Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 320
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 163/2005
Número de registro19245
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el siete de agosto de dos mil tres, el recurso de revisión RP. 277/2003, interpuesto por los terceros perjudicados, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En otro orden de ideas, si bien es verdad que de la totalidad de las actuaciones que integran el juicio de amparo cuya resolución es materia del presente recurso de revisión, se advierte que en proveído de veintiuno de mayo de dos mil tres, el J. natural tuvo a los terceros perjudicados, actores en el juicio natural, desistiéndose de la instancia por lo que respecta al aquí quejoso I.C.P.; ello es improcedente, habida cuenta de que no existe evidencia fehaciente de que haya quedado firme la resolución que decretó el desistimiento de la instancia de que se habla ya sea porque no se haya recurrido por las partes o porque, en el supuesto de que así haya sido, se hubiese confirmado, para de ahí determinar que por ese motivo cesaron los efectos del acto reclamado, como lo aduce el recurrente; de manera que la simple acreditación de la existencia del indicado auto en el que se tuvo a los actores desistiéndose de la instancia por lo que respecta al quejoso, constituye sólo un indicio de la existencia de la causa de improcedencia referida -cesación de efectos- mas no una prueba fehaciente de la misma, pues, como se dijo, no hay evidencia de que la indicada determinación hubiese adquirido firmeza y, por tanto, existe la posibilidad de que dicha determinación hubiese sido revocada o modificada. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia por reiteración, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 229, aparece publicada en la página 187 del Tomo VI, Materia Común, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (se transcribe). Sin que, por otra parte, el J. de amparo estuviese obligado a recabar oficiosamente las constancias referidas, dado que no existe precepto legal que así lo establezca expresamente, esto es, que no existe dispositivo legal alguno en la ley aplicable que determine categóricamente la obligación del juzgador de amparo de allegarse oficiosamente pruebas para acreditar la improcedencia del juicio constitucional únicamente alude a la obligación de analizarlas oficiosamente mas no de recabar las constancias que, en todo caso, las acrediten; sin que, por otro lado, sea aplicable al respecto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, que establece que el J. de Distrito tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y sean necesarias para la resolución del asunto, porque es inconcuso que dicho precepto alude a aquellas constancias necesarias para realizar el estudio de fondo de la cuestión debatida, esto es, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y no así la procedencia del juicio, de ahí que, se insiste, no existía obligación de recabar oficiosamente las constancias de las cuales se advirtiera si efectivamente había quedado firme la resolución que decretó el desistimiento de la instancia de que se habla, aun cuando las mismas fueren necesarias para probar fehacientemente la existencia de la causa de improcedencia de que se habla. De ahí que no se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia número 515, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito y que aparece publicada en la página 454 del Tomo VI, Materia Común, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, cuyo rubro dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA.’."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el amparo en revisión 20/89, interpuesto por la tercera perjudicada, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, este colegiado se ve impedido para analizar la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, que hace valer la inconforme, no obstante que en el juicio natural existen las siguientes constancias: a) ... b) ... c) ... Sin embargo, como se dijo, no se está en el caso de poder entrar al estudio de la precitada causal de improcedencia, pues existe insuficiencia probatoria al omitir el J.F. recabar de oficio los originales, o bien, copias certificadas de las constancias antes enumeradas, sobre todo de aquellas que se refieren a la ejecución de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco que se dio respecto de la sentencia que ahora se reclama, documentos de los cuales, como se ha dejado sentado, sólo hay agregados al cuaderno de pruebas copias fotostáticas simples, que no producen valor probatorio pleno para los fines consecuentes. Por otro lado, en relación a la omisión del J. constitucional por virtud de la cual dejó de hacer relación del expediente relativo al juicio de amparo 466/86, así como tenerlo a la vista en el acto del dictado de la sentencia que se revisa, tal violación también se estima fundada. En efecto, por auto de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el J. a quo admitió la instrumental de actuaciones ofrecida por la tercera perjudicada, consistente en el diverso juicio de amparo 466/86, acordando tener el expediente relativo a la vista al dictar sentencia (foja 40, id). Empero, al celebrar la audiencia constitucional no hizo mención del aludido juicio de garantías 466/86, procediendo a dictar el fallo recurrido (foja 66 id). Asimismo, del análisis del cuerpo de la resolución impugnada, no se advierte que haya apreciado el juicio de amparo 466/86, del índice del mismo juzgado de distrito. En este orden de ideas, cabe concluir que las omisiones en que incurrió el J. de Distrito al dejar de recabar el material probatorio antes indicado en sus originales, o copias certificadas, así como hacer relación, tener a la vista y estudiar aquellas constancias que no recabó incluyendo las correspondientes al diverso juicio constitucional número 466/86, ponen en evidencia las violaciones procesales alegadas, lo que, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, obliga a revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que el J. a quo declare insubsistente la celebración de la audiencia de fondo, provea lo conducente para purgar los vicios procesales apuntados en esta ejecutoria, y en su oportunidad y caso resuelva este asunto como en derecho corresponda, para lo cual deberá señalar, por supuesto, nueva fecha de celebración de la audiencia de fondo, lo que comunicará oportunamente a las partes."


