Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 565
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 169/2005
Número de registro19264
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo directo 222/2005, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo penal 222/2005.


"SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso ... por una parte son infundados y, por la otra, inatendibles, sin que este órgano colegiado advierta motivo alguno para suplir en su favor la deficiencia de la queja, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A.. ...


"Por tanto, es inexacto que se violen las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, además de que no se impuso pena alguna por simple analogía o por mayoría de razón, sino por una ley exactamente aplicable al delito cometido, de acuerdo al monto de lo robado que conforme al dictamen pericial en materia de avalúo, el autoestéreo tiene un valor de seiscientos cincuenta pesos y el radio para unidad móvil de seis mil novecientos pesos según consta de la declaración del agraviado, testigos de cargo y factura número 058 que obra a foja 69 de la causa, lo que rebasa los cincuenta días de salario a que se refiere la fracción III del invocado numeral 374 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, lo que le beneficia, cuenta habida que el tribunal de alzada no lo condenó al pago de la reparación del daño por la sustracción del dinero (tres mil cien pesos), de ahí que no se haya considerado como agraviado de este robo a ... por tanto, es indudable que la figura delictiva no encuadra en la fracción II del artículo 374 referido, como lo pretende el quejoso. ...


"Ello es así, toda vez que, efectivamente del examen valorativo que llevó a cabo el J. de la causa de las pruebas existentes dentro del proceso y cuyos razonamientos al respecto hizo propios la Sala responsable, lo que no viola garantías individuales, ya que con tales medios probatorios se llega a la convicción de que el día diez de diciembre de dos mil uno, aproximadamente a las diez horas con quince o veinte minutos, al encontrarse estacionado en la vía pública, el vehículo propiedad del agraviado ... marca ... modelo ... de color ... con placas de circulación ... del Estado de Puebla, el hoy sentenciado, aquí quejoso, sin derecho alguno, se introdujo a dicha unidad automotriz, de donde se apoderó de un autoestéreo marca ... de un radio de circuito cerrado (cibi) y de una libreta, para enseguida emprender la huida, al ser sorprendido por los atestes de cargo, quienes junto con el denunciante procedieron a perseguirlo, el cual tiró o se le cayó el autoestéreo y el radio (cibi), y la libreta se la dio a un sujeto que lo esperaba a bordo de una bicicleta, al cual, no se logró detener; con lo que se vulneró el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso lo constituye el patrimonio de las personas, como acertadamente lo señaló el J. natural y estimó la ad quem, al modificar el fallo alzado.


"Hechos que, como bien lo justipreció el J. del proceso y consideró la Sala responsable, acreditan la existencia del antisocial de robo calificado, en términos de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, pues el mismo se justifica con la declaración ministerial del oficial de la policía municipal remitente ... quien puso a disposición del representante social al inculpado, aquí inconforme, quien fue detenido por ... apellidos ... por haberse robado un autoestéreo de su vehículo; con la denuncia formulada ante el agente del Ministerio Público por el agraviado ... quien relata la forma en que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, el aquí inconforme se introdujo a su vehículo, del cual se apoderó sin derecho y sin su consentimiento de un autoestéreo, un radio para unidad móvil de circuito cerrado con un valor de seis mil pesos aproximadamente, y de una libreta; con las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo y presenciales de los hechos ... quienes fueron contestes en corroborar, tanto en lo sustancial como en lo accidental lo expuesto por el agraviado; con la fe ministerial del autoestéreo marca ... que el activo tiró en su huida; con el dictamen de avalúo respecto de ese autoestéreo, cuyo valor se estimó en la cantidad de seiscientos cincuenta pesos; con la diligencia de fe ministerial del vehículo afecto a la causa, y de la que se advierte que el mismo tiene antena para cibi, un orificio rectangular en la parte central del tablero, con dos cables y otro más para antena, y en la parte inferior, en el piso, una base rectangular con dos cables y otro para antena; así como con la declaración rendida por el inculpado, aquí quejoso, ante el agente del Ministerio Público, misma que ratificó en preparatoria en la que aceptó haberse introducido el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, a la camioneta ... que estaba estacionada en la vía pública y desprender de su base un cibi del cual se apoderó, para enseguida emprender la huida.


