Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 618
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 134/2004
Número de registro18790
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, al resolver el amparo directo 7943/2002, lo que a continuación se sintetiza:


La notificación que deba hacerse con motivo de la reconvención interpuesta por el demandado no puede confundirse con el emplazamiento, porque éste es un acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que existe en su contra un juicio, se le da a conocer el contenido de la demanda y se le previene para que la conteste.


El emplazamiento es una actuación judicial de importancia manifiesta porque tiene como fin que la persona demandada tenga conocimiento de un juicio o procedimiento que pueda afectar su esfera jurídica y lo posibilita para comparecer a defender sus derechos. Por el contrario, la notificación de la reconvención no tiene ese fin, porque el actor ya conoce la existencia del juicio.


Además, no existe ninguna disposición que denote que deba emplazarse al actor, sino que el legislador utilizó las palabras "se dará traslado del escrito al actor", las cuales significan que se le entregarán las copias respectivas del escrito de reconvención y no que se le deba notificar personalmente como si fuera un emplazamiento, porque, como ya se dijo, éste está reservado al acto que da a conocer la existencia de un juicio o procedimiento.


Dichas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: I.3o.C.379 C

"Página: 1855


"RECONVENCIÓN. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL RECONVENIDO EL ACUERDO QUE LA ADMITE A TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación relacionada de los artículos 69, 114, 256 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que admitida la demanda principal, el demandado debe ser emplazado de manera personal para que tenga conocimiento pleno del juicio que puede repercutir en su esfera jurídica, lo que tiene como propósito sujetar al procedimiento al demandado; sin embargo, tratándose del acuerdo que admite a trámite la reconvención en el juicio civil, como una nueva demanda en la que se plantean pretensiones contra el actor (reconvenido), no se advierte que el legislador local haya dispuesto las mismas reglas de notificación que rigen para el emplazamiento, pues sólo estableció que se le daría traslado con el escrito relativo, lo que significa que únicamente deben entregársele las copias respectivas de la mencionada reconvención en la secretaría del juzgado para que la conteste dentro del plazo de seis días, pero no se advierte ni puede deducirse que por ese motivo deba notificársele personalmente el auto admisorio, porque ni en esos dispositivos legales ni en algún otro de la legislación en comento, impone ese deber al órgano jurisdiccional, lo que además se evidencia justificado, en tanto en su calidad de actor principal ya se encuentra sujeto al procedimiento, por lo que no requiere ya ser emplazado.


"Amparo directo 7943/2002. M.G.O.. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: I.F.R.."


En otro sentido, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al dictar la sentencia que resolvió el amparo directo 314/2002, consideró en síntesis lo siguiente:


La reconvención constituye el ejercicio de una acción autónoma que se hace valer al contestar la demanda, por lo que es claro que la notificación que de ésta se haga debe reunir todos los requisitos exigidos para el emplazamiento, aunque el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para Baja California disponga que de la reconvención se debe correr traslado al actor, y el 69 del mismo ordenamiento señale que la expresión "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos los interesados.


Interpretando sistemáticamente el mencionado artículo 268, se constata que la reconvención es como si fuera una demanda y, debido a ello, el tratamiento de aquélla debe ser igual al de ésta.


Por tanto, si el mismo código ordena que con el escrito de demanda se debe correr traslado a la contraria emplazándola para que conteste, es claro que la disposición contenida en el artículo 268 que establece la obligación de correr traslado al actor cuando el demandado oponga su reconvención debe interpretarse en el sentido de que se debe correr traslado con las formalidades de un emplazamiento mediante notificación personal. De lo contrario, se estaría practicando la notificación en contravención con la ley y con ello se violaría la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, por las razones que a continuación se exponen.


Ambos tribunales tomaron en cuenta para resolver los mismos elementos, puesto que analizaron asuntos en los que se promovió la reconvención al dar contestación a la demanda y, en ambos casos, se impugnó la forma en que se notificó al reconvenido dicha demanda reconvencional, ya que ésta no se hizo personalmente sino por medio de Boletín Judicial, lo cual significa que los dos tribunales contendientes resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero la solución que dio cada uno de los tribunales al problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Se afirma lo anterior porque, como se puede apreciar de los antecedentes de las ejecutorias que se han sintetizado, ambos tribunales resolvieron casos en los que la notificación de la reconvención no se hizo siguiendo las formalidades del emplazamiento, es decir, de forma personal, sino que se corrió traslado a la parte reconvenida con dicha demanda y se notificó por medio del Boletín Judicial. Sin embargo, la solución que dio a dicho conflicto cada órgano jurisdiccional fue distinta.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que la notificación de la reconvención no tiene que realizarse con todas las formalidades de un emplazamiento y, por tanto, que no es necesario que se haga de manera personal.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo que la reconvención se debe tomar como si fuera una demanda y, por tanto, al darla a conocer al actor se deben seguir todas las formalidades que se siguen con aquélla, es decir, que se le debe emplazar, notificándolo personalmente.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios que uno de los tribunales se haya referido a la legislación procesal civil de Baja California y el otro haya decidido con base en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ya que las disposiciones de ambas entidades respecto al punto que nos ocupa son similares.


En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para Baja California establece lo siguiente:


"Artículo 69. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público."


"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. Las sentencias definitivas; y VII. En los demás casos que la ley lo disponga."


"Artículo 268. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días."


Por otro lado, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 69. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público."


"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte; II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. La sentencia dictada por el Juez o la Sala del tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución; VII. En los demás casos que la ley disponga. A los procedimientos familiares sólo les será aplicado lo señalado en las fracciones I, III y IV, de no ser así las partes quedarán enteradas por Boletín Judicial, salvo que el Juez considere otra cosa; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días."


De lo antes expuesto, se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿La notificación de la reconvención debe hacerse con las mismas formalidades que el emplazamiento de la demanda principal, es decir, de forma personal? Para ello se deberá precisar cómo debe interpretarse la expresión "correr traslado" establecida por el artículo 69 de las legislaciones procesales de Baja California y del Distrito Federal, así como a la expresión "se dará traslado" a que se refieren los artículos 268 y 272 de los mencionados ordenamientos, respectivamente, al referirse a la contestación de la reconvención.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


Los artículos 268 y 272 de los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, y se dará traslado del escrito al actor para que conteste en el término de seis días. Es necesario, entonces, para la resolución de este asunto, fijar el alcance de la expresión "dar traslado" utilizada por dichos artículos.


En este sentido, el artículo 69 de ambos códigos establece que las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomen apuntes, aleguen o glosen cuentas.


De la norma definitoria contenida en el artículo anterior, se puede desprender que la expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados a ellos para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. La intención del legislador al crear esta norma fue la de evitar que, mediante la interpretación de las frases "dar vista" o "correr traslado", se llegase a pensar que los expedientes podían salir de las oficinas del juzgado. Esto se confirma con la redacción conjunta de dicho artículo, el cual comienza diciendo que en ningún caso se deben entregar los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal, para posteriormente referirse a los conceptos "dar vista" o "correr traslado" y limitar su significado.


De lo antes expuesto, se puede concluir que la expresión "dar traslado" utilizada por los artículos que se analizan, no se refiere a la forma en que se debe notificar una reconvención, lo cual lleva a la conclusión de que para decidir sobre la forma en que debe notificarse la demanda reconvencional, no es posible utilizar la regla contenida en el precitado artículo 69.


Establecido lo anterior, se debe precisar que en los códigos procesales analizados no existe disposición expresa con respecto a la forma en que deba realizarse la notificación de la reconvención. Así, al existir una laguna legal en cuanto a la manera en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, es necesario atender a la naturaleza de la demanda reconvencional para determinar cómo debe hacerse la correspondiente notificación de la misma.


La reconvención es la demanda que el demandado endereza en contra del actor, precisamente al contestar las acciones de este último. Podemos entenderla como la petición o la nueva demanda que dirige el demandado en contra del actor ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario.


Cuando se plantea una demanda en vía de reconvención, se ejercen una o varias acciones autónomas con respecto a las intentadas por la parte actora, ya que éstas no son accesorias sino independientes de las expuestas como principales en el escrito inicial de demanda. Debido a que con la reconvención se ejercen acciones, la naturaleza jurídica de ésta es la misma que la de la demanda que le da inicio al procedimiento, es decir, la reconvención constituye también una demanda.


Por tanto, debido a que tanto la demanda principal del procedimiento como la reconvencional comparten la misma naturaleza, a esta última debe darse el mismo tratamiento que a la primera.


En ese orden de ideas, los artículos 257 y 256 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que una vez que se presenta la demanda, se debe correr traslado de ella a la parte demandada y se le debe emplazar para que conteste las pretensiones de la actora.


Asimismo, el artículo 114 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y del Distrito Federal, señala que será notificado personalmente en el domicilio expresado por los litigantes, entre otros, el emplazamiento del demandado.


Entonces, ya que la reconvención tiene las mismas características que la demanda principal, las disposiciones anteriores son también aplicables a la demanda reconvencional, por lo que se debe notificar personalmente al demandado reconvencional, emplazándolo para que conteste la referida demanda incoada en su contra.


Por todo lo anterior, se puede concluir que si la legislación procesal civil que se analiza ordena categóricamente que con el escrito de demanda se correrá traslado a la contraria emplazándola para que le dé contestación en el término legal, pero no establece la forma en que la demanda reconvencional se deba notificar, su notificación debe hacerse mediante emplazamiento por tener ésta las mismas características de la demanda inicial, esto es, mediante notificación personal en el domicilio del actor, entregando copias de la contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que la admitió, así como el plazo de que dispone para producir su contestación.


No obsta para lo anterior que el demandado reconvencional, por ser actor en el juicio, conozca la existencia del mismo y la autoridad ante quien se tramita, porque desconoce las pretensiones de su contraparte, las acciones que se ejercen en su contra, así como los hechos en los que funda las mismas. Si no se le notificara personalmente la demanda reconvencional, se limitaría su garantía de defensa, porque ese hecho lo imposibilitaría para dar respuesta a las acciones expuestas en la reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.


Por las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expresa en la siguiente tesis:


-Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sino que solamente se limitan a decir que de la misma se debe dar traslado al actor para que la conteste. La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados, para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejercicio de acciones en contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se le da a la demanda principal. De esta manera, si ambos códigos establecen que una vez que se admite la demanda se debe correr traslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la conteste, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implica que se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondiente, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal y como ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda principal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional a favor de la parte reconvenida, porque aunque ésta ya conoce la existencia del juicio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones de su contraparte y las acciones que se ejercitan en su contra en vía de reconvención, por lo cual, si no se le notifica personalmente el auto que admite dicha demanda reconvencional, se limitaría su garantía de defensa estando imposibilitada para dar respuesta a las acciones de la reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Décimo Quinto Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. y J.N.S.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V. quienes formularán voto de minoría.


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