Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1492
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 148/2005
Número de registro19289
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el incidente en revisión 53/2003, promovido por Módulo de Salud Hampolol, dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública de Estado (INDESALUD), en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. Este tribunal supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, advierte la existencia de una violación manifiesta de la ley que afecta las defensas de la recurrente trascendiendo al sentido del fallo recurrido. Apoya lo anterior la jurisprudencia que se comparte sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible con el número 458, a página 506, Tomo III, Materia Administrativa, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE.’ (se transcribe). Es aplicable también la jurisprudencia 166, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a página 1337, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, conviene establecer en principio que en la resolución recurrida de veinte de enero de dos mil tres, el Juez Primero de Distrito en el Estado de C. determinó conceder a la quejosa la suspensión definitiva del acto que reclamó consistente en la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil dos, dictada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el recurso de revisión número 6694/CAMP/6443R, supeditada en cuanto a sus efectos a que se exhibiera dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo, una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos moneda nacional, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, para el caso de que la quejosa no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo. La resolución de mérito, en su parte conducente, establece lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, por escrito de dieciocho de diciembre de dos mil dos, Módulo de Salud Hampolol dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de C. (INDESALUD), demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil dos, dictada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el recurso de revisión administrativo 6694/CAMP/6443RS y su ejecución a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de C., por la que se confirmó la multa que en cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos moneda nacional, se le impuso por infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, solicitando la suspensión provisional de dicho acto, la que en proveído de diecinueve de diciembre de ese mismo año le fue concedida al igual que la suspensión definitiva en la audiencia incidental de veinte de enero de dos mil tres, con la condición de que exhibiera en concepto de garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos moneda nacional, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero para el caso de que la quejosa no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo. Para conceder la referida medida suspensional, el Juez Federal se apoyó en los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). ‘Artículo 125.’ (se transcribe). ‘Artículo 139.’(se transcribe). De acuerdo con lo anterior, fuera de los casos a que se refiere el artículo 123 de la Ley de Amparo, en que resulta procedente conceder de oficio la suspensión de los actos reclamados, el artículo 124 establece como requisitos para decretarla que sea solicitada por el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social y en su caso, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, debiendo el resolutor federal fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. En el caso es relevante hacer notar que el a quo consideró satisfechos los requisitos anteriores por lo cual concedió la medida suspensional instada, sin embargo, la sujetó a que la parte quejosa otorgue garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley por la cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, lo cual resulta ilegal porque aun cuando el artículo 125 de la Ley de Amparo dispone el hecho de fijar el otorgamiento de una garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con su concesión se ocasionaren, ello, según se previene en el propio dispositivo, no es de manera invariable sino sólo en el supuesto en que se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, y en el caso ni de la demanda de garantías ni de algún otro modo quedó determinada su existencia. Debe decirse que para efectos del juicio de amparo, tercero perjudicado es aquel que tiene interés en que subsista el acto reclamado y por consiguiente guarda derechos opuestos a los del quejoso y en materia administrativa se reconoce como tal en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, a quien haya gestionado en su favor el acto que reclama o intervenido como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió al acto que se impugnó, hipótesis que son meramente enunciativas pues en todo caso tendrá ese mismo reconocimiento quien acredite tener la titularidad de un derecho público subjetivo protegido por la ley del que se viera privado, afectado o menoscabado, correspondiendo al órgano de control constitucional determinar quiénes, en su criterio, pudieran tener interés jurídico en el juicio de amparo, como terceros perjudicados. Así lo ha interpretado la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 111, a página 124, Tomo III, Materia Administrativa, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Es también ilustrativa al respecto la diversa jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 300, P.I., A.1., que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso concreto es ilegal la resolución recurrida porque aun cuando determinó conceder la suspensión definitiva a la quejosa, sujetó sus efectos a que exhibiera dentro del término de cinco días hábiles una garantía por la cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos moneda nacional, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren en su opinión a algún tercero, el a quo perdió de vista que en el caso no era dable determinar la existencia de algún tercero o de terceros perjudicados porque con independencia