Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 216
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 121/2004
Número de registro18634
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo directo número 2303/92-193, consideró lo siguiente:


"CUARTO. ... Respecto de la reparación del daño, es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que no se le debió condenar al pago de dólares norteamericanos, sino el equivalente en moneda nacional y al tipo de cambio que regía en la época de consumarse el ilícito y no aplicar el artículo octavo de la Ley Monetaria, toda vez que la Sala responsable actuó correctamente al condenar al acusado ... del pago de la reparación del daño derivado de la comisión del delito de fraude genérico, en favor de ... o al Estado, en caso de renuncia del ofendido, por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve dólares noventa y seis centavos o su equivalente en moneda nacional, en términos de los artículos 29, 30, 31 y 34 del Código Penal para el Distrito Federal, dado que el lucro indebido que alcanzó fue en moneda extranjera, o sea, en dólares norteamericanos y como en la ley punitiva aplicable, como lo es la del Distrito Federal, no hay disposición sobre el particular, se adopta el criterio de la Ley Monetaria para fijar su ‘equivalente’ en moneda nacional al tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el pago de la reparación del daño y resulta adecuado y no quebranta, por tanto, sus garantías por incorrecta aplicación de la ley. Consecuentemente, siendo infundados los conceptos de violación expresados, procede negar la protección constitucional solicitada ..."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, noviembre de 1993

"Página: 421


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTÍAS INDIVIDUALES. El artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal, establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma. Consecuentemente, si el beneficio patrimonial ilícito lo constituye una determinada cantidad de dólares, en nada agravia al quejoso el que se le condene a devolver la misma suma de esa moneda extranjera o su equivalente en la de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el pago; criterio adoptado por la Ley Monetaria, que no riñe con el dispositivo en cita."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al conocer de los amparos en revisión 657/2003 y su relacionado 707/2003, consideró lo siguiente:


Amparo en revisión 657/2003.


"SEXTO. ... Suplencia de la queja que también se hace en relación con la condena a la reparación del daño material causado a la ofendida, consistente en pagarle proporcionalmente la cantidad de veintiún mil doscientos treinta y cinco pesos con ochenta y tres centavos; toda vez que aun cuando no causa agravio al acusado esa manera de establecer la sanción, al serle benéfica por no responder solidariamente del monto total la suma de dinero a que ascendió el valor del título de crédito que se hurtó y se hizo efectivo, como lo establece el artículo 36 del Código Penal Federal; sin embargo, como esa suma de dinero la estableció el Magistrado responsable con base en el dictamen contable emitido el día doce de junio del año dos mil dos, por los peritos oficiales ... quienes aplicaron la cotización promedio de dólar libre en esa fecha, que era de nueve pesos con cincuenta y un centavos en Bancomer, S.A., lo que es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, porque la que debió observarse fue la que regía al momento en que se consumó el delito. Lo anterior es así, porque el artículo 30, fracción I, del Código Penal Federal, establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; en tanto que el precepto 29 ibídem, dispone que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, equivalente la primera -día multa- a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, y el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito; y el numeral 37 del propio cuerpo legal estatuye que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa; por tanto, si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva, y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no una obligación de pago contraída a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que este cuerpo colegiado no comparta el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada publicada en la página 421 del Tomo XII, noviembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es como sigue: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (se transcribe). En consecuencia, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, a quien por ese motivo procede otorgarle el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable la deje insubsistente y, en su lugar, pronuncie otra en la que dejando intocados los demás aspectos tratados, elimine la multa que por cincuenta pesos le impuso y, además, observando los lineamientos apuntados, haga nuevo pronunciamiento en relación con la reparación del daño material que como pena pública está a cargo del acusado, fundada y motivadamente, lo que habrá de servir como base para que previamente se precise el precepto legal que sanciona el ilícito de robo cometido por el quejoso ..."


Amparo en revisión 707/2003.


"QUINTO. ... El tercer concepto de violación es fundado por lo que ve a que el Magistrado responsable, para tener por demostrado el monto del hurto con base en el cual estableció que la sanción a imponer al quejoso era la del párrafo tercero del artículo 370 del Código Penal Federal, indebidamente tomó como base el dictamen contable emitido el día doce de junio del año dos mil dos por los peritos oficiales ... quienes aplicaron la cotización promedio de dólar libre en esa fecha, que era de nueve pesos con cincuenta y un centavos en Bancomer, S.A.; toda vez que esa circunstancia es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, porque la que debió observarse fue la que regía al momento en que se consumó el delito. Lo anterior es así, porque el artículo 30, fracción I, del Código Penal Federal, establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; en tanto que el precepto 29 ibídem, dispone que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, equivalente la primera -día multa- a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, y el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito; y el numeral 37 del propio cuerpo legal estatuye que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa; por tanto, si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva, y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no una obligación de pago contraída a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que este cuerpo colegiado no comparta el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada publicada en la página 421 del Tomo XII, noviembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es como sigue: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (se transcribe). Consecuentemente, con apoyo en los artículos 196, último párrafo, y 197-A de la Ley de Amparo, se ordena hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. En consecuencia, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, a quien por ese motivo procede otorgarle el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable la deje insubsistente y, en su lugar, pronuncie otra en la que dejando intocados los demás aspectos tratados, elimine la multa que por cincuenta pesos le impuso y, además, observando los lineamientos apuntados haga nuevo pronunciamiento en relación con la cuantía de lo robado y con base en ella imponga las sanciones consignadas al acusado de que se trata ..."


De las sentencias citadas derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: XI.2o.51 P

"Página: 1611


"REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO. El artículo 30, fracción I, del Código Penal Federal establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de ésta; en tanto que el precepto 29 ibídem, dispone que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, equivalente, la primera -día multa- a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos y el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito; y el numeral 37 del propio cuerpo legal estatuye que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa; por tanto, si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Vemos que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 2303/92, declaró infundado el argumento del quejoso, quien señaló que no se le debió condenar al pago de dólares norteamericanos, sino el equivalente en moneda nacional y al tipo de cambio que regía en la época de consumarse el ilícito y no aplicar el artículo octavo de la Ley Monetaria.


En ese sentido, sigue señalando que la Sala responsable actuó correctamente al condenar al acusado ... del pago de la reparación del daño derivado de la comisión del delito de fraude genérico, por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve dólares noventa y seis centavos o su equivalente en moneda nacional, y consideró que la ley punitiva aplicable, como lo era en esa época, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, no tenía disposición sobre el particular; en consecuencia, adoptó el criterio de la Ley Monetaria para fijar su equivalente en moneda nacional, esto es, el tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el pago de la reparación del daño.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 657/2003 y su relacionado 707/2003, señaló que el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se adquirió tal beneficio; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 37 del Código Penal Federal, estableció que la reparación del daño será la restitución respectiva, y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago.


QUINTO. El tema de la presente contradicción consiste en determinar cuál es el criterio a prevalecer, es decir, cuál es la forma en que se debe efectuar el pago de la reparación del daño de un delito cometido con moneda extranjera, esto es, si se efectúa dicho pago con el valor de la moneda que se encontraba vigente al momento en que se cometió el ilícito, o el valor de ésta al momento en que se efectúe el pago.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


Que la Sala responsable estuvo en lo correcto al condenar al acusado ... al pago por concepto de la reparación del daño derivado de la comisión del delito de fraude genérico, por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve dólares noventa y seis centavos o su equivalente en moneda nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31 y 34 del Código Penal vigente.


Asimismo, señala que la Sala responsable estuvo en lo correcto al aplicar lo dispuesto por la Ley Monetaria, en virtud de no existir en la ley punitiva aplicable (Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal), o disposición alguna respecto a la forma de pago de la reparación del daño.


Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria, para fijar el equivalente en moneda nacional respecto a la reparación del daño, deberá ser el tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga dicho pago, lo que resulta adecuado y no quebranta garantías del acusado por la incorrecta aplicación de la ley.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo en sus resoluciones lo siguiente:


Que no compartía el criterio sostenido por el Magistrado responsable, en relación con la manera de establecer la sanción a los acusados ... pues se basó para ello en un dictamen emitido por peritos oficiales el día doce de junio del año dos mil dos, fecha posterior a la que fue cometido el ilícito por el cual se les acusaba.


También refiere que dicha sanción era violatoria de garantías en perjuicio de los acusados, porque la forma de pago que debió observarse para su aplicación, era la que regía al momento en que se consumó el delito y no la estipulada por el dictamen pericial citado, el cual fue elaborado con fecha posterior a la que ocurrieron los hechos.


Asimismo, señala que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma (artículo 30 del Código Penal Federal).


Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del código citado, la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, equivalente la primera (día multa) a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, y el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito.


Además, refiere que debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva, y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago (artículo 37 del Código Penal Federal).


También señaló no compartir el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada publicada en la página 421 del Tomo XII, noviembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTÍAS INDIVIDUALES." (se transcribe).