Dicho tribunal, al resolver la revisión 45/91, interpuesta por los terceros perjudicados, en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, señaló en la ejecutoria respectiva:


"TERCERO. Es fundado, además preponderante, el agravio en que se alega que el J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida, no tomó en consideración medios probatorios que fueron ofrecidos por los terceros perjudicados y admitidos por el propio a quo. En efecto, en el caso a estudio, se advierte que los terceros perjudicados ahora recurrentes J.M.G.C. y T.F.S., mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se apersonaron a juicio como terceros perjudicados y ofrecieron diversas pruebas consistentes en las actuaciones del juicio de amparo número 180/88 y del 200/88, conocidos por el propio juzgador, solicitándole tuviera a la vista tales procedimientos, en virtud de que en ellos, los quejosos habían reclamado el mismo acto en el juicio de amparo que ahora se revisa, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo (fojas 52 y 53 del expediente de amparo). Por acuerdo de once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el J.F. les reconoció el carácter a los citados terceros perjudicados y respecto a las pruebas que ofrecieron, las admitió y las tuvo por desahogadas en razón de su propia naturaleza en la audiencia constitucional (fojas 182 id.). Los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, respectivamente, entre otras cosas disponen que (los transcribe). El J. de Distrito al dictar la sentencia que ahora se recurre, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Nuevo Centro del Poblado Ejidal ‘Naucalpan’, Municipio de Tomatlán, Jalisco, considerando que el oficio número 2861 de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, emitido por el delegado agrario en el Estado, no estaba debidamente fundado y motivado. Ahora bien, es cierto que el J. a quo en la citada audiencia constitucional, admitió las pruebas ofrecidas por los terceros perjudicados, ahora recurrentes (expedientes relativos a los juicios de amparo números 180/88 y 200/88), pero no menos cierto es que omitió recabarlas, pues no hay constancia que evidencie que las haya solicitado al juzgado federal en que se encontraban, según lo habían señalado los oferentes, lo que hace evidente que tal actitud no es congruente, pues por una parte los admitió, sin aludir para nada a su desechamiento, pero por otra, nunca recabó los mencionados expedientes relativos a los juicios de amparo números 180/88 y 200/88, ni menos los analizó. Además de que con dichos medios de convicción, el a quo podrá determinar si efectivamente, los quejosos promovieron otros juicios de amparo, por ello debió recabarlas y tomarlas en consideración, y si no lo hizo, dejó sin defensa a los citados terceros perjudicados ahora recurrentes. En consecuencia, procede con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la citada ley, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el J. de Distrito recabe los expedientes relativos a los juicios de amparo números 180/88 y 200/88, del índice del ahora Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, y así esté en condiciones de determinar fehacientemente si opera o no la citada causal de improcedencia que prevé la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que hicieron valer los terceros perjudicados ahora recurrentes. ..."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver la revisión 108/92, interpuesta por la tercera perjudicada, en sesión de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, determinó en la parte relativa:


"III. No es posible analizar la sentencia recurrida a la luz de los agravios expresados en su contra por la tercera perjudicada, ahora recurrente, pues, como enseguida se verá este órgano colegiado encuentra que en el caso se violaron reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, lo que conduce a revocar dicha sentencia y mandar reponer el procedimiento, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Las precedentes transcripciones de aquélla y de éstos, se han incluido por la información que reportan para el mejor conocimiento del asunto. En efecto, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Colima, autoridad responsable, mediante oficio 00176, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos, exhibió al juicio de garantías copias fotostáticas certificadas del diverso oficio 2269, de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, del cual, aparte de desprenderse la existencia del acto desposesorio a él atribuido, también aparece la información relativa a que el quejoso F.H.R., además del juicio constitucional del que deriva la sentencia aquí recurrida, ya había promovido el juicio de amparo número 918/90, que fue sobreseído por sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y uno, habiendo causado ejecutoria el veinticuatro de julio siguiente (fojas 69 a 73). Ahora bien, la revisión minuciosa del expediente de amparo no evidencia que el J. a quo haya efectuado actuación alguna tendente a recabar oficiosamente las constancias relativas a aquel juicio constitucional, no obstante que debió tenerlas a la vista al resolver el asunto, dado que eventualmente podrían servir de base para determinar la improcedencia de este otro juicio. Ello es incorrecto, pues si las causas de improcedencia deben ser examinadas aun de oficio, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia, es obvio que la indagación y, en su caso, recabación de las constancias correspondientes, también deben ser realizadas oficiosamente. Esa omisión en que incurrió el J. de Distrito viola las reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de garantías. Consecuentemente, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el referido J. declare insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, provea lo conducente para purgar el vicio procesal apuntado ..."


