Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 444
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 14/2005
Número de registro18781
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto, Primero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


De inicio, se precisa que es norma reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no obsta para abocarse al conocimiento de estos asuntos el que sólo dos de los criterios en contradicción estén plasmados en el formato de una tesis y sólo uno sea jurisprudencia firme, mientras que el tercero sólo se halle enunciado en la parte considerativa de una sola sentencia.


Igualmente conviene advertir que no se transcribirán las ejecutorias, en atención a que obra copia certificada de ellas en el presente cuaderno.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 131/2004, el veintitrés de abril de dos mil cuatro, en él se abordó la cuestión siguiente:


1. El acto reclamado en amparo indirecto se hizo consistir en el auto dictado por un J. de primera instancia del Estado de Jalisco, dentro de un juicio ordinario civil, en cuya virtud negó la admisión del recurso de apelación intentado por el quejoso (demandado) en contra del diverso auto por el cual el mismo J. desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia con la que había culminado dicho juicio.


2. El J. de Distrito negó el amparo, sobre la base de que el recurso que cabía en contra del auto reclamado era el de revocación y no el de apelación.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia del J. de Distrito y concedió el amparo, sobre la base de que en contra del auto reclamado sí cabía la apelación y no la revocación.


4. Ahora bien, a juicio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el artículo 431 del código adjetivo local establece una excepción a la procedencia del recurso de revocación, que es el de que la resolución que se pretenda impugnar admita en su contra el de apelación; en ese orden, dijo, conforme a las fracciones I y IV del artículo 435, la apelación procede en contra de los autos que tengan fuerza de definitiva por causar un gravamen irreparable en la sentencia. Así, la resolución en contra de la cual se interpuso la apelación -el auto por el cual el J. de origen desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia con la que culminó el juicio- tiene fuerza de definitiva, pues causa un gravamen irreparable en la sentencia al haber sido dictado con posterioridad a ésta, "por lo que la violación que se alegue en su contra ya no será reparable". Al efecto, el colegiado dijo encontrar apoyo en la jurisprudencia 13/99 de esta Primera Sala.


QUINTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 127/2002, conoció del siguiente caso:


1. En un juicio ordinario civil, la parte demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación de un auto dictado ya en el periodo de ejecución de sentencia, el J. natural desechó el incidente.


2. En contra de esa determinación, la demandada promovió amparo indirecto. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio, pues consideró que la quejosa no agotó el principio de definitividad al no haber interpuesto, previamente a la acción de amparo, el recurso ordinario de revocación.


3. En revisión, el Quinto Tribunal Colegiado confirmó la sentencia del J. de Distrito sobre la base de que el auto reclamado no era de aquellos que el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco excluía de la impugnabilidad, pues no había sido dictado para la ejecución de la sentencia de primer grado; de esa suerte, dijo, si conforme al artículo 66 no cabía la apelación, pues ésta sólo podría tener lugar respecto de los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos antes del dictado de la sentencia definitiva, entonces debía ser procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 431, según el cual dicho medio impugnativo procede en contra de las resoluciones contra las cuales no cabe la apelación. Así, a juicio de ese Tribunal de Circuito, la regla general era que las resoluciones judiciales civiles eran impugnables, mientras que la inimpugnabilidad constituía una excepción.


En el amparo en revisión 233/2002, la hipótesis fue semejante con la salvedad de que el juicio de origen no fue ordinario civil, sino sumario hipotecario; además, en esta resolución, el Quinto Tribunal Colegiado estableció el distingo entre resoluciones dictadas "en ejecución de una sentencia" y "para la ejecución de una sentencia", pues esta última era la expresión empleada en el artículo 501 del código adjetivo local, que determina la inimpugnabilidad de las resoluciones dictadas "para la ejecución de una sentencia" -las encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo y que ya no requieren de otra determinación legal-, lo que no comprendía al auto mediante el cual se decretaba el desechamiento de un incidente de nulidad de actuaciones promovido después de dictada la sentencia de primer grado.


