Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 788
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 154/2004
Número de registro18535
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones del criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 300/2002 en ejecutoria pronunciada en sesión correspondiente al once de septiembre de dos mil tres, fueron, en lo conducente, los siguientes:


1. La persona moral denominada H.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el objeto de controvertir las resoluciones emitidas por la Administración Local de Recaudación de San Luis Potosí, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, contenidas en los oficios 322-SAT-R6-L59-0-02846 y 02947, de catorce de marzo de dos mil.


2. Con motivo de lo anterior, se formó el juicio de nulidad 561/00-05-02-9 del índice de la Segunda S. Regional del Centro, del referido tribunal administrativo.


3. Dicho juicio fue instruido por todas sus etapas y concluyó con sentencia de diez de enero de dos mil uno, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para el efecto de que la autoridad tributaria demandada las dejara insubsistentes y, en su lugar, emitiera otras, pero siguiendo los lineamientos de la sentencia de la S. Fiscal. La sentencia fue confirmada por ejecutoria de dieciséis de agosto de dos mil uno, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver un recurso de revisión fiscal.


4. En virtud del incumplimiento por parte de la autoridad tributaria vencida en juicio, provocada por la omisión para acatar el fallo anulatorio, H.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió "queja por omisión" en términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación.


5. Con motivo de la sola interposición de la queja, la S. Fiscal otorgó a la autoridad tributaria un plazo de veinte días improrrogables para acatar la ejecutoria.


6. En cumplimiento a esa determinación, la Administración Local de Recaudación de San Luis Potosí emitió la nueva resolución de cinco de abril de dos mil dos, contenida en el oficio 322-SAT-24-0-03935.


7. Inconforme con dicha resolución, H.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto señalando como responsable a la Administración Local de Recaudación de San Luis Potosí, y como acto reclamado, en esencia, el incumplimiento de la responsable a la sentencia de diez de enero de dos mil uno, emitida por la Segunda S. Regional del Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


8. Con motivo de lo anterior, se formó el expediente principal del amparo indirecto 335/2002 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, mismo que, seguido por todas sus etapas, concluyó con sentencia de dieciocho de junio de dos mil en la que se concedió a la parte quejosa la protección federal solicitada.


9. Inconforme con la sentencia del Juez de Distrito antes descrita, la autoridad tributaria responsable interpuso recurso de revisión argumentando en los agravios, entre otras cosas, que el acto reclamado no resultaba ser impugnable a través del juicio de garantías, sino mediante la queja regulada por el Código Fiscal, lo que debería acarrear la improcedencia del juicio constitucional por efectos del principio de definitividad. Esto dio lugar a la formación del toca AR. administrativa 300/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el cual se dictó la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, cuyas consideraciones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"... CUARTO. Los agravios son infundados, por las razones que enseguida se expresan. En ellos la autoridad responsable, básicamente, aduce que contrario a lo que estableció el Juez Tercero de Distrito en el Estado, sí se actualiza en el caso concreto la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que, en contra de los actos reclamados, previo a promover el juicio de amparo, el quejoso debió interponer el recurso de queja previsto en el artículo 239-B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación. Al analizar la referida causal de improcedencia, el Juez Tercero de Distrito en el Estado estableció que no se actualizaba, en virtud de que de las constancias de autos se advertía que, con antelación, el quejoso ya había hecho valer el referido recurso de queja en contra del incumplimiento total del fallo emitido por la S. Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante el cual anuló la resolución del administrador Local de Recaudación Fiscal y le ordenó emitir una nueva resolución en la que resolviera la solicitud de devolución de las cantidades indebidamente enteradas por la quejosa, circunstancia por la cual el quejoso ya no se encontraba en la posibilidad legal de acudir en queja ante la S. Regional del Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando el indebido cumplimiento del fallo anulatorio, por el administrador responsable, dado que en el propio precepto que regula el recurso de queja se establece la limitante de que éste procede por una sola vez. Estima el quejoso que esa única vez a que alude el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, se refiere al mismo hecho que provocó el recurso; explica que si el quejoso ya ocurrió en queja por el incumplimiento de la sentencia, ya no puede tramitar otra queja por ese mismo hecho, sino que lo procedente para reclamar la resistencia de la autoridad responsable sería el juicio de amparo; sin embargo, que si el particular incurrió en queja por el incumplimiento de la autoridad a una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal, y aquélla emite un oficio en cumplimiento a dicha sentencia y el quejoso estima que el cumplimiento es defectuoso, éste puede ocurrir de nueva cuenta en queja, pero ahora por defecto en el cumplimiento de la sentencia. Este tribunal considera que no asiste razón al recurrente, pues se estima correcta la interpretación que sostuvo el Juez Tercero de Distrito en el Estado, acerca de que el recurso de queja previsto en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, se interpondrá a (sic) una sola ocasión, independientemente del motivo por el que se haga. En efecto, el artículo 239-B, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 239-B. ... ’ (se transcribe el texto de dicho precepto). No debe perderse de vista que el primer párrafo del artículo transcrito es en el que, esencialmente, se establece la procedencia del recurso de queja, cuando no se cumpla una sentencia, ya sea firme o interlocutoria, mediante la cual se hubiese otorgado la suspensión definitiva. Entonces, al ser precisamente en esta parte del artículo, en la que el legislador ubicó la expresión ‘por una sola vez’, no cabe la posibilidad de dudar que dicha limitante se refiere a la procedencia del recurso, independientemente de las causas por las que procede. Se llega a la conclusión apuntada, dado que la siguiente parte del artículo ya se refiere, de manera específica, a las causas (incumplimiento, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia anulatoria o repetición de la resolución anulada), condiciones y procedimiento que han de seguirse para la tramitación del recurso; de ahí que no puede sostenerse, como lo hace el quejoso, que exista la posibilidad de interponer dos veces el recurso de queja, atendiendo a los casos o motivos que la originen. La tesis aislada que enseguida se transcribirá sirve de apoyo a las consideraciones apuntadas, pues de ella puede inferirse que, como excepción a la regla general de que la queja procede en una sola ocasión, se señala el caso en que al haberse tramitado ésta se haya dejado sin materia, lo que necesariamente implica que no se resolvió en el fondo el recurso, quedando las cosas como si el mismo no se hubiera interpuesto; a contrario sensu, si se resuelve el fondo de la queja es evidente que un segundo intento o una segunda interposición del recurso sería improcedente. Tesis aislada I.2o.A.23 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página mil cuarenta, del Tomo XI, del mes de enero de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDENCIA DE LA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del tribunal que dictó la sentencia, en los siguientes casos: a) en contra de la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, y b) cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. La interpretación correcta del citado precepto conduce a considerar que si habiéndose intentado por primera vez el recurso de queja, éste se declara sin materia, queda el recurrente en aptitud de promover otra vez el citado medio de defensa, porque no habiéndose resuelto en el fondo el primer recurso, las cosas quedan como si éste no se hubiera interpuesto.’. En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, y al no estar en ninguno de los supuestos del artículo 76 bis, conforme al cual procediera suplir su deficiencia, debe confirmarse la sentencia recurrida y otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ... "


CUARTO. Por otra parte, los antecedentes y las consideraciones del criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2003-5o. administrativa en ejecutoria pronunciada en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil tres, fueron, en lo conducente, los siguientes:


I. La persona moral denominada A.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para controvertir la resolución administrativa dictada por la Administración Local de Recaudación de Reynosa, Tamaulipas, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, contenida en oficio 322-SAT-R3-L23-III-28049907 147296, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


II. Con motivo de lo anterior, se formó el juicio de nulidad 2470/99-03-01-4 del índice de la Primera S. Regional del Noreste del referido tribunal administrativo.


III. Dicho juicio fue instruido por todas sus etapas y concluyó con sentencia de treinta de noviembre de dos mil, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado para el efecto de que la autoridad tributaria demandada dejara insubsistente la resolución controvertida y, en su lugar, emitiera otra siguiendo los lineamientos de la S. Fiscal descritos en la sentencia. Vale destacar que dicho fallo definitivo del tribunal administrativo fue confirmado por ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dictada con motivo del recurso de revisión fiscal interpuesto por la parte demandada.


IV. Ante el incumplimiento por omisión de la sentencia, A.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la S. Fiscal, promovió queja en términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, contra la autoridad tributaria.


V. Con motivo de la interposición de la queja, se otorgó a la autoridad tributaria un plazo de veinte días improrrogables para acatar la ejecutoria de la S. Fiscal.


VI. En cumplimiento a esa determinación, la Administración Local de Recaudación de Reynosa, Tamaulipas, emitió la nueva resolución de dieciocho de octubre de dos mil dos, contenida en el oficio 322-SAT-28-III-006200.


VII. Inconforme con dicha resolución, A.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto señalando como responsable a la Administración Local de Recaudación de Reynosa, Tamaulipas, y como acto reclamado, en esencia, el incumplimiento de la responsable a la sentencia de treinta de noviembre de dos mil, emitida por la Primera S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


VIII. Con motivo de lo anterior, se formó el expediente principal del amparo indirecto 560/2002 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado Tamaulipas, con residencia en Reynosa, mismo que, seguido por sus etapas, concluyó con sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, en la que se sobreseyó en el juicio por una parte y por otra se concedió a la quejosa la protección federal solicitada.


IX. Inconforme con la sentencia del Juez de Distrito antes descrita, la autoridad responsable, administrador Local de Recaudación de Reynosa, interpuso recurso de revisión, expresando como agravio que el acto reclamado no podía ser motivo de análisis en amparo indirecto por ser materia de queja en términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación y, por ello, el juicio constitucional debió ser sobreseído por improcedente a causa del principio de definitividad. Esto dio lugar a la formación del toca AR. 363/2003-5o. administrativa del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el cual se dictó la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, cuyas consideraciones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SÉPTIMO. ... la quejosa debió acudir ante el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar la ejecución de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, si estimó que ésta se cumplió deficientemente por parte de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, ya que actualmente los juicios que se ventilan ante dicho Tribunal son de los que la doctrina denomina subjetivos o de plena jurisdicción. Tribunales de plena jurisdicción, también conocidos con el nombre de ‘contencioso subjetivo’, ya que la tutela de los derechos subjetivos de los particulares es su función principal, mientras que los de anulación u objetivos protegen una situación jurídica objetiva: la ley. Se ha considerado por los estudiosos de la materia que los tribunales de plena jurisdicción deben reunir los poderes de anulación, constitución, condenación y ejecución, poderes que pueden definirse en los siguientes términos: Poder de anulación. Al igual que los tribunales de anulación, los de plena jurisdicción tienen la facultad de declarar (por ello se dice que sus sentencias pueden ser declarativas) la nulidad o validez del acto de autoridad que se somete a su potestad; determinando, en forma lisa y llana, que la pretensión del actor es fundada o infundada. Este poder es el único de que gozan los tribunales de anulación, pudiendo emitir sólo sentencias declarativas en las que sostengan la validez o nulidad del acto administrativo impugnado. Poder de constitución. Las sentencias constitutivas son aquellas que modifican el acto administrativo impugnado, produciendo con ello efectos jurídico-materiales. Ésta es una de las notas características de los tribunales de plena jurisdicción: la facultad para modificar las resoluciones que se someten a su conocimiento; actualizándose con ello la justicia pronta y completa ordenada por el texto constitucional. Poder de condenación. Las sentencias de condena vinculan a la autoridad o autoridades demandadas a una conducta de dar, hacer o no hacer; poder que sólo tienen los tribunales de plena jurisdicción. Respecto de los poderes de constitución y condenación con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta conveniente reproducir la tesis número I.4o.A.370 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, legible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1885, registro 185,026, cuyo epígrafe y texto dicen: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SENTENCIAS QUE DECLARAN Y RECONOCEN DERECHOS SUBJETIVOS. De la interpretación de los artículos 237 y 239 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta en definitiva dos tipos de resoluciones: a) Objetiva o de mera anulación, cuyo fin es evaluar la legalidad de un acto administrativo y resolver sobre su validez o nulidad; y, b) S. o de plena jurisdicción, en la que se contiene como materia de la decisión la conducta de una autoridad administrativa a efecto de declarar la nulidad de la resolución y, consecuentemente, condenarla al cumplimiento de una obligación preterida o indebidamente no reconocida en favor del administrado (derecho subjetivo en litigio). Ahora bien, la facultad concedida al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para hacer la declaratoria y reconocimiento de derechos subjetivos implica una plena jurisdicción, pero no puede significar una sustitución en las facultades que son propias e inherentes de la autoridad administrativa demandada, ya que la facultad conferida actualmente al tribunal establece que, previa la declaratoria de nulidad, deberá pronunciarse sobre la existencia del derecho subjetivo y formular la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que se restablezca el equilibrio jurídico violado, pero en ningún momento puede asumir y llevar a cabo per se una obligación de hacer que es exclusiva de alguna de las partes. De tal suerte que para este supuesto deben seguirse las reglas que al efecto regula el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 222, 352 y 420 al 426, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, pudiendo ser contenido de la condena determinada o determinable, según sea el caso, la pretensión deducida y el esclarecimiento conceptual de lo que corresponde llevar a cabo a las partes.’. Poder de ejecución. Completando las facultades o poderes antes mencionados, se encuentra el de apremio o de ejecución con que están dotados los tribunales de plena jurisdicción, que los inviste del imperio suficiente para constreñir a las partes litigantes al cumplimiento de la sentencia que emitan. En torno al poder de ejecución que es el que interesa en el caso justiciable, cabe precisar que si bien es cierto el otrora Tribunal Fiscal de la Federación nació sin facultades para ejecutar sus propias determinaciones, no menos verdadero es que mediante las reformas y adiciones legales correspondientes se le ha ido dotando de dicha prerrogativa. Ciertamente, en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y seis, en torno al cumplimiento de los fallos, se dijo que una vez dictados por el tribunal administrativo, su ejecución quedaba a cargo de la autoridad demandada; y que para evitar los inconvenientes observados en la ejecución de la sentencia de amparo se estableció que si el fallo declaraba la nulidad, indicaría de manera concreta en qué sentido debería dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Para reforzar esta idea, de que la ejecución de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación quedaba exclusivamente a cargo de las autoridades demandadas, en la aludida exposición de motivos se aclaró enfáticamente que el órgano jurisdiccional no estaría dotado de competencia para pronunciar mandamiento dirigido a obtener la ejecución de sus fallos, por lo que la negativa de los agentes del fisco para obedecerlos debería de combatirse, como la de cualquier otra autoridad que se obstina en no hacer lo que legalmente se le obliga, a través del juicio de amparo, en el que no se discutirían las cuestiones ya definidas en el juicio contencioso administrativo, sino exclusivamente la posibilidad material o jurídica de la ejecución. En tales condiciones, se atribuyó a los juicios que se ventilaron ante el Tribunal Fiscal la naturaleza de procesos de anulación o de ilegitimidad y no de plena jurisdicción, como puede verse en las siguientes tesis: Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXVI. Página 220. Registro 329,162: ‘TRIBUNAL FISCAL, CARECE DE IMPERIO PARA EJECUTAR SUS DECISIONES. Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación ejercita funciones jurisdiccionales, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, también es verdad que carece de imperio para hacer respetar sus decisiones, según se establece expresamente en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936. Ahora bien, como el imperio es uno de los atributos de la jurisdicción, es forzoso concluir que el Tribunal Fiscal de la Federación no tiene plena jurisdicción.’. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Tercera Parte. Página 33. Registro 238,399: ‘JUICIO DE NULIDAD FISCAL. NATURALEZA. El juicio ante el Tribunal Fiscal, aun cuando en algunos casos de su competencia, parece consistir en un contencioso de plena jurisdicción, en realidad consagra un contencioso de anulación o de ilegitimidad. Algunas de las características del contencioso de anulación son: a) mediante este juicio se impugna una decisión ejecutoria, es decir, un acto administrativo que emana de un órgano del Estado en uso de su poder de imperio; b) protege el derecho objetivo; c) la sentencia que se pronuncia es declarativa, no constitutiva.’. De igual manera, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que el juicio de amparo resultaba procedente para exigir el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal, ya que -dijo- el incumplimiento por parte de la autoridad demandada no puede impugnarse por medio de ningún recurso o procedimiento que de modo expreso prevea el Código Fiscal, como puede verse en la siguiente jurisprudencia: Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. V.L., Tercera Parte. Página 48. Registro 801,649: ‘TRIBUNAL FISCAL. EL AMPARO ES PROCEDENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS. Las sentencias del Tribunal Fiscal son, en términos generales, de carácter declarativo. En consecuencia, no motivan por sí mismas, en forma inmediata, la ejecución forzosa. Por lo cual, y atendiendo a que dicho órgano carece de la facultad de imperio, pues no puede emplear medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos, resulta indispensable que ante otro tribunal se desenvuelva al proceso cuya culminación sea convertir una sentencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo la ejecución. Si las resoluciones de aquel tribunal son definitivas y poseen la fuerza de la cosa juzgada, y si, por tanto, crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual obligación es correlativa del derecho de un particular, no puede negarse que cuando se desobedece, o se deja de cumplir, el fallo de la S. Fiscal, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano administrativo actúe con arreglo a la ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera, legalmente fundadas y motivadas. Es claro, por ende, que el cumplimiento de la sentencia que pronunció el tribunal contencioso administrativo da lugar a la interposición del juicio de amparo, ya que tal incumplimiento importa la infracción de los artículos 14 y 16 de la Carta Federal, y el mismo no puede impugnarse por medio de ningún recurso, o procedimiento que de modo expreso prevea el Código Fiscal.’. Sin embargo, en la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se creó el artículo 239 Ter, en el que se estableció la queja para impugnar la repetición de un acto o resolución anulados y el exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad. Más tarde, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el aludido precepto se adicionó con el inciso b) en el cual se estableció como supuesto de procedencia la omisión total en el cumplimiento de la sentencia y se cambió su denominación de 239 Ter por la de 239-B. Por último, mediante reforma publicada en el medio de difusión oficial, el treinta y uno de diciembre de dos mil, se estableció el actual artículo 239-B, al que se adicionó un supuesto más de procedencia, a saber: el desacato a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad. A partir de que se estableció el aludido medio de impugnación, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación estimaron que su interposición resulta indispensable antes de acudir al juicio de garantías, según se aprecia de las siguientes tesis: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990. Página 248. Registro 224,654: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTARLA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en los casos de incumplimiento de sentencia firme pronunciada por alguna de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de actos negativos de la autoridad administrativa, la parte afectada debe interponer el recurso de queja ante la misma S. que instruyó en primera instancia el juicio en que se dictó la sentencia, razón por la cual si dicho recurso no se agotó, el juicio de amparo es improcedente; en la inteligencia de que no importa que la sentencia cuyo incumplimiento se atribuye a las responsables se hubiera dictado antes de que se reglamentara el recurso, porque el Código Fiscal no contiene disposición alguna en el sentido de que en esa hipótesis no procede ese mismo recurso.’. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990. Página 631. Registro 225,226: ‘QUEJA, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES OPTATIVO. La expresión «podrá» contenida en el artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, no tiene el efecto de considerar potestativa la interposición del recurso de queja que dicho numeral prevé ante el Tribunal Fiscal en los casos de cumplimiento defectuoso de sus propias sentencias, ya que si atendemos a lo expresado por el Larousse de la Conjugación respecto al verbo «poder» encontramos que el término «podrá» pertenece al tiempo futuro de modo indicativo, tercera persona del singular y no al modo potestativo; por lo que, la expresión de cuenta, debe interpretarse en el sentido de que el agraviado queda facultado para interponer el medio de defensa que otorga el precisado artículo 239 Ter del ordenamiento en comento.’. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990. Página 686. Registro 225,358: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INCUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS. DEBE AGOTARSE LA QUEJA PREVISTA EN SU CÓDIGO ANTES DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien el artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, emplea el tiempo verbal «podrá», éste no significa que la interposición del recurso de queja respectivo sea potestativo para el afectado, hasta el extremo de que sin agotarlo previamente puede interponer el juicio de amparo, en virtud de que esta posibilidad no se encuentra prevista de manera expresa en el citado precepto legal.’. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988. Página 457. Registro 230,436: ‘RECURSO DE QUEJA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 239 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDENCIA DEL, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL FEDERAL. El artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, establece el recurso de queja contra el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia. Con este medio de defensa, se puede modificar, revocar o nulificar el acuerdo impugnado, concediendo la suspensión de los actos susceptibles de paralizarse con los mismos requisitos que establece la Ley de Amparo. El diverso numeral 239 Ter de la misma legislación fiscal, otorga un plazo de cuatro meses para que se acate una sentencia en la que se decreta la nulidad. Ahora bien, el argumento de que cuando inició su vigencia el citado artículo 239 Ter, 15 de enero de 1988, estuviera corriendo el término antes señalado y por ello el recurso de queja que prevé el mismo, no resultaba aplicable, es inexacto, ya que dicho término no constituye ningún procedimiento, trámite o recurso que esté pendiente de resolución, sino que únicamente debe tomarse como un plazo final previsto en la ley para el cumplimiento de tales resoluciones, es decir, se constriñe a la autoridad demandada para que en ese periodo máximo deje sin efecto la determinación nulificada y, en caso de que proceda, dicte otra según los lineamientos del fallo de que se trate. Por otra parte, si cuando al pretender cumplir la sentencia de la S. responsable, ya se encontraba en vigor el numeral 239 Ter del código en cuestión, el inconforme, al considerar defectuoso (sic) el recurso de queja establecido en el propio precepto.’. Lo anterior significa que actualmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no agota su jurisdicción con el dictado de la sentencia correspondiente, sino que cuenta con facultades para exigir el debido cumplimiento de ésta, por lo que -se insiste- si la parte demandada se muestra contumaz respecto de la condena decretada, la parte actora puede ejercitar el recurso de queja para que el propio tribunal de instancia pondere el correcto cumplimiento dado a su determinación y, en su caso, imponga las directrices del exacto cumplimiento. Por tanto, el cumplimiento defectuoso de la sentencia dictada en el contencioso administrativo no puede reputarse como un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino como un acto realizado por la parte demandada en el proceso ordinario y susceptible de estudio por parte del juzgador natural. En tales condiciones, como se anunció, el juicio de garantías intentado en contra del acto mediante el cual se pretende cumplir con una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta improcedente por no constituir un acto de autoridad mientras el gobernado pueda interponer la queja prevista en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en contra del incorrecto cumplimiento por parte de la pasivo procesal. No obsta a lo anterior el argumento que la quejosa esgrimió en el apartado de su demanda que denominó ‘cuestión previa’, en el sentido de que no estaba posibilitada para intentar la queja a que se refiere el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que dicho precepto establece que el aludido medio de impugnación únicamente puede hacerse valer por una sola vez y la impetrante lo agotó cuando impugnó la omisión total de la demandada para cumplir la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo. Lo anterior es así, toda vez que conforme a una interpretación auténtica, histórica y apagógica -o por el absurdo- de dicho numeral, se obtiene que la queja a que se refiere el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, puede ejercitarse una sola vez por cada uno de los supuestos de procedencia que establece. En efecto, la redacción primigenia del otrora artículo 239 Ter del cuerpo normativo en consulta, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue del tenor siguiente: ‘Artículo 239 Ter. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. Regional que instruyó en primera instancia el juicio en que se dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: I.P. contra la indebida repetición de un acto o resolución anulado; así como cuando en el acto o resolución emitido para cumplimentar una sentencia, se incurra en exceso o defecto en su cumplimiento. No procederá respecto de actos negativos de la autoridad administrativa. II. Se interpondrá por escrito ante el Magistrado que actuó como instructor, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación del acto o resolución que la provoca. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, o bien repetición del acto o resolución anulado. El Magistrado instructor pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o resolución que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado instructor dará cuenta a la S., la que resolverá dentro de cinco días. III. En caso de que haya repetición del acto anulado, la S. hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos el acto repetido, y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, para que proceda jerárquicamente, y la S. impondrá a éste una multa hasta de noventa veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. IV. Si la S. resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos, precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir. V. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la oficina ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144. A quien promueva una queja frívola e improcedente se le impondrá una multa hasta de noventa veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.’. Dentro de esta primera redacción se establecieron dos supuestos de procedencia de la queja, a saber: la repetición del acto o resolución anulado y el exceso o defecto del incumplimiento de la sentencia; prohibiéndose expresamente su procedencia en contra de los actos negativos de la autoridad administrativa. La exposición de motivos nada dice en torno a la creación de la queja ni a su limitación de interponerse en una sola ocasión. Sin embargo, resulta evidente que la limitación de trato se refiere a los supuestos contenidos en dicho numeral, esto es, que sólo podía interponerse la queja en una sola ocasión si pretendía impugnarse la repetición del acto anulado o el exceso o defecto en la ejecución del fallo. Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó una reforma a dicho numeral, ahora transformado en el artículo 239-B, que textualmente dice: ‘Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: I.P. en contra de los siguientes actos: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia. b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. II. Se interpondrá por escrito ante el Magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate. El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la S. o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días. III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la S. hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la S. le impondrá una multa equivalente a quince días de su salario. IV. Si la S. resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir. V. Si la S. resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo. VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la S. o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio.’. Respecto de esta reforma, en la exposición de motivos puede leerse lo siguiente: ‘... El proyecto señala como nueva causal de procedencia de la queja, la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, en el plazo previsto en la ley. Esta reforma constituye un paso importante para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares ...’. Finalmente, en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil, se publicó la última modificación que ha sufrido el numeral en estudio, mismo que hoy está redactado de la siguiente manera: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) ‘Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) I.P. en contra de los siguientes actos: (Reformado, D.O.F. 15 de Diciembre de 1995) a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. (Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) II. Se interpondrá por escrito ante el Magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate. El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la S. o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la S. hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la S. le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) IV. Si la S. resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) V. Si la S. resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo. (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995) VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la S. o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio. (Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) VII. T. del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto. El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la S. o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días. Si la S. resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la S. impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.’. En esa tesitura, si la limitante de ejercitar el recurso por una sola vez se estableció desde su versión original, en la que únicamente se preveían dos supuestos de procedencia, y posteriormente se agregaron otros dos supuestos ‘... para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares ...’; sosteniéndose la limitante de única interposición, resulta inconcuso que dicha limitante opera independientemente para cada causal de procedencia, ya que sería absurdo suponer que el legislador quiso restringir la interposición de la queja a una sola vez con abstracción de la hipótesis que la genera, pues ese proceder en lugar de procurar el fortalecimiento del Tribunal Administrativo, entrañaría un retroceso. Ciertamente, contravendría los principios de la lógica el hecho de que el legislador, buscando el fortalecimiento del Tribunal Fiscal, le limitara la posibilidad de procurar el debido cumplimiento de sus sentencias por la circunstancia de que el gobernado, verbigracia, agotó el aludido medio de impugnación en contra de los actos de la autoridad demandada tendentes a burlar la interlocutoria en la que se otorgó la suspensión definitiva de la ejecución de los actos impugnados, ya que reduciría -en vez de fortalecer- la posibilidad del órgano jurisdiccional de lograr el debido cumplimiento de la sentencia de nulidad por haberse agotado previamente la queja en una circunstancia que nada tiene que ver con tal ejecución de sentencia. Lo anterior significa que, como en la especie aconteció, el beneficiado por una sentencia de nulidad puede interponer, por una sola vez, la queja si la autoridad omite de manera total su cumplimiento, pero, si al cumplir con la interlocutoria recaída en esa queja la demandada incurre en exceso o defecto de la sentencia definitiva, dicha circunstancia podrá impugnarse, también por una sola vez, en un diverso recurso de queja. Así las cosas, como se anticipó, la correcta interpretación del numeral en estudio arroja que la interposición de la aludida queja puede hacerse en una sola ocasión, pero por cada uno de los supuestos previstos en el artículo de mérito. Similar criterio sostuvo la Primera S. Regional del Noreste, el día veintiocho de mayo de dos mil dos, al resolver el recurso de queja promovido por Automotriz Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro del juicio contencioso administrativo número 1454/99-03-01-1. No pasa desapercibido para esta M. que en la ejecutoria dictada dentro del amparo en revisión número 571/2002-5o., de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, promovido por Autos Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo el criterio de que la queja de mérito sólo procede en una ocasión, con independencia de la causa que la genere; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, en los términos expuestos, conduce a cambiar dicho criterio por el que se plasma en esta resolución. Asimismo, a fojas ciento sesenta y cinco a ciento noventa y nueve, obra la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, en el amparo en revisión número 300/2002, de fecha once de septiembre de dos mil dos, en la que sostuvo el criterio de que la queja que nos ocupa puede oponerse por una sola vez con independencia de las causas por las que proceda. Por lo que, dada la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, este colegiado procederá a hacer la denuncia de contradicción correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En las relatadas condiciones, al actualizarse de manera fehaciente la causa de improcedencia analizada en este considerando, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para decretar el sobreseimiento total del juicio."


Del criterio anterior se desprendió la siguiente tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los datos de localización que también serán precisados:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: XIX.5o.7 A

"Página: 1033


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE INTERPONERSE POR UNA SOLA OCASIÓN RESPECTO DE CADA CAUSAL DE PROCEDENCIA QUE ESTABLECE. En la redacción primigenia del otrora artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se estableció que la queja procedía ‘por una sola vez’ en dos supuestos, a saber: la repetición del acto o resolución anulado y el exceso o defecto del incumplimiento de la sentencia. Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó una reforma a dicho numeral, ahora transformado en el artículo 239-B, mediante la cual se agregó como hipótesis de procedencia del recurso la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en la ley; respecto de esta reforma, en la exposición de motivos puede leerse lo siguiente: ‘El proyecto señala como nueva causal de procedencia de la queja, la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo previsto en la ley. Esta reforma constituye un paso importante para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares.’; finalmente, en el mismo medio de difusión oficial del treinta y uno de diciembre de dos mil, se publicó la última modificación que ha sufrido el citado numeral en la que se establece como supuesto de procedencia el incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. En esa tesitura, si la limitante de ejercitar el recurso por una sola vez se estableció desde su versión original, en la que únicamente se preveían dos supuestos de procedencia y posteriormente se agregó otro supuesto ‘para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares’; sosteniéndose la limitante de única interposición, resulta inconcuso que dicha acotación opera independientemente para cada causal de procedencia, ya que sería absurdo suponer que el legislador quiso restringir la interposición de la queja a una sola vez con abstracción de la hipótesis que la genere, pues ese proceder en lugar de procurar el fortalecimiento del tribunal administrativo entrañaría un retroceso. Lo anterior significa que el beneficiado por una sentencia de nulidad puede interponer, por una sola vez, la queja si la autoridad omite de manera total su cumplimiento, pero si al cumplir con la interlocutoria recaída en esa queja la demandada incurre en exceso o defecto de la sentencia definitiva, dicha circunstancia podrá impugnarse, también por una sola vez, en un diverso recurso de queja.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 363/2003. A.R., S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: I.d.P.M.. Secretario: J.M.S.G.."


QUINTO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión AR. administrativa 300/2002, y por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el toca AR. 363/2003-5o. administrativa.


Para llegar a la conclusión preliminar anterior, es necesario tener presente el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.)


Con base en los anteriores elementos, se destaca que del atento análisis de las ejecutorias cuyos pronunciamientos se encuentran contradictorios, se desprende que ambos órganos se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico como es la interpretación del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, especialmente la mención que refiere que los particulares podrán ocurrir en queja "por una sola vez" para lograr el recto cumplimiento del fallo anulatorio.


No obstante que la problemática jurídica resultaba ser la misma de acuerdo con lo anterior, y que, por ello, debía ser resuelta con la aplicación de un criterio jurídico uniforme, los Tribunales Colegiados de Circuito concluyeron con tesis discrepantes y hasta contradictorias, a grado tal que uno afirmó lo que el otro negó y viceversa, tal como a continuación se demuestra.


Lo anterior, porque el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió que la interpretación del artículo 239-B del código tributario federal lleva a concluir que, si bien es verdad que la queja sólo puede promoverse "por una sola vez" para lograr el cumplimiento de la sentencia, también lo es que la queja se estimará agotada siempre que la misma sea resuelta en el fondo, es decir, si se promueve la queja y ésta se resuelve en el fondo, ya sea declarándola fundada o infundada, entonces un segundo intento de queja respecto del mismo procedimiento de ejecución de sentencia será improcedente; pero si se promueve una primer queja y ésta se declara sin materia (lo que necesariamente implica que no se resolvió en el fondo) entonces un intento posterior de esta instancia será procedente porque técnicamente la instancia no ha sido agotada y las cosas quedarán como si la queja no hubiera sido interpuesta. Para apoyar sus consideraciones, este Tribunal Colegiado de Circuito invocó la siguiente tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: I.2o.A.23 A

"Página: 1040


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDENCIA DE LA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del tribunal que dictó la sentencia, en los siguientes casos: a) en contra de la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, y b) cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. La interpretación correcta del citado precepto conduce a considerar que si habiéndose intentado por primera vez el recurso de queja, éste se declara sin materia, queda el recurrente en aptitud de promover otra vez el citado medio de defensa, porque no habiéndose resuelto en el fondo el primer recurso, las cosas quedan como si éste no se hubiera interpuesto."


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 4722/98. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A. de R.. Secretario: M.R.C.B.."


Por su parte, el estudio de las consideraciones formuladas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, lleva a concluir que, con respecto a la parte del artículo 239-B del Código Fiscal que refiere que la queja sólo podrá promoverse "por una sola vez", el criterio de este órgano jurisdiccional es el siguiente: Si bien es verdad que el precepto en comentario establece que la queja sólo puede ser promovida en la etapa de ejecución de sentencia del juicio contencioso administrativo por una sola ocasión, también lo es que esa previsión no debe ser interpretada en sentido literal, pues de lo contrario se harían nugatorios los motivos que inspiraron al legislador para crear y reformar este artículo, pues si su intención fue la de fortalecer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para procurar el debido cumplimiento de sus sentencias, entonces ello perdería sentido de sostenerse que la queja tiene la limitante de única interposición. A partir de esta idea, el Tribunal Colegiado de referencia estimó que esa restricción sólo opera para cada causa de procedencia de la queja, debiendo tener presente que el numeral 239-B no sólo consagra una única hipótesis de procedibilidad, sino varias de ellas. Esta noción queda demostrada con la consideración del tribunal en la que se estableció lo siguiente: "... el beneficiado por una sentencia de nulidad puede interponer, por una sola vez, la queja si la autoridad omite de manera total su cumplimiento, pero, si al cumplir con la interlocutoria recaída en esa queja la demandada incurre en exceso o defecto de la sentencia definitiva, dicha circunstancia podrá impugnarse, también por una sola vez, en un diverso recurso de queja ..." (página 53 de la ejecutoria que se comenta, tercer párrafo).


Así, ha quedado demostrada la contradicción de tesis y su materia consistirá en determinar el alcance interpretativo del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, concretamente en cuanto establece que los particulares podrán ocurrir en queja "por una sola vez".


En el orden expuesto, determinada la existencia de la contradicción de tesis y fijada su materia de análisis, a continuación se procederá a resolver el fondo de la misma y establecer así el criterio que regirá con carácter obligatorio.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustentará esta Segunda S. en la presente sentencia.


El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I.P. en contra de los siguientes actos:


"a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.


"b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"II. Se interpondrá por escrito ante el Magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.


"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.


"El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la S. o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la S. hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la S. le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Si la S. resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Si la S. resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.


"A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la S. o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"VII. T. del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el Magistrado instructor, en cualquier momento.


"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.


"El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la S. o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.


"Si la S. resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.


"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la S. impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo."


De lo anterior se desprende que el artículo 239-B, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece dos géneros de queja: a) La enderezada contra el incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en juicio con respecto al auto en que se concede al actor la suspensión del acto impugnado, y b) La intentada para lograr el recto cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por no ser materia de la presente contradicción de tesis, no se efectuará mayor mención respecto de la queja mencionada en el inciso a) del párrafo que antecede.


Pero por lo que hace a la queja en la etapa de ejecución de sentencia, cabe precisar que el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación regula, además, cuatro subespecies o hipótesis distintas de su procedencia, que se pueden interponer en dicha etapa procesal, y que son:


a) Por exceso en el cumplimiento de las sentencias por parte de las autoridades vinculadas al acatamiento,


b) Por defecto en el cumplimiento de la sentencia,


c) Por repetición de los efectos del acto anulado en sentencia a través de la emisión de un nuevo acto en cumplimiento a la sentencia de nulidad, y


d) Por omisión de las autoridades obligadas a cumplir la sentencia del tribunal administrativo federal.


En los casos señalados, el particular afectado podrá ocurrir en queja ante la S. Regional o sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiera dictado la sentencia, misma que se tramitará "por una sola vez", en el entendido de que dicha expresión no debe interpretarse de manera literal, a grado tal, de estimar que la instancia para lograr el recto cumplimiento del fallo anulatorio, que sólo puede ser promovida por el particular en una sola ocasión sin importar las diferentes hipótesis de esta instancia que han sido instituidas en la norma aplicable.


Esa concepción volvería contradictorio el texto de la norma y haría nugatorias las finalidades de la institución, ya que, por un lado, se reconoce que la autoridad vencida en juicio, al cumplimentar una resolución, puede incurrir en cuatro diferentes conductas combatibles, cada una, a través de distintas hipótesis autónomas de procedencia de la queja y, por otro lado, se restringiría a una ocasión el derecho del particular de controvertir esos cuatro diferentes vicios, independientes entre sí.


Lo que en realidad ocurre es que al establecerse que la queja se promoverá "por una sola vez", en realidad se busca que el particular pueda acudir a esta instancia en una sola ocasión, pero por cada uno de los diferentes supuestos de procedencia previstos en la norma, para lograr el recto cumplimiento del fallo anulatorio, y para combatir, mediante un mecanismo procesal idóneo, las distintas actitudes que puede asumir la autoridad en la etapa de cumplimiento.


En el orden expuesto, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el siguiente criterio:


-El artículo 239-B, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece dos géneros de queja, de acuerdo al momento procesal en que se intente: a) La enderezada contra el incumplimiento por parte de las autoridades demandadas respecto al auto en que se concede al actor la suspensión del acto impugnado, y b) La intentada para lograr el puntual cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, también existen cuatro supuestos de procedencia de esta instancia en la etapa de cumplimentación del fallo anulatorio: a) por exceso en el cumplimiento de las sentencias; b) por defecto en su cumplimiento; c) por repetición del acto anulado; y, d) por omisión de las autoridades obligadas al cumplimiento. En estos casos, el particular podrá ocurrir en queja "por una sola vez" a la S. Regional o Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el entendido de que ello significa que podrá acudir a dicha instancia por una sola ocasión, en cada uno de los diferentes supuestos previstos en la norma.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en el último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de lista a la parte denunciante y por medio de oficio al procurador general de la República, remítase testimonio autorizado de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para efectos de difusión del criterio que aquí se sustenta, así como para que se realice su publicación inmediata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia.


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