Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 49
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 132/2004
Número de registro18546
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver con fecha cuatro de julio de dos mil tres el amparo directo 297/2003, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima innecesaria la transcripción de la parte considerativa y los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación propuestos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja, este tribunal advierte que en el caso se violaron las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso y, por ende, procede conceder el amparo a fin de que el J. natural lo reponga y, con las formalidades de ley, ordene el desahogo de las pruebas que más adelante se señalan. Así es, en perjuicio del inconforme se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, que a la letra dispone: (se transcribe). Como se advierte, el artículo 14 de la Constitución Federal consagra como uno de los derechos inalienables del gobernado, que durante la tramitación de un juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizarle una defensa adecuada antes del acto de privación; éstas se traducen en: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; extremos éstos que por sí, son parte de la garantía de audiencia, de manera tal que la autoridad está obligada a observarlos durante los actos que pudieran presentarse a lo largo del procedimiento, tratando de evitar la indefensión del afectado. Para explicar la violación apuntada, se toma en consideración que conforme a las constancias que integran la causa penal número 180/2000 del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, con residencia en esta ciudad, instruida en contra de ... por el delito de homicidio simple, los hechos que se atribuyen al ahora quejoso se hacen consistir en que el día doce de octubre de dos mil, aproximadamente a las dos horas, en el interior del bar denominado ... ubicado en ... número ... de ... empujó a ... quien cayó al suelo y estando ahí, lo pateó en diferentes partes del cuerpo, causándole las lesiones que presentó y que le produjeron la muerte, conducta típica que vulneró el bien jurídico protegido que lo es la vida humana. Es de destacar que los hechos que se narran, como lo sostienen el J. natural y la Sala responsable, acreditan el delito de homicidio simple que le fue atribuido a ... con base principalmente en las declaraciones de los testigos ... quienes ante el propio representante social, en síntesis, refieren las circunstancias bajo las cuales tuvieron conocimiento que el ahora solicitante del amparo, en el día, hora y lugar de los hechos pateó en diversas partes del cuerpo al ahora occiso cuando éste se encontraba tirado en el piso, causándole las lesiones que después le provocaron la muerte. Siendo importante destacar que ante las imputaciones de los testigos aludidos, contenidas en sus emisiones rendidas en la indagatoria ... durante la instrucción solicitó se ampliaran los interrogatorios, y en diligencia de dieciocho de mayo de dos mil uno, el J. de la causa examinó a ... y en el acta hizo constar lo siguiente: ‘Diligencia de interrogatorio al testigo de cargo ... En ... siendo las diez horas del día dieciocho de mayo de dos mil uno, fecha y hora señalada para el desahogo de la presente diligencia, estando en audiencia pública el ciudadano licenciado ... J. Segundo de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro, quien actúa ante el ciudadano pasante de derecho ... secretario judicial que autoriza y da fe, declaró abierta la presente diligencia contando con la asistencia de la defensora de oficio ... así como del testigo de cargo ... quien se identifica con una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio ... la cual se tiene a la vista y en este acto se le devuelve al compareciente por ser de su uso personal, previa copia simple que de ella obre en autos, por lo que enseguida se procede a protestarlo en términos de ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar y se le advierte de las penas en que incurren los falsos declarantes en actuaciones ...’. A continuación examinó al testigo al tenor de las preguntas que le fueron formuladas y concluyó en los siguientes términos: ‘... Por lo que no habiendo nada más que agregar a la presente diligencia se da por terminada la misma, firmando los que en ella intervinieron. Se cierra el acta que se autoriza. Doy fe. El J.. El Srio. Judicial, la defensora de oficio. el testigo de cargo.’ (cuatro firmas ilegibles). Así también el agraviado solicitó la práctica de careos constitucionales, entre otros, con el testigo de cargo ... diligencia en la que en su parte inicial se asentó: ‘Diligencia de careos entre el procesado y el testigo ... En ... siendo las doce horas del día diecisiete de enero del año dos mil dos, estando en audiencia pública el ciudadano pasante de derecho ... secretario judicial encargado del Juzgado Segundo de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro, por ministerio de ley y por vacaciones del titular, quien actúa ante la ciudadana pasante de derecho ... ejecutora del Juzgado, encargada de la secretaría por ministerio de ley, declara abierta la presente diligencia contando con la asistencia, previa su excarcelación, del procesado ... y del testigo de cargo ... quien en este acto se identifica con una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que se tiene a la vista y la cual se le devuelve por ser de su utilidad personal, previa copia que de la misma se deje en autos, para que obre como corresponda, por lo que enseguida se procede a exhortar al primero y protestar al segundo en términos de ley para que se conduzcan con verdad en todo lo que tienen que manifestar, advirtiéndoles de las penas en que incurren los falsos declarantes ante alguna autoridad judicial ...’