Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 844
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 22/2005
Número de registro18799
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en relación con el tema de la presente contradicción, están más claramente expuestas en la ejecutoria relativa al amparo directo DT. 6666/2004, asunto que, si bien no fue uno de los cinco que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia en contradicción, es el que se resolvió más recientemente y el que, en realidad, motivó la presente denuncia de contradicción de tesis, razón por la cual dicha sentencia se transcribe a continuación, en la parte que aquí interesa:


"En cambio, es fundado el cuarto concepto de violación en el que la quejosa aduce, en esencia, que la S. indebidamente condenó a la parte demandada el pago del tiempo extraordinario, argumentando que a ésta le correspondía la carga probatoria para acreditar el horario, sin tomar en cuenta que el actor con ninguna de sus pruebas acreditó la procedencia de su reclamación.


"Del análisis de las constancias que integran el expediente laboral, se desprende que el actor demandó, entre otras prestaciones: ‘D) El pago de tres horas extras diarias de las diecisiete horas a las veinte horas, laboradas por mi poderdante de lunes a viernes de cada semana por todo el tiempo que duró la relación laboral’; precisando en el capítulo de hechos: 1. Con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, mi poderdante originalmente prestó sus servicios a favor del Gobierno del Distrito Federal en la Dirección General de Servicios Urbanos, en el puesto de Proyectista de Obras Urbanas, con número de plaza 3104062, con puesto CF 62820, asignándole con posterioridad, debido al buen desempeño de sus labores, el puesto de enlace ‘B’, mismo que ha desempeñado de forma esmerada eficiente, asignándole como jornada laboral de las nueve horas a las veinte horas de lunes a viernes de cada semana, por lo cual mi poderdante laboró para los demandados tres horas extras diariamente de lunes a viernes de cada semana de las diecisiete a las veinte horas, por todo el tiempo que duró la relación laboral (folio 2).


"Por su parte, el Gobierno del Distrito Federal dio contestación a la demanda, manifestando: ‘D) Carece de acción y de derecho alguno para reclamar el pago de 3 horas extras diarias de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana por todo el tiempo que duró la relación laboral, en virtud de que no devengó tiempo extraordinario alguno, además de que el reclamo de la prestación que nos ocupa se encuentra formulada en forma genérica, es decir, omite señalar la parte contraria los meses y los días que supuestamente laboró el tiempo extraordinario, y mucho menos prueba ni acredita que el mismo le haya sido autorizado por funcionario facultado para ello, motivo por el cual es improcedente su reclamación ...’ (folio 70).


"A la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo (folio 67).


