Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 144
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 66/2004
Número de registro18819
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión 490/96 son, en lo que interesa, las siguientes:


"Al rendir declaración ante el J. instructor en la causa penal federal que se le sigue al recurrente, en lo que aquí interesa, manifestó lo siguiente: ‘Que ratifica la declaración que emitió el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, ante el agente del Ministerio Público Federal por contener la verdad de los hechos, agregando que la marihuana que le quitaron era para su consumo personal ya que es adicto desde hace un año, fumando seis cigarrillos diarios, que nunca ha vendido marihuana, que sí conoce a ... pero que nunca le ha vendido ningún carrujo de marihuana, que reitera que sus compañeros son los que se encontraban alcoholizados y armando alboroto, que lo que manifestó en su declaración ministerial es la verdad ...’. Esta declaración, como puede verse, en lo que refiere a la modalidad de posesión, constituye técnicamente una confesión, si se toma en cuenta que proviene de una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el J. de la causa, misma que versó sobre hechos propios que son constitutivos del tipo delictivo, habida cuenta que, en esa diligencia el reo admite sin reticencias haber tenido dentro de su radio de acción y esfera de disponibilidad la droga que le fue asegurada, que como se ha dicho resultó ser marihuana. Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa, que respecto a la modalidad de posesión, el comportamiento acreditado en el sumario, no es el que contempla el artículo 195, párrafo primero, del aludido código punitivo, en virtud de que en ese extremo, no existen en la causa elementos de prueba dirigidos a demostrar que la posesión de la droga sea precisamente con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el diverso numeral 194 de la señalada codificación represiva, habida cuenta que sobre tal cuestión, el único medio probatorio que pesa en contra del recurrente, se reduce a su declaración primitiva, es decir, al deposado que emitió ante el agente investigador del Ministerio Público del fuero común, versión que no ratificó en el ámbito del proceso penal federal, ya que al comparecer ante la autoridad ministerial y ante el J. de Distrito encargado de la instrucción de dicho proceso, negó haberse producido en los términos de su declaración primigenia y, por ende, rechazó enfáticamente haberse dedicado al comercio o venta de marihuana. Y tomando en consideración, que los hechos delictivos en materia de salud, o sea, aquellos que refieren en general a la salud de la población, por disposición expresa de la ley son de competencia exclusiva de las autoridades federales, se concluye que la versión ministerial recepcionada por el Ministerio Público del fuero común en la investigación de un delito contra la salud, no puede tener eficacia convictiva en el contexto federal, si no se ratifica por su autor, toda vez que la autoridad investigadora del fuero común no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los delitos de esa índole y, por eso, las declaraciones que se produzcan en esas circunstancias, carecerán de eficacia probatoria si no se ratifican ante la potestad de las autoridades federales, que es como ocurre en el presente caso. Por tanto, es inconcuso, que esa declaración primitiva del reo no es apta jurídicamente para demostrar lo que con ello se pretende; y en las mismas condiciones se hallan la diversa declaración del testigo ... que es el otro elemento de cargo que gravita en contra del acusado, si se toma en cuenta que tampoco se ratificó en la causa penal federal. Es ese orden de ideas, es evidente que en el caso que nos ocupa el material probatorio allegado a juicio, no es apto para demostrar la materialidad del tipo penal previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, sino en todo caso, los datos de convicción que se tienen a la vista, evidencian la demostración de la diversa hipótesis típica a que se contrae el artículo 195 bis de ese mismo cuerpo de leyes; y con mayor razón, tampoco es factible aseverar, que con ese propio material de cargo se acrediten los elementos constitutivos de la diversa modalidad de comercio (subtipo de venta) a que refiere el artículo 1954, de la multirreferida ley punitiva, dado que como se ha indicado, en esa perspectiva no existe ningún medio convictivo que demuestre tal cosa. En consecuencia, lo que procede en el caso es revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado; y hecho que sea, emita nueva resolución de término, en donde deberá decretar auto de soltura en lo que ve a la modalidad de comercio (subtipo de venta) y auto de formal prisión en lo que atañe al delito contra la salud en su modalidad de posesión, en términos del artículo 195 bis, del Código Penal Federal."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: XIV.2o.50 P

"Página: 720


"CONFESIÓN EN DELITOS FEDERALES. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada.


"Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión 490/96. M.A.A.M.. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.E., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el doce de junio de dos mil tres, el amparo directo 89/2003, son en lo que interesa las siguientes:


"Por otro lado, de manera reiterada y a lo largo de su exposición, alega el quejoso que nunca declaró ante el agente del Ministerio Público de la Federación como lo señala la responsable, sino que su declaración fue vertida ante el Ministerio Público del fuero común, por lo que debió haberla ratificado ante la competente, y al no haberlo hecho, dicha declaración carece de eficacia probatoria. Lo anterior resulta fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que el ahora quejoso efectivamente rindió su declaración ministerial ante el agente investigador del fuero común, también es cierto que tal circunstancia en nada le favorece al mencionado quejoso, pues el agente del Ministerio Público de la Federación consignador, por auto de tres de abril del año dos mil dos, al tener por recibidas las constancias que integran la averiguación previa 252/2002, practicadas por el agente del Ministerio Público del fuero común antes mencionado, legalmente convalidó las actuaciones practicadas por este último, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, otorgándole a su vez valor probatorio inherente a cada una de las pruebas que ahí constan, sin necesidad de que se repitan por la autoridad federal, también lo es que en el caso no existe precepto legal alguno que señale que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público del fuero común, necesariamente deban ser ratificadas ante el Ministerio Público Federal, toda vez que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las diligencias realizadas por la Policía Judicial, así como las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por otro representante social para que tengan validez; lo anterior es así, en razón de que de la transcripción del mencionado precepto legal, se colige que las actuaciones que hayan sido realizadas por el Ministerio Público del orden común, al ser remitidas al agente del Ministerio Público de la Federación, no requieren ser ratificadas por el fiscal que las practique, pues conforme a lo dispuesto por el numeral 117 del ordenamiento legal en comento, se aprecia que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la existencia de un delito perseguible de oficio, está obligada a hacerlo del conocimiento inmediato del Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere para la integración de la indagatoria correspondiente, así como ponerle a disposición a los inculpados que en el caso se hubieran detenido, circunstancia que realizó el aludido agente del Ministerio Público del fuero común, pues no debe perderse de vista que en la especie, en principio conoció a prevención el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a la agencia investigadora del área de robo de vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, precisamente con motivo de la comisión de un delito de su competencia, como lo es la probable comisión del delito de robo a vehículo. Asimismo, se reitera, por auto de fecha tres de abril del año dos mil dos, el agente del Ministerio Público de la Federación consignador, tuvo por recibido el diverso oficio remitido por el fiscal del fuero común investigador, en el que convalidó las actuaciones practicadas por el aludido fiscal investigador, tomando en consideración que las diligencias realizadas cumplieron con las formalidades de ley. Por tal circunstancia, resulta que la declaración vertida por el quejoso ante el agente del Ministerio Público del fuero común, tiene relevante valor probatorio, aunque ésta no haya sido ratificada ante el representante social del fuero federal, ya que no existe precepto legal que disponga que se deba de satisfacer dicho requisito, se reitera, porque dicho precepto dispone que no es necesario el repetir las actuaciones para que tengan validez; asimismo, se debe tomar en consideración que la institución del Ministerio Público funciona bajo el principio de unidad y buena fe, esto es, que con independencia de que sobre los hechos haya tenido conocimiento en principio el del fuero común, ello no invalida las actuaciones que practicó en ejercicio de sus funciones, las cuales incluso se realizaron conforme a las leyes procedimentales que lo regulan, y si su actuación se debió al auxilio que le prestó al del fuero federal, con motivo de un probable delito de robo de vehículo, debe decirse que aquél conoció a prevención y si a ello se le agrega el que el Ministerio Público de la Federación convalidó legalmente las actuaciones practicadas por el del orden común, en términos del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, entonces es la propia institución ministerial de la Federación la que conoció de los hechos que aquí se investigan."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en esencia, considera que la declaración ministerial recepcionada por el Ministerio Público del fuero común, no puede tener eficacia convictiva en el contexto federal, si no se ratifica por su autor, toda vez que la autoridad investigadora del fuero común no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los delitos de esa índole y, por eso, las declaraciones que se produzcan en esas circunstancias, carecerán de eficacia probatoria si no se ratifican ante la potestad de las autoridades federales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en resumen, estima que no existe precepto legal alguno que exija que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público del fuero común, deban ser ratificadas ante el Ministerio Público Federal, para que tengan validez, sino que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las diligencias realizadas por la Policía Judicial, así como las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por otro representante social para que tengan validez; además de que conforme a lo dispuesto por el numeral 117 del ordenamiento legal en comento, toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la existencia de un delito perseguible de oficio, está obligada a hacerlo del conocimiento inmediato del Ministerio Público, y proporcionarle todos los datos que tuviere para la integración de la indagatoria correspondiente; de lo cual dedujo que la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público del fuero común, tiene valor probatorio aunque no sea ratificada ante la representación social del fuero federal.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si la confesión rendida ante el Ministerio Público del fuero común y no ratificada ante el del orden federal tiene o no eficacia probatoria.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados atendiendo a las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a la eficacia probatoria de la confesión rendida ante el Ministerio Público del fuero común, arribaron a diferentes conclusiones.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene el punto de vista relativo a que la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público del fuero común carece de validez en el contexto federal, si no se ratifica ante las autoridades federales; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene una opinión contraria, consistente en que no es necesaria la ratificación ante el Ministerio Público Federal, para que tenga validez en el ámbito federal la declaración rendida ante el órgano investigador del fuero común.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, misma que consiste en determinar si la confesión rendida ante el Ministerio Público del fuero común y no ratificada ante el del orden federal tiene o no eficacia probatoria.


No es obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó apuntado, la presente contradicción de criterios consiste en determinar si la confesión rendida ante el Ministerio Público del fuero común y no ratificada ante el del orden federal, tiene o no eficacia probatoria, respecto de los delitos cuya investigación y persecución compete al Ministerio Público de la Federación.


Por razón de orden metodológico, debe precisarse en principio la naturaleza de la confesión que, en el procedimiento penal, es definida por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:


"Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable."


De lo anterior, se deduce que la confesión, en materia penal, es una manifestación voluntaria que hace el probable sujeto activo de un delito respecto a su autoría o participación en un hecho típico, antijurídico y culpable, misma que debe ser libre, pudiendo ser espontánea, cuando se hace motu proprio, o provocada, cuando se rinde merced a un interrogatorio, debiendo en ambos casos satisfacerse los requisitos del artículo 20 constitucional; es decir que sea rendida ante el Ministerio Público, durante la averiguación previa, o ante el J., durante la instrucción, y sin que haya sido obligado a declarar, o haya mediado incomunicación, intimidación o tortura.


Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXII

"Página: 437


"CONFESIÓN DEL REO.-La confesión implica el reconocimiento de un hecho propio, esto es, de la reprochabilidad penal a que están referidos ciertos actos.


"Amparo penal directo 1502/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 21 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.M.A. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En cuanto a los requisitos procesales de la confesión, la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, señala lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;"


Dicho texto corresponde a la reforma operada en tal dispositivo que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en cuya exposición de motivos, en su parte relativa se dice:


"Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos que aquellas personas sujetas a procedimientos penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra’ además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; así mismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el J., y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de no darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio."


En virtud de lo anterior, y dado que por disposición constitucional, la confesión sólo puede ser rendida ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional para que tenga eficacia probatoria, no puede aplicarse literalmente para resolver el presente diferendo de criterios el párrafo primero del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:


"Artículo 145. Las diligencias de Policía Judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440."


En efecto, la disposición transcrita hace referencia, en una primera hipótesis, a las diligencias practicadas por la Policía Judicial, misma que no puede recabar confesiones, según la disposición constitucional anteriormente referida; respecto de la cual es acorde el artículo 3o., último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que en el ejercicio de la función investigadora queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado. En cuanto a las diligencias practicadas por los tribunales del orden común, tal supuesto no forma parte de la presente contradicción de tesis, por ello, se reitera, el numeral de la legislación adjetiva penal en comento no puede, literalmente, solucionar el presente contradictorio interpretativo.


En tal virtud se debe atender al artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que al establecer los requisitos que la confesión debe reunir como medio probatorio eficaz, dice lo siguiente:


"Artículo 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el

J. deberá reunir los siguientes requisitos:

"I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;


"II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;


"III. Que sea de hecho propio; y


"IV. Que no existan datos que, a juicio del J. o tribunal, la hagan inverosímil.


"No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.


"Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas."


Del texto anterior, queda de manifiesto que el legislador federal, entre los requisitos que estableció para que la confesión tenga validez jurídica como medio de prueba, no señaló el que, si la misma se rinde ante una representación social distinta de la federal, deba ser ratificada ante el Ministerio Público de la Federación para tener eficacia probatoria, de ahí que sea dable estimar que no es indispensable la ratificación de la confesión rendida en las condiciones señaladas, puesto que ello no está contemplado ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que sostener que en tal hipótesis debe exigirse la ratificación en cuestión para que sea eficaz como medio de convicción, implica constituir un requisito metalegal para tal efecto.


Ciertamente, si conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Carta Magna, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J. o ante éstos, sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; ello significa que la confesión voluntaria del indiciado ante el Ministerio Público, con independencia de su fuero, tiene eficacia probatoria si es llevada a cabo con la asistencia de su defensor.


En consecuencia, es evidente que de la indicada norma constitucional se infiere que la confesión rendida ante el Ministerio Público del fuero común no requiere su ratificación ante el del orden federal, para que tenga eficacia probatoria.


Además de que si en términos del artículo 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho, se concluye que válidamente puede tomarse en consideración para la comprobación de dichos aspectos, la declaración rendida por el sujeto activo del delito federal de que se trate, ante el órgano investigador del fuero común, aunque no esté ratificada ante la autoridad federal respectiva, puesto que ello es armónico con las disposiciones constitucionales y legales analizadas.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que en el procedimiento penal la confesión sólo puede rendirse ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional para que tenga eficacia probatoria. Ahora bien, si se atiende a que entre los requisitos que señala para que la confesión tenga validez jurídica como medio de prueba, no se encuentra el relativo a que cuando aquella se rinda ante una representación social distinta de la federal, sea ratificada ante el Ministerio Público de la Federación, y que en términos del artículo 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, según su criterio, se concluye que, tratándose de delitos federales, válidamente puede tomarse en consideración la declaración rendida por el acusado, ante el órgano investigador del fuero común, aunque no esté ratificada ante la autoridad federal respectiva.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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