"Probanzas que, sin violación de garantías individuales, fueron debidamente entrelazadas, analizadas y valoradas en términos de lo establecido en los artículos 73, 178, fracción I, 194, 195, 199, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, tanto por el J. de la causa como por la ad quem, ésta al hacer suyos aquellos razonamientos y con los que se acredita el delito de que se trata.


"Sin perder de vista que el antijurídico que nos ocupa se cometió en un lugar cerrado movible (vehículo) al cual no tenía acceso el inculpado, aquí quejoso, empleando artificios para abrir la unidad vehicular, marca ... esto es, utilizó algún objeto para tal fin, como bien lo razonó el J. natural y lo cual se evidencia del acervo probatorio que obra en autos, cuenta habida que de los objetos personales que le fueron asegurados al hoy sentenciado, se encuentra un juego de llaves, tres de Chrysler y una de Nissan, de lo cual se dio fe ministerial (foja 23), con lo que se acreditan las calificativas previstas en las fracciones III y V del numeral 380 del código adjetivo de la materia y por las que se dictó sentencia condenatoria."


II. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -ahora en Materia Civil- al resolver los juicios de amparo en revisión 120/88 y 702/97, en lo que interesa, son las siguientes:


Juicio de amparo en revisión 120/88.


"CUARTO. Este tribunal previo al estudio de los agravios propuestos y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., de suplir la deficiencia de la queja en materia penal; procede a suplirla en el caso, dado que de las constancias de autos se advierte que tanto el J. responsable, como el federal a quo cometieron una violación manifiesta a lo dispuesto por el artículo 380, fracción III, en relación con el diverso 382, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. ...


"No obstante lo anterior, según se dijo, este tribunal advierte que tanto el J. responsable, como el federal a quo cometieron una violación a los artículos 380, fracción III, y 382, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en virtud de que las pruebas analizadas claramente demuestran que el robo se efectuó en un vehículo que estaba cerrado, estacionado en la vía pública y que el sujeto activo dañó la aleta izquierda de ese vehículo, para apoderarse de un portafolio que contenía dinero en efectivo y otros valores; de donde resulta que la calificativa de haber cometido el robo en lugar cerrado (artículo 380, fracción III) no se configura porque el artículo 382, fracción II, invocado establece, que por lugar cerrado debe entenderse todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas aunque sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, ramas secas o de cualquiera otra materia; de lo anterior, es de concluir que un automóvil no puede identificarse con un sitio, ni menos puede afirmarse que se trate de un inmueble de las características descritas con anterioridad. Consecuentemente, debe concluirse que las pruebas de referencia acreditan el cuerpo del delito de robo simple previsto en los artículos 373 y 374, fracción III del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. Este criterio también fue sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 563/83, cuya tesis aparece publicada bajo el número 39, páginas 236 y 237 del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, que dice: ‘ROBO CALIFICADO EN LUGAR CERRADO. NO EXISTE LA CALIFICATIVA CUANDO EL DELITO SE COMETE EN UN VEHÍCULO. Aun cuando el sujeto activo dañó parte de un vehículo que estaba cerrado y estacionado en la vía pública para apoderarse de diversos objetos que se encontraban en su interior, no se configura la calificativa de haberse cometido el robo en lugar cerrado; porque la parte final del artículo 365, fracción VII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que por tal debe entenderse todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tenga comunicación con un edificio que está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, de enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas o de cualquier otra materia. De lo que se concluye que un vehículo no puede identificarse como un sitio, ni mucho menos se puede afirmar que se trate de un inmueble de las características descritas con anterioridad.’."


Juicio de amparo en revisión 702/97.


"TERCERO. Son parcialmente fundados los anteriores agravios. ...


"En relación con los agravios que aduce el recurrente, debe decirse que efectivamente en el caso no se encuentra demostrada la calificativa prevista en la fracción III del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado, consistente en que el robo se cometa en un lugar cerrado.


"En efecto, aun cuando en el caso está demostrado que los bienes muebles de los que se apoderó el quejoso ... se encontraban en el interior de una camioneta, marca ... tipo pick up, color ... sin embargo, se considera que dicho vehículo no es un lugar cerrado, esto de conformidad con la tesis de este Tribunal Colegiado, visible a foja 630 del Tomo I, enero-junio de 1988 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘ROBO EN LUGAR CERRADO. NO EXISTE LA CALIFICATIVA CUANDO EL DELITO SE COMETE EN UN VEHÍCULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando el sujeto activo dañó parte de un vehículo que estaba cerrado y estacionado en la vía pública para apoderarse de diversos objetos que se encontraban en su interior, no se configura la calificativa de haberse cometido el robo en lugar cerrado prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; porque la parte final del diverso artículo 382, fracción II, del propio código, establece que por tal debe entenderse «todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tenga comunicación con un edificio que está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, de enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas o de cualquier otra materia». De lo que se concluye que un vehículo no puede identificarse como un sitio, ni mucho menos se puede afirmar que se trata de un inmueble de las características descritas con anterioridad.’