En sesión de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo en revisión 183/91, interpuesto por el quejoso, determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"Son fundados los agravios. En efecto, se considera incorrecta la apreciación del J. de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías a que este toca se refiere, pues como lo aduce el recurrente, en el caso, no se encuentra plenamente demostrada la causal de improcedencia analizada por el a quo. Así es, si bien es cierto que con lo expuesto por la autoridad responsable en su informe justificado, podría surtirse en el presente asunto la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin embargo, no menos cierto es que en términos del diverso numeral 73, último párrafo, de la misma ley, es obligación del J.F. examinar de oficio las causales de improcedencia y resolverlas en forma previa a las cuestiones de fondo, tan luego como aparezca algún hecho que las funde; además de que, para poder decretarlas, debe quedar probado tal hecho plenamente y no apoyarse en presunciones, según la tesis jurisprudencial que invoca el inconforme, consultable con el número 942, en la página mil quinientos cuarenta y uno, de los Volúmenes correspondientes a las ‘Salas y Tesis Comunes’ del Apéndice 1917-1988, bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’. Por tanto, como en la especie la autoridad responsable omitió acompañar en su informe justificado las copias certificadas de las constancias necesarias para apoyar su dicho, tan luego como el J.F. lo recibió, debió requerir a la mencionada autoridad para que acompañara la resolución o copia certificada en que dejó sin efecto ‘el comunicado de la referencia No. 3034/91, de fecha 22 de julio de 1991, correspondiente al expediente de factibilidad No. ED-163/90, respecto a la construcción de 8 (ocho) departamentos ubicados en la calle de Cobre de la colonia Lomas de la Victoria del Municipio de Tlaquepaque, Jalisco ...’ de la contestación que dio al escrito de la quejosa de quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, presentado ante la responsable el diecinueve de agosto del citado año; y de la constancia de las notificaciones, respectivas a esos documentos, que se hayan hecho a la quejosa, esto, de conformidad a los dispuesto por el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y en lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales que cita el recurrente, publicadas con los números 993 y 1316, en las páginas mil seiscientos once y dos mil ciento treinta y nueve, de los Volúmenes y Apéndices citados, bajo la voz de: ‘INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE.’ y ‘PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.’. Al no haber actuado así el J. de Distrito, procede revocar la sentencia que revisa y ordenar reponer el procedimiento en el juicio de amparo, a efecto de que éste, subsane la omisión apuntada y resuelva de nueva cuenta como en derecho corresponda. ..."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 55/93, interpuesto por la autoridad responsable, en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, determinó:


"TERCERO. No es posible analizar la sentencia recurrida a la luz de los agravios expresados en su contra, pues, como enseguida se verá, este órgano colegiado encuentra que en el caso se violaron reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, lo que conduce a revocar dicha sentencia y a mandar reponer el mencionado procedimiento, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Las precedentes transcripciones de aquélla y éstos se han concluido por la información que reportan para el mejor conocimiento del asunto. Del escrito de demanda se advierte que la quejosa reclamó ‘la cancelación o revocación de la autorización que se me concedió para establecer cafeterías con venta de alimentos en hospitales ...’. Del oficio 5002-221 en el que se revocó la concesión aludida, se advierte que el secretario de Salud y Bienestar Social invocó como causa de la revocación el hecho de que, según lo manifestó en dicho oficio, carece de facultades para efectuar actos de disposición sobre bienes inmuebles federales destinados a un servicio público, citando como fundamento diversos artículos de la Ley General de Bienes Nacionales (foja 7 del juicio de amparo). Ahora bien, el hecho de que la concesión cuya revocación se impugna tenga como objeto el uso de una superficie dentro de centros de salud, y el que la autoridad responsable aluda a la falta de facultades para disponer de inmuebles federales, son datos que hacen vislumbrar la posibilidad de que el bien o los bienes objeto de la concesión sean bienes del dominio público. Sin embargo, no existen en autos datos contundentes a este respecto, ni se ve que el J. de Distrito hubiese indagado sobre dicha circunstancia. Tal indagación se hace necesaria porque las concesiones respecto de bienes del dominio público están sujetas a un régimen jurídico especial, entonces, para poder establecer si el acto que dio origen a la revocación impugnada generó o no consecuencias jurídicas, y, en su caso, determinar cuáles son éstas, es preciso que primeramente se establezca la calidad de aquellos bienes objeto de la concesión, pues evidentemente si se llegara a establecer que el mencionado acto no genera consecuencias jurídicas, ello evidentemente serviría de base para estimar improcedente el juicio de garantías, a la luz del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. La omisión en que incurrió el a quo es incorrecta, dado que, de conformidad con el último párrafo del artículo precitado, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, de donde se sigue, que la indagación y, en su caso, la recabación de las constancias necesarias para precisar la actualización de dichas causales, también deben ser realizadas oficiosamente. En consecuencia, es claro que el a quo violó las reglas fundamentales que rigen el procedimiento y, por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la invocada Ley de Amparo, procede revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el aludido J. declare insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, provea lo conducente para subsanar el vicio procesal señalado y, en su oportunidad, resuelva la controversia (sic) conforme a derecho corresponda. ..."


Las anteriores resoluciones dieron origen a la jurisprudencia visible en la página 73 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, Octava Época, cuyo texto señala:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, por lo general, deben ser examinadas de oficio. Por ende si de autos se advierte alguna evidencia sobre su existencia como la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales también debe hacerse de oficio y en cualquiera de las instancias en que se encuentre el procedimiento en el juicio de garantías. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia."


QUINTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia, obligatoria para esta Primera Sala, en la que determinó que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El texto de la tesis de jurisprudencia de referencia, así como los datos de su localización, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Luego, para poder arribar válidamente a la consideración de que en este asunto se actualizaron los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole por estimar que en la especie se surtieron en su integridad los requisitos fundamentales de su existencia, es menester que en base al análisis pormenorizado de las ejecutorias antes citadas se advierta que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre el mismo objeto de estudio, pues sólo en base a las consideraciones e interpretaciones jurídicas vertidas por los tribunales contendientes se puede llegar a conocer si éstos difirieron o no en lo sustancial cuando se pronunciaron en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


De la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierte que el quejoso promovió juicio de amparo, señalando como acto reclamado "el emplazamiento al juicio civil sumario", en el que se demandó tanto al arrendatario como al fiador (quejoso); en la sentencia correspondiente, el J.F. estimó ilegal el emplazamiento que se le practicó al quejoso y, como consecuencia, le concedió el amparo, para el efecto de que dejara insubsistente la diligencia de emplazamiento reclamada, únicamente respecto del quejoso, así como todo lo actuado con posterioridad.


Los terceros perjudicados interpusieron revisión ante el Tribunal Colegiado, y expresaron como agravios que, antes de que el a quo federal emitiera su sentencia, se le allegaron constancias mediante las cuales se le hacía saber que ya había un proveído de desistimiento ratificado de la instancia en el juicio natural que favorecía los intereses del quejoso, y que, por tanto, operaba el sobreseimiento del juicio de garantías, por haber un cambio de situación jurídica, constancias que el Juzgador Federal no tomó en cuenta al dictar la sentencia; que al tener conocimiento de ello, lo que debió hacer el J.F. era pedir información a la responsable respecto del referido desistimiento.


El Tribunal Colegiado declaró infundados los agravios bajo el argumento de que, si bien se advertía de constancia de autos la existencia de un proveído en el que el J. natural tuvo a los terceros perjudicados (actores en el juicio natural) desistiéndose de la instancia por lo que respecta al quejoso, ello era insuficiente para determinar la improcedencia del juicio constitucional, habida cuenta que no existía evidencia fehaciente de que hubiese quedado firme la resolución que decretó el desistimiento; que ese proveído constituía sólo un indicio de la existencia de una causa de improcedencia, mas no una prueba fehaciente, siendo que las causales de improcedencia deben estar plenamente probadas y no inferirse a base de presunciones; que el J. no estaba obligado a recabar oficiosamente las pruebas para acreditar la causal de improcedencia, ya que no existe dispositivo legal que así lo establezca, que el artículo 73 de la Ley de Amparo sólo alude a la obligación de analizarlas oficiosamente, mas no de recabar las constancias que, en todo caso, las acrediten.


Por su parte, en las cinco ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que dieron origen a la jurisprudencia que sustenta, se establece:


1. En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 20/89 se advierte que la tercera perjudicada ofreció durante el trámite del juicio constitucional diversas probanzas (copias fotostáticas simples), con las que pretendía acreditar la existencia de la causal de improcedencia del juicio, prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo (actos consentidos) y, además, solicitó al J.F. recabar los originales de los expedientes, o bien, copias certificadas de esas documentales; el J. admitió esas probanzas, acordando tener a la vista el expediente al dictar la sentencia. No obstante lo anterior, se omitieron recabar esas documentales y se dictó la sentencia correspondiente, en la que, sin analizarse ninguna causal de improcedencia, se concedió el amparo al quejoso.


En la revisión, el Tribunal Colegiado revocó esa determinación, bajo el argumento de que para analizar los agravios de los recurrentes (terceros perjudicados), relativa a la existencia de una causal de improcedencia, existía insuficiencia probatoria, al no haberse recabado los originales o copias certificadas de las referidas probanzas, como se había acordado, ya que sólo existían copias simples, omisión que ponía en evidencia la violación procesal alegada por la parte recurrente, motivo por el cual ordenó reponer el procedimiento, a efecto de dejar insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, se proveyera lo conducente para purgar ese vicio y, en su oportunidad, resolviera conforme a derecho.


2. De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 45/91 se desprende que los terceros perjudicados ofrecieron durante el trámite del juicio constitucional pruebas consistentes en actuaciones de dos diversos juicios de amparo, tramitados en el mismo juzgado, solicitándole al J. los tuviera a la vista, ya que de ellos se advertía que se actualizaba la causal de improcedencia (la prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo), pues el acto reclamado ya había sido impugnado en otros diversos juicios de amparo; el J. las admitió y las tuvo por desahogadas por su propia naturaleza en la audiencia constitucional; sin embargo, en la sentencia respectiva, el J. concedió el amparo al quejoso omitiendo hacer pronunciamiento respecto del sobreseimiento solicitado.


