Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 751
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 86/2005
Número de registro19014
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: F.E.T..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el juicio de amparo directo 223/2001, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el acto reclamado consistió en el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. en el juicio laboral 209/2000-A, instaurado en contra de la Secretaría de Finanzas del Estado de J., por el procedimiento administrativo que concluyó con la suspensión temporal de la quejosa en su cargo.


En los conceptos de violación, la quejosa argumentó que había prescrito la facultad del titular para imponerle la sanción de suspensión por treinta días, toda vez que la resolución administrativa correspondiente le fue notificada fuera del plazo de diez días que prevé el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


En sesión de veintiocho de junio de dos mil uno, el Tribunal Colegiado resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son infundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas. Para comprensión del asunto, primeramente se realizan los siguientes apuntamientos: A) La servidora pública quejosa reclamó a la Secretaría de Finanzas del Estado, la anulación de la resolución del procedimiento administrativo número 9498/PAM/12/99, instaurado en su contra y el pago de treinta días de salario; sustentando tales acciones en esencia en que prescribió la facultad del titular de dicha entidad pública para suspenderla temporalmente, en razón de que la resolución respectiva fue emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y la actora fue notificada de su contenido hasta el dos de marzo del año dos mil; para lo que apoyó sus pretensiones en la jurisprudencia número 17, sustentada por este Tribunal Colegiado entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 458, de título: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES’ (folios 1 y 2). B) Por su parte la entidad gubernamental demandada al producir contestación negó que haya prescrito la sanción impuesta a la servidora pública y que se hubiere excedido en el término para notificar la referida resolución, ya que conforme el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios sólo en los casos de cese se está obligado a notificar al servidor público dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución (folios 14-16). C) En el laudo que constituye el acto reclamado el tribunal responsable declaró improcedente la perentoria de mérito, en los términos que enseguida se insertan: ‘... Del análisis hecho por este tribunal a la documental consistente en el procedimiento administrativo 9498/PAM/12/99 seguido en contra de la ahora demandante y conforme al contenido de la jurisprudencia referida, se advierte que la patronal se ajustó a los términos que ahí se consignan en virtud de que el titular de la demandada licenciado J. de J.L.G. tuvo conocimiento de los hechos imputados a la actora el día 7 de septiembre de 1999, como se desprende del oficio folio número 00966 que le dirigió el licenciado D.A.M. como procurador fiscal ordenando el titular de la patronal instaurar el procedimiento administrativo correspondiente a la demandante el 13 de septiembre de 1999, como se desprende de la actuación de dicha fecha; concluyendo la audiencia de defensa el 5 de octubre del reiterado 1999, dictándose la resolución en que se suspendió a la ahora demandante el 4 de noviembre de 1999. Por lo que puede apreciarse que como se dijo la patronal se ajustó a los términos de la citada jurisprudencia. Ahora bien, para todo lo consiguiente es de señalar que dicha determinación le fue notificada a la actora como ella misma lo reconoce con fecha 2 de marzo del año 2000, lo que contrariamente a lo señalado por ésta no invalida dicha determinación, toda vez que conforme a la propia jurisprudencia citada y al artículo 23 de la ley de la materia no consignan el término en que deba notificar tal resolución (cabe recordar que la autoridad no puede ir más allá de lo consignado en la propia ley) puesto que como bien lo advierte la patronal, los diez días que menciona el citado artículo 23, es claro que se refiere a la terminación de la relación de trabajo, lo cual es diferente al caso que nos ocupa por tratarse sólo de una suspensión, por lo que dicha resolución como se dijo se ajustó a derecho y por ende se declara improcedente la reiterada excepción de prescripción opuesta por la demandante’ (41 vuelta). Anterior transcripción de la que se advierte que en oposición a lo que arguye la quejosa, el tribunal del conocimiento fundó y motivó su resolución al precisar que la patronal se ajustó a los términos de la jurisprudencia citada en el libelo laboral; asimismo, que la determinación de suspensión de treinta días a la servidora pública le fue notificada con fecha dos de marzo del año dos mil, lo que no invalida dicha determinación, toda vez que el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no consigna sanción alguna porque la notificación de la resolución se realizó fuera del término de diez días a que alude dicha disposición. Tiene aplicación la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede ver en la página 49, Volumen CXXXII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de literalidad: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, contra lo que expone la solicitante del amparo la responsable no dejó de observar la fracción III del artículo 106 de la ley burocrática estatal, que establece: ‘Prescripción en 30 días: ... III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para suspender a los servidores públicos, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o que sean conocidas las faltas.’. Ello en atención a que se apoyó en la jurisprudencia número 17, sustentada por este Tribunal Colegiado entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 458, de contenido: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES.’ (se transcribe). De donde se colige, que los treinta días a que se refiere el citado numeral 106, en su fracción III de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, precisamente son aquellos dentro de los cuales se debe iniciar el procedimiento administrativo respectivo, por parte del titular de la entidad pública demandada, luego en nada trasciende ni es aplicable a la notificación de la resolución que se emita, ni significa que dentro de ese lapso deba hacerse del conocimiento de la servidora pública, o que por ello prescriba su facultad para suspenderla. Sin que pase desapercibido, que la suspensión temporal de la servidora pública en el mencionado procedimiento fue emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y se hizo de su conocimiento hasta el dos de marzo del año dos mil, mas ello, no implica que en el caso operó la prescripción que se alegó en el libelo laboral, ya que por una parte, como así lo consideró el responsable, no existe en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, límite en relación a la notificación de sanciones como la que se le impuso a la actora, y por otra, si bien es cierto, su numeral 23, tercer párrafo, prevé diez días para la notificación en el caso de los empleados que se les decreta la terminación de la relación de trabajo, ese hecho resulta irrelevante en razón de que por sí no hace presumir que la suspensión decretada en contra de la burócrata resulte injustificada y que sea nula la resolución que se emitió, pues de la lectura de ese propio dispositivo se advierte que esa presunción sólo se actualiza ante la ausencia del oficio de notificación; evento que no sucedió en la especie; siendo lo relevante que el apoyo toral de la resolución combatida es precisamente la prescripción comentada. Es decir, que la notificación de la determinación en que se decretó la suspensión temporal a la servidora pública, se excedió en el término que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; sin embargo, la circunstancia de que esa notificación se realice fuera del lapso legal contemplado en la codificación burocrática en comentario, de ninguna forma establece sanción en contra de la entidad pública infractora; por ende, no es válido pretender que esa irregularidad en que incurre la institución pública demandada haga presumir que la suspensión temporal decretada en contra de la servidora pública resulte injustificada, en tanto que del texto del propio dispositivo legal enunciado, sólo se establece esa presunción ante la falta de oficio comunicando la determinación que le afecte. Ilustra al tema por analogía, la tesis TC031050.9LA2, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1025, diciembre de 1998, Novena Época, T.V., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘CESE. LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DETERMINA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA PRESUMIR SU INJUSTIFICACIÓN (TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, se concluye que el tribunal al pronunciar el fallo que se combate no violó en perjuicio de la impetrante, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Por tanto, al resultar infundados los conceptos de violación en estudio y no existir queja deficiente que amerite suplencia a favor de la servidora pública quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO. En el juicio de amparo directo 392/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el acto reclamado se hizo consistir en el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. en el juicio laboral 595/2003-B, seguido en contra de la Secretaría de Finanzas del Estado de J., por el procedimiento administrativo que concluyó con la suspensión por treinta días de la quejosa en su cargo.


Al respecto, la quejosa adujo que la facultad para imponer dicha sanción estaba prescrita, ya que la resolución se notificó fuera del plazo de diez días que establece el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


En sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Los anteriores conceptos de violación resultan en parte ineficaces y en otra fundados suplidos en su deficiencia, en atención a las siguientes consideraciones: Mediante escrito presentado ante la responsable el dos de septiembre de dos mil tres, el quejoso demandó la nulidad del procedimiento instaurado en el expediente 511/P.07/2002, así como de la resolución pronunciada con fecha dos de octubre de dos mil dos, por virtud de la cual, la dependencia demandada le impuso una sanción consistente en la suspensión del trabajo por el término de treinta días, sin goce de sueldo, reclamando también el pago de los salarios que dejó de percibir a partir del quince de septiembre al catorce de octubre de dos mil tres y como consecuencia, también se reclamó el que se cancele cualquier anotación en su expediente personal. En la demanda se expuso que la resolución cuya nulidad se reclama se encuentra prescrita y no puede surtir efectos legales de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley para Servidores Públicos en el Estado de J. y sus Municipios, apuntando lo siguiente: ‘El día 8 de julio del 2002, conoce el asunto el secretario de finanzas, a través de la Procuraduría Fiscal, citando a declarar al respecto a nuestro representado a las 12:00 horas del día 27 de agosto del año 2002, para celebrarse audiencia y defensa en la Oficina de Recaudación Fiscal Número 006, ubicada en Ameca, J.. Toda vez que al mismo se le atribuyó el haber realizado un trámite de un vehículo extranjero a nombre del H. Ayuntamiento de la localidad, es decir, de Ameca, J., puesto que carece del documento que acredite la regularización y legal estancia en el país. Situación que quedó debidamente aclarada en el proceso administrativo de referencia, toda vez que, recibo faltante de forma FGJFI-126-M, ya que fue localizado en la Dirección de Contabilidad, cuyas constancias y oficios se exhibieron en ese momento de la celebración de audiencia y defensa, que se celebró en la Oficina de Recaudación Fiscal Número 006, del día 27 de agosto del 2002, copias al carbón y fotostáticas con firmas y sellos originales, así como del propio recibo de folio M-1088537; oficios bajo números 493/2002, 593/2002, 594/2002, 590/2002 y 591/2002 de fechas 25 de julio, 23, 26, 19 y 19 (sic) de agosto del año 2002, suscritos por nuestro representado y dirigidos al director general de Auditoría Interna y Desarrollo Institucional, a excepción de los dos últimos que fueron dirigidos al director de Recaudación Foránea, mediante los cuales se acreditó las solventaciones hechas a los cargos y observaciones administrativas referentes a trámites de altas y de vehículos, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cargos de glosa pendientes de solventar de los años 1197 (sic) a 2002 y cargos y observaciones determinadas en auditorías anteriores de los años 1998, 1999 y 2000; se exhibieron también los originales de los recibos M-1100834 y M-1100835 con los que se cubrieron también los cargos de glosa, de los cuales se solicitó se sacara una copia de los mismos para que se compulse y coteje con los originales, para que fueran certificadas por la Procuraduría Fiscal. Igualmente, en ese momento exhibió los originales de los avisos preventivos que se les hicieron llegar a diversos contribuyentes para que se presenten a pagar adeudos pendientes relacionados con los cargos y observaciones que se le hacen, por trámites de vehículos de motor, los cuales allegó con carácter devolutivo. Asimismo, en cuanto a los convenios de prórroga para el pago de los créditos fiscales ya fue totalmente cubierto, como lo demostró con el convenio que exhibió en ese momento con el carácter de devolutivo, en el que aparece recibo que de la factura original hizo la contribuyente C.L.L.C., a la cual se tenía retenida la factura original de su vehículo como garantía. Con fecha 2 de octubre del 2002, es decir, 36 treinta y seis días después de la audiencia, se resuelve el caso, determinando en contra de mi representado una suspensión por 30 días sin goce de sueldo. Así las cosas con fecha 15 de agosto del 2003, a las 14:15 horas mediante oficio 01680, sin fecha y signado por el Lic. D.A.M., se le notificó la resolución de fecha 2 de octubre del 2002, después de 317 días después. Y aun a pesar de que al inicio de la resolución de fecha 2 de octubre del 2002, se responsabiliza a mi representado de un trámite de vehículo extranjero a nombre del H. Ayuntamiento de la localidad, el que carece de documento que acredite la regularización y legal estancia en el país. De lo cual solicitamos la nulidad del procedimiento administrativo y de la resolución de fecha 2 de octubre del año 2003. Toda vez que a todas luces se demuestra que la misma está prescrita, ya que se notifica fuera de término, de acuerdo a lo que se estipula en la Ley para los Servidores Públicos en el Estado de J. y sus Municipios en el cual hablan de un total de 90 días para iniciar y terminar el proceso administrativo en contra del servidor público involucrado en el mismo. Ante la carencia de los principios sustanciales como lo son de legalidad (de conformidad con la normatividad jurídica, jerarquía normativa, igualdad jurídica y racionalidad); de defensa misma que integra el derecho de audiencia y defensa, es decir, el derecho de ser oído, de ofrecer y desahogar pruebas, de obtener una resolución fundada y de impugnar dicha resolución. Así como los principios formales como lo es de oficialidad consistente en que la administración de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de actuaciones necesarias para el esclarecimiento y resolución de los asuntos. Se arriba a la anterior conclusión en virtud de los siguientes razonamientos: Primeramente en este apartado se analizará a la prescripción, haciendo énfasis a este H. Tribunal, que para entrar a su estudio se deberá realizar conforme a los lineamientos legales, por lo que se deberá tener presente, que cuando una entidad pública instaura un procedimiento administrativo de conformidad a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios a dicha entidad le empieza a correr el término prescriptivo para iniciar y resolver el procedimiento a partir de que el titular tiene conocimiento de la resolución dictada por la demandada dentro del procedimiento administrativo interno número 511/P.07/2002, se desprende que a la entidad pública demandada le prescribió el derecho para exigir la responsabilidad administrativa a la actora, toda vez que la demandada, al sancionarlo con la suspensión de 30 días sin goce de sueldo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios la demandada contaba con un término de 90 días de dar inicio al procedimiento, para realizar investigaciones y la conclusión del mismo en el que se dicte la resolución, es decir los primeros 30 días se debe levantar el acta administrativa, los siguientes 30 días para continuar con la investigación y los 30 días restantes para dictar la resolución, esto es que se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos o bien imponga alguna sanción o cese. Para lo anterior descrito tiene aplicación la siguiente jurisprudencia localizable y bajo el rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES.». (se transcribe tesis). Cabe señalar que si se realiza el cómputo desde el momento en que el titular de la dependencia demandada tuvo conocimiento, esto es el día 17 de junio de 2002 y resolvió el procedimiento con fecha 2 de octubre del 2002, siendo lo anterior, se demuestra que a la demandada le prescribió el derecho para sancionarlo porque rebasa el término de los 90 días que contaba la demandada para dar inicio y conclusión al procedimiento multirreferido.’. Sobre lo anterior la entidad demandada contestó lo siguiente: ‘Ahora bien, por lo que respecta a la prescripción aludida por el C.J.M.D.O., niego y es falso que la misma haya operado, por que lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el actor, el procedimiento administrativo laboral 511/P. 07/2002 se desarrolló dentro del plazo previsto por el artículo 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, toda vez lo siguiente: El C. secretario de finanzas tuvo conocimiento del acta de auditoría 026/2002 el día 9 nueve de julio de 2002. Posteriormente con fecha 5 cinco de agosto de 2002 el C.S. de Finanzas dictó el acuerdo por el cual ordenó la instauración del procedimiento administrativo laboral en contra del actor y otras personas, entre estas fechas transcurrieron 28 veintiocho días. Del día 5 cinco de agosto de 2002 al día 3 tres de septiembre de 2002, fecha en que se dictó acuerdo del cierre de la investigación administrativa, transcurrieron 30 treinta días. Del día 3 de septiembre de 2002, al día 2 de octubre de 2002, fecha en que el C. secretario de Finanzas dictó la resolución que resolvió el procedimiento administrativo laboral antes aludido y en que se determinó la sanción administrativa impuesta al actor, transcurrieron 30 treinta días. Al respecto cabe precisar que, como lo señalé, el C.S. de Finanzas tuvo conocimiento del acta de auditoría número 026/2002 el día 9 nueve de julio de 2002, no el día 17 de junio del mismo año como equivocadamente lo sostiene el actor, ello, tal y como se acredita con el sello de recibido del despacho del C.S. de Finanzas, que obra visible en el oficio 550/2002 dirigido al suscrito, y emitido por el C. Director general de Auditoría Interna y Desarrollo Institucional, y es a partir de la fecha en que el C.S. de Finanzas tuvo conocimiento (9 nueve de julio de 2002) que comienza a correr el término previsto por el artículo 106, fracción III, de la ley burocrática estatal, que indica: «Art. 106. Prescripción en treinta días: ... III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para suspender a los servidores públicos por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o que sean conocidas las faltas: ...», lo anterior en relación con los artículos 25 y 26 de la misma ley, que disponen que sólo el titular de la dependencia tiene facultad para imponer correcciones disciplinarias y sanciones, se deriva que es sólo a partir de la fecha en que el C.S. de Finanzas tuvo conocimiento de las irregularidades en que incurrió el hoy actor, que comienza a computarse el término para sancionarlo, lo que aconteció en la especie con toda oportunidad, como ha quedado demostrado y se probará en el momento procesal oportuno. De lo anterior, es evidente que el procedimiento administrativo laboral 511/P.07/2002 se desahogó en los términos previstos por el artículo 106 de la ley burocrática estatal y análogamente al criterio establecido por los Tribunales Colegiados en Materia Laboral de este circuito, en consecuencia, es evidente que contrario a lo sostenido por el actor de este juicio, en modo alguno ha operado la prescripción que sostiene mi contraparte, es por ello que ese H. Tribunal deberá desestimar por infundados los alegatos que sostiene en este sentido. De igual forma es desacertada la apreciación de los apoderados especiales del actor que sostienen en el último párrafo de la foja 4 del escrito de demanda inicial, en cuanto a que dentro de los primeros treinta días se debe levantar el acta administrativa, los siguientes treinta para continuar con la investigación y los treinta restantes para dictar la resolución, ello en razón de que interpretan de forma totalmente equivocada y contraria al texto de la norma establecido en el artículo 26 de la ley que rige la materia, ya que el acta administrativa a que alude tal ordenamiento es precisamente aquella que se levanta al momento del desahogo de la audiencia de defensa, pues no es sino hasta entonces en que previamente citado el trabajador presuntamente responsable, se le otorga su garantía de audiencia y defensa, oyendo desde luego al representante sindical en su caso, procedimiento en el que con base en las pruebas aportadas por las partes, se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la responsabilidad imputada, dictando para ello acuerdo fundado y motivado; por tanto, como se dijo es totalmente desacertada su apreciación y por ello deberá desestimarse la misma. Por último, debe aclararse que la jurisprudencia que citan los apoderados del actor a foja 5 de su demanda, es totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, ya que el criterio establecido en dicha jurisprudencia es la interpretación del artículo 23 en relación con el 106, fracción IV, de la ley burocrática estatal, que establece la prescripción del titular de una entidad pública para determinar el cese de los efectos del nombramiento, mediante la investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos establecida en el artículo 23 de dicha ley, por lo tanto es evidente que no tiene aplicación al caso que nos ocupa, ya que como se justificará en su oportunidad procesal por esta parte, la sanción impuesta al actor fue la suspensión de treinta días sin goce de sueldo, hecho que además ya está probado por el dicho del propio actor en su escrito inicial de demanda, y que a mayor abundamiento el procedimiento incluyendo la resolución de que se duele el demandante, se encuentra normado por lo dispuesto por el diverso artículo 26 de la ley de la materia, por todo ello es que son infundados sus alegatos y por tanto, improcedente su acción. Por otro lado, debe decirse también que de la lectura del artículo 26 aludido en último término, no se advierte que la resolución dictada por el titular de una entidad o dependencia pública, deba notificarse dentro de los diez días siguientes como también desafortunadamente lo sostienen los apoderados especiales del actor, y mucho menos se advierte que por el hecho de no llevar a cabo tal notificación, establezca el código burocrático sanción alguna en tal caso, lo cual también hace improcedentes sus reclamos por infundados. De todo lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral instaurado al C.J.M.D.O. se realizó con estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso de que se trata, en virtud de lo cual, procede absolver a ésta a mi cargo por todas las razones asentadas.’. Por su parte la autoridad responsable en el laudo reclamado resolvió lo siguiente: ‘En primer término se analiza la excepción de prescripción que opone la parte actora, misma que se considera improcedente en virtud de lo siguiente. El titular de la demandada tuvo conocimiento de la falta el nueve de julio de dos mil dos, y el cinco de agosto se ordenó iniciar el procedimiento administrativo, dentro de los treinta días previstos en la jurisprudencia citada por la parte actora, y tal procedimiento se concluyó el tres de septiembre de dos mil dos, y la correspondiente resolución se dictó el dos de octubre de dos mil dos, ambos acuerdos también dentro de los treinta días; por lo que el procedimiento administrativo en cuestión se llevó a cabo dentro de los términos legales. Asimismo, en relación a la notificación de la resolución administrativa, si bien es cierto no se llevó a cabo dentro de los diez días que indica el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, también lo es que ello no afecta el procedimiento administrativo, sólo la falta de notificación hace presumir la injustificación del cese.’. Ahora bien, en el caso, cabe destacar el contenido de los siguientes artículos, relativos a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. ‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de cargo y de descargo idóneos; asimismo, se recibirán las pruebas que procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia. De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare. Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de alguna sanción. El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese. El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que no (sic) venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo. Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica.’. ‘Artículo 25. Es facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas, imponer en sus respectivos casos a los servidores públicos las correcciones disciplinarias y sanciones a que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en amonestación, suspensión hasta un mes en el empleo, cargo o comisión, destitución, destitución con inhabilitación en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En los casos de suspensión o cese, se seguirá el procedimiento a que se refiere el siguiente artículo.’. ‘Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo sino (sic) causa justificada y plenamente comprobada. En su caso, los titulares de las entidades o dependencias públicas por sí o por medio de funcionario que designe, instaurarán el procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al servidor público y en el que, con vista en las pruebas rendidas, el titular o encargado dicte acuerdo fundado y motivado. En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por su gravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley.’. ‘Artículo 106. Prescriben en 30 días ... III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para suspender a los servidores públicos, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas.’. Pues bien, el citado numeral 25 de la ley burocrática estatal faculta a los titulares de las dependencias o entidades públicas de imponer a los servidores públicos las correcciones disciplinarias y sanciones a que se hagan acreedores por su mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en amonestación, suspensión hasta un mes en el empleo, cargo o comisión y destitución con inhabilitación; siguiendo en todo caso, el procedimiento a que se refiere en forma genérica (sin regularlo en detalle) el destacado artículo 26 del propio ordenamiento legal; de ahí que, en la especie, deba atenderse en lo conducente al contenido del diverso numeral 23 del mismo cuerpo legal; lo anterior, por las siguientes razones. En efecto, si bien es cierto que del propio numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, se desprende que el mismo es aplicable: ‘Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior ...’, sin embargo, debe decirse que los términos y lineamientos contenidos en dicho precepto legal no resultan limitativos para tales supuestos, sino que debe entenderse que las mismas regulan y son aplicables a todo procedimiento administrativo que le sea incoado a un servidor público, en los términos de los citados numerales 25 y 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que, como se vio, pueden tener como resultado, la suspensión o el cese del operario. Lo anterior resulta de la interpretación del citado numeral 23, en armónica relación con el resto de las normas contenidas en el referido ordenamiento legal, que se refieren al procedimiento administrativo; además, atendiendo al bien jurídico tutelado, debe entenderse que tanto los plazos, como la forma en que aquél debe seguirse, resultan aplicables para todo procedimiento administrativo, con independencia de que del mismo derive una suspensión (con excepción, de aquellas disposiciones que únicamente son aplicables a los casos en que se sanciona con la destitución, así como el plazo para impugnar esta última, respecto del cual, existe precepto legal exactamente aplicable). Lo anterior, se robustece al tenor del citado artículo 23 de la ley burocrática estatal, en el sentido de que: ‘Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de alguna sanción.’; es decir, dicho precepto legal abre la posibilidad de que el procedimiento administrativo incoado a un servidor público, concluya con una sanción, que evidentemente, puede ser diversa al cese; además, del propio procedimiento seguido en contra del aquí quejoso, puede observarse que la demandada dio trámite al mismo: ‘Con fundamento en los artículos 3o., 10 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 9o., fracción II, 9o. A, 23, 25, 26, 55 y demás aplicables de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, se ordena iniciar la investigación e instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en contra del (de los) servidor (es) público (s) presuntamente responsable (s) y de quien o quienes más le (s) resulte ...’; y dictó la resolución correspondiente. De ahí que, como se vio, con independencia de la sanción con la que culmine el procedimiento administrativo incoado a un servidor público, evidentemente, por las razones expuestas, aquél debe ajustarse a los términos y formalidades contenidos en el citado numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, con excepción, claro está, de aquellas disposiciones específicamente aplicables al cese de un servidor público, así como el plazo para impugnar el mismo. En esas condiciones, resulta inatendible la afirmación que hace el peticionario del amparo en su demanda de garantías en el sentido de que la Ley de Responsabilidades (refiriéndose a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.), establece tiempos para efecto de aplicar las sanciones derivadas de procedimientos administrativos; toda vez que en el caso a estudio el procedimiento administrativo 511/P07/2002, que se instauró al actor aquí quejoso y la resolución dictada en el mismo, fue con base en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, como se corrobora con el contenido del proveído de cinco de agosto de dos mil dos, mediante el cual el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de J., determinó instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en contra de algunos servidores públicos, entre los que se encuentra el quejoso que aparece anexa en el expediente relativo al citado procedimiento y de la que se destaca: ‘con fundamento en los artículos 3o., 10 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 9o., fracción II, 9o. A, 23, 25, 26, 55 y demás aplicables de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios se ordena iniciar la investigación e instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en contra de los servidores públicos, presuntamente responsable (s) y de quien (es) más le (s) resulte ...’. De ahí entonces, que en la especie no tenga aplicación la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y por lo mismo, es que se estima ineficaz la afirmación que al respecto hace el agraviado en su demanda de amparo. Por otro lado, es cierto que con fecha dos de octubre de dos mil dos, se dictó la resolución por la que al peticionario del amparo se le impuso la sanción a que alude en su demanda laboral y tal resolución le fue notificada hasta el quince de agosto de dos mil tres, como aparece en los autos del expediente administrativo de referencia. También es cierto que el artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de J. y sus Municipios, establece que la resolución o determinación que afecte al servidor público le será dada a conocer dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo y que la falta de oficio comunicando al servidor público dicha determinación hará presumir la injustificación del cese; disposición que aplicándola al caso que nos ocupa bien pudiera interpretarse que ante una suspensión sólo la falta de notificación de la resolución que impuso la sanción al quejoso traería como consecuencia la presunción de injustificación; empero que al haberse notificado al agraviado tal resolución, aun con la tardanza en que se realizó; esto es, del dos de octubre de dos mil dos, fecha de la resolución, al quince de agosto de dos mil tres, fecha en que se notificó, no se actualiza el supuesto de presunción a que se refiere dicho dispositivo legal, pues solamente la falta de notificación como apuntó la responsable, hace presumir la injustificación del cese. Pues bien, este órgano de control constitucional considera que no es correcto el proceder del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., señalado como autoridad responsable, habida cuenta de que el artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, para los efectos que aquí interesan establece: ‘El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo, la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese’; esto es, si bien el dispositivo legal en comento sólo dispone expresamente que la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese; ello de ninguna manera permite establecer que en los casos como el presente en que no se determine el cese del servidor público, sino únicamente se le aplique una sanción como la suspensión en el trabajo, la notificación de la resolución que así lo determine pueda llevarse a cabo en cualquier momento, pues como se advierte de la parte que se transcribió del mencionado precepto legal, ahí claramente se establece que la entidad pública debe dar a conocer por escrito al servidor público la determinación que le afecte, lo cual deberá llevar a cabo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera tomado la determinación; es decir, la entidad pública tiene la obligación de dar a conocer por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, la determinación que haya tomado y que afecte al servidor público o sea, que la entidad cuenta con un plazo no mayor de diez días para comunicar al operario la sanción que le fue impuesta; dándole a conocer los argumentos de la resolución correspondiente; ahora bien, si sólo le comunica que fue sancionado sin darle a saber las razones que apoyan la resolución, se presumiría su injustificación; empero, cuando se le da a conocer la resolución fuera de ese término de diez días, entonces se debe considerar injustificada la sanción por estar violando el procedimiento; estimar lo contrario, se llegaría al extremo de dejar al arbitrio de la entidad pública el poner en conocimiento del servidor su determinación sancionatoria, lo que desde luego no es correcto; por el contrario, el dispositivo de referencia es preciso al señalar que la determinación que afecte a un servidor público deberá ponérsele en conocimiento dentro de los diez días que sigan a aquel en que se haya tomado la decisión o determinación; por lo que aplicando tal disposición al caso a estudio, indiscutiblemente que se debe concluir que al ahora quejoso J.M.D.O., se le debió poner en conocimiento la resolución que le impuso la suspensión de treinta días sin goce de sueldo, dentro de los diez días siguientes al dos de octubre de dos mil dos, fecha esta última en que se emitió la resolución con la que culminó el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral; que le fue instaurado; lo anterior es así, pues debe tenerse presente también que la resolución carece de eficacia si no se notifica al interesado quien debe cumplirla. Ciertamente la notificación en sí, no constituye propiamente una resolución administrativa por cuanto que no es una declaración de voluntad de la entidad pública, sino una comunicación de ésta, pero sí se traduce en una actuación del procedimiento que complementa la determinación de la institución y por lo mismo, le da eficacia jurídica en la medida que obliga al servidor público a cumplirla, es decir, es un requisito indispensable para que tenga el carácter ejecutivo la resolución que le impone la sanción administrativa; de ahí que estimar que dicha resolución puede notificarse en cualquier momento, sin respetar el plazo de diez días a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de J. y sus Municipios, implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que la entidad pusiera en su conocimiento la resolución administrativa, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica que debe tener el servidor público una vez que le es instaurado un procedimiento como al que aquí se ha hecho referencia. Sobre el mismo tema, debe decirse que el proceder del patrón en comunicar la resolución que afecte al interesado fuera de ese término de diez días es ilegal como ya se dijo, también por lo siguiente: Porque en la especie, tampoco debe pasarse por alto que si bien es cierto que la parte patronal una vez que agotó el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral que establece el artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de J., determinó imponer al ahora quejoso como sanción una suspensión de labores sin goce de sueldo, también lo es que dicha parte patronal una vez que concluyó el referido procedimiento mediante la resolución de dos de octubre de dos mil dos, contaba con un término de diez días para hacer efectiva dicha sanción, esto es, si en la resolución de diez de octubre de dos mil dos, la entidad patronal ya había decidido sobre la suspensión del trabajador J.M.D.O., debió hacerla efectiva dentro del término de diez días a que se refiere el precitado artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de J., empero si no lo hizo así, pues como ya se dijo en líneas precedentes, la patronal hizo efectiva la sanción de referencia hasta el momento en que notificó al trabajador su determinación del dos de octubre de dos mil dos, esto es, el quince de agosto de dos mil tres, ello se traduce en un consentimiento implícito de su parte de no aplicar la referida sanción, puesto que al no hacerla efectiva en el término de diez días que prevé la ley de la materia, y en cambio, permitió que la relación de trabajo continuara; evidentemente existió un consentimiento tácito de dejar sin efectos la sanción del trabajador; de ahí entonces que, también por esta razón deba considerarse injustificada dicha sanción, al no haberse apegado la parte patronal a la normatividad aplicable en el caso. Al respecto conviene citar por analogía la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 533 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DESPIDO, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EFECTUARLO. El derecho del titular para efectuar el despido de un trabajador comienza a correr cuando concluye la investigación o investigaciones que sea necesario efectuar para determinar la responsabilidad en que el trabajador haya incurrido.’. En tales condiciones, al no haberlo advertido así la autoridad responsable en el laudo que se le impugna, debe concluirse que dicha resolución ahora reclamada no estuvo apegada a derecho y por lo mismo, resulta violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, lo que hace procedente se le conceda el amparo que solicita para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que deberá resolver de nuevo sobre las acciones ejercitadas en la demanda, tomando en cuenta que la parte demandada en los términos del artículo 23 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, contaba con un término de diez días contados a partir de la fecha de la resolución, para poner en conocimiento del quejoso J.M.D.O., la determinación sancionatoria contenida en la resolución de dos de octubre de dos mil dos, lo que no cumplió según se vio antes y así considere ilegal la sanción impuesta, decretando en consecuencia las condenas procedentes."


QUINTO. Para que exista contradicción de tesis, las posturas sustentadas por los órganos contendientes deben ser efectivamente opuestas, discrepantes o divergentes, para lo cual es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En la especie, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en determinar si la facultad para imponer una suspensión por treinta días, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, prescribe cuando la resolución correspondiente no sea notificada dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 23 de dicha ley o, en su caso, si dicha circunstancia produce que la sanción deba considerarse injustificada.


Al respecto, los órganos contendientes adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que la notificación extemporánea no produce la prescripción de la facultad para suspender al servidor público, ni tampoco conlleva a considerar la injustificación de la sanción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en cambio, sostuvo que cuando se da a conocer la resolución fuera del plazo de diez días debe considerarse injustificada la sanción por estar violando el procedimiento.


Dicha diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el artículo 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al establecer que la facultad para imponer suspensiones prescribe en un plazo de treinta días a partir de que se conozca la falta, se refiere al plazo dentro del cual debe iniciar el procedimiento correspondiente, lo cual no significa que dentro de ese lapso deba realizarse la notificación de la resolución que se dicte. Además, no existe en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios plazo alguno para notificar la sanción de suspensión, y si bien es cierto que el artículo 23, tercer párrafo, de dicho ordenamiento prevé diez días para la notificación tratándose de resoluciones que decreten el cese, el incumplimiento a dicho precepto no significa que la suspensión resulte injustificada, ni que sea nula la resolución que se emitió, pues de la lectura de ese propio dispositivo se advierte que esa presunción sólo se actualiza ante la ausencia del oficio de notificación, evento que no sucedió en la especie. Así, aunque la notificación se realice fuera del plazo legal correspondiente, la ley no prevé sanción en contra de la entidad pública infractora, por lo que no es válido pretender que esa irregularidad haga presumir que la suspensión temporal decretada resulte injustificada, en tanto que esa presunción sólo opera ante la falta de oficio comunicando la determinación correspondiente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que si bien el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios regula los procedimientos de cese, dicho precepto también debe aplicarse a los procedimientos para la aplicación de suspensiones, especialmente por cuanto hace al plazo de diez días para la notificación de la resolución. En este sentido, si bien dicho precepto sólo dispone que la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte hará presumir la injustificación del cese, ello de ninguna manera permite establecer que la notificación de la resolución que imponga una suspensión pueda llevarse a cabo en cualquier momento, pues cuando se notifica la resolución fuera del plazo de diez días, entonces se debe considerar injustificada la sanción por estar violando el procedimiento; estimar lo contrario, llevaría al extremo de dejar al arbitrio de la entidad pública la notificación de su determinación sancionatoria, lo que desde luego no es correcto, dado que la resolución carece de eficacia si no se notifica al interesado. Además, la situación jurídica del interesado quedaría indefinida hasta que la entidad pusiera en su conocimiento la resolución administrativa, lo que contraría la seguridad y certeza jurídicas que debe tener el servidor público. Por tanto, la parte patronal contaba con un término de diez días para hacer efectiva la sanción, y al no haberlo hecho, ello se traduce en un consentimiento implícito de no aplicar la sanción, puesto que al no haberla hecho efectiva en el término de diez días y haber permitido que la relación de trabajo continuara, evidentemente existió un consentimiento tácito de dejar sin efectos la sanción del trabajador, de ahí entonces que también por esta razón deba considerarse injustificada, al no haberse apegado la parte patronal a la normatividad aplicable en el caso.


Asimismo, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, pues en ambos casos los órganos contendientes analizaron la legalidad de la resolución que impuso a los respectivos quejosos una sanción de suspensión por treinta días, la cual fue notificada fuera del plazo de diez días que prevé el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., pues en un caso la notificación se realizó cuatro meses después de dictada la resolución y en otro caso la notificación se practicó diez meses después.


En estas condiciones, al reunirse todos los requisitos necesarios, debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. La materia de la presente contradicción consiste en determinar si la resolución que impone una suspensión, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, resulta ilegal cuando su notificación se realiza fuera del plazo de diez días que establece el artículo 23 de dicho ordenamiento -ya sea por prescripción o por injustificación de la medida-, o si por el contrario, la extemporaneidad de la notificación es irrelevante para efectos de la legalidad de la resolución correspondiente.


Antes de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario precisar que, en congruencia con la finalidad que persigue la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal no está obligado a decidir respecto de cuál tesis debe prevalecer, si estima que ambas son incorrectas, sino que válidamente puede acoger un tercer criterio que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, tal como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19).


Establecido lo anterior, debe quedar precisado el marco jurídico que rige la imposición de sanciones de naturaleza laboral a los servidores públicos del Estado de J. y sus Municipios, conforme al cual, la facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas para imponer suspensiones a los servidores públicos deriva de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley burocrática de ese Estado, inmerso en el título primero, capítulo V, denominado "De las relaciones entre las entidades públicas y sus servidores", que dice:


"Artículo 25. Es facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas, imponer en sus respectivos casos a los servidores públicos las correcciones disciplinarias y sanciones a que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en amonestación, suspensión hasta un mes en el empleo, cargo o comisión, destitución, destitución con inhabilitación en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En los casos de suspensión o cese se seguirá el procedimiento a que se refiere el siguiente artículo."


Según lo dispuesto en el citado precepto, los titulares de las dependencias tienen facultad para imponer correcciones disciplinarias o sanciones de naturaleza laboral, por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de las labores de los servidores públicos; sanciones que pueden consistir en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


Por cuanto hace al procedimiento para la imposición de dichas sanciones, el precepto en comento establece que cuando la sanción a imponerse sea la suspensión o cese, deberá seguirse el procedimiento del artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que dice:


"Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente comprobada. En su caso, los titulares de las entidades o dependencias públicas por sí o por medio del funcionario que designe, instaurarán el procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al servidor público y en el que, con vista de las pruebas rendidas, el titular o encargado dicte acuerdo fundado y motivado.


"En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por su gravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley."


El artículo transcrito no establece los plazos a los que deberá sujetarse el procedimiento para la imposición de sanciones, sino que exige únicamente que éste sea instaurado por el titular de la dependencia o por el funcionario a quien éste designe, que sea por escrito, que se otorgue derecho de audiencia y defensa al servidor público, y que con vista a las pruebas rendidas se dicte una resolución fundada y motivada.


Asimismo, el artículo en comento dispone que en caso de falta grave que amerite el cese, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley, el cual pertenece al título primero, capítulo IV "De la terminación de la relación de trabajo", que señala:


"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.


"De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.


"Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de alguna sanción.


"El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.


"El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública de la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.


"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica."


El artículo anterior regula el procedimiento de cese de los servidores públicos, el cual se inicia con el levantamiento de un acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia al servidor público con intervención del representante sindical, se asentarán los hechos, las declaraciones del servidor público, las de los testigos de cargo y de descargo, y se recibirán las pruebas que procedan, hecho lo cual se resolverá lo conducente. La notificación de la resolución que decreta la terminación del nombramiento y de la relación de trabajo se hará dentro de los diez días que sigan a su emisión, y la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte hará presumir la injustificación del cese.


Pues bien, de lo hasta aquí reseñado esta Segunda Sala advierte que -contrariamente a lo que sostienen ambos órganos contendientes- los lineamientos contenidos en el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no resultan aplicables al procedimiento para la imposición de suspensiones temporales, como las que dieron origen a la presente contradicción.


Esto es así, toda vez que las sanciones por mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado de los deberes, entre las que se encuentra la suspensión hasta por treinta días, se rigen por lo dispuesto en el artículo 25 de la ley burocrática estatal, el cual remite al procedimiento del artículo 26, en caso de suspensión o cese y, a su vez, el artículo 26 es claro al establecer que sólo en caso de falta grave que amerite el cese deberá acudirse al procedimiento del artículo 23 de dicho ordenamiento, relativo a los procedimientos para la terminación del nombramiento y de la relación de trabajo.


En este sentido, si el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios regula el procedimiento para la imposición de sanciones de naturaleza laboral, y si dicho precepto establece una remisión al procedimiento contemplado en un diverso artículo, únicamente respecto de las faltas que por su gravedad pudiesen ameritar el cese, debe concluirse que cuando la falta correspondiente no amerite cese, sino únicamente suspensión, ésta será impuesta según el procedimiento regulado en el propio artículo 26, pues de lo contrario no se entendería por qué el legislador estableció ambos procedimientos.


Por tanto, para imponer una suspensión temporal a los servidores públicos del Estado de J. y sus Municipios por mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado de sus deberes, el titular de la dependencia o entidad pública, o el funcionario que éste designe, deberá instaurar un procedimiento escrito en el que se otorgue el derecho de audiencia y defensa, dictando un acuerdo fundado y motivado con vista en las pruebas rendidas, sin que sea dable acudir a las formalidades y plazos que establece el artículo 23 de la ley en comento.


A los lineamientos que prevé el artículo 26 de la ley en comento únicamente habría que agregar la necesidad de notificar al servidor público el inicio del procedimiento correspondiente, la posibilidad de formular alegatos y la obligación de notificar la resolución recaída, ello a fin de cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento, en términos de la siguiente jurisprudencia:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia SCJN, tesis 218, página 260).


Ahora bien, el procedimiento del artículo 26 no contempla plazos para la realización de los actos que lo conforman: no establece el plazo en el cual deberá dictarse la resolución, ni el plazo para la notificación correspondiente, sin que al respecto sea aplicable, como ya se ha visto, el plazo de diez días que prevé el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


En este sentido, la única limitación temporal a la que se encuentra sujeta la imposición de la suspensión es la prevista en el artículo 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que indica:


"Artículo 106. Prescripción en 30 días:


"...


III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o que sean conocidas las faltas."


En términos del referido precepto, la facultad para suspender a los servidores públicos prescribe en un plazo de treinta días, contado a partir del momento en que se dé la causa para la suspensión o ésta sea conocida.


Al respecto, es necesario precisar que si bien el artículo en comento hace referencia a la figura de la prescripción, en realidad el plazo que allí se establece constituye un plazo de caducidad, ya que la consecuencia de que el titular de la dependencia no ejerza su facultad dentro del plazo de treinta días consiste en la extinción de dicha facultad disciplinaria. Esto es, que transcurrido el tiempo que la propia ley señala se pierde para el titular la posibilidad de ejercer su facultad legal, lo que resulta propio de la caducidad, entendida, precisamente, como la pérdida de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo.


Ahora bien, la facultad de suspender a los servidores públicos por causas justificadas no sólo comprende la obligación del titular de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, así como de resolver lo conducente, sino también la obligación de notificar dicha resolución.


Esto es así, ya que el plazo de treinta días previsto en el artículo 106 de la ley en comento no está referido a la facultad para iniciar el procedimiento, ni a la facultad para resolver sobre la suspensión, sino a la facultad para suspender a los servidores públicos. Por tanto, si la suspensión no puede surtir efectos sino al momento de ser notificada, debe concluirse que la notificación forma parte del acto mismo consistente en suspender al trabajador.


En este sentido, al ser la suspensión y su notificación actos que no pueden desvincularse, en tanto que la eficacia de la primera depende de que se lleve a cabo la segunda, cabe concluir que la notificación de la resolución que imponga una suspensión temporal a los servidores públicos del Estado de J. y sus Municipios debe practicarse antes de que fenezca el plazo de treinta días que prevé el artículo 106, fracción III, de la ley relativa pues, de lo contrario, la facultad para hacerlo caducará.


Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 109 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que señala:


"Artículo 109. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquellos contra quienes prescribe."


El precepto transcrito establece los casos de interrupción de la prescripción, ninguno de los cuales opera respecto del plazo de treinta días previsto en el artículo 106, fracción III, de la ley en comento, lo que significa que el plazo que dicho precepto consagra no está sujeto a interrupción alguna.


Por tanto, aunque el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no contempla plazo alguno para la notificación de la resolución que impone una suspensión temporal, debe tenerse en cuenta que el artículo 106, fracción III, del propio ordenamiento establece un plazo de caducidad respecto de la facultad de los titulares para imponer suspensiones a los servidores públicos, la cual incluye la obligación de notificar dichas sanciones; lo que permite concluir que los titulares de las dependencias y entidades del Estado de J. y sus Municipios cuentan con treinta días siguientes al en que se dé la falta o ésta se conozca para iniciar el procedimiento, resolver sobre la imposición de la suspensión y notificarla debidamente.


En este sentido, la consecuencia de que la resolución que impone la suspensión no sea notificada dentro del plazo de treinta días siguientes al en que se cometa la falta o ésta sea conocida, consistirá en la ilegalidad de la propia resolución, por haber caducado la facultad del titular para suspender al servidor público.


En las relatadas condiciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 25 y 26 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, la facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas del Estado de J. y sus Municipios para imponer a los servidores públicos sanciones por mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, entre las que se encuentra la suspensión hasta por un mes en el empleo, cargo o comisión, así como el procedimiento a seguir para su imposición, el cual se instaurará por escrito, otorgando el derecho de audiencia y defensa al servidor público, en el que con vista de las pruebas rendidas, el titular o encargado dictará un acuerdo fundado y motivado, salvo que la falta, por su gravedad, pudiese ameritar el cese (único caso en el que deberá acudirse al diverso procedimiento contenido en el artículo 23 del ordenamiento citado). Ahora bien, aunque el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no prevé plazo para la notificación de la resolución que impone una suspensión temporal, el artículo 106, fracción III, del propio ordenamiento establece el de 30 días siguientes al en que se cometa la falta o ésta sea conocida para imponer suspensiones a los servidores públicos, lo cual incluye la obligación de notificar dichas sanciones, por ser la notificación una condición necesaria para la eficacia de la suspensión. En consecuencia, si los titulares cuentan con tal plazo para iniciar el procedimiento, resolver sobre la imposición de la suspensión y notificarla debidamente, la suspensión notificada fuera de dicho plazo será ilegal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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