En el recurso de revisión 392/2002, el acto reclamado también fue el auto de desechamiento de un incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de una sentencia de segundo grado. Se reiteraron las mismas consideraciones expuestas líneas arriba.


En el amparo en revisión 31/2003, el acto reclamado fue el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia con la que culminó un juicio sumario.


En el amparo en revisión 82/2003, el acto reclamado fue el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación del auto en el que, previo a la ejecución de la sentencia definitiva, el J. ordena dar vista a las partes para que manifiesten su parecer en un término de cinco días.


En el amparo en revisión 269/2003, el acto reclamado fue el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia de segundo grado.


En el amparo en revisión 450/2003, el acto reclamado fue el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la sentencia de primer grado.


En el amparo en revisión 514/2003, el acto reclamado fue el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de dos autos dictados en el periodo de ejecución de sentencia.


De las primeras cinco ejecutorias de los juicios reseñados, dimanó la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: III.5o.C. J/2

"Página: 1576


"INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. SU DESECHAMIENTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIOS ORDINARIOS ES RECURRIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El penúltimo párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: ‘Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes ...’. Una correcta interpretación del precepto transcrito conduce a concluir que la recurribilidad de las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones, mediante la apelación que se promueva contra la sentencia definitiva, se refiere al caso en que ocurra la violación alegada dentro del procedimiento de primer grado, puesto que tal artículo 66 se refiere a sentencia definitiva que sea apelable y ésta sólo se dicta al concluir la primera instancia; sin embargo, esa regla no puede ser aplicada a la hipótesis en que tal reclamación se produzca en ejecución de la misma, debido a que conforme al artículo 14 del Código Civil del Estado, las leyes que establecen excepción a una norma general no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la ley; por tanto, como la impugnabilidad de tales resoluciones constituye su regla general y la irrecurribilidad su excepción, es obvio que la prohibición para interponer algún recurso que establece el referido artículo 66 sólo se surte en el efecto ahí determinado, esto es, durante la tramitación de la primera etapa del juicio y no en eventos que se susciten después de concluido, por lo que al tratarse de un acto procesal verificado en ejecución de sentencia, queda comprendido en las normas que regulan la generalidad de la procedencia de los recursos, lo que se determina de acuerdo a la regla que señala el artículo 431 del enjuiciamiento citado, que previene la procedencia de la revocación a excepción de que el acto recurrido admita apelación. Sin que tampoco sea aplicable la diversa prohibición de admitir algún recurso en la etapa de ejecución, prevista en el artículo 501 del citado Código de Procedimientos del Estado, debido a que el mencionado acto no tiende a la ejecución de la sentencia, puesto que negó la admisión del aludido incidente promovido contra la notificación de diverso proveído."


SEXTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 2034/99, el dos de marzo de dos mil, sostuvo que en contra del desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones intentado contra la notificación de la sentencia de primer grado cabe el recurso de revocación, pues no hay disposición expresa que establezca la inimpugnabilidad, de modo que confirmó el auto de desechamiento de una demanda de amparo emitido por un J. de Distrito por no haberse agotado el principio de definitividad.


El mismo criterio observó al resolver los recursos de revisión 41/2001, 305/2002 y 195/2004, aunque en el primero, el acto reclamado fue el auto de desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones intentado contra la notificación de diverso auto, por el cual se declaró ejecutoriada la sentencia definitiva y se otorgó un plazo al demandado para el cumplimiento voluntario, so pena de iniciar la ejecución forzosa; en el segundo, fue el auto de desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones intentado contra la falta de notificación del diverso auto, por el cual se declaró ejecutoriada la sentencia definitiva y se otorgó un plazo al demandado para el cumplimiento voluntario; y en el tercero, fue el auto de desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones intentado contra la notificación por lista del diverso auto, por el cual el tribunal de alzada recibió los autos devueltos por un Tribunal Colegiado de Circuito, acordó a su vez devolver los correspondientes al J. natural y el archivo del asunto.