"Al dictar el laudo combatido, la S. responsable estimó al respecto: ‘Continuando con el estudio de las restantes prestaciones reclamadas por el hoy actor, corresponde el turno a las horas extras reclamadas que asegura laboró de las diecisiete a las veinte horas, de lunes a viernes, por todo el tiempo que duró la relación laboral; al respecto, la demandada señaló que era falso que el actor hubiera laborado tres horas diarias, pues su horario de labores era de las ocho a las quince horas y que se trataba de una reclamación genérica, pues no precisaba de manera específica los meses y los días que supuestamente laboró, por lo que se encontraba en imposibilidad de controvertirlo y que, no obstante ello, suponiendo sin conceder que a juicio de este órgano jurisdiccional se actualizara el reclamo antes señalado, oponía la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que contaba con un año para exigir el reclamo correspondiente. Al respecto de la prestación señalada en el párrafo que antecede, esta S. determina que es procedente la excepción de prescripción, pues efectivamente el hoy actor contaba las horas extras para ejercitar su reclamo (sic), por lo que en todo caso sólo se estudiará la procedencia o improcedencia de las referentes al periodo comprendido del tres de mayo de dos mil uno al dos de mayo de dos mil dos, declarándose prescritas las reclamadas por el periodo del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho al dos de mayo de dos mil uno. Ahora bien, esta S. considera que toda vez que la carga probatoria del horario del trabajador corresponde a la demandada, toda vez que enfáticamente señaló que el horario del servidor era de las ocho a las quince horas, pues el referido titular es quien cuenta con los documentos idóneos para ello, como lo pueden ser los controles de asistencia implementados para verificar la asistencia y puntualidad de sus servidores, y en el caso concreto no exhibió prueba alguna que acreditara fehacientemente que el horario del actor, en razón de lo anterior, existe la presunción no desvirtuada de que efectivamente el C.H.C.O.G., laboró tres horas extras de lunes a viernes, por lo que en su oportunidad se debe condenar al titular demandado al pago de tres horas diarias de lunes a viernes por el periodo del tres de mayo de dos mil uno al dos de mayo de dos mil dos, debiéndose cuantificar las mismas en los términos precisados por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, con un ciento por ciento más el salario asignado a las horas de jornada ordinaria, por lo que si el actor laboró tres horas extras de lunes a viernes por el periodo del tres de mayo de dos mil uno al tres de mayo de dos mil dos, tomando en cuenta que gozó de veinte días de vacaciones y, en consecuencia, dichos días no laboró, el total de horas extras asciende a 720 horas, por lo que si dicho salario mensual que percibía era de $12,286.00 (doce mil doscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), dividido entre treinta, da como resultado un salario diario de $409.53 (cuatrocientos nueve pesos 53/100 M.N.), el que dividido por ocho horas de labores, arroja por cada hora la cantidad de $51.19 (cincuenta y un pesos 19/100 M.N.), que multiplicado por las 720 horas antes señaladas, arroja la cantidad de $73,715.00 (setenta y tres mil setecientos quince pesos 99/100 M.N.), a la cual la demandada deberá restarle el impuesto sobre la renta correspondiente y entregarle al hoy actor la cantidad líquida que le corresponda.’ (folio 212 vuelta a 214).


"Ahora bien, de lo transcrito se desprende lo fundado del argumento que se hace valer, ya que la S. responsable incorrectamente impuso la carga de la prueba a la parte demandada para acreditar el horario de trabajo del actor, sin tomar en cuenta que a quien correspondía demostrar que laboró tiempo extraordinario era al trabajador.


"Lo anterior es así, ya que no es aplicable supletoriamente en su beneficio la presunción que dispone el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia que aparece publicada con el número 242, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... «F.V.. La duración de la jornada de trabajo» y, por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.’. Lo anterior es así, por las siguientes razones:


"La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente, fue promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de mil novecientos setenta y tres. En ella se dispuso la supletoriedad que ordena su artículo 11, en el sentido de que en lo no previsto expresamente por la misma o en disposiciones especiales, se aplicarían en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


"Dicho artículo 11, el cual no ha sido reformado, expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley, con las normas entonces en vigor de la Ley Federal del Trabajo, la de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que, por efecto de la supletoriedad así ordenada, quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos sesenta y tres, pero esa indicación de supletoriedad no significa el propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a modificaciones ulteriores que surgieren del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas existentes entre las fuentes reales, los diversos hechos sociales que causaron el surgimiento de dos ordenamientos jurídicos separados en diversos apartados el artículo 123 constitucional y en distintos conjuntos normativos reglamentarios; uno, para regular las prestaciones de servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste; por lo cual cada uno de ambos conjuntos de normas tienen sus fuentes propias en los hechos sociales que lo motivan, determinan su finalidad específica y su desarrollo diferente, fuentes que por su propia esencia no se confunden, pues en el caso del apartado A y la Ley Federal del Trabajo, su finalidad es seguir en su desarrollo espontáneo y vigilar la armónica relación entre los opuestos intereses de las fuerzas del capital y trabajo existentes espontáneamente en el seno de la colectividad, en tanto que en el apartado B y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su finalidad es seguir el desarrollo colectivamente programado de las actividades de interés social a cargo del Estado y la adecuada y conveniente compensación colectiva a quienes colaboran en la realización material de esas actividades.


"Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento adecuado para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución, sufran las normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollos ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes a los de la normatividad específica que formula en un momento dado. Así es como se explica el que, con apoyo en el mismo artículo 11 en comento, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el derecho común sigan siendo cuerpos normativos supletorios, en orden sucesivo, a la Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que han dejado de tener tal carácter respecto de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"Por lo que es evidente que si la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional envía al juzgador a la Ley Federal del Trabajo, es para el efecto de que se supla lo no previsto en la primera en la época de su creación, con el régimen entonces vigente en la segunda y que si el régimen jurídico sobre atribución de la carga de la prueba del trabajo en horas extraordinarias fue modificado posteriormente para los conflictos derivados de las relaciones laborales que regula el apartado A del artículo 123 constitucional, tal modificación no atañe a la precitada Ley Reglamentaria del Apartado B del mismo artículo, puesto que si el legislador así lo hubiese pretendido, siendo el mismo desde el punto de vista de su función, al hacer tal modificación hubiera actualizado también en ese momento la disposición que ordenó la supletoriedad en diverso ordenamiento, y al no haber procedido de tal manera, demostró que su intención era la de que para la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos sesenta y tres quedaran en vigor las normas de la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma, mismas que fueron las señaladas como supletorias y quedaron incorporadas a la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al ser creada ésta.


"Ahora bien, como la debida interpretación jurídica de las normas supletorias mencionadas quedó establecida en la jurisprudencia emitida por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, tomo XII, página 302, de rubro: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS.’, en el sentido de que el reclamante de pago de trabajo en horas extraordinarias está obligado a probar que trabajó precisamente el número diario de ellas del momento en que comenzaba la labor extraordinaria al en que concluía, a fin de que el juzgador pueda computar su monto y que, cuando esto no ocurre, se ha de absolver por falta de base para precisarlas, es ese el criterio que debe considerarse como el que puede suplir y explicar lo no previsto al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues, si en razón de lo anterior, el artículo 784 de la actual Ley Federal del Trabajo, no es supletoriamente aplicable a la resolución de los conflictos de competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la jurisprudencia número 126, publicada en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, C.S., página 111, bajo el rubro: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.’, tampoco es aplicable en estos conflictos por ser interpretación del mencionado artículo 784.


"Asimismo, este tribunal estima que el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al facultar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para apreciar las pruebas en conciencia, excluye la aplicación supletoria de las reglas sobre apreciación y valoración de pruebas establecidas como guías para casos específicos de estimación de elementos de convicción por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la Ley Federal del Trabajo.


"Por otra parte, la relación laboral burocrática se fundamenta casi siempre en el nombramiento respectivo y todo movimiento da origen a documentos públicos de tipo administrativo, sin los cuales resulta imposible el desarrollo de la propia actividad estatal, motivo por el que en el caso de las relaciones de trabajo reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, existe una formación específica y por el cual no existe la razón que motivó el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ni les es aplicable a este específico tipo de relaciones laborales la reversión probatoria que tal disposición establece como excepción al principio general de derecho procesal de que quien afirma está obligado a probar."


Los anteriores razonamientos, en su momento, dieron lugar a la jurisprudencia I.6o.T. J/17, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, página 706, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NI LA JURISPRUDENCIA QUE DE ELLA SE DERIVA. No es aplicable en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado la presunción legal establecida en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia número 126, que bajo el título: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA.’, se halla publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, porque tomando en consideración que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue promulgada por decreto publicado el 28 de diciembre de 1963, la que en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad, y que el artículo de la comentada ley no ha sido reformado, es de concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo, de 18 de agosto de 1931, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno, para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes, como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución, sufran las normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 11326/88. A.S.L.. 16 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretario: Ó.C.B..


"Amparo directo 7296/92. R.L.S.. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Estela J.F..


"Amparo directo 4556/93. F.D.M.. 18 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.G.B.. Secretario: V.R.C..


"Amparo directo 8496/93. M.M.M.. 16 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretario: Ó.C.B..


"Amparo directo 12376/96. C.I.S.. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.P.P.. Secretario: J.L.M.L.."


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 83/94, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"Por último, debe decirse que la carga de la prueba de que no se laboró horas extras le correspondía a la parte demandada y no al actor, en tanto que la patronal al contestar la demanda, controvirtió la duración de la jornada de trabajo al decir que: ‘... no es cierto también que el horario de trabajo sea el que éste señala puesto que su horario era de 22:00 a 05:00 horas ...’, de suerte que si no hay pruebas que acrediten que laboraba la jornada legal, es evidente que la responsable igualmente debió condenar a la parte demandada al pago de las horas extras reclamadas, pero como no lo hizo, tal proceder resulta violatorio de las garantías del quejoso; lo que lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte otro, en el que dejando intocadas las demás condenas y absoluciones a que se refieren los demás resolutivos, determine que la carga de la prueba del pago de los séptimos días y horas extras le correspondía a la parte demandada, y resuelva lo procedente, ajustándose a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria."


Los anteriores razonamientos, originaron la tesis aislada que aparece publicada en la página 458 del T.X., mayo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"HORAS EXTRAORDINARIAS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL PATRÓN. Si el patrón al contestar la demanda, controvierte la duración de la jornada de trabajo, sin que acredite que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenarse al pago de horas extras reclamadas, en razón de que es a la patronal a quien corresponde la carga de la prueba.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 83/94. C.E.R.. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: R. de J.E.S.."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


En primer término, debe quedar de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes partieron de las mismas circunstancias fácticas y analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que lo hicieron, precisamente, al expresar los razonamientos y consideraciones de las sentencias que quedaron transcritas.


En efecto, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitieron los criterios materia de esta contradicción al resolver juicios de amparo directo.


En ambos juicios, se analizaron demandas provenientes de trabajadores burocráticos a los que les era aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En relación con este aspecto debe precisarse que en el juicio del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se impugnó el laudo emitido el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, en el expediente 15/B/93, por lo que, en principio, el ordenamiento que resultaba aplicable era la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


No obstante lo anterior, ese ordenamiento, si bien contempla la institución de las horas extraordinarias laboradas, no establece a quién corresponde la carga de la prueba de esta circunstancia, sino que en su artículo noveno transitorio, dispone:


"Artículo noveno. En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."


De lo anterior, se colige que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, igualmente analizó una demanda proveniente de un trabajador burocrático al que le era aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Aunado a lo anterior, en ambos juicios, entre otras cuestiones, se encontraba a discusión si debería pagárseles a dichos trabajadores el tiempo extra que decían haber laborado o, por el contrario, no procedía el pago de tal contraprestación.


Y por último, según se desprende de las ejecutorias de mérito, en ambos casos la acreditación de tal derecho sólo se podía fundar en el dicho del trabajador, pues si bien el patrón había controvertido lo afirmado por la parte trabajadora, no aportó al juicio medio de prueba alguno que acreditara su negativa a pagar dicha contraprestación.


Ahora bien, al tenor de ese contexto fáctico, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones disímiles.


Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito implícitamente estimó que como a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le es aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, era al patrón a quien correspondía acreditar la jornada de trabajo, razón por la cual al no haberla probado, debía tenerse por cierta la afirmación del trabajador de que había trabajado horas extras, por lo que procedía condenar a la parte patronal al pago de dicha contraprestación.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contrario a lo anterior, estimó que independientemente de tal supletoriedad, la carga de la prueba en tratándose de la jornada laboral le correspondía al trabajador, quien al no haber demostrado que había trabajado el tiempo extraordinario que afirmó en su demanda, no tenía derecho a la correlativa contraprestación.


Como puede advertirse de lo anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones jurídicas discrepantes; en ambos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, y por último, es claro también que los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos. Todo esto permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de la contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en tratándose de trabajadores sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la carga probatoria del tiempo extraordinario laborado le corresponde al patrón, o bien, le corresponde al trabajador.


Cabe decir, por último, que aunque existe una buena cantidad de tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal relativas al tiempo extraordinario laborado, y que en algunas de ellas se hacen pronunciamientos específicos sobre la carga de la prueba en tratándose de esta prestación, dado que la Ley Federal del Trabajo fue reformada en el año de mil novecientos ochenta (Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta) para el efecto de establecer, entre otras cosas, precisamente que la carga de la prueba en lo relativo a la duración de la jornada de trabajo le corresponde al patrón, es claro que tales criterios, o son sólo aplicables a los trabajadores sujetos al régimen de la Ley Federal del Trabajo, o ya no se encuentran en vigor, razón por la cual es necesario que a la luz de la legislación vigente, esta S. se pronuncie y emita un criterio que otorgue certeza sobre el tema que aquí se discute.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. similar al que sostuvo en su momento el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, coincidente también con el que manifestó en su opinión el Ministerio Público Federal al intervenir en este procedimiento.


