Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1037
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 36/2005
Número de registro18807
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO, Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan:


Del contenido de los incidentes de revisión números 150/2004, 179/2004 y 192/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resueltos en sesiones de fechas diecinueve de mayo, diecisiete y veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se advierte lo siguiente:


• Los quejosos, en las respectivas demandas, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente la adición con la fracción V del artículo 28 y la adición del artículo 115-Bis de dicho código y solicitaron, además, la suspensión respecto de la ejecución de estos actos reclamados.


• El Juez de Distrito del conocimiento, dictó sentencia interlocutoria en dichos asuntos, en la que resolvió negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


• Inconformes con esa determinación, los respectivos quejosos interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que dictó resolución en el sentido de revocar la sentencia interlocutoria y conceder la suspensión definitiva solicitada, por considerar que si se obliga a la parte quejosa a instalar los controles volumétricos y de control de calidad que impone el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se le causarán daños y perjuicios irreparables, pues ya habría hecho el gasto y no tendría materia para la concesión.


Las consideraciones que se sustentan en estas resoluciones interlocutorias dictadas en los incidentes de revisión 150/2004, 179/2004 y 192/2004, de las cuales se transcribe la parte conducente de una de ellas, en obvio de repeticiones, dice a la letra:


"Analizada en su integridad la demanda de garantías, se aprecia que la parte quejosa, al solicitar la suspensión de los actos reclamados, aduce que de obligársele a comprar, implementar y mantener en operación los equipos de control volumétrico, así como establecer fórmulas inciertas para tratar de detectar si en cada suministro de combustible se cumplen con los trazadores y demás especificaciones de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiados que utilicen para la identificación de los mencionados productos, se le causarían graves daños y perjuicios, con lo cual, debe entenderse, que también está reclamando la ejecución de la ley que impugna, no obstante que no lo mencione expresamente en el capítulo de actos reclamados. Cabe señalar que el artículo segundo transitorio, fracción VII, del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, establece: (se transcribe). En tales términos, le asiste razón al afirmar que si se le obligara a cumplir con los requerimientos que le impone la norma tildada de inconstitucional, dentro del plazo de seis meses, se le ocasionarían daños y perjuicios de difícil reparación, y que, lo que pretende al solicitar la suspensión, no es en contra del proceso legislativo que generó la norma en controversia, sino en contra de la ejecución de la misma, en el presente caso, para que no se le obligue a instalar los controles volumétricos y demás consecuencias inherentes a tal hipótesis, petición que se estima ajustada a derecho, pues, no obstante que a la fecha no existe constancia de que se haya ordenado su ejecución, su incumplimiento (inminente, dada la cercanía del plazo perentorio para su instalación) se traducirá en sanciones de diversos tipos, entre las que pudiesen encontrarse las de tipo penal contempladas en el diverso 115-Bis, por tanto, no puede decirse que la ejecución de los actos reclamados sea futura e incierta, sin importar que a la fecha de la interposición de la demanda de garantías no se hubiesen iniciado, y sin que se hubiese determinado, como aduce la quejosa, qué autoridad será la encargada de ejecutarlos, pues lo cierto es que son actos razonablemente futuros, y en el curso normal de la aplicación de las leyes, las autoridades están obligadas a realizarlos, siendo, en consecuencia, susceptibles de suspenderse, para no causar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte, en su caso, el retorno de las cosas al estado que tenían, esto es, en caso de concederse el amparo impetrado. De otra manera se estaría compeliendo a la quejosa a litigar contra el peso de sanciones de tipo administrativo, económico o incluso penal, o bien en contra de situaciones ya consumadas, en caso de que tuviera que adquirir el equipo, ante la ausencia de suspensión y para evitar las consecuencias de un inminente incumplimiento, pues no causar estos estragos al particular, es precisamente el espíritu del artículo 124 de la Ley de Amparo. Resultan aplicables al respecto, en lo conducente, las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo contenido, igualmente en lo conducente, este tribunal comparte, dichas tesis se localizan en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 98, y Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 163, Volúmenes 121-126, Sexta Parte, página 218, respectivamente, y son del tenor literal siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS FISCALES. SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN. ACTOS FUTUROS.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN. LEYES AUTOAPLICATIVAS.’ (se transcribe). No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la quejosa no hubiese mencionado en su demanda de garantías la autoridad ejecutora, pues si ésta no se ha determinado, procede conceder la suspensión contra la ejecución de las leyes reclamadas, frente a las autoridades que en su momento se designen para tal fin. Es aplicable al respecto la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 524, página 344, que es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe). En las anteriores circunstancias, procede revocar la sentencia que se revisa, y conceder la suspensión definitiva de la ejecución de las leyes reclamadas, esto es, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y no se obligue a la quejosa a proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, ni se le apliquen las sanciones previstas en el diverso 115-Bis, del mismo ordenamiento, ambos preceptos en su texto vigente a partir del primero de enero de la presente anualidad."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión en revisión números 704/78, 727/78 y 840/78, sustentó las tesis, cuyos datos de identificación y publicación se indican a continuación, y no se señalan antecedentes de estos asuntos debido a que no se tienen a la vista porque ya no obran en los archivos de dicho tribunal.


"LEYES AUTOAPLICATIVAS FISCALES. SUSPENSIÓN. Cuando el quejoso pide amparo contra la ley que crea un impuesto nuevo, o una nueva tasa, y se trata de un impuesto que dicho quejoso debe acudir espontáneamente a pagar para evitar sanciones, recargos o gastos de ejecución, etc., aunque las autoridades responsables encargadas de aplicar la ley nieguen haber dictado o realizado actos de cobro, tales actos deben considerarse como legal y razonablemente futuros respecto de aquellas autoridades a las que la propia ley encomienda la liquidación y cobro del impuesto, de sanciones y recargos, y a las que encomienda el procedimiento administrativo de cobro, así como el procedimiento de ejecución, en su caso. Un causante debe tener oportunidad legal de impugnar la constitucionalidad del impuesto sin correr el riesgo de incurrir en infracciones o de que se inicien en su contra procedimientos de ejecución, puesto que si la Constitución le concede el derecho a impugnar la ley, debe entenderse que se lo ha concedido en forma plena, sin amenazas fiscales por haber hecho uso de él, en caso de que su acción no prospere. Luego se le debe conceder la suspensión en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo para el efecto de que pueda abstenerse de efectuar el pago impugnado, garantizando al fisco tanto la suerte principal como los posibles recargos que se causen durante el tiempo probable de tramitación del amparo, sin que mientras se falla el juicio las autoridades responsables puedan realizar los actos de cobro, ni imponerle sanciones por falta de cumplimiento espontáneo, ni iniciar en su contra el procedimiento de ejecución. Y aunque nieguen tales actos al rendir su informe, los mismos sí son susceptibles de suspensión como actos futuros, ya que legalmente deben realizarse si la parte quejosa no hace el pago espontáneo de los impuestos que impugna. Y esta conclusión es tanto más clara, cuanto que al obtener la suspensión el causante garantiza el pago del impuesto y de los recargos moratorios (que en materia fiscal son desproporcionados si se los compara con los recargos moratorios civiles o mercantiles), mientras que las autoridades no suelen pensar (sin que aquí proceda resolver al respecto) que el volver las cosas al estado que tenían implica la indemnización de los daños y perjuicios causados al particular con la ejecución de los actos que fueron encontrados inconstitucionales o ilícitos."


"SUSPENSIÓN. ACTOS FUTUROS. Si la parte quejosa manifiesta en su demanda que se niega a cumplir con las obligaciones que le imponen los preceptos legales que reclama, por considerarlos anticonstitucionales, es manifiesto que las consecuencias legales del incumplimiento, que se traducirán en sanciones de diversos tipos que las autoridades deben aplicar de oficio, no son actos futuros e inciertos, sino actos razonablemente futuros, ya que en el curso normal de la aplicación de las leyes las autoridades están obligadas a realizarlos. Y por lo mismo, esos actos son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían, en caso de concederse el amparo. Y por lo mismo es claro que no hay razón para obligar a la quejosa a litigar contra el peso de sanciones, ni contra situaciones legales ya consumadas, y que se le debe otorgar el derecho a litigar, si ello es posible, sin colocarse en situación de haber sufrido la imposición de sanciones de tipo administrativo, económico, o cualquiera otro. Esta conclusión se impone si se considera cuál es la finalidad de la suspensión, y que las normas relativas (artículo 124 y demás aplicables, de la Ley de Amparo) deben interpretarse del modo que mejor sirva para que se realice la finalidad perseguida por la ley."


"SUSPENSIÓN. LEYES AUTOAPLICATIVAS. Si se pide amparo contra la expedición y futura aplicación de un precepto legal, es claro que los actos de aplicación de ese precepto a quienes se encuentran en sus hipótesis normativas es un acto cuya actualización es razonable legal y lógicamente en el futuro, y que aunque la autoridad encargada de aplicar el precepto niegue haber dictado algún acto en ese sentido, deberá dictarlo legalmente en el futuro, por lo que ese acto sí es susceptible de suspensión. De otra manera, se hace más inútil, o por lo menos, menos eficiente, la institución de la suspensión, pues se obliga a los quejosos a litigar contra la amenaza y el peligro de que se les apliquen sanciones y se les considere infractores si no obtienen y de litigar contra actos consumados. Siendo de notarse que los quejosos garantizan los daños y perjuicios que puedan causar con la suspensión, mientras que las autoridades no se suelen estimar obligadas a indemnizar los daños y perjuicios que causan con sus actos ilícitos, cuando se tiene que volver las cosas al estado anterior a la violación (sin que aquí se deba resolver sobre la interpretación del artículo 80 de la Ley de Amparo)."