De estas ejecutorias se originó la tesis:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: III.1o.C.137 C

"Página: 1786


"NULIDAD DE ACTUACIONES. EL AUTO QUE DESECHA DICHO INCIDENTE, CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ES REVOCABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su penúltimo párrafo, establece que: ‘Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquélla en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.’; luego, este precepto establece la irrecurribilidad del acuerdo que desecha los incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, ello debe entenderse únicamente respecto de aquellos acuerdos que desechen o resuelvan los incidentes antes del dictado de la sentencia definitiva, pues el citado numeral ordena que la impugnación de los acuerdos que desechen o resuelvan los incidentes deberá alegarse cuando se apele de la sentencia de primer grado, lo que ya no podrá hacerse valer con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, en razón de que ya habrá pasado la oportunidad a que alude el precepto transcrito. Por tanto, esa regla no puede ser aplicada para el caso del desechamiento de los incidentes cuando ese evento ocurra con posterioridad al dictado de la sentencia, caso en el cual la denegación del incidente deberá impugnarse mediante el recurso de revocación, pues si se toma en consideración que no existe disposición expresa de la ley que indique que la resolución de la naturaleza reclamada es irrecurrible en el periodo posterior a la sentencia, debe entonces seguirse la regla prevista por el artículo 431 del mismo código procesal que dispone la procedencia del recurso de revocación en contra de los autos de primera y segunda instancia, salvo que conforme al propio código sean apelables, irrecurribles o se trate de decretos de mero trámite.


"Amparo en revisión 41/2001. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretaria: C.P.C..


"Amparo en revisión 2034/99. 2 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretario: M.I.M.V..


"Amparo en revisión (improcedencia) 305/2002. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretaria: B.E.Q.A.."


SÉPTIMO. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe la contradicción de tesis y debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio que se expondrá en la parte final de este considerando.


El problema común que enfrentaron los tres Tribunales Colegiados de Circuito en sus respectivos fallos (con independencia de las notas singulares de cada asunto: el tipo de juicio natural ordinario civil, hipotecario o sumario; si el acto reclamado fue emitido por el J. de origen o por el tribunal de alzada, si el incidente de nulidad de actuaciones se interpuso en contra de notificaciones de sentencias o de autos), es el de determinar cuál es el recurso procedente en contra del auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de una resolución emitida después de dictada la sentencia definitiva que no tiende directamente a la ejecución de la misma (y esto, porque, en estas materias, las reglas del juicio ordinario son generales y comunes a las demás especies de juicio, reguladas en la legislación procesal jalisciense).


Así, los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, concluyeron que el recurso procedente era el de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mientras que el Cuarto Tribunal estimó que era la apelación, conforme al artículo 435 del mismo ordenamiento, y expresamente controvirtió la procedencia de la revocación.


En el caso de los dos primeros, las razones que los llevaron a concluir que procede la revocación son, en suma, que el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone la irrecurribilidad de las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones intentados dentro de juicio hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, pues sólo pueden hacerse valer, vía agravio, como violaciones procesales en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; dicho dispositivo, sin embargo, no resulta aplicable a la hipótesis de que el desechamiento del incidente referido se produzca cuando se intenta contra actuaciones acaecidas después de dictada la sentencia definitiva, caso en el cual, al tratarse de un acto procesal verificado en ejecución de sentencia, queda comprendido en la norma que previene la procedencia de la revocación en contra de cualquier resolución que no admita apelación (artículo 431).


En ese orden, tampoco es aplicable la prohibición de admitir recursos en la etapa de ejecución prevista en el artículo 501 del mismo código, debido a que los autos que desechan los incidentes de nulidad de actuaciones no tienden a la ejecución de la sentencia.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que el artículo 431 del código adjetivo local de Jalisco establece una excepción a la procedencia del recurso de revocación, que es el que la resolución que se pretenda impugnar admita en su contra el de apelación; en ese orden, arguyó, conforme a las fracciones I y IV del artículo 435, la apelación procede en contra de los autos que tengan fuerza de definitiva por causar un gravamen irreparable en la sentencia. Así, la resolución en contra de la cual se interpuso la apelación -el auto por el cual el J. de origen desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia con la que culminó el juicio- tiene fuerza de definitiva, pues causa un gravamen irreparable en la sentencia al haber sido dictado con posterioridad a ésta, "por lo que la violación que se alegue en su contra ya no será reparable".


Ahora bien, a efecto de resolver la cuestión planteada, es conveniente conocer el texto de los dispositivos en juego. Así, los artículos 66, 431, 435 y 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco disponen a la letra:


"Artículo 66. Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo J. o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:


"Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.


"Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.


"Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el J. al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.


"En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.


"La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el J., en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.


"Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquélla en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.


"En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte días de salario mínimo y se le condenará al pago de los gastos y costas."


"Artículo 431. Procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que conforme a este código admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite."


"Artículo 435. Procede el recurso de apelación:


"I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;


"II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;


"III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo;


"IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;


"V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;


"VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates;


"VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno."


Como se advierte, el sistema de impugnación de los incidentes de nulidad de actuaciones previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es claro en cuanto a la irrecurribilidad como regla general en tratándose de los que se intenten en el curso del procedimiento y hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, pues el párrafo sexto del artículo 66 establece sólo la posibilidad de hacer valer la inconformidad, en agravio, como violación procesal en la apelación que se intenta en contra de la definitiva.


Como única excepción, el dispositivo en su parte final, admite la posibilidad de apelar directamente el auto que declara la nulidad del emplazamiento, e incluso en ambos efectos.


Sobre la naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven o desechan los incidentes de nulidad de actuaciones, según lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es la de interlocutorias si los deciden, y autos si los desechan.


En efecto, el numeral citado dispone que:


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o M. deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda."


Ahora bien, el precepto 66 no establece ninguna prevención respecto a los incidentes de nulidad que se intentan en contra de actuaciones que ocurren durante el periodo que va desde el dictado de la sentencia y hasta su ejecución.


En esta fase procedimental, resulta aplicable, en términos generales, lo que establece el artículo 501, según el cual las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia no son recurribles.


Así, es evidente que esta última regla no comprende casos como los que originaron este asunto, pues el desechamiento de un incidente de nulidad de actuaciones intentado en contra de la notificación de una resolución emitida después de dictada la sentencia definitiva no tiende, en ninguno de los casos a estudio, directamente y de modo natural a la ejecución de la sentencia, pues debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia y la diversa en ejecución de la misma; por la primera, es decir, la pronunciada para la ejecución de sentencia en términos del precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo.


En ese orden, al no tratarse de resoluciones que tienden a la ejecución de sentencia, no les corresponde la calidad de irrecurribles en términos del artículo 501 y deben tenerse, por ello, como determinaciones impugnables (máxime si, como se ha visto, no son determinaciones de mero trámite, esto es, decretos sino autos).


En este punto se abren dos posibilidades: que este tipo de determinaciones sea recurrible mediante apelación o mediante revocación, dado lo dispuesto en el artículo 431: procede la revocación contra los autos de primera y segunda instancias, con excepción de los que conforme a este código admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite.


En efecto, como el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación de un proveído dictado después de haber sido emitida la sentencia definitiva no es un decreto, resulta impugnable así, o bien, procede la revocación, o bien, la apelación.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, arguyó que procede la apelación, sobre la base de que el artículo 431 establece una excepción a la procedencia del recurso de revocación, que es el de que la resolución que se pretenda impugnar admita en su contra el de apelación; en ese orden, dijo, conforme a las fracciones I y IV del artículo 435, la apelación procede en contra de los autos que tengan fuerza de definitiva por causar un gravamen irreparable en la sentencia. Así, concluye, el auto por el cual el J. de origen desecha el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de la sentencia con la que culminó el juicio tiene fuerza de definitiva, pues causa un gravamen irreparable en la sentencia al haber sido dictado con posterioridad a ésta, "por lo que la violación que se alegue en su contra ya no será reparable".


Este argumento parte de una premisa discutible: que la naturaleza de la resolución que desecha el incidente de nulidad tiene el carácter de un auto con fuerza de definitiva, por causar gravamen irreparable en la sentencia.


En efecto, conforme al artículo 83 del código mencionado, los autos definitivos son los que contienen decisiones con fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, conforme a la fracción IV del artículo 435, los autos con fuerza de definitivos son los que causan un gravamen irreparable en la sentencia.


Ahora bien, es de explorado derecho que por auto que causa gravamen irreparable se entiende toda determinación surgida dentro del juicio y hasta antes del dictado de la sentencia definitiva que impone cargas materiales o procesales (gravámenes) a las partes, cuyos efectos no pueden ser destruidos posteriormente y particularmente ni con el dictado de la definitiva, tales como las que deciden excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento o imponen multas o hacen efectiva cualquier medida de apremio.


Para decirlo como lo ha definido la doctrina, gravamen irreparable es aquel perjuicio de una carga u obligación que pesa sobre alguno de ejecutar o consentir alguna cosa que depara una resolución judicial, no susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.


El gravamen irreparable a que se refiere el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, consiste en la afectación real que se ocasiona a la parte que perjudica, cuyos efectos no se pueden subsanar o invalidar por el J. que emitió el acto procesal de que se trate en la secuela misma del procedimiento.


La correcta intelección del artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es, entonces, la de que son apelables las determinaciones que, emitidas dentro del curso del procedimiento, causan perjuicios irreparables en la misma instancia y particularmente irreparables en la sentencia definitiva con que culmina ese mismo procedimiento.


Así, resulta evidente que los autos que desechan un incidente de nulidad de actuaciones intentado en contra de la notificación de resoluciones acaecida con posterioridad al dictado de la definitiva, esto es, ya en ejecución, no encuadran en la hipótesis de la fracción IV del artículo 435, por la simple razón de que esa fase procedimental no concluye con el dictado de una sentencia, y sería absurdo que el legislador hubiera querido hacer apelables cierta clase de autos a condición de que sus efectos no pudieran destruirse mediante el dictado de una resolución en una sentencia que ya tuvo lugar.


No es óbice el criterio de la antigua Tercera Sala que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 5043


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE AUTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.-Las providencias que se dicten en el juicio y que por su naturaleza tengan el carácter de autos, no pueden perder tal carácter, por el solo hecho de que sean dictadas con posterioridad a la sentencia que haya puesto fin al juicio. El artículo 1341 del Código de Comercio, debe interpretarse en el sentido de que basta que los autos causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, para que sean apelables, y tal sucede respecto del auto que ordena la cancelación de la inscripción del embargo practicado en un juicio ejecutivo mercantil, si dicho auto se pronunció después de haberse dictado la sentencia definitiva, pues por ese motivo, no puede ser ya reparado en ésta, y por tanto, debe estimarse que el repetido auto es apelable y no revocable, por causar un gravamen irreparable.


"Amparo civil en revisión 7416/42. E.T. y coagraviado. 26 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tampoco es obstáculo la tesis de esta Primera Sala, invocada por el Cuarto Tribunal Colegiado, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 13/99

"Página: 112


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN.-El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal."