Como es bien sabido, el artículo 123 constitucional establece un régimen laboral general y uno especial para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es precisamente la norma que reglamenta el apartado B de este precepto constitucional.


En relación con el tiempo extraordinario laborado por los trabajadores al servicio del Estado, el mencionado artículo 123, en su apartado B, fracción I, establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho horas y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala:


"Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


"Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


No obstante esta ley no señala expresamente cómo debe probarse la duración de la jornada laborada o a quién le corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario trabajado.


Empero, la propia ley soluciona esta omisión al disponer, en su artículo 11, lo siguiente:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


De ello se sigue que ante la omisión de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en lo relativo a la demostración de la duración de la jornada de trabajo y, concretamente, en cuanto a quién corresponde la carga de la prueba de las horas extras laboradas, debe estarse, en primer término, a la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la doctrina es conteste al señalar que para que proceda la aplicación supletoria de una norma es necesario, en primer lugar, que exista una disposición legal que lo permita; en segundo término, que el derecho o la institución de que se trate esté prevista en ambos ordenamientos; y en tercer lugar, que la ley que se pretende suplir no regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias la institución, esto es, que previéndose la institución no se estructure en detalle.


Todos estos requisitos se cumplen en la especie pues, como ha quedado establecido, el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, además, es claro que las disposiciones de la primera no son suficientes, pues no se establece en ella a quién corresponde demostrar la jornada que efectivamente laboró un trabajador y, por último, como se verá adelante, la Ley Federal del Trabajo sí prevé este punto, todo lo cual permite arribar a la conclusión de que en la especie sí procede acudir a la Ley Federal del Trabajo a fin de dilucidar esta cuestión.


Tan es cierto que opera la supletoriedad de que aquí se trata respecto de las horas extraordinarias, que recientemente esta Segunda S. precisamente al resolver una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados, emitió la tesis 2a./J. 103/2003, visible en la página 224 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.


"Contradicción de tesis 81/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.G.F.."


Esta tesis, si bien no resuelve el problema concreto que aquí se plantea, sí ofrece alguna luz en lo relativo a la supletoriedad, pues como se aprecia, en la resolución de la contradicción de tesis que la generó, igualmente se sostuvo que la Ley Federal del Trabajo en el tema concreto de las horas extras, sí es aplicable de manera supletoria a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Así, tenemos que el artículo 784, fracción VIII, de la mencionada Ley Federal del Trabajo establece:


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Duración de la jornada de trabajo."


Esta disposición debe ser entendida a la luz de los artículos 804 y 805 de la misma Ley Federal del Trabajo, que dicen:


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Igualmente, se estima conveniente acudir al texto de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dicen:


"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


De lo anterior se sigue que es al patrón a quien le corresponde la carga de la prueba cuando se trate de probar la jornada de trabajo.


Y, asimismo, que es el patrón el obligado a conservar y exhibir en juicio los nombramientos, las listas de nómina del personal y, en su caso, los controles de asistencia, en la inteligencia de que en el caso de que no se lleve ese control, la duración de la jornada de trabajo se puede demostrar mediante el ofrecimiento de la prueba testimonial.


De ello se desprende que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar que el trabajador no laboró las horas extraordinarias que dice haber trabajado, para lo cual tiene la obligación de exhibir los documentos que acrediten tal extremo ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Esto, además, es acorde con la relación que se establece entre los trabajadores y los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, pues, independientemente de los fines que persigue el Estado, es claro que todo gobierno, por la naturaleza de sus funciones, está obligado a documentar sus actividades y a conservar toda la documentación que sea necesaria a efecto de demostrar la legalidad de sus actos.


De igual manera ello resulta conforme con la naturaleza de la relación que se establece entre el trabajador y el Estado-patrón, pues independientemente de que el Estado no persiga fines de lucro y que tenga encomendadas altas finalidades que tienen por objeto lograr el bien común de toda la sociedad en su conjunto, ello no es motivo para dejar desprotegidos a los trabajadores que prestan sus servicios para él, pues estos igualmente presentan una situación relativamente desventajosa frente al Estado-patrón que, en el caso concreto, se evidencia en la dificultad que tienen para demostrar su jornada de trabajo y las horas extras que laboraron.


Por tanto, no resulta gravoso ni mucho menos inconveniente el que se le deje al patrón-Estado la carga probatoria de la jornada de trabajo, pues se insiste, independientemente de las cargas que le imponen las normas laborales como ente público, tiene obligación de documentar su actuación y conservar esa documentación.


En tal virtud, si el patrón al contestar la demanda presentada por un trabajador al servicio del Estado controvierte la duración de la jornada de trabajo sin que acredite que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de horas extras reclamadas, en razón de que es a la parte patronal a quien corresponde la carga de la prueba y, por ende, la demostración de dicha circunstancia.


No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece la supletoriedad, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, haya sido emitido antes que la importante reforma del año de mil novecientos ochenta a este último ordenamiento laboral, misma que, entre otros puntos, tuvo por objeto transmitirle la carga probatoria de aspectos fundamentales de la relación laboral a la parte patronal, pues lo cierto es que, contrario a lo que expresa la resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la ley que suple se integra a la ley suplida en los términos en que se encuentre redactada al momento de su aplicación, salvo en los casos en que el legislador expresamente señale que ello no es así.


Es decir, no es verdad que las modificaciones posteriores de la ley que suple no integren ya a la suplida, pues ello crearía un régimen en extremo complicado que obligaría a acudir a disposiciones derogadas para efectos de tal supletoriedad. Máxime cuando, en la especie, aceptar ese razonamiento implicaría aplicar, de manera supletoria, normas que fueron derogadas hace más de veinticinco años.


Si este mismo argumento se intentara aplicar a los principios generales del derecho que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también son fuente integradora de sus disposiciones, habría que concluir que sólo resultarían aplicables aquellos que fuesen aceptados o que hubiesen sido reconocidos en el momento en que se expidió la norma.


Esto, desde luego, resulta inaceptable, pues es claro que el derecho no es estático, sino que cambia y evoluciona constantemente, de manera que no es válido sostener que para efectos de la supletoriedad de una norma sólo pueden aplicarse las normas vigentes en el momento en que fue expedida la ley que se pretende suplir.


Por otro lado, no es verdad que ello implique desconocer las diferencias específicas existentes entre las fuentes reales de ambas leyes laborales, pues independientemente de que en un caso se trate de trabajadores privados y en otro de trabajadores al servicio del Estado, y de que los patrones privados y el Estado como patrón persigan fines completamente distintos, lo cierto es que sus trabajadores guardan una situación considerablemente similar, aunado al hecho de que las diferencias entre unos y otros trabajadores ya están establecidas en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de donde resulta que no es necesario crear todavía más diferencias.


Por otro lado, es pertinente aclarar que la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en la página 75, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, Séptima Época, C.S., del Semanario Judicial de la Federación, en la que se apoyó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no resulta aplicable a la especie.


En efecto, dicho criterio jurisprudencial establece lo siguiente:


"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador’, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... F.V.. ‘La duración de la jornada de trabajo’, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.


"Amparo directo 6425/82. Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de enero de 1983. Cinco votos. Ponente: D.F.R..


"Amparo directo 7463/82. M. de L.L.R.. 1o. de febrero de 1984. Cinco votos. Ponente: F.M.F..


"Amparo directo 6524/81. Cortinas y P.E., S.A. 30 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: F.M.F..


"Amparo directo 9020/83. E.D.P.B.. 4 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Amparo directo 5231/84. R.N.O.. 12 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.."


Como se ve, dicha tesis únicamente se refiere a la forma en que deben aplicarse las reformas de mil novecientos ochenta a la Ley Federal del Trabajo respecto de juicios ya iniciados, lo que nada tiene que ver con la supletoriedad que establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


-De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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