Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 227
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 96/2004
Número de registro18503
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio, debe decirse que no impide analizar la presente contradicción de tesis la circunstancia de que ninguno de los criterios en conflicto haya conformado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


A. respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados contendientes para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A. respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el diecisiete de enero de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión 595/2001, promovido por S.I.G., en la parte que interesa, textualmente expuso:


"III. Los transcritos agravios son jurídicamente ineficaces. En efecto, opuesto a lo argumentado por el recurrente y como acertadamente se razonó en la sentencia recurrida, en la especie no procede llamar al juicio mercantil ejecutivo de origen y con el carácter de tercero, a la persona moral denominada ‘Remaq-co’, Sociedad Anónima de Capital Variable, beneficiaria original de los títulos de crédito fundatorios de la acción, a fin de que le pare perjuicio la sentencia que en dicha controversia se pronuncie, ya que efectivamente, la figura procesal del ‘tercero llamado a juicio’ no se encuentra expresamente considerada en esa clase de litigios, pues así se desprende del contenido de los artículos 1396 y 1399 del Código de Comercio que, a la letra textualmente, establecen: ‘Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.’. ‘Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.’. De lo antes transcrito puede colegirse que si la intención del legislador hubiera sido permitir al demandado, como en este caso, solicitar la incorporación a la litis del beneficiario original de los documentos base de la acción, bajo el argumento de que el endoso realizado con respecto de los mismos fue hecho con posterioridad a la fecha de su vencimiento, y debido a ello, dicha transmisión sólo surte los efectos de una cesión ordinaria, no hubiera limitado entonces las posibilidades de actuación de dicho demandado a pagar u oponer excepciones, sino que hubiera agregado también la posibilidad de ampliar la litis a una tercera parte procesal, de manera que no existe duda al respecto, y por ello debe admitirse que aun cuando dicha figura sí se encuentra contemplada para los juicios mercantiles ordinarios, según puede inferirse del texto de los diversos numerales 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, sin embargo, lo anterior no puede hacerse extensivo a los juicios ejecutivos, ya que se desvirtuaría su naturaleza, en atención a que esa clase de controversias judiciales constituyen, en esencia, un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, mediante el embargo y la venta de bienes del deudor, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, es decir, no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido, circunstancia que se deduce de la disposición contenida en el artículo 1392 de la legislación en cita, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.’. Luego, siendo el juicio ejecutivo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que traiga aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible. Así pues, debido a la propia naturaleza de esa clase de litigios, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo mediante aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, siendo esa la razón por la cual el legislador establece limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos, tal como se desprende de los artículos 1396, 1399 y 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razones las anteriores con base en las cuales se descarta la posibilidad de llamar a un tercero al juicio ejecutivo mercantil, de ahí la ineficacia de los agravios esgrimidos. A. caso resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis 76/97, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito, y dar paso a la jurisprudencia número 1a./J. 27/98, que aparece visible en la página trescientos dieciocho del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma cuyo sumario a la letra reza: ‘RECONVENCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. El hecho de que el Código de Comercio no establezca expresamente la procedencia de la reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, como sí lo hace en relación con los juicios mercantiles ordinarios en su artículo 1380, obedece a que la voluntad del legislador fue limitarla a estos últimos, voluntad que, por lo demás, es congruente con la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, que tienen por objeto llevar a cabo el cobro de créditos ciertos, líquidos y exigibles, que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza; es decir, no se dirigen, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido. En esa tesitura, debe concluirse que la reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles, ya que, de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza.’. En las apuntadas condiciones, atento a las consideraciones a que se arriba, no demostrada ni advertida la ilegalidad del fallo recurrido, y al no evidenciarse violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, se impone confirmar el referido fallo."


Con base en esa ejecutoria sustentó la tesis que dice:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EN ÉL NO SE ENCUENTRA CONSIDERADA LA FIGURA PROCESAL DEL TERCERO LLAMADO AL. De la interpretación de los artículos 1396 y 1399 del Código de Comercio se concluye que la figura procesal del ‘tercero llamado a juicio’ no se encuentra expresamente considerada en el juicio ejecutivo mercantil. Además, si la intención del legislador hubiera sido permitir al demandado solicitar la incorporación a la litis del beneficiario original de los documentos base de la acción, bajo el argumento de que el endoso realizado con respecto de los mismos fue hecho con posterioridad a la fecha de su vencimiento y debido a ello dicha transmisión sólo surte los efectos de una cesión ordinaria, no hubiera limitado entonces las posibilidades de actuación de dicho demandado a pagar u oponer excepciones, sino que hubiese agregado también la posibilidad de ampliar la litis a una tercera parte procesal y, por ello, debe admitirse que aun cuando dicha figura se encuentra contemplada para los juicios ordinarios mercantiles, según puede inferirse del texto de los diversos numerales 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, sin embargo, lo anterior no puede hacerse extensivo a los juicios ejecutivos, ya que se desvirtuaría su naturaleza en atención a que esa clase de controversias judiciales constituyen en esencia un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, mediante el embargo y la venta de bienes del deudor, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, es decir, no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido, circunstancia que se deduce de la disposición contenida en el artículo 1392 de la legislación en cita. Luego, siendo el juicio ejecutivo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que traiga aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible. Así pues, debido a la propia naturaleza de esa clase de litigios, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo mediante aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, siendo esa la razón por la cual el legislador establece limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos, tal y como se desprende de los artículos 1396, 1399 y 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razones por las que se descarta la posibilidad de llamar a un tercero al juicio ejecutivo mercantil."


El Tribunal Colegiado en cuestión, el siete de diciembre de dos mil, al resolver el amparo en revisión 167/2000, promovido por E.M.F. viuda de T. y otra, ya había sustentado un criterio similar, el cual fue reiterado el diecisiete de enero de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión 878/2001, promovido por J.G.C., los cuales tienen una redacción similar, motivo por el cual se omite su transcripción a fin de evitar repeticiones innecesarias.


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el trece de marzo de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 43/2003, promovido por P.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"TERCERO. Son fundados los agravios hechos valer. Respecto del término ‘terceros en el proceso’, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quinta edición, 1992, E.P., página 3071, se lee: ‘I. Son las personas que participan en un proceso iniciado por el actor en contra del reo. Esa participación puede ser de distinta naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio, distinto del actor o del demandado, o bien coadyuvando con cualquiera de ellos en la defensa del derecho sustantivo hecho valer. Además el tercero puede venir a juicio en forma espontánea o en forma provocada. En el primer caso cuando le ha sido violado un derecho y cuando viene a reforzar la posición de una de las partes en el juicio. En el segundo caso cuando le es denunciado el juicio para que le pare perjuicio la sentencia.’. A su vez el artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio reformado, dispone: ‘Se entiende sometido tácitamente: El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.’. La lectura del precepto transcrito pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que la legislación mercantil sí regula la figura del tercero llamado a juicio, puesto que establece la posibilidad de que se haga tal denuncia al mencionar cuál es su objeto (que perjudique al tercero la sentencia que se dicte en el proceso); además, en forma expresa señala que a la persona que se cite con ese carácter ‘tendrá calidad de parte’, e incluso especifica los derechos procesales que se le deben otorgar (ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos). Consiguientemente, contra lo que aduce el de distrito, dicha figura jurídica sí se encuentra instituida en el Código de Comercio, dado que es inexacto que el artículo 1094 citado haga referencia en forma aislada a la misma, por el contrario, su intervención en el juicio se relaciona con lo que previene en su parte final el párrafo segundo del numeral 1203 del aludido ordenamiento mercantil, que dice: ‘Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.’. Ahora bien, debido a que el artículo 1094 del Código de Comercio antes de sus reformas no contemplaba la figura del tercero llamado a juicio, la simple lectura de la tesis que citó el de distrito, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, de la voz: ‘DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS EN JUICIO MERCANTIL. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY PROCESAL CIVIL, RESPECTO DE DICHA FIGURA JURÍDICA, NO RESULTAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE, POR NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.’, no pone de manifiesto si interpretó o no los artículos respectivos de la legislación mercantil vigente, por lo que no es posible determinar si es o no aplicable al caso. No obstante lo anterior, este tribunal advierte que sobre el particular existe la diversa tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero, páginas 1304 y 1305, que dispone: ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EN ÉL NO SE ENCUENTRA CONSIDERADA LA FIGURA PROCESAL DEL TERCERO LLAMADO AL.’ (se transcribe). Mas no se comparte el aludido criterio, en virtud de que al haber previsto el legislador, en el ordenamiento mercantil reformado, la figura del tercero llamado a juicio dentro del libro quinto, título primero, capítulo VIII, que establece las disposiciones generales a los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los procedimientos que se ventilan en esa materia, esto es, a los ordinarios, ejecutivos y especiales, puesto que el legislador no hizo salvedad alguna, razón por la que donde éste no distinguió no es dable hacerlo al juzgador. Además, es inexacto que se desvirtúe la naturaleza de los juicios ejecutivos mercantiles por la circunstancia de que se permita la denuncia de juicio a tercero, toda vez que si bien es cierto que se fundan en títulos que traen aparejada ejecución, cuyo cobro se pretende realizar a través de un procedimiento sumario, ello no implica, sin embargo, que en su tramitación se omita llamar a una parte que le perjudicará la sentencia que en su oportunidad se pronuncie, puesto que se infringiría una de las formalidades esenciales del proceso, que por seguridad jurídica debe cumplirse, no obstante lo breve de ese tipo de juicios; máxime que al integrarse el tercero quedaría sujeto a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, por lo que no se afectaría su expeditez. A lo que debe añadirse que, contra lo que se aduce en dicha tesis, el llamado de aquél no constituye una excepción, ya que, según se vio, su objeto es que al tercero que se le da intervención le pare perjuicio la resolución definitiva que se dicte, finalidad distinta de la que persiguen las excepciones, según se desprende de la definición que aparece en el citado diccionario, página 1374 que, al respecto, menciona: ‘III. Actualmente, podemos destacar dos significados de la «excepción». 1) En primer término, con la expresión excepción se designa, con un sentido abstracto, el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un procedimiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales) ... 2) En segundo término, con la expresión «excepciones» se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del J., de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, se suele hablar más de excepciones que de excepción.’. Por tanto, se ordena hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente ..." (fojas 17 a 21 ídem).


El propio Tribunal Colegiado de Circuito, con fecha veinte de marzo de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 55/2003, promovido por P.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinte de marzo de dos mil tres, reiteró el criterio anteriormente transcrito, y como la redacción de ambas ejecutorias es similar, se omite la reproducción de esta última en obvio de repeticiones innecesarias.


Con ambos precedentes sustentó la tesis que dice:


"DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. SE ENCUENTRA PREVISTA EN LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Y ES APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La lectura del artículo 1094, fracción VI, en relación con el 1203 del Código de Comercio pone de manifiesto que la legislación mercantil vigente sí regula la figura del tercero llamado a juicio, puesto que establece la posibilidad de que se haga tal denuncia al mencionar cuál es su objeto (que perjudique al tercero la sentencia que se dicte en el proceso); además, en forma expresa señala que la persona que se cite con ese carácter ‘tendrá calidad de parte’, e incluso especifica los derechos procesales que se le deben otorgar (ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos). Luego, como dicha figura se encuentra dentro del libro quinto, título primero, capítulo VIII, que establece las disposiciones generales a los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los procedimientos que se ventilan en esa materia, esto es, a los ordinarios, ejecutivos y especiales, dado que el legislador no hizo salvedad alguna, razón por la que donde éste no distinguió no es dable hacerlo al juzgador. A lo que debe añadirse que no se desvirtuaría la naturaleza de los juicios ejecutivos por la admisión de tal denuncia de juicio a tercero, toda vez que si bien dichos procesos se fundan en títulos que traen aparejada ejecución, cuyo cobro se pretende realizar a través de un trámite sumario, ello no implica que deba omitirse llamar a una parte que le perjudicará la sentencia que en su oportunidad se pronuncie, puesto que se infringiría una de las formalidades esenciales del proceso, que por seguridad jurídica debe cumplirse no obstante lo breve de ese tipo de juicios, máxime que al integrarse el tercero quedaría sujeto a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, por lo que no se afectaría su expeditez."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


También advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar si en el juicio ejecutivo mercantil resulta o no procedente llamar a terceros interesados, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que de una interpretación sistemática de los artículos 1391, 1392, 1396, 1399 y 1403 del Código de Comercio que, entre otros, regulan el procedimiento en los juicios ejecutivos mercantiles, se infería válidamente que el juicio ejecutivo mercantil era un procedimiento sumario por el que se trataba de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constaban en algún título que tenía fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, de tal manera que era un procedimiento extraordinario, que sólo podía usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución y que, por su propia naturaleza, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no podía entenderse que en dichos juicios operara la figura jurídica de la denuncia a terceros, porque de estimar lo contrario quedaría abierta la posibilidad de que el demandado retardara por cualquier medio el procedimiento, desvirtuándose así la expeditez de que se encuentran revestidos los juicios ejecutivos.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que respecta a esta contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que de la lectura del artículo 1094, fracción VI, en relación con el 1203 del Código de Comercio, se ponía de manifiesto que la legislación mercantil vigente sí regulaba la figura del tercero llamado a juicio, puesto que establece la posibilidad de que se haga tal denuncia al mencionar cuál es su objeto (que perjudique al tercero la sentencia que se dicte en el proceso); que además, en forma expresa, señala que la persona que se cite con ese carácter "tendrá calidad de parte", e incluso especifica los derechos procesales que se le deben otorgar (ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos). Luego, como dicha figura se encuentra dentro del libro quinto, título primero, capítulo VIII, que establece las disposiciones generales a los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los procedimientos que se ventilan en esa materia, esto es, a los ordinarios, ejecutivos y especiales, dado que el legislador no hizo salvedad alguna, razón por la que donde éste no distinguió no es dable hacerlo al juzgador. A lo que debe añadirse que no se desvirtuaría la naturaleza de los juicios ejecutivos por la admisión de tal denuncia de juicio a tercero, toda vez que si bien dichos procesos se fundan en títulos que traen aparejada ejecución, cuyo cobro se pretende realizar a través de un trámite sumario, ello no implica que deba omitirse llamar a una parte que le perjudicará la sentencia que en su oportunidad se pronuncie, puesto que se infringiría una de las formalidades esenciales del proceso, que por seguridad jurídica debe cumplirse, no obstante lo breve de ese tipo de juicios, máxime que al integrarse el tercero quedaría sujeto a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, por lo que no se afectaría su expeditez.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene el criterio de que la figura del tercero llamado al juicio no se encuentra expresamente considerada para los juicios ejecutivos mercantiles en el Código de Comercio en vigor, y que por ello, en ese tipo de juicios, no procede llamar a los terceros interesados para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, porque se desvirtuaría su naturaleza sumaria basada en un título que trae aparejada ejecución.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que en el Código de Comercio vigente sí se regula la figura del tercero llamado a juicio, y como esa regulación se encuentra en las disposiciones generales de los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los juicios mercantiles, incluyