Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 939
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 172/2005
Número de registro19351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de septiembre de dos mil cinco el amparo directo DT. 13063/2005, promovido por A.H.R., determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora, el quejoso alega que la Junta viola sus garantías, pues con la prueba de inspección acreditó que al momento en que reclamó la plaza ésta se encontraba vacante.


"Resulta fundado pero inoperante el concepto de mérito.


"En el laudo la autoridad responsable esgrimió como un argumento toral para estimar improcedente la preferencia de derechos, el que al momento en que el actor ejercitó su acción la plaza no estaba vacante, razonamiento que deviene ilegal, en virtud de que esa cuestión no constituye un elemento de la acción como se aprecia de la jurisprudencia 61/95 emitida en contradicción de tesis, Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 250, que es del tenor literal siguiente:


"‘PREFERENCIA DE DERECHOS. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ES IRRELEVANTE QUE LA PLAZA PRETENDIDA SE ENCUENTRE OCUPADA O VACANTE.’ (se transcribe).


"Sin embargo, tal proceder no trasciende al resultado del fallo pues de otorgarse el amparo la autoridad tendría que volver a resolver en el mismo sentido, en razón de que el actor no demostró tener preferentes derechos sobre la última plaza reclamada por corrida escalafonaria, como se verá a continuación: (se transcribe).


"En el capítulo cuarto del título cuarto de la Ley Federal del Trabajo se regula lo relativo a los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso de los trabajadores, cuyos artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 159 establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Del análisis de los anteriores artículos se observa que el artículo 154 de la ley laboral contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros, de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón.


"El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154 y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente que a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud y con ello da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante. La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes de que la vacante ocurra, o bien, en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral.


"El artículo 156 dispone que de no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154 a los trabajadores que se ubican en el supuesto que ahí se consigna.


"El artículo 157 de la ley laboral que se viene citando otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado: la de otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada da derecho, además, al pago por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo.


"El artículo 158 otorga el derecho a los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 a que en cada empresa o establecimiento se determine su antigüedad.


"Distinguiendo a los trabajadores que regula el artículo 156 que no tienen el carácter de planta, el diverso precepto 159 de la misma ley laboral establece las reglas para los ascensos de los trabajadores de planta que pretenden el derecho para ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior.


"En suma, los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas sobre el derecho de los trabajadores que no tienen el carácter de planta para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, y el artículo 159 establece las reglas en cuanto al derecho de trabajadores de planta y que pertenezcan al escalafón.


"Los anteriores razonamientos dieron origen a la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"‘DERECHOS DE PREFERENCIA. LOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON DE DIVERSA NATURALEZA A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 159 Y, POR ELLO, EL PLAZO PRESCRIPTIVO AL QUE DEBEN SUJETARSE ES DIFERENTE.’ (se transcribe).


"Como se observa, el derecho de preferencia que ejerza el trabajador no sólo está regulado por lo que señale el convenio contractual sino también por lo que se establece en la Ley Federal del Trabajo, que en todo tiempo deben observar las referidas organizaciones obreras, ya que si la legislación laboral ha establecido como obligaciones de los patrones la preferencia de trabajadores en las condiciones que en la misma se precisan, los patrones al ceder el derecho de contratación a los sindicatos también les transmiten las obligaciones correlativas, tal como se puede desprender de la interpretación armónica de los artículos 154, 155, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos.


"Las cláusulas 1, 4, 6 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigente en 1999, disponen lo siguiente: (se transcribe).


"De la interpretación sistemática de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las citadas cláusulas contenidas en el contrato colectivo petrolero, se puede establecer que para los casos en que exista contrato colectivo de trabajo que contenga cláusula de admisión, se debe sujetar a lo que disponga el convenio colectivo, pero respetando lo establecido en la ley ordinaria, por lo que en los casos de preferencia de derechos respecto a vacantes definitivas o puestos de nueva creación, son requisitos indispensables para la procedencia de la acción:


"a) El que exista un puesto de nueva creación o una vacante;


"b) El presentar una solicitud por escrito al organismo sindical, titular del contrato colectivo de trabajo, ya que es la agrupación sindical la que debe proponer al trabajador en la plaza vacante o de nueva creación; y,


"c) Que se demuestre el mejor y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o el vacante.


"Para demostrar la preferencia de derechos para ocupar el puesto vacante, además de cubrir los requisitos señalados en primer término, debe acreditarse a efecto de dar cumplimiento al tercero, tener mayor antigüedad que cualquier otro trabajador, de suerte que el punto a dilucidar es si la antigüedad que debe exigirse para acceder a la vacante es la de empresa o categoría.


"Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que existen dos tipos de antigüedades, como se observa de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’ (se transcribe).


"Como se dijo en líneas precedentes, los numerales 154 a 157 de la Ley Federal del Trabajo estatuyen las reglas sobre el derecho de los trabajadores que no tienen el carácter de planta para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, de manera que si en el precepto 154 en alusión, se indica que para la preferencia de derechos se tomará en cuenta la mayor o menor antigüedad del trabajador, debe entenderse que se refiere a la antigüedad de empresa o genérica que menciona la jurisprudencia transcrita, y que es la que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordenó el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, antigüedad que se requiere a efecto de acreditar la preferencia de derechos en la plaza vacante o de nueva creación.


"Este reconocimiento de antigüedad obedeció a que en nuestro país comenzó a generarse el problema de que algunos trabajadores que sin tener el carácter de planta prestaban habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituían una actividad normal permanente de la empresa y que al generarse una vacante, dichos trabajadores, no obstante su antigüedad y la calidad de los servicios prestados, no eran tomados en consideración para la ocupación de las mismas, sin distingos de especialidad o departamentos.


"Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada:


"‘PETROLEROS. DERECHO DE PREFERENCIA. SU EJERCICIO NO TIENE COMO REQUISITO HABER LABORADO EN EL DEPARTAMENTO DONDE SE SUSCITE LA VACANTE.’ (se transcribe).


"Atento a ello, se estableció que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos esos trabajadores para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran, con lo que se ratificó el derecho preferente que tienen los trabajadores por razón de antigüedad de servicios, y se estableció la posibilidad de que los trabajadores temporales, eventuales o transitorios, pueden ser de planta al ocurrir una vacante, o cuando menos emplear sus servicios cada vez que existan posibilidades, atendiendo al sentido tutelar que tiene la ley laboral y al propósito que tuvo el legislador, sin desatender que haya determinación del interesado para disfrutar del derecho, cumpliendo con las obligaciones señaladas en el numeral 155 de la ley en mención.


"Luego, si como se ha visto los trabajadores que no tienen el carácter de planta, a efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación se rigen por las reglas estatuidas en los mencionados artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido aquel que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa.


"En cambio, la antigüedad en la categoría a que también se refiere la jurisprudencia, únicamente es aplicable tratándose de los trabajadores de planta que demanden preferencia de derechos respecto de una categoría superior y en relación con las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de 30 días y los puestos de nueva creación, como se advierte del numeral 159 de la Ley Federal del Trabajo, pues es el primer requisito para ascender en el escalafón del departamento respectivo.


"Lo anterior se corrobora, en su parte conducente, con la tesis que a continuación se reproduce:


"‘PREFERENCIA, DERECHO DE, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE PLANTA.’ (se transcribe).


"Así, cuando el trabajador temporal, eventual o transitorio a que se refiere el numeral 156 de la Ley Federal del Trabajo acuda a demandar preferencia de derechos respecto de una vacante o puesto de nueva creación, el patrón, sindicato, sección o delegación, según sea el caso, darán preferencia, en igualdad de circunstancias, a aquel trabajador mexicano respecto de quien no lo sea y luego, al que sea más antiguo, habida cuenta que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio, de suerte que la antigüedad a atender es la de empresa o genérica, pues así lo dispuso expresamente el legislador, de manera que donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el juzgador.


"Estimar lo contrario llevaría al extremo de exigir al solicitante de la vacante o puesto de nueva creación que hubiera trabajado en un solo centro de trabajo, condición que resultaría ilógica, en virtud de que dicha eventualidad no depende de la voluntad del trabajador, sino de las necesidades y disposiciones que en un determinado momento pueda tener la empresa a la que presta sus servicios.


"Aún más, cualquier trabajador, incluyendo a los de planta, pueden demandar la preferencia de su derecho a ocupar la plaza vacante o de nueva creación siempre y cuando se sujeten a la antigüedad que establece el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, además de los requisitos señalados en el numeral 155 de la ley en cita, en tanto no existe ningún impedimento en la ley ni en el contrato que rige en la industria petrolera que lo impida, por lo que el laborioso reclamante para obtener deberá demostrar una mayor antigüedad genérica de empresa que su contendiente, por así ordenarlo el precepto normativo.


"En el caso concreto, en la inspección ofrecida por la parte demandada y practicada el veinte de septiembre de dos mil, en el Departamento de Recursos Humanos de Pemex Refinación, S.C., en Huauchinango, Puebla, el actuario dio fe que al examinar el expediente del ahora quejoso A.H.R., tenía una antigüedad de ‘612 días’, tal como lo señaló al dar contestación la empresa petrolera.


"Por lo que ve al tercer interesado J.L.A.B., con la prueba de inspección ofrecida por las demandadas quedó demostrado que éste contaba con una antigüedad general de empresa de 18 años, 118 días, equivalentes a 6,688 días, que tenía una antigüedad de planta aproximadamente de 8 años, 341 días y una antigüedad como trabajador transitorio de 9 años, 142 días.


"Como puede advertirse, A.H.R. al ejercitar su acción contaba con una antigüedad general de empresa de 612 días. Luego, si el tercer interesado acreditó tener al momento de la asignación de la plaza una antigüedad general de empresa de 18 años, 180 días, es dable concluir que el accionante no demostró la preferencia de derecho en tanto que aquél tiene una mayor antigüedad genérica al servicio de la demandada y, por ende, al incumplir uno de los requisitos para la asignación de la plaza vacante o de nueva creación, no resulta procedente su acción.


"Efectivamente, en virtud de que para acceder a la preferencia de derechos debe demostrar el obrero tener más tiempo de servicios en una empresa, pues sólo así será preferido respecto del de menor antigüedad, y en el caso el tercer interesado demostró con mucho cumplir con ese requisito, es dable concluir que al así considerarlo la responsable, el laudo no resulta violatorio de garantías.


"El que el accionante en el sumario haya demostrado que el tercer interesado nunca había laborado dentro del centro de trabajo donde se generó el puesto reclamado, que era trabajador de planta en escalafón distinto al de la plaza cuestionada dentro de la empresa Pemex Refinación y que era trabajador reacomodado de distinto centro de labores, son cuestiones que carecen de trascendencia a efecto de determinar el mejor y preferente derecho que se tiene con el oponente, pues se reitera, el otorgamiento del puesto, en términos del artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, atiende a la antigüedad general de empresa, mas no a los aspectos acreditados a través de la inspección ofrecida por el accionante.


"Es de mencionarse que el carácter de planta del tercer interesado para contender por la última plaza vacante por corrida escalafonaria no le generó ningún derecho adicional para ocuparla por preferencia de derechos, pues como se vio en párrafos precedentes, el artículo 154 de la ley laboral establece como requisito atender precisamente la mayor o menor antigüedad de los contendientes, por lo que debe entenderse que es la antigüedad general a la que se refiere, de ahí que ese aspecto no incida para determinar el derecho en disputa.


"Por tanto, si un trabajador de planta decide contender por la vacante o puesto de nueva creación, tal calidad no será atendida para la asignación de la preferencia de derechos, dado que se asimilará a un trabajador transitorio; por lo que al demandar asume las reglas a que se refiere el aludido numeral 154 y, por ende, lo que importa es si la antigüedad general de empresa que tiene es mayor o menor a su oponente."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada pendiente de publicación, que dice:


"DERECHOS DE PREFERENCIA. ES LA ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y NO LA DE CATEGORÍA LA QUE LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DEBEN ACREDITAR PARA ACCEDER A LOS PUESTOS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN. Los numerales 154 a 157 de la Ley Federal del Trabajo estatuyen las reglas sobre el derecho de los trabajadores que no tienen el carácter de planta para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, de manera que si en el precepto 154 en alusión se indica que para la preferencia de derechos se tomará en cuenta la mayor o menor antigüedad del trabajador, debe entenderse que se refiere a la antigüedad de empresa o genérica que menciona la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 35 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 28, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’, y que es la que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordenó el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa; consecuentemente, cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido aquel que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, quien tenga mayor antigüedad de empresa, y cumpla los requisitos a que alude el numeral 155 de la ley en mención."


CUARTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de marzo de dos mil cinco, el amparo directo DT. 11976/2004, promovido por M. de los Ángeles P.O., determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Precisado lo anterior, debe señalarse que los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante de garantías, resultan infundados.


"Lo anterior se afirma, porque la ocupación de las vacantes en las empresas, es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores de la misma.


"No obstante, en nuestro derecho se estableció que la preferencia para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, constituye un derecho creado para la protección de los trabajadores mexicanos y para reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, a fin de que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios en una empresa, fueran preferidos respecto de los de menor antigüedad.


"Así quedó establecido en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en cuyo artículo 111, fracción I, se dispuso que eran obligaciones de los patrones preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos, respecto de quienes no lo sean; a los que hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso; y a los sindicalizados, referente de los que no lo estén, a pesar de que no exista relación contractual entre el patrón y la organización sindical a que pertenezcan, entendiéndose por sindicalizado, todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical lícita. Este derecho de preferencia, se ratificó en la legislación laboral vigente, en la cual, en su artículo 154, se dispuso que: ‘Si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene cláusula de admisión a que se refiere el artículo 395, los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias: a) a trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; b) a quienes hayan servido satisfactoriamente mayor tiempo; c) a quienes no teniendo ninguna fuente de ingresos tengan a su cargo una familia; y, d) a los sindicalizados, respecto de quienes no lo estén. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.’. La diferencia sustancial entre la legislación anterior y la vigente, se concretó en que si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene cláusula de admisión, no desaparece la obligación a cargo del patrón de preferir a los trabajadores en el orden y por las causas a las que se ha hecho mención.


"En adición a lo anterior, en los casos en los que se haya celebrado contrato colectivo de trabajo, en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, el patrón ha perdido la libertad para designar su personal, y es el sindicato respectivo el que tiene el derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón; sin embargo, esto no debe implicar que la organización sindical pueda designar de manera arbitraria o caprichosa a la persona que puede ocupar una plaza vacante, pues la finalidad de que se haya permitido que en los contratos colectivos de trabajo se establecieran la cláusula de exclusión por ingreso, no sólo fue para fomentar el sindicalismo que el Estado mexicano consideró como de orden público, sino también como una obligación del sindicato de proteger a los trabajadores que lleven tiempo prestando sus servicios a la empresa de manera temporal o transitoria, y que por motivos ajenos a ellos no hayan podido ocupar una vacante de planta.


"Inclusive, no debe olvidarse que el derecho de preferencia que ejerza un trabajador, no sólo está regulado por lo que señale el convenio contractual, sino también por lo que se establece en la Ley Federal del Trabajo, que en todo tiempo deben observar las referidas organizaciones obreras, ya que si la legislación laboral ha establecido como obligaciones de los patrones la preferencia de trabajadores, en las condiciones que en la misma se precisan, los patrones al ceder el derecho de contratación a los sindicatos, también les transmiten las obligaciones correlativas, tal como se puede desprender de una interpretación armónica de los artículos 154, 155, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se establece que al hacer la propuesta de trabajo, se debe preferir que se haga respecto a un trabajador mexicano, sindicalizado y que cuente con mayor antigüedad, en relación con otros que no reúnan dichos requisitos.


"Las cláusulas 1, 4, 6 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Por su parte, el artículo 155 de la Ley Federal de Trabajo señala que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154 de la propia ley y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando ‘su domicilio, nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan’, a fin de que sean llamados al ocurrir una vacante o crearse un puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir a la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud.


"De una interpretación sistemática de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las citadas cláusulas contenidas en el contrato colectivo petrolero, se puede establecer que para los casos en que exista contrato colectivo de trabajo que contenga cláusula de admisión, se debe sujetar a lo que disponga el convenio colectivo, pero respetando lo establecido en la ley ordinaria, por lo que en los casos de preferencia de derechos respecto a vacantes definitivas o puestos de nueva creación, son requisitos indispensables para la procedencia de la acción: a) el que exista un puesto de nueva creación o una vacante; b) El presentar una solicitud por escrito al organismo sindical, titular del contrato colectivo de trabajo, ya que es la agrupación sindical la que debe proponer al trabajador en la plaza vacante o de nueva creación; y, c) Que se demuestre que se tiene mejor y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o el vacante.


"El primer requisito consistente en la existencia de un puesto de nueva creación o vacante, se encuentra acreditado en autos, principalmente con la propuesta 005/95, realizada por la Sección 14 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, amén de que la existencia de la vacante no constituyó un hecho controvertido por las partes.


"En cuanto al segundo de los requisitos, de las copias al carbón relativas a las solicitudes presentadas por la aquí quejosa, y que obran en el expediente laboral, se desprende que la petición de ser propuesta para el puesto fue presentada con la debida anticipación ante la sección correspondiente del sindicato que suscribió el contrato colectivo de trabajo con la empresa petrolera, y satisfaciendo los requisitos que señala el citado numeral 155 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en las mismas precisó su domicilio, ser mexicana, cuenta con padres y hermanos menores que dependen económicamente de ella, con antigüedad superior a ocho años de servicios prestados a Pemex, ser socia del sindicato petrolero y haberse desempeñado en diversas categorías como mensajera, oficinista de quinta, cuarta y mecanógrafa, por lo que se encuentra también satisfecho dicho presupuesto.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por su analogía, la tesis aislada sustentada por este órgano colegiado, visible a página trescientos tres del Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: ‘PREFERENCIA DE DERECHOS PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE O DE NUEVA CREACIÓN, LA SOLICITUD DE, DEBE SER PRESENTADA POR EL TRABAJADOR ANTE EL SINDICATO CUANDO EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CONTENGA LA CLÁUSULA DE ADMISIÓN POR INGRESO.’ (se transcribe).


"Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la quejosa no señalara de manera completa y correcta la denominación y características de la plaza pretendida, toda vez que además de que el artículo 155 no establece dicha obligación, resultaría difícil para el trabajador satisfacer esa pretensión, por ser el patrón y el sindicato los que manejan el escalafón y conocen oportunamente la vacante o puesto de nueva creación que se presente.


"Sin embargo, respecto al tercer requisito, consistente en que se demuestre que se tiene un mejor y preferente derecho para ocupar el puesto vacante, se tiene que la responsable señaló que con la inspección que obra a fojas 637 del expediente laboral, se acreditó que la actora al diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, contaba con una antigüedad de seis años, ciento sesenta días, en el centro de trabajo donde se suscitó la plaza reclamada (cabe aclarar que en la inspección en cuestión se señaló seis años, ciento setenta días), en tanto que el codemandado físico S.G.R., tuvo una antigüedad de seis años, ciento ochenta y cuatro días laborados y propuesto en el centro de trabajo que se encuentra bajo la jurisdicción de la Sección 14 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


"Asimismo, al analizar la documental que obra a foja 323 del expediente laboral, consistente en la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado 94022528, la responsable manifestó que con ella se acreditó que por el lapso del siete de febrero al siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, sesenta días, la trabajadora, aquí quejosa, laboró en un centro de trabajo diverso al en que se suscitó la plaza reclamada, jurisdiccionada a la Sección 14 del sindicato petrolero, por lo que concluyó la responsable que la actora no demostró tener mayor número de días laborados en el centro de trabajo en donde ocurrió la plaza vacante, y que el codemandado físico acreditó tener mayor número de días laborados en el mismo centro de trabajo, bajo la jurisdicción de la citada Sección 14.


"Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que deben distinguirse dos clases de antigüedad: antigüedad de empresa o genérica y de categoría; la primera, se refiere a la que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios y que produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos, el de que en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales se le otorgue jubilación; y la segunda, consistente en la antigüedad generada en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría y que guarda estrecha relación con el derecho de preferencia para ocupar un puesto vacante o de nueva creación.


"Se cita al respecto la jurisprudencia 35, sustentada por la entonces Cuarta S. de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página veintiocho, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’ (se transcribe).


"Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituye una norma jurídica de carácter general, sino que se trata de la interpretación que de ella realizan los tribunales federales, es decir, fija el contenido y alcance de la que ya existe, sin que constituya una norma jurídica nueva equiparable a la ley, con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, verdad es también que algunas ocasiones llena las lagunas de la ley, al tratarse de la correcta interpretación de una disposición legal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se hace obligatoria, por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente. En otras palabras, la jurisprudencia no constituye legislación, sigue la legislación, fija en la mayoría de los casos el contenido de la ley y en casos excepcionales la integra.


"Establecido lo anterior, debe señalarse también que los trabajadores transitorios pueden generar derecho de antigüedad no obstante sus interrupciones en el servicio, y este principio fue reconocido por la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho tanto a favor de los trabajadores de planta como en beneficio de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que sin tener el carácter de trabajador de planta, prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa.


"Este reconocimiento obedeció a que en nuestro país comenzó a generarse el problema de que algunos trabajadores que sin tener el carácter de planta prestaban habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituían una actividad normal permanente de la empresa y que al generarse una vacante, dichos trabajadores, no obstante su antigüedad y la calidad de los servicios prestados, no eran tomados en consideración para la ocupación de las mismas, de ahí que se estableciera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos dichos trabajadores para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran, con la que se ratificó el derecho preferente que tienen los trabajadores, por razón de antigüedad de servicios, y se estableció la posibilidad de que los trabajadores temporales, eventuales o transitorios pueden ser de planta al ocurrir una vacante, o cuando menos emplear sus servicios cada vez que existan posibilidades, atendiendo al sentido tutelar que tiene la legislación laboral y al propósito que tuvo el legislador, sin desatender que haya determinación del interesado para disfrutar del derecho, cumpliendo con las obligaciones señaladas en el artículo 155 de la citada legislación laboral.


"Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las diferentes clases de antigüedad que puede generar un trabajador, así como sus efectos, y de una correcta interpretación de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 4, 6 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias y el sindicato petrolero, se colige que en los puestos de nueva creación o ... de Federación, que a la letra dicen: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA ESTABLECERLA RESPECTO DE UN PUESTO.’ (se transcribe) y ‘TRABAJADORES PETROLEROS, PREFERENCIA DE DERECHOS. LA ANTIGÜEDAD EN EL ÁREA O JURISDICCIÓN DEBE PREVALECER RESPECTO DE LA ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA.’." (se transcribe).


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1582, tesis I.6o.T.258 L, que dispone:


"TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. CRITERIOS QUE DEBEN ATENDERSE PARA DETERMINAR QUIÉN TIENE MEJOR DERECHO PARA OCUPAR UNA PLAZA VACANTE O DE NUEVA CREACIÓN. De conformidad con la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 35 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 28, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’; así como de la interpretación de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, y de las cláusulas 4, 6 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el sindicato petrolero, se colige que tratándose de puestos de nueva creación o de vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón los cubrirá en términos de la primer cláusula mencionada por conducto de las secciones y delegaciones sindicales respectivas; consecuentemente, cuando un trabajador transitorio reclame tener mejor derecho preferente respecto de otro, de la misma naturaleza, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, no debe atenderse a la antigüedad de empresa o genérica que hayan generado cada uno, sino a la antigüedad departamental en el área o jurisdicción a la que pertenece el centro de trabajo donde se generó la vacante; en tal virtud, el trabajador para tener derecho a lo reclamado debe demostrar, en primer lugar, que dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; y, en segundo, que cuenta con mayor antigüedad departamental o en el centro de trabajo, y sólo en el supuesto de que ambos trabajadores se encuentren en igualdad de circunstancias se tomará en consideración la antigüedad general, o bien, la mejor aptitud previos los exámenes correspondientes."


QUINTO. Corresponde verificar si existe o no la contradicción de los criterios emitidos en las ejecutorias que quedaron transcritas en los considerados tercero y cuarto de esta resolución por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76).


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto, se cumple, en virtud de que el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, relativo a que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores, que no tienen el carácter de planta, y que demandan la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, será elegido aquel que tenga mayor antigüedad de empresa o genérica, o la relativa a la departamental o de categoría.


En cuanto al segundo requisito, para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que cuando un trabajador transitorio o temporal, a que se refiere el numeral 156 de la Ley Federal del Trabajo, acuda a demandar la preferencia de derechos respecto de una vacante o un puesto de nueva creación, el sindicato dará preferencia en igualdad de circunstancias a aquel trabajador mexicano respecto de quien no lo sea, y luego, al que sea el más antiguo, habida cuenta que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio, de suerte que la antigüedad a atender es la de empresa o genérica; en tanto que el otro órgano jurisdiccional, esto es, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dice que, en el mismo caso, debe atenderse a la antigüedad departamental generada en el área o jurisdicción a la que pertenece el centro de trabajo donde se generó la vacante.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, los procedimientos de trabajo fueron promovidos por trabajadores transitorios de la industria petrolera, que reclamaron tener un mejor derecho preferente respecto de otro de la misma naturaleza para ocupar una plaza vacante o de nueva creación; asimismo, partieron del estudio y análisis de los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo y de las cláusulas 1, 4, 6 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, así como de la interpretación dada a la jurisprudencia 35 sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, visible en el Tomo V, Materia del Trabajo, página 28, cuyo rubro dice: "ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA."


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la antigüedad que debe tomar en cuenta el trabajador transitorio, eventual o temporal, que acuda a demandar preferencia de derechos respecto de una plaza vacante o de nueva creación, ante el sindicato, delegación o sección correspondiente, conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, es la de empresa o genérica al servicio de la demandada, o la de categoría o departamental, generada en el área o jurisdicción a la que pertenece el centro de trabajo donde se generó la vacante.


SEXTO. La contradicción de tesis ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.


Previo al estudio de la contradicción de tesis cabe señalar que la ocupación de las vacantes en las empresas, es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal del desarrollo de sus labores.


Empero, en la legislación laboral se determinó que la preferencia para ocupar una plaza vacante o de nueva creación constituye un derecho creado para la protección de los trabajadores mexicanos, y para reconocer los efectos que produce la antigüedad en el empleo, a fin de que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios en una empresa, fueran preferidos respecto de los de menor antigüedad.


Al respecto, se estableció en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en su artículo 111, facción I, que eran obligaciones de los patrones el preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a los que hayan servido satisfactoriamente con anterioridad respecto de los que no estén en ese caso y a los sindicalizados, tocante de los que no lo estén, a pesar de que no exista relación contractual entre el patrón y el sindicato al que pertenezcan, entendiéndose por sindicalizado todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier asociación lícita, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses.


En este sentido, la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, recogió los principios antes señalados en su capítulo IV, que regula lo relativo a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de los trabajadores, cuyos artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 159 disponen:


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.


"Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.


"Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.


"Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.


"En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos."


Del análisis de los anteriores artículos, se observa que el artículo 154 de la ley laboral contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón.


La interpretación del referido artículo se efectúo por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a cabo concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.". Séptima Época, visible en el Informe mil novecientos setenta y cuatro, P.I., página 23. Nota: Esta tesis también aparece en la Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 66 y 151-156, páginas 53 y 158, respectivamente, bajo el rubro "PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO." (jurisprudencias con precedentes diferentes).


El numeral 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud y con ello da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante. La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien, en el momento en que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral.


También la anterior Cuarta S. realizó la interpretación del citado precepto 155 de la ley laboral en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"PREFERENCIA, DERECHO DE. SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. EFECTOS DE SU FALTA. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados y ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: ‘En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran’. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta, el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que éstos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 395 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta S. considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula; esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 114).


El artículo 156 señala que de no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154 a los trabajadores que se ubican en el supuesto que ahí se consigna.


Por su parte, el numeral 157 de la ley laboral que se viene citando, otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado: la de otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo.


En otro aspecto, el artículo 158 otorga el derecho a los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 a que en cada empresa o establecimiento se determine su antigüedad.


Distinguiendo a los trabajadores que regula el artículo 156 que no tienen el carácter de planta, el diverso precepto 159 de la misma ley laboral establece las reglas para los ascensos de los trabajadores de planta que pretenden el derecho para ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior.


En cuanto a las reglas establecidas en el referido artículo 159, la entonces Cuarta S. emitió las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación.


"PREFERENCIA, DERECHO DE, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE PLANTA. En los casos en que dos o más trabajadores de planta demanden la preferencia de su derecho a ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior, rige el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece, básicamente, que: ‘las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de 30 días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión’. Lo anterior significa que cuando se genere una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupada por el trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueren varios los aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al que reúna el requisito de mejor aptitud si es que cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior, ya que de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 40).


"PETROLEROS. PROPOSICIÓN SINDICAL NO REQUERIDA PARA QUE UN TRABAJADOR DE PLANTA CUBRA LA VACANTE A UN PUESTO DE CATEGORÍA SUPERIOR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, no se requiere proposición sindical para cubrir la vacante a un puesto de categoría superior por un trabajador de planta, aun cuando dicho puesto sea de nueva creación y la sección sindical invoque el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 4 del contrato colectivo de los trabajadores petroleros, la cual establece que ‘en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación de Pemex, éste los cubrirá por conducto del sindicato’, pues dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que los puestos a que hace referencia son los de la última categoría en el escalafón departamental correspondiente, ya que de otra manera se violarían los derechos adquiridos por los trabajadores de planta existentes en la empresa." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 39).


Como se observa, los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas sobre el derecho de los trabajadores que no tienen el carácter de planta para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación y el numeral 159 establece las pautas en cuanto al derecho de trabajadores de planta y que pertenezcan al escalafón. Respecto de los derechos de los trabajadores de planta que pertenecen al escalafón, la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia sostuvo la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"PETROLEROS, ESCALAFÓN Y DERECHOS RELATIVOS DE LOS. El escalafón es la lista de los trabajadores de planta, agrupados en las diferentes especialidades de trabajo o departamento a que pertenezcan y que se formula para determinar el ascenso de los trabajadores, de acuerdo con los derechos que les correspondan conforme al contrato y al reglamento de escalafones; y los derechos de escalafón son los que adquiere el trabajador de planta, dentro del escalafón en que figure, en razón de su antigüedad de categoría, departamento, planta, empresa, sindical y demás que concede el reglamento de escalafones." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 56, Quinta Parte, página 38).


De lo antes señalado se desprende que en los casos en que se haya celebrado un contrato colectivo de trabajo en el que se incluya la cláusula de admisión, el patrón ha perdido la libertad para designar a su personal, y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón; sin embargo, esto no significa que la organización sindical pueda asignar de manera arbitraria o caprichosa a la persona que pueda ocupar una plaza vacante o de nueva creación, pues la finalidad de que se haya permitido que en los contratos colectivos de trabajo se estableciera la cláusula de exclusión por ingreso, no sólo fue para fomentar el sindicalismo en nuestro país, sino también como una obligación del sindicato de proteger a los trabajadores que lleven más tiempo prestando sus servicios a la empresa, de manera temporal o transitoria, y que por motivos ajenos a ellos no hayan podido ocupar una vacante de planta.


Cabe señalar que el derecho de preferencia que ejerza un trabajador, no sólo está regulado por lo que señale el convenio contractual, sino también por lo que se establece en la Ley Federal del Trabajo, que en todo tiempo deben observar las referidas organizaciones obreras, ya que si la legislación laboral ha establecido como obligaciones de los patrones la preferencia de trabajadores, en las condiciones que en la misma se precisan, los patrones al ceder el derecho de contratación a los sindicatos, también les transmiten las obligaciones correlativas, tal como se desprende de la interpretación armónica de los numerales transcritos con antelación de la Ley Federal del Trabajo, en los que se advierte que al hacer la propuesta de trabajo, se debe preferir que se haga respecto de un trabajador mexicano, sindicalizado y que cuente con mayor antigüedad, en relación con los otros trabajadores que no reúnan dichos requisitos.


Al respecto tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XII, julio de dos mil, página 87, tesis 2a./J. 58/2000, que dispone:


"PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA VACANTE O UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. LA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE ÚNICAMENTE ANTE EL SINDICATO CUANDO EXISTA CONTRATO COLECTIVO QUE CONTENGA LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR ADMISIÓN Y, CUANDO NO, ANTE EL PATRÓN. El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de dar preferencia a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que hayan prestado a la empresa servicios satisfactoriamente por mayor tiempo; a los que no teniendo otra fuente de ingresos tengan familia a su cargo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón. Por tanto, si en tal hipótesis, el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas se ha transferido a los sindicatos, es lógico considerar que la obligación de aplicar las reglas de preferencia corresponde a los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y al sindicato cuando se registra tal circunstancia, lo que implica que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación debe presentarse únicamente ante el patrón y, en el segundo caso, sólo ante el sindicato."


Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que como el asunto deriva de trabajadores transitorios de la industria petrolera, que reclamaron tener un mejor derecho preferente respecto de otro de la misma naturaleza para ocupar una plaza vacante o de nueva creación; motivo por el cual, se hace referencia a las cláusulas 1, 4, 6 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que disponen:


"Cláusula 1. Son objeto de este contrato colectivo, todos los trabajos que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios realicen en la República mexicana, para la operación de sus instalaciones industriales y el mantenimiento operativo normal de las mismas y los lleven a cabo con sus propios medios y sus propios trabajadores, incluyendo los de distribución y transporte que ya se atienden en esta forma.


"Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"II. Patrón. Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica, o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva. ..."


"Cláusula 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deba a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. En aquellas vacantes que por disposición sindical se origine un movimiento escalafonario para cubrirlas en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, quedará a juicio del patrón una vez corrido el escalafón, cubrir el último puesto de dicho movimiento, cuando así lo requiera la ejecución normal de las labores, en cuyo caso el último puesto se cubrirá por conducto del sindicato en la forma señalada ..."


"Cláusula 6. Cuando se trate de cubrir vacantes definitivas o puestos de nueva creación, o vacantes temporales en los términos de las cláusulas anteriores, dichas vacantes o puestos serán cubiertos conforme a las estipulaciones de este contrato por los trabajadores sindicalizados que reúnan los requisitos de antigüedad, aptitud y conducta laboral, evaluados conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 21, del Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato."


"Cláusula 35. Los trabajadores sindicalizados se clasifican como sigue: de planta y transitorios. a) Son de planta los contratados para los trabajos objeto de este contrato, que se ejecuten por administración directa y que, dada su naturaleza, se desarrollen en una forma normal, regular y permanentemente. b) Son transitorios los que ingresan al servicio del patrón para ocupar provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada ... A los trabajadores sindicalizados transitorios, el patrón les expedirá tarjetas de trabajo haciendo constar en ellas los datos mencionados, con excepción de lo que se cita en el inciso d) ..."


De una interpretación sistemática de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las citadas cláusulas contenidas en el contrato colectivo petrolero, se puede establecer que para los casos en que exista contrato colectivo de trabajo que contenga cláusula de admisión, se debe sujetar a lo que disponga el convenio colectivo, pero respetando lo establecido en la ley ordinaria, por lo que en los casos de preferencia de derechos respecto a vacantes definitivas o puestos de nueva creación, son requisitos indispensables para la procedencia de la acción:


a) El que exista un puesto de nueva creación o una vacante;


b) El presentar una solicitud por escrito al organismo sindical, titular del contrato colectivo de trabajo, ya que es la agrupación sindical la que debe proponer al trabajador en la plaza vacante o de nueva creación; y,


c) Que se demuestre que se tiene mejor y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o el vacante.


En relación con lo establecido en el punto c), esto es, que se demuestre el mejor derecho y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o la vacante, que es el motivo de la presente contradicción de tesis, se toma en consideración que la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que debe distinguirse entre dos clases de antigüedad en el empleo: la antigüedad de empresa o genérica y la de categoría.


La primera, se refiere a la que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios y que produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos, el que en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación.


La segunda, por su parte, consiste en la antigüedad generada en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión de un trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.


Tales criterios dicen:


"ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría." (Apéndice dos mil, Séptima Época, consultable en el Tomo V, Materia del Trabajo, página 28, jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 35).


"ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 74).


Al respecto, la antigüedad en la categoría o departamental a que se refiere la jurisprudencia, únicamente es aplicable tratándose de los trabajadores de planta que demanden preferencia de derechos respecto de una categoría superior y en relación con las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, tal como se advierte del numeral 159 de la Ley Federal del Trabajo, pues es el primer requisito para ascender en el escalafón del departamento respectivo.


Lo anterior se corrobora, en su parte conducente, con la tesis que a continuación se reproduce:


"PREFERENCIA, DERECHO DE, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE PLANTA. En los casos en que dos o más trabajadores de planta demanden la preferencia de su derecho a ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior, rige el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece, básicamente, que: ‘las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de 30 días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión’. Lo anterior significa que cuando se genere una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupada por el trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueren varios los aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al que reúna el requisito de mejor aptitud si es que cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior, ya que de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante." (Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 40).


Empero, conforme a la interpretación sistemática de los preceptos transcritos de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, y en específico del numeral 154 del ordenamiento legal antes invocado, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones estarán obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, esto es, se debe tomar en cuenta al trabajador que cuente con la mayor antigüedad, entendiéndose por tal a la antigüedad de empresa o genérica que menciona la jurisprudencia transcrita y que es la que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordenó el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, antigüedad que se requiere a efecto de acreditar la preferencia de derechos en la plaza vacante o de nueva creación.


Este reconocimiento de antigüedad obedeció a que en nuestro país comenzó a generarse el problema de que algunos trabajadores que sin tener el carácter de planta prestaban habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituían una actividad normal permanente de la empresa y que al generarse una vacante, dichos trabajadores, no obstante su antigüedad y la calidad de los servicios prestados, no eran tomados en consideración para la ocupación de las mismas, sin distingos de especialidad o departamentos.