No son obstáculo estas tesis a la conclusión que se propone, en tanto que, por un lado, su aplicación se circunscribe a la materia mercantil (como se lee en su rubro y texto) y, por otro, es claro que el Código de Comercio es un cuerpo normativo que contiene reglas procedimentales propias aplicables a conflictos del orden mercantil, que no son extendibles a los procedimientos civiles del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regulan controversias no relacionadas con actos de comercio, sino con aspectos netamente civiles, conforme a su derecho interno; antes bien, en todo caso son las reglas procesales de las legislaciones procesales civiles locales las que se aplican a la materia mercantil subsidiariamente.


Por otra parte, seguir el criterio que aquí se cuestiona, llevaría a extremos absurdos, como el de permitir la apelación de cualquier determinación dictada por el J. en el curso del procedimiento de ejecución, por el simple hecho de que al no poder ser reparada en una sentencia que ya fue dictada la definitiva, resultaría ser de "gravamen irreparable", y es evidente que, sobre todo en esta fase procedimental, el legislador pretende la inimpugnabilidad como regla general y la recurribilidad como la excepción.


En cambio, la revocación sí cabe, pues al no proceder la apelación, según se ha demostrado, ni ser el acto impugnado un mero decreto o una resolución que tiende directamente a la ejecución de la sentencia definitiva, se actualiza la hipótesis del artículo 431 mencionado.


Y es que la revocación es un medio impugnativo ordinario (en tanto procede en contra de determinaciones no específicamente determinadas, sino respecto de la generalidad de ellas), horizontal (porque se sustancia ante la misma autoridad judicial que emite la resolución impugnada, de modo que adquiere la calidad de un "remedio", esto es, el medio de impugnación que permite al J. que dictó la resolución recurrida enmendar por sí mismo el error cometido) y subsidiario del de apelación (puesto que procede sí y sólo si la apelación no es procedente), que por sus notas distintivas es el más idóneo para combatir el desechamiento de la nulidad de actuaciones que se intenta contra la notificación de alguna resolución acaecida después del dictado de la definitiva.


En efecto, dado que durante el procedimiento de ejecución es el propio J. natural el que tiene en sus manos la dirección, es indudable que más ventajas representa que sea a través de un medio impugnativo como la revocación (ordinario y horizontal) que puedan combatirse las determinaciones como el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones.


En consecuencia, el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación de un proveído dictado después de haber sido emitida la sentencia definitiva que no tienda directa e inmediatamente a la ejecución de la misma, sí resulta recurrible y lo es mediante el recurso de revocación.


En orden a lo expuesto, el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Los autos que deciden o desechan los incidentes de nulidad de actuaciones dictados dentro del juicio, por regla general sólo son atacables vía agravio mediante la apelación hecha valer contra la sentencia definitiva, y como única excepción está el incidente que declara la nulidad del emplazamiento, el cual admite la apelación en ambos efectos; sin embargo, no hay regla expresa para la impugnación de los autos que desechen los incidentes después del dictado de la sentencia definitiva en los que se pretenda la nulidad de la notificación de una resolución que no tienda directamente a su ejecución. En ese tenor, y en virtud de que el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco al disponer que son apelables los autos que causan gravamen irreparable en la sentencia, se refiere a decisiones emitidas dentro del juicio, antes del dictado de la definitiva, es indudable que no alcanza a las resoluciones posteriores y, por tanto, la apelación resulta improcedente en contra de éstas; en cambio, sí cabe el recurso de revocación, ya que el artículo 431 del citado ordenamiento legal dispone su procedencia contra los autos de primera y segunda instancias, salvo que conforme al mencionado código sean apelables, irrecurribles o se trate de decretos de mero trámite, y como la referida resolución, al no tender a la ejecución, sí es recurrible (aplicando en sentido contrario el artículo 501 del mismo ordenamiento); no admite apelación y no es de mero trámite (como los decretos, pues se trata de un verdadero auto), el recurso procedente en contra de ella es el de revocación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio expuesto en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al lugar de origen y dése publicidad a esta ejecutoria en los términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..


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