en el escrito de agravios las partes ofrezcan pruebas siempre que se especifiquen los puntos sobre los que deben versar y que éstos no resulten extraños a la cuestión debatida.


El criterio sostenido en la ejecutoria de referencia, originó la tesis II.2o.C.326 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1437, de rubro y texto siguientes:


"QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL APELANTE PUEDE OFRECER PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. De lo que ordena expresamente el artículo 466 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se advierte que quien interponga el recurso de apelación está facultado para ofrecer pruebas en la segunda instancia, debiendo especificar los puntos sobre los que deberán versar dichos elementos convictivos, que no deberán ser extraños a la cuestión debatida. Atento lo precedente, si en la apelación contra la sentencia que decretó la suspensión de pagos, precisamente con el escrito de agravios correspondiente, la institución acreedora apelante ofrece pruebas que satisfacen lo antes indicado, resulta incontrovertible que con tal actitud no se transgrede la garantía de debido proceso, por existir disposición expresa que permite a quien intente la apelación ofrecer en la alzada las pruebas pertinentes relacionadas con la materia de la litis."


SEXTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ha sostenido los criterios que a continuación se narran.


Amparo directo en revisión 9/2003, resuelto el seis de marzo de dos mil tres, promovido por la empresa quejosa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


El objeto de estudio en este amparo fue el desechamiento que el J. de la causa -en primera instancia- hizo de las pruebas ofrecidas por la quejosa al momento de contestar la demanda de reconocimiento de crédito entablada en su contra, en razón de que en opinión del juzgador las pruebas ofrecidas no eran pertinentes ni útiles, lo que a juicio del Tribunal Colegiado resultó ser violatorio de la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa, ya que en términos del artículo 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, para la admisión de pruebas no hay más limitante que aquellas contrarias a la moral y al derecho, máxime si se justifica su pertinencia y ello se señala al momento de su ofrecimiento.


En la parte que interesa, la sentencia de mérito dice lo siguiente:


"En otro orden de ideas, de las constancias se desprende que en la especie se trata de un procedimiento relativo al reconocimiento de crédito y que en la sentencia que se dicte en el mismo, no sólo se va a reconocer el crédito respectivo, pues se trata también de dilucidar el monto de éste. ... debe decirse que el artículo 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, no establece más limitante para la admisión de pruebas que aquellas contrarias a la moral y al derecho; máxime que como ha quedado establecido, si se justifica su pertinencia y se señala por su oferente esta característica al momento de su ofrecimiento, deviene en incorrecto que se introduzcan limitantes contempladas por un diverso ordenamiento legal, que al respecto, dada la amplitud del ordinal 248 de la Ley de Quiebras, no admite con respecto a esto supletoriedad. Así las cosas, debe decirse que el proceder del J. de primera instancia, al desechar las pruebas periciales y de inspección judicial, resultó violatorio de la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa. En efecto, la sentencia de reconocimiento de créditos en el procedimiento de suspensión de pagos tiene efectos trascendentes, pues lo resuelto adquiere autoridad de cosa juzgada en cuanto al reconocimiento mismo y el monto de éste, de ahí que deban dilucidarse las cuestiones planteadas al respecto por las partes."


Tal criterio fue reiterado con consideraciones prácticamente idénticas por el Tribunal Colegiado de mérito, en las resoluciones pronunciadas en los amparos directos en revisión 47/2003 (seis de marzo de dos mil tres), 72/2003 (trece de marzo de dos mil tres), 84/2003 (trece de marzo de dos mil tres), 88/2003 (seis de marzo de dos mil tres), 149/2003 (trece de marzo de dos mil tres) y 150/2003 (tres de abril de dos mil tres).


A su vez, al resolver el amparo en revisión 233/2003 (cinco de junio de dos mil tres), el tribunal de referencia sostuvo lo siguiente:


"Sin prejuzgar sobre la concurrencia o no de los diversos requisitos externos y/o internos, necesarios para la admisión de las pruebas, debe destacarse que la pertinencia o relevancia de la prueba consiste en la relación directa o indirecta, que el hecho objeto de la prueba pueda tener con los fundamentos fácticos materia de la controversia, de suerte que pueda influir de alguna manera en la decisión judicial, en tanto que la utilidad de la prueba implica que el medio de convicción sea necesario o pueda servir, por sí solo o en concurrencia con otros para apreciar o aclarar cualquier hecho relacionado con la acción y/o excepción planteadas; consecuentemente, en aras de los principios de carga y libertad probatoria establecidos por los artículos 287, 281, 283, 285 y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria al procedimiento para concursal, motivo del acto reclamado, en términos del artículo 429, en relación con el 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos derogada, toda probanza, por regla general, es pertinente y útil para acreditar cualquier extremo fáctico controvertido, salvo que su impertinencia o inutilidad sea manifiesta, indudable o evidente, pero cuando exista alguna posibilidad de que pueda reunir esos requisitos por sí sola o en concurrencia con otras, el juzgador debe admitirla y practicarla ... por tanto, debe considerarse fundado el concepto de violación y otorgarse la protección federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el proceso de reconocimiento de créditos derivado de la suspensión de pagos, hasta el momento de las violaciones procedimentales reclamadas, para que el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, subsanando los vicios formales con antelación, con libertad de jurisdicción, provea fundada y motivadamente sobre la admisión o inadmisión de las pruebas pericial contable y de inspección ofrecidas por el quejoso."


De igual forma, en el amparo en revisión 258/2003 (diez de abril de dos mil tres), resolvió lo que, en la parte que interesa, a continuación se transcribe:


"... en la especie se plantea el indebido desechamiento que se hizo por el J. de origen de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, cuestión ésta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, constituye una violación procesal ... En esas condiciones es que la responsable debe resolver en primer término, fundada y motivadamente, si en el caso se justifica la pertinencia de la prueba, para posteriormente, precisamente con base en dichos razonamientos, declarar si procede o no su admisión, desde luego, apreciando si hay las demás exigencias legales para el debido anuncio de una prueba pericial contable ... Por lo anterior, resulta incuestionable que la autoridad responsable contravino las reglas del proceso a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la ley de la materia, de ahí que proceda otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la S. deje insubsistente la resolución combatida y ordene reponer el procedimiento, a fin de que el J. natural, con libertad de jurisdicción, se pronuncie fundada y motivadamente respecto de la pertinencia de la prueba pericial y decida si la admite o la desecha."