. Una vez realizado el careo, concluyó: ‘... por lo que a continuación y al no haber nada más que agregar en la presente diligencia se da por terminada la misma, firmando al margen y al calce las personas que en ella intervinieron, previa lectura y ratificación de todo lo actuado. Se cierra el acta que se autoriza. Doy fe. El Srio. en CPMDL. El ejecutor en C. De la Secretaría PMDL la testigo de cargo.’ (tres firmas ilegibles). Igualmente el quejoso pidió se interrogara a ... diligencia en la que se asentó: ‘Diligencia de interrogatorio a la testigo de cargo ... En ... siendo las diez horas del día ocho de enero de dos mil dos, estando en audiencia pública el ciudadano pasante de derecho ... secretario judicial encargado del despacho del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, por ministerio de ley y vacaciones del titular, quien actúa por ante el ciudadano ... ejecutor encargado de la secretaría por ministerio de ley, quien autoriza y da fe, se declara abierta la presente diligencia, contando con la asistencia de la testigo de cargo ... quien se identifica con una credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio ... misma que se tiene a la vista en original y se le devuelve por ser de su uso personal, enseguida se le protesta en términos de ley para que se conduzca con verdad en todo lo que va a manifestar, advirtiéndole de las penas en que incurren los falsos declarantes ...’; y al concluir dicho interrogatorio dijo: ‘... Enseguida y no habiendo nada más que agregar a la presente diligencia se da por terminada la misma, firmando al calce y margen los que en ella intervinieron, previa lectura y ratificación de lo actuado. Se cierra el acta que se autoriza. Doy fe. El Srio. E.. PMDL el ejecutor E.. de la Secretaría PMDL la testigo de cargo.’ (tres firmas ilegibles). Asimismo, durante el procedimiento ofreció la testimonial de descargo de ... con la finalidad de demostrar su inocencia, actuación en la que se dijo lo siguiente: ‘Testimonial de descargo del ciudadano ... En ... siendo las once horas del día diez de abril del año dos mil, fecha y hora para el desahogo (sic) de la presente diligencia, estando en audiencia pública el ciudadano pasante de derecho ... secretario encargado del Juzgado Segundo de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro, por ministerio de ley, quien actúa ante el ciudadano pasante de derecho ... secretario judicial que autoriza y da fe, declaró abierta la presente diligencia contando con la asistencia de la defensora de oficio licenciada ... quien en uso de la palabra manifiesta: que en este acto presenta al ciudadano ... testigo de descargo que declarará en relación con los hechos que motivaron la presente causa penal, por lo que solicito de su Señoría reciba el testimonio de dicho testigo de descargo; enseguida el ciudadano secretario encargado del juzgado por ministerio de ley, acordó: visto lo manifestado por la defensora de oficio téngasele presentando al ciudadano ... testigo de descargo en la presente causa ...’. Al terminar dicha actuación se asentó: ‘Por lo que no habiendo nada más que agregar a la presente diligencia se da por terminada la misma, firmando los que en ella intervinieron, previa lectura y ratificación. Se cierra el acta que se autoriza. Doy Fe. El Srio. E.. del Juzgado PMDL. El secretario judicial. La defensora de oficio. La (sic) testigo de descargo.’ (cuatro firmas ilegibles). Como se advierte, las diligencias se realizaron sin la presencia del agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, de ahí que resulta evidente que éstas no cumplen con los requisitos formales previstos por el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, que a la letra dice: (se transcribe). La falta a las diligencias a que se ha hecho mención por parte del Ministerio Público pasó desapercibida para el J. del proceso, pues dejó de advertir la citada violación y, por ende, omitió ordenar de nueva cuenta el desahogo del interrogatorio y de los careos de que se habla. En consecuencia, al haberse violado las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por practicarse diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, con clara transgresión a las leyes del procedimiento referida en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, es que este órgano colegiado estima procedente conceder la protección federal que se solicita, a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento instruido contra ... para que el J. de la causa provea lo necesario, con el propósito de que el interrogatorio, la diligencia de careo y la testimonial de descargo citadas, se desahoguen cumpliendo los requisitos formales previstos por la legislación procesal aplicable y, en su momento, con plenitud de jurisdicción se dicte la sentencia que corresponda. En apoyo a lo anterior, en lo conducente, se cita la tesis de jurisprudencia 22/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, publicada en el Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 114, bajo el rubro y texto: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)."