"En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección que solicita, para el efecto de que el J. Quinto de Defensa Social de esta ciudad, dicte un nuevo auto de formal prisión en el que, dejando firme lo relativo a la demostración de los elementos que integran el tipo penal del delito de robo previsto en los artículos 373 y 374, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado, así como a la presunta responsabilidad de ... en la comisión de dicho ilícito, suprima la calificativa prevista en la fracción III del artículo 380 del mencionado código sustantivo penal."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"ROBO EN LUGAR CERRADO. NO EXISTE LA CALIFICATIVA CUANDO EL DELITO SE COMETE EN UN VEHÍCULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando el sujeto activo dañó parte de un vehículo que estaba cerrado y estacionado en la vía pública para apoderarse de diversos objetos que se encontraban en su interior, no se configura la calificativa de haberse cometido el robo en lugar cerrado prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, porque la parte final del diverso artículo 382, fracción II, del propio Código, establece que por tal debe entenderse ‘Todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tenga comunicación con un edificio que está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, de enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas o de cualquier otra materia’. De lo que se concluye que un vehículo no puede identificarse como un sitio, ni mucho menos se puede afirmar que se trata de un inmueble de las características descritas con anterioridad."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios.


I. Para que se surta la señalada procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


II. Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 222/2005 y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 120/88 y 702/97.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 222/2005, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


Juicio de amparo directo 222/2005.


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, actualmente Tercera Sala en Materia Penal.


Acto reclamado: La sentencia pronunciada el seis de junio de dos mil tres, en el toca 357/2003.


Autoridad que conoció del amparo: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


Resolución de amparo: La emitida el once de agosto de dos mil cinco, en la que se negó el amparo.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


Consideró que la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por debidamente acreditada la calificativa del delito de robo prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Lo anterior, toda vez que estimó que el quejoso cometió el delito de robo en un "lugar móvil cerrado", consistente en un vehículo al cual no tenía acceso, con lo cual actualizó la calificativa prevista en el artículo referido.


Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -actualmente en Materia Civil-.


Juicio de amparo en revisión 120/88.


Quejoso: ...


Autoridad responsable: J. Octavo de lo Penal en el Estado de Puebla.


Acto reclamado: El auto de formal prisión emitido en su contra el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla.


Resolución de amparo: La dictada el primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual negó el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -ahora en Materia Civil-.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se modificó la sentencia recurrida.


Consideraciones fundamentales:


S. la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., al considerar que tanto el J. de la causa como el federal cometieron una violación en lo referente a la calificativa para el delito de robo prevista en el artículo 380, fracción III, en relación con el diverso artículo 382, fracción II, ambos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Al respecto establece que si de las pruebas se aprecia que el robo fue cometido en un vehículo cerrado, ello no puede considerarse como un "lugar cerrado" en términos del artículo 380, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. Ello por las siguientes razones:


a. D. diverso numeral 382, fracción II, del mismo ordenamiento se desprende que por "lugar cerrado" debe entenderse todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o ceras aunque sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, ramas secas o de cualquier otra materia.


b. De lo anterior se concluye que un automóvil no puede identificarse con un sitio, ni menos aún puede afirmarse que se trate de un inmueble de las características descritas.


Por todo lo anterior, considera que cuando un sujeto comete un robo en un vehículo, no puede considerarse que el mismo lo haya cometido en un "lugar cerrado" y, por tanto, no se acredita con ello la calificativa prevista en el numeral de referencia.


Juicio de amparo en revisión 702/87.


Quejoso: ...


Autoridad responsable: J. Quinto de Defensa Social en el Estado de Puebla.


Acto reclamado: El auto de formal prisión emitido en su contra el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete.


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla.


Resolución de amparo: La dictada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la cual negó el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se revocó la sentencia recurrida.


Consideraciones fundamentales:


Considera que en la especie no se actualiza la calificativa prevista en la fracción III del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistente en que el robo se cometa en "lugar cerrado". Ello por las siguientes razones:


a. Los hechos que analizó consistieron en que el quejoso, al cometer el robo, se encontraba al interior de una camioneta; sin embargo, considera que dicho vehículo no puede considerarse como un lugar cerrado.


b. Lo anterior lo apoya en la tesis emitida por el mismo tribunal, de rubro: "ROBO EN LUGAR CERRADO. NO EXISTE LA CALIFICATIVA CUANDO EL DELITO SE COMETE EN UN VEHÍCULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." Misma que se formó con las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión 120/88, anteriormente sintetizadas.


En tales condiciones, ordenó revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable dictara un nuevo auto de formal prisión, en el cual suprimiera la calificativa de referencia.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo penal 222/2005 y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 120/88 y 702/97, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver sendos amparos, examinaron la misma cuestión jurídica pues aun cuando las ejecutorias materia de la presente contradicción resolvieron juicios de distinta naturaleza, como lo son: el amparo directo y el recurso de revisión contra la sentencia recaída en un amparo indirecto; lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de las ejecutorias existió identidad, concretamente, el relativo a determinar si la calificativa de robo prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistente en que el robo se cometa en "lugar cerrado" se actualiza cuando el sujeto activo comete el delito de robo en el interior de un vehículo.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptaron criterios discrepantes. Uno en el sentido de que "lugar cerrado" para efectos de la calificativa del delito de robo en cuestión, sí se actualiza cuando se comete en el interior de un vehículo, pues el mismo constituye un "lugar cerrado móvil"; mientras que, por otro lado, el otro tribunal contendiente sostuvo que un vehículo no puede considerarse como un "lugar cerrado" para efectos de la calificativa en cuestión.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si la calificativa de robo prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistente en que el robo se cometa en "lugar cerrado" se actualiza o no cuando el sujeto activo comete el delito de robo en el interior de un vehículo.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario realizar un análisis sobre los siguientes tópicos: a) el contenido de la garantía de exacta aplicación en materia penal establecida en el artículo 14 constitucional; b) el contenido del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en específico su fracción III; y c) con base en ambos estudios, determinar si un vehículo puede considerarse un "lugar cerrado" para efectos de actualizar la calificativa prevista en el artículo recién referido.


I.G. de exacta aplicación en materia penal -artículo 14 constitucional-.


El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón. Esto es, queda prohibido imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza de la conducta con alguna que sí se esté tipificada. Queda prohibido, entonces, aplicar a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante, en materia penal.


Por tanto, la imposición analógica de una pena implica, también, la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Así pues, este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio. El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


La exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Los cuales abarcan no sólo la descripción típica del delito básico, sino también la de aquellas calificativas que complementan al tipo básico, agravando la penalidad para el mismo.


La autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Lo anterior para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, evitando confusiones en la aplicación de dichas disposiciones.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(4)


Ahora bien, del principio de exacta aplicación de la ley penal se desprende que el juzgador, al momento de valorar si los hechos, debidamente acreditados en el proceso, actualizan alguna conducta típica y sus calificativas, no puede analógicamente o por mayoría de razón determinar que una conducta actualiza un tipo penal o una calificativa del mismo, pues de hacerlo violentaría el estudiado principio constitucional.


Lo anterior nos lleva a considerar que, respecto de la materia de la presente contradicción, la interpretación que se haga respecto a si un vehículo puede considerarse un "lugar cerrado" para efectos de determinar si se actualiza la calificativa del delito de robo establecida en la fracción III del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, debe hacerse, necesariamente, de manera exacta. Esto es, determinando exactamente qué supuestos comprende dicha fracción como agravantes de delito de robo y, en función de ello, determinar, sin uso de analogías o mayoría de razón, si un vehículo actualiza alguno de ellos.


II. Análisis de la fracción III del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


El artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en específico su fracción III, a la letra dice:


"Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias."


Como queda de manifiesto de su transcripción, la calificativa aludida se configura en cualquiera de las dos hipótesis:


a. Cuando el delito se cometa en lugar cerrado, y


b. Cuando el delito se cometa en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias, sea cual fuere la materia de que estén construidos los que, a su vez, podrán estar:


i. Fijos en la tierra, o


ii. Movibles.


