Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 74
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 181/2005
Número de registro19228
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (denunciante), al resolver, entre otros, el amparo directo 372/2005, sostuvo en lo medular el siguiente criterio:


"CUARTO. Es innecesario reseñar las pruebas que el tribunal de apelación tomó en consideración para emitir la resolución reclamada y los conceptos de violación formulados al respecto, dado que se advierte una causal de improcedencia cuyo estudio exige atenderse de manera preferente y oficiosa, de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. En efecto, el motivo de improcedencia que se actualiza es el previsto en la fracción XI del numeral y legislación invocados, cuyo texto dice: (se transcribe). Para estar en oportunidad de exponer las consideraciones por las que se llega a tal conclusión, es necesario precisar lo siguiente: a) La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de siete de febrero de dos mil tres, en el toca 1572/2002, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del impetrante de garantías, modificó la resolución de primera instancia y en su lugar le impuso al quejoso las penas de cuatro años seis meses veintidós días de prisión y noventa y tres días multa, equivalentes a tres mil novecientos diecinueve pesos con noventa y cinco centavos, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado y lesiones agravadas; entre otras cuestiones, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante la garantía de cinco mil pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, previo pago de la reparación del daño. b) El impetrante de amparo, por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil tres en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Tercero Penal del Distrito Federal, exhibió las garantías exigidas para cubrir la reparación del daño y garantizar el monto fijado para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fojas 365-367 de la causa). c) El veintinueve del citado mes, el Juez de la causa tuvo al peticionario de garantías acogiéndose a la citada suspensión condicional y ordenó su inmediata libertad (fojas 372 y 373 de la causa). Como se observa de las constancias reseñadas, el amparista se acogió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que implica su consentimiento con la sentencia reclamada, ya que manifiesta su aceptación y sometimiento a ésta; por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con el precepto 74, fracción III, de la citada legislación."


El Tribunal Colegiado de referencia, con anterioridad al asunto transcrito, ya había sustentado dicho criterio, lo que originó la emisión de la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: I.2o.P. J/23

"Página: 87


"CONDENA CONDICIONAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A LA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El que el acusado se haya acogido al beneficio de la condena condicional concedido en sentencia, implica su consentimiento total con el fallo de la que el mismo emana, puesto que para que el juzgador esté en aptitud de suspender las penas restrictivas de libertad y de multa (artículo 90 fracción III del Código Penal aplicable), es menester que el fallo emitido cause ejecutoria y adquiera el carácter de ejecutable y de cosa juzgada (artículo 443 fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) para todos los efectos legales a que hubiera lugar; pues en forma alguna se podría dividir ese fallo para que, por una parte tuviera el carácter de ejecutoria a fin de que el sentenciado se acogiera al beneficio, y otra, que careciera de esos efectos para que al mismo tiempo acudiera al juicio de amparo y se examinara su constitucionalidad, no obstante que por lógica, aquella sentencia que impone penas, éstas sólo son suspendibles cuando son ejecutables, no antes; por lo que el quejoso, al manifestar expresamente su anuencia con la resolución definitiva, resulta improcedente el juicio de amparo contra la misma, acorde a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y por tanto debe sobreseerse, conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 74 del preindicado ordenamiento legal.


"Amparo directo 704/89. S.K.S.. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretaria: M. del P.V.C..


"Amparo directo 84/90. E.J.H.Z.. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretaria: M. del P.V.C..


"Amparo directo 144/90. J.V.B.. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.D.C.. Secretario: R.A.S.V..


"Amparo directo 948/90. P.R.R.. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.D.C.. Secretario: A.E.E.Á..