Al resolver, con fecha quince de agosto de dos mil tres, el amparo directo 333/2003, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es innecesario examinar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación formulados por el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertir que en el caso se violaron las leyes del procedimiento y, por tanto, procede conceder el amparo a fin de que el J. natural lo reponga y, con las formalidades de ley, ordene el desahogo de las pruebas que más adelante se señalan. Así es, en perjuicio del quejoso se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, que a la letra dispone: (se transcribe). Como se advierte, el artículo 14 de la Constitución Federal consagra como uno de los derechos inalienables del gobernado que durante la tramitación de un juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizarle una defensa adecuada antes del acto de privación; éstas se traducen en: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; extremos éstos que por sí, son parte de la garantía de audiencia, de manera tal que la autoridad está obligada a observarlos durante los actos que pudieran presentarse a lo largo del procedimiento, tratando de evitar la indefensión del afectado. En efecto, de los autos de la causa penal 253/97 del índice del Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, instruida en contra de ... y otro, por los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas y lesiones simples, hechos que se hacen consistir en que el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente entre las quince treinta y dieciséis horas, entre las calles de ... privó de la vida a ... al dispararle con una pistola, quien presentó doce orificios por proyectil de arma de fuego, mismos que se encontraban de la siguiente forma: un orificio de entrada en tercio medio de antebrazo derecho en la cara anterior de un centímetro de diámetro; lesión en sedal con orificio de salida a tres centímetros en la cara posterior del antebrazo derecho; orificio de entrada en la parte media lado izquierdo de la frente; orificio de entrada a cuatro centímetros por debajo de la tetilla derecha sin orificio de salida; orificio de entrada en el tercio medio cara externa del brazo izquierdo fracturando húmero saliendo en la cara anterior de brazo izquierdo y entrando nuevamente en la línea media axilar anterior al lado del hueco axilar anterior saliendo a nivel omóplato izquierdo; orificio de entrada por arriba de la clavícula izquierda en tercio medio, saliendo a ocho centímetros adelante y arriba y entrando a dos centímetros por arriba y saliendo a un centímetro por arriba realizando surco de cuatro centímetros de longitud con diámetro de un centímetro en base del cuello lateral izquierdo sin más lesiones recientes o aparentes; asimismo causó lesiones a ... con un arma de fuego, le dio de puntapiés y con sus puños; y por último lesiones simples a ... a quien golpeó con el codo, ocasionándole ligero edema del dorso de la nariz, con huellas de epitaxis; lesiones que no pusieron en peligro sus vidas y tardaron en sanar diez y catorce días, respectivamente, dejándole al primero una cicatriz de medio centímetro de longitud en la parte externa a la altura de la rótula, se observa una mancha en forma curva, que se cubre con la ropa, y a la segunda no le quedó secuela alguna. Ahora bien, la Sala responsable estimó que los hechos delictivos se acreditan principalmente con los señalamientos de ... quienes en síntesis refieren que el día del hecho delictivo, vieron y escucharon cuando el ahora quejoso le decía al occiso ‘te voy a matar cabrón, te voy a matar’, quien lo sostenía de la playera con su mano izquierda y con la derecha una pistola, llegando en ese momento ... para que los citados agentes policiacos dejaran de golpear a su hermano, escuchando varias detonaciones, observando que ... en compañía de ... se daban a la fuga al escuchar la sirena de la policía preventiva que se acercaba; igualmente los cuatro primeros refieren que presenciaron cuando el solicitante del amparo agredió físicamente y con un arma de fuego al pasivo .... Asimismo, existen en autos las imputaciones que le hacen los pasivos ... como la persona que el día de los hechos les causó las lesiones que presentaron, manifestando el primero, que como se encontraba gritando, el aquí quejoso le dijo ‘cállate hijo de tu puta madre, si no te voy a matar’, y con el cañón de su pistola le trató de pegar en el rostro, por lo que metió su mano, pegándole en el dedo, agarrándolo de los cabellos y arrastrándolo, que cuando se encontraba tirado en el piso lo pateó, ocasionándole escoriación circular en barba, otra en rodilla derecha con sangre, edema en región frontal media, escoriación dérmica en anular izquierdo y escoriación lineal en antebrazo derecho y brazo derecho equimosis de aproximadamente cuatro centímetros en región pectoral derecha, equimosis en mucosa labial superior; y la segunda señala que el quejoso le pegó con el codo en el momento en que intervino para que ya no siguiera golpeando a su hermano (occiso), provocándole ligero edema del dorso de la nariz, con huellas de epitaxis. Ante esos señalamientos el quejoso, a través de su defensor particular, durante la instrucción solicitó se examinara a los testigos de cargo ... así como a ... llevándose a cabo dichas diligencias en la misma fecha (diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho), ante el J. de la causa y secretaria judicial, con la asistencia de la defensa (fojas 437 a 450). Igualmente, consta el interrogatorio practicado al perito médico ... el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el J. instructor y secretario de Acuerdos, con la asistencia del citado perito médico y del defensor (foja 978); así como el examen realizado al perito en criminalística arquitecto ... diligencia que se llevó a cabo en la fecha citada ante el J. de la causa y secretario de Acuerdos, y con el perito en criminalística y el defensor (fojas 984 y 985). También existen en la causa las testimoniales de abono de conducta a favor de ... a cargo de ... diligencias que se realizaron el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el secretario encargado del despacho del Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y secretaria judicial y con la asistencia del defensor particular del aquí quejoso (fojas 432 y 437). Asimismo, obra la diligencia de inspección ocular de lesiones, realizada a la ofendida ... el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, ante la J. del proceso y secretaria judicial (foja 319); así como la practicada en la persona de ... el trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, actuación que se realizó ante el J. de la causa y secretario judicial (foja 431 vuelta y 432). Igualmente, en autos obra el interrogatorio practicado al quejoso por parte de la defensa de su coacusado, diligencia que en su parte inicial y final se llevó a cabo en los siguientes términos: (se transcribe). Diligencias de las que se advierte que se realizaron sin la presencia del agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen; y además la actuación anterior, sin la asistencia del defensor particular del quejoso ... por tanto resulta evidente que no cumplen con los requisitos formales previstos por los artículos 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, que a la letra dicen: (se transcribe). La falta a las diligencias a que se ha hecho mención por parte del Ministerio Público y del defensor particular del citado ... pasó desapercibida para la autoridad responsable, pues dejó de advertir la citada violación y, por ende, omitió ordenar de nueva cuenta el desahogo de las diligencias de que se habla. En consecuencia, al haberse violado las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por practicarse diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, con clara transgresión a las leyes del procedimiento referida en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo que afectó la defensa del quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia, este órgano colegiado estima procedente conceder la protección federal que se solicita, a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento instruido contra ... para que el J. de la causa provea lo necesario, con el único propósito de que las diligencias citadas se desahoguen cumpliendo los requisitos formales previstos por la legislación procesal aplicable. En apoyo a lo anterior, en lo conducente, se cita la tesis de jurisprudencia 22/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, publicada en el Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 114, bajo el rubro y texto: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)."


El criterio antes transcrito fue reiterado en los amparos directos 576/2003, 613/2003, 630/2003, estos tres fueron resueltos el quince de enero, 644/2003 el treinta de enero, 54/2004 el trece de febrero, 69/2004 el diecinueve de marzo, 199/2004 y 215/2004 el diecisiete de mayo, 182/2004 el veinticuatro de mayo, 256/2004 y 257/2004 el siete de junio, 279/2004 el veintiuno de junio y 277/2004 el veintiocho de junio, todos de dos mil cuatro, respectivamente.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver los días tres de septiembre de dos mil tres y veintiséis de noviembre del mismo año, los amparos directos 396/2003 y 581/2003, en la parte que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


En el amparo directo 396/2003:


"QUINTO. Son fundados pero insuficientes en parte, infundados en otra y sustancialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos, aun cuando para ello se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, atentas las siguientes consideraciones. Por cuestión de método, en el caso se analizan en forma preferente las violaciones procesales alegadas por el quejoso en el tercer concepto de violación, consistentes en: a) Inasistencia del defensor de oficio para presentar a los testigos de descargo ... no obstante que dicha presentación estaba ordenada a su cargo en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil uno, e inasistencia de dicho funcionario en el desahogo de las mismas; y b) Inasistencia tanto del defensor de oficio como del Ministerio Público a la diligencia de careos con los testigos de cargo ... e interrogatorio de los mismos, así como la falta de firma del primer deponente en dicha diligencia. No asiste razón al impetrante, toda vez que si bien es cierto que los testigos de descargo ... se presentaron por sí mismos ante el J. natural el día cuatro de septiembre de dos mil uno, a las doce horas (día y hora señalada en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil uno, foja 87) para emitir su testimonio (fojas 89 y 92 del expediente penal respectivamente), y no como se ordenó en acuerdo mencionado (foja 87 del expediente penal), a través del defensor de oficio y del acusado; también lo es que tal proceder no constituye una violación procesal que afecte a las defensas del quejoso y trascienda al resultado de fondo del fallo, y amerite reponer el procedimiento, en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, toda vez que respecto a la presentación de testigos para emitir su declaración, el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en el capítulo denominado ‘Formalidades y del despacho de los asuntos’, no señala tal formalidad; además es irrelevante que la presentación de los citados atestes fuera a través del defensor o por sí mismos, pues lo realmente trascendente es que se logró su presentación, lo cual beneficia al acusado, pues se agilizó su procedimiento penal y como consecuencia el fallo. Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que el citado defensor no hubiera estado presente en el desahogo de las testimoniales de descargo; no es violatorio de la garantía de defensa del impetrante, en tanto que su derecho a la defensa no está mermado porque el defensor no interrogó a los citados atestes, en la medida en que en nada le beneficiaría, pues no apoyan la negativa del quejoso, en tanto ninguno de los atestes corresponde al nombre de la persona con quien dice él estuvo todo el día tomando bebidas embriagantes, además de sus respectivas declaraciones los deponentes no dan razón de la presencia del otro, lo cual es indicativo de aleccionamiento y, por tanto, no merecen valor probatorio alguno y, por ello, no procede la reposición del procedimiento. Por otra parte, la inasistencia tanto del defensor de oficio como del Ministerio Público a la diligencia de careos en la que intervino el acusado con los testigos de cargo ... tampoco constituye una violación al procedimiento en los términos ya planteados, pues si bien es cierto de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Oaxaca, de contenido siguiente: (se transcribe). Si bien el Ministerio Público no puede dejar de asistir a las diligencias que se practiquen durante el desarrollo del proceso penal, también lo es que en el caso dicha formalidad no dejó sin defensa al acusado, que trascienda al resultado de fondo del fallo, pues el testigo de cargo ... al manifestar que: ‘... el de la voz no saber leer ni escribir, no ve bien, no escucha bien, por su edad, que el día de los hechos sí vió a su careante pero caminando en la calle, no lo vió dentro de la habitación del difunto, que estampó sus huellas digitales al calce de la declaración que se dice rindió el de la voz, pero no pudo leerla ya que como ya lo tiene dicho no sabe leer, que es mentira que el declarante le haya preguntado a su careante qué había pasado, ya que únicamente lo vió pero no le habló, que es todo lo que tiene que decir’ (foja 77 vuelta); no se retracta de su declaración inicial, sino hace una aclaración en cuanto al lugar donde ubica al impetrante en los hechos, por ello, no es procedente la reposición solicitada, toda vez que no se necesitan pruebas para justificar dicha aclaración, y por lo que respecta a la deponente ... en el sentido de haber manifestado: ... Que la de la voz no vio a nadie, que es mentira que haya declarado en los términos que dice la declaración que se dice rindió, ya que ella únicamente dijo haber escuchado un balazo y que como si una caja hubiese caído, por ello le dijo a su esposo que le dijera al dueño del inmueble lo anterior para que fuera a ver que pasaba ... que no dio lectura a su declaración porque todo lo estaban haciendo rápido y no le dieron oportunidad de leerla, que es todo lo que tiene que decir (foja 79 frente y vuelta); tampoco puede considerarse una retractación, en la medida en que está contradicha con la aclaración del testigo de cargo ... en el sentido de haber visto al impetrante cerca del lugar de los hechos, y además partiendo del hecho de que la institución denominada Ministerio Público es de buena fe, existe la presunción de legalidad de sus actuaciones, por tanto, sería ocioso ordenar la reposición de dichas diligencias, en la medida en que no trascienden al estudio de fondo del asunto. Asimismo, tampoco se vulneran las garantías individuales del inculpado, si en la celebración y desahogo de las diligencias de careos entre éste y los testigos de cargo ... (fojas 77 vuelta y 79-80 del expediente penal), que previamente se notificó a las partes, el acusado no fue asistido por inasistencia de su defensor de oficio, y que en el caso, el J. del proceso no le asignara, por esa ocasión, otro, porque la ausencia del defensor a las citadas diligencias sólo es imputable al propio defensor, no al J. del proceso ni a la Sala responsable; además, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, de texto siguiente: (se transcribe); no se advierte que el juzgador, en caso de inasistencia del defensor a la diligencia de careos, tenga la obligación de nombrarle necesariamente para ese acto al inculpado, un defensor, ya que una adecuada interpretación del texto de la citada disposición jurídica permite observar que el legislador determinó claramente que en la diligencia de careos únicamente deben intervenir los careados, cuando éstos sean necesarios; es decir, no se permite la intervención de otra persona, inclusive el defensor del inculpado, pues aun cuando se admita que el defensor del acusado tiene derecho a comparecer en todos los actos del proceso, lo cierto es que en la hipótesis de que se habla (diligencias de careos), legalmente no está facultado para intervenir, de ahí que la inasistencia del defensor del inculpado a las diligencias en mención no lo deja en estado de indefensión; por ende, tampoco se traduce en una violación al procedimiento que amerite su reposición. Al caso resulta aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, criterio que este órgano colegiado comparte, consultable a página mil treinta y siete de Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘CAREOS, LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR A LA DILIGENCIA DE, NO SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITE SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Es inexacto que en la diligencia de careos sostenida entre el acusado y el ateste de cargo ... falte la firma de éste, pues al margen de tal diligencia constan sus huellas digitales, luego entonces no existe el vicio citado. Todo lo anterior no puede traducirse en una indebida defensa, pues la inactividad de un defensor durante el proceso o la indebida actividad del mismo no son actos que se puedan atribuir a la autoridad instructora que pueda repararse en el juicio de garantías, en todo caso, podría ser motivo de responsabilidad para dicho defensor; ya que el hecho de que el defensor de oficio en primera instancia no haya estado presente en las diligencias citadas y no interrogara a los testigos de descargo en favor del acusado, ni haya actuado procurando la absolución de su defenso, dicha posición resulta intrascendente para fundamentar sentencia de amparo, en virtud de que no es facultad del juzgador analizar la forma o términos de actuar de cada defensor, sino únicamente vigilar que todo inculpado cuente con uno, y cumplir así con lo establecido en la propia Constitución; por lo cual, si en la especie se advierte claramente que el quejoso estuvo asistido desde su consignación de un abogado defensor, hasta el momento de dictar sentencia definitiva, habiéndose cumplido con los derechos inherentes a todo procedimiento, incluyendo una defensa, resulta, por tanto, irrelevante que se reclame ahora indebida o inadecuada actitud del defensor, ya que como se dijo con antelación, tales posturas no son actos atribuibles a la autoridad responsable que pueda ser reparado en el juicio de amparo."