Ahora bien, para poder determinar exactamente qué comprenden los dos supuestos anteriores, es necesario hacer alusión al artículo 382 del mismo código punitivo que a la letra dice:


"Artículo 382. Para los efectos de la fracción III del artículo 380:


"I. Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.


"II. L. lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia."


Así pues, en relación a la primera hipótesis mencionada -lugar cerrado-, de la transcripción anterior, claramente se desprende que para poder considerar algo un lugar cerrado, para la calificativa en examen, debe satisfacer las siguientes características:


• Ser un sitio o terreno, por tanto, necesariamente inmóvil;


• Si es sitio, que esté materialmente cerrado;


• Si es terreno, que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia.


En cuanto a la segunda hipótesis mencionada -casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias- del texto de la propia fracción III de artículo 380 del código punitivo en cuestión, así como de la anterior transcripción, se desprende que la misma se actualiza cuando se presentan las siguientes características en el lugar de comisión del delito de robo:


• Sea una casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, sean cual fuere la materia de que estén construidos, los cuales pueden:


• Estar fijos en la tierra,


• Ser movibles.


• Sea una dependencia del anterior, entendiendo por dependencia:


• Los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca -casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación-, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta; y


• Cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.


Ahora bien, precisado lo anterior procede determinar si un vehículo puede actualizar alguno de los supuestos descritos.


Respecto a si un vehículo puede considerarse un "lugar cerrado", del análisis anterior claramente se desprende que el mismo no puede considerarse así. En efecto, para que algo pueda considerarse como lugar cerrado, para la calificativa en examen, debe o ser un sitio o un terreno. Es claro que un vehículo no constituye ni un sitio ni un terreno, así tampoco, un lugar inmóvil.


En efecto, la palabra sitio no puede entenderse como cualquier espacio, móvil o inmóvil, porque el propio precepto acota que los espacios móviles en los que se puede cometer la calificativa deben estar destinados a habitación.


En cuanto a la segunda hipótesis -casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias- es también evidente que un vehículo no puede actualizarla, pues el mismo no constituye una casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto, pero sobre todo, el mismo no está habitado ni destinado para habitación, factor determinante para actualizar esta segunda hipótesis en análisis. Así, tampoco puede considerarse una dependencia de ello, pues no constituye un patio, garaje, corral, caballeriza, azotea, cuadra ni jardín.


Así pues, cabe sostener que aun cuando el sujeto activo cometa el robo en un vehículo que esté cerrado, para apoderarse de algún o algunos objetos que se encuentren en su interior, no se configura la calificativa de haberse cometido el robo en lugar cerrado ni en lugar destinado a la habitación, prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Lo anterior, toda vez que ello no se desprende de la interpretación exacta de la ley y, de aplicarse analógicamente o por mayoría de razón, se vulneraría el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, resguardado en el artículo 14 constitucional.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en los siguientes rubro y texto:


D. análisis del citado precepto se advierte que la calificativa que prevé para el delito de robo se configura en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando el delito se cometa en lugar cerrado, o b) cuando se cometa en lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, ya sea que estén fijos en la tierra o sean movibles. Respecto del primer supuesto, conforme al artículo 382 del señalado Código, se considera lugar cerrado el que reúna las siguientes características: a) tratarse de un sitio o terreno, por tanto, inmóvil; b) si es sitio, que esté materialmente cerrado; y c) si es terreno, que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia. Por lo que hace a la segunda hipótesis mencionada, ésta se actualiza cuando el lugar de comisión del delito de robo: a) sea una casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, sea cual fuere la materia de que estén construidos, los cuales pueden estar fijos en la tierra o ser movibles; b) sea una dependencia del anterior, entendiendo por ésta: los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular. Así, resulta evidente que un vehículo no puede considerarse un "lugar cerrado" ya que no constituye un sitio o terreno, ni un lugar inmóvil, además de que tampoco está habitado o destinado para habitación; de ahí que cuando el sujeto activo cometa el robo en el interior de un vehículo cerrado, para apoderarse de algún o algunos objetos que se encuentren en su interior, no se actualiza la calificativa de robo prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


______________

1. Los datos de localización de la citada tesis son: Octava Época. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 630. Precedente: A. en revisión 120/88. F.J.R.S.. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: M.G.H.C..


2. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76. "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. Tesis aislada número P. IX/95, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, cuyo texto es el siguiente: "La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República. A. directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


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