"Amparo directo 108/91. E.C.C.. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretario: J.L.G.C.."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por su parte, al resolver el amparo directo 266/2004, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, a criterio de este órgano colegiado, resulta conveniente realizar de oficio el estudio correspondiente a una causal de improcedencia que podría ser aplicable en este asunto. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS, en lo conducente estimó: (se transcribe). Asimismo, dicha Primera Sala emitió la tesis número 15, visible a foja 157, T.X., mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’ (se transcribe). De las consideraciones antes transcritas se desprende que la Primera Sala sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: a) Que el hecho de que un sentenciado dé cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia reclamada, no implica un sometimiento general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la resolución definitiva, dado que ello es solamente un cumplimiento parcial de la sentencia. b) Que cada una de las penas afectan bienes jurídicos de importancia y trascendencia, la libertad personal y el patrimonio del activo. c) Que el cumplimiento parcial de la sentencia no lleva a considerar su consentimiento en relación con el acto reclamado en un juicio de amparo directo, sin que se actualice la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. d) Que los bienes jurídicos afectados por una y otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, y aun cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso, deben legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, en relación con la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución. e) Que respecto de ambas garantías, la libertad personal es de mayor importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico penal mexicano, por ello se justifica plenamente el derecho de todo procesado, de agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien. f) Que al interpretar una ley, en tratándose de procesos de carácter penal, la interpretación y aplicación de la ley se debe estar a lo más favorable al reo. g) Que cuando al sentenciado por haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión, se le sustituya la misma, tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías y, por tanto, también en este supuesto debe ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión, impugnando dicha sentencia condenatoria. h) Que tratándose de defender su libertad, el inculpado puede hacer uso de todos los medios que la ley pone a su alcance. Expuesto lo anterior, este tribunal hace suyas las referidas consideraciones, y con base en las mismas estima que no obstante que el ahora quejoso haya consentido parcialmente la sentencia, acogiéndose al beneficio de la conmutación de la pena, mediante escrito presentado ante el Juez del proceso, el cual obra a foja 336, ello no hace improcedente su derecho a accionar el juicio de amparo, porque el cumplimiento parcial de la sentencia reclamada no debe ser tomado como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con todas las consideraciones y determinaciones concedidas en tal sentencia, acreditándose de esta manera su no sometimiento al acto reclamado, y dado que la interpretación penal debe ser en beneficio del reo, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco consideró como excepción a la procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene, en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del solicitante de garantías, se estima que, también en este supuesto debe ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir en demanda de protección de la Justicia Federal, contra la sentencia que considera violatoria de garantías, por ello no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: VI.1o.P.233 P

"Página: 1065


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HAYA ACOGIDO AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS, emitió el criterio jurisprudencial de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’, en cuya ejecutoria expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: a) que las penas de prisión y pecuniaria afectan los bienes jurídicos de libertad personal y patrimonio, respectivamente; b) que entre ambos bienes, el de libertad personal es de mayor importancia y trascendencia, y por ello se justifica plenamente el derecho de todo procesado de agotar cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien; c) que el hecho de que un sentenciado dé cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia reclamada, no implica un sometimiento general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la sentencia definitiva, dado que ello es solamente un cumplimiento parcial de la sentencia; d) que el cumplimiento parcial de la sentencia no lleva a considerar su consentimiento en relación con el acto reclamado en un juicio de amparo directo, sin que se actualice la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; e) que si el reo obtiene, en razón de la pena privativa de la libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional, reemplazando el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, ello de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías. Ahora bien, con base en dichas consideraciones, es de estimarse que no obstante que el sentenciado se hubiera acogido al beneficio de la conmutación de la pena, ello no hace improcedente su derecho a accionar el juicio de amparo, porque el cumplimiento parcial de la sentencia reclamada no debe ser tomada como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con todas las consideraciones y determinaciones contenidas en tal sentencia, y dado que la interpretación penal debe ser en beneficio del reo, y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco consideró como excepción para la procedencia del juicio de amparo cuando el reo obtiene, en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho de sustituirla mediante una condena condicional, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías, se estima que también en el supuesto de que el sentenciado se acoja al beneficio de la conmutación de la pena debe ser conservado expedito su derecho para poder acudir en demanda de garantías contra la sentencia que se considera violatoria de éstas y, por ello, no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"Amparo directo 266/2004. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.T.P.. Secretaria: R.V.V.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 127/2004, estimó lo siguiente:


"V.P. al estudio del caso, procede mencionar que mediante oficio número 5030, de fecha primero de octubre de dos mil cuatro, la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima remitió copia certificada de la interlocutoria en la que se concedió al quejoso el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción II, del Código Penal Federal, por haberlo solicitado el quejoso mediante escrito de fecha primero de septiembre del mismo año, según se especifica en la propia interlocutoria. Empero, aun cuando el quejoso solicitó el beneficio mencionado después de la emisión de la sentencia reclamada, ello no implica una manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. Esto es así, porque el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, como al que se acogió el inculpado, procura su libertad cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgárselo, de tal forma que a pesar de que se le hubiere considerado responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión. Por tanto, es injusto estimar que el hecho de que el quejoso hubiere solicitado un beneficio de esa naturaleza o se hubiere acogido a uno ya otorgado oficiosamente por el juzgador, inclusive hasta otorgando la garantía condigna o pagando la multa sustitutiva, implique una manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la sentencia de segunda instancia contra la que se promueve amparo directo; porque con ese proceder lo que el inculpado hace es únicamente salvaguardar su libertad o incluso, recuperarla. Cierto, se afirma lo anterior porque si el quejoso se encuentra gozando de la libertad bajo caución al concluir su proceso, si no se acoge a algún beneficio cuando reúna los requisitos de ley, el juzgador puede revocarle la libertad caucional y ordenar su reaprehensión. En otro supuesto, si por alguna razón el quejoso durante todo el proceso estuvo recluido, esto es, no pudo gozar de su libertad caucional, y a la postre satisface los requisitos para gozar de un beneficio sustitutivo de la pena de prisión, no sería lógico considerar que la solicitud o acogimiento a ese beneficio entraña el consentimiento de la sentencia reclamada, cuando es evidente que formularía tal promoción con la clara intención de obtener su libertad de forma inmediata, independientemente de que puede subsistir su inconformidad contra ella. Luego, un criterio contrario impediría a los quejosos que estuvieran en este último supuesto, es decir, detenidos durante todo el proceso y que en la sentencia definitiva alcanzaran un beneficio sustitutivo, extender su derecho de defensa hasta el juicio de amparo directo, porque es razonable estimar que aunque no estuvieran de acuerdo con la condena, les sería más favorable inmediatamente promover lo conducente para que se les otorgara ese beneficio y gozar de su libertad lo antes posible, a abstenerse de solicitarlo hasta que se resuelva la instancia constitucional, con tal de no incurrir en la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, dado que es obvio que esto último sería en su perjuicio, pues tendrían que permanecer recluidos mientras se resuelve. Además, el criterio del que ahora este Tribunal Colegiado se aparta, al limitar el derecho de defensa del quejoso, quien busca salvaguardar su libertad haciendo uso de los beneficios sustitutivos de la pena, resulta opuesto a las bases que la Ley de Amparo establece para proteger ese alto valor en el juicio constitucional, las que se caracterizan en otorgar una amplitud en su defensa al gobernado cuya libertad se ve afectada por un acto de autoridad, en virtud de que puede promoverlo en cualquier tiempo, cualquier persona distinta al quejoso puede presentar la demanda a su favor cuando está detenido e incomunicado, opera la suplencia absoluta de sus agravios y conceptos de violación y la no exigencia de agotar los recursos ordinarios previo al juicio constitucional en determinados supuestos, por ejemplo. Así las cosas, es injusto considerar que el quejoso consiente la sentencia de condena reclamada cuando solicita o se acoge a algún beneficio sustitutivo de la pena de prisión, dado que en ese caso sólo hace lo necesario para conservar su libertad o, incluso, para recuperarla y como se ve, no constituye una manifestación inequívoca de tener la voluntad de aceptar las consecuencias del fallo condenatorio; de ahí que esa circunstancia no sea apta para actualizar la causal de improcedencia de que se trata. Así lo sustentó este tribunal en el diverso amparo directo número 127/2004, resuelto por mayoría de votos en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro; de ahí que no se esté en el caso de decretar el sobreseimiento en el presente asunto."


El Tribunal Colegiado de referencia emitió la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: III.2o.P.143 P

"Página: 1143


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSTITUIR O SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, PORQUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA QUE ENTRAÑE EL CONSENTIMIENTO DEL ACTO. La legislación penal sustantiva, en aras de equilibrar la facultad que el Estado tiene de sancionar a una persona que comete un delito, con la pena de esa especie y la tutela de ese alto valor como lo es la libertad, instituye beneficios que sustituyen, suspenden o, incluso, prescinden de dicha sanción, con esto el Estado busca una política criminal flexible, además de justa para dejar en reclusión a quien lo amerita, así como que un sujeto goce de libertad o semilibertad aunque se le condene por reunir determinadas condiciones que le favorecen, pues dichos beneficios tienen por objeto procurar la libertad del inculpado cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgarlos, lo que significa que a pesar de que se le considere responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión para el cumplimiento de la sanción corporal; de tal suerte que debe estimarse que para efectos de la procedencia del amparo, el hecho de que el quejoso solicite un beneficio de esa naturaleza o se acoja a uno ya concedido oficiosamente por el juzgador, inclusive aunque otorgue la garantía condigna o pague la multa sustitutiva, no implica una manifestación de voluntad inequívoca que entrañe el consentimiento de la sentencia reclamada, porque en el supuesto de que el quejoso goce de la libertad caucional durante el proceso, al acogerse al beneficio, evita una posible reaprehensión; en cambio, si durante todo el proceso está recluido y promueve lo conducente para gozar de alguno de esos beneficios, es obvio que lo único que procura es que su detención cese de forma inmediata, por lo que en ambos supuestos, con la aplicación del beneficio, lo único que hace el quejoso es apartarse de un perjuicio mayor, como lo es el que se provoca con su reclusión, pues aun, como en el asunto, si el Juez de la causa declara suspendida la pena privativa de libertad, no implica que quede sin efectos ésta o se hubiere consumado, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal para el Estado de Jalisco, la suspensión tiene una duración igual a la de la pena, la cual se considera extinguida si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria; en caso contrario, según establece el precepto, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que al reo se le considera reincidente, lo que se traduce en que los efectos de la pena de prisión es que sólo se encuentre en suspenso y pueda reactivarse si el reo diere lugar a otra condena por delito doloso, lo anterior patentiza que el sentenciado, no obstante de solicitar o acogerse a un beneficio, debe conservar expedito el derecho de inconformarse contra la sentencia reclamada, pues tratándose de la materia penal, bajo los supuestos precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatoria la posibilidad del quejoso a que se resuelva en definitiva sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le atribuye mediante la promoción del juicio de amparo directo, ello en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, entre otros, la libertad.


"Amparo directo 127/2004. 21 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: H.R.R.C.. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M.."


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de sanciones constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que lo anterior implica el consentimiento total con el fallo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo; mientras que, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitieron posición contraria, considerando, respectivamente, que el cumplimiento parcial de la sentencia reclamada no debe ser tomado como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con todas las consideraciones y determinaciones contenidas en la sentencia, asimismo, que lo anterior no puede considerarse como una manifestación inequívoca que entrañe el consentimiento del acto, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia de mérito.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios, plasmados en las propias tesis que emitieron.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitiva condenatoria en materia penal.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como una cuestión previa, debe destacarse que la base jurídica que sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, requiere una precisión por parte de esta Primera Sala.


Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el asunto sometido a su consideración, hizo referencia a la contradicción de tesis 102/2003-PS, resuelta por esta Primera Sala el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, de la que emanó la jurisprudencia que quedó registrada con el número 15/2004.


