Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 35
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 113/2004
Número de registro18704
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil tres, el amparo directo 6124/2003, arribó a las consideraciones siguientes:


"Conforme a lo anterior, se tiene que el certificado de depósito no constituye una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor de dicho título de crédito, atenta la literalidad que prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que un título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna; es decir, con base en el título de crédito sólo se podrá exigir el derecho que expresamente se contenga en él; por tanto, si en el certificado de depósito no se especificó que el almacén se obligó a pagar el importe de las mercancías depositadas en caso de negarse a devolverlas cuando fuera requerido para ello, es inconcuso que no cabía interpretar el contenido del referido título de crédito, más allá de su literalidad, para establecer una obligación de pago que no fue pactada expresamente por las contratantes en el certificado de depósito.


"Asiste razón a la quejosa, pues no puede concederse al certificado de depósito un carácter ejecutivo, al grado de derivar de él la obligación de pago en numerario a cargo de la enjuiciada, respecto de las mercancías depositadas, desvirtuando con ello la naturaleza jurídica del citado certificado de depósito, y la intención de las partes al celebrar el contrato de depósito contenido en el título de crédito."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar por unanimidad de votos el amparo directo 62/2004-13, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, sostuvo medularmente lo siguiente:


"Así las cosas, no es necesario que el certificado de depósito contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor para que dicho título sea considerado como ejecutivo y considerado como documento que contiene deuda líquida y exigible, puesto que además de que la ‘orden incondicional de pago’ es un requisito exclusivo del cheque, según lo dispone el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la ‘promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero’, corresponde a las menciones del pagaré, en términos del artículo 170 de la codificación invocada, la ejecutividad del certificado de depósito que deriva de su propia literalidad, sin que ello implique interpretación de este título de crédito, la cual es la obligación de restituir los bienes o mercancías depositados que se encuentran valorados en dinero en el propio texto del documento y que genera el derecho del tenedor a obtener la entrega de las mercancías mediante la percepción del valor que sobre aquéllas se haya señalado en el multicitado título de crédito, según quedó puntualizado en párrafos anteriores."


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito asegura que cuando el certificado de depósito no contiene una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor de dicho título, no puede concedérsele el carácter de título de crédito ejecutivo; mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que no es necesario que el certificado de depósito contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor para que dicho título de crédito sea considerado como ejecutivo.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar si es necesario que el certificado de depósito contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor de dicho título de crédito; se apoyaron en la interpretación de los mismos preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre ellos, los artículos 5o., 229 y 231, y al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como se dijo, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial del tribunal en Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, tesis P./J. 26/2001.


Entonces, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción, según quedó expuesto párrafos atrás.


SEXTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se dijo, es determinar si es necesario que el certificado de depósito contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor del título para que pueda ser considerado título de crédito ejecutivo.


Ahora bien, de la lectura de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis se advierte que ambos tribunales fueron coincidentes en que el certificado de depósito es un título de crédito; sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que para otorgarle el carácter de título de crédito ejecutivo es necesario que contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor del certificado de depósito.


No obstante que, como ya se dijo, el hecho de que el certificado de depósito sea un título de crédito no se encuentra en debate por los tribunales contendientes, no pasa inadvertido por esta Sala que dicha manifestación se corrobora del análisis de la estructura de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que se encuentra dividida de la siguiente forma:


Título preliminar


Capítulo único


Título I. De los títulos de crédito


Capítulo I. De las diversas clases de títulos de crédito


Sección 1a. Disposiciones generales


Sección 2a. De los títulos nominativos


Sección 3a. De los títulos al portador


Capítulo II. De la letra de cambio


Capítulo III. Del pagaré


Capítulo IV. Del cheque


Capítulo V. De las obligaciones


Capítulo V. Bis. De los certificados de participación


Capítulo VI. Del certificado de depósito y del bono de prenda


Capítulo VII. De la aplicación de leyes extranjeras


Título II. De las operaciones de crédito


De lo aquí expuesto se advierte que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito está conformada por tres títulos, el primero, que es preliminar y contiene disposiciones comunes a todo lo regulado en esta ley, el título primero que habla de los títulos de crédito y el título segundo que regula las operaciones de crédito, ahora bien, por lo que ve al título segundo, en lo que aquí interesa, a su vez se divide en capítulos, dando un capítulo a cada documento, con excepción del primero que habla de las clases de títulos y el séptimo que trata de la aplicación de leyes extranjeras, siendo las disposiciones contempladas en estos dos capítulos complementarias a lo regulado en los restantes.


En conclusión, se debe decir que de una interpretación a la estructura de la ley en mención, se puede advertir que regula lo relativo a títulos de crédito y operaciones de crédito, y por lo que ve a los títulos de crédito, los enumera del capítulo II al VI del título respectivo, de lo que se advierte que el certificado de depósito, al estar regulado en el capítulo VI, está contemplado como título de crédito.


Circunstancia que también se advierte del contenido del artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, relacionado con el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del 167, en relación con el 251, ambos de la ley anteriormente citada, como a continuación se verá.


Cabe mencionar, en primer lugar, que el objeto de los almacenes generales de depósito es el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito, lo anterior según se advierte del contenido del artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


El propio precepto establece que sólo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito.


También dispone que los almacenes generales de depósito pueden expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado.


Ahora bien, el mencionado artículo 229 establece:


"Artículo 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.


"Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.


"Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito."


De lo aquí dicho se concluye que el certificado de depósito es un título de crédito ejecutivo, ya que al establecer el numeral 229, que si éstos no son expedidos por los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, no producirán efectos de títulos de crédito, por lo que a contrario sensu, se debe decir que los certificados de depósito expedidos por un almacén autorizado por la ley, sí son títulos de crédito (afirmación que no prejuzga sobre el cumplimiento de los restantes requisitos que debe satisfacer un documento para ser considerado certificado de depósito).


Por último, se debe decir que de una interpretación conforme a los artículos 167 y 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, también se patentiza la circunstancia de que el certificado de depósito es un título de crédito ejecutivo, como a continuación se expondrá.


El artículo 251 multicitado, al efecto establece:


"Artículo 251. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y 167. ..."


A su vez, el numeral 167 dispone:


"Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.


"Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o."


De la lectura del contenido de ambos numerales se advierte que el artículo 251 dispone que son aplicables a los certificados de depósito lo dispuesto en varios numerales, entre ellos, el artículo 167, que habla de la acción cambiaria y dispone que la misma es ejecutiva, por tanto, se debe entender que de conformidad a lo dispuesto en los mencionados artículos el certificado de depósito signado por un almacén de depósito es un título de crédito ejecutivo.


De todo lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que el hecho de que el certificado de depósito es un título de crédito no se encuentra en debate, sólo la circunstancia si como requisito para considerarlo título de crédito ejecutivo es necesario que contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor del título.


Por razón del método adoptado para resolver esta contradicción, primero se abordará cuáles son los documentos ejecutivos, para una vez dilucidada esa cuestión proceder a estudiar los requisitos necesarios que debe cumplir el certificado de depósito para que sea considerado un título de crédito ejecutivo.


Ahora bien, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


De lo antes transcrito, en lo que interesa, se advierte que los títulos de crédito por disposición legal, son documentos ejecutivos, esto es, que traen aparejada ejecución y, por ende, cuando un juicio mercantil se funda en dichos documentos la vía en que se debe sustanciar dicha acción es la vía ejecutiva.


En ese orden de ideas, como de la interpretación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprendió que el certificado de depósito es considerado por dicha ley como título de crédito (cuestión en que también fueron coincidentes los tribunales contendientes), se debe concluir que el certificado de depósito es un título de crédito ejecutivo.


Una vez sentado que el certificado de depósito es un título de crédito ejecutivo, se procede a hacer el análisis de si dicho título debe contener una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor.


Primero, se debe decir que dichos requisitos pertenecen a otros títulos de crédito como son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, lo que se corrobora con lo dispuesto por los artículos 76, 170 y 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los que a continuación se transcriben en la parte conducente que interesa:


"Artículo 76. La letra de cambio debe contener:


"...


"III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; ..."


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"...


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ..."


"Artículo 176. El cheque debe contener:


"...


"III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ..."


De la lectura de los numerales invocados, se advierte que dada la naturaleza de cada uno de los títulos de crédito el legislador contempló diferentes requisitos, pero de un análisis comparativo de los mismos se advertirá el porqué de los requisitos de la orden incondicional de pago a favor del tenedor del documento y que dicha orden de pago sea en numerario, no fueron expresamente dispuestos para el certificado de depósito y sí para otros títulos de crédito.


Se debe de entender por orden incondicional de pago, el hecho de que el cumplimiento de la obligación incorporada en el título no debe sujetarse a condición alguna ni a una contraprestación.


Por lo que ve al pago de una suma determinada de dinero, se debe decir que dicho requisito impuesto por el legislador para la letra de cambio, pagaré y cheque, atiende a dos circunstancias, que son las siguientes:


a) Que sea una suma determinada.


b) Que dicha suma sea en dinero.


En relación con el requisito enunciado en el inciso a), se debe señalar que la circunstancia de que sea una suma determinada es la delimitación de la obligación que consigna el título, esto es, de no contener dicha suma determinada sería imposible cumplir con la obligación.


Por lo que ve a lo enunciado en el inciso b), es dable decir que tanto en la letra de cambio como en el pagaré y el cheque, esa delimitación debe ser en dinero, dada la naturaleza de estos títulos de crédito, toda vez que nacen de la necesidad de sustituir a la moneda como único medio circulante para realizar ciertas operaciones mercantiles, por tanto, de no contener dicho título de crédito una suma determinada en dinero se desvirtuaría su naturaleza y no cumplirían con su función primordial que es la de sustituir en la circulación el dinero con la finalidad de facilitar las operaciones mercantiles.


De lo antes expuesto, queda claro el porqué la orden incondicional de pago en dinero a favor del tenedor del título es requisito indispensable para los títulos de crédito, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque; sin embargo, se considera necesario el análisis de si dicho requisito debe ser satisfecho también en el certificado de depósito.


Ahora bien, como ya se dijo, la ejecutividad del certificado de depósito no depende de que cumpla o no con algunos requisitos, sino que nace por disposición legal. Sin embargo, no se pasa inadvertido por esta Sala que para que un certificado de depósito sea considerado como tal, debe contener ciertos requisitos, mismos que se encuentran enunciados en el artículo 231 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice:


"Artículo 231. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:


"I. La mención de ser ‘certificado de depósito’ y ‘bono de prenda’, respectivamente;


"II. La designación y la firma del almacén;


"III. El lugar del depósito;


"IV. La fecha de expedición del título;


"V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;


"VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;


"VII. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;


"VIII. El plazo señalado para el depósito;


"IX. El nombre del depositante;


"X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;


"XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;


"XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos."


De lo antes transcrito, se desprende que el artículo no contempla como requisito que el certificado de depósito deba contener la orden incondicional de pago a favor del tenedor del documento, ni que dicha orden de pago sea en numerario; por tanto, para que un documento sea considerado certificado de depósito sólo debe cumplir con los extremos que enuncia el artículo 231 multicitado.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera necesario analizar la razón por la cual el legislador no contempló como requisitos del certificado de depósito la orden incondicional de pago a favor del tenedor del documento, ni que dicha orden de pago sea en numerario.


Como ya fue precisado, dichos requisitos son propios tanto de la letra de cambio como del pagaré y del cheque, sin embargo, contemplarlos como requisitos del certificado de depósito sería contrario a la naturaleza del mismo, en atención a lo siguiente:


Se considera necesario exponer cómo la doctrina ha definido al certificado de depósito, concepto que para efectos ilustrativos se transcribe del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décima tercera edición, tomo A-CH, página 451, México 1999.


"Es un título valor representativo de mercancías, expedido por los almacenes generales de depósito, que confieren a su tenedor legítimo el derecho exclusivo para disponer de las mercancías o bienes que en él se mencionan y que el almacén guarda."


Una vez conceptualizado el certificado de depósito, es oportuno recordar que el requisito de que sea una suma determinada en dinero, proviene de la necesidad de que haya una delimitación de la obligación, lo cual en el caso del certificado de depósito se cumple con el requisito contenido en la fracción VII del artículo 231 multicitado, ya que con el cumplimiento de la mencionada fracción se delimita la obligación, o sea, el hecho de definir qué es lo que está obligado a restituir el almacén general de depósito al poseedor del certificado de depósito; sin embargo, dicha delimitación no debe ser en dinero, ya que dicho certificado de depósito ampara mercancías depositadas y no se puede constituir en dinero porque aceptar esa circunstancia sería contrario a la naturaleza del mismo, ya que éste es un título valor de mercancías.


En términos de lo expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar que por lo que ve al requisito relativo a la orden incondicional de pago a favor del tenedor del título, se advierte que para que el certificado de depósito adquiera el carácter de título ejecutivo no es un requisito la orden incondicional de pago, dado que el tenedor del título para exigir la entrega de las mercancías amparadas en el certificado de depósito debe cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud del depósito y enunciadas en el documento, aunque también existe la posibilidad de que se especifique que éstas no existen, por tanto, no puede existir una orden incondicional de pago, porque en determinadas circunstancias puede estar sujeto al cumplimiento de contraprestaciones a favor del almacén general de depósito, lo anterior se encuentra regulado en las fracciones X y XII del artículo 231 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En conclusión, esta Primera Sala considera que un documento al que se le reconozca la calidad de certificado de depósito, esto es, que satisfaga los requisitos que contempla el artículo 231 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ese simple hecho obtiene la ejecutividad, esto por disposición del artículo 1391 del Código de Comercio, lo anterior sin la necesidad de que contenga una orden incondicional de pago en numerario a favor del tenedor del título.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis debe quedar redactada en los siguientes términos:


-Si conforme al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito son documentos ejecutivos, esto es, traen aparejada ejecución; es evidente que el certificado de depósito, al ser un título de crédito, según lo dispone la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un documento ejecutivo, sin que este carácter dependa de que contenga o no una orden incondicional de pago a favor de su tenedor, ni que ésta sea en numerario, pues imponerle esos requisitos (propios de la letra de cambio, pagaré y cheque, según los artículos 76, 170 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) sería contrario a la naturaleza del título valor representativo de mercancía que es el mencionado certificado. Lo anterior es así, porque en ese título ya se encuentra delimitada la obligación por parte del almacén general de depósito de entregar a su poseedor la mercancía descrita en el propio documento, conforme a la fracción VII del artículo 231 de la citada ley, además de que tampoco puede contener como requisito indispensable la orden incondicional de pago, ya que podría darse el caso en que exista una contraprestación a favor del almacén en que se deposita la mercancía, según lo dispuesto por la fracción XII del numeral últimamente citado.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


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