de que ni en la demanda de garantías se señaló ni el propio a quo precisó a qué persona o ente pudiera atribuirse ese carácter, se advierte que el acto reclamado no emerge de una controversia entre particulares que por haber intervenido en la gestión del acto reclamado o como titulares de un derecho protegido por la ley, tuvieran interés directo en la subsistencia del acto reclamado y que desde luego, con el otorgamiento de la medida suspensional a la quejosa pudieran resentir algún perjuicio, sino que dicho acto es producto de un medio de control administrativo que en razón de su naturaleza no implica la realización de una función jurisdiccional propiamente dicha por cuanto que el órgano que lo tramita y resuelve no es un órgano imparcial e independiente del que lo emite, que tiende más no a (sic) la tutela de intereses particulares, sino a que exista un control interno de legalidad de sus propios actos preservando la eficacia de su actuación que es de orden público para lograr eficiencia administrativa, por lo que en ese sentido no existe controversia entre el particular que lo hace valer y el órgano de la administración pública que lo resuelve. Por tanto, no existe motivo para considerar con ajeneidad al procedimiento administrativo, la existencia de terceros que con intereses semejantes a los de la autoridad responsable tuvieran interés en la subsistencia del acto reclamado y que amerite deba concederse la suspensión definitiva condicionada en cuanto a sus efectos a que se otorgue previamente garantía de reparar el daño e indemnizar los perjuicios, como incorrectamente lo estimó el a quo. Por tales razones no puede sostenerse, como ilegalmente determinó el a quo, que con la concesión de la suspensión definitiva se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros pues con ese carácter sólo se legitima al que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, y en el caso, no se advierte del procedimiento que ventiló la autoridad administrativa la existencia de alguna persona o personas que en términos de lo previsto por el invocado artículo 5o., fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, hubieren gestionado en su favor el acto contra el cual se pidió amparo o que, sin haberlo gestionado tuvieran un interés directo en que subsistiera, lo que además resulta inadmisible por el hecho de que conforme a la naturaleza del acto reclamado que proviene del ejercicio oficioso de facultades conferidas a una autoridad para sancionar administrativamente las violaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no es jurídico estimar la existencia de personas distintas a la quejosa que estuvieran interesadas en la subsistencia de dicho acto, máxime ante todo porque en la tramitación y resolución de los recursos administrativos no rigen los principios de igualdad de las partes ni de contradicción, puesto que no hay demandado ni contraparte y el régimen administrativo de responsabilidad no reconoce ni tutela intereses particulares y su único objetivo lo constituye garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia. Viene al caso citar por ilustrativas las tesis sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles a páginas 303 y 304, T.X., mayo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen: ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe). y ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). En ese orden de cosas, aun cuando para la suspensión en materia de amparo en tratándose de multas por infracción a las normas administrativas federales que son aprovechamientos de naturaleza distinta a las contribuciones, el artículo 125 de la Ley de Amparo, dispone expresamente que deba otorgarse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se puedan ocasionar a terceros, lo cierto es que en el caso resultaba inaplicable ese requisito de efectividad, ya que ni de la demanda de amparo como tampoco de la naturaleza del procedimiento oficioso del que provenía el acto reclamado era válido desprender su existencia, sin ser obstáculo a esta conclusión que la resolución que constituye el acto reclamado fuera dictada por una autoridad diversa de aquella que impuso la sanción, pues esa circunstancia no irroga a esta última carácter de tercero para efectos de exigir garantía alguna al concederse la medida cautelar, toda vez que ambos órganos administrativos constituyen la misma dependencia. Por ende, aun cuando fue correcto que el Juez de Distrito concediera a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados al satisfacerse los requisitos previstos en el mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo, no lo fue en cuanto que para surtir efectos la suspensión concedida estableció que la quejosa debía otorgar una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley por la cantidad de tres mil doscientos veintiocho pesos moneda nacional, para garantizar, en su opinión, la reparación del daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, pues inadvirtió que en el caso el acto reclamado es el resultado de un procedimiento administrativo oficioso seguido por una autoridad en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley, de cuya naturaleza resulta inadmisible desprender la existencia de persona o personas que por haber intervenido en la gestión del acto o como contraparte del agraviado en el procedimiento de origen, le fuera atribuible ese carácter, de ahí que no era dable sujetar los efectos de la suspensión otorgada a la exhibición de garantía alguna. Viene al caso citar la tesis que se comparte, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable a página 1456, T.X., septiembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA QUE SURTA EFECTOS LA QUE SE CONCEDE CONTRA EL COBRO DE MULTAS, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE COMO CONDICIÓN GARANTÍA ALGUNA.’ (se transcribe). Por las relacionadas consideraciones, siendo manifiesta la violación en perjuicio de la quejosa en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se impone en consecuencia modificar la sentencia interlocutoria recurrida para el efecto de que la suspensión definitiva otorgada a la quejosa, aquí recurrente, surta efectos sin garantía alguna."


Por su parte el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 367/2003, interpuesto por A.M.V.D., en lo que aquí interesa, adujo lo siguiente:


"CUARTO. Es infundado el único agravio expresado por la parte recurrente. En él, argumenta en síntesis, que la interlocutoria que combate viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 77, 125 y 128 de la Ley de Amparo, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, pues en el juicio de garantías señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad de la imposición de una multa por parte de los Magistrados de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y le fue otorgada la suspensión provisional únicamente para el efecto de que no se hiciera efectiva dicha multa, condicionando el otorgamiento a que exhibiera garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley por el monto de la misma; sin embargo, mediante diversa resolución de fecha diez de junio de dos mil tres, el a quo determinó otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado para los mismos efectos sobre los que versó la provisional, previniendo (sic) como caución para que los efectos suspensivos se mantuviesen, precisamente el mismo monto indicado, fundando su determinación en el artículo 125 de la ley de la materia. Por otro lado, la Ley de Amparo para el otorgamiento de la medida cautelar, precisa la existencia de dos reglas para la determinación de la garantía a cubrir en la suspensión del acto reclamado; una general y otra especial, diversas entre sí atento a su naturaleza. En el artículo 125 alude a la hipótesis normativa consistente en que puede ser procedente la suspensión solicitada pero cuando ésta pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con aquélla se causaran si no obtiene sentencia favorable. Por otra parte, el numeral 135 hace mención del caso si el acto reclamado consiste en el cobro de contribuciones y podrá concederse discrecionalmente la suspensión solicitada, la cual surtirá efectos previo depósito de la cantidad total que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente; que es por eso que la sentencia que se impugna se encuentra deficientemente fundada y motivada, pues el Juez de conocimiento aplicó su determinación conforme a la hipótesis prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, fundamentándose deficientemente en el artículo 125 de la ley en comento, violándose sus derechos, atento a que la imposición de la multa, ya que no se encuentra dentro del supuesto que prevé el artículo 135 de la ley en cita y es precisamente porque el caso especial a que alude el numeral es cuando el amparo se haya solicitado por el cobro de contribuciones; y no cuando la naturaleza de la medida de apremio que se le impuso es un aprovechamiento, tal como se establece en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, por lo que debió otorgar la suspensión solicitada sin necesidad de mediar caución para que la misma surtiera efectos; y para apoyar sus pretensiones cita las tesis que han quedado transcritas. En primer lugar, y para mayor ilustración de este asunto, se transcribe el artículo 125 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). En segundo lugar, es infundado el agravio que antecede, porque contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al conceder la suspensión definitiva, para que no se hiciera efectiva la ejecución de la multa por el monto equivalente a treinta días de salario, condicionándola a que la quejosa otorgue garantía por el monto de la multa, en alguna de las formas previstas por el artículo 125 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque claramente dicho artículo 125, tal como se desprende de su lectura, condiciona la concesión de la suspensión a que la quejosa otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a tercero, si dicha quejosa no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Esto es, debido a que el tercero que sería el Estado, está interesado en que se cobren esas multas administrativas impuestas por la autoridad respectiva, de ahí que sí puede ocasionar perjuicios a tercero (la ley no habla de tercero perjudicado, como pretende la autoridad recurrente, sino sólo de ‘tercero’) con el otorgamiento de la medida suspensional sin la garantía correspondiente, si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por lo que no sería procedente como lo refiere también dicha recurrente, en el sentido de que la suspensión se le otorgue sin que medie exhibición de garantía alguna, pues el artículo 125 en comento exige la misma. En otro aspecto, la tesis que invoca, relativa a que en el caso de multas la garantía para que surta efectos la suspensión decretada no lo es en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, pues se hace patente que sí lo es en términos del artículo 125 de la misma ley, dispositivo que genéricamente establece dicha garantía, en todos los casos en que con ella se afecten intereses de tercero, como lo es éste, en que mediante la suspensión se posterga el cobro cuyo derecho corresponde al Gobierno Federal, aunque no resulte ‘tercero perjudicado’ en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Cabe señalar que es inexacta la apreciación de la recurrente en el sentido de que el a quo funda erróneamente en el artículo 135 de la Ley de Amparo la concesión de la medida cautelar en su favor, por estimar que la multa administrativa que le fue impuesta constituye una contribución, carácter que no le reconoce el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. Se dice que es equívoca la consideración de la recurrente porque no es exacta la misma, pues de haber estimado el Juez que se estaba en presencia de una contribución hubiera exigido que la garantía se satisficiera mediante depósito en efectivo y no en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, única distinción que introdujo la modificación del artículo 135 a que alude el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que cita en su apoyo la quejosa, al separar el legislador la forma de garantizar las contribuciones, así como las exacciones que no tienen esta naturaleza jurídica, ya que éstas no requieren que sea previo depósito en efectivo. Debe destacarse que no se contradice el monto intrínseco de la garantía determinada para satisfacer los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la medida. En conclusión, resulta inexacto que la interlocutoria recurrida se encuentre deficientemente fundada y motivada, pues realmente la Juez del conocimiento aplicó su determinación de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, ante la ineficacia del agravio propuesto, se impone confirmar la interlocutoria que concedió la medida cautelar solicitada, condicionándola a que el quejoso otorgue garantía por el monto de la multa respectiva, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo."


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la queja administrativa QA. 497/2004 (X), interpuesta por Microformas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. Los agravios son fundados. Aduce la quejosa recurrente que fue incorrecta la determinación de la juzgadora Federal, al haber requerido una cantidad para garantizar la suspensión de la multa impuesta por la autoridad responsable en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso concreto no existe tercero perjudicado. El artículo 125 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías dispone textualmente lo siguiente: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). De la transcripción del artículo anterior, y en el cual la a quo fundó su determinación de requerir garantía a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión solicitada en contra de la multa reclamada, se desprende que es necesaria la existencia de un tercero perjudicado, a quien se puedan ocasionar daños o perjuicios con el otorgamiento de la medida cautelar, en el supuesto que el agraviado no obtuviese una sentencia favorable en el juicio de amparo. Al respecto, el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo señala que tienen el carácter de tercero perjudicado: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. c) La persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra el que se pide el amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. En el caso en concreto, en el acto reclamado, consistente en la resolución dictada el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en el expediente SPC-0068/2004, por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Petróleo, se impuso a la aquí quejosa una multa equivalente a $56,850.00 (cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 en moneda nacional). De la lectura de los antecedentes del acto reclamado, así como de la copia simple de tal determinación, específicamente en el cuarto resultando, se advierte que el expediente respectivo se inició oficiosamente, y en tal resolución se concluyó que la aquí quejosa Microformas, Sociedad Anónima de Capital Variable, proporcionó información falsa, al haber dicho que se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales al momento en que el Instituto Mexicano del Petróleo fincó a esa empresa el pedido 2000000782 para la adquisición de cartuchos de cinta magnética, por un monto de $147,800.00 (ciento cuarenta y siete mil ochocientos pesos 00/100 en moneda nacional), cuando a criterio de la responsable no fue así. De lo anterior se advierte que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna; es decir, en el caso en concreto no existe tercero perjudicado, tomando en consideración que no existe contraparte de la aquí quejosa, y el acto reclamado no emanó de un juicio o controversia. La multa señalada como acto reclamado no tiene relación alguna con la comisión de un delito penal, ni con la reparación del daño, sino que se emitió al haberse contravenido leyes administrativas, específicamente los artículos 59 y 60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que a la letra dicen: ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Finalmente, y como se dijo con anterioridad, el procedimiento administrativo se inició de oficio, por lo que no existió gestión alguna por parte de un particular para su instauración, ni existe un interés directo por parte de ninguna persona en la subsistencia de la multa, ya que la misma únicamente afecta la esfera jurídica de la aquí quejosa. Por lo tanto, si en el caso en concreto no existe tercero perjudicado, fue incorrecta la determinación de la Juez de Distrito en el sentido de haber requerido garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo. Conviene destacar, que tampoco es procedente requerir una garantía a la parte quejosa, en términos del artículo 135 del ordenamiento legal invocado, el cual dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda. Lo anterior, pues en términos de los artículos 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracciones a leyes administrativas no son contribuciones, sino aprovechamientos. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 65 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 74, que a la letra dice: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’ (se transcribe). Por lo tanto, si las multas impuestas por violación a leyes administrativas no tienen el carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos, es inconcuso que no se da el supuesto previsto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, y consecuentemente, en caso de proceder, debe otorgarse la suspensión de los actos reclamados sin necesidad de requerir garantía alguna. Apoya a la anterior conclusión, por analogía, la tesis I.7o.A.188 A de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, a foja 1456, que a continuación se transcribe: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA QUE SURTA EFECTOS LA QUE SE CONCEDE CONTRA EL COBRO DE MULTAS, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE COMO CONDICIÓN GARANTÍA ALGUNA.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias se impone declarar fundado el presente recurso de queja, para que siga surtiendo sus efectos la suspensión concedida por el Juzgado de Distrito en el proveído de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, pronunciado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1916/2004, sin necesidad de requerir garantía alguna a la parte quejosa."


CUARTO. Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Efectivamente, para que se genere una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en el caso de que se trata sí se produce la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que la lectura de las ejecutorias señaladas como contradictorias permite advertir que los tribunales participantes resolvieron negocios jurídicos similares y arribaron a conclusiones opuestas, como se pasará a demostrar a continuación.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 53/2003, determinó que la resolución recurrida, en la que se concedió la suspensión definitiva en contra de una sanción administrativa federal, no fiscal, fue ilegal ya que se condicionaron sus efectos a que la quejosa exhibiera dentro del término de cinco días hábiles una garantía por la cantidad equivalente a la multa impuesta en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se pudieren ocasionar a algún tercero, ya que el a quo perdió de vista que en el caso no era dable determinar la existencia de algún tercero o de terceros perjudicados porque el acto reclamado no emerge de una controversia entre particulares que hayan intervenido en la gestión del acto reclamado o como titulares de un derecho protegido por la ley, por lo que no existía necesidad de condicionar los efectos de la suspensión a que se otorgara previamente garantía para reparar el daño o indemnizar los perjuicios como incorrectamente lo estimó el a quo. Atendiendo a lo anterior, el órgano resolutor arribó a la conclusión de que fue correcto que el Juez de Distrito concediera a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados al satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pero no lo fue en cuanto que para que surtiera efectos la suspensión concedida, estableció que la quejosa debía otorgar una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley por la cantidad equivalente a la multa impugnada, para garantizar la reparación del daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, ya que inadvirtió que el acto reclamado es el resultado de un procedimiento administrativo oficioso seguido por una autoridad en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley, de cuya naturaleza resulta inadmisible desprender la participación de persona ajena, por lo que no era dable sujetar los efectos de la suspensión a la exhibición de garantía alguna.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión 367/2003, determinó que en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, la concesión de la suspensión del acto reclamado, en relación con multas administrativas, está condicionada a que el quejoso otorgue garantía por el monto de la multa, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a tercero, si dicha quejosa no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, ya que el tercero, que sería el Estado, está interesado en que se cobren esas multas administrativas. De ahí, que sí se puede ocasionar perjuicio a tercero con el otorgamiento de la medida suspensional.


En otro orden de ideas, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 497/2004 (X) (sic), determinó que en casos como el que se analiza no existe tercero perjudicado ya que el procedimiento administrativo se inició de oficio, por lo que no existió gestión alguna por parte de algún particular para su instauración y por ello no existía necesidad de establecer garantía alguna para que surtiera sus efectos la suspensión del acto reclamado, ya que al haberse iniciado el procedimiento administrativo de oficio y no a instancia o gestión de algún particular no existe interés de persona alguna en que subsista la multa, por lo fue incorrecta la determinación de haber requerido garantía para que surtiera efectos la suspensión en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.


Como se puede advertir, de la transcripción de las consideraciones relativas a cada una de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción y las síntesis correspondientes, los tribunales contendientes se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico; es decir, si cuando se reclama la inconstitucionalidad de una multa de carácter administrativo no fiscal, para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado se debe fijar o no garantía, para responder a terceros de los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar en el supuesto de que no se obtenga sentencia favorable y arribaron a conclusiones opuestas, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribaron a la conclusión de que no existía necesidad de requerir garantía alguna a la parte quejosa, ya que en ese tipo de procedimiento no existe tercero que pudiera sufrir afectación alguna con motivo de la concesión de la suspensión acorde con los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, dado que no hubo gestión de persona alguna para que se impusiera la multa cuestionada, sino que se instó de manera oficiosa, por lo que no existe interés directo de persona alguna en que subsista la multa por lo que su imposición únicamente afecta la esfera jurídica de la quejosa.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que sí se debe fijar garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, ya que el artículo 125 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, a que la quejosa otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a algún tercero, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y en el caso que se analiza corresponde al Gobierno Federal su cobro, el que aunque no resulte tercero perjudicado, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, sí tiene interés en el cobro de la multa, por lo que para que surta efectos la suspensión respecto de ese tipo de actos se debe fijar garantía en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo mencionada.


De lo anterior, se evidencia que sí se actualiza la contradicción denunciada, ya que dos de los Tribunales Colegiados contendientes, arribaron a la conclusión de que tratándose de multas administrativas no fiscales, no procede imponer garantía alguna para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, por no existir tercero a quien resarcir de posibles daños.


En cambio, el otro tribunal, es decir, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que sí se debe exigir garantía, ya que en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, genéricamente se establece dicha garantía, en todos los casos en que con ella se afecten intereses de terceros, y que en el caso en particular el Gobierno Federal, aunque no resulte tercero perjudicado en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene interés en el cobro de la multa relativa por lo que se le debe considerar como tercero.


Atendiendo a lo anterior, se puede advertir que la controversia se suscita en relación con el punto siguiente:


Determinar si para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, respecto de multas administrativas no fiscales, se debe exigir garantía para responder a terceros, respecto de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en el caso de que no se obtenga sentencia favorable en el juicio de garantías.


QUINTO. Cabe precisar que el problema esencial de la presente contradicción; es decir, si se debe exigir o no garantía para que surta sus efectos la suspensión concedida en contra de una multa administrativa no fiscal, ya había sido resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, la contradicción de tesis 100/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia número 2a./J. 8/97, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 2a./J. 8/97

"Página: 395


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva."


La jurisprudencia a que se hace alusión, en la parte conducente, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente ejecutoria, en virtud de que esta Segunda Sala se aparta de los emitidos por ambos Tribunales Colegiados, por las razones que a continuación se exponen.


"Previamente, cabe señalar que no obsta para ello, que en la presente contradicción se sustente un criterio distinto de los ya indicados, pues lo que se pretende en este tipo de fallos, es buscar la verdad legal de las instituciones que han sido interpretadas de manera contraria por dos o más cuerpos colegiados, y determinar cuál es el enfoque que debe darse a las mismas, dirimiendo de manera definitiva el conflicto que se ha creado, para asegurar que los gobernados tengan una mayor seguridad jurídica al acudir a los órganos jurisdiccionales, a plantear problemas relacionados con el tema de que se trate. En torno a esta apreciación, resulta aplicable la jurisprudencia 185, consultable en la página 126 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.’


"Se estima que en la especie debe prevalecer un tercer criterio, distinto de los sustentados, por lo siguiente:


"En principio, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dispone, en lo conducente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.’


"El precepto y fracción antes transcritos, ponen de manifiesto que el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades administrativas, que puedan ser modificados, revocados o nulificados a través de algún recurso, juicio o medio de defensa, siempre que las leyes que rijan éstos prevean la suspensión del acto, sin exigir mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.


"Es importante destacar que el artículo y fracción indicados, hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo, los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


"De acuerdo con lo anterior, el problema a dilucidar en la especie, consiste en determinar si es procedente o no el juicio de garantías, cuando el acto reclamado en él deriva de la imposición de una multa por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, dirimiendo si es o no necesario agotar, previamente a la promoción del juicio de amparo, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, agregando a lo anterior, que conforme a las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación, los efectos de la resolución en que se impone una multa de esa naturaleza, son susceptibles de suspenderse cuando se garantiza el interés fiscal.


"Para resolver esta cuestión, es conveniente transcribir los artículos 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación, que en lo que interesa señalan:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos ...’


"‘Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones del derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza ...’


"De conformidad con los dispositivos legales transcritos, las multas decretadas por la mencionada procuraduría pertenecen al concepto de aprovechamientos, definidos en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal; inclusive, la afirmación de que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, se ve corroborada por el hecho de que el artículo 2o. de ese código, clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras y derechos, siendo evidente que aquellas multas no están comprendidas en esta clasificación.


"Ahora bien, el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación dispone:


"‘Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.’


"Acorde con este artículo, los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tengan derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos; por tanto, si las multas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que una vez determinada la cantidad líquida que corresponda al crédito fiscal constituido por dichas multas, el Estado está facultado a proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento económico-coactivo previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en su artículo 145 establece lo siguiente:


"‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.’


"Sin embargo, debe precisarse que en contra de la resolución definitiva, es decir, la que resuelve el recurso de revisión previsto en el capítulo XV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, emitida por la Procuraduría Federal del Consumidor, que confirme cualquiera de las multas establecidas en los artículos 126 a 129 de la mencionada ley, procede el juicio contencioso administrativo ante las S.R. del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23, fracción III, de la Ley Orgánica de ese tribunal, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 23. Las S.R. conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘...


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales ...’


"En estas condiciones, cuando se pretende suspender la ejecución de la resolución definitiva que confirma una multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, es indispensable garantizar el interés fiscal en tanto se sustancia el juicio contencioso administrativo en el que se impugna tal resolución.


"En efecto, el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece, en lo conducente:


"‘Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales ...’


"Dichos requisitos están previstos en el artículo 141 del propio código, en el que, por un lado, se señalan las formas en que puede garantizarse el interés fiscal (depósito en dinero, prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por tercero y embargo en la vía administrativa) y, por otra parte, se estatuye lo que sigue:


"‘...


"‘La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes ...’


"Sin embargo, el artículo 21, párrafo noveno del propio código, señala:


"‘En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales ...’


"En la especie, las multas a que se refieren las ejecutorias en que se sustentaron las tesis contradictorias, fueron impuestas a los respectivos quejosos, por la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que significa que se les puede dar el carácter de ‘multas no fiscales’, pues sin desconocer que todas las multas se catalogan dentro de los cobros fiscales, en razón de que se sigue el procedimiento económico-coactivo para hacerlas efectivas, la naturaleza jurídica del crédito que implican, varía según la materia del ordenamiento legal que establece tales sanciones y la autoridad que las aplica (multas fiscales, administrativas, judiciales, penales, etcétera); sin embargo, por materia fiscal, para efectos de las multas, debe entenderse lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinen dichos impuestos.


"Entonces, de acuerdo con el razonamiento antes expuesto, válidamente se puede arribar a la conclusión de que las multas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor, no son de carácter fiscal, y por esa razón, deben participar de la exclusión a que alude la parte final del precitado artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, es decir, dichas multas no causan recargos.


"En este orden de ideas, es indudable que cuando se solicita la suspensión de la ejecución de una multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, la garantía respectiva debe comprender únicamente su monto, pues al no generar recargos, no se pueden aplicar las adiciones a que alude el artículo 141 del citado código impositivo, como son la actualización de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.


"Ahora bien, procede hacer el análisis comparativo de los requisitos antes señalados, con los que comprende la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, respecto de multas no administrativas, como las indicadas.


"De acuerdo con las premisas establecidas en esta sentencia, en tratándose de multas administrativas, la referida medida cautelar, contrariamente a lo sustentado por los Tribunales Colegiados de mérito, no debe regirse por la regla especial establecida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, tomando en consideración lo siguiente:


"El texto vigente de esa disposición, hasta el 14 de enero de 1988, decía:


"‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en la Nacional Financiera, S.A., o en defecto de ésta en la sociedad nacional de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.


"‘El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada en esta ley.’


"Sin embargo, dicho artículo fue reformado por decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de enero de 1988, y entró en vigor el 15 del mismo mes y año, con esta redacción:


"‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"‘El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.’


"De las transcripciones efectuadas se advierte que, anteriormente, el artículo en cuestión se refería a impuestos, multas u otros pagos fiscales; sin embargo, a partir del 15 de enero de 1988, ese precepto ya no alude a pagos fiscales en general, sino solamente a las contribuciones, que en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación comprenden impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, con lo cual se excluyó a los aprovechamientos, en los que se incluyen las multas de que se trata. De esta suerte, como las multas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor constituyen aprovechamientos, debe estarse, para los efectos de la suspensión de su ejecución, a las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, que en lo conducente señalan:


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘...


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto ...’


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"‘Artículo 139. El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga recurso de revisión; pero dejará de surtirlo si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado ...’


"En consecuencia, acorde con estos artículos, procede suspender la ejecución de una multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando así lo solicite el agraviado; cuando no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, debiendo apreciar en cada caso concreto la existencia de tales perjuicios; y cuando sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con su ejecución.


"En lo referente al requisito de efectividad que debe exigirse para que surta sus efectos tal suspensión, cabe señalar que el propio artículo 125 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, hace alusión a la figura de un ‘tercero’, es decir, no se refiere precisamente a un ‘tercero perjudicado’, como sí lo precisa en su segundo párrafo; lo cual implica que puede tratarse de alguna persona física, persona moral privada o persona moral oficial, distinta de la parte quejosa. Además, dicho numeral integra el concepto de la garantía, con la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.


"Por su parte, el artículo 139 de la propia ley, que se refiere a la suspensión definitiva, alude a la temporalidad de los efectos de dicha medida cautelar, al establecer que la misma surtirá sus efectos desde luego, y otorga un plazo de cinco días para la exhibición de los requisitos exigidos, al término de los cuales, si el quejoso no los llena, dejará de surtir sus efectos tal determinación suspensional. Y aunque no hace referencia a los citados requisitos, debe entenderse que remite a la regla del precitado artículo 125, el cual contiene las exigencias para el otorgamiento de la suspensión, en el caso de la existencia de un tercero.


"Sentados los elementos anteriores, y haciendo una confrontación entre los requisitos exigidos por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley de Amparo, se concluye que, de conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código; en cambio, los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva exigen: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, si el propio quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Entonces, para suspender la ejecución de una multa administrativa o no fiscal, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, de modo que, conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, las multas administrativas no fiscales, deben ser impugnadas, previamente a la promoción del juicio de amparo, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que puede lograrse su modificación, revocación o nulificación a través del juicio de nulidad fiscal, y en tanto se resuelve éste, puede obtenerse la suspensión de la ejecución de dichas multas, otorgando una garantía, integrada con elementos que no constituyen mayores requisitos que los determinados por la Ley de Amparo para otorgar la suspensión definitiva."


No obstante que esta Segunda Sala ya se había pronunciado en relación con el problema cuestionado, en el sentido de que tratándose de multas administrativas no fiscales, en términos de los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, de manera genérica se debía exigir garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado, a fin de responderle a terceros de los posibles daños y perjuicios que se les pudiera ocasionar con motivo de la suspensión, en el supuesto de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de garantías; se hace necesario retomar el punto de referencia a fin de clarificar algunos aspectos de importancia vinculados con la garantía que debe exhibirse en ese tipo de casos.


Efectivamente, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 8/97, derivada de la contradicción de tesis 100/95, ya había establecido que en tratándose de la impugnación de multas administrativas no fiscales, debía exigirse garantía para que surtiera sus efectos la suspensión del acto reclamado, la cual debía ajustarse a los lineamientos fijados en los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo; sin embargo, haciendo una nueva reflexión sobra tal tema, se debe precisar que tal medida suspensional se deberá ajustar al contenido de los artículos 124, 125 y 130 de la Ley de Amparo, lo que significa que, en el caso en que proceda la suspensión contra las multas administrativas no fiscales conforme al artículo 124 de la referida ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito deberá conceder la suspensión, pero como medida de efectividad, deberá condicionarla a que se garantice el interés fiscal ante la propia autoridad exactora y no que se exhiba garantía por el monto de la multa ante el Juzgado de Distrito, como se había considerado con anterioridad en la jurisprudencia de referencia.


Se debe recordar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al igual que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los negocios sometidos a su potestad jurisdiccional, externaron criterio en el sentido de que cuando se trata de multas administrativas no fiscales, no existe tercero perjudicado y por ello no hay necesidad de fijar garantía para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, puesto que la Secretaría de Hacienda no tiene el carácter de tercero perjudicado en este tipo de actos, ya que el procedimiento del que surgió la multa fue instado oficiosamente por parte de la autoridad administrativa y no a instancia de persona alguna.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que sí se debe fijar garantía, ya que aun cuando el Gobierno Federal (Secretaría de Hacienda) no resulte tercero perjudicado, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el artículo 125 del propio mandamiento legal establece que en todos los casos en que con la suspensión se afecten intereses de terceros, como el que se analiza, donde el Gobierno Federal tiene el carácter de tercero puesto que tiene interés en el cobro de la multa, se exige la exhibición de garantía, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en el supuesto de que no se conceda el amparo.


De lo anterior, se desprende que el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra de lo sostenido por los otros dos tribunales contendientes, le atribuye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en este tipo de casos, el carácter de tercero y además llegó a la conclusión de que se debe exigir garantía para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, tal como lo determina el artículo 125 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, para dilucidar el problema cuestionado se hace necesario transcribir el texto de los artículos 5o., 124, 125 y 130 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las parte en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal. ..."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


De la transcripción de los preceptos anteriores, se puede advertir que las partes en el juicio de amparo son exclusivamente las que se mencionan de manera expresa en la ley de la materia, en el caso específico en el artículo 5o. antes transcrito, en que se alude única y exclusivamente a las siguientes: quejoso o quejosos, tercero o terceros perjudicados, autoridad responsable y el Ministerio Público Federal.


No obstante lo antes precisado, la propia Ley de Amparo también reconoce la eventual intervención de otro tipo de terceros, que aun cuando no tengan el carácter de parte podrán intervenir en el juicio de garantías, tal como se desprende del texto de los artículos 125 y 130 antes transcritos.


En efecto, del contenido del artículo 125 que antecede, se puede apreciar que en su primer párrafo hace referencia a que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero puede ocasionar daño o perjuicio a algún tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieren causar, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


En el segundo párrafo del propio numeral mencionado, se establece que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


Por su parte, en el texto del artículo 130 de la Ley de Amparo preinserto en líneas anteriores, de igual manera se hace referencia a la circunstancia de que se concederá la suspensión del acto reclamado, tomando las medidas que se estimen convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible.


De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que la Ley de Amparo, como se ha dicho, reconoce expresamente como partes en el juicio de amparo, entre otros, a los terceros perjudicados, no es menos cierto que en su texto también reconoce a otro tipo de terceros que, eventualmente, podrán tener participación, tan es así que en el caso de la suspensión, para que surta sus efectos, en el supuesto de que proceda, se establece que el juzgador deberá exigir garantía para responderle a esos terceros de los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir con motivo de la medida cautelar, si es que el quejoso no llegara a obtener sentencia favorable en el juicio de amparo.


De lo anterior, se puede apreciar que tal como lo manifestó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías, eventualmente podrán tener participación terceros que no tengan el carácter de terceros perjudicados y por ello a través de la suspensión el juzgador podrá fijar garantía como medida de efectividad, para responderle a estos últimos de los daños que se les puedan llegar a ocasionar en el supuesto de que el quejoso no obtenga sentencia favorable.


Ahora bien, para determinar si para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, cuando éste lo constituya una multa administrativa no fiscal, es indispensable que el Juez de Distrito fije garantía, para resarcirle a terceros de los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir con la medida cautelar, en el supuesto de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable a sus intereses, se estima indispensable hacer la transcripción de los artículos 2o., 3o., 4o., 141, 144, 145 y 208 Bis, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dicen:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, ..."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones del derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ..."


"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice."


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"...


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


"La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código.


"Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda."


"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.


"Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.


"Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.


"Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.


"Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.


"En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.


"No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este código.


"También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.


"Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.


"En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución."


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ..."


"Artículo 208 Bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos ...


"...


"VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad."


Del contenido de los preceptos transcritos en líneas anteriores, se desprende que las multas administrativas no fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, los cuales son definidos en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


Por otra parte, en términos del artículo 4o. antes reproducido se establece que son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. El propio precepto establece que la recaudación proveniente de todos los ingresos se hará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que ésta autorice.


Atento a ello, es incuestionable que las multas administrativas no fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, que desde luego deberán ser cobrados o recaudados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.


El cobro relativo se deberá realizar a través del procedimiento económico coactivo, que para el efecto se establece en el artículo 145 antes transcrito.


También debe hacerse el señalamiento, que en tal procedimiento procede la suspensión del acto administrativo, siempre y cuando sea garantizado el interés fiscal, en los términos señalados por el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, el cual quedó reproducido con anterioridad; en el que se pormenorizan las formas a través de las cuales se puede garantizar el interés fiscal (depósito en dinero, prenda, hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por tercero y el embargo de bienes en la vía administrativa, títulos valor o cartera de crédito del propio contribuyente en caso de que no pueda ser garantizado en su totalidad el crédito mediante cualquiera de las formas antes mencionadas). En el propio precepto se establece que la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.


De igual manera debe hacerse el señalamiento de que en términos del párrafo noveno del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, las multas administrativas no fiscales no causarán recargo alguno, motivo por el cual en tales casos lo único que deberá garantizarse es su monto.


Conforme a lo anterior, el cobro de las multas administrativas no fiscales se tendrá que efectuar a través de la Secretaría de Hacienda o por conducto de la oficina que ésta autorice.


Ahora bien, cuando se impugna la imposición de una multa de tal naturaleza a través del juicio de amparo, habiéndose agotado previamente los medios ordinarios de defensa, como lo exige la jurisprudencia 2a./J. 8/97, del rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", es indudable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la oficina que ésta hubiese designado, siempre tendrá participación, ya sea como autoridad responsable ejecutora, en el supuesto de que haya sido señalada de esa manera por el impetrante en la demanda de amparo; como tercero perjudicado, en el supuesto que hubiere intervenido con el carácter de autoridad demandada en el medio ordinario de defensa que se hubiera interpuesto en contra de la multa; o inclusive con el carácter de tercero, si es que no intervino en el medio ordinario de defensa ni fue llamada al juicio de garantías.


De lo anterior, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siempre tendrá participación en los juicios de garantías en que se impugne la constitucionalidad del cobro de multas administrativas no fiscales, con cualquiera de los tres caracteres antes mencionados, atendiendo a las circunstancias especiales del caso.


Es importante manifestar que el artículo 50 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, establece en su primer párrafo, que las garantías que aseguren el interés fiscal, deberán otorgarse a favor de la tesorería o de los auxiliares facultados legalmente para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución y cobrar créditos fiscales federales.


De igual manera, debe hacerse el señalamiento que los artículos 125, párrafo primero y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo, señalan que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo y que el Juez de Distrito con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible.


Lo anterior evidencia que si la Ley de Amparo en su texto garantiza el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a los terceros en general, cuando se concede la suspensión del acto reclamado, en los casos en que proceda, con mucho mayor razón lo debe de hacer respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a las partes.


Derivado de lo anterior, se debe concluir que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, es indudable que se deberá conceder la suspensión del acto reclamado, en el caso de que se reúnan los requisitos señalados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, pero desde luego el Juez de Distrito deberá condicionar su efectividad a la circunstancia de que el quejoso garantice el interés fiscal o acredite haberlo garantizado ante la autoridad exactora o ante la Tesorería de la Federación en términos del artículo 50 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, ya que como se ha mencionado acorde con el texto de los artículos 125 y 129 de la ley de la materia, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese objetivo.


Consecuentemente, conforme a lo antes precisado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona parcialmente el criterio sustentado en la jurisprudencia número 2a./J.8/97, en la parte que se establece que en materia de amparo, la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe regirse por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos, por lo que para que se conceda la suspensión, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la providencia se causaren a algún tercero en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso.


Lo anterior, toda vez que como se ha destacado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la oficina que ésta hubiese designado siempre tendrá participación en los juicios de amparo en los que se impugne la inconstitucionalidad del cobro de alguna multa administrativa no fiscal, ya sea como autoridad responsable ejecutora, en el supuesto de que haya sido señalada de esa manera por el impetrante, en la demanda de amparo; como tercero perjudicado, en el supuesto que hubiera intervenido con el carácter de autoridad demandada en el medio ordinario de defensa que se hubiera interpuesto en contra de la multa; o inclusive con el carácter de tercero, si no intervino en el procedimiento ordinario de defensa que se hubiera seguido para impugnar dicha multa, pues en este supuesto subsiste un interés indirecto de hacer efectiva la multa de concluirse su apego a la Constitución, por lo que para que surta efectos la suspensión, en caso de que proceda, por reunirse los requisitos señalados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe condicionarla al hecho de que el quejoso, en términos de los artículos 125, párrafo primero y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo referida, le acredite haber garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora o lo garantice.


No pasa desapercibido para este Alto Tribunal la circunstancia que en uno de los negocios denunciados como contradictorios se hizo pronunciamiento sobre la suspensión provisional y en los otros dos a la definitiva, ya que los requisitos para que proceda la medida cautelar, así como el señalamiento de las medidas para que surta sus efectos en un caso y en otro son los mismos.


En las anotadas condiciones el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se redacta a continuación.


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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