Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 602
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 161/2004
Número de registro18524
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el once de septiembre de dos mil tres, el amparo directo 192/2003, promovido por la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, respecto del tema materia de contradicción sostuvo:


"En otro aspecto, de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal Agrario responsable, respecto de la acción de exclusión intentada por la ahora tercera perjudicada, consideró toralmente lo siguiente:


"‘Cabe precisar que para que prospere la acción de exclusión se deben determinar los requisitos a cubrir, conforme a lo que establecen los artículos 66 del Código Agrario de 1942 y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que al efecto establecen: (los transcribe). Así como lo resuelto en la tesis que a la letra se transcribe: «PEQUEÑAS PROPIEDADES COMPRENDIDAS EN TERRENOS TITULADOS COMO COMUNALES, LOS DUEÑOS O POSEEDORES, PREVIAMENTE AL AMPARO, DEBEN PROMOVER EL PROCEDIMIENTO QUE PREVIENEN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13 DEL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE CONFIRMACIÓN Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES.» (la transcribe) De lo anteriormente transcrito se desprende que los requisitos son los siguientes: a) que ocurra el promovente a solicitar la exclusión de los terrenos; b) demostrar la propiedad con título debidamente legalizado o bien, poseer el predio materia de la exclusión a nombre propio y a título de dominio de manera continua, pacífica y pública; c) que la superficie no rebase el límite fijado para la propiedad inafectable; o en su caso, d) demostrar que se ha poseído el predio cuando menos cincos años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del cuerdo (sic) que inicie un procedimiento agrario. SÉPTIMO. ... Ahora bien, de un análisis minucioso realizado a las pruebas aportadas, se concluye que por lo que se refiere al primer requisito de procedibilidad para que prospere la acción de exclusión, M.F.P.P. lo acredita, ya que no se puede tomar como referencia para que la actora haya promovido la exclusión de tierras, la fecha en que se ejecutó la resolución presidencial, dado que no hay evidencia alguna que nos lleve a concluir que la demandante se haya enterado en esa época de la emisión y ejecución de la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, pues es hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve en que es demandada por la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, en el diverso expediente 11/15/99 y emplazada el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por tanto el plazo de los cinco años comienza a correr en la fecha en que se hizo sabedora del contenido de la resolución presidencial aludida ... En razón de lo anterior, se concluye que M.F.P.P. solicitó en tiempo y forma la exclusión del predio materia de la litis, en consecuencia devienen infundadas las excepciones de falta de acción y de prescripción planteadas por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria. Por otra parte, a fin de acreditar la propiedad de la superficie materia de la exclusión M.F.P.P. exhibió las escrituras números 5758 y 5759 del siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, visibles a fojas 8 a 12, de cuyo contenido se advierte que la promovente de la exclusión compra a L.H., J.A. y M.Á. todos de apellidos P.P. los predios «sin nombre» y «Agua Prieta» (aquí relata historia, medidas y linderos de los predios) ... el terreno materia de la exclusión es una auténtica propiedad, ya que el predio «sin nombre» fue detentado con esa característica desde antes de mil novecientos treinta y seis, por lo que al constituir el predio «sin nombre» una propiedad de origen, dicho terreno se podía comerciar, toda vez que la resolución presidencial se emitió el doce de noviembre de mil novecientos setenta, y se ejecutó hasta el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, ya que es a partir de la diligencia de posesión definitiva, cuando el núcleo de población se convierte en propietario de las tierras que efectivamente posee y es hasta entonces que a la tierra se le imponen modalidades y limitaciones que prescriben las leyes agrarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Agrario de 1942. ... En tal virtud, se concluye que el terreno denominado «Agua Prieta» es una auténtica propiedad particular, ya que dicho terreno fue detentado con esa característica desde antes de mil novecientos sesenta y tres, por lo que dichos bienes se podían comerciar, toda vez que la resolución presidencial se emitió el doce de noviembre de mil novecientos setenta, y se ejecutó hasta el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, ya que como se dijo, es a partir de la diligencia de posesión definitiva, cuando el núcleo de población se convierte en propietario de las tierras que efectivamente posee y es hasta entonces que a la tierra se le imponen modalidades y limitaciones que prescriben las leyes agrarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Agrario de 1942, que dice. (lo transcribe). Aunado a lo anterior el hecho de que la solicitud de tierras, no fue publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y cinco, lo que se evidencia de las documentales que obran a fojas 13 a 21, por lo que no se podían imponer todavía modalidades ni limitaciones a la superficie confirmada y titulada. En razón de que la promovente de la exclusión cuenta con títulos debidamente requisitados, ya que acredita que los terrenos materia de la exclusión se tratan de una propiedad de origen y dado que la superficie materia de la exclusión se encuentra dentro de lo confirmado y titulado a la comunidad indígena de referencia, lo que se evidencia del resultado de la prueba pericial a cargo del perito común de las partes, que adminiculada al informe técnico rendido por la brigada de ejecuciones adscrita a este unitario, hace prueba plena de acuerdo a lo que disponen los artículos 197 y 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles (transcribe parte del dictamen). De lo transcrito se evidencia que efectivamente el terreno materia de la exclusión, se encuentra dentro de lo titulado y confirmado a la comunidad indígena de que se trata, por tanto, procede se excluya la superficie consistente en 8,438.28 metros cuadrados, ya que como se dijo, los predios se amparan con documento legal, y la citada resolución presidencial contiene la cláusula de exclusión, además que la superficie no rebasa el límite fijado para la propiedad inafectable establecido en el artículo 104 del Código Agrario de 1942, que en lo conducente dispone: (lo transcribe). En tal virtud, procede la exclusión del predio materia de la solicitud promovida por M.F.P.P.. Por tanto, la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, deberá respetarle a M.F.P.P. la propiedad de la superficie que amparan los documentos relacionados en párrafos precedentes, toda vez que se acreditó que los predios adquiridos por la persona mencionada, son una propiedad con títulos debidamente requisitados, en tal virtud se condena a la comunidad indígena de referencia a respetar dichos terrenos.’.


"Ahora bien, la comunidad indígena quejosa aduce, medularmente, que el Tribunal Agrario responsable no atendió el hecho de que la solicitante de la exclusión, conforme a lo que preceptúan los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, debía probar no sólo que contaba con títulos debidamente requisitados sino que además tenía que acreditar la posesión de la superficie del terreno a excluir, cuando menos cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud de confirmación y titulación de bienes comunales efectuada por el poblado quejoso; esto es, que para la procedencia de la exclusión de un predio inmerso en terrenos comunales no bastaba con mostrar un título de propiedad, sino que además se tenía que probar la posesión del bien; y que al no haberse demostrado, la responsable debió declarar improcedente la acción de exclusión.


"El sintetizado concepto de violación, como ya se dijo, suplido en su deficiencia en la medida que lo requiere, conforme lo establecen los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, el Magistrado responsable inadvirtió que los preceptos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecen los requisitos que deben satisfacerse, para la procedencia de la acción de exclusión de bienes titulados y confirmados.


"Al respecto, resulta importante precisar que el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, en vigor a partir del seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, disponía:


"‘Artículo Decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan:


"‘I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores.


"‘II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso. ...’ -lo resaltado es nuestro-


"Por su parte, el artículo 66 del Código Agrario, establecía:


"‘Artículo 66. Quienes en nombre propio y a título de dominio posean, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, tendrán los mismos derechos que los propietarios inafectables que acrediten su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento agrario.’ -lo resaltado es nuestro-


"Asimismo, el artículo 306 del Código Agrario, decía:


"‘Artículo 306. El Departamento Agrario, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer y titular correctamente los derechos sobre bienes comunales cuando no haya conflictos de linderos, así como los que correspondan individualmente a los comuneros, teniendo en cuenta lo que se dispone el artículo 66.’ -lo resaltado es nuestro-


"Además, el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía:


"‘Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden en el estado comunal. Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.’ -lo resaltado es nuestro-.


"De los transcritos dispositivos legales, se deduce que los requisitos básicos que exigían los ordenamientos legales vigentes en aquella época, para que procediera la exclusión de una propiedad particular que se encontrara dentro del perímetro de tierras reconocidas, confirmadas y tituladas a una comunidad indígena, en lo sustancial son los siguientes:


"1. Que de conformidad a lo que preceptúa el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reunían los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario; y


"2. Que el artículo 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecieron como requisitos indispensables para la procedencia de la exclusión, que el pequeño propietario debía acreditar su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario.


"Como se ve de lo anterior, contrario a lo determinado por el Magistrado responsable, el título que acredita la propiedad del predio a excluir no era suficiente para acceder a las pretensiones del accionante de la exclusión, dado que se exigía, además, la posesión calificada de tal bien, lo que inadvirtió.


"En efecto, el Magistrado responsable no atendió debidamente el aspecto de la posesión en la forma y términos que debía analizarse y comprobarse, ya que, como se adelantó en párrafos que anteceden, la promovente de la acción de exclusión debía acreditar con elementos de convicción suficientes que reunía los requisitos establecidos por los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, los cuales exigían como requisitos indispensables para la procedencia de la exclusión que el pequeño propietario acreditara su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario.


"Luego, resulta evidente que el Magistrado responsable inatendió la esencia del aspecto posesorio en la acción intentada conforme a los lineamientos legales aplicables, pues únicamente refirió, en lo medular, que al haberse demostrado la propiedad de origen, a través de los títulos debidamente requisitados -exhibidos por la actora- y dado que la superficie materia de la exclusión se encuentra dentro de lo confirmado y titulado a la comunidad indígena de referencia, procedía su exclusión consistente en 8,438.28 (ocho mil, cuatrocientos treinta y ocho, punto veintiocho metros cuadrados); empero, como quedó apuntado, no basta que la solicitante de la exclusión demuestre contar con el título de propiedad debidamente legalizado, sino que, además, debe acreditar la posesión del bien a excluir, bajo el parámetro de que la misma se acredite cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de referencia, con las notas distintivas de tal hecho fáctico, como lo son el de que dicha posesión se ejercita a nombre propio y a título de dueño, de manera continua, pacífica y pública; aspectos que el Tribunal Agrario desatendió al emitir la sentencia reclamada, pues únicamente consideró como requisito toral el que la actora contara con títulos de propiedad debidamente legalizados.


"Dichos títulos de propiedad, desde luego, no son suficientes para tener por acreditado el hecho posesorio exigido por los preceptos en cuestión; pues al respecto así se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis localizable en la página 13, del Volumen 50 Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"‘AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (66 DEL CÓDIGO AGRARIO DEROGADO). TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA.’ (se transcribe)


"No sobra señalar que este órgano colegiado en sus diferentes integraciones sostuvo similar criterio al resolver los amparos directos números 294/99, en sesión de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; 57/2003, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil tres y 102/2003, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil tres.


"En otro contexto, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el argumento de la responsable en el sentido de que al no haber sido publicada la solicitud de reconocimiento y titulación de tierras comunales en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco -como quedó precisado en el resultando primero de la resolución en cuestión- según dedujo de las constancias agregadas al sumario, visibles a fojas 13 a 21 -a través de las cuales se observa una copia certificada relativa al referido medio de información-, con lo que, razonó, no se podían imponer modalidades ni limitaciones a la superficie confirmada y titulada. Empero, tal consideración no varía el sentido de este fallo, pues en el caso, no es estrictamente necesario tener a la vista tal publicación, en tanto que debe tomarse en cuenta que la quejosa adquirió los predios materia de la controversia en el año de mil novecientos ochenta y cinco, mientras que la resolución de reconocimiento y titulación se emitió el doce de noviembre de mil novecientos setenta; esto es, si es posterior la compra de los terrenos a la fecha de la referida resolución presidencial, es evidente que la quejosa no cuenta con los cinco años de posesión anteriores a la fecha en que se haya publicado la solicitud de la comunidad indígena.


"En esas condiciones, al ser sustancialmente fundados los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y prescindiendo de las consideraciones y fundamentos que se estimaron incorrectos, dicte una nueva resolución siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, previo análisis del acervo probatorio.


"Como la concesión del amparo tiene por efecto que se nulifique la sentencia reclamada, resulta innecesario que este Tribunal Colegiado estudie los conceptos de violación restantes. Tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 113, del Tomo VI, P.S., del A. de 1995, de la Quinta Época, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el doce de septiembre de dos mil tres, el amparo directo 195/2003 promovido por la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, respecto del tema materia de contradicción sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"Por otro lado, en contestación a lo que sigue alegando la quejosa, el tribunal responsable para declarar procedente la exclusión de propiedad particular promovida en el caso, e improcedente la reconvención intentada por la comunidad indígena de que se trata, sí expresó con claridad y precisión, las razones y circunstancias por las cuales resolvió como lo hizo, tomó en cuenta las pruebas que ofertó la comunidad quejosa y los argumentos de defensa que ésta le hizo valer, e invocó los preceptos legales en que sustentó su resolución, existiendo además adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas; por lo que la sentencia hoy reclamada, sí se encuentra debidamente fundada y motivada. Resolución que, repítese, se considera correcta, pues como acertadamente lo estimó el tribunal responsable, ningún precepto del Código Agrario, o de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone que no surten efectos legales o son nulos de pleno derecho los contratos de compraventa o cualquier otro acto por el que se transmitan inmuebles, realizados con posterioridad a la fecha de publicación de una solicitud de reconocimiento de bienes comunales. Los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como lo estableció la responsable, únicamente señalan: ‘Artículo 66. Quienes en nombre propio y a título de dominio posean, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, tendrán los mismos derechos que los propietarios inafectables que acrediten su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario.’ y ‘Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden en el estado comunal. ...’. Como se ve, tales preceptos (que se encuentran incluidos en dichas leyes dentro de los respectivos capítulos sobre bienes afectables), hablan de cuando un poseedor sin título debidamente legalizado tiene los mismos derechos que los propietarios inafectables. En los títulos de esas leyes, que regulan la titulación y deslinde de bienes comunales, no existe disposición alguna que prive de eficacia jurídica a las transacciones posteriores a la publicación de la solicitud o del acuerdo oficioso en el procedimiento de confirmación de bienes comunales. Por tanto, la nulidad que se previene en el artículo 64 del Código Agrario, sobre que: ‘La división y el fraccionamiento de predios afectables se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las siguientes reglas: I. No producirán efectos realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio ...’, como lo estableció la responsable, únicamente opera respecto a procedimientos de dotación, ampliación, restitución o creación de nuevos centros de población, por estar ese precepto comprendido dentro de esa ley en el respectivo título que se refiere a la dotación de tierras y aguas. Ya así lo señaló con absoluta claridad, como lo dijo el Tribunal Agrario, el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, al establecer: ‘Artículo 210. La división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes: I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332. Los propietarios de los predios que se señalen como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de estas autoridades sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción; de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.’ (el subrayado proviene de este colegiado), por todo lo expuesto, es claro pues, que tratándose de resoluciones sobre confirmación y titulación de bienes comunales, no operan los supuestos de ineficacia jurídica previstos por los citados artículos. La razón está en que la ley pretende, por un lado, evitar el ilegal comercio de tierras ejidales o comunales (ya tituladas y reconocidas), para que no se vea obstaculizada en su caso, la restitución que de las tierras correspondientes se haya intentado por los núcleos de población respectivos; y por otro lado, desalentar el fraudulento fraccionamiento de predios afectables, que se pudiera dar respecto de terrenos que ex profeso se hayan solicitado para que de ellos se dote a ejidos o se amplíen los mismos. Tratándose de procedimientos sobre confirmación y titulación de bienes comunales, a la publicación de la solicitud respectiva, no se le da ese alcance de afectar la validez de transacciones posteriores, porque esa acción no tiene efectos restitutorios, sino exclusivamente el de reconocer y titular tierras que la comunidad efectivamente posea en forma pacífica, pública y continua desde antes que presenta la solicitud o se inicia de oficio el procedimiento, y por ello, la resolución presidencial correspondiente establece que quedarán excluidas de la confirmación las propiedades particulares que existan dentro de los linderos titulados a la comunidad agraria, siempre que los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Agrario. Esto es, basta que la propiedad conste en documento pasado ante fedatario público en ejercicio de sus funciones (escritura pública) inscrito en algún registro público, para que proceda la exclusión, o bien se tiene que acreditar, que se está en el supuesto del artículo 66 del Código Agrario, es decir, que se trata de un poseedor sin título debidamente legalizado, pero que ha mantenido esa posesión desde cuando menos cinco años antes de la publicación de la solicitud de confirmación, a nombre propio y de modo continuo, pacífico y público; pues, la resolución presidencial, no exige que se acrediten ambos supuestos (tanto la existencia de títulos debidamente legalizados, como la posesión calificada de que se habla), sino sólo requiere que se justifique uno u otro. Por consiguiente, si en la especie el inmueble en conflicto está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como bien particular, desde antes de que se emitiera la resolución presidencial que confirmó y tituló los terrenos a la comunidad agraria (inclusive, existen registros catastrales, como lo señaló el tribunal responsable, en el sentido de que es propiedad particular, desde mil novecientos uno -que ciertamente prueban la propiedad, en tanto que sólo a los que demuestran la titularidad de predios se abren cuentas de esa naturaleza-), es claro, entonces, que sí demostró la procedencia de la exclusión solicitada en el caso, y la improcedencia de la reconvención intentada por la comunidad hoy quejosa, pues de acuerdo con los motivos y razones que expuso el Tribunal Agrario y que aquí se comparten, en autos quedó probada, con pericial y trabajos técnicos informativos, la ubicación e identidad de los terrenos en cuestión, en relación con la escritura y sus antecedentes correspondientes, y que desde hace más de cincuenta años la comunidad no tiene la posesión del predio de mérito (el título virreinal y demás documentos exhibidos por la agraviada, no lo demuestran, como lo sostuvo la responsable). Además de que, también se comparte lo dicho por el Tribunal Agrario en el sentido de que: ‘... deviene infundada la aseveración hecha por el comisariado de bienes comunales en el sentido de que por lo mismo no se puede excluir de los bienes comunales un terreno que no reúne los requisitos de la fracción VIII en sus incisos a), b) y c) del artículo 27 constitucional; además que los mencionados incisos del artículo de referencia no establecen requisito alguno, como lo afirma la comunidad demandada, sino que se trata de causas de nulidad, ya que señalan lo siguiente: «VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierra, aguas pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores (sic) los Estados, o cualquiera otra comunidad, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento, o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población; c) Todas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces y otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuados de la nulidad anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas ...». En la especie no se puede declarar nulo el acto jurídico por el que el causahabiente adquirió el terreno materia de la exclusión, dado que no se trata de una enajenación hecha por un jefe político, gobernador de algún Estado o alguna autoridad local, ya que el causante remoto del promovente de la exclusión la adquirió de G.H. en el año de 1901 según se desprende de la constancia expedida por el director del Registro Público de la Propiedad ya valorada. Por otro lado, dicha compraventa no contraviene lo dispuesto en la ley del 25 de junio de 1856 ya que esta ley trató lo referente a la desamortización de bienes de manos muertas, que establece en su parte considerativa que la falta de movimiento o libre circulación de la gran parte de la propiedad raíz constituía uno de los más grandes obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nación, pues sus artículos 1o. y 2o. rezan: «Artículo 1o. Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.». «Artículo 2o. La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen ascenso en enfitéutico fincas rústicas o urbanas, de corporación capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.». Además, que en términos generales la citada ley abrogó la propiedad de las congregaciones civiles y religiosas dentro de las cuales se encontraban los bienes de propios de los Ayuntamientos y de la propiedad comunal, ya que determinó que las fincas arrendadas se adjudicarían a los arrendatarios por el valor correspondiente a la renta que pagaban, calculada como rédito al seis por ciento anual, estableciendo además las reglas para la adjudicación de las fincas, y si bien es cierto que el antecedente remoto de la transmisión del terreno materia de la exclusión se ubica en el año de mil novecientos uno, también lo es que para acreditar los extremos de la exclusión de propiedad particular, como es el asunto que nos ocupa, se deben de probar los requisitos a que alude el artículo 66 del Código Agrario de 1942 como quedó precisado en párrafos precedentes, y no que el bien se adquirió con motivo de la Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas, ya que la mencionada ley tuvo su aplicación en su momento histórico y obedecía a las condiciones generales en que se encontraba el país en esa época, lo que se reflejó en la Constitución General de la República de 1917 que actualmente nos rige producto de la Revolución Mexicana; sin embargo, no cobra aplicación en el caso que nos ocupa, dado que como se dijo el ordenamiento aplicable para resolver el procedimiento de exclusión es el Código Agrario de 1942, por tanto deviene infundado el argumento consistente en que las supuestas pequeñas propiedades nunca fueron segregadas de los bienes conforme a la ley del 25 de junio de 1856 y sus reglamentaciones (sic). Cabe aclarar que lo que la comunidad indígena denominada S.J. de Ocotán denomina reglamentaciones, más bien se refiere a las circulares del nueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y seis y veintiocho de diciembre de mil ochocientos sesenta y uno, con las que se facilita el cumplimiento de la ley de desamortización con beneficio a las clases menesterosas, sólo a los casos futuros y sin tomar en cuenta los hechos consumados ni señalar el remedio de las faltas susceptibles de reparación; y, que al presentarse a la secretaría con el documento respectivo se les expediría una constancia de la gracia indicada con la cual quedarían en pacífica posesión de su propiedad y sin gravamen de ninguna especie, por lo cual de ningún modo desvirtúa las pretensiones de su contraparte. Por otra parte, en relación a los incisos b) y c) de la fracción VIII del artículo 27 constitucional y que se refieren a la nulidad de concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda y cualquier otra autoridad federal desde el 10 de diciembre de 1876 hasta la fecha de la Constitución de 1917, así como la nulidad de las diligencias de apeo y deslinde, enajenaciones o remates practicados por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación; al efecto cabe precisar que dichas disposiciones tuvieron su origen y su razón histórica en el hecho de que a raíz de la expedición de la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, del 20 de julio de 1863 por B.J., en la que se otorgó a todo habitante de la República el derecho a denunciar hasta 2,500 hectáreas de terrenos baldíos, lo que dio origen a la concentración de la tierra y los despojos de tierras por medio de las compañías deslindadoras que tuvieron su fundamento en la Ley Provisional sobre Colonización expedida el treinta y uno de mayo de 1875 por la que se concedió al Ejecutivo la facultad de estructurar todo lo concerniente a la colonización por medio de contratos con empresas particulares; concentración de tierra que originó el estallido revolucionario, en tal virtud, se previeron dichas nulidades en nuestra Carta Magna vigente, disposiciones que en su caso se aplicaron al resolver las correspondientes acciones de tierras, mas no en una exclusión como la que nos ocupa, aunado a que los documentos que exhibe el promovente de la exclusión no provienen de algún acto jurídico como los mencionados en líneas precedentes. Por otro lado, el diverso argumento esgrimido en el sentido de que los terrenos materia del juicio forman parte de aquellos que desde tiempo inmemorial fueron reconocidos a su núcleo indígena por la Corona Española; deviene infundado en virtud de que a la comunidad indígena de que se trata se le reconoció y tituló lo que efectivamente mantenía en posesión, mediante resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, no tratándose en la especie de una acción de confirmación y titulación de bienes comunales en la que sí se confirma lo que la Corona Española les hubiera otorgado. Además el título virreinal que exhibe la comunidad indígena fue valorado en la correspondiente acción dotatoria de tierras y no en la de reconocimiento y titulación de bienes comunales, según se advierte del contenido de la citada resolución presidencial. Concluyendo, que con la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del amparo directo número 167/94, promovido por L. y B. ambos de apellidos O.T., dentro del expediente 101/15/92, índice de este tribunal relativo al juicio de exclusión, es de indicar que, con los mismos, la comunidad indígena de antecedentes, no desvirtúa las pretensiones de su contraparte, ya que la misma contiene hechos, documentos y circunstancias distintos a los ocurridos en el presente procedimiento. En tal virtud, se concluye que el terreno denominado M.R., es una auténtica propiedad particular, ya que dicho terreno detentado con esa característica desde antes de mil novecientos sesenta y tres, por lo que dichos bienes se podrían comerciar, toda vez que la resolución presidencial se emitió el doce de noviembre de mil novecientos setenta y se ejecutó hasta el veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, ya que como se dijo, es a partir de la diligencia de posesión definitiva, cuando el núcleo de población se convierte en propietario de las tierras que efectivamente posee y es hasta entonces que a la tierra se le imponen modalidades y limitaciones que prescriben las leyes agrarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Agrario de 1942, que dice: «Artículo 130. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen.». En contravención a lo señalado por los órganos de representación de la comunidad indígena de antecedentes, como consecuencia, es procedente declarar la exclusión de propiedad particular del predio rústico denominado M.R., ubicado en el Municipio de Zapopan, Jalisco, cuyas medidas y colindancias se precisan en el resultado obtenido por la brigada de ejecución de este Tribunal Unitario Agrario, quedando por tanto excluida de los bienes comunales que le fueron reconocidos y titulados a la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, por resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año; en tal virtud se condena al núcleo comunal en comento a respetar dichos terrenos; sin que pase por desapercibido para este tribunal que los predios de referencia, fueron en su oportunidad transmitidos a su causahabiente R.P.C., quien en la actualidad sigue siendo el propietario.’. Sobre la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que invocó en su apoyo la comunidad quejosa, cabe señalar, que ciertamente no guarda semejanza con el presente asunto, pues las ventas que defendían aquellos particulares, no se demostró en aquel asunto, estuvieran inscritas en el Registro Público desde una fecha anterior a la resolución presidencial que confirmó y tituló tierras a la comunidad agraria.


"En estas condiciones, no evidenciado que la sentencia reclamada sea contraria a derecho, y no advirtiéndose queja deficiente que deba suplirse, en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo, lo que procede, es negar la protección solicitada."


QUINTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, resulta necesario precisar algunos antecedentes relevantes de las ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y sintetizar las consideraciones esenciales que sustentan el sentido de cada fallo.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2003, otorgó la protección constitucional a la comunidad indígena quejosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Quince con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio agrario 48/15/2002.


La acción agraria de origen se hizo consistir en la exclusión de una propiedad particular, por conflicto de límites con los terrenos de la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Z.J., en relación con la ejecución de la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, relativa al reconocimiento y titulación de bienes de dicha comunidad.


En esencia, el referido Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa, por considerar que la autoridad responsable, al declarar procedente la acción agraria de origen, no tomó en cuenta los requisitos que establecían principalmente los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, así como el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, que entró en vigor el seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.


Con base en tales preceptos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que para que proceda la exclusión de una propiedad particular que se encontrase dentro del perímetro de tierras reconocidas, confirmadas y tituladas a una comunidad indígena, es necesario que se reúnan los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario y que en términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el actor debía acreditar su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario.


Por tanto, concluyó que el título que acredita la propiedad del predio a excluir no es suficiente para acceder a las pretensiones del accionante, dado que se exige, además, la posesión calificada de tal bien, de cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud correspondiente. En apoyo a su resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito invocó la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su integración anterior, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 50, Tercera Parte, página 13, cuyo rubro dice: "AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (66 DEL CÓDIGO AGRARIO DEROGADO). TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA."


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 195/2003, negó la protección constitucional a la comunidad indígena quejosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Quince con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio agrario 8/2001.


En este asunto, la acción agraria de origen también se hizo consistir en la exclusión de una propiedad particular, de los límites de tierras comunales que le fueron reconocidas a la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, en la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta. Adicionalmente, se resolvió sobre la controversia de nulidad de actos y documentos en acción reconvencional que planteó la citada comunidad.


En esencia, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al negar el amparo a la comunidad indígena quejosa, sostuvo que ningún precepto del Código Agrario o de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone que no surten efectos legales o que sean nulos de pleno derecho los contratos de compraventa o cualquier otro acto por el que se transmitan inmuebles, realizados con posterioridad a la fecha de publicación de una solicitud de reconocimiento de bienes comunales.


Agrega, que en los títulos de esas leyes, que regulan la titulación y deslinde de bienes comunales, no existe disposición alguna que prive de eficacia jurídica a las transacciones posteriores a la publicación de la solicitud o del acuerdo oficioso en el procedimiento de confirmación de bienes comunales, por lo que la nulidad que prevé el artículo 64 del Código Agrario, únicamente opera respecto a procedimientos de dotación, ampliación, restitución o creación de nuevos centros de población, por estar ese precepto comprendido dentro de esa ley en el respectivo título que se refiere a la dotación de tierras y aguas, tal como deriva de lo dispuesto por el artículo 210, fracción I, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, concluye que tratándose de resoluciones sobre confirmación y titulación de bienes comunales, no operan los supuestos de ineficacia jurídica previstos por los citados artículos, aunado a que la publicación de la solicitud respectiva, no tiene el alcance de afectar la validez de transacciones posteriores, porque esa acción no tiene efectos restitutorios, sino exclusivamente el de reconocer y titular tierras que la comunidad efectivamente posea en forma pacífica, pública y continua desde antes que presenta la solicitud o se inicia de oficio el procedimiento y, por ello, la resolución presidencial correspondiente establece que quedarán excluidas de la confirmación las propiedades particulares que existan dentro de los linderos titulados a la comunidad agraria, siempre que los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Agrario.


Por tanto, sostiene que basta que la propiedad conste en documento pasado ante fedatario público, en ejercicio de sus funciones (escritura pública), inscrito en algún Registro Público, para que proceda la exclusión, o bien, se tiene que acreditar que se está en el supuesto del artículo 66 del Código Agrario, es decir, que se trata de un poseedor sin título debidamente legalizado, pero que ha mantenido esa posesión desde cuando menos cinco años antes de la publicación de la solicitud de confirmación, a nombre propio y de modo continuo, pacífico y público; pues la resolución presidencial no exige que se acrediten ambos supuestos (tanto la existencia de títulos debidamente legalizados, como la posesión calificada de que se habla), sino que sólo requiere que se justifique uno u otro.


En estas condiciones, sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dado que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, respecto de los requisitos que establecían los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ambos ordenamientos derogados, para que proceda la exclusión de una propiedad particular, del perímetro de tierras reconocidas y tituladas a una comunidad agraria.


Al respecto, el tribunal citado en primer término considera que de acuerdo con los mencionados preceptos, para que proceda la exclusión de una propiedad particular, del perímetro de tierras reconocidas y tituladas a una comunidad agraria, no es suficiente el título que acredita la propiedad del predio a excluir, sino que además, debe acreditarse la posesión calificada de cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud agraria.


En cambio, el diverso tribunal sostiene que ninguno de los citados ordenamientos niega eficacia jurídica a los contratos o actos traslativos de propiedad realizados con posterioridad a la publicación de la solicitud de reconocimiento de bienes comunales, por lo que basta que la propiedad conste en escritura pública debidamente registrada, para que proceda su exclusión de los bienes comunales, o bien, que se acredite la posesión calificada, mas no necesariamente ambos supuestos.


Por tanto, se satisfacen los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia para que exista contradicción de tesis, en virtud de que los criterios opuestos se sustentan en las consideraciones de los respectivos fallos. Además, los tribunales de que se trata ponderaron los mismos elementos, ya que ambos conocieron de juicios de amparo directos, promovidos por la misma comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Quince con sede en Guadalajara, en diversos juicios agrarios en los que la parte actora demandó la exclusión de una propiedad particular de los bienes comunales reconocidos a dicha comunidad con motivo de la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar, si de conformidad con los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ambos ordenamientos derogados, para que proceda la exclusión de una propiedad particular, del perímetro de tierras reconocidas y tituladas a una comunidad agraria, es suficiente o no el título que acredita la propiedad del predio a excluir, o si se requiere, además, acreditar la posesión calificada de cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud agraria.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


Dado que la acción agraria de origen, en los asuntos de donde provienen las ejecutorias materia de contradicción de tesis, se hizo consistir en la exclusión de una propiedad particular, del perímetro de los terrenos de la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Z.J., con motivo de la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, relativa al reconocimiento y titulación de bienes de dicha comunidad, conviene analizar, en principio, la naturaleza y características de tal resolución, de acuerdo con el contexto normativo que regulaba el trámite correspondiente.


Antes de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme a las cuales se emitió la nueva Ley Agraria publicada en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero del mismo año, la fracción VII de esa N.F. era la base de los procedimientos de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, el de conflicto de límites y el de inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:


"VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.


"La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias."


En lo que interesa a la solución de este asunto, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, estaba previsto en los artículos 356 a 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, entre los cuales destacan los siguientes:


"Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción."


"Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:


"a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;


"b) Levantar el censo general de población comunera; y


"c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse."


"Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límite, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. ..."


Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (expedido con base en el artículo 361 del entonces Código Agrario), en lo conducente establecía:


"Artículo primero. La confirmación y titulación de bienes solamente puede referirse: a) a terrenos comunales; y b) a terrenos que correspondan individualmente a los comuneros."


"Artículo segundo. El procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales se aplicará cuando no haya conflictos de linderos. Si al plantearse o tramitarse el expediente de confirmación y titulación surgiere un conflicto, el procedimiento agrario se continuará en la vía de restitución si el conflicto fuere con un particular, y en la vía de conflicto por límites si éste fuere con un núcleo de población ejidal o comunal."


"Artículo tercero. La confirmación y titulación proceden aun cuando la comunidad o el comunero carezcan de título de propiedad, siempre que posean a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública."


"Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen."


"Artículo decimocuarto. Si dentro de las tierras comunales existen enclavadas porciones pertenecientes en lo particular a los comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los siguientes datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si las explota directamente el propietario o no, el título u origen, señalando en especial si antiguamente formó parte de los terrenos comunales y si la comunidad acepta y respeta esa adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que existan enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La identificación de los terrenos enclavados que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica forma y mediante los procedimientos que se señalan en el artículo noveno, respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclamen."


"Artículo decimoquinto. En caso de que no surjan conflictos y sea procedente la titulación, se formulará el proyecto de resolución presidencial, confirmatoria en la que se señalará con precisión:


"1. El censo de quiénes constituyen la comunidad.


"2. La superficie, calidad y localización de los terrenos poseídos en común que se confirman.


"3. Los terrenos o parcelas poseídas individualmente por los comuneros y


"4. En su caso, las superficies que, por corresponder a propietarios particulares ajenos a la comunidad, no deben quedar incluidas en la confirmación.


"Las resoluciones confirmatorias no deberán contener disposiciones en virtud de las cuales en términos generales y sin hacer referencia concreta a predios y personas, se reconozcan o dejen a salvo derechos de posibles propietarios o poseedores particulares."


"Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que en seguida se consignan;


"I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores.


"II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso.


"El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario."


"Artículo decimoséptimo. Si dentro de los terrenos considerados como pertenecientes a la comunidad se encuentran propiedades particulares, bien sea de comuneros o de personas no reconocidas como tales, con extensiones mayores de cincuenta hectáreas, se tramitará la correspondiente restitución si así lo solicitan los interesados."


Del contexto normativo que antecede, se deduce que el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, tenía propiamente la finalidad de confirmar la propiedad comunal, cuando la comunidad agraria o el comunero careciera de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuvieran pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí, de un reconocimiento.


La resolución presidencial emitida en dicho procedimiento, se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto, ya sea por límites o por exclusión de predios de comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes: 1) a continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos; 2) a iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población; y 3) o bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares.


Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 356 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales).


En cambio, la acción de exclusión de una propiedad particular enclavada en terrenos confirmados a una comunidad agraria, la hacían valer los propietarios o poseedores calificados, ante las propias autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, como un derecho que podían ejercitar dentro del propio procedimiento relativo al reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales.


Dado que la propia resolución presidencial relativa a la confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales debía excluir a las superficies que correspondían a propietarios particulares ajenos a la comunidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento sostuvo el criterio de que las resoluciones de ese tipo no eran constitutivas, sino declarativas de los derechos cuya existencia reconocían.


Tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 36 Tercera Parte

"Página: 61


"AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades agrarias deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen."


En estas condiciones, las resoluciones presidenciales de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales eran de naturaleza declarativa; partían del supuesto de que no había conflicto de linderos con otra entidad agraria y, en su caso, dejaban fuera de la confirmación o reconocimiento los predios de propiedad particular enclavados en los terrenos comunales; y los particulares, propietarios o poseedores de esos predios tenían derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades en los términos que establecía la ley y el reglamento.


Al respecto, los artículos 66 y 306 del entonces Código Agrario, 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, establecían:


"Artículo 66. Quienes en nombre propio y a título de dominio posean, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, tendrán los mismos derechos que los propietarios inafectables que acrediten su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario."


"Artículo 306. El Departamento Agrario, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer y titular correctamente los derechos sobre bienes comunales cuando no haya conflictos de linderos, así como los que correspondan individualmente a los comuneros, teniendo en cuenta lo que se dispone el artículo 66."


"Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden en el estado comunal. Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente."


Los anteriores preceptos, relacionados con el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, revelan que los particulares propietarios o poseedores de predios incluidos dentro del perímetro de terrenos comunales, tenían derecho a pedir la exclusión de sus propiedades cuando la correspondiente resolución presidencial contenía la cláusula de exclusión y remitía expresamente a los artículos 66 y 306 del entonces Código Agrario y posteriormente el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


Tales preceptos daban el derecho al reconocimiento de la propiedad particular: 1) a los particulares que acreditaran su propiedad con títulos debidamente requisitados; y 2) el mismo derecho se otorgaba a quienes en nombre propio y a título de dominio poseían, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor al límite fijado para la propiedad inafectable y las tuvieran en explotación, siempre que su posesión fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario.


En ese orden de ideas, el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria equiparó la posesión calificada a la propiedad plena acreditada con título legalmente expedido y en ambos casos la autoridad competente podía reconocer la propiedad particular de los predios enclavados en terrenos comunales, conforme al procedimiento que establecía el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, a fin de que los poseedores acreditaran con los medios de prueba idóneos, su posesión calificada y, en su caso, los propietarios exhibieran los títulos y antecedentes de la propiedad con los que acreditasen la titularidad del predio correspondiente.


Lo anterior es así, tomando en cuenta que la confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales era procedente sólo cuando no existía conflicto, ya sea por límites o por exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos comunales, pues en estos casos debían seguirse los procedimientos de conflicto por límites del bien comunal o de restitución en el que se analizara la propiedad de las tierras de la comunidad, así como el acto de despojo; y si la resolución presidencial contenía la cláusula de exclusión prevista en el artículo décimo sexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, los propietarios de predios enclavados en los terrenos comunales, con títulos debidamente requisitados tenían derecho a pedir ante las propias autoridades agrarias la exclusión de sus propiedades; e igualmente tenían ese derecho los poseedores que, aun cuando carecieran de título, acreditaran los requisitos que establecía el artículo 66 del entonces Código Agrario y, posteriormente, el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


Por su contenido, resultan ilustrativos los criterios jurídicos que en su momento emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su integración anterior, que son del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204 Tercera Parte

"Página: 42


"AGRARIO. PEQUEÑAS PROPIEDADES COMPRENDIDAS EN TERRENOS TITULADOS COMO COMUNALES, LOS DUEÑOS O POSEEDORES, PREVIAMENTE AL AMPARO, DEBEN PROMOVER EL PROCEDIMIENTO QUE PREVIENEN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13 DEL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE CONFIRMACIÓN Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, quedan comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, que dispone que las propiedades particulares que existan dentro de los linderos de las tierras reconocidas y tituladas a la comunidad, quedarán excluidas de la confirmación, siempre que los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Agrario, y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de la resolución relacionada, siendo el procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de los derechos particulares sobre las tierras incluidas dentro del perímetro reconocido y titulado, el que señalan los artículos noveno y décimo tercero del reglamento en cita. Al no aparecer que previamente a la interposición del juicio de garantías se agotará el mencionado procedimiento, opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse el juicio." (Amparo en revisión 9655/84. G.E.R.. 6 de noviembre de 1985. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Séptima Época, Tercera Parte. Volumen 18, página 67. Amparo en revisión 5496/69. Propietarios de Bayacora y S.J. de la Vinata, A.C. 5 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..)


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: III, P.S.

"Tesis: 197

"Página: 141


"BIENES COMUNALES, RESOLUCIONES PRESIDENCIALES SOBRE, QUE NO EXCLUYEN PEQUEÑAS PROPIEDADES PARTICULARES. NO DEBE AGOTARSE RECURSO ALGUNO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Si bien el artículo décimo sexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales confiere el derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades a aquellos propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, dicho derecho se encuentra supeditado o condicionado a que la resolución presidencial respectiva de manera expresa los excluya en alguno de sus puntos resolutivos, en cuyo caso, los propietarios o poseedores afectados, previamente a la interposición del juicio de amparo, deberán agotar el procedimiento de reconocimiento a que se refiere el precepto indicado. Sin embargo, cuando la resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales en ninguno de sus puntos resolutivos hace la exclusión aludida, los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro de los terrenos confirmados, carecen del derecho a pedir a las autoridades agrarias el reconocimiento de sus propiedades, por lo que no están obligados a agotar procedimiento alguno antes de acudir al amparo, y menos aun en caso de reclamarse la indebida ejecución de una resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales." (Séptima Época: Amparo en revisión 3876/78. G.G.N. y otros. 29 de octubre de 1979. Cinco votos. Amparo en revisión 4272/79. J.A.B. y otros. 27 de febrero de 1980. Cinco votos. Amparo en revisión 2398/78. I., S.A. 14 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 4270/79. Inmobiliaria M.A.R.L., S.A. 9 de julio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 240/80. J.H.S. y otros. 18 de febrero de 1981. Cinco votos).


Los anteriores criterios jurídicos se referían a la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que entonces era la vía procedente, una vez agotada la instancia administrativa; y de lo expuesto se deduce que, dentro del procedimiento de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, solamente los poseedores (y no los propietarios con títulos debidamente legalizados) de predios incluidos dentro del perímetro de terrenos comunales, debían satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 66 del entonces Código Agrario o 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de obtener de las propias autoridades agrarias el reconocimiento de sus propiedades particulares, conforme al procedimiento de investigación, revisión y opinión que establecían los artículos 9o. y 13 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.


Al otorgarse ese reconocimiento, se consignaba en el plano de ejecución correspondiente, la anotación de la propiedad particular reconocida, conforme al dictamen que entonces emitía el Cuerpo Consultivo Agrario.


Ahora bien, como en el caso particular los criterios jurídicos divergentes se refieren específicamente a la exclusión de una propiedad particular, del perímetro de los terrenos reconocidos a la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco, mediante resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, conviene analizar los términos precisos en que tal resolución contempló la cláusula de exclusión de las propiedades particulares enclavadas en los terrenos comunales, a saber:


"Tercero. En virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales no tiene efectos restitutorios, sino exclusivamente el de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y pública desde tiempo inmemorial, las propiedades particulares que existan dentro de los linderos antes descritos quedarán excluidas de la confirmación siempre que los interesados cuenten con título debidamente legalizado o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de esta resolución."


De lo anterior se desprende que la propia resolución presidencial de que se trata estableció la posibilidad de exclusión de propiedades particulares en dos casos diferentes; uno, cuando los interesados contaran con título debidamente legalizado y el otro, cuando se trate de poseedores "amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario", entonces vigente, lo cual significa que al igual que los propietarios, los poseedores que reunieran los requisitos que establecía tal precepto y después artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, estaban en posibilidad de solicitar ante las propias autoridades agrarias la exclusión de sus propiedades particulares.


Por tanto, para la exclusión de una propiedad particular enclavada en los terrenos comunales, dentro del procedimiento de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, sólo se exigía al interesado el título legalizado del cual pudiera derivar el origen de la propiedad, o en defecto de éste, la posesión calificada de que se trata si fundaba su acción en el artículo 66 del entonces Código Agrario, después artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


En otras palabras, si el promovente era un particular poseedor de algún predio enclavado en los terrenos comunales confirmados, éste debía acreditar la posesión calificada que establecía el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, indispensable porque no contaba con título de propiedad legalmente expedido, del cual pudieran derivar los antecedentes y el origen de la propiedad.


En conclusión, el legislador otorgó a los particulares que poseían predios enclavados dentro de los terrenos confirmados a una comunidad agraria, el mismo derecho al reconocimiento de la propiedad que tenían quienes contaban con título legalmente expedido, siempre que aquellos poseedores (mas no necesariamente los propietarios) acreditaran los extremos que establecía el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, que la posesión de sus predios fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario, a nombre propio y a título de dominio, de modo continuo, pacífico y público, en cantidad no mayor al límite fijado para la propiedad inafectable y los tuvieran en explotación.


De ese modo, quien basa su acción en un título de propiedad expedido con posterioridad a la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, o bien, con posterioridad a la propia resolución presidencial de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, no está obligado a acreditar la posesión calificada de que se trata.


No pasa inadvertido que, en relación con los requisitos que establecía el artículo 252 de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración anterior emitió la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228 Tercera Parte

"Página: 146


"AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (66 DEL CÓDIGO AGRARIO DEROGADO). LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA. Entre los elementos que caracterizan a la posesión en materia agraria se encuentra el que se refiere al carácter estrictamente personal de la misma, carácter que, por otra parte, se debe demostrar en forma directa y no desprenderse simplemente del derecho de propiedad como mera consecuencia jurídica de éste. Por tanto, la prueba documental tendiente a demostrar la propiedad del predio afectado no es suficiente, por sí sola, para acreditar la posesión personal del mismo." (Volumen 50, página 13. Amparo en revisión 4553/72. M.E.B.. 14 de febrero de 1973. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. Volumen 61, página 19. Amparo en revisión 3259/73. A.R.G. y otra (acumulados). 16 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. Volumen 61, página 19. Amparo en revisión 1183/73. J.C.M.. 17 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: J.I.. Volúmenes 151-156, página 66. Amparo en revisión 7815/80. R. "La Joya", S. de R.L. 6 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.L.M.. Secretario: J.L.G.M.. Volúmenes 181-186, página 31. Amparo en revisión 445/83. M.d.S.O. viuda de Cortés (sucesión de C.C.D.. 13 junio de 1984. Cinco votos. Ponente: E.L.M.. Secretario: F.H.S..


De las ejecutorias que dieron lugar a la citada jurisprudencia, se advierte que los actos reclamados en los amparos respectivos, se hicieron consistir en resoluciones presidenciales de dotación, ampliación y creación de nuevos centros de población.


Por tanto, tal criterio jurisprudencial no es atendible para el caso de resoluciones presidenciales de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, puesto que se refería a la necesidad de satisfacer los requisitos que establecía el artículo 66 del entonces Código Agrario, como una cuestión de legitimación procesal activa, exclusivamente para los particulares que resultaban afectados por resoluciones presidenciales restitutorias o dotatorias de tierras, incluidas las modalidades de ampliación o creación de nuevos centros de población.


Para corroborar lo anterior, conviene tener presente lo que establecía la fracción XIV del artículo 27 constitucional, en su texto anterior a la reforma del seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Artículo 27. ...


"XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.


"Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida.


"Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas."


Este precepto constitucional otorgaba el derecho de promover amparo contra resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras, sólo a los dueños o poseedores de predios que contaran con certificado de inafectabilidad y en su momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la existencia de otras formas de defensa de la pequeña propiedad, que al igual que dicho certificado, daban legitimación procesal activa a los interesados para la defensa de sus predios, tratándose de procedimientos agrarios de restitución o dotación de tierras (con sus modalidades de ampliación o creación de nuevos centros de población), al tenor de la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: III, Parte HO

"Tesis: 1114

"Página: 876


"INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS. Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del código en cita, (correspondientes a los 253, 350, 352 y 353 de la Ley Federal de Reforma Agraria), que se refiere a la localización del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no afectado, solicita la localización de la superficie inafectable, anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado Código Agrario, (correspondiente al 354 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del presidente de la República recibe la denominación de certificado de inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado reducidos a esa extensión. El nombre de ‘certificado de inafectabilidad’ que emplea el artículo 294 es distinto al de ‘declaratoria’ que en forma, en cierto modo genérico, usan los artículos referidos a la primera categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII, (correspondiente al 446, fracción VII, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que deberán inscribirse en el mismo ‘los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables’. 3a. Es la que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario, (correspondiente al 305, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que dispone que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: ‘los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente ...’. Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I y II, (correspondiente al 446, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria), y como aquéllos debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además de los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de 1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la denominación de ‘certificado de inafectabilidad’, que es la empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad provienen de la suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el certificado de inafectabilidad, subordina su sentido y concepto al léxico del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición ‘es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad’, según se dice textualmente en la iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la República. De otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario, no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de amparo." (Amparo en revisión 7081/68. Ó.F.E.. 4 de marzo de 1970. Cinco votos. Amparo en revisión 2338/68. Esperanza J. de S. y otros. 24 de junio de 1970. Cinco votos. Amparo en revisión 1520/69. C.I. vda. de R. y coags. 1o. de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 2286/71. A.P.L.. 29 de noviembre de 1971. Cinco votos. Amparo en revisión 4821/71. E.F.C.. 8 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos).


De lo expuesto se corrobora, que el artículo 27 constitucional, en su fracción XIV, hasta antes de la reforma del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, limitaba la procedencia del juicio de amparo para la defensa de la pequeña propiedad, a los casos en que los afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras tuvieran certificado de inafectabilidad agraria y adicionalmente la Suprema Corte de Justicia determinó en jurisprudencia firme, que la ley secundaria también establecía otros medios de defensa equiparables a dicho certificado, como lo fueron la declaratoria y las resoluciones presidenciales dotatorias, previstas respectivamente en los artículos 354 y 305, fracción II, de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria.


Es por ello que, para la procedencia del juicio de amparo se determinó que los propietarios o poseedores de predios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, debían contar con certificado de inafectabilidad o demostrar alguna de las otras formas legales de defensa de la pequeña propiedad, por lo que, en su caso, tenían que acreditar los extremos del artículo 252 de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria, exclusivamente tratándose de ese tipo de resoluciones -restitutorias o dotatorias- al tenor de la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204 Séptima Parte

"Página: 306


"AGRARIO. POSESIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Para que el juicio constitucional sea procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el quejoso está obligado a justificar todos y cada uno de los siguientes extremos: a) que es poseedor de las tierras en forma pública, pacífica, continua, en nombre propio y a título de dueño, por un lapso no menor de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud agraria o del acuerdo por virtud del cual se inició, de oficio, el procedimiento; b) que las tierras que posee se encuentran en explotación, y c) que la extensión de su predio no excede del límite fijado para el de la pequeña propiedad." (Amparo en revisión 4072/81. M.Z.E. y otros. 19 de noviembre de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 4374/83. A.C.I. y otro. 17 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos (sic). Disidente: G.G.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6582/80. M.R. de M.. 30 de septiembre de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: V.M.F.P.. Amparo en revisión 1757/82. Sucesión de H.V.P. y otro. 17 de septiembre de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: M.C.P.. Amparo en revisión 2269/82. I.B.C. viuda de Torres. 14 de agosto de 1985. Mayoría de tres votos. Ponente: M.C.P.. Disidente: G.G.O.. Amparo en revisión 6966/81. Sucesión intestamentaria a bienes de J.M.B.G.. 8 de agosto de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: T.M.P..


Así, la necesidad de demostrar la posesión calificada del artículo 252 de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria, tratándose de resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, era una cuestión de legitimación procesal activa, dada la condición de procedencia del juicio de amparo, prevista en la fracción XIV del artículo 27 constitucional y atendiendo a la naturaleza de ese tipo de resoluciones, cuya característica especial es la afectación de predios de particulares o poseedores, para efectos agrarios. Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192 Séptima Parte

"Página: 204


"AGRARIO. POSESIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (66 DEL CÓDIGO AGRARIO DEROGADO). Conforme al texto del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria -análogo en lo sustancial al 66 del anterior Código Agrario- es de estimarse, en una recta exégesis del mismo, que tienen derecho de inafectabilidad por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, quienes en éste acrediten ser poseedores en nombre propio y a título de dominio, de modo continuo, pacífico y público de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, así como que, además, justifiquen que tal posesión, con las características susodichas, sea, cuando menos, cinco años anterior a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario correspondiente. En consecuencia, es de estimarse que en estos casos el Juez de Distrito tiene facultades legales para determinar que los predios en controversia constituyen propiedades inafectables." (Amparo en revisión 303/77. E.H.H. y otros. 18 de septiembre de 1984. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: F.L.C..


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186 Séptima Parte

"Página: 48


"AGRARIO. POSESIÓN. JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES PARA SU DEFENSA. ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. Corresponde al quejoso la carga de la prueba respecto de su legitimación procesal activa en el juicio que promueva contra resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos, cuando se apoya en la hipótesis prevista por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que está obligado a probar: a) Que es poseedor de las tierras en forma pública, pacífica, continúa, en nombre propio y a título de dueño, por un lapso no menor de cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud agraria o del acuerdo por virtud del cual se inició, de oficio, el procedimiento; b) Que las tierras que posee se encuentran en explotación; c) Que la extensión de su predio no excede del límite fijado para el de la pequeña propiedad. Consiguientemente, procede concluir que con sólo faltar uno de los mencionado requisitos, resultaría ocioso investigar si han quedado o no, satisfechos los demás." (Amparo en revisión 5263/78. A.C.G. y coagraviados. 21 de febrero de 1984. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: F.L.C..


En las relacionadas condiciones, la tesis jurisprudencial en que apoyó su criterio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (66 DEL CÓDIGO AGRARIO DEROGADO). LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA.", no es atendible para el caso de resoluciones presidenciales de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, puesto que ese criterio en su momento exigía que se acreditaran todos los requisitos previstos por el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuando el propietario no contaba con certificado de inafectabilidad, como una cuestión de legitimación procesal activa, exclusivamente para los casos de resoluciones presidenciales restitutorias o dotatorias de tierras, incluidas las modalidades de ampliación o creación de nuevos centros de población.


Por tanto, para el reconocimiento de una propiedad particular, enclavada en los terrenos comunales, cuya acción deriva del procedimiento de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, no es necesario que el interesado que exhibe su título de propiedad debidamente legalizado, acredite también la posesión calificada que establecía el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que las resoluciones presidenciales dictadas en tal procedimiento son de naturaleza declarativa y respecto de ellas no existía una condición de procedencia del juicio de amparo, simplemente porque no tenían por objeto la afectación de predios de particulares, los cuales podían acudir ante las propias autoridades agrarias, ya sea como propietarios o como poseedores, a solicitar la exclusión de sus propiedades particulares, habida cuenta que sólo se trata de establecer que el predio excluido es una propiedad que no debió ser comprendida en los bienes comunales, sin que ello importe reconocer que sea pequeña propiedad ni que es inafectable para fines agrarios.


Lo anterior, porque si el promovente basa su acción en el título de propiedad debidamente legalizado, corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente analizar los antecedentes y el origen de la propiedad, con base en las pruebas aportadas al juicio, para resolver lo que en derecho corresponda; en cambio, si el interesado (poseedor) funda su acción en la posesión calificada que establecía el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en este caso sí, ante la falta de título necesariamente tendrá que acreditar los requisitos previstos en ese precepto, para que se le otorgue el mismo derecho al reconocimiento de la propiedad particular, como si se tratase de un propietario con título legalmente expedido.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Para la exclusión de una propiedad particular enclavada en terrenos comunales, no es necesario que el interesado que exhibe título de propiedad debidamente legalizado acredite la posesión calificada a que se refiere el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que las resoluciones presidenciales dictadas en tal procedimiento son declarativas y no tienen por objeto la afectación de predios de particulares; además, solamente se trata de establecer que el predio excluido es una propiedad que no debió ser comprendida en los bienes comunales, sin que ello importe reconocer que sea pequeña propiedad ni que es inafectable para fines agrarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..

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