En la revisión, el Tribunal Colegiado revocó esa determinación, bajo el argumento de que si el juzgador ya había admitido las probanzas debió recabarlas y tomarlas en cuenta al emitir la sentencia y, al no hacerlo, dejó sin defensa a los terceros perjudicados, motivo por el que ordenó reponer el procedimiento por esa violación procesal, a efecto de que el J. recabara los referidos expedientes y así estuviera en posibilidad de determinar si operaba o no la causal de improcedencia hecha valer, para lo cual debería señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, resolviendo lo que conforme a derecho procediera.


3. De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 108/92, se desprende que el J.F., por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo solicitado. El tercero perjudicado interpuso recurso de revisión en contra de la concesión otorgada.


El Tribunal Colegiado indicó que de constancias de autos advertía (de oficio) una posible causa de improcedencia del juicio no analizada por el J.F., consistente en que la autoridad responsable exhibió copias certificadas de un oficio, del cual, además de desprenderse el acto desposesorio reclamado, también aparecía información relativa a que el propio quejoso, aparte del juicio de amparo que se estaba resolviendo, ya había promovido otro diverso juicio de garantías en contra del mismo acto reclamado, que había sido sobreseído y que había causado ejecutoria; sin embargo, en autos no existía probanza de que el J.F. hubiese efectuado actuación alguna tendiente a recabar oficiosamente las constancias relativas de ese diverso juicio constitucional, no obstante que debió tenerlas a la vista para resolver el asunto, dado que eventualmente podrían servir de base para determinar la improcedencia del juicio en que se actuaba; ello porque si las causas de improcedencia deben ser examinadas aun de oficio, la indagación y, en su caso, la recabación de las constancias correspondientes también deben ser recabadas de oficio; motivo por el cual ordenó reponer el procedimiento, a efecto de dejar insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, se proveyera lo conducente para purgar ese vicio y, en su oportunidad, resolviera conforme a derecho.


4. En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 183/91 se advierte que el J. de amparo sobreseyó el juicio en virtud de que del informe justificado rendido por la autoridad responsable se desprendía que ya se había revocado el oficio, señalado como acto reclamado, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


El quejoso promovió recurso de revisión al estimar que no se acreditó fehacientemente la causal de improcedencia. El Tribunal Colegiado declaró fundado el agravio y revocó esa determinación, bajo el argumento de que con las simples manifestaciones de la responsable en el informe justificado no se acreditaba plenamente la causa de improcedencia por la que se había sobreseído el juicio; que en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, es obligación del J. examinar de oficio las causales de improcedencia y resolverlas en forma previa a las cuestiones de fondo, tan luego como aparezca un hecho que las funde y que ésta debía probarse fehacientemente y no apoyarse en presunciones, e indicó, además, que ante la omisión de la responsable de acompañar al informe justificado las constancias necesarias para apoyar su dicho, el J. debió requerir a la autoridad acompañara la resolución o copia certificada en que se dejó sin efecto el acto reclamado y las constancias de su notificación. Por tanto, ordenó reponer el procedimiento, subsanar la omisión apuntada y resolver conforme a derecho correspondiera.


5. Finalmente, en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 55/93, el acto reclamado lo fue el oficio que revocó una concesión gratuita para establecer cafeterías con venta de alimentos en hospitales públicos; en la sentencia respectiva, por una parte, el J. sobreseyó por negativa de actos y, por otra, concedió el amparo al quejoso, al estimar que la autoridad responsable, antes de emitir la revocación, no demostró haber otorgado a la quejosa la garantía de audiencia.


En la revisión, el Tribunal Colegiado revocó la concesión del amparo, bajo el argumento de que se violaron las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio constitucional, porque en el amparo se cuestionaron las facultades para disponer de bienes inmuebles federales, dato que hacía vislumbrar la posibilidad de que el bien objeto de la revocación que se reclamó, sea del dominio público, pero no existían en autos datos contundentes al respecto, por lo que el J. debió indagar, ya que las concesiones respecto de bienes de dominio público están sujetas a un régimen especial, por lo que para poder establecer si el acto que dio origen a la revocación generó o no consecuencias jurídicas, era necesario establecer la calidad de los bienes objeto de la concesión, pues si llegara a determinar que el mencionado acto no genera consecuencias jurídicas, ello evidentemente serviría de base para estimar improcedente el juicio de garantías, por lo que si en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, la indagación y, en su caso, la recabación de las constancias necesarias para precisar la actualización de dichas causales también deben ser realizadas oficiosamente. Por tanto, ordenó reponer el procedimiento y subsanar la omisión apuntada y resolver conforme a derecho correspondiera.


SEXTO. De lo anterior se tiene que el tema de la posible contradicción radica en determinar si ante la existencia de algún indicio, hecho, dato o información que hagan probable la actualización de una causal de improcedencia del juicio, el J. de amparo debe o no indagar y, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas para resolver si se acredita o no esa causal.


Antes de establecer si se reúnen o no los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, es preciso señalar que, no obstante de que la tesis de jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se refiere a la existencia de alguna "evidencia" de una causal de improcedencia; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito se refiere a la existencia de algún "indicio", términos de significado diferente, ya que evidencia significa: "certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar"; mientras que indicio denota la "acción o señal que da a conocer lo oculto, es decir una leve presunción" (lo que daría pauta de entrada a estimar que no existe contradicción), lo cierto es que en las consideraciones jurídicas de las cinco ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, nunca es utilizado el vocablo "evidencia", como se pretende destacar en la tesis de jurisprudencia, sino que, como quedó especificado en las ejecutorias de los amparos en revisión 108/92, 183/91 y 55/93, antes transcritas, se utilizan términos como "hecho", "datos" o "información" de una posible causa de sobreseimiento del juicio de amparo, esto es, en la jurisprudencia la expresión "evidencia" se utiliza como sinónimo de lo que significa "indicio"; de ahí que esa diferencia no sea motivo para estimar la inexistencia de la contradicción.


SÉPTIMO. En relación al criterio sostenido en el amparo en revisión 277/2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los sostenidos en los amparos en revisión 20/89 y 45/91 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, no se dan los requisitos para la existencia de la contradicción, habida cuenta de que, si bien en los asuntos del último de los tribunales citados se ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que se recabaran ciertas probanzas sobre la existencia de una causal de improcedencia, ello fue por la existencia de una violación procesal, consistente en que si una de las partes durante el trámite del juicio solicitó se recabaran ciertas probanzas o se tuvieran a la vista al emitirse la sentencia, porque de ellas se advertía una causal de improcedencia del juicio y el juzgador acordó favorablemente esa petición, éste tenía la obligación de recabarlas o tenerlas a la vista y resolver lo conducente sobre esa causal; hipótesis que no se dio en el juicio del que deviene el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues en éste simplemente una de las partes ofreció una probanza con la que consideró se actualizaba una causal de improcedencia del juicio constitucional (nunca se solicitó que el juzgador recabara las pruebas con las que pretendía acreditarla) y el Tribunal Colegiado, ante la omisión del J.F. de analizar esa causal, estimó insuficiente esa probanza para sobreseer el juicio y, además, indicó que no existía obligación del juzgador de recabar de oficio las constancias para acreditar lo que se estaba haciendo valer; por consiguiente, es de concluirse que ambos tribunales no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


OCTAVO. Por otra parte, sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido en el amparo en revisión 277/2003, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los sostenidos en los amparos en revisión 108/92, 183/91 y 55/93, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, ya que los tribunales contendientes abordaron la misma problemática procesal consistente en que uno de ellos determinó que, ante la existencia de un indicio de actualización de una probable causal de improcedencia del juicio de amparo, el J. debe indagar y, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas para resolver si se acredita o no esa causal; mientras que el otro sostiene lo contrario; además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias a estudio y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que en el asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el J. le haya dado el carácter de indicio a una probanza, que en fotocopia simple exhibió una de las partes con la que quería acreditar una causal de improcedencia del juicio; es decir, que la causal fue hecha a petición de parte o que este indicio fue aportado por una de las partes; mientras que en los asuntos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito fue el tribunal revisor quien de oficio advirtió la existencia de los indicios de una posible causal de improcedencia.


Ello es así porque, con independencia de cuál haya sido la vía por la cual se conocieron esos indicios, lo cierto es que el juzgador de amparo los tiene frente a sí; esto es, no se está resolviendo un problema de carga de la prueba, sino que la problemática que se presenta es desde un punto de vista procesal, como lo es el orden público y la necesidad de que esté probada fehacientemente la causal de improcedencia, con independencia de cuál sea la vía por la que llegó al conocimiento del juzgador de amparo y el o los indicios de la posible actualización de la causal de improcedencia.


Lo que conllevaría a la emisión de una resolución de sobreseimiento en el juicio, o bien, en caso contrario, entrar al estudio del fondo del asunto


Precisado lo anterior, se reitera que el tema de la posible contradicción radica en determinar si, ante la existencia de algún indicio, hecho, dato o información que hagan probable la actualización de una causal de improcedencia del juicio, el J. de amparo debe o no indagar y, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas para resolver si se acredita o no esa causal, ello con independencia de cómo tuvo el juzgador de amparo conocimiento de ese indicio, esto es, si fue a petición de parte o lo advirtió de oficio.


El criterio que debe prevalecer en relación con el punto discrepante antes referido es el adoptado por esta Primera Sala, basado en las siguientes consideraciones:


Para resolver la contradicción se requiere definir lo que debe entenderse por improcedencia del juicio de amparo.


I.B.O., en su tratado de "El juicio de amparo", en la decimoquinta edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, al analizar la improcedencia del juicio de garantías, en las páginas 450 y 451, hace las siguientes reflexiones:


"... la improcedencia de cualquier acción específica se manifiesta en que ésta no consiga su objetivo propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y precisamente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva dicha cuestión ...


"El objeto de la acción de amparo y que en cada caso concreto se ostenta en la pretensión de su titular, esto es, del gobernado, agraviado o quejoso, consiste en que se le imparta la protección jurisdiccional por los órganos judiciales de control contra cualquier acto de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y específicamente que viole las garantías individuales o que entrañe interferencia entre las órbitas competenciales de las autoridades de la Federación y de los Estados.