Al resolver, el seis de enero de dos mil cinco, el amparo directo civil número 1408/2004, el mismo Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"... el J. del conocimiento estimó innecesario el desahogo de la prueba pericial contable e inspección judicial, pero dicho desechamiento lo realizó sin una correcta fundamentación, así como con una deficiente motivación ... Es oportuno acotar que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que es el aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos ... Del precepto legal transcrito se advierte que establece como requisitos formales (por ende, extrínseco, diversos a los intrínsecos de conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de prohibición legal), los siguientes: a) La expresión clara del hecho que se traten de demostrar con las pruebas ofrecidas, y b) La expresión de las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones. Por otra parte, específicamente el ofrecimiento de las pruebas pericial y de inspección judicial, tiene ciertos requisitos particulares que se contienen en los artículos 293, 297, 347, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ... Así pues, este órgano de control constitucional considera que para cumplir con la exigencia de la debida motivación, el J. responsable al dictar los autos desechatorios de la prueba pericial contable e inspección judicial ofrecidas por la suspensa, debió analizar, primero, si dichas probanzas cumplían con los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para su admisión y desahogo, es decir, si las mismas eran conducentes, pertinentes, útiles, legalmente posibles, si se ofrecieron oportunamente y con la formalidad adecuada, y segundo, las exigencias particulares establecidas en la ley para las probanzas mencionadas. No es óbice para concluir lo expuesto, que el J. de primera instancia haya expresado en los autos desechatorios analizados que, dado los hechos sometidos por las partes en los escritos de demanda y contestación, las pruebas ofrecidas por la suspensa eran impertinentes e inútiles, pues tal razonamiento del juzgador natural deviene en insuficiente para cumplir con su obligación de motivar debidamente su resolución, por el contrario, para ello era indispensable que expusiera las razones, motivos particulares o circunstancias especiales, que tuvo en cuenta para no admitir las probanzas aludidas, lo que en el caso no ocurrió, pues lo argumentado por el J. civil de primera instancia constituye un razonamiento abstracto, por tanto, subjetivo, al omitir exponer por qué en el asunto particular, las pruebas mencionadas no cumplían con los requisitos de pertinencia y utilidad, esto es, debió precisar cuáles fueron los hechos específicos que las partes establecieron como puntos controvertidos o sujetos a debate y, con base en ello, concluir si las pruebas pericial contable e inspección judicial ofrecidas por la empresa quejosa resultan o no pertinentes y útiles. Lo expuesto no implica que el J. natural deba admitir, de manera inexorable, las probanzas ofrecidas, pues es menester que satisfagan las demás vigencias inherentes a su debido ofrecimiento, de lo cual no se ocupó al considerar suficientes los motivos que expresó (falta de pertinencia y utilidad) para desechar las pruebas, esto es, las propuestas de las probanzas pudieran carecer de cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión y desahogo, tema que indudablemente debe ser analizado exclusivamente por el J. de la causa a efecto de respetar el principio de legalidad que rige en todo proceso judicial ... Por otro lado, resulta innecesario el estudio del concepto de violación dirigido a combatir los argumentos de la S. responsable, consistentes en el desechamiento efectuado de las pruebas ofrecidas en segunda instancia, situación que si bien implicaría una violación al procedimiento de apelación, lo cierto es que de analizarse y resultar fundado, tal decisión no reviste carácter vinculante en la especie, pues dado el sentido de la presente resolución, el procedimiento será repuesto desde la primera instancia y, por consiguiente, se desconoce, primero, si de nueva cuenta la quejosa interpondrá el recurso de apelación contra la sentencia de reconocimiento de créditos, y segundo, si en su escrito de expresión de agravios ofrecerá diversos medios de convicción ..."


El anterior criterio también fue sostenido por el referido tribunal al resolver, de la misma forma y en la misma fecha, los amparos directos civiles 1370/2004, 1456/2004, 1527/2004 y 1546/2004.


Por otro lado, al resolver en sesión de tres de abril de dos mil tres, el amparo directo 191/2003, donde la materia fue el desechamiento de diversas probanzas ofrecidas en el trámite del recurso de apelación, pues a juicio de la S. responsable ello sólo es posible cuando se refieran a hechos supervenientes, debiendo especificar los puntos sobre los que deben versar, los que no deben ser extraños a la cuestión debatida, fundándose en el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos prevé la forma y requisitos que debe contener el ofrecimiento de pruebas en el trámite de dicho recurso, y que de su contenido no puede sostenerse que se encuentre deficientemente reglamentado, pues de manera clara dispone que para el ofrecimiento de pruebas en la apelación basta que el oferente exprese los puntos sobre los que deban versar y que éstos no sean extraños a la cuestión debatida; dicho en otras palabras, regula de manera clara lo relativo a la admisión de pruebas en segunda instancia en los procedimientos de suspensión de pagos, lo que impide la aplicación del Código de Procedimientos Civiles en forma supletoria.


Textualmente, la resolución de mérito dice lo siguiente:


"... en el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se dispone: ‘Artículo. 466. En los escritos de expresión y contestación de los agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar; y que no sean extraños a la cuestión debatida. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo en su caso, un término que nunca excederá de quince días.’. Del artículo antes transcrito, se advierte que en el presente caso, respecto al ofrecimiento y admisión de pruebas en la apelación no es necesaria la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues en el mismo se prevé la forma y requisitos que debe contener el ofrecimiento de pruebas en el trámite de dicho recurso, y de su contenido no puede sostenerse que se encuentre deficientemente reglamentado, pues de manera clara se dispone que para el ofrecimiento de pruebas basta que el oferente exprese los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión debatida, es decir, se regula de manera clara y completa el punto relativo a la admisión de pruebas en segunda instancia en los procedimientos de suspensión de pagos, lo que impide la aplicación del código supletorio. ..."


El anterior criterio fue retirado al resolver los amparos directos 265/2003 (diez de abril de dos mil tres) y 266/2003 (quince de mayo de dos mil tres).


Posteriormente, el doce de agosto de dos mil cuatro, el mismo tribunal resolvió el amparo directo 1375/2003, interpuesto por la empresa quejosa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por la S. Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, con residencia en la ciudad de Saltillo, al resolver la apelación 739/2002, promovida por la misma empresa quejosa en contra de la sentencia de reconocimiento, rectificación y graduación de crédito, emitida por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, dentro del cuaderno de reconocimiento de crédito, radicado bajo el número de expediente 226-A/353/99, derivado del juicio de suspensión de pagos promovido por la misma empresa.