En el amparo directo 581/2003, en lo conducente, señala:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. Previamente conviene puntualizar, como antecedentes del caso, que a ... se le instruyó el proceso penal número 180/2001, del índice del Juzgado Primero Penal de Salina Cruz, Oaxaca, por su probable responsabilidad en la comisión del delito culposo de lesiones por tránsito de vehículo, previsto y sancionado por los artículos 272, segunda parte, y 274, en relación con el 58, párrafo primero, todos del Código Penal para el Estado de Oaxaca, en agravio de ... procedimiento que concluyó con sentencia de primer grado, de veinticuatro de abril de dos mil tres, que condenó al inculpado a diez meses de prisión y al pago de una multa en cantidad de setenta y un pesos setenta centavos, moneda nacional, con sustitución de la pena corporal por una multa en importe de tres mil quinientos trece pesos treinta centavos, moneda nacional; inconforme el sentenciado con ese fallo, interpuso el recurso de apelación, resuelto el once de septiembre del año en curso, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca 686(II)/2003, en donde dicha ad quem se abstuvo de analizar el fondo del asunto, por advertir violación, en perjuicio del apelante, de lo dispuesto por el artículo 14 de la Carta Magna, en relación con los diversos 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, al incumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, porque a las diligencias de careos celebradas entre el procesado con los testigos de cargo; en las de interrogatorios formulados a dos de dichos testigos y de las ratificaciones de recibos de honorarios por atención médica al ofendido y certificado respectivo (fojas 242, 243, 244 a 246, 271, 272, 186 y 255 vuelta y 256), no asistió el Ministerio Público, surtiéndose la hipótesis prevista por el artículo 543, fracción VII, del código adjetivo en cita, por lo que con apoyo en el diverso 542 del mismo ordenamiento legal, de oficio, ordenó la reposición del procedimiento, dejándose sin efecto la sentencia recurrida a partir del auto de veintidós de octubre de dos mil dos, que declaró concluido el periodo de desahogo de pruebas, a fin de que el a quo ordene la repetición de las mencionadas diligencias, con la presencia del Ministerio Público y continúe con el trámite del procedimiento respectivo hasta dictar la resolución que en derecho corresponda (fojas 8 y 9 del expediente de segunda instancia); inconforme el sentenciado con esa determinación, promovió el presente juicio de amparo directo, aduciendo, en esencia, que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías individuales en su perjuicio, porque al ordenarse la reposición del procedimiento se está supliendo la deficiencia del Ministerio Público, dándosele una nueva oportunidad, pues de los interrogatorios formulados a los testigos de cargo se demuestra que mintieron, por lo que la actuación de la Sala responsable lo deja en estado de indefensión. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la Sala responsable obró incorrectamente al abstenerse de analizar el fondo del asunto y ordenar la reposición del procedimiento en el expediente penal antes señalado, por desahogarse las diligencias a que también se hizo mención, sin la presencia del Ministerio Público, la cual contempla el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca; lo anterior, en tanto para ordenar, de oficio, la reposición del procedimiento de mérito, dicha ad quem debió advertir la actualización de alguna de las hipótesis de procedibilidad referidas en el diverso 542 del citado ordenamiento legal, esto es, la existencia de una violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, o que se violó en perjuicio de éste una garantía individual; sin que en la sentencia reclamada dicha responsable haya acreditado tales extremos, pues no explica por qué con la ausencia del Ministerio Público en las aludidas diligencias, el ahora quejoso haya quedado en estado de indefensión; el cual del análisis de las citadas constancias de autos no se aprecia, por lo que no basta que en el artículo 543, fracción VII, del código adjetivo en cita, se consigne como causa de reposición del procedimiento el que se celebre el juicio sin asistencia, entre otros, del Ministerio Público (en el caso, algunas diligencias) para que por sí solo, ya opere tal reposición; máxime que el propio quejoso afirma que con el desahogo de las susodichas diligencias en los términos anotados, no existió tal estado de indefensión y que, por el contrario, se lo causa la ordenada reposición del procedimiento, al darse oportunidad al Ministerio Público de fortalecer su incriminación; lo que ciertamente podría darse, pues bien puede ser que la presencia de dicho representante social en las diligencias en comento no cambie el resultado de las mismas, al no intervenir, pero también puede suceder que sí intervenga, lo cual desde luego, por su función de órgano acusador, se traduciría en perjuicio, no en beneficio del acusado y como la Sala responsable no lo estimó así, ello obliga conceder al citado agraviado el amparo solicitado, para el efecto de que la mencionada responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, o sea, la reposición del procedimiento ordenada al a quo, y dicha responsable, en términos del artículo 518 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, analice el fondo del asunto y confirme, revoque o modifique la sentencia apelada. Tiene aplicación al efecto, por analogía, la jurisprudencia número 171, visible a páginas 757 y 758 del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO. VIOLACIONES DEL (TESIS HISTÓRICA).’ (se transcribe)."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostiene el criterio de que con la inasistencia del defensor y del Ministerio Público a diversas diligencias desahogadas en la primera instancia se violan las leyes del procedimiento, por lo que debe ordenarse que se reponga dicho procedimiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el mismo supuesto, considera que no debe reponerse el procedimiento, en virtud de que dichas violaciones no afectaron las defensas del quejoso y tampoco trascendieron al resultado de fondo del fallo.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si la inasistencia del defensor y del Ministerio Público a diversas audiencias o diligencias llevadas a cabo en el proceso, constituye o no una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, interpretando los artículos 14 de la Constitución General de la República, 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, y 160 de la Ley de Amparo arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito consideró que, en el caso, debía reponerse el procedimiento, por haberse violado las leyes del procedimiento.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostuvo el criterio de que no debía reponerse el procedimiento, en virtud de que dichas violaciones no afectaron las defensas del quejoso y tampoco trascendieron al resultado de fondo del fallo.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo el hecho de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


También resulta aplicable al caso la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si la inasistencia del defensor y del Ministerio Público a diversas audiencias o diligencias llevadas a cabo en el proceso constituye o no una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


El precepto constitucional de referencia alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben ser entendidas en el sentido de que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, tal como lo establece la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Para que se respete la garantía de audiencia se deben cumplir, principalmente, las formalidades esenciales del procedimiento a que se hizo alusión y que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo que se traduce en que cuando existen leyes que norman el procedimiento no basta que se dé a la persona la oportunidad de defenderse, sino que es necesario que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben.


