Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 320
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 122/2004
Número de registro18775
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 903/2001, promovido por Banco del Centro, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, del cual se desprende que dicha entidad financiera fue condenada al pago de costas judiciales a favor de los demandados; que estos últimos designaron a J.A.A.S., con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos del crédito, derivados de la condena en costas hecha en perjuicio de aquélla, por lo que solicitó a la autoridad judicial que le reconociera esa designación a efecto de poder deducir tales derechos dentro del procedimiento de liquidación correspondiente.


Que por acuerdo de quince de enero de dos mil, el J. responsable acordó en forma negativa la solicitud de que se trata y, en tal virtud, el referido cesionario interpuso en su contra recurso de revocación, el cual se estimó fundado y suficiente para modificar el auto combatido, teniéndosele en consecuencia subrogando los derechos originales a favor de la demandada.


En contra de esta resolución, el Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, promovió juicio de amparo indirecto ante el J. Tercero de Distrito en el Estado de Jalisco, quien en sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil uno, sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar que el acto reclamado no produce alguna afectación real a la esfera jurídica de la quejosa, dado que la cesión de derechos, respecto de la cual la citada parte quejosa promovió el recurso de revisión citado en párrafos precedentes, tiene como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando subsistente la obligación de pago a cargo de la quejosa.


Ahora bien, la sentencia dictada por el referido órgano colegiado el primero de febrero de dos mil dos, se apoya esencialmente en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... Ahora bien, es preciso señalar que el interés jurídico para acudir al juicio constitucional ha sido definido un sinnúmero de veces por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo derivado de alguna norma en particular, que se concreta en forma individual, otorgándole a su titular alguna facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, cuando ésta le ha ocasionado algún perjuicio, y en términos del artículo 4o. de la ley que regula el juicio de amparo, únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento, o cualquier otro acto que se reclame, por ello, no es suficiente que se acredite la existencia de alguna situación abstracta que pueda estimarse violatoria de garantías para poder concluir que quien acude al juicio de amparo en efecto se vea afectado por ésta, sino que es necesario que quien acude al juicio constitucional acredite fehacientemente que el acto que reclama le ha ocasionado un agravio personal y directo en su esfera jurídica, pues si un acto de autoridad no causa éste, no puede existir interés jurídico para intentar válidamente la acción constitucional contra dicho acto. Por tanto, si el acto reclamado, tal como lo estableció el J.F., solamente traerá como efecto que se realice un cambio en el acreedor y dicho cambio no modificó la obligación a cargo de la institución de crédito recurrente, es inconcuso que con el mismo no se ocasionó agravio alguno a su esfera jurídica, por lo cual no se puede estar en el supuesto que aduce, de estimar que con aquél se afecte su interés jurídico. Luego, dado que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo antes citado el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento, o cualquier otro acto que se reclame, es inconcuso que la legitimación a que se refiere dicho precepto para iniciar y seguir el juicio de garantías debe fundarse en el agravio causado por un acto de autoridad o por la ley al interés jurídico del particular, el cual debe entenderse como todo menoscabo, toda ofensa a la persona física o moral -sea de naturaleza jurídica o patrimonial-, siempre que éste sea material y apreciable objetivamente, esto es, que la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo. Asimismo, el agravio debe recaer en la persona que ocurre al juicio constitucional, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico, así como también el mismo debe ser de realización pasada, presente o inminente, es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio o hipotético, dado que los actos simplemente probables -como los que señala la recurrente- no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Así, en virtud de que la esfera jurídica o patrimonial de la hoy institución de crédito recurrente no fue tocada por el acto que reclama, es inconcuso que éste no le causa un agravio actual y directo y, por tanto, es nítido que al no afectarse su interés jurídico el juicio constitucional es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


En torno a ese tema, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con fecha siete de abril de dos mil tres, resolvió el amparo en revisión 51/2003, de cuyos antecedentes deriva lo siguiente:


Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió el juicio mercantil ejecutivo número 4239/97, en contra de J.M. y J. de apellidos G.V.A., en el que por sentencia definitiva se absolvió a estos últimos de la totalidad de las prestaciones que se les reclamaban, condenándose a la parte actora, quejosa en el juicio de garantías, al pago de gastos y costas, misma determinación que fue confirmada en la segunda instancia por sentencia dictada el uno de marzo de dos mil.


Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, la citada parte actora celebró ante notario público un convenio a favor de E.H.O. y P.F.C., a través del cual realizaron dación en pago como parte de sus honorarios, respecto de los derechos que tienen sobre los gastos y costas a cuyo pago fue condenado Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer.


Con el convenio de que se trata, E.H.O. y P.F.C., en su calidad de titulares del derecho al cobro de costas, promovieron incidente de liquidación de gastos y costas en el que, al dictarse la resolución correspondiente, se consideró procedente tenerles acreditando la dación en pago de los gastos y costas y, por ende, se reconoció el derecho inherente a ese acto jurídico.


En contra de esta determinación, la institución de crédito actora interpuso en su contra recurso de apelación, misma que al resolverse por la Sala responsable fue confirmada en sus términos al haber resultado infundados los agravios formulados en su contra, siendo esta resolución la que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías y en el que se concedió la protección de la Justicia Federal a dicha institución, por estimarse que el convenio de dación en pago resulta ilegal por contravenir lo dispuesto por los artículos 2276 y 2277 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República, aplicado supletoriamente al Código de Comercio.


Inconforme con esta decisión la parte tercera perjudicada -demandados en el juicio natural-, interpusieron el recurso de revisión arriba enunciado, en el que al dictarse sentencia, esencialmente, se sostuvo:


"QUINTO. Resulta fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, uno de los agravios expuestos por el recurrente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, localizable en la página 383 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación compilación 1917-1995, cuyo sumario es el siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En efecto, le asiste la razón a la parte inconforme al argumentar en el primer agravio que, contrario a lo considerado por el J. de Distrito, el juicio de amparo es improcedente, toda vez que la parte quejosa no tiene facultades para oponerse u opinar sobre la transmisión de una deuda, ya que sólo debe notificársele tal acto, a fin de evitar su doble pago, motivo por el cual el acto reclamado por la peticionaria de garantías -transmisión de una deuda-, no afecta su interés jurídico, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, consecuentemente el juicio debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III. Ahora bien, de las constancias de autos que fueron remitidas a este tribunal para la sustanciación del presente recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena en los términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierte que: H.G.C., en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas para actos de administración en materia laboral, para asuntos penales y de representación ante autoridades administrativas de Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de quien reclamó la sentencia interlocutoria pronunciada el siete de agosto de dos mil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo dictado el seis de marzo del referido año en el juicio ejecutivo mercantil 4239/97, por medio del cual se tuvo a la parte demandada en el juicio natural, J. y J.M.G.V., celebrando convenio en dación de pago con sus abogados patronos P.F.C. y E.H.O., respecto de los derechos que les corresponden al pago de gastos y costas. Es importante señalar que los derechos litigiosos materia del convenio, cuya aprobación se reclama, constituye la condena en costas dictada contra la institución crediticia actora en el juicio cuya resolución se revisa. Luego, en primer término, debe precisarse que el interés jurídico para acudir al juicio constitucional ha sido definido un sinnúmero de veces por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo derivado de alguna norma en particular, que se concreta en forma individual, otorgándole a su titular alguna facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, cuando ésta le ha ocasionado algún perjuicio. Asimismo, debe considerarse que el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece quiénes pueden acudir al juicio de amparo, pues al respecto, en lo conducente, prevé: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De la lectura del precepto en cita se colige que no es suficiente que se acredite la existencia de alguna situación abstracta que pueda estimarse violatoria de garantías para poder concluir que quien acude al juicio de amparo en efecto se vea afectado por ésta, sino que es necesario que quien acude al juicio constitucional acredite fehacientemente que el acto que reclama le ha ocasionado un agravio personal y directo en su esfera jurídica, pues si un acto de autoridad no causa éste, no puede existir interés jurídico para intentar válidamente la acción constitucional contra dicho acto. Por otra parte, si el acto reclamado solamente traerá como efecto que se realice un cambio en el acreedor, y dicho cambio no modificó la obligación a cargo de la institución crediticia quejosa, es inconcuso que con el mismo no se ocasionó agravio alguno a su esfera jurídica, por lo cual, tal como lo afirma la parte recurrente, se actualiza el supuesto de que el acto reclamado no afecta su interés jurídico. Luego, en razón de que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, es inconcuso que la legitimación a que se refiere dicho precepto para iniciar y seguir el juicio de garantías debe fundarse en el agravio causado por el acto de autoridad o por la ley al interés jurídico del particular, el cual debe entenderse como todo menoscabo, toda ofensa a la persona física o moral -sea de naturaleza jurídica o patrimonial-, siempre que éste sea material y apreciable objetivamente, esto es, que la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo. Esto es, el agravio debe recaer en la persona que ocurre al juicio constitucional, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico, así como también, el mismo debe ser de realización pasada, presente o inminente, esto es, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio o hipotético, en razón de que los actos simplemente probables -como los que señala la peticionaria de garantías en la resolución que ahora se revisa- no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. (Sobre el tema en particular, este tribunal sostuvo similar criterio al resolver la revisión principal 903/2001). Consecuentemente, como la esfera jurídica o patrimonial de la institución crediticia quejosa no fue tocada por el acto que reclama, es inconcuso que éste no le causa un agravio actual y directo; de ahí que se actualice en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que lo debido es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, haciéndose extensivo dicho sobreseimiento a los actos de ejecución que también se reclaman al J. y secretarios adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil con residencia en esta ciudad, al no haberse reclamado por vicios propios."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2002 y 401/2002, promovidos por E.H.O. y otros, y J.G.V.A. y otros, resueltos en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dos y treinta de enero de dos mil tres, respectivamente, sostuvo lo siguiente:


Por lo que se refiere al amparo en revisión 353/2002, se advierte que sus antecedentes derivan del juicio ejecutivo mercantil número 4421/97, promovido por Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en contra de J.P.G.A.T., J.G.V.A. y J.M.G.V., en el cual se absolvió a estos últimos de todas y cada una de las prestaciones que se les reclamaron, condenándose, por tanto, a la parte actora -quejosa en el juicio de garantías- al pago de gastos y costas, resolución que al recurrirse en apelación por la última mencionada fue confirmada en sus términos por la Sala del conocimiento.


En virtud de lo anterior, E.H.O. y P.F.C., quienes se ostentaron como titulares del derecho al cobro de las costas a que fue condenada la parte actora, con motivo del convenio de dación en pago que celebraron ante notario público con la parte demandada en el juicio natural, promovieron incidente de liquidación de gastos y costas, dentro del cual se le reconoció el carácter con que se ostentaron; lo que motivó que la parte actora impugnara a través del recurso de apelación dicha resolución que fue confirmada por la Sala responsable.


Inconforme con el fallo de mérito, la institución bancaria actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que se le concedió el amparo solicitado por estimarse ilegal el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos.


Al ser inconformes los últimos mencionados con la referida resolución, promovieron el recurso de revisión 353/2002, que culminó con la sentencia que en la parte que interesa sostiene:


"Por otra parte, debe decirse que en el particular tampoco opera la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que, respecto a ello, cabe señalar que en el supuesto no concedido de que la institución bancaria quejosa careciera de legitimación para oponerse a la transmisión de la deuda, ello no significaría que el acto reclamado en el juicio de garantías que, como antes se dijo, se hizo consistir en la resolución que confirmó el auto que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos y admitió el incidente de liquidación de gastos y costas, no le cause afectación a su esfera jurídica pues, como se puede observar, dicha afectación se produce por el solo hecho de que la quejosa es parte en el juicio natural y fue condenada a pagar los gastos y costas que se pretenden hacer efectivos por los abogados de la parte demandada, aquí recurrente. Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia consultable en la página 37 del Número 68, agosto de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. PARTE EN UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Expuesto lo anterior, y al no existir diversa causal de improcedencia que se haga valer por parte interesada dentro del presente juicio, y al no advertirse de oficio la existencia de ninguna otra, este Tribunal Colegiado pasa al estudio de los agravios esgrimidos."


Por lo que se refiere al amparo en revisión 401/2002, sus antecedentes derivan del juicio ejecutivo mercantil 4420/97, promovido por Bancrecer, Sociedad Anónima de Banca Múltiple, en contra de Arquitectura de Interiores, Sociedad Anónima de Capital Variable, J.G.V.A. y J.M.G.V. en el que se absolvió a estos últimos de la totalidad de las prestaciones que se les reclamaron, condenándose a la parte actora, ahora quejosa, al pago de gastos y costas, cuya sentencia fue confirmada por el tribunal de apelación.


En virtud de lo anterior, E.H.O. y P.F.C., en su calidad de titulares del derecho al cobro de costas, derivado del convenio de dación en pago que celebraron con los demandados mediante escritura pública, promovieron incidente de liquidación de gastos y costas, en el que se les reconoció esa personalidad.


Inconforme con dicha determinación, la institución de crédito actora promovió recurso de apelación, mismo que se declaró infundado y cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva este asunto.


Al resolver dicho medio de impugnación, el treinta de enero de dos mil tres, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en lo que interesa, sostuvo:


"Es inexacto que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en el supuesto no concedido de que la institución bancaria quejosa careciera de legitimación para oponerse a la transmisión de la deuda, ello no significaría que el acto reclamado en el juicio de garantías que se revisa que, como se advierte de los antecedentes que destacó el resolutor federal, se hizo consistir en la resolución que confirmó el proveído que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre los demandados y sus abogados patronos y admitió el incidente de liquidación de gastos y costas que promovieron éstos, no le cause afectación en su esfera jurídica, dado que esto ocurre por el solo hecho de que la impetrante es parte actora en el juicio natural y en ese carácter fue condenada a pagar a favor de su contraria los gastos y costas que se generaron con motivo del juicio natural, sanción que pretenden hacer efectiva los abogados de los titulares de la legitimación pasiva, aquí recurrentes. En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 525 que puede consultarse en la página 464 del referido Tomo y A., que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)."


SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en relación con el tema materia de la presente contradicción, resolvió los amparos en revisión 355/2002 y 157/2003, promovidos por J.M. y J. de apellidos G.V.A., y por J. de J.R.P., respectivamente, resueltos en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dos y veintiséis de mayo de dos mil tres.


Del amparo en revisión 355/2002 derivan los siguientes antecedentes:


Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, antes Banoro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, demandó en la vía ejecutiva mercantil a J. y J.M. de apellidos G.V.A., a los cuales se absolvió de las prestaciones que se les reclamaron al dictarse sentencia definitiva y, en consecuencia, se condenó a la primera mencionada al pago de los gastos y costas del juicio, resolución ésta que fue confirmada por el tribunal de alzada.


Con motivo de lo anterior, E.H.O. y P.F.C. promovieron incidente de liquidación de gastos y costas ostentándose titulares del derecho al cobro de los mismos, al habérseles dado en pago ese derecho por la parte demandada mediante convenio que celebraron, por lo que habiéndose aprobado judicialmente dicho acuerdo de voluntades, la parte actora se inconformó interponiendo en su contra el recurso de apelación que fue declarado infundado, siendo esta resolución la que se señaló como acto reclamado en el juicio de garantías.


Habiendo correspondido conocer de dicha demanda al J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, al dictar sentencia concedió la protección constitucional solicitada, por estimar ilegal el convenio de dación en pago de los derechos al cobro de costas, determinación que fue recurrida en la revisión que conoció el referido Cuarto Tribunal Colegiado, quien al resolver, en la parte que interesa, sostuvo:


"Por otra parte, debe decirse que, en el particular, tampoco opera la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en el supuesto no concedido de que la institución bancaria, ahora quejosa, careciera de legitimación para oponerse a la transmisión de su deuda, como lo afirman los recurrentes, ello no significa que el acto reclamado en el juicio de garantías que se hizo consistir en la resolución que confirmó el auto que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos y admitió el incidente de liquidación de gastos y costas, no le cause afectación a su esfera jurídica, pues dicha afectación se produce por el solo hecho de que la quejosa es parte en el juicio natural y fue condenada a pagar los gastos y costas que se pretenden hacer efectivos por los abogados de la parte demandada, aquí recurrente. Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la diversa sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparten, consultables en las páginas 37 y 360 del Número 68, agosto de 1993 y Tomo X, octubre de 1992, de la Gaceta y Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, que dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO. PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ (se transcribe)."


Finalmente, de la revisión 157/2003, del índice del propio Cuarto Tribunal Colegiado, se desprende lo siguiente:


B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, promovió el juicio sumario civil hipotecario 1004/98, en contra de J. de J.R.T. y de M.T.F. de Rubio, en el que al dictarse la sentencia respectiva se condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, por lo que, inconformes con ese fallo, interpusieron en su contra recurso de apelación, mismo que al resolverse modificó la sentencia recurrida, declarando improcedente la vía hipotecaria y, en tal virtud, condenó a la parte actora al pago de gastos y costas a favor de los demandados.


Posteriormente, tomando en consideración que la parte actora desistió de la acción y la parte demandada renunció a cualquier prestación a que tuviera derecho, se dio por concluido el juicio natural y además se recibió el escrito por el cual el abogado patrono de los demandados solicitó se requiriera a la parte actora al pago de los gastos y costas a que fue condenada, ordenándosele se estuviera a lo antes resuelto.


Inconforme con dicho acuerdo, el citado abogado patrono interpuso recurso de revocación parcial, que fue declarado infundado, resolución ésta que reclamó a través del juicio de amparo indirecto en el que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


Al conocer de la revisión que en contra de dicha sentencia interpuso la parte quejosa, el Cuarto Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que expresa el disconforme resultan infundados e inoperantes. El acto reclamado en el juicio de garantías del que emana el presente recurso se hizo consistir en la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictada por el J. Séptimo de lo Civil en esta ciudad, en el juicio hipotecario número 1004/98, mediante el que se confirmó el diverso de veintinueve de agosto (posterior a la sentencia ejecutoria), en el que se tuvo a las partes (actora y demandada) dando por concluido el juicio y renunciando a cualquier prestación a la que tuvieran derecho. El J. de Distrito negó al quejoso, aquí disconforme, el amparo y protección de la Justicia Federal. El recurrente sostiene, en esencia, que contrario a lo estimado por el J. de Distrito, él es el titular de las costas, a cuyo pago el ad quem condenó al banco actor en la ejecutoria dictada en el procedimiento de origen, por ser el abogado patrono de la parte vencedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y, por ende, que su representado carecía de legitimación para renunciar a esa prestación; igualmente afirma que de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del mismo código (aplicable en el juicio sumario), el cual establece que en las sentencias respectivas será en las que tenga lugar el señalamiento oficioso del monto de las costas que deben cumplirse y que ello lleva a la conclusión obvia de que no habrá regulación posterior al respecto, y en esa resolución es el momento de examinar si la parte vencedora se asistió de abogado recibido, para luego integrar el monto de sus honorarios a la cantidad precisa que ha de condenarse como costas, y al efecto invoca las tesis de rubros: ‘COSTAS, CORRESPONDE EL BENEFICIO DE ÉSTAS CUANDO HAY CONDENA, AL ABOGADO DE LA PARTE QUE OBTUVO.’ y ‘COSTAS EN LOS JUICIOS SUMARIOS, HONORARIOS DEL ABOGADO PATRONO COMO PARTE DE LAS. EN LAS SENTENCIAS RESPECTIVAS DEBE HACERSE EL EXAMEN EN ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone: ‘Artículo 138.’ (se transcribe). Asimismo, es pertinente asentar que las costas no comprenden únicamente los honorarios de los abogados que hubieran intervenido en el juicio, sino cualquier erogación que se suscite con motivo del litigio, tales como honorarios de perito, pago de derechos por expedición de copias certificadas, alquiler de vehículos necesarios para la práctica de diligencias, depósito de bienes embargados, etcétera. Sirve de apoyo, el criterio que se comparte, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la jurisprudencia número III.1o.C. J/5, publicada en la página 424 del Tomo II del mes de septiembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘COSTAS, CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Pero además de lo anterior, del numeral 138 transcrito se advierte que es inexacto que el abogado patrono sea titular de la parte de las costas que incide en sus honorarios y, por ende, que su representado carezca de legitimación para renunciar al pago de ese rubro, porque si de acuerdo a ese precepto cada parte será inmediatamente responsable de las costas de las diligencias que promueva, pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiera anticipado, ello implica que la directamente responsable del pago de los honorarios de su abogado es cada parte y, por tanto, esa relación de prestación de servicios únicamente la integra el abogado y el cliente, sin que tenga intervención la contraparte condenada al pago de costas, luego, el pago derivado de la condena debe hacerse a la parte vencedora, quien a su vez debe cubrir los honorarios a su abogado, pues éste no tiene ninguna relación con la contraparte de aquélla, luego, si ésta (la vencedora en costas), no ha cubierto los honorarios a su abogado, debe responder directamente ante él de sus obligaciones), si no lo hace, éste está en aptitud de reclamárselas mediante el ejercicio de la acción correspondiente, en caso necesario. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el abogado y su cliente saben la cantidad adeudada y los anticipos hechos por concepto de honorarios, por lo que el J. no está en aptitud de conocer qué parte del monto de aquéllos corresponde al abogado y cuál al cliente, por haberlas cubierto y no incurrir en doble pago; así como tampoco el J. podría dirimir el porcentaje, del que sería titular cada uno de los abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión que hubieran intervenido en el juicio por parte de la vencedora, pues es común que comparezcan varios apoderados o abogados patronos. Asimismo, reafirma lo anterior el hecho de que los artículos 1537, 1538 y 1869 del Código Civil del Estado de Jalisco disponen: ‘Artículo 1537.’ (se transcribe). ‘Artículo 1538.’ (se transcribe). ‘Artículo 1869.’ (se transcribe). Del análisis armónico del artículo 1869 se puede concluir que la prohibición que contiene para que un profesional que intervenga en un juicio adquiera bienes o derechos derivados del mismo no es sólo cuando se haya transmitido un bien o derecho mediante una compraventa, sino por cualquier título que tienda a convertir en cesionario o titular de un derecho derivado de ese juicio a un profesionista que haya intervenido en el mismo, pues del análisis del último párrafo del citado numeral se advierte que la intención del legislador fue que la prohibición contenida en dicho numeral se hiciera extensiva a todo acto que implicara la transmisión de los derechos o bienes derivados de un juicio a los profesionistas que intervienen en él, a fin de proteger el patrimonio de las personas que se encuentran involucradas en un conflicto, pues de lo contrario no tendría razón de ser tal prohibición, ya que si, como lo afirman los recurrentes, fuera procedente que mediante la celebración de cualquier otro acto jurídico diverso a la compraventa o a la cesión se transmitiera un derecho o un bien, derivado de un juicio en el que haya intervenido alguno de los profesionistas citados en el numeral 1869, es lógico pensar que la compraventa y la cesión propiamente dichas, previstas en dicho numeral, nunca se realizarían por las partes interesadas para transmitir un derecho o un bien de tal naturaleza, a fin de no dar lugar a que se consideraran nulos dichos actos ante la prohibición expresa de la ley, contenida en el numeral 1869 antes invocado. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página 1097 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CESIÓN GRATUITA CELEBRADA POR QUIEN ES PARTE Y SU ABOGADO, CON RELACIÓN A LOS DERECHOS QUE EMANAN DEL MISMO JUICIO. ES UN ACTO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Igualmente sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1569 del Tomo II, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DERECHOS O CRÉDITOS LITIGIOSOS.’ (se transcribe). Ahora bien, este tribunal estima que las costas es un bien objeto del juicio natural. Sin embargo, la consideración anterior no les depara beneficio alguno a los recurrentes, por las razones siguientes: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 1569 del Tomo II, Quinta Época, del rubro: ‘DERECHOS O CRÉDITOS LITIGIOSOS.’, ha sostenido el criterio de que por derecho o crédito litigioso debe considerarse a todo aquel que procede de una resolución judicial que aún no está ejecutada. La tesis en mención quedó redactada en los siguientes términos: ‘DERECHOS O CRÉDITOS LITIGIOSOS.’ (se transcribe). Asimismo, el autor E.P. en su obra titulada Diccionario de Derecho Procesal Civil define a las costas de la siguiente manera: ‘Las costas procesales, integradas por los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consisten en cantidades fijadas en forma arancelaria, ya deban establecerse de otra forma, con arreglo a la L.E. Cr. (arts. 239 a 246 L.E. Cr. y 110 C.P.), se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 109). Cuando los bienes del penado no sean bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, las costas se satisfarán después de la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios y antes que la multa (artículo 11).’. En el mismo orden, R.R.V., en la página 240 de su obra Derecho Civil Mexicano, al abordar lo relativo a las prohibiciones especiales para comprar, consignadas en los artículos 2274 a 2282 del Código Civil del Distrito Federal, hace una cita del autor D. en la que se interpreta una disposición de similar contenido al artículo 2276 del Código Civil Federal, en relación con la compraventa y cesión de derechos litigiosos, señalando que la ley quiere que las personas que administran justicia y cooperan con ella sean superiores a toda suerte de tráfico o de especulación indecorosa y que, por ello, ha sido mucho más severa sustituyendo la blanda moderación del retracto litigioso por la sanción de nulidad de la cesión y del resarcimiento de los daños, agregando que teniendo presente esa finalidad de la ley, era opinión unánime que la prohibición antes aludida se refiere, no sólo a las acciones propuestas, sino también a la litis todavía no surgida y previsible; aunque se refieran al ejercicio de un derecho ahora ya cierto o a cuestiones de procedimiento de ejecución, exceptuando los casos en que el derecho litigioso tenga el carácter de accesoriedad, para lo cual, a guisa de ejemplo, menciona la hipótesis formulada por el autor P., de la cesión de un fundo no litigioso frente al arrendamiento. Por otra parte, E.P., en su obra titulada ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, conceptúa la palabra ‘bien’ como algo apto para la satisfacción de una necesidad y añade que dichos bienes pueden ser materiales o inmateriales, de orden moral, estimables o no en dinero, de naturaleza sentimental o intelectual. Asimismo, al referirse al bien litigioso, dicho autor señala que el artículo 1627 del Código Civil de 1884 prevenía lo siguiente: ‘Se considerará litigioso el derecho desde el secuestro en el juicio ejecutivo, desde que se fije la cédula en el hipotecario y en los demás desde la contestación hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria.’, y agrega que ‘el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal previene que uno de los efectos de la presentación de la demanda consiste en que desde entonces se considere iniciada la instancia y que, por ello, podía inferirse que el bien objeto de la demanda desde esa fecha es litigioso.’. Lo antes expuesto permite concluir que la obligación del pago de las costas sí se encuentra comprendida dentro de la prohibición contenida en el numeral 1869 antes invocado, atendiendo a que dicha prohibición no sólo alcanza a las acciones propuestas, sino también a la litis todavía no surgida y previsible, aun cuando se trate del ejercicio de un derecho ahora ya cierto o a cuestiones del procedimiento de ejecución, hipótesis esta última en la que encuadran las costas, toda vez que, como se dijo, surgen a consecuencia de la sentencia que se dicte en una controversia. En ese contexto, si ni siquiera es legal que el vencedor ceda las costas al abogado que lo defendió, es obvio que este último, no es el titular de esa prestación obtenida. Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto que el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en lo conducente, establece que las costas comprenderán la remuneración del abogado cuando éste sea titulado, no menos cierto es que del contenido de tal disposición legal no se advierte que dé acción a los terceros interesados en el pago de costas, para cobrar las de la parte vencida, sino que simplemente establece el supuesto en que procede que el vencedor reclame el pago de honorarios, en caso de haberse asesorado de un abogado. De ahí que no se comparte el criterio invocado por el recurrente, de rubro: ‘COSTAS, CORRESPONDE EL BENEFICIO DE ÉSTAS CUANDO HAY CONDENA, AL ABOGADO DE LA PARTE QUE OBTUVO.’, así como tampoco la definición de ‘titularidad de las costas’ que cita el recurrente, contenida en el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P.. Así las cosas, resulta irrelevante lo que arguye el disconforme en torno a que, en la especie, es aplicable el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y que, conforme al mismo, no existirá regulación de costas, porque deben fijarse de oficio en la sentencia. Porque en el presente caso impera la circunstancia de que, como ya se indicó, el disconforme no es el titular del derecho a cobrar las costas del juicio y su representado ya renunció a ello, por ende, carece de trascendencia si era dable o no que se regularan. En esas condiciones, al resultar ineficaces los agravios propuestos por el recurrente, lo que procede es confirmar la resolución recurrida."


SÉPTIMO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 353/2002 y 401/2002, el Cuarto Tribunal Colegiado del propio Circuito, al resolver el amparo en revisión 355/2002, con el criterio sustentado por este último tribunal al resolver el recurso de revisión 157/2003, toda vez que los distintos criterios provienen del examen de elementos diversos, por tanto, no se satisface el tercer requisito necesario para que se dé la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, toda vez que en los primeros cinco asuntos mencionados los Tribunales Colegiados examinaron el interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto de la parte que resultó condenada al pago de las costas del juicio, cuando el acto reclamado lo constituya la resolución que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas.


En tanto que en el último asunto, esto es, el amparo en revisión 157/2003, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó aquella en que se tuvo a las partes contendientes dando por concluido el juicio y renunciando a cualquier prestación a que tuvieren derecho, el cual fue promovido por el abogado patrono de los demandados, para que se requiriera a la parte actora al pago de las costas del juicio, por ser el promovente el titular de las mismas y a cuyo pago fue condenada esta última.


Luego entonces, al no darse identidad de los elementos entre los analizados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 157/2003, con los examinados por el Segundo, Tercero y el propio Cuarto Tribunal Colegiado todos en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos en revisión 903/2001, 51/2003, 353/2002, 401/2002 y 355/2002, es inexistente la contradicción de criterios en cuanto a dichas ejecutorias se refiere, ya que su estudio partió de diversos elementos.


OCTAVO. Por otra parte, es existente la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, con el sostenido por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2002, 401/2002 y 355/2002.


Lo anterior es así, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, sostuvo:


Que tomando en consideración, por una parte, que el interés jurídico para acudir al juicio de amparo se define como el derecho subjetivo público derivado de una norma particular que se concreta en forma individual dándole a su titular la facultad de exigencia oponible a la autoridad cuando ésta le ha ocasionado algún perjuicio y, por otra, que conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, no es suficiente que se acredite alguna situación abstracta que pueda estimarse violatoria de garantías para concluir que quien acude al juicio de amparo se ve afectado por éste, sino que es necesario que se acredite fehacientemente que el acto que se reclama le ha ocasionado en su esfera jurídica un agravio personal y directo.


Así, estimó que si el acto reclamado -que en el caso lo constituyó la resolución que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas-, solamente tenía como efecto que se realizara un cambio en el acreedor y no modificó la obligación a cargo de la institución de crédito recurrente, era inconcuso que no se ocasionó agravio alguno en su esfera jurídica y, por tanto, no se afectó su interés jurídico, debido a lo cual, el juicio de amparo resultaba improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por su parte, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como el Cuarto Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2002, 401/2002 y 355/2002, sostuvieron que en los casos sometidos a su consideración no operaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en el supuesto no concedido de que la institución bancaria quejosa careciera de legitimación para oponerse a la transmisión de la deuda, ello no significaba que el acto reclamado -que se hizo consistir en la resolución que confirmó el auto que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos y admitió el incidente de liquidación de gastos y costas-, no le causara afectación a su esfera jurídica, pues dicha afectación se produjo por el solo hecho de que la quejosa es parte en el juicio natural y fue condenada a pagar los gastos y costas que se pretenden hacer efectivos por los abogados de la parte demandada.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con los sostenidos por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, como enseguida se precisa.


De los antecedentes que informan los referidos amparos en revisión se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas, concluyendo uno de ellos que el juicio de amparo promovido por la parte que resultó condenada al pago de las costas del juicio, resultaba improcedente al no afectarse su interés jurídico, pues el acto reclamado únicamente tiene como efecto que se realice un cambio en el acreedor sin modificar la obligación a su cargo, debido a lo cual no se ocasionó agravio alguno en su esfera jurídica; en tanto que los dos restantes consideraron respecto del mismo tema que en el supuesto no concedido de que la parte condenada a dicho pago careciera de legitimación para oponerse a la transmisión de la deuda, ello no significa que no se vea afectada en su esfera jurídica, pues esta afectación se produce por el solo hecho de ser parte en el juicio natural y haber sido condenada al pago de los gastos y costas que se pretenden hacer efectivos por los abogados de su contraparte; lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, no obstante ello, llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) una resolución de segunda instancia que confirmó el auto que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte demandada, quien obtuvo sentencia favorable respecto del pago de las costas del juicio, y b) la promoción del juicio de amparo indirecto, por la parte que resultó condenada a dicho pago.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, la cual se constriñe a determinar si se acredita el interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, de la parte que resultó condenada al pago de las costas del juicio, cuando el acto reclamado lo constituya la resolución que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte que obtuvo sentencia favorable y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contradicción no constituyan jurisprudencia, dado que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


NOVENO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


Del primer precepto transcrito se advierte que el juicio de amparo podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, y prescribe además quiénes pueden promoverlo en su representación, precisando que sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


El segundo numeral invocado toma como base para establecer la improcedencia del amparo la inexistencia del agravio personal y directo. En efecto, interpretando a contrario sensu la disposición legal contenida en la fracción V del artículo 73, se infiere que para que proceda el juicio de amparo contra un acto de autoridad se requiere que éste afecte los intereses jurídicos del quejoso, es decir, que le produzca un agravio.


En relación con el agravio y perjuicio, esta Suprema Corte ha establecido que el agravio debe ser actual para justificar la acción de amparo, y por perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, en los criterios que enseguida se citan:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Primera Parte

"Página: 135


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 97-102, Primera Parte

"Página: 123


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les para perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos.


"Amparo en revisión 838/62. J.V. y coags. 21 de junio de 1977. Mayoría de once votos. Disidentes: A.R.C., J.R.P.V., A.S.R., C.d.R.R., S.M.G. y E.A.Á.. Ponente: R.C.A.."


De ahí que no basta la presentación de la demanda de amparo para estimar que por ese solo hecho se tenga por acreditada la comprobación del interés jurídico del quejoso, pues para ello es necesario que se demuestre, en este caso, que el acto reclamado lesiona sus intereses jurídicos.


Sobre el particular, es aplicable el criterio cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: 3a./J. 28/90

"Página: 230


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


Sentado lo anterior, es pertinente precisar si el acto reclamado, consistente en la resolución que aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas, causa algún perjuicio a la parte quejosa -condenada a dicho pago en el juicio natural-, actualizándose con ello el interés jurídico que se requiere para promover el juicio de amparo.


Al respecto, esta Primera Sala estima, tomando en consideración que la finalidad del convenio de referencia es la sustitución del acreedor por la transmisión de ciertos derechos derivados de la sentencia condenatoria dictada en el juicio, que en la especie no se afectan los intereses jurídicos de la parte que resultó condenada a su pago, para efectos de la procedencia del juicio de garantías, pues con el cambio de acreedor no se modifica la obligación que la propia condena le impone.


Lo anterior, si se toma en cuenta que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame y, en tal virtud, la legitimación a que se refiere dicho precepto para iniciar y seguir el juicio de amparo debe fundarse en el agravio causado por el acto de autoridad o por la ley al interés jurídico del particular, el cual debe entenderse como todo menoscabo, toda ofensa a la persona física o moral -sea de naturaleza jurídica o patrimonial-, siempre que éste sea material y apreciable objetivamente, esto es, que la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo.


Esto es, el agravio debe recaer en la persona que ocurre al juicio constitucional, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico, así como también el mismo debe ser de realización pasada, presente o inminente, esto es, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio o hipotético, en razón de que los actos simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.


En tal virtud, es indudable que la resolución que confirma una diversa en la que se aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas del juicio, no ocasiona un agravio personal y directo en la esfera jurídica de quien resultó condenado a dicho pago, por tener como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando subsistente la obligación de aquél contenida en la condena, por ende, no se actualiza la afectación de su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando la referida resolución, toda vez que durante la tramitación del incidente de liquidación respectivo la parte condenada podrá manifestar lo que a su interés convenga y agotar los medios de defensa que en su caso procedan.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Dado que el juicio de garantías podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, es indudable que la resolución que confirma una diversa en la que se aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas del juicio, no ocasiona un agravio personal y directo en la esfera jurídica de quien resultó condenado a dicho pago, por tener como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando insubsistente la obligación de aquél contenida en la condena. Por ende, no se actualiza la afectación de su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando la referida resolución, toda vez que durante la tramitación del incidente de liquidación respectivo, la parte condenada podrá manifestar lo que a su interés convenga y agotar los medios de defensa que en su caso procedan.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 353/2002 y 401/2002, el Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito al resolver el amparo en revisión 355/2002, con el sustentado por este último tribunal al resolver el recurso de revisión 157/2003, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, con el sostenido por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2002, 401/2002 y 355/2002, en los términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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