"... La improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objetivo y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque en ésta no debe analizarse la consabida cuestión fundamental."


Por su parte, A.N., en su obra "Lecciones de Amparo" tomo I, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición 1993, al referirse a la improcedencia del amparo señala lo siguiente:


"Así pues, desde el punto de vista gramatical y aun en la tradición jurídica, la improcedencia es un concepto que se relaciona con la falta de oportunidad, fundamento o derecho de un acto jurídico; o bien con la falta de pertinencia, admisibilidad u oportunidad de un acto o pretensión. Por otra parte, el sobreseimiento, que se originó en el derecho penal, implica la cesación del procedimiento y la extinción de la jurisdicción, cuando acaece un evento que obliga a ello." (página 442).


En ese mismo sentido, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por improcedencia del juicio de garantías, sí ha indicado en infinidad de tesis que el sobreseimiento impide entrar al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


Un ejemplo de ello lo tenemos en las siguientes tesis:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, DETERMINA SU SOBRESEIMIENTO E IMPIDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE ATRIBUYEN AL ACTO QUE SE RECLAMA. La improcedencia de un juicio de amparo es una cuestión de naturaleza procesal que, lógicamente, debe estudiarse en primer término, pues de resultar demostrada, es obvio que sería ocioso analizar en el fondo los conceptos de violación que se expresan en relación con el acto que se reclama de la autoridad responsable, toda vez que determina su cesación definitiva, sin posibilidad jurídica de alcanzar la finalidad que perseguía. En consecuencia, el J. de Distrito no puede entrar al estudio del fondo del negocio planteado en la demanda, ni de las pruebas rendidas por el agraviado, para demostrar la inconstitucionalidad de dicho acto.


"Rev. 5342-48-1a. Red Aérea Mexicana, S.A. Fallado el 8 de noviembre de 1948. Ponente el Mtro. R.V.." (Informe 1948, C.S., página 22).


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Primera Parte

"Página: 88


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.


"Amparo en revisión 10226/83. Electrónica M., S.A. y coags. 4 de diciembre de 1984. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.L.A..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, página 1636, bajo el rubro: ‘SOBRESEIMIENTO.’."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 40/2002

"Página: 126


"IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión, a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión."


En suma, la improcedencia del juicio de amparo constituye un obstáculo que impide se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ante la falta de oportunidad, fundamento o derecho para acudir ante la potestad jurisdiccional. Es decir, dicha inviabilidad se traduce en un obstáculo insalvable que impide el pronunciamiento de fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la acción intentada.


El catálogo de causas de improcedencia legales del juicio de amparo está previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Como se advierte, ese catálogo de causas de improcedencia legal no es limitativo sino enunciativo, pues la fracción XVIII da oportunidad a considerar otras distintas que surjan de la propia ley.


La institución de improcedencia es de carácter eminentemente procesal, dado que se actualiza dentro de las diversas etapas que integran el juicio de amparo y no sólo puede derivar de la Ley de Amparo, sino también por razones previstas en la Constitución o derivar de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte.


La causa de improcedencia del amparo puede ser previa a su promoción o sobrevenir a ésta; en este último supuesto, puede surgir durante la tramitación del juicio en cualquiera de sus instancias, caso en el que su advertencia estando el asunto en segundo grado, será que con independencia del sentido de la resolución de primer grado pueda decretarse el sobreseimiento en el juicio.


Sobre este último aspecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2002, transcrita en párrafos precedentes, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO."


Asimismo, debe tenerse presente que el último párrafo del artículo 73, antes reproducido, ordena el examen oficioso de las causales de improcedencia, de donde se desprende que no hay razón jurídica que conduzca a pensar que exista alguna limitante para su estudio.


Esto es, no se requiere petición de parte para que el juzgador de amparo se ocupe de examinar lo actuado en el juicio para determinar si existe o no alguna causa de improcedencia al operar de oficio la atribución que tiene el juzgador para derivar si existe o no en el juicio de amparo una causa de improcedencia de las especificadas por la Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque esto no resta el derecho de las partes para que puedan alegar la improcedencia, lo cual en tal caso corresponderá a la autoridad responsable, al agente del Ministerio Público o al tercero perjudicado si lo hubiere.


La razón que justifica el examen oficioso de la improcedencia del amparo es el orden público, que revela la preeminencia de los intereses colectivos sobre los individuales. El orden público que exige su análisis oficioso hace innecesario, incluso, que la parte interesada en la insubsistencia del fallo de primera instancia lo combata para que se estudien.


Así lo ha determinado este Máximo Tribunal en las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1985

"Tomo: Parte VIII

"Tesis: 158

"Página: 262


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a./J. 76/2004

"Página: 262


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.


"Contradicción de tesis 49/2004-SS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


Así, con independencia de las razones lógicas que fundamentan cada causa de improcedencia, lo cierto es que advertida ésta por los juzgadores de amparo ha de producirse, aun oficiosamente, en atención a que la Constitución, la ley y la jurisprudencia la hacen obligatoria, sin exigir como requisito que la parte interesada la haga valer. En otros términos, la improcedencia opera y es oficiosa, porque su fundamento está en la norma que le sirve de apoyo y que fija la improcedencia cuando se den los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica.


Por último, cabe señalar que las Salas que integran este Máximo Tribunal comparten el criterio en el sentido de que toda causal de improcedencia debe quedar plenamente probada en autos para que pueda válidamente decretarse el sobreseimiento. Lo anterior se corrobora con el contenido de las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, textos y demás datos de localización son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 284

"Página: 191


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 40, Tercera Parte

"Página: 29


"IMPROCEDENCIA. REQUIERE LA PRUEBA PLENA DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA, PARA QUE OPERE.-Para estimar operante una causal de improcedencia, es necesario que ésta se encuentre plenamente demostrada, sin que sean suficientes al efecto meras presunciones o afirmaciones de las partes."


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se arriba a las siguientes conclusiones:


• Si la actualización de alguna de las causales de improcedencia tiene como consecuencia que no se produzca el pronunciamiento de fondo del asunto planteado, es incontrovertible que dicha determinación no analiza ni define la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


• La Ley de Amparo determina que las causales de improcedencia deberán ser examinadas, en su caso, de oficio (por lo que no se requiere petición de parte para que el juzgador de amparo se pronuncie al respecto) y no establece limitante alguna.


• Las causales de improcedencia deben quedar plenamente probadas en autos para que pueda válidamente decretarse el sobreseimiento.


Ahora bien, como quedó precisado, el tema de la contradicción radica en determinar si, ante la existencia de algún indicio, hecho, dato o información, que hagan probable la actualización de una causal de improcedencia del juicio, el J. de amparo debe o no indagar y, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas para resolver si se acredita o no esa causal, ello con independencia de cómo tuvo el juzgador de amparo conocimiento de ese indicio, esto es, si fue a petición de parte o lo advirtió de oficio.


En otras palabras, si la oficiosidad del análisis de una causal de improcedencia también implica que, ante la existencia de un indicio de improcedencia, el juzgador pueda recabar o allegarse de las probanzas correspondientes para estar en posibilidad de resolver sobre esa causal.


E.P., en su obra intitulada Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, décima edición 1977, define el concepto de indicio como la "Acción o señal que da a conocer lo oculto. Significa también lo mismo que leve presunción. Puede tomarse en dos sentidos: o bien como el hecho o la cosa que sirva de base a la presunción misma. E. lo define como ‘la conjetura derivada de las circunstancias de un hecho.’ ... los indicios se equiparan a las presunciones, cuya eficacia queda sujeta al prudente arbitrio del J.."


En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el indicio es un argumento del que se deduce la existencia de otra cosa, pero de él no puede fundarse un razonamiento lógico que conduzca a la prueba, a la certeza. Lo anterior se establece en la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de este Máximo Tribunal, cuyos datos de localización y texto son:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 103-108, Séptima Parte

"Página: 127


"INDICIOS. NO SON MEDIOS PROBATORIOS.-Es el indicio un argumento del que se deduce la existencia de una cosa, pero de él no puede fundarse un razonamiento lógico que conduzca a la prueba, a la certeza; es una prueba abortiva que mientras no pase de la fase conjetural, queda en potencia o posibilidad de realización, es una no prueba.


"Amparo directo 4594/70. J.A.F. y otra. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.V.P.."


De lo anterior se tiene que un indicio se basa en la existencia de algo conocido, sin que se tenga la certeza de ello, es una leve presunción, por consiguiente, no puede sobreseerse el juicio de garantías con base en un indicio.


Tomando en cuenta todas las anteriores consideraciones se tiene que si de constancias de autos el J. de amparo advierte algún indicio de la probable existencia de alguna causa de improcedencia, con independencia de cómo tuvo conocimiento de ese indicio, esto es, si fue a petición de parte o lo advirtió de oficio, también de oficio debe indagar y en todo caso recabar las pruebas necesarias para resolver si se acredita o no la misma, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del asunto.


Ello, porque el estudio oficioso de las causales de improcedencia al ser una cuestión de orden público alcanza también a los indicios existentes en autos que hagan probable su actualización.


En efecto, ante la existencia de algún indicio que haga presumir una probable causal de improcedencia del juicio de amparo sigue vigente el principio de que, siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su estudio es oficioso y debe analizarse preferentemente al fondo del asunto.


Bajo las anteriores consideraciones, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que deriva de que tomando como base que el conocimiento de las causales de improcedencia debe ser de oficio y de estudio preferente, por tratarse de cuestiones de orden público e interés general, se considera que, ante la existencia de algún indicio de una probable causa de improcedencia del juicio, ya sea porque fue hecha valer a petición de parte, o bien, se advierta de oficio por el juzgador de amparo, éste tiene la obligación de indagar o recabar de oficio las constancias necesarias y así estar en posibilidad de determinar fehacientemente si opera o no la causal de improcedencia.


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


-Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis a que este expediente 121/2003-PS se refiere, en términos del considerando sexto de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente 121/2003-PS se refiere, en términos del séptimo considerando de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. C., remítanse los autos originales al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta y ponente O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P..


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