En la mencionada contradicción de tesis se precisó el punto de contradicción en el sentido siguiente:


"En esas condiciones se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada y que la problemática a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar: Si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se acude al juicio de garantías reclamando únicamente la pena de prisión impuesta como sanción principal en la causa penal natural, no obstante que el promovente hubiese cumplido parcialmente dicha resolución por haber cubierto el monto de la sanción pecuniaria (la reparación del daño y la multa) a que también fue condenado."


No obstante, además de resolver el caso concreto de acuerdo a como quedó fijada la materia de la contradicción de tesis, se hizo alusión a una diversa hipótesis, en el sentido siguiente:


"Por otro lado, tampoco puede considerarse como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base en las consideraciones que anteceden, por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión impugnando dicha sentencia condenatoria."


Hipótesis que también fue incluida en la tesis jurisprudencial en el sentido siguiente:


"Lo anterior con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable."


Lo anterior permite apreciar que se hizo referencia a un tema diverso a la contradicción de tesis, pues estableció la procedencia del amparo directo cuando la sanción privativa de libertad haya sido sustituida por cualquier medida o condena, cuando la problemática que se planteó sólo se refería a la procedencia del juicio cuando el quejoso previamente a su promoción cubre la sanción pecuniaria a la que fue condenado.


En estas condiciones, debe precisarse que el primer tema señalado con antelación no forma parte propiamente de la contradicción de tesis 102/2003-PS y de la jurisprudencia 15/2004, que se emitió con motivo de su resolución; aspecto que resulta de suma importancia, porque dicho tema, en concreto, es lo que constituye, precisamente, la materia de estudio en el presente asunto y que, por lo mismo, amerita un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 2a. V/2002

"Página: 72


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE. Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.


"Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: V.N.R.."


Ahora bien, realizada la anterior precisión, procede llevar a cabo el estudio correspondiente en el presente asunto.


El punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Esta Primera Sala, en relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo de referencia, ha sostenido que respecto del consentimiento, el artículo 1803 del Código Civil Federal establece que éste será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y que el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


Un acto consentido expresamente, es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no, y tácitamente ante actitudes que lo presuponen.


El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo señala que el amparo es improcedente:


"Artículo 73. ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento.


Así que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


La expresión del consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso a que alude el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere que exista el acto (en tratándose de leyes que la hipótesis que ella establece se actualice) y que cause perjuicio al quejoso; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso.


Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita cuando se realizan manifestaciones de voluntad.


Resulta aplicable al caso la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Primera Parte

"Página: 13


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.


"Amparo en revisión 4395/79. S.L.S.. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: C.d.R.R.."


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 123/2003-PS, el día once de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V..


Ahora bien, en el caso, los Tribunales Colegiados emitieron su criterio partiendo del supuesto de si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva y, consecuentemente, es improcedente o no el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o bien, que así los haya solicitado, constituye el consentimiento expreso de la sentencia reclamada.


Así es, si respecto de la sentencia en la que se impone una pena privativa de libertad, el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la misma, ya sea de oficio o previa solicitud, y el quejoso se acoge a los mismos, manifiesta su voluntad en el sentido de aceptarlos, consintiendo, por tal motivo, la sentencia reclamada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de amparo desconociendo los efectos que derivan de dicho acogimiento que exteriorizó de manera libre y espontánea con arreglo a la sentencia reclamada.


Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la tesis cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXVII/99

"Página: 313


"CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.-El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio, una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente en los términos del precepto antes citado.


"Amparo en revisión 3277/98. F.C.P. y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A.."


No debe soslayarse que cuando el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, de oficio o previa solicitud, respecto de los cuales el quejoso decide no acogerse a los mismos, ello no constituye la actualización de la causa de improcedencia señalada, porque en estos casos no puede establecerse que se está en presencia de un consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada, ya que ello sólo acontecerá, como se precisó anteriormente, cuando el quejoso manifieste su voluntad en el sentido de acogerse a los mismos.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J. de J.G.P., quienes manifestaron que formularían voto particular.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR