Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 726
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 156/2004
Número de registro18527
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número 108/2004, promovido por F.R.G., cuya parte considerativa, en lo que al presente asunto interesa, es del tenor literal siguiente:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. El peticionario de garantías aduce que el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, y 735 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que en el procedimiento del juicio laboral se perpetró una violación de índole procesal al resolver los incidentes de nulidad de notificación promovidos tanto por Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, como por Auto Líneas Regiomontanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que la responsable los declaró fundados -y, en consecuencia, ordenó la reposición del procedimiento laboral a efecto de que las empresas demandadas fueran llamadas al juicio laboral-, cuando tales incidentes resultaban improcedentes por extemporáneos; al efecto, el quejoso sostiene -en esencia- que: En la promoción de los incidentes debió observarse el término de tres días hábiles que prevé el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo. En los escritos de presentación de incidentes, los promoventes fueron acordes en manifestar que el ‘dieciséis de los corrientes’ tuvieron conocimiento de la existencia del juicio laboral promovido por F.R.G., mientras que los sellos de recepción informan que dichas incidencias fueron presentadas el veintidós de mayo de dos mil cuatro; de manera que su promoción excedió el término de tres días para tal efecto. La responsable pasó por alto las manifestaciones vertidas en la audiencia incidental, respecto a que de las cartas poder exhibidas por los incidentistas se desprendía que el poderdante tuvo conocimiento del juicio incoado por el ahora quejoso desde el trece de mayo de dos mil tres, fecha en que suscribió las cartas en cuestión. Es fundado lo esgrimido en el inciso a), aunque suplida la deficiencia de la queja, pero suficiente para conceder el amparo solicitado. Antes habrá de atenderse a las respectivas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan tanto las notificaciones como la manera de combatirlas, mismas que a continuación se transcriben: ‘Capítulo VII. De las Notificaciones. ‘Artículos 739 a 765.’ (se transcriben). Se resalta especialmente que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con las notificaciones practicadas en el procedimiento que estimen son ilegales, haciendo valer el incidente relativo, mismo que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento. En efecto, los artículos 739 al 751 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos y formalidades que deben reunirse para practicar las notificaciones a las partes en el juicio laboral y, asimismo, el artículo 752 dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados. Igualmente, la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley. Ahora, en el particular se desprende que tanto el capítulo relativo a las notificaciones como el de los incidentes no precisan el término con el que cuentan las partes para combatir una notificación irregular o mal hecha, de manera que ante dicha laguna resulta procedente remitirse a la regla general prevista en el artículo 735 del código obrero que dispone que cuando para la realización o práctica de acto procesal o ejercicio de un derecho carezca de un término señalado, éste será de tres días hábiles. Dicho precepto es del tenor siguiente: (se transcribe). En tal virtud, habrá de estimarse que para la promoción de los incidentes en el juicio laboral el término será de tres días hábiles, y tal conclusión se corrobora con lo estimado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, la contradicción de tesis 36/2002-SS, en la que, en lo conducente, se estableció: ‘Para ello, los artículos 763 a 765 establecen la forma en que deberán sustanciarse tales incidentes; y, para establecer el término con que cuentan las partes, habrá de tomarse en consideración, lo que dispone el artículo 735, que dice: (se transcribe). Así, queda claramente determinada la posibilidad de declarar la nulidad de notificaciones practicadas en forma distinta de la prevenida por la ley, por parte de la autoridad responsable, mediante la promoción que realice la parte que, habiéndose apersonado al juicio, resulte afectada, de un incidente de nulidad seguida de una interlocutoria pronunciada por la propia autoridad.’. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, páginas 284 y 285). De la contradicción de mérito emergió la jurisprudencia número 65/2002, cuyo rubro señala: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 65/2002, página 259). Además, debe precisarse que cuando el incidente incoado versa sobre la ilegalidad de una notificación, el término de tres días hábiles de que se habla iniciará a partir del día siguiente al en que el afectado conozca de la existencia de la misma o de los actos consecuencia de aquélla, si se tiene en cuenta que -en esa hipótesis- la promoción del incidente tendrá sustento en la premisa de que la incorrecta práctica de la notificación generó un perjuicio al afectado, como lo es que se vea impedido de conocer de la fecha o contenido del acto procesal materia de la notificación; de ahí que, por tal motivo, el término de tres días hábiles empezará a contar a partir de la fecha en que el afectado conozca de la notificación mal habida o, en su defecto, de los actos consecuencia. En relación con el tema resultan aplicables y se comparten, en lo conducente, las tesis sustentadas una, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y, otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que respectivamente informan: ‘NULIDAD INCIDENTE DE, EN EL JUICIO LABORAL. TÉRMINO PARA INTERPONERLO.’ (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 362). ‘INCIDENTE DE NULIDAD, OPORTUNIDAD DEL PLANTEAMIENTO DEL.’ (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 241). (se transcriben). Así las cosas, los autos del juicio laboral informan que el veintidós de mayo de dos mil cuatro fue que tanto Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, como Auto Líneas Regiomontanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron incidente de nulidad por defecto en la notificación inicial del procedimiento laboral; que en los escritos -por separado- a través de los cuales se hizo valer el incidente, los promoventes, respectivamente, señalaron: ‘1. Con fecha dieciséis de los corrientes, mi representado tuvo conocimiento de la existencia de un juicio laboral que promueve F.R.G. en contra de mi representada Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la diversa empresa Auto Líneas Regiomontanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que se tramita bajo el expediente número 03593/i/3/2003, ante esta Junta Especial a la cual comparezco.’ (foja 23). ‘1. Con fecha dieciséis de los corrientes, mi representado tuvo conocimiento de la existencia de un juicio laboral que promueve F.R.G. en contra de mi representada Auto Líneas Regiomontanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la diversa empresa Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que se tramita bajo el expediente número 03593/i/3/2003, ante esta Junta Especial a la cual comparezco.’ (foja 42). En la audiencia incidental de nueve de junio de dos mil tres, las empresas incidentistas ratificaron sus escritos iniciales y ofrecieron pruebas, mientras el ahora quejoso, por conducto de su apoderado, expresó: ‘Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no establece un término para el afectado en una actuación realizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, hay que tomar en cuenta que de los propios escritos que promueve tanto F.F.A. como L.F.F.G. en su carácter de apoderado general de Auto Líneas Regiomontanas, Sociedad Anónima de Capital Variable y Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente a los promoventes del incidente que nos ocupa les ha precluido el derecho para intentar el incidente o los incidentes que nos ocupan ya que los actos procesales deben desahogarse oportunamente para poder intentar eficazmente una actividad procesal, en el capítulo de la Ley Federal del Trabajo relativo a los incidentes no hace mención al término con el que se cuenta para la promoción del incidente, de ahí que esta autoridad debe de apegarse a la regla establecida por el artículo 735 de la ley laboral que claramente establece que cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término éste será fijado de tres días hábiles, esto quiere decir que el afectado debe de cuidar el término de tres días hábiles, ya que en caso de promover el incidente fuera de dicho plazo su derecho estaría precluido. Es importante, asimismo, hacer notar a esta autoridad que los tres días a que hacemos mención empiezan a partir del momento en que el incidentista se hace sabedor de la existencia de la causa, si observamos los escritos signados tanto por F.F.A. como por L.F.F.G., se desprende de los mismos, en el punto número uno de hechos de los mismos la confesión expresa en donde señala: «1. Con fecha dieciséis de los corrientes mi representada tuvo conocimiento de la existencia de un juicio laboral que promueve F.R.G. ...», y al momento que presenta dichos escritos ante la unidad receptora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje tenemos el reloj fechador el día mayo veintidós, hora 10:05 del año dos mil tres, y mayo veintidós hora 10:04 del año dos mil tres, respectivamente, de ahí que por el simple transcurso del tiempo entre el día que el propio promovente confiesa y que tuvo conocimiento de la demanda laboral y la fecha que presentó los incidentes que nos ocupan excedieron los tres días que establece la ley para intentar la actividad procesal que nos ocupa, por consecuencia solicita sea declarado improcedente por extemporáneo los incidentes (sic) de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento promovido por F.F.A. y L.F.F.G., respectivamente, y con los (sic) carácter que se ostentan, a fin de que esta autoridad tome en consideración, me permito señalar la ejecutoria dictada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con la cual apoyo los argumentos vertidos por esta representación. «NULIDAD. TÉRMINO PARA INTERPONER EL INCIDENTE RELATIVO, EN EL JUICIO LABORAL.» (se transcribe). Asimismo, y en vía de prueba, y a fin de apoyar los argumentos expuestos por el de la voz en la diligencia que nos ocupa, en el CD (sic) relativo a la Ley Federal del Trabajo y su interpretación, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la República, la ejecutoria emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y marcada con el número 395 de dicho instrumento de consulta, se desprende que el incidente promovido por el afectado es extemporáneo y, por consecuencia, resulta improcedente el mismo. Conforme a lo expuesto y en vía de prueba para demostrar lo señalado con antelación, sirven los propios escritos signados por los apoderados generales de las demandadas y confesión que realizan en ellos respecto a la fecha de conocimiento de la existencia del juicio laboral, de ahí que se objetan los mismos y los argumentos en los cuales pretende basar los incidentes que deben ser declarados improcedentes, de ahí que esta autoridad no deberá de entrar al estudio de las supuestas pruebas en las que pretende basar los multicitados incidentes, en vía de alegatos solicito a esta autoridad se dicte la resolución correspondiente a la brevedad posible mediante la cual se declare que los incidentes promovidos por F.F.A. y L.F.F.G. sean declarados improcedentes por extemporáneos. Única y exclusivamente para que esta autoridad norme si (sic) criterio el profesionista que se dice comparecer a nombre de la parte incidentista carece de personalidad para comparecer a la etapa que nos ocupa, ya que conforme a la carta poder que fue exhibida al inicio de la presente etapa procesal no se señala que esté facultado para intervenir en audiencias incidentales. Por otra parte, el documento que aparece firmado por F.F.A., en su carácter de apoderado general de Administración Integral del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable y en el cual aparecen como testigos F.(.G.L. y E.D.G.G., aparece elaborada en la ciudad de Monterrey, N.L., el día trece de mayo de dos mil tres, con ello demostramos que, incluso, la incidentista tuvo conocimiento de la existencia de un juicio laboral promovido por F.R.G. con antelación a la fecha dieciséis de mayo del año en curso, con esto demostramos la improcedencia de los incidentes planteados por extemporáneos. La manifestación que realiza la incidentista en su anterior uso de voz y la carta poder exhibida al inicio de la misma, conlleva a concluir que F.F.A., en su carácter de apoderado general de las demandadas, tenía conocimiento del juicio laboral promovido por F.R.G..’ (fojas 74 a 76). En la interlocutoria de cuatro de agosto siguiente, la Junta estimó procedentes los incidentes promovidos, y respecto a las manifestaciones sobre la extemporaneidad de sus presentaciones la responsable determinó: ‘Por lo que respecta a lo alegado por la parte del juicio principal (sic), relativo al incidente de nulidad se encuentra planteado en forma exporánea (sic), esta Junta Especial considera que tal aseveración resulta improcedente e inatendible en virtud de que el término que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto será el de tres días hábiles en término fijado (sic) para el ejercicio de un derecho, no tiene aplicación al caso que nos ocupa por no tratarse de un acto intraprocesal, pues los afectados se apersonaron al juicio, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y, por tanto, la Junta no puede sujetarlos a los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para las partes cuando los inconformes no están sujetos a ellos, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: «INCIDENTE DE NULIDAD EN MATERIA LABORAL. TÉRMINO PARA PLANTEARLO, CUANDO EL AFECTADO NO HA COMPARECIDO A JUICIO.»’ (se transcribe). Fue ilegal esta determinación de la Junta. En efecto, deviene inexacta la consideración de la Junta acerca de que no es aplicable el término que prevé el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo a fin de establecer el cómputo de la presentación oportuna de las incidencias de mérito, porque -sostiene- no se trata de actos intraprocesales, ya que los afectados se apersonaron al juicio precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y, por tanto, no puede sujetárseles a los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para las partes, cuando los inconformes no están sujetos a ellos. Así se estima habida cuenta que, por una parte, la circunstancia de que las empresas incidentistas no figuraran materialmente como partes en el juicio laboral con anterioridad al momento en que promovieron los incidentes en cuestión, no significa que tales promociones no sean actos de naturaleza ‘intraprocesal’. Para explicar lo anterior, en primer término, resulta conveniente tener presente que el vocablo ‘intraprocesal’ está formado por el prefijo ‘intra’ y el adjetivo ‘procesal’ relativo al proceso. A su vez, el prefijo aludido es definido como: ‘(D. latín intra) prefijo que significa dentro de, en el interior: intramuros, intravenoso’, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición. Por tanto, cuando se alude al vocablo ‘intraprocesal’ habrá de entenderse que se refiere a cuestiones acaecidas dentro del proceso. De ahí que sea incorrecto estimar que la presentación de los incidentes no sea un acto intraprocesal, en razón de que el acto propio de dicha presentación, precisamente, viene a constituir la realización de un acto dentro del proceso, es decir, no se da fuera sino dentro de él. Tan es así que, en lo particular, se desprende que fue tramitado dentro del proceso laboral que conocía la Junta. Tampoco es razón suficiente la consideración de la Junta en torno a que no puede sujetarse a las empresas incidentistas al término de tres días hábiles que prevé el artículo 735 del código obrero, porque aquellas se apersonaron al juicio hasta que promovieron las incidencias. Así lo es, toda vez que el numeral en cita no establece excepción a la regla, es decir, no excluye de la observancia del término de tres días a quienes con antelación a la presentación de la incidencia no hayan figurado materialmente como partes en el juicio. Por el contrario, entendido el incidente de nulidad de notificaciones como un medio ordinario a través del cual puede obtenerse la revocación de notificaciones irregulares por falta de formalidades, entonces tal prerrogativa viene a constituir, desde luego, un derecho procesal a ejercer por quien se sienta afectado por una notificación, y para ejercer tal derecho deberá acatarse lo dispuesto por el numeral comentado, es decir, ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’. Lo anterior, con independencia de que quien lo promueva se hubiese o no apersonado al juicio con antelación a la presentación de la incidencia, ya que lo importante radica en determinar si el afectado estuvo en posibilidad legal de promover la incidencia pues, si lo estuvo, entonces surge la imperatividad de que en su presentación se cumpla lo prevenido por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo. Y cuando se habla de ‘posibilidad legal’, habrán de tenerse en cuenta las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 36/2002-SS, antes mencionada, en la que se estableció: ‘Por otra parte, en relación con dicha obligación de agotar los medios ordinarios de defensa, en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones habrá de precisarse también en qué momento del procedimiento laboral el afectado se encuentra en posibilidad legal de hacerlo valer. Es necesario para tal precisión, establecer la existencia de distintas etapas dentro del procedimiento laboral, pues si bien, como se expresó en párrafos anteriores, en términos de lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el afectado cuenta con tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto o para el ejercicio de un derecho, cuando no tenga fijado un término, en este caso para promover un incidente de nulidad, ello, siempre y cuando la promoción sea factible, en tanto que el proceso esté en curso. Debe tenerse en cuenta que las etapas de los juicios laborales se constituyen en una primera, que es la instrucción, en donde las partes hacen valer sus acciones y excepciones y ofrecen las pruebas respectivas; una segunda, en que se emite el laudo, en el que se resuelven las cuestiones puestas a consideración de la Junta; y una tercera, en su caso, que corresponde a la de ejecución del mismo, en la hipótesis de que se haya establecido condena. En esa virtud, dado que el incidente de nulidad de notificaciones tiene por efecto, precisamente, analizar cuestiones propias de la legalidad de las mismas, y establecer por parte de la propia autoridad su validez o su nulidad con la consecuente reposición del procedimiento en la parte que se haya declarado nula, debe determinarse que una vez dictado el laudo respectivo la Junta del conocimiento ya no puede abocarse a la resolución de un incidente de nulidad propuesto sobre cuestiones correspondientes a la etapa del procedimiento, en tanto las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, en términos de lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe). Lo anterior conduce a determinar que una vez dictado el laudo ya no será procedente un incidente de nulidad de notificaciones realizadas dentro del procedimiento, pues evidentemente implicaría dejar insubsistente el propio laudo a fin de reponer el procedimiento hasta el punto en que se estableciera la nulidad apuntada, lo cual no es legalmente posible dada la existencia del precepto legal en último lugar referido. Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y texto son los siguientes: Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, abril de 199. Tesis 4a./J. 2/91. Página 34. «INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.» (se transcribe). El criterio contenido en la transcripción anterior, conduce a determinar que si en el juicio laboral ya se hubiera dictado laudo, es indudable que el afectado por una notificación ilegalmente realizada dentro del procedimiento ya no puede usar el incidente de nulidad de actuaciones para obtener la reparación de sus derechos conculcados, desde el momento en que, concluido dicho procedimiento, no existe posibilidad de abrirlo nuevamente en la vía incidental, pues por incidente debe entenderse toda cuestión secundaria que surja en un procedimiento judicial, lo que implica necesariamente la existencia de ese procedimiento para que pueda surgir la incidencia respectiva; pero cuando el procedimiento ha concluido, los fenómenos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, y sólo pueden éstas ser discutidas y decididas por las vías de impugnación que concede la ley, tales como, en el caso, el juicio de amparo. En esa medida, debe considerarse para la procedencia previa del incidente de nulidad de notificaciones el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se habla, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el fallo por la Junta del conocimiento, por todas las razones expuestas resultaría operante el concepto de violación que en relación con tal violación hiciera valer, siendo, en consecuencia, atendible. ... Por tanto, con independencia de que en el amparo en materia laboral no sean aplicables las disposiciones que sobre el particular establece el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, por referirse exclusivamente a la materia civil, ello no es obstáculo para estudiar en cada caso la existencia de medios ordinarios de defensa que deban ser agotados antes de la interposición del juicio de garantías, ya que, ante todo, debe tenerse presente que éste es un medio extraordinario de defensa y como tal deben interponerse por el afectado los medios ordinarios de defensa que se encuentren a su alcance, pues de no hacerlo las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva, dando lugar a que se estimen inoperantes los respectivos conceptos de violación.’. La transcripciones anteriores ponen de manifiesto que si el afectado por una notificación ilegal tiene conocimiento de la misma con anterioridad al dictado del laudo, entonces estará en ‘posibilidad legal’ de agotar el incidente de nulidad, como medio ordinario de defensa, previo a la instauración del juicio de garantías; en cambio, si conoce de la notificación tildada una vez que el laudo ha sido dictado, entonces no estará en posibilidad legal de agotar el incidente respectivo. De donde se sigue que si el afectado por una notificación -incluso tratándose de la inicial del procedimiento laboral- conoce de su existencia cuando el juicio laboral todavía no concluye con el dictado del laudo, entonces estará en posibilidad legal de combatirla mediante el incidente de nulidad; empero, para tal efecto estará igualmente constreñido a respetar no sólo el procedimiento específico para la tramitación de dicha incidencia, sino también a que su interposición se ajuste a lo previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que sea presentada en el término de tres días hábiles siguientes al en que tuvo conocimiento, ya de la notificación tildada, ya de sus consecuencias; conocimiento de la irregularidad que no está en discusión ante el reconocimiento de la tercera perjudicada de la fecha de ello, así como de los datos del expediente en que lo advertía y que, incluso, las demandas incidentales fueron suscritas el veinte de mayo de dos mil tres, sólo que fueron presentadas hasta el día veintidós siguiente, máxime que a la audiencia incidental de nueve de junio siguiente compareció S.M.G. y exhibió carta poder de trece de mayo de ese año, lo que confirma el conocimiento de la irregularidad cuestionada en el incidente. Estimar lo contrario se autorizaría a que los afectados por una notificación -entre ellas, la inicial del juicio- pudieran combatirla dentro del procedimiento del juicio laboral en el momento que lo estimaran conveniente, so pretexto de no haber comparecido al juicio con anterioridad a la fecha en que decidan presentar la incidencia, situación que atentaría de manera fundamental no sólo al principio de seguridad jurídica sino también el orden público que caracteriza a todo juicio. En suma, fue ilegal que la responsable al resolver los incidentes promovidos por las ahora tercero perjudicadas desestimara las manifestaciones vertidas por el quejoso respecto a la extemporaneidad de la presentación de dichas incidencias, con base en que no resultaba aplicable a las incidentistas el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues ya se vio que, aun cuando dichas incidentistas no habían comparecido al juicio laboral con anterioridad a la fecha en que hicieron valer los incidentes, les resultaba aplicable el artículo 735 de la codificación laboral. De modo que si no lo consideró así la responsable, es inconcuso que se violentaron las leyes al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe). Violación procesal que trascendió al resultado del juicio, toda vez que la Junta estimó fundados los incidentes de nulidad de notificaciones promovidos por las empresas demandadas y, en consecuencia, ordenó que fueran emplazadas al juicio laboral, llevándose a cabo nuevamente la audiencia trifásica en la que las demandadas contestaron el libelo actio y ofrecieron pruebas, siendo que en el laudo fueron ponderadas tanto las posiciones defensivas de aquéllas como las pruebas que aportaron, para luego desestimarse las pretensiones del trabajador, excepto la de reinstalación. Por las relacionadas consideraciones lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Reponga el procedimiento del juicio laboral a fin de que: 2.1. Declare insubsistente la interlocutoria en el incidente de nulidad dictada el cuatro de agosto de dos mil tres y, en su lugar. 2.2. Dicte otra en la que estime aplicable el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y resuelva lo que en derecho proceda sobre la extemporaneidad alegada por el quejoso, estimando, desde luego en forma íntegra, los términos en que se hizo valer. Dado el sentido de la presente resolución es innecesario el análisis de los conceptos de violación atinentes a evidenciar que la Junta debió estimar extemporáneos los incidentes de nulidad de notificaciones, ya que las empresas aceptaron en sus libelos incidentales que conocieron de la existencia del juicio laboral el dieciséis de mayo de dos mil tres, además de que de las cartas poderes se desprenden datos de que dicho conocimiento fue, incluso, desde el trece del mismo mes y, por tanto, que a la fecha en que presentaron las incidencias transcurrió en exceso el término de tres días previsto en el artículo 735 del código obrero; ello en virtud de que la razón toral por la que la Junta desestimó la extemporaneidad fue porque consideró que el citado artículo 735 no resultaba aplicable a las incidentistas, lo cual ya se vio fue inexacto, por tanto, al dictar nueva resolución incidental, la responsable habrá de atender, precisamente, aquellos puntos por haberse planteado como motivos medulares de la extemporaneidad aducida. Lo anterior conforme a la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto disponen: ‘VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 14916/2001, promovido por C., Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, los cuales por cuestión de método se estudian en orden diverso al planteado, conduce a determinar lo siguiente: ... En otro orden de ideas, son fundados el primero y octavo conceptos de violación, los cuales se estudian en forma conjunta por guardar íntima relación, en los que el quejoso aduce, en esencia, que la Junta incorrectamente declaró improcedente el incidente de nulidad, estimando que el mismo resultaba extemporáneo, porque el emplazamiento se realizó el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y el demandado presentó el incidente el veinticinco de enero del año dos mil, sin tomar en cuenta que el demandado adujo que tuvo conocimiento de la existencia del juicio a través de la publicación del boletín laboral de fecha miércoles diecinueve de enero del año dos mil, presentado el incidente el veinticinco de enero del mismo año, violando, en consecuencia, las leyes del procedimiento, afectando las defensas del quejoso en términos del artículo 159, fracciones V, VI y IX, de la Ley de Amparo. Para una mejor compresión del asunto es necesario dejar asentados los siguientes antecedentes: Por escrito recibido con fecha veinticinco de enero del año dos mil por la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal como se desprende del sello del reloj fechador que obra en la parte superior derecha del ocurso, la empresa demandada promovió el incidente de nulidad del emplazamiento y de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha catorce de enero del año dos mil, precisando: ‘13. Desde ahora y para todos los efectos legales a que haya lugar, mi representada C., Sociedad Anónima de Capital Variable, se permite manifestar que ha tenido conocimiento de la existencia del juicio que se tramita en el expediente en el que se promueve, con motivo de la publicación que de dicho expediente se realizó mediante el boletín laboral de esa Junta, con fecha miércoles diecinueve de enero del año dos mil, publicación y proveído que de acuerdo con las propias constancias del expediente surte sus efectos hasta las quince horas del día jueves veinte de enero del año en curso, por lo que dentro del término establecido por el artículo 735 de la ley laboral vigente se está planteando en tiempo el presente incidente.’ (folio 31). El veintiséis de abril del año dos mil, la autoridad responsable declaró improcedente el incidente de nulidad planteado, estimando que resultaba extemporáneo, tomando en cuenta que el emplazamiento se realizó el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y el incidente fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de este tribunal el veinticinco de enero del año en curso, transcurriendo en exceso el término de tres días que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo (folios 51 y 52). Con fecha doce de noviembre del año dos mil la Junta dictó el laudo combatido, condenando a la empresa C., Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional y salarios caídos, ya que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo (folios 62 y 63). Ahora bien, resultan fundados los conceptos de violación que se analizan, ya que fue incorrecta la consideración vertida por la Junta en el sentido de declarar improcedente el incidente de nulidad planteado, estimando que desde la fecha del supuesto emplazamiento, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al día en que se promovió dicho incidente, veinticinco de enero del año dos mil, transcurrió en exceso el término de tres días que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que dice: (se transcribe), toda vez que, si bien las partes dentro del juicio deben tomar en cuenta dicho artículo, para el planteamiento de los incidentes a que se refiere el capítulo IX del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, porque en el mismo no se establece un término para promoverlos, también lo es que, en la especie, no puede aplicarse dicho precepto legal, porque el afectado por el emplazamiento no había figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material con anterioridad a la presentación del incidente respectivo, pues fue precisamente al plantear el incidente cuando se apersonó a juicio, por consiguiente, la Junta no podía sujetarlo a los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para las partes, resultando ilegal que la Junta declarara extemporáneo el incidente planteado, por las razones asentadas pues, en este caso, el inconforme no estaba sujeto a término alguno, máxime que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 2/91, emitida al resolver la contradicción de tesis 15/90, sostuvo que el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, criterio que aparece publicado con el número 239, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 157, que a la letra dice: ‘INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Asimismo, resulta ilógico que el término para plantear el incidente empiece a correr a partir del momento en que se practicó la notificación, como erróneamente lo sostuvo la Junta, pues precisamente la materia del mismo será lo relativo a la legalidad o ilegalidad de esa diligencia, y pensarlo en forma contraria provocaría que en la mayoría de los casos el multicitado incidente resultara extemporáneo. En este orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento admitiendo el incidente de nulidad planteado, resolviendo lo que proceda, mismo que se hace extensivo a los actos que se reclaman del presidente y actuario de la Junta responsable. Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, pues al dictar la nueva resolución, la propia autoridad responsable estará en aptitud de reparar las demás violaciones aducidas, en caso de existir."


La transcrita ejecutoria, dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"INCIDENTE DE NULIDAD EN MATERIA LABORAL. TÉRMINO PARA PLANTEARLO, CUANDO EL AFECTADO NO HA COMPARECIDO A JUICIO. Si bien el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’, tratándose del incidente de nulidad de actuaciones, el mismo no es aplicable, cuando el afectado por un emplazamiento no haya figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material con anterioridad a la presentación de dicho incidente, pues es precisamente al plantear éste cuando se apersona a juicio; por consiguiente, la Junta no puede sujetarlo a los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para las partes, pues en este caso el inconforme no está sujeto a ellos.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 14916/2001. C., S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretaria: C.G.S.C.." (Novena Época, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, tesis I.6o.T.120 L, página 1360).


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo del estudio de los mismos elementos, se pronunciaron sobre el mismo tema, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos.


De las ejecutorias materia de la presente denuncia de contradicción de tesis se advierte lo siguiente:


•Los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento se ocupan del estudio de juicios de amparo directo en los que la parte quejosa combatió, como una violación procesal, la resolución dictada en un incidente de nulidad promovido por quien dijo no haber sido emplazado al juicio laboral de origen.


•En los conceptos de violación, la peticionaria del amparo argumentó ilegalidad de la citada resolución, derivada de la valoración que hizo la Junta responsable, en relación con la oportunidad del incidente de nulidad del que se habla; y,


•En la sentencia dictada en los referidos juicios de amparo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el concepto de violación mencionado en el inciso anterior, en relación con el término genérico de tres días previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo no hace excepción alguna en relación con la observancia del término de tres días, ya que lo importante radica en determinar si el afectado estuvo en "posibilidad legal" de promover la incidencia (de conformidad con la jurisprudencia número 65/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO."; es decir, si el afectado por una notificación ilegal tiene conocimiento de ésta con anterioridad al dictado del laudo (pues, en el distinto caso en el que hubiera tenido conocimiento después de dictado éste, lo procedente sería aducirlo como una violación procesal en el juicio de amparo directo interpuesto en contra de la referida resolución) el término corre a partir del día siguiente al en que el afectado conoció de la existencia del acto cuya nulidad de notificación combate, que inicia del cómputo del término previsto en el referido artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, señala el citado cuerpo colegiado, si el afectado por la notificación que se estima irregular estuvo en la "posibilidad legal" de combatirla, podrá hacerlo a través del incidente de nulidad de notificaciones y, por tanto, estará constreñido a respetar no sólo los preceptos que regulan el procedimiento relativo a la tramitación de dicha incidencia, sino también a que su interposición se ajuste a lo previsto en el artículo 735 ya citado; es decir, a presentar el incidente dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que tuvo conocimiento, ya sea de la notificación combatida o de sus consecuencias; pues de lo contrario se autorizaría a que los afectados por una notificación (entre ellas la inicial del juicio), pudieran combatirla dentro del procedimiento del juicio laboral en el momento que lo estimaran conveniente, so pretexto de no haber comparecido al juicio con anterioridad a la fecha en que decidan presentar la incidencia, situación que atentaría de manera fundamental no sólo al principio de seguridad jurídica sino también el orden público que caracteriza a todo juicio.


En este aspecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que no puede aplicarse el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo para el planteamiento del incidente de nulidad, porque el afectado por el emplazamiento no había figurado en el procedimiento con anterioridad a la presentación del incidente respectivo, pues fue precisamente al plantear éste cuando se apersonó al juicio, motivo por el cual el inconforme no estaba sujeto a término alguno.


Como un mayor abundamiento el citado Tribunal Colegiado de Circuito mencionado señala que en la jurisprudencia 4a./J. 2/91, de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.", la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo.


De lo anterior se infiere que, por un lado, los cuerpos colegiados antes mencionados coinciden en determinar que en los preceptos que regulan el incidente de nulidad de actuaciones en la Ley Federal del Trabajo (capítulo IX "De los incidentes" del título catorce "Derecho procesal del trabajo") no se prevé término alguno para promoverlos.


Sin embargo, discrepan en relación con la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resuelve que ese precepto legal no establece excepción a la regla, es decir, que no excluye de la observancia del término de tres días y, consecuentemente, procede su aplicación, considerando que el término inicia a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento del acuerdo cuya notificación combate o de sus consecuencias; en forma opuesta, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que el precepto no se aplica porque el inconforme no había comparecido a juicio antes de promover la incidencia.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios proviene de las consideraciones sustentadas al resolver los amparos de su conocimiento, en los que analizaron lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes; de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede o no aplicar el término genérico de "tres días hábiles" previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo en los casos en los que el afectado por una notificación promueva su nulidad a través del incidente respectivo; así como determinar, de ser procedente la aplicación del precepto, las reglas que deberán atenderse en relación con el cómputo del referido término.


En los términos anotados se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla declarando los criterios que deben prevalecer.


SEXTO. Como ya se indicó en el considerando precedente, la divergencia de criterios surge en torno a la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en los que el afectado por una notificación promueva su nulidad a través del incidente respectivo; motivo por el cual conviene tener presente el texto de dicho numeral, así como el de los diversos preceptos que regulan las notificaciones y la tramitación del incidente de nulidad en el juicio laboral.


Dichos numerales son los que a continuación se reproducen:


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"...


"Capítulo VII

"De las notificaciones


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


"Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;


"II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;


"III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;


"IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;


"V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;


"VI. El auto que cite a absolver posiciones;


"VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;


"VIII. El laudo;


"IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;


"X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;


"XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y


"XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"El actuario asentará razón en autos."


"Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales."


"Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el boletín laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.


"El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.


"Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate."


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y


"II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta."


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


"Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario."


"Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:


".L., día y hora en que se practique la notificación;


"II. El número de expediente;


"III. El nombre de las partes;


"IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y


"V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula."


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"...


"Capítulo IX


"De los incidentes


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad; ..."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


De los transcritos preceptos se infiere que los afectados por una notificación realizada en contravención a las normas contenidas en el capítulo VII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, podrán solicitar su nulidad a través del incidente respectivo.


Los artículos del 739 al 751 establecen los requisitos y las formalidades que deberán reunirse para practicar las notificaciones; el artículo 752 dispone que sean nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados. El artículo 762 prevé que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otros incidentes, el de nulidad, el cual deberá resolverse en la forma y términos previstos en los artículos 761 y 763.


De los artículos transcritos también se advierte que tanto el capítulo relativo a las notificaciones como el de los incidentes, no precisan el término dentro del cual sea posible combatir una notificación irregular o mal hecha; de manera tal que ante dicha omisión de regulación específica resulta procedente aplicar la regla general prevista en el artículo 735 de la propia Ley Federal del Trabajo que dispone:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


De la redacción de dicho precepto se aprecia que prevé un término genérico de "tres días hábiles" para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho, y en la normatividad que regula la situación concreta no se señala un término específico.


Ahora bien, el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo no prevé el momento a partir del cual inicia, ni cuándo fenece, el término genérico que regula, lo que motiva a tener en cuenta los diversos artículos contenidos en el capítulo VI del título catorce de dicha legislación, relativos a los términos procesales, los cuales disponen:


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"Capítulo VI

"De los términos procesales


"Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


"Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta ley."


"Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."


"Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes."


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


Para verificar la oportunidad del incidente de nulidad del que se habla, es decir, el momento a partir del cuál empieza y cuándo fenece el término genérico de "tres días hábiles" previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo habrá que atenderse, además, lo dispuesto en el artículo 764 de la propia legislación laboral que ordena:


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


D. precepto antes reproducido se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surtirá sus efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado por dicha notificación tiene conocimiento de la actuación procesal; es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella, y conforme al artículo 733, también transcrito, se advierte que en el proceso laboral "los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


Estos elementos resultan importantes para determinar el inicio y el final del término genérico de "tres días hábiles", previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el proceso laboral deberá promoverse dentro del término genérico de "tres días hábiles" previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el cual iniciará a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad de notificación promueve, y se contará en ese término, el día de su vencimiento.


No resulta inadvertido que, entre otro fundamento, los Tribunales Colegiados de Circuito, participantes en esta contradicción de tesis, citaron jurisprudencias de este Alto Tribunal para sustentar sus consideraciones; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ninguno de dichos criterios jurisprudenciales resuelve el problema jurídico planteado en la divergencia de criterios denunciada que ahora se analiza, de conformidad con lo que a continuación se expone.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustenta su criterio en la jurisprudencia 4a./J. 2/91, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 15/90, de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.", y sostiene que es aplicable porque en ella se sostiene que el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, como ya se mencionó, sostiene que lo importante radica en determinar si el afectado estuvo en posibilidad legal de promover la incidencia, y cuando habla de "posibilidad legal" tiene en cuenta las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 65/2002, derivada de la contradicción de tesis 36/2002-SS, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO."


Ahora bien, los citados criterios jurisprudenciales tienen el rubro, texto y datos de publicación que a continuación se transcribe:


"INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.-Debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, porque no cabe considerar que estando el procedimiento en tales condiciones, se encuentre precluido el derecho de promover una nulidad de actuaciones, ya que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las propias Juntas, de oficio, pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades hasta para allegarse las pruebas que estime necesarias para mejor proveer; por lo tanto, con mayor razón procederá el trámite a petición de una de las partes que considera existente una actuación viciada. En cambio, si ya estuviera autorizado el laudo por la Junta, sería improcedente el incidente de nulidad que se promoviera respecto de actuaciones anteriores al mismo, por ser el laudo una resolución que no admite recurso alguno y no puede ser revocada por la Junta que la emite, como lo establece el artículo 848 de la ley mencionada." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, tesis 4a./J. 2/91, página 34).


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."


Como ya se anunció, los criterios jurisprudenciales antes transcritos no resuelven la materia de la presente divergencia de criterios, teniendo en consideración que en la primera de las jurisprudencias antes transcritas únicamente se establece que debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva en los juicios laborales, aunque ya se haya cerrado la instrucción, siempre y cuando no se haya dictado aún el laudo y, en la segunda, se complementa aquélla, en la medida en la que precisa que el incidente de nulidad de notificaciones es un medio ordinario de defensa y, como tal, debe analizarse si procede agotarlo o no previamente al juicio de amparo, para lo cual debe considerarse como punto de partida el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado estaba obligado a interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de que la Junta del conocimiento emitiera el laudo correspondiente, el afectado puede reclamar éste en amparo directo, junto con la violación procesal de mérito.


Sin embargo, las jurisprudencias de mérito nada refieren en relación con la aplicación del término genérico de "tres días hábiles" previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de un incidente de nulidad interpuesto por quien se considera afectado por una notificación realizada dentro del juicio laboral, que es la materia que nos ocupa, por lo que, se reitera, dichos criterios jurisprudenciales no resuelven la presente contradicción de tesis.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y con fundamento en lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo, determina que queda redactado con el siguiente rubro y texto:


NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.-El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), Capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número DL. 108/2004 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 14916/2001.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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