Los incidentes en revisión números 150/2004, 176/2004, 177/2004, 192/2004 y 203/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resueltos en sesiones de fechas diez y diecisiete de junio y primero de julio de dos mil cuatro, respectivamente, revelan los siguientes antecedentes:


• La parte quejosa en las respectivas demandas de garantías, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente la adición con la fracción V del artículo 28 y del artículo 115-Bis de dicho código, además, solicitó la suspensión de los actos reclamados.


• El Juez de Distrito que conoció de dichos asuntos, dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


• Inconformes con esa determinación, los respectivos quejosos interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que dictó resolución en el sentido de confirmar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, por considerar que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación impone una obligación de hacer, consistente en la adquisición de equipos de control volumétrico y a mantenerlos en operación en todo momento, y supedita el cumplimiento de la obligación a una condición suspensiva, relativa a la expedición, por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implementar como parte de su contabilidad, y al encontrarse condicionada esa obligación a la expedición de estas reglas generales, torna improcedente conceder la suspensión definitiva.


La parte que interesa de las resoluciones dictadas en los incidentes en revisión números 150/2004, 176/2004, 177/2004, 192/2004 y 203/2004, de la que se transcribe sólo una de ellas, en obvio de repeticiones, dice a la letra:


"Así, le asiste la razón a la inconforme al aducir que resulta inexacto que cuando como en el caso acontece, en el juicio de amparo se reclaman preceptos jurídicos por estimarlos inconstitucionales, no sea dable conceder la medida cautelar solicitada bajo la consideración de que la cuestión a dilucidar corresponde al fondo del asunto y no a la suspensión; pues se soslaya por el órgano de garantías, que lo que corresponde al fondo del asunto en un conflicto como el que es ventilado ante su potestad, es el discernimiento correspondiente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas reclamadas; pero que las consecuencias derivadas de la aplicación de dichas normas son las que constituyen la materia de suspensión en el incidente respectivo, en el que de ningún modo se prejuzga en relación con el fondo de la cuestión principal. Consideración la anterior, que se fortalece incluso bajo la propia luz obtenida de la tesis invocada en la resolución impugnada, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.’, en la que se precisa que es improcedente conceder la suspensión contra la expedición de leyes, ‘porque la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de las mismas leyes’ y no tales normas en sí, además de que la inconstitucionalidad de la norma es materia de estudio al analizar el fondo del amparo y no del incidente de suspensión. No obstante lo anterior, se estima que son infundadas las restantes alegaciones esgrimidas por la inconforme en torno a las razones expresadas por el Juez de Distrito para negar la suspensión definitiva solicitada. Lo anterior es así, ya que carece de consistencia jurídica el aserto atinente a que no es exacto que la obligación contenida en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, publicado en Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, mediante el que se le obliga a incorporar los equipos de control volumétrico y a integrarlos a su contabilidad, ‘se encuentre suspendida por lo menos por un plazo de seis meses’; como inconsistente deviene también la manifestación relativa a que de no concedérsele el beneficio suspensional se le aplicará la norma reclamada, causándole daños y perjuicios de orden irreparable; pues lo cierto es que no existe materia para decretar la medida cautelar impetrada. En efecto, el numeral en comento, en lo conducente, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 28.’ (se transcribe). Por su parte, en la fracción VII del artículo segundo transitorio del propio decreto de referencia, se estatuye: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). Como puede advertirse de los numerales antes transcritos, en dichas normas jurídicas se contempla la implantación de un sistema de registro contable, consistente en los equipos de control volumétrico que de manera obligatoria deben llevar y mantener en todo momento en operación, ‘las personas que enajenen gasolina, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general’. Luego, es evidente que no es dable afirmar que desde su entrada en vigor, el precepto legal reclamado en cuestión, esto es, el artículo 28, fracción V, en cita, impone a quienes se encuentren dentro de la hipótesis normativa en dicho numeral descrita, una obligación de hacer, consistente en la adquisición de los equipos de control volumétrico a que ese precepto en cita se refiere, y a mantener tales implementos en operación en todo momento; empero, la propia norma supedita el cumplimiento de la señalada obligación de hacer a una condición suspensiva, consistente en la expedición por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implantar como parte de su contabilidad; pues no debe perderse de vista que en torno a ese aspecto, imperativamente el precepto en cuestión prevé: ‘... para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.’. Bajo esta óptica, la afectación material a los sujetos contemplados en la hipótesis normativa, está constreñida a una condición suspensiva, que se traduce en que el Servicio de Administración Tributaria expida las reglas de carácter general, a través de las cuales en su oportunidad deberá de determinar, cuáles son los equipos a través de los que se dará cumplimiento a la mencionada obligación de hacer, ya que en el momento de la expedición de esas reglas generales, se habrán de puntualizar de manera cierta dos condiciones, a saber: a) Cuáles son los equipos de control volumétrico que las personas dedicadas a la actividad que la norma describe, deben adquirir; y, b) Cuál es la autoridad a la que se facultará para ejecutar la norma. En este orden de ideas, es evidente que si bien es cierto, el precepto reclamado establece una obligación dirigida hacia un sector determinado, como lo son quienes se dediquen a la actividad comercial que se describe en la norma; empero, no menos cierto lo es, que atento a su estructura particular, al momento de la expedición del numeral 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, en modo alguno se determinó de manera instantánea que el sujeto pasivo de dicha norma en cita, se encontrara obligado a cumplirla inmediatamente; toda vez que la propia disposición jurídica de trato establece que una autoridad expida y precise las reglas generales que darán puntual actualización a la obligación de hacer de mérito a cargo de la quejosa, de tal manera que será hasta el momento de la expedición de dichas reglas generales (derivadas de la norma cuestionada), que se materializará la obligación en comento, siendo en el instante de la expedición de las susodichas reglas generales, cuando se cause perjuicio a la amparista, porque a partir de ese momento se le impondrá la obligación de hacer de trato, misma que debe cumplir espontáneamente para evitar sanciones, ya que será hasta entonces que quedará legalmente compelida a adquirir los equipos de control volumétrico que señale el Servicio de Administración Tributaria, así como se determinará a qué autoridad administrativa le compete la ejecución del precepto reclamado de mérito. Como corolario de lo anterior, si mediante la expedición de las reglas generales en cuestión, la norma produce una real afectación a la quejosa, es inconcuso que hasta en tanto se verifique su expedición, existirá propiamente una aplicación o ejecución de la norma que la vincule directamente a su cumplimiento, pues a partir de ese momento deberá adquirir e instalar como parte de su contabilidad los equipos de control volumétrico de trato. Cobra aplicación al caso, en lo conducente y sustancial, la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 347, cuyos rubro y texto rezan como sigue: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS A ACUERDOS GENERALES. OPORTUNIDAD PARA EL AMPARO.’ (se transcribe). Congruente con lo expuesto, si se pondera el hecho de que la ley no es susceptible de suspenderse en sí misma, sino sólo en su aplicación, y que la particular aplicación, así como las consecuencias materiales del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación que se reclama, ocurrirán en el momento en que se cumpla la condición suspensiva relativa a la expedición de las referidas reglas generales, mediante las cuales se actualizará en perjuicio de la quejosa, la obligación de hacer a su cargo derivada de la expedición del numeral en comentario; es dable colegir que sólo hasta ese momento se verificará la ejecución de la norma general impugnada de mérito, que podrá ser susceptible de suspensión, de colmarse las exigencias que al efecto prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo. Por otra parte, no pasa inadvertido el argumento de la recurrente en el sentido de su imposibilidad para señalar en la demanda de amparo alguna autoridad ejecutora; pues en la especie, dicho tópico resulta irrelevante en su estudio, ya que al margen de lo acertado o incorrecto de su planteamiento, como ya se explicó con antelación, en el caso no hay materia para decretar la medida cautelar solicitada, y por ende a nada práctico conduciría el análisis de un tema que no es susceptible de trascender a la cuestión que se dilucida. Ahora bien, en relación con el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, contenido en el propio decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, cabe decir que tampoco le asiste la razón a la amparista, aquí recurrente, cuando pretende le sea concedida la suspensión definitiva que solicita, en relación con las consecuencias derivadas de la aplicación del precepto en cuestión; ya que al margen de que en el dispositivo jurídico de mérito, se contenga una obligación de hacer a cargo de la quejosa, consistente en ‘contar con los trazadores u otras especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de dichos productos’; empero, lo cierto es que de concederse la medida cautelar solicitada, en lo que al invocado numeral 115-Bis se refiere, se actuaría en contra de una norma expresa, de carácter prohibitivo. En efecto, el precepto legal en comento reza como sigue: ‘Artículo 115-Bis.’ (se transcribe). El contenido normativo antes transcrito permite establecer, que si bien, dada la naturaleza de esa norma general, es dable la paralización de las consecuencias derivadas de su aplicación, ya que de otorgarse la medida cautelar solicitada, las personas que se dediquen a la comercialización de gasolina o diesel, no podrán ser obligadas a contar con los trazadores u observar las demás especificaciones para identificar el combustible a comercializar, suspendiéndose por ende en su contra las sanciones señaladas en el dispositivo en comento; no menos cierto resulta, que en el caso no es posible conceder la suspensión definitiva que se solicita; atento a que en la especie no se colman a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Así es, aunque el beneficio suspensional fue solicitado por la agraviada, tal como se advierte del cuaderno incidental, al sustentar la quejosa en el apartado relativo de esa demanda, que se le causarían graves daños y perjuicios con la ejecución de los actos reclamados, ya que se le obligaría a establecer fórmulas para tratar de detectar si en cada suministro de combustible se cumple con los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, utilicen para la identificación de los productos mencionados. Obligación a su cargo que se corrobora mediante las pruebas documentales que en copias certificadas se allegaron al cuaderno incidental, específicamente, de la escritura pública cincuenta y dos, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, pasada ante la fe del licenciado H.S. y S., entonces notario público con ejercicio en esta ciudad, de la que se advierte que la quejosa es una sociedad anónima, que tiene como objeto social, el siguiente: ‘Compra-venta de combustible y lubricantes de Petróleos Mexicanos y de los autorizados por dicho departamento, servicio de lavado y engrasado de automóviles y camiones, servicio de alineación y balanceo de llantas y ruedas de vehículos de tracción mecánica, compra-venta de refacciones, llantas y accesorios para vehículos automotrices, explotación de taller mecánico y pensión, comisiones, representaciones, y en general el comercio relacionado con el objeto social indicado.’. Actividad esta de la peticionaria de garantías, que además queda patente a través del contrato de franquicia celebrado por Pemex-Refinación, como franquiciante, y A.M., S.A. de C.V., aquí agraviada, en su carácter de franquiciataria, celebrado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por un plazo de quince años obligatorios; obrando igualmente como complemento de ese acuerdo de voluntades, el respectivo contrato de suministro celebrado en la misma fecha, entre dichas partes contratantes de mérito; además de haberse aportado copias certificadas de la cédula de identificación fiscal de la quejosa, aquí recurrente; del formato de aviso al Registro Federal de Contribuyentes de cambio de domicilio fiscal de la amparista; y, de la declaración anual de ésta, atinente al ejercicio fiscal dos mil dos. Documentos todos los anteriores, que al valorarse en términos de lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2o. de este último cuerpo legal, resultan aptos y suficientes para establecer que la quejosa es una persona moral que tiene como objeto social la comercialización de gasolina y diesel, así como la compraventa de combustibles, lubricantes y todos los productos elaborados y distribuidos por Pemex, actividad ésta que al ser adminiculada con el contenido que informa el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, pone de relieve la satisfacción de la primera exigencia contenida en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues es evidente que el beneficio suspensional está siendo solicitado por la impetrante, al encontrarse en la hipótesis que la norma de trato describe, y ser susceptible de que en su caso y de incumplirse con ese precepto legal, se le aplique la sanción prevista en el mismo. Sin embargo, en el caso no se satisface el requisito consignado en la fracción II del numeral en comento (124 de la Ley de Amparo); pues atendiendo a la naturaleza del artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, de concederse la medida cautelar solicitada, se seguirían perjuicios al interés social y además se contravendrían disposiciones de orden público. En efecto, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Entonces, por disposiciones de orden público, debe entenderse aquéllas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo, tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades colectivas o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. Por ende, para hacer uso de la facultad discrecional a fin de conceder o negar la suspensión definitiva, debe atenderse no sólo a los elementos que se contengan y deriven de la demanda de amparo, sino además, a los que se puedan conocer de los documentos anexos a la misma y los que se desprendan de los ordenamientos, decretos, acuerdos o reglas sobre la materia que rija el acto reclamado, e incluso, los hechos notorios o los objetivos que puedan normar la determinación que deba tomarse en cada caso concreto; empero, ese arbitrio discrecional del juzgador, para discernir en qué casos concretos se altera el orden público y se afecta el interés social, queda excluido, cuando tal como acontece en el caso, la propia ley de la materia consigna el supuesto exacto en el que necesariamente ha de estimarse que se causa dicha afectación a la colectividad. Así es, el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, tal como se puede constatar de su contenido transcrito en párrafos precedentes, establece que entre otros supuestos, se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados; esto es, la norma general de mérito se refiere a la configuración de un delito, ya que establece que ante la materialización de una conducta, se aplicará una pena de prisión. En la especie, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, de manera expresa señala que se considerará entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión ‘se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos’; luego, al adminicular dicha premisa con el imperativo consignado en el numeral 115-Bis que se reclama, ello hace arribar a la conclusión irrefutable, de que si la disposición legal cuestionada en comentario contempla la configuración de un delito, es inconcuso que de concederse la medida cautelar solicitada contra su aplicación, se permitiría la consumación de un injusto de índole punitiva (es decir, se posibilitaría la ejecución de un delito); pues bajo los efectos del beneficio suspensional, la quejosa se abstendría de utilizar los trazadores o de observar las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilizan para la identificación de los combustibles tales como la gasolina o el diesel, ello no obstante que esa omisión es sancionada penalmente, al ser considerada como un hecho antisocial, esto es, como un antijurídico penal. En este contexto, tomando en consideración que el legislador en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, señaló de manera enunciativa algunas situaciones en las que estimó que invariablemente se afecta el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre las que se encuentra la atinente a que ‘se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos’; con ello debe entenderse que en los casos indicados, dicho legislador presumió que con la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, por lo que en tales supuestos el autor de la ley dejó fuera del arbitrio del juzgador de amparo, la calificación en cuanto a si con la suspensión de los actos reclamados se siguen o no esos perjuicios al interés social y se contravienen o no dispositivos de orden público. De suerte que cuando como en el caso acontece, se configura de manera expresa un supuesto que es concebido en la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia, como de aquellos en que se causan perjuicios al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, es indiscutible que resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada. Cobra aplicación al caso por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia clave 2a./J. 6/92, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, Octava Época, página 18, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE, TRATÁNDOSE DE ALZA DE PRECIOS DE ARTÍCULOS DE CONSUMO NECESARIO.’ (se transcribe). En esta tesitura y al no cumplirse en la especie una de las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta innecesario analizar si en la especie se satisface o no el restante requisito exigido en la fracción III del propio precepto legal en comento; pues dicho estudio a nada práctico conduciría, ya que ante la insatisfacción del extremo consignado en la fracción II del numeral invocado, en modo alguno es factible conceder la suspensión definitiva solicitada, porque para ello es preciso que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que en dicho dispositivo jurídico se señalan. Es pertinente dejar establecido, que similar criterio al que rige el sentido de esta resolución, se sustentó por este Tribunal Colegiado, al resolver: A) En sesión plenaria de diez de junio de dos mil cuatro, el incidente en revisión administrativo expediente 150/2004, interpuesto por la quejosa, Gasolinera Faza, S.A. de C.V., en donde se confirmó la interlocutoria de treinta de marzo del citado año, dictada por el Juez Segundo de Distrito ‘B’ en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto expediente 272/2004, promovido por la referida amparista en contra de actos del Congreso de la Unión, residente en México, Distrito Federal, y de otras autoridades responsables más; B) En sesión plenaria de diecisiete de junio de dos mil cuatro, el incidente en revisión administrativo expediente 176/2004, interpuesto por la amparista, Cuatro Peñascos, S.A. de C.V., en donde se confirmó la interlocutoria de veintiuno de abril del citado año, dictada por el Juez Primero de Distrito ‘A’ en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de garantías biinstancial expediente 267/2004, incoado por dicha impetrante en contra de actos del Congreso de la Unión, residente en México, Distrito Federal, y de otras autoridades responsables más; y, C) Asimismo, en sesión plenaria de diecisiete de junio de dos mil cuatro, el incidente en revisión administrativo expediente 192/2004, interpuesto por la amparista, Servicio el Áncora, S.A. de C.V., en donde se confirmó la interlocutoria de veintinueve de abril del citado año, dictada por el Juez Segundo de Distrito ‘A’ en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de garantías biinstancial expediente 273/2004, promovido por dicha impetrante en contra de actos del Congreso de la Unión, residente en México, Distrito Federal, y de otras autoridades responsables más; resoluciones incidentales estas, en las cuales se negó a las susodichas agraviadas la suspensión definitiva de los actos reclamados por ellas solicitada."


Las anteriores resoluciones dieron origen a las siguientes tesis de jurisprudencia de ese tribunal números 20 y 21, aprobadas en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, que dicen a la letra:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES LEGALES QUE SUPEDITAN SU APLICACIÓN A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, modificado por decreto de 28 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, y segundo transitorio, fracción VII, del mismo decreto, se desprende que se impone a quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público, una obligación de hacer, consistente en la adquisición de equipos de control volumétrico y a mantenerlos en operación en todo momento; empero, la propia norma supedita el cumplimiento de esa obligación a una condición suspensiva, relativa a la expedición por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implantar como parte de su contabilidad; en consecuencia, al encontrarse condicionada esa obligación a la expedición de dichas reglas generales, resulta improcedente conceder la suspensión definitiva."


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO DE CONCEDERSE SE CONSUME EL DELITO PREVISTO EN LA NORMA RECLAMADA (ARTÍCULO 115-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado por decreto de 28 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 2004, establece, entre otros supuestos, que se impondrá sanción de seis a diez años de prisión, al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tengan en su poder dichos combustibles cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados. Por su parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando de concederse la suspensión, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; luego, al adminicular dicha premisa con el imperativo consignado en el artículo 115-Bis reclamado, permite arribar a la conclusión de que si la norma cuestionada establece la configuración de un delito, es inconcuso que de concederse la medida suspensional solicitada contra su aplicación, se permitiría la consumación de un ilícito, pues bajo los efectos de esa medida cautelar la quejosa se abstendría de utilizar los trazadores o de observar las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilizan para la identificación del combustible gasolina o diesel; aunado a que esa omisión es sancionada penalmente al ser estimada como una conducta delictiva y, por ende, se contravendrían disposiciones de orden público, por ello resulta improcedente conceder la suspensión definitiva."


CUARTO. Primeramente cabe señalar que el hecho de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, deriva de la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrán si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos, se advierte que la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de abril de 2001, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, son los siguientes:


I. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


II. Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las situaciones respectivas; y,


III. Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


SEXTO. En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los incidentes en revisión números 150/2004, 176/2004, 177/2004, 192/2004 y 203/2004; y el contenido de las tesis aisladas del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros: "LEYES AUTOAPLICATIVAS FISCALES. SUSPENSIÓN."; "SUSPENSIÓN. ACTOS FUTUROS." y "SUSPENSIÓN. LEYES AUTOAPLICATIVAS.", todas ellas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, 127-132 y 121-126, Sexta Parte, páginas 98, 163 y 218, respectivamente, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, como se señaló, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito precisa, entre otros aspectos, que al resolver los asuntos se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


En el caso que se examina, no se da la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido a que no se parte de los mismos elementos.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los incidentes en revisión números 150/2004, 176/2004, 192/2004 y 203/2004, analizó la procedencia de la suspensión definitiva en relación con el acto reclamado consistente en el numeral 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, que establece "Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Que dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."; y resolvió negar la medida cautelar solicitada en atención a que considera que el precepto 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación impone a la quejosa una obligación de hacer, consistente en la adquisición de equipos de control volumétrico y a mantenerlos en operación en todo momento, y que esta norma supedita el cumplimiento de esa obligación a una condición suspensiva, relativa a la expedición, por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implantar como parte de su contabilidad, y que al encontrarse condicionada esa obligación a la expedición de estas reglas generales, torna improcedente conceder la suspensión definitiva.


En cambio, el contenido de las tesis aisladas de rubros: "LEYES AUTOAPLICATIVAS FISCALES. SUSPENSIÓN.", "SUSPENSIÓN. ACTOS FUTUROS." y "SUSPENSIÓN. LEYES AUTOAPLICATIVAS.", del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, revela que en ellas se analizó un tema genérico diverso, pues refieren a la procedencia de la suspensión tratándose de leyes tributarias que crean impuestos nuevos, a la procedencia de la medida cautelar respecto de la expedición de leyes autoaplicativas y la procedencia de la medida cautelar tratándose de la aplicación de actos razonablemente futuros.


Lo antes expuesto, pone de relieve que no existe la contradicción de criterios denunciada, respecto de los Tribunales Primero del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque mientras que aquél examinó en los recursos de incidente de revisión administrativa los agravios relacionados con la negativa de suspensión, respecto de los actos de ejecución del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga, entre otras disposiciones, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, alude en sus tesis sobre la procedencia de la suspensión, tratándose de leyes fiscales que imponen nuevos tributos, sobre la procedencia de la medida cautelar respecto de actos futuros y a la naturaleza autoaplicativa de la norma, de lo que resulta que estos órganos colegiados se refirieron al contenido de hipótesis normativas diversas y que no analizaron los mismos elementos de la cuestión jurídica propuesta, lo que impide la existencia de la contradicción de criterios.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: CLXXIII/89

"Página: 218


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por ‘tesis’ a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


SÉPTIMO. Por otra parte, debe decirse que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Primero del Octavo Circuito y Segundo del mismo circuito, y ello en razón de las consideraciones que enseguida se exponen:


Como ya se señaló, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere de la concurrencia de determinados requisitos, como son: que en los asuntos se analicen cuestiones jurídicas iguales; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o razonamientos de las respectivas sentencias; y, que los criterios provengan de los mismos elementos.


En el caso particular, se estima que se cumplen estos supuestos y que existe la contradicción de criterios entre los mencionados órganos colegiados, por lo siguiente:


• Al conocer de los asuntos respectivos de sus índices, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si procede conceder o no la suspensión definitiva respecto de los actos de ejecución del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, modificado por decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de dos mil cuatro.


• Al resolver la cuestión planteada, los citados órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Octavo Circuito, resolvió que es improcedente conceder la suspensión definitiva, debido a que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, impone al contribuyente una obligación de hacer, consistente en la adquisición de equipos de control volumétrico y a mantenerlos en operación en todo momento supeditando el cumplimiento a una obligación suspensiva, y al encontrarse condicionada esa obligación a la expedición de las reglas generales que determinen cuáles son los equipos de control volumétrico que los contribuyentes deben implantar como parte de su contabilidad, la medida cautelar se torna improcedente; y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resuelve que debe concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque si se obliga a la quejosa a instalar los controles volumétricos y de control de calidad que impone el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se le causarán daños y perjuicios irreparables, porque aun cuando no se ha iniciado la ejecución de la ley reclamada ésta es inminente y su inobservancia trae sanciones incluso de tipo penal.


De igual manera, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• En la demanda de garantías se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente la adición con la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, así como la adición del artículo 115-Bis de este ordenamiento legal.


• Los Jueces de Distrito que conocieron de las diferentes demandas de garantías se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión definitiva, en relación con la ejecución de los actos reclamados.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito parten del análisis del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si procede o no conceder la suspensión definitiva, respecto de los actos de ejecución del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil cuatro.


OCTAVO. El criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


El artículo 124 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Se tiene que el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del juicio de amparo, o bien, produzcan daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso; ésta procederá siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 124 antes transcrito, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el Juez de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados.


Es decir, la suspensión del acto reclamado tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentar la demanda de garantías, a fin de preservar la materia del juicio de amparo hasta el momento en que se dicte la sentencia.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al juzgador para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento se pretenda lograr. Ello cumpliendo con el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, y en relación con la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado y se destruya la materia del juicio de amparo, o bien, se produzcan consecuencias de tan difícil reparación, que se haga nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto a las garantías individuales que se estiman afectadas por actos de autoridad; pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pues de considerar el Juez de Distrito que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deberá negarla.


El segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, señala los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, este señalamiento no es limitativo sino enunciativo, y en relación con lo cual es pertinente mencionar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin, inmediato y directo, sea el de tutelar los derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, o bien, para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


En vinculación con estos razonamientos, se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con el otorgamiento de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Ahora bien, a fin de resolver el punto de contradicción en estudio, resulta necesario acudir al texto del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, que dice:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"...


"V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autoricen el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."


Así como también al contenido del artículo segundo, fracción VII, de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"...


"VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado."


En el primero de los numerales transcritos, se señala la obligación para las personas que enajenen gasolina, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, de llevar un registro contable consistente en instalar controles volumétricos, el cual deberá llevarse a cabo con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, contando los contribuyentes con un plazo perentorio de seis meses para incorporar los equipos, mismo que inicia a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado; no obstante ello, las reglas de carácter general fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en el que se contiene la "Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004", que en su capítulo 2.24, denominado de los "Controles volumétricos", para gasolina diesel y gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, señala las características de los equipos para llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


En el artículo 111, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, se prevé sanción de privación de libertad para aquellos contribuyentes que no cumplan con la obligación de incorporar los equipos de controles volumétricos dentro del plazo legal, ya que en tal numeral establece:


"Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


"...


"VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente. ..."


En este numeral se establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien teniendo la obligación de contar con equipos de control volumétrico de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, no cuente con ellos, los altere, los destruya, o bien, enajene combustible que no fue adquirido legalmente, es decir, dicha norma configura delito, ya que establece que ante la materialización de una determinada conducta se aplicará pena de prisión.


En tal sentido, este Alto Tribunal considera que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistente en la no aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y ello en razón de lo siguiente:


Como se señaló, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, expresamente señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; luego entonces, al adminicular esta premisa con el imperativo consignado en el artículo 111, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, se concluye que de concederse la medida cautelar solicitada, se autorizaría la realización de una conducta tipificada como delito, ya que en virtud de la medida suspensional, los quejosos se abstendrían de instalar los equipos de control volumétrico, ello no obstante de que esa omisión es sancionada penalmente por considerarse una conducta ilícita.


En estas condiciones, tomando en consideración que el legislador en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo señaló, de manera enunciativa, algunas situaciones en las que estima se afecta invariablemente el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, incluida entre ellas la de que se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, es dable concluir que en el caso resulta improcedente conceder la medida cautelar.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-El artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En ese sentido, tratándose de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, que establece la obligación para quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de llevar un registro contable, consistente en instalar controles volumétricos acorde con los equipos que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, no procede conceder dicha medida cautelar, pues de hacerlo se permitiría la realización de una conducta ilícita sancionada en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código, toda vez que se permitiría a los contribuyentes no instalar tales equipos, cuando dicha omisión está sancionada penalmente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


Nota: Las tesis de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES LEGALES QUE SUPEDITAN SU APLICACIÓN A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO DE CONCEDERSE SE CONSUME EL DELITO PREVISTO EN LA NORMA RECLAMADA (ARTÍCULO 115-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VIII.1o. J/20 y VIII.1o. J./21 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1707 y 1697, respectivamente.


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