El criterio anterior informa la tesis que establece lo siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Página: 32


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. La garantía reconocida por el artículo 14 constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en juicio; mas cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo artículo señala, entre los cuales figuran, principalmente, los dos siguientes: primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existen leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo.


"Amparo administrativo en revisión 3354/27. T.S.L.. 5 de enero de 1928. Mayoría de siete votos. Disidente: J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En cuanto a la garantía de defensa adecuada, en el ámbito penal, esta Primera Sala, interpretando las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución General de la República, esencialmente, sostuvo que los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal.


El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 31/2003

"Página: 49


"DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal."


Ahora bien, los artículos 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca señalan lo siguiente:


"Artículo 217. El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias. El acusado puede renunciar su derecho de asistir a ella, o simplemente dejar de concurrir. La víctima o el ofendido o su representante puede comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores. Las audiencias se celebrarán concurran o no el acusado y el ofendido; pero no sin la asistencia del Ministerio Público. Respecto de los defensores de los procesados se estará sujeto a lo que se establece en el artículo siguiente."


"Artículo 218. En las audiencias a que no concurra el acusado por haber renunciado su derecho a asistir, o simplemente dejado de concurrir, será representado por su defensor. Si éste fuere particular y no asistiere o se ausentare de la audiencia, sin autorización expresa del acusado, se le impondrá una corrección disciplinaria y se nombrará al procesado un defensor de oficio que será designado por el mismo acusado, si estuviere presente. Si el faltista fuere el defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato y se le hará comparecer por la fuerza pública o se le substituirá por otro. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el acusado, si estuviere presente, de nombrar para que lo defienda a cualquiera persona de las que se encuentren en la audiencia y que no tuviere impedimento legal."


El primero de los numerales reproducidos establece que el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias, asimismo, que las audiencias se celebrarán concurran o no el acusado y el ofendido, pero no sin la asistencia del Ministerio Público.


El segundo de los numerales transcritos establece la presencia del defensor en las audiencias, ya sea que se haya nombrado defensor particular, o bien, a falta de éste, el defensor de oficio; lo anterior, sin perjuicio del derecho del acusado de nombrar a cualquier persona que no tenga impedimento legal para que lo defienda en la audiencia respectiva.


La redacción de los preceptos anteriores permite advertir que las audiencias respectivas no podrán celebrarse sin la asistencia del Ministerio Público y del defensor (particular o de oficio) del que la ley denomina acusado.


En relación con el derecho del acusado de nombrar a cualquier persona que no tenga impedimento legal para que lo defienda en la audiencia respectiva, esta Primera Sala emitió el criterio de que el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, no viola el artículo 20 constitucional, cuando adicionalmente a la persona designada por el inculpado se nombre al defensor de oficio, aspecto al que conviene hacer referencia por su vinculación con el presente asunto.


Es ilustrativa, al respecto, la tesis que dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. XL/2000

"Página: 243


"DEFENSOR DE OFICIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA PREVEA SU NOMBRAMIENTO, ADICIONALMENTE A LA PERSONA DESIGNADA POR EL INCULPADO, CUANDO AQUÉLLA NO ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO O PASANTE, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto de la Ley Fundamental, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza y cuando no pueda o no quiera nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca establezca el derecho de todo inculpado a ser asistido en su defensa por personas de su confianza y que en caso de que éstas no tengan cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley reglamentaria respectiva, el tribunal del conocimiento deberá nombrar, adicionalmente, a un defensor de oficio que oriente tanto al inculpado como a la persona que haya designado, a efecto de lograr una defensa adecuada, no es violatoria del precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque en total concordancia con la Carta Magna, el citado artículo 250 no sólo permite que la defensa del inculpado pueda ser llevada por sí o por persona de su confianza, sino que, además, provee al acusado de la posibilidad de una defensa de mejor calidad, al ampliar los casos en que deberá nombrarse un defensor de oficio, el cual se limitará a orientar la defensa de manera adecuada, esto es, el derecho consagrado por la Constitución se ve ampliado por la ley, lo que no puede traducirse en una transgresión al precepto constitucional referido. Lo anterior resulta comprensible si se toma en cuenta que muchas veces la libertad del inculpado puede depender de la decisión que se tome en cuanto a cuestiones de técnica jurídica, tales como la interposición de recursos, el ofrecimiento de pruebas, etcétera, cuestiones estas que son generalmente desconocidas por quienes no ejercen la profesión de licenciados en derecho.


"Amparo en revisión 2441/98. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G.."


Los artículos 542 y 543 del código adjetivo de referencia disponen lo siguiente:


"Artículo 542. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, que se violó en su perjuicio una garantía individual y que solo por torpeza o negligencia de su defensor no fue impugnado debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga el procedimiento a partir del auto en que se hubiere cometido la violación."


"Artículo 543. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción, ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito; II. Por no habérsele admitido nombrar defensor o no nombrársele de oficio en los términos que señala la ley; por (sic) habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, o por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso; II bis. Por haberse omitido la designación del intérprete traductor al inculpado que no hable o entienda suficiente (sic) el idioma castellano, en los términos que señale la ley; III. Por no habérsele manifestado los datos que necesitara para su defensa y que constaren en el proceso; IV.P. no habérsele careado con algún testigo si hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar en que se sigue el proceso, estando allí también el procesado; V.P. no habérsele citado a las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VI. Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley; VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que debe fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público; VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso; b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante el proceso; c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado; VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; IX. Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes; X. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula."


El primero de los preceptos mencionados establece que cuando exista una violación manifiesta del proceso que haya dejado sin defensa al procesado, el tribunal de apelación podrá ordenar que se reponga el procedimiento; el segundo de dichos preceptos prevé los casos que dan lugar a la reposición del procedimiento, dentro de los que se encuentran por no habérsele admitido al procesado nombrar defensor o no nombrársele de oficio en los términos que señala la ley; que dicho defensor lo asistiere en algunas de la diligencias del proceso; por haberse celebrado el juicio sin asistencia, entre otros, del Ministerio Público; y por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, como lo es cuando la defensa no asiste a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante el proceso.


De los anteriores preceptos se pone de manifiesto que existe violación manifiesta del procedimiento que deja sin defensa al procesado, que da lugar a la reposición del procedimiento, cuando, entre otras causas, por no habérsele admitido al procesado nombrar defensor o no habérsele nombrado de oficio, o bien, cuando dicho defensor no asiste a las diligencias correspondientes, y por haberse celebrado la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público.


Por otra parte, las fracciones II, IV y X del artículo 160 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; ... IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; ..."


El artículo en mención establece los casos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento, así la fracción II establece diferentes hipótesis en las cuales el procesado queda en estado de indefensión por no contar con un defensor; la fracción IV alude al caso en que se practican diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, y la fracción X establece el caso de cuando se celebra la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público.


La interpretación armónica y sistemática de los preceptos secundarios anteriormente reproducidos lleva a la conclusión de que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias del proceso penal, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse si no están presentes.


Los numerales que se analizan destacan la importancia que tiene que el Ministerio Público y el defensor se encuentren presentes en las audiencias o diligencias que se llevan a cabo durante el proceso y hasta que se dicta sentencia en la primera instancia; es de gran trascendencia ello, que el propio legislador, ante la inobservancia de los supuestos contenidos en los numerales de mérito, las calificó como violaciones manifiestas del proceso que dejan sin defensa al procesado, asignándole como consecuencia jurídica a dichas violaciones, que tenga que ordenarse la reposición del procedimiento.


La inasistencia del defensor y del Ministerio Público a las audiencias respectivas se considera violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del procesado, ubicándose en las hipótesis que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en virtud de que queda en estado de indefensión el procesado por no contar con un defensor, se practican diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley y se celebran audiencias o diligencias sin la asistencia del Ministerio Público.


Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 22/2000

"Página: 114


"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento."


No debe pasar inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión por la circunstancia de que al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el procesado podrá ejercer, con toda plenitud, su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación, en el caso de que también se hubiese incurrido en la misma.


En relación con la reposición del procedimiento debe destacarse que la garantía de defensa tiene mayor valor que la garantía de brevedad en el proceso, afirmación que tiene su fundamento en la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 5084


"PROCESOS, TÉRMINO DE LOS.-Si el J. de la causa se niega a recibir las pruebas que ofrece el procesado, alegando que el proceso debía terminarse dentro del término que fija la fracción VIII del artículo 20 constitucional, y que ese término había vencido, a contar de la fecha en que se dictó auto de formal prisión, es indudable que viola, en perjuicio del acusado, las fracciones IV y V del citado artículo 20 de la Constitución, porque aunque conforme a la fracción VIII del mismo artículo, el reo deberá ser juzgado antes de un año, si la pena que pudiera imponérsele, excediere de dos años de prisión, debe tenerse en cuenta que ese término es fijado en beneficio del reo, quien, por su propia voluntad y para su mejor defensa, puede renunciar a ese beneficio y pedir la recepción de pruebas, precisamente durante el periodo del procedimiento fijado para recibirlas; y no puede denegarse tal solicitud, sin infringir la garantía individual de ampliación de defensa, que el mismo artículo 20 constitucional concede a todo procesado, pues esta garantía es de mucho mayor valor que la que se refiere a la de que éste sea juzgado dentro de un breve periodo de tiempo.


"Amparo penal directo 1707/43. S.J.. 18 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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