En este punto, debe tomarse en consideración que en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, se indica sobre el artículo 154, lo siguiente:


"... En los últimos años han agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran. ..."


Con esa disposición el legislador ratificó un derecho para los trabajadores: el preferencial en la ocupación por razón de antigüedad de servicios; es decir, que los trabajadores temporales, eventuales o transitorios pueden ser de planta al ocurrir una vacante, o cuando menos utilizando sus servicios cada vez que existan posibilidades, atendiendo al sentido tutelar que tiene la legislación laboral y al propósito que tuvo el legislador, sin desatender también que haya determinación del interesado para disfrutar del derecho, cumpliendo a su vez con las obligaciones que tiene en los términos del artículo 155 de la ley.


Asimismo, es conveniente advertir que la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia determinó que los trabajadores petroleros que ejercitan su derecho de preferencia, no deben tener como requisito el haber laborado en el departamento donde se suscite la vacante.


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 81, Quinta Parte, página 23, que textualmente dice lo siguiente:


"PETROLEROS. DERECHO DE PREFERENCIA. SU EJERCICIO NO TIENE COMO REQUISITO HABER LABORADO EN EL DEPARTAMENTO DONDE SE SUSCITE LA VACANTE. Tratándose de trabajadores transitorios de la industria petrolera, que concurren en un juicio laboral de preferencia de derechos, la circunstancia de que hayan o no laborado transitoriamente en el departamento donde se suscite la vacante, no constituye un requisito para la obtención del puesto reclamado, dado que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, impone al patrón la obligación de preferir a los trabajadores que le hayan servido satisfactoriamente por más tiempo, por lo que el sindicato de los trabajadores petroleros tiene la obligación de proponer ante Petróleos Mexicanos al trabajador que tenga un mayor número de días efectivos laborados para la empresa, sin distingos de especialidad o departamentos."


En la ejecutoria que dio sustento a la tesis antes citada, entre otras cosas, se estableció:


"El segundo concepto de violación también es inatendible, por cuanto la Sección 34 hoy quejosa no se excepcionó en el juicio laboral del cual emana el laudo reclamado, en el sentido de que la demandante carecía de antigüedad en el departamento de transportes donde se suscitó la vacante, es decir, en ningún momento la sección quejosa hizo valer tal circunstancia como defensa, que era la finalidad que pretendía probarse con la inspección ofrecida por la codemandada física aludida en este concepto de violación y cabe mencionar que, independientemente de que la sección quejosa no hizo suya dicha inspección, de todas maneras el resultado de la misma deviene insuficiente para combatir el laudo reclamado, pues tratándose de trabajadoras transitorias que concurren en un juicio laboral de preferencia de derechos, la circunstancia de que hayan o no laborado transitoriamente en el departamento donde se suscite la vacante, no constituye requisito para la obtención del puesto reclamado. Esto es, el hecho de que al existir una vacante la actora no prestara servicios en el Departamento de Transportes donde se suscitó tal puesto, ello no implicaría, como se pretende en este concepto de violación examinado, que la citada actora careciera de derecho para ocupar el puesto de que se trata, dado que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la obligación de preferir a los trabajadores que le hayan servido satisfactoriamente por más tiempo, luego, en la especie, existía la obligación de la quejosa de proponer ante Petróleos Mexicanos al trabajador que tuviese un mayor número de días efectivos laborados en Petróleos Mexicanos, sin distingos de especialidad o departamentos, tal como lo estableció la Junta responsable.


"En consecuencia, infundados e inoperantes como son los conceptos de violación hechos valer por la Sección 94 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se impone negarle la protección constitucional."


Luego, si como se ha visto los trabajadores que no tienen el carácter de planta, a efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación se rigen por las reglas estatuidas en los mencionados artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido aquel que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea requisito el que hayan o no laborado transitoriamente donde se suscite la vacante.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 63, Quinta Parte, página 31, que dice:


"PETROLEROS. DERECHOS ESCALAFONARIOS Y ANTIGÜEDAD DE EMPRESA PARA CUBRIR UNA VACANTE. De acuerdo con los artículos 1o., fracciones VIII y XII, y 27 del Reglamento de Escalafones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la empresa Petróleos Mexicanos, cuando se proponga a un trabajador de planta para ocupar un puesto vacante en un departamento distinto al escalafón que le corresponda, frente a otro trabajador de planta y también de distinto departamento en donde se suscitó esa vacante, para la aplicación de la misma se tomará en cuenta todo el tiempo que ha prestado sus servicios aun como transitorio, es decir, debe de computársele su antigüedad de empresa."


Aún más, cualquier trabajador, incluyendo a los de planta, puede demandar la preferencia de su derecho a ocupar la plaza vacante o de nueva creación siempre y cuando se sujeten a la antigüedad que establece el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, además de los requisitos señalados en el numeral 155 de la ley en cita, en tanto no existe ningún impedimento en la ley ni en el contrato que rige en la industria petrolera que lo impida, por lo que el trabajador reclamante para obtener deberá demostrar una mayor antigüedad genérica de empresa que su contendiente, por así ordenarlo el precepto normativo. Al respecto, tienen aplicación en lo conducente, las siguientes tesis:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD DE EMPRESA EN. No debe confundirse lo que conforme al contrato colectivo de la industria petrolera se denomina ‘antigüedad de empresa’, con la antigüedad que se produce por el simple hecho de que un trabajador sirva con anterioridad en la citada industria, pues mientras en la primera sólo puede hacerse cómputo, para los efectos de las prestaciones relativas, a los trabajadores de planta, en cambio, en la segunda, la antigüedad se genera automáticamente por el simple hecho de que una persona preste servicios a un patrón, independientemente de que éste quiera o no computarla, y de lo que, en contra, pueda decir el contrato colectivo de trabajo. Así, si un trabajador prestó servicios como transitorio con anterioridad, tiene antigüedad para ser preferido en la contratación respecto a otro interesado, y la empresa y el sindicato están obligados a tomar en cuenta esa antigüedad que se produce por el simple hecho de que el actor trabajó con anterioridad al patrón, desentendiéndose de lo que el contrato colectivo pueda decir en relación con la antigüedad de empresa." (Cuarta S. del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 18, Quinta Parte, página 51).


"PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO. El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo están. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia." (Cuarta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 66, Quinta Parte, página 53).


Atento a ello, se estableció que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos esos trabajadores para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran, con lo que se ratificó el derecho preferente que tienen los trabajadores por razón de antigüedad de servicios, y se estableció la posibilidad de que los trabajadores temporales, eventuales o transitorios, pueden ser de planta al ocurrir una vacante, o cuando menos emplear sus servicios cada vez que existan posibilidades, atendiendo al sentido tutelar que tiene la ley laboral y al propósito que tuvo el legislador, sin desatender que haya determinación del interesado para disfrutar del derecho, cumpliendo con las obligaciones señaladas en el numeral 155 de la ley en mención.


Luego entonces, cuando el trabajador temporal, eventual o transitorio acuda a demandar preferencia de derechos respecto de una vacante o puesto de nueva creación, el patrón, sindicato, sección o delegación, según sea el caso, darán preferencia, en igualdad de circunstancias, a aquel trabajador mexicano respecto de quien no lo sea y luego, al que sea más antiguo, toda vez que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio, de suerte que la antigüedad a atender es la de empresa o genérica, pues así lo dispuso expresamente el legislador, de manera que donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el juzgador.


Estimar lo contrario llevaría al extremo de exigir al solicitante de la vacante o puesto de nueva creación que hubiera trabajado en un solo centro de trabajo, condición que resultaría ilógica, en virtud de que dicha eventualidad no depende de la voluntad del trabajador, sino de las necesidades y disposiciones que en un determinado momento pueda tener la empresa a la que presta sus servicios.