SEXTO.-De las determinaciones anteriores se advierte que ambos tribunales coincidieron en la forma de pago de la reparación del daño, la cual se haría en dólares o en moneda nacional, toda vez que en los citados asuntos, el ilícito se cometió en moneda extranjera (dólares), sin embargo, discreparon sus criterios en el valor de tipo de cambio del dólar que debía aplicarse al pagar dicha reparación, esto es, si era la de la época en que se cometió el ilícito o si era la vigente en el momento en que se efectuara dicho pago.


Además, en sus resoluciones tomaron en consideración diversas legislaciones penales, como lo es el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, legislación que aplicó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en su resolución de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, por encontrarse vigente, la cual en los artículos 29, 30, 31 y 34 dice:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.


"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.


"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


"Artículo 30. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y


(Reformada, D.O.F. 13 de enero de 1984)

"II. La indemnización del daño material y moral y de los perjuicios causados, y


(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"III. Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito."


"Artículo 31. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.


"Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación."


"Artículo 34. La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.


"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.


"Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


Y el artículo 37 de esa época decía:


"Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito aplicó lo referido en los artículos 29, 30 y 37 del Código Penal Federal (legislación vigente), mismos que a la letra dicen:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.


"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.


"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


"Artículo 30. La reparación del daño comprende:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal."


Como se ve, el texto de los artículos 29 y 30 de la legislación actual, tuvo reformas mínimas en relación con el texto de la legislación anterior, sin embargo, éstas no tienen relevancia alguna respecto al tema en estudio, esto es, la forma de pago de la reparación del daño.


Situación contraria acontece en relación con lo establecido en el primer párrafo del artículo 37, el cual, en ambas legislaciones, establecía la forma de pago de la reparación del daño, pues disponía lo siguiente: "La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa."


Posteriormente, el diez de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, a dicho artículo le fue adicionado un segundo párrafo, el cual indica a la autoridad el procedimiento económico coactivo a seguir respecto a la reparación que se haya impuesto en la sentencia.


Lo anterior permite advertir que en el artículo 37 de ambas legislaciones, existía disposición expresa respecto a la forma de cómo debía hacerse el pago de la reparación del daño.


Por lo que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 657/2003 y su relacionado 707/2003, lo hizo conforme al artículo 37 citado, en relación con la forma de pago de la reparación del daño, al establecer:


"Si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio."


Habida cuenta que el artículo 29, en su segundo párrafo, señala: "... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos."


Asimismo, el artículo 30 señala que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; por lo que dicha reparación tiene carácter de pena pública.


Esto es, que quien resulta penalmente responsable del delito que se le imputa, deberá restituir la cosa obtenida o el pago de su precio, por lo que en relación con el artículo 29 citado, dicha reparación será la ocasionada al momento de consumar el delito.


Otra cosa es si fuera el cumplimiento de una obligación pues, en este caso, se deberán pagar los intereses que se hayan generado hasta el momento en que se liquidara la deuda contraída, situación que se apoya en lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Monetaria, lo cual no acontece en el caso por tratarse, como ya se dijo, de una pena pública.


Sin embargo, no obstante de existir disposición expresa respecto al pago de la reparación del daño, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2393/92-193, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, señaló que la Sala responsable estaba en lo correcto al aplicar lo dispuesto en la Ley Monetaria (artículo 8o.) en relación con el pago de la reparación del daño, en virtud de que según ésta, no existía disposición alguna al respecto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mismo que se encontraba vigente en esa época.


Lo anterior permite advertir que el citado tribunal, al resolver el amparo directo, tuvo que haber aplicado la disposición legal que se encontraba vigente respecto al pago de la reparación del daño, y no confirmar, como lo hizo, el procedimiento que aplicó la Sala responsable con base en una ley diversa.


Criterio que no comparte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al referir en su resolución que si el numeral 37 mencionado estatuye que la reparación del daño, se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, por consiguiente, el beneficio patrimonial se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito; por tal motivo, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y, de ser posible, su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio.


Lo relatado pone de manifiesto que si bien los Tribunales Colegiados coincidieron al analizar lo relativo al pago de la reparación del daño, esto es, en la moneda en la que se obtuvo el lucro indebido o, en su caso, su equivalente en la moneda del curso legal, ambos al resolver variaron el tipo de cambio de la moneda que se debía aplicar al pago, ya sea la vigente en el momento en que acontecieron los hechos o la de la fecha en que se efectuara el mismo pues, como ya quedó señalado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito analizó la disposición expresa que existía al respecto y el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito únicamente confirmó lo señalado por la responsable y aplicó la reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-Si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., presidenta O.S.C. de G.V. y un voto en contra emitido por el señor M.J.N.S.M., quien manifestó que formulará voto particular.



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