En la parte que interesa, la ejecutoria dice lo siguiente:


"En opinión de este tribunal lo expuesto por la responsable es correcto, pues uno de los requisitos extrínsecos o formales que debe contener el ofrecimiento de pruebas, ya sea en primera como en segunda instancia, es el deber del oferente de expresar de manera clara el hecho o hechos que se pretenden demostrar lo que debe tener relación con la cuestión debatida, pues es claro que sólo los hechos materia de litis están sujetos a prueba. ... Por tanto, si de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el objeto del recurso de apelación es el de confirmar o revocar la sentencia de primer grado, teniendo el tribunal de alzada la facultad de corregir errores de aplicación o interpretación realizados por el órgano de primera instancia, al realizar un nuevo examen de los puntos cuestionados, así como del resultado de las pruebas y los preceptos en que se apoyó la resolución, una interpretación del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, dentro del sistema de normas que integran el trámite del citado recurso, lleva a la conclusión de que en la apelación excepcionalmente pueden ofrecerse aquellas pruebas que por motivos no imputables a las partes, no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia, siempre y cuando cumplan con los principios de utilidad y pertinencia, principios que no implican la facultad de subsanar omisiones que sí les son atribuibles por no cumplir con cargas procesales probatorias, so pretexto de clarificar hechos relacionados con la cuestión debatida, que necesariamente debieron ser demostrados en la primera instancia, pues de admitir lo contrario, es decir, darles la oportunidad de ofrecer todo tipo de pruebas en la segunda instancia sin limitación alguna, se desnaturalizaría el recurso de apelación, ya que el tribunal de apelación dejaría de ser un órgano revisor al convertirse prácticamente en un tribunal de primera instancia ..."


En tal tenor, el Tribunal Colegiado sostuvo que en la apelación excepcionalmente pueden ofrecerse aquellas pruebas que por motivos no imputables a las partes no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia, siempre y cuando cumplan con los principios de utilidad y pertinencia, principios que no implican subsanar omisiones que sí les son atribuibles por no cumplir con cargas procesales probatorias so pretexto de clarificar hechos relacionados con la cuestión debatida que necesariamente debieron ser demostrados en la primera instancia, pues de admitir lo contrario, es decir, de dar oportunidad de ofrecer todo tipo de pruebas en la segunda instancia sin limitación alguna, se desnaturalizaría el recurso de apelación, ya que el tribunal de apelación dejaría de ser un órgano revisor al convertirse prácticamente en un tribunal de primera instancia.


Derivado del razonamiento contenido en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1375/2003 por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito que antecede, se desprendió la tesis VIII.4o.8 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2388, que dice lo siguiente:


"PRUEBAS EN LA APELACIÓN. OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS (LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA). De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, el objeto del recurso de apelación es el de confirmar o revocar la sentencia de primer grado, teniendo el tribunal de alzada la facultad de corregir errores de aplicación o interpretación en que pueda incurrir el J. de primera instancia, al realizar un nuevo examen de los puntos cuestionados, así como del resultado de las pruebas y los preceptos en que se apoyó la resolución. De esta forma, una interpretación del artículo 466 de la misma ley, dentro del sistema de normas que integran el trámite del citado recurso, lleva a la conclusión de que en la apelación, excepcionalmente, pueden ofrecerse aquellas pruebas que por motivos no imputables a las partes no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia, siempre y cuando cumplan con los principios de utilidad y pertinencia, los cuales no implican la facultad de subsanar omisiones que sí les son atribuibles por no cumplir con sus cargas procesales probatorias so pretexto de clarificar hechos relacionados con la cuestión debatida que, necesariamente, debieron ser demostrados en la primera instancia, pues de admitir lo contrario, es decir, darles la oportunidad de ofrecer todo tipo de pruebas en la segunda instancia, sin limitación alguna, se desnaturalizaría el recurso de apelación, ya que el tribunal de segundo grado dejaría de ser un órgano revisor para convertirse prácticamente en un tribunal de primera instancia."


El anterior criterio fue reiterado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con las mismas consideraciones, al resolver los asuntos que a continuación se narran.


Amparo directo civil 123/2004, interpuesto por Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación 687/2002, por la S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, con motivo del toca de apelación promovido por la misma persona moral en contra de la sentencia definitiva de reconocimiento, rectificación y graduación de crédito, emitida por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, dentro del cuaderno de reconocimiento de crédito promovido por Cargill Financial Services Internacional Inc., radicado bajo el número de expediente 186-A/353/99, determinando el colegiado negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


Amparo directo civil 266/2004, promovido por Minera Carbonífera Río Escondido, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se señaló como responsable a la S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila y al J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, y como acto reclamado la sentencia dictada en el toca 789/2002, formado con motivo del recurso de apelación promovido por la misma quejosa en contra de la sentencia de reconocimiento, rectificación y graduación de crédito, emitida por el J. de primera instancia, referido dentro del cuaderno de reconocimiento de crédito promovido por Andersen Consulting, S.C., radicado bajo el número de expediente 58-B/353/99, derivado del juicio de suspensión de pagos promovido por Minera Carbonífera Río Escondido, S.A. de C.V. y otras, radicado a su vez ante dicha autoridad bajo el número de expediente 353/99. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia y el Tribunal Colegiado consideró infundados e inoperantes los conceptos de violación, razón por la que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


Amparo directo 417/2004, promovido por Altos Hornos de México, S.A de C.V., señalando como responsables a la S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila y al J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, y como acto reclamado la sentencia definitiva dictada el veinte de enero de dos mil cuatro, que resolvió el toca de apelación 961/2003, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, emitida por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, dentro del cuaderno de reconocimiento de crédito, promovido por M.I., Inc., radicado bajo el número de expediente 185-A/353/99, derivado del juicio de suspensión de pagos promovido a su vez por Altos Hornos de México, S.A. de C.V. y otras, radicado ante dicha autoridad bajo el número de expediente 353/99. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia y el Tribunal Colegiado consideró infundados e inoperantes los conceptos de violación, razón por la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


SÉPTIMO. Es improcedente la denuncia de contradicción de criterios sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 191/2003, 265/2003, 266/2003, 1375/2003, 123/2004, 266/2004 y 417/2004, por no poder actualizarse tal figura entre criterios del mismo tribunal.


El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los artículos anteriores se desprende que la contradicción de tesis deriva de la oposición de criterios sustentados en las ejecutorias dictadas entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en las tesis aisladas o en las jurisprudencias que sustenten en relación con un tema determinado, en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin embargo, no se deriva de las normas transcritas el procedimiento para dilucidar la discrepancia de criterios sostenidos por un mismo Tribunal Colegiado; de ahí la improcedencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


Se suma a lo anterior, la posibilidad que tiene el Tribunal Colegiado de abandonar o cambiar su criterio, llegando incluso a interrumpir su propia jurisprudencia.


Aplica a lo anterior, el criterio de la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis CLII/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 218, Octava Época, cuyos texto y rubro dicen lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Cuando se denuncia la contradicción de tesis pero las mismas fueron sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado, aun cuando haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y/o haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia, pues se está en el caso de un cambio de criterio, lo que es conforme a derecho, toda vez que aún la Suprema Corte puede proceder de este modo, llegando incluso a poder interrumpir una jurisprudencia."


Sentado lo anterior, cabe apuntar que al resolver los amparos directos 191/2003, 265/2003 y 266/2003, los días tres, diez de abril y quince de mayo, todos de dos mil tres, el Tribunal Colegiado referente sostuvo que el artículo 466 de la Ley de Quiebras no se encuentra deficientemente reglamentado pues regula claramente la forma y requisitos del ofrecimiento de los medios probatorios en la instancia de apelación en procedimientos de suspensión de pagos, disponiendo que basta con que el oferente exprese los puntos sobre los que deben versar y que éstos no sean extraños a la cuestión debatida, y que no resulta necesaria la aplicación supletoria del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, al resolver los amparos directos 1375/2003, 123/2004, 266/2004 y 417/2004, en sesiones de doce de agosto, veintidós de octubre, nueve de septiembre y dieciocho de noviembre, todos de dos mil cuatro, sostuvo que para el ofrecimiento de pruebas en apelación, en los procedimientos de que se habla existen una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos, derivados de una interpretación funcional, teleológica y sistemática de la legislación de la materia, superando una interpretación aislada y literal del referido artículo 466, destacando que sólo pueden ofrecerse pruebas relacionadas con hechos supervenientes o que por motivos no imputables a las partes no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia.


En atención a la normatividad citada, lo anterior no deriva de una contradicción del mismo Tribunal Colegiado sino de un cambio de criterio relativo a la interpretación del referido artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, debiendo prevalecer el que sostuvo en último lugar, que quedó incluso plasmado en la tesis transcrita en las páginas 41 y 42 de esta resolución.


En ese orden de ideas, se reitera lo antes anunciado en el sentido de que la denuncia en la que se aduce la contradicción de criterios que ha sostenido el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los asuntos referidos en el primer párrafo de este considerando, es improcedente.


OCTAVO. No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver en la revisión civil 240/2001 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 9/2003, 47/2003, 72/2003, 84/2003, 88/2003, 149/2003, 150/2003, 233/2003, 258/2003, 1370/2004, 1408/2004, 1456/2004, 1527/2004 y 1546/2004.


Interpretando las disposiciones normativas transcritas en el considerando precedente, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, resultando ilustrativo el contenido de la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias que quedaron reseñadas en los considerandos precedentes, se desprende que los criterios en posible contradicción son los que a continuación se sintetizan.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Al resolver el amparo en revisión civil 240/2001, sostuvo que en términos del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en la instancia de apelación pueden ofrecerse pruebas siempre y cuando no sean extrañas a la cuestión debatida y se especifiquen los puntos sobre los que deberán versar.


Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Al resolver los amparos directos 9/2003, 47/2003, 72/2003, 84/2003, 88/2003, 149/2003 y 150/2003, sostuvo que al analizar la cuestión probatoria en primera instancia, tratándose de reconocimiento de créditos en procedimientos de suspensión de pagos, en términos del artículo 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, no hay más limitante para la admisión de pruebas que aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho, máxime si se justifica su pertinencia y se señala esta circunstancia al momento de su ofrecimiento, de manera que resulta incorrecto que se introduzcan limitantes contempladas en un diverso ordenamiento legal, pues la referida norma no admite supletoriedad.


Al resolver los amparos directos 233/2003 y 258/2003, analizó cuestiones de legalidad relativas a la pertinencia y utilidad de determinados medios probatorios ofrecidos en primera instancia, y resolvió conceder el amparo a las quejosas a efecto de que la S. dejara insubsistente las sentencias reclamadas y ordenara la reposición del procedimiento para que el J. común subsanara los vicios formales en que incurrió y proveyera fundada y motivadamente sobre la admisión o inadmisión de las pruebas en cuestión, con atención a los principios de carga y libertad probatoria establecidos en los artículos 281, 283, 285, 286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, en términos del artículo 429 en relación con el 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.


Al resolver los amparos directos 1370/2004, 1408/2004, 1456/2004, 1527/2004 y 1546/2004, sostuvo que de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, tratándose de juicios de esa naturaleza, en primera instancia, existen ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos que deberán cumplirse en materia probatoria.


Lo anterior evidencia que los asuntos resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, a los que se refieren los puntos precedentes, atienden a la materia probatoria en primera instancia en tratándose de reconocimientos de créditos en procedimientos de suspensión de pagos, y en ellos se analizaron los artículos 281, 283, 285, 286, 287 y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, así como los numerales 248, 249 y sexto transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, únicamente analizó el artículo 466 de esta última ley, que aunque también se refiere a la materia probatoria en la misma clase de procedimientos, regula específicamente tal cuestión en la instancia de apelación.


Los artículos del Código de Procedimientos Civiles referidos, dicen lo siguiente:


"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."


"Artículo 283. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables."


"Artículo 285. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.


"El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.


"Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Asimismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada."


"Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el J. puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes."


"Artículo 287. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder."


"Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento."


A su vez, los artículos 248 y 249 de la de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, ubicados en la capítulo cuarto, sección primera, denominada de los "Reconocimientos de créditos", dentro del título IV, "De las operaciones de la quiebra", dicen lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 248. Antes de que transcurra un mes de la anterior sentencia, el J. resolverá con otra sobre los créditos del apartado III del artículo anterior, pudiendo ordenar cuantas diligencias de prueba se estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren."


"Artículo 249. La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del J.."


El artículo 6o. transitorio de la misma ley es del tenor literal siguiente:


"Artículo sexto transitorio. Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles."


A su vez, el artículo 466 del mismo ordenamiento, ubicado en el título VIII, denominado "De los recursos y de los incidentes en los juicios de quiebra y de suspensión de pagos", capítulo primero, "De los recursos", es del texto siguiente:


"Artículo 466. En los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión debatida.


"Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo en su caso, un término que nunca excederá de quince días."


Cobra en este punto especial importancia el criterio de que para que exista contradicción de criterios es necesario que en una tesis se afirme lo que en otra se niegue y que los Tribunales Colegiados hayan examinado el mismo tema desde el mismo plano, esto es, que se haya analizado igual cuestión partiendo de iguales supuestos y puntos de vista, requisitos sin los que la contradicción no existe y que no se actualizan respecto de los asuntos referidos al comienzo de este considerando, pues los tribunales estudiaron disposiciones legales diferentes, pertenecientes incluso a ordenamientos distintos, que se refieren a instancias diversas de un procedimiento y que además tienen diferente regulación y contenido, lo que impide que se configure el supuesto de que uno afirme lo que otro niegue, respecto del mismo punto jurídico.


Resulta aplicable a lo anterior, lo sostenido en la tesis 2a./J. 43/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 93, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


De igual forma, aplica la tesis 3a./J. 38/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 45, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En ese orden de ideas, se concluye que en la especie y respecto de los criterios sustentados en los asuntos a que este considerando se refiere, no se surten los presupuestos para que exista la contradicción de tesis, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal a la que ya se hizo referencia, consistentes en que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, pues si bien los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones relacionadas con la materia probatoria en procedimientos de suspensión de pagos, uno se refirió específicamente a la primera instancia mientras que el otro se limitó a la apelación, siendo que ambas instancias tienen una regulación diferente, establecida en distintas disposiciones legales, de diverso contenido jurídico.


NOVENO. No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la revisión civil 240/2001 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 191/2003, 265/2003 y 266/2003.


En efecto, como ya quedó apuntado en el considerando que antecede, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo que en términos del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en la instancia de apelación pueden ofrecerse pruebas, con el único requisito de que no sean extrañas a la cuestión debatida y se especifiquen los puntos sobre los que deberán versar y, por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, interpretando la misma disposición en los asuntos citados en el párrafo que precede, también sostuvo que tratándose de pruebas en segunda instancia dentro de un procedimiento de suspensión de pagos, basta que el oferente exprese los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión debatida, sin que sea necesaria la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aquel numeral prevé claramente la forma y requisitos que debe contener el ofrecimiento de pruebas en el trámite de dicho recurso y de su contenido no puede sostenerse que se encuentre deficientemente reglamentado.


Lo anterior evidencia que en los asuntos a los que este considerando se refiere, tampoco existe la contradicción denunciada en tanto que ambos tribunales, interpretando la misma disposición legal, arriban a conclusiones coincidentes.


DÉCIMO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la revisión civil 240/2001, y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 1375/2003, 123/2004, 266/2004 y 417/2004.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostiene que de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en la instancia de apelación de estos procedimientos, pueden ofrecerse pruebas expresando los puntos sobre los que deben versar, los que no deben ser extraños a la cuestión debatida, criterio que originó la tesis II.2o.C.326 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1437, que quedó transcrita en las páginas 26 y 27 de esta resolución, y que tiene el siguiente rubro: "QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL APELANTE PUEDE OFRECER PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA."


Por su lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los asuntos a que se refiere este considerando sostuvo que tratándose de ofrecimiento y desahogo de pruebas en segunda instancia, en procedimientos de suspensión de pagos, debe analizarse el cabal cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos a través de una interpretación funcional, teleológica y sistemática de los preceptos relativos a la legislación de la materia, a fin de desentrañar la razón jurídica de la existencia de normas que posibilitan el ofrecimiento y desahogo, superando una interpretación aislada y literal del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y destaca expresamente que en la apelación excepcionalmente pueden ofrecerse aquellas pruebas que por motivos no imputables a las partes no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia, siempre y cuando cumplan con los principios de utilidad y pertinencia, los cuales no implican la facultad de subsanar omisiones que sí les son atribuibles por no cumplir con sus cargas procesales probatorias, so pretexto de clarificar hechos relacionados con la cuestión debatida, que, necesariamente, debieron ser demostrados en la primera instancia, pues de admitir lo contrario, es decir, al dar la oportunidad de ofrecer todo tipo de pruebas en la apelación, sin limitación alguna, se desnaturalizaría el recurso de apelación, ya que el tribunal que debe conocerlo dejaría de ser un órgano revisor y se convertiría prácticamente en un tribunal de primera instancia.


Derivado del razonamiento anterior, se desprendió la tesis VIII.4o.8 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2388, transcrita en las páginas 40 y 41 de esta sentencia, con el siguiente rubro: "PRUEBAS EN LA APELACIÓN. OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS (LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA)."


En esa tesitura, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de criterios por haberse acreditado los extremos que caracterizan a un asunto de esta naturaleza jurídica, pues ante una misma problemática dos Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes no obstante que analizaron los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito interpretaron el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos que regula la materia probatoria en la instancia de apelación en tratándose de procedimientos de suspensión de pagos.


No pasa inadvertido para esta Primera S. que los Tribunales Colegiados sentaron sus criterios al resolver asuntos de distinta naturaleza, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, fijó su criterio al conocer de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia en la que un Tribunal Unitario de Circuito determinó negar el amparo indirecto interpuesto en contra de otro Tribunal Unitario de Circuito, que resolvió a su vez un recurso de apelación promovido por una institución bancaria en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la que declaró la suspensión de pagos de la empresa que posteriormente fue quejosa en la vía constitucional; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito fijó su postura al resolver un amparo directo, promovido por una persona moral en contra de la sentencia de apelación interpuesta por esa misma persona moral en contra de la resolución de reconocimiento, rectificación y graduación de crédito, emitida por un J. de primera instancia dentro de un cuaderno de reconocimiento de crédito, derivado de un juicio de suspensión de pagos promovido por la misma persona moral. Sin embargo, ello no obsta para la existencia de la contradicción, en tanto que ambos tribunales analizaron la misma disposición jurídica, que es el artículo 466 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y los dos se refieren al mismo punto de derecho, referente a la materia probatoria en la instancia de apelación en procedimientos de suspensión de pagos.


Aplica a lo anterior, la tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 10, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


También advierte esta Primera S. que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, únicamente se pronunció respecto del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos sin hacer referencia al análisis o declaración respecto de si dicha norma admite o no aplicación supletoria, mientras que el otro tribunal hace una reflexión expresa en la que sostiene que tal norma debe interpretarse dentro del sistema de normas que integran el trámite del recurso de apelación, y derivado de ello existen requisitos y condicionantes adicionales; sin embargo, lo anterior tampoco impide la existencia de la contradicción de criterios en tanto que los dos analizaron el mismo dispositivo legal e igual problemática jurídica, y llegaron a conclusiones encontradas.


A propósito de lo anterior, es aplicable las tesis de jurisprudencia 27/2001, del Pleno del Alto Tribunal de la República, que se publica en la página 77 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco escapa a esta S., el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en las consideraciones que rigen su fallo se refiera al artículo 22 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, mientras que en la tesis correspondiente precisa su posición respecto del artículo 466 del mismo ordenamiento; sin embargo, tal circunstancia no impide la actualización de criterios contradictorios pues el asunto que se sometió a su conocimiento se refirió a la materia probatoria en la instancia de apelación en segunda instancia en procedimientos de suspensión de pagos, y no al tema referente a las quiebras, al que alude el referido artículo 22.


Aunado a lo anterior, las figuras de quiebra y suspensión de pagos tienen grandes similitudes al ser instituciones semejantes, además de que ambas disposiciones normativas tienen el mismo contenido jurídico.


Por último, cabe apuntar que para la existencia de la contradicción de tesis no obsta que el punto de disidencia se refiera a la interpretación de disposiciones de un ordenamiento legal abrogado, pues existen diversos asuntos radicados en los órganos jurisdiccionales del país, relacionados con los temas controvertidos, lo que hace necesaria la fijación del criterio que debe regir.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a./J. 64/2003, T.X., diciembre de 2003, página 23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Atento a lo expuesto, se acredita un problema jurídico en debate que ha sido sustentado en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, al resolver las litis planteadas en los asuntos a que se refiere el primer párrafo de este considerando, y en esos términos se concluye que se configura la contradicción de tesis denunciada y que la problemática a dilucidar por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si en la instancia de apelación en procedimientos de suspensión de pagos, la materia probatoria se rige exclusivamente por el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que determina que al momento de hacer el ofrecimiento respectivo deberá referirse a los puntos sobre los que versarán los medios probatorios que deberán guardar relación con la litis, o si esa norma debe interpretarse conjuntamente con otras disposiciones legales que rigen la materia, lo que llevaría a concluir que además de los requisitos apuntados, las pruebas deberán ser de utilidad y pertinencia y referirse a hechos supervenientes o que no pudieron ofrecerse en la primera instancia por causas no imputables al oferente.


DÉCIMO PRIMERO. La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres (abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles, que se publicó en el Diario Oficial el doce de mayo de dos mil) regula dos figuras que deben reseñarse a efectos de resolver el punto de contradicción a dilucidar.


1. La quiebra (regulada en los artículos 1o. a 393) tiene por objeto que ante la insolvencia de un comerciante queden salvaguardados los intereses económico-comerciales de sus acreedores con el fin de proteger el desarrollo industrial en el mercado nacional al evitar un estado de insolvencia general de las unidades económicas de la industria del país.


En tal virtud, el comerciante que hubiere cesado en el pago de sus obligaciones puede ser declarado en estado de quiebra, de oficio o a su solicitud presentada ante el J. de Distrito o de primera instancia competente, el que después de adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores y de una audiencia probatoria, debe pronunciar resolución que en su caso limite la capacidad y el ejercicio de los derechos personales del quebrado privándolo del derecho de administración y disposición de sus bienes, debiendo destacarse que la sentencia debe contener, entre otros, la citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen, así como la orden de convocar a una junta para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos.


La sentencia resulta apelable, y en los escritos de expresión de agravios y contestación las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que éstas deben versar, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida (artículo 20, tercer párrafo).


2. La suspensión de pagos constituye una medida precautoria para evitar la quiebra de un comerciante (título VI de la ley), el que puede solicitar que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de quiebra con el fin de que ningún crédito constituido con anterioridad a dicho estado de suspensión pueda ser exigido al deudor, ni éste pagarlo (con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, alimentos o por créditos con garantía real), quedando en suspenso los juicios que tuvieran por objeto reclamarle el cumplimiento de una obligación patrimonial.


Durante el procedimiento respectivo el deudor conserva la administración de sus bienes y continúa con las operaciones ordinarias de la empresa bajo la vigilancia de un síndico que tendrá las facultades que la misma ley le otorga.


El comerciante interesado en que se le declare en suspensión de pagos debe promover su demanda ante el J. competente, acompañando los documentos, datos y requisitos exigidos para la declaración de quiebra, junto con la proposición de un convenio preventivo del comerciante a sus acreedores y a la Cámara de Comercio o de la Industria a la que se encuentre afiliado, así como la solicitud dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la designación de la sociedad nacional de crédito que debe fungir como síndico.


Los efectos inmediatos de la presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos, consisten en paralizar la tramitación de las demandas que hubiere presentado sobre declaración de quiebra, y el J. el mismo día o a más tardar el día siguiente de la presentación de la demanda y una vez que haya comprobado el cumplimiento de las condiciones legales, debe dictar sentencia, la que contendrá, entre otros, las órdenes de emplazamiento de los acreedores y la convocatoria a la junta de acreedores.


En el tenor expuesto debe entenderse que los objetivos principales de la extinta Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, a través de las dos instituciones paralelas reseñadas, consistían en regular las relaciones entre aquellos comerciantes que no pudieron responder a sus obligaciones con sus acreedores o evitar un estado de insolvencia de un comerciante necesitado de un tiempo determinado para sanear sus finanzas, a fin de salvaguardar los intereses de esos acreedores por el estado de insolvencia de sus deudores, lo que a su vez permitiría un correcto desarrollo del mercado nacional.


Entendida la naturaleza y efectos de las instituciones legales de quiebra y suspensión de pagos conviene destacar que aunque se trata de instituciones distintas, las dos tienen el mismo matiz pues persiguen igual objetivo, que no es otro que el de proteger los derechos de los acreedores de los comerciantes; por ello, la misma ley prevé la aplicación, a la segunda, de las normas que rigen a la primera.


De igual forma, la ley especial admite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (antes Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales), como se desprende de su artículo sexto transitorio, que a la letra dice lo siguiente:


"Disposiciones transitorias


"Artículo 6o. Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles."


Conforme a lo anterior, en procedimientos de suspensión de pagos resultan aplicables supletoriamente, de manera excepcional y sólo en cuanto a los preceptos expresamente reglamentados en la misma ley, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en tanto no se promulgue el código de procedimientos mercantiles, lo que no ha ocurrido a la fecha.


Cabe referir que la misma ley hace algunas referencias específicas a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, como es en lo relativo a la admisibilidad del recurso que se interponga en contra de la resolución que haga o niegue la declaración de quiebra; a la expresión de agravios (artículo 20), en cuanto a la forma de enajenación de los bienes muebles (artículo 211), a las subastas de inmuebles (artículo 214), y en lo relativo a los requisitos de la demanda de reconocimiento de créditos (artículo 222).


Conviene destacar lo antes dicho en el sentido de que las reglas que rigen a la quiebra son aplicables supletoriamente a los procedimientos de suspensión de pagos, y en el capítulo tercero del título primero, "Del concepto y declaración de quiebra" de la misma ley, denominado "De la sentencia de declaración y de su publicidad", determina que contra la resolución que la declare o la niegue, procede la apelación (artículos 18 y 19), determinando, en el artículo 20, que en tal instancia resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles.


La norma de referencia dice lo siguiente:


"Artículo 20. Recibidas las constancias, el tribunal de alzada, dentro de dos días, resolverá acerca de la admisibilidad del recurso según lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.


"También será aplicable lo dispuesto en dicho código sobre expresión de agravios y de éstos se dará traslado a las demás partes por un término común a todas ellas. Los plazos para exponer y contestar los agravios serán de tres días.


"En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida.


"Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo un término probatorio que no podrá exceder de quince días.


"Desde el auto de admisión hasta que transcurran los plazos para alegar, podrá rendirse la prueba de confesión. En caso de confesión ficta, el J. examinará cuidadosamente la presunción que se produzca frente a los documentos y constancias de autos."


El anterior precepto coincide fundamentalmente con la norma cuya interpretación es motivo de disenso, con la diferencia de que expresamente agrega que en la apelación en procedimientos de quiebra aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles; ahora bien, dado que las normas que rigen a la quiebra son aplicables a la suspensión de pagos, se confirma lo antes dicho en el sentido de que también en estos procedimientos procede la aplicación supletoria de tal ordenamiento.


Sentado lo anterior, debe destacarse que la supletoriedad constituye un instrumento que tiene por objeto que instituciones que se encuentren contempladas en una ley, cuando en ella no tengan reglamentación o que conteniéndola sea insuficiente, no queden exentas de regulación o reguladas deficientemente, de manera que sólo opera en los casos en que en un determinado ordenamiento se prevea una institución y exista una omisión, laguna u oscuridad en su regulación que deba ser subsanada o llenada con otras disposiciones, pero no procede cuando hay una norma aplicable que no está deficientemente reglamentada, y tampoco puede tener el alcance de modificar la orientación de una ley.


En ese tenor cabe apuntar que el ofrecimiento de pruebas en la instancia de apelación en procedimientos de suspensión de pagos está expresamente permitido en el artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, cuyo contenido es el motivo de controversia entre los tribunales y que dice lo siguiente:


"Artículo 466. En los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión debatida.


"Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo en su caso, un término que nunca excederá de quince días."


El anterior texto pone de manifiesto la voluntad concreta del legislador de permitir el ofrecimiento de pruebas en la apelación en un procedimiento que esencialmente reviste naturaleza mercantil, lo que constituye una excepción a la regla general que rige la materia, contenida en el artículo 1342 del Código de Comercio, pues es de su interés salvaguardar los derechos de los acreedores y evitar la quiebra de las empresas, ya que ello de alguna forma tiene repercusiones en la sociedad en general.


Ahora bien, el precepto se encuentra enclavado dentro del capítulo primero del título VIII, relativo a "Los recursos y a los incidentes en los juicios de quiebra y la suspensión de pagos", los que se encuentran regulados en los artículos 457 a 468, que a la letra dicen lo siguiente:


"Título VIII

"De los recursos y de los incidentes en los juicios de quiebra y de suspensión de pagos


"Capítulo primero

"De los recursos


"Artículo 457. Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación. Éste deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación respectiva y se sustanciará con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolución se dictará dentro del tercer día siguiente a la conclusión del tratado."


"Artículo 458. La apelación procede en los casos que determine esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos."


"Artículo 459. La apelación deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique o se haga la última publicación de la providencia respectiva."


"Artículo 460. Admitida la apelación en el efecto devolutivo, en el mismo auto se fijará al apelante el término de tres días para que señale las constancias que deben incluirse en el testimonio respectivo y, transcurrido ese plazo sin que tal solicitud se haga, se tendrá por firme la resolución apelada.


"El testimonio se adicionará con las constancias que señalen las otras partes dentro de igual plazo, y con las que el J. estime necesarias."


"Artículo 461. Al admitirse el recurso, se emplazará a las partes para que ocurran ante el superior."


"Artículo 462. En el auto que admita la apelación en ambos efectos, se ordenará el envío del expediente original al tribunal de alzada, emplazando a las partes para el mismo fin."


"Artículo 463. Dentro de los tres días siguientes a la llegada de los autos o del testimonio, en su caso, el tribunal, sin más trámite, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado, y devolverá los autos al inferior si estima inadmisible el recurso, o procederá como corresponda si revoca la calificación."


"Artículo 464. En el auto que declare admisible el recurso, se prevendrá al apelante que exprese agravios dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Del escrito que los contenga, se dará traslado, por igual término, a las otras partes."


"Artículo 465. La falta oportuna de expresión de agravios, motivará la deserción del recurso, que el tribunal declarará sin petición de parte."


"Artículo 466." (ya transcrito).


"Artículo 467. Mientras no concluya el término para alegar, es admisible, en segunda instancia, la prueba de confesión.


"En caso de confesión ficta, se examinará cuidadosamente la presunción que se produzca frente a los documentos y constancias de autos."


"Artículo 468. Contestados los agravios si no medió prueba, o concluido el plazo concedido para ésta, se pondrán los autos a la vista de las partes por cinco días comunes, para alegar, y, transcurridos éstos, automáticamente comenzará a correr, sin necesidad de citación, el término de ocho (sic) en el que deberá dictarse la sentencia."


En términos de lo anterior, en la instancia de apelación en procedimientos de suspensión de pagos pueden ofrecerse pruebas porque esa fue la intención del legislador, que por ello hizo una declaración al respecto estableciendo los lineamientos generales en que debe hacerse el ofrecimiento respectivo (con excepción de la prueba confesional respecto de la que hizo una regulación especial en el artículo 467), al decir que "en los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión debatida"; sin embargo, tales lineamientos no constituyen una verdadera regulación que norme la cuestión relativa a la materia probatoria, lo que determina la aplicación supletoria de la normatividad procesal civil que rige esa materia en la instancia de que se trata.


Aplica a lo anterior el criterio de otra integración del Tribunal Pleno, Séptima Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 157, que dice lo siguiente:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (antes Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días primero al veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y dos, reformada su denominación en decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), en la parte que interesa establece lo siguiente:


"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior."


"Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida."


"Artículo 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos y el superior será el que admita o deseche las pruebas ofrecidas."


Cabe referir que respecto de la instancia de apelación en materia civil, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Diccionario Jurídico Mexicano, tomo A-CH, quinta edición, 1992, páginas 176 y 177, refiere lo siguiente:


"La apelación civil asume dos características en nuestros códigos procesales, ya que la misma debe motivarse ante el tribunal de segundo grado y además es restringida, pues no implica un nuevo examen de la controversia. En relación con el primer aspecto, el apelante debe acudir ante el órgano de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o se entregan fuera del plazo, se declara desierto el recurso.-Por lo que se refiere a la limitación del recurso, la apelación civil implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante y los del apelado en la apelación adhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas, cuando las mismas no se hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido conocimiento de las mismas de manera oportuna ..."


En tales términos, debe destacarse que la materia de la apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido a través de los motivos de inconformidad o agravios expresados por el apelante, los que deben limitarse a las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en la primera instancia, pues el recurso tiene por objeto determinar si el fallo es o no correcto, si aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valorización de la prueba o si se alteraron los hechos, de manera que las diligencias probatorias en esa instancia deben servir para alcanzar tales objetivos, lo que implica que no puedan ofrecerse, admitirse o valorarse medios probatorios en desatención de lo que el oferente adujo o pretendió demostrar en la primera, pues ello sería admitir que en la apelación pueden completarse o suplirse las deficiencias en que hubieran incurrido las partes ante el J. natural.


Dicho en otras palabras, la apelación se interpone precisamente para que el tribunal superior revise la sentencia del inferior, por considerarse que éste incurrió en error, indebida apreciación de los hechos, de las pruebas, o causa semejante, de manera que sería inconcebible que analizara medios probatorios novedosos y que no se refieren a hechos supervenientes, pues en la apelación no hay una renovación de la primera instancia, ya que lo que está sujeto a revisión es la sentencia misma, a fin de purgar los errores de hecho o de apreciación en que pudiera haber incurrido el juzgador primigenio, de forma que no pueden ofrecerse ni admitirse más pruebas que las que pudo analizar, a menos que se refieran a hechos supervenientes, pues esto no es imputable a las partes.


En efecto, lo que está sujeto a debate en la apelación es la resolución combatida y no así el acreditamiento de los hechos que fundan las acciones y excepciones relativas, porque esto es materia precisamente de la primera instancia, de forma que la posibilidad probatoria en la segunda debe tener el carácter de excepcional y sólo procede cuando su falta de ofrecimiento o desahogo en esa primera instancia no sea imputable al oferente, pues lo contrario generaría inseguridad jurídica, ya que si los hechos que sustentan las acciones y excepciones estuvieran sujetas a prueba en las dos instancias indistintamente, se vulneraría el principio de debido proceso y ninguna consecuencia tendrían las cargas procesales impuestas a las partes en la primera instancia, en virtud de que de cualquier forma tendrían posibilidad de ofrecerlas o incluso repetirlas en la apelación.


En el tenor expuesto, de acuerdo con una interpretación armónica y concatenada de las normas de referencia, atendiendo a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que en los procedimientos de suspensión de pagos existe una permisión expresa para ofrecer pruebas en segunda instancia, prevista en la ley de la materia como una excepción a la regla que rige la materia mercantil, y una limitación que proviene de la regla general contenida en la legislación procesal civil, que establece la regulación de la materia probatoria en la apelación, aplicable supletoriamente por disposición expresa de la misma ley especial, lo que lleva a sostener que en la instancia de que se habla solamente pueden ofrecerse pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar, los que no deben ser extraños a tales hechos -pues a ellos deben referirse- y a la cuestión debatida.


Lo anterior en razón de que la intención del legislador al establecer el referido artículo 466, fue la de admitir medios probatorios en la segunda instancia en los procedimientos de suspensión de pagos y no la de modificar las reglas generales de la apelación, permitiendo incluso a los que no fueron ofrecidos en la primera por causas imputables a las partes, pues nada autoriza a llegar a tal conclusión, la que equivaldría a darle al precepto un alcance que no tiene y a desconocer la naturaleza misma de la apelación, que es un recurso que tiene por objeto revisar la sentencia del J., lo que por razones obvias no puede hacerse a la luz de pruebas que no pudo valorar y que no se refieren a hechos supervenientes.


En estas condiciones y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos (abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 2000) debe interpretarse atendiendo a las reglas que para la apelación establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente en términos del artículo sexto transitorio de aquella ley, pues si bien es cierto que el precepto primeramente citado establece lineamientos generales respecto del ofrecimiento de pruebas, también lo es que éstos no constituyen una regulación que norme la cuestión relativa a la materia probatoria; de ahí la necesidad de la aplicación supletoria de la normatividad procesal civil que rige esa materia en la instancia de que se trata. Además, una interpretación literal y aislada del referido artículo 466 obligaría al tribunal de alzada a valorar pruebas que no se refieren a hechos supervenientes y que el J. de primera instancia no conoció porque las partes no las ofrecieron por causas imputables a ellas, convirtiéndolo en un segundo juzgador de primer grado, lo que desnaturalizaría el recurso de apelación que tiene por objeto revisar la sentencia mediante un nuevo examen de los puntos controvertidos, de los preceptos y de las pruebas en que el juzgador apoyó su resolución. En tal virtud, en la segunda instancia de los procedimientos de suspensión de pagos las partes sólo pueden ofrecer pruebas referidas a hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar y que no sean extraños a aquéllos ni a la cuestión debatida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en términos de los considerandos octavo y noveno de esta resolución.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los términos del considerando décimo de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando décimo primero de esta resolución.


QUINTO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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