En efecto, sería muy difícil para un trabajador transitorio o eventual generar el tiempo suficiente que le otorgue ventaja respecto de otro contendiente, en una plaza de un solo departamento o área, a fin de poder ejercitar su derecho de preferencia respecto de una vacante o plaza de nueva creación, precisamente por las características propias de su puesto transitorio, pues cabe tener presente que el lugar donde desempeñe sus funciones depende totalmente de donde se dé la vacante o plaza de nueva creación, que generalmente es diversa, pues se insiste, el lugar donde el trabajador transitorio desempeñe sus funciones, obedece de la plaza a la que haya sido propuesto por parte del sindicato.


Aún más, cualquier trabajador, incluyendo a los de planta, puede demandar la preferencia de su derecho a ocupar la plaza vacante o de nueva creación siempre y cuando se sujeten a la antigüedad que establece el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, además de los requisitos señalados en el numeral 155 de la ley en cita, en tanto no existe ningún impedimento en la ley ni en el contrato que rige en la industria petrolera que lo impida, por lo que el trabajador interesado para obtener deberá demostrar una mayor antigüedad genérica de empresa que su contendiente, por así ordenarlo el precepto normativo.


A mayor abundamiento, el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta define el concepto jurídico de empresa como la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, e introduce el concepto de establecimiento, entendido éste como la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.


El origen de que el establecimiento se incluya en la nueva ley se debe a la expansión económica competitiva de la empresa, que la lleva a superar la unidad productora centralizada en determinado lugar, para ramificarse en nuevas instalaciones o establecimientos ubicados incluso en distintas zonas geográficas, para la ampliación del mercado o para cumplir los objetivos, actuando como unidades técnicas que forman parte integrante de la estructura general de la empresa.


En la exposición de motivos de la citada ley, al respecto, se dijo:


"... La empresa es la unidad económica de producción de bienes o servicios, la organización total del trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin, en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada como la unidad superior ... El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. ..."


Conforme a ello, desde el punto de vista del derecho laboral, la empresa es la unidad económica general y el establecimiento es la unidad técnica que concurre a la consecución del fin general, el cual puede estar situado en distintas regiones geográficas, completo en sí mismo e independiente de aquélla, pero sujeto a una organización superior.


Un antecedente de la concepción de la empresa como una estructura económica, independientemente de su estructura jurídica, fundada en el interés de proteger al trabajador en contra de medidas que le son ajenas, se ve plasmada en un antecedente jurisprudencial resuelto durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en el amparo directo 2580/63 promovido por Radio Cadena Nacional, Sociedad Anónima, en la que una cadena de estaciones radiodifusoras, integrada por diversas personas jurídicas independientes, contrató los servicios de un auditor para controlar las contabilidades de las estaciones afiliadas; el salario lo cubría, en su momento, cada una de las sociedades. E. prestando sus servicios a una de ellas, el trabajador fue despedido sin causa justificada, por lo que demandó a la sociedad principal, y ésta negó la existencia de la relación laboral. Llegado el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por amparo promovido por la citada sociedad principal, aquélla resolvió que sí existía la relación con la misma a pesar de que en la fecha del despido, el auditor aparecía en la nómina de otra.


La tesis fundamental de la ejecutoria puede verse en la transcripción que se hace enseguida:


"... Todo lo anterior demuestra plenamente, para los efectos de este juicio de amparo, y el conflicto laboral de que deriva el acto reclamado, que independientemente de la estructura jurídica que haya adoptado la empresa de radiodifusión que se ha citado, sus divisiones internas, y desde luego sin emitir juicio alguno sobre los motivos particulares que hayan informado esa peculiar estructura, se trata en realidad de una entidad económica a la que, no obstante sus diversificaciones, prestaba sus servicios en conjunto el señor M.T.C.; entidad económica cuya dirección corresponde a Radio Cadena Nacional, S.A., por lo que es perfectamente lícito y justificado considerar a esa empresa como patrón de M.T.C.. Es de advertirse que el concepto de patrón de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, lleva en sí una profunda implicación económica, implicación a la que debe atenderse esencialmente en todos los casos en que se quiera determinar concretamente, si una persona tiene el carácter de patrón; y esto es tanto más importante en la actualidad, cuanto que la diversificación de las actividades económicas origina la creación incesante de nuevas formas de empresa, dentro de una variada gama de sociedades; y en manera alguna sería aceptable el criterio de que la peculiar estructura jurídica que libremente se haya dado a una empresa a base de múltiples sociedades mercantiles, redundará en perjuicio de sus trabajadores; sino que en todo caso debe atenderse, como se hizo en la especie, a la fijación de la entidad económica única, que se manifiesta a través de diversas sociedades, para establecer mediante la determinación de la sociedad que se puede considerar como directriz, los dos términos de la relación laboral ..."


En el caso a estudio, la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre otros preceptos, señala lo siguiente:


"Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo."


"Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:


"I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización;


"II. Pemex-Refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados;


"III. Pemex-Gas y Petroquímica Básica: procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y


"IV. Pemex-Petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.


"Las actividades estratégicas que esta ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sólo podrán realizarse por estos organismos.


"Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Dichos organismos tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley."


"Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 5o. El patrimonio de Petróleos Mexicanos y el de cada uno de los organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se les otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.


"Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.


"Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios administrarán su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas que formulen anualmente y que apruebe el órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos. La consolidación contable y financiera de todos los organismos será hecha anualmente por Petróleos Mexicanos."


"Artículo 6o. Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por un consejo de administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los organismos. El director general será nombrado por el Ejecutivo Federal."


"Artículo 8o. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un consejo de administración y por un director general nombrado por el Ejecutivo Federal."


"Artículo 9o. El consejo de administración de cada uno de los organismos subsidiarios, se compondrá de ocho miembros y sus respectivos suplentes. Los titulares serán: cuatro representantes del Gobierno Federal, designados por el Ejecutivo Federal; los tres directores generales de los otros organismos públicos descentralizados subsidiarios, y el director general de Petróleos Mexicanos, quien lo presidirá.


"Los suplentes de los consejeros que representan al Gobierno Federal serán designados por los respectivos titulares y los de los organismos subsidiarios serán designados por los directores correspondientes."


"Artículo 10. El consejo de administración de Petróleos Mexicanos y los de los organismos subsidiarios, tendrán las atribuciones que les confieren las disposiciones legales aplicables y esta ley, conforme a sus respectivos objetos. Quedan reservadas al órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos las facultades que requiera la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera incluyendo, en forma enunciativa más no limitativa: aprobar, conforme a la política energética nacional, la planeación y presupuestación de la industria petrolera estatal en su conjunto y evaluar el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la misma. Asimismo se reserva al propio órgano de gobierno el establecimiento de las políticas y lineamientos necesarios para lograr un sano equilibrio económico y financiero entre los organismos, así como para permitir el adecuado manejo y administración de los bienes que el Gobierno Federal destina a la industria petrolera."


"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:


"I.E., con la participación de los organismos subsidiarios, la planeación y presupuestación estratégica de la industria petrolera en su conjunto y someterla a la aprobación de su consejo de administración;


"II. Formular los programas financieros de la industria; definir las bases de los sistemas de supervisión, coordinación, control y desempeño de los organismos para optimizar su operación conjunta; y administrar los servicios comunes a los mismos;


"III. En los términos del apartado A del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos."


"Transitorios


"Artículo noveno. La adscripción de los trabajadores a los organismos se hará en los términos previstos por el contrato colectivo de trabajo vigente, con la intervención que al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana le confieren la Ley Federal del Trabajo y dicho contrato colectivo, y con pleno respeto de los derechos de los trabajadores."


Los anteriores preceptos evidencian que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado que tiene por objeto ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera, para lo cual creó cuatro organismos subsidiarios de carácter técnico como son: Pemex Exploración y Producción; Pemex Refinación; P.G. y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, quienes tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, Petróleos Mexicanos es dirigido y administrado por el órgano superior de la industria petrolera, presidido por el director general de Petróleos Mexicanos, quien a su vez es el único que tiene facultades para convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza que rigen las relaciones laborales tanto en Petróleos Mexicanos como en los organismos subsidiarios.


Así, conforme a lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, Petróleos Mexicanos constituye la unidad económica general y los organismos subsidiarios de carácter técnico como son: Pemex Exploración y Producción; Pemex Refinación; P.G. y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, quienes tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, constituyen los establecimientos que contribuyen a la realización de los fines generales de la empresa petrolera.


Luego, no obstante la división que impera en el organismo descentralizado denominado Petróleos Mexicanos, atendiendo a que la expresión establecimiento contenida en el numeral 16 en mención, es toda "unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante", deviene intrascendente para el derecho del trabajo la forma o denominación que se le dé, pues aun cuando el establecimiento tiene facultades para actuar como sujeto de las relaciones individuales o colectivas de trabajo, siempre es como parte integral de la estructura general de la empresa, situación que se patentiza en el transitorio noveno de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, en la que se establece que la adscripción de los trabajadores a los organismos se hará en los términos previstos por el contrato colectivo de trabajo vigente, con la intervención que al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana le confieren la Ley Federal del Trabajo y dicho contrato colectivo, y con pleno respeto de los derechos de los trabajadores; consecuentemente, cualquier trabajador conserva sus derechos de antigüedad generados en los distintos organismos y, por ello, puede contender para la preferencia de derechos en cualquier parte del territorio nacional donde éstos se ubiquen, siempre y cuando se cumplan los requisitos adicionales que al efecto se estipulen en el pacto colectivo o reglamento mencionados.


Por tanto, si un trabajador transitorio labora en uno de los organismos subsidiarios de carácter técnico como son: Pemex Exploración y Producción; Pemex Refinación; P.G. y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, y la plaza en disputa se encuentra en otro de los mencionados organismos, tal situación no interesa para efectos de la preferencia de derechos, en tanto que el lugar donde se desempeñó el servicio no es un requisito que atienda la disposición normativa en comento para los efectos pretendidos, sino únicamente a la antigüedad general de empresa, de suerte que los derechos de antigüedad operan independientemente de la división de la empresa en los organismos subsidiarios.


Si bien es cierto que en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios se consigna expresamente que los organismos subsidiarios son de carácter técnico, dada la identidad de objetivo y la unidad de acción y dirección se entiende que Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios es una misma empresa, aun cuando ello no estuviera estipulado en la ley orgánica mencionada.


Estimar lo contrario llevaría al absurdo de que bastaría que la empresa modificara su estructura y la denominación de sus establecimientos y áreas para que se conculcaran los derechos de los trabajadores.


Finalmente, se toma en consideración que en relación con la antigüedad de los trabajadores transitorios, no son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Escalafones y Ascensos de Petróleos Mexicanos, ya que están dirigidas a los trabajadores de planta, tal como se desprende del artículo 1o., fracciones II, III, IV, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, que a la letra dicen:


"Artículo 1o. Para la aplicación e interpretación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"II. Escalafón. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de Petróleos Mexicanos y de cada organismo subsidiario, ordenadas y clasificadas por agrupamiento, especialidad, profesiones o departamentos a que pertenezcan, en forma numérica ordinaria, en que se consigna: posición escalafonaria, clave departamental, número de plaza, ficha, apellidos paterno, materno y nombre del trabajador, Registro Federal de Causantes, categoría, clasificación, jornadas, salario tabulado, antigüedad de categoría, de departamento, de planta, servicios transitorios, de empresa, cláusula 9 y sección sindical.


"III. Posición escalafonaria. El lugar que ocupa el trabajador en el escalafón correspondiente.


"IV. Clave departamental. La clave numérica que se le asigna a las unidades en que se encuentran divididos los centros de trabajo del patrón, en los cuales prestan sus servicios los trabajadores.


"...


"XIII. Antigüedad de categoría. Los servicios prestados por el trabajador con carácter de planta en la categoría de que se trate, computándose éstos desde la fecha en que al haber cubierto los requisitos de antigüedad y aptitud, inició sus labores en el puesto respectivo.


"XIV. Antigüedad de departamento. Los servicios prestados por el trabajador con carácter de planta en el departamento respectivo.


"XV. Antigüedad de planta. Los servicios prestados por el trabajador con carácter de planta, computados o que se computen conforme al capítulo respectivo del contrato colectivo de trabajo en vigor.


"XVI. Tiempo laborado de transitorio. Comprende el tiempo de servicios que registra un trabajador transitorio, antes de causar planta.


"XVII. Antigüedad de empresa. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petróleos Mexicanos o a los organismos subsidiarios."


Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada de la otrora Cuarta S. del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 49, Quinta Parte, página 46, que dispone:


"PETROLEROS DE PLANTA Y TRANSITORIOS, ANTIGÜEDAD DE LOS. DIFERENCIAS. El derecho de antigüedad de los trabajadores petroleros de planta se encuentra establecido en el contrato colectivo de trabajo que rige en Petróleos Mexicanos, en los artículos 1o., fracciones VII, IX, X, XI y XIII, y 7o. del Reglamento de Escalafones. Dicho derecho debe ser reconocido por la empresa mediante la inclusión del mismo en los escalafones respectivos. El derecho de antigüedad de los trabajadores transitorios es diferente al de los de planta, y por tanto no les resultan aplicables los preceptos antes mencionados, ya que dicha antigüedad, que se genera de acuerdo con los días de servicios efectivos prestados a la empresa, tiene por efecto el de que el sindicato pueda precisar cuál trabajador en función de la misma, tiene mejores derechos para ser propuesto a la negociación cuando se presenta alguna vacante transitoria o permanente."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con carácter obligatorio los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con los rubros y textos que a continuación se indican:


TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL. De los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios o temporales y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones están obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, de manera que aquéllos deben tomar en cuenta al trabajador que cuente con mayor antigüedad de empresa o genérica, que es la que adquieren los trabajadores a partir del primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio. En ese sentido, se concluye que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores transitorios que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante.


TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE UNA VACANTE O PLAZA DE NUEVA CREACIÓN, ES IRRELEVANTE QUE HAYAN LABORADO EN EL DEPARTAMENTO DONDE ÉSTA SE GENERE. Los trabajadores que no son de planta, para efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, se rigen por las reglas contenidas en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido el que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea requisito que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante. En ese tenor, se concluye que si un trabajador transitorio presta sus servicios en uno de los organismos subsidiarios de carácter técnico de Petróleos Mexicanos, como son Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, P.G. y Petroquímica Básica, o Pemex Petroquímica, y la plaza en disputa se encuentra en cualquiera de los mencionados organismos, tal situación no interesa para efectos de la preferencia de derechos, en tanto que el lugar donde se desempeñó el servicio no es un requisito que atienda la disposición normativa en comento para los efectos pretendidos, sino únicamente la antigüedad general de empresa, de manera que tales derechos operan independientemente de la división de la empresa en organismos subsidiarios, en virtud de que a los trabajadores petroleros les rige un solo contrato colectivo de trabajo, tanto para Petróleos Mexicanos como para sus organismos subsidiarios.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial, los criterios que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse al Semanario Judicial de la Federación, las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial.


Nota: La tesis de rubro: "DERECHOS DE PREFERENCIA. ES LA ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y NO LA DE CATEGORÍA LA QUE LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DEBEN ACREDITAR PARA ACCEDER A LOS PUESTOS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.3o.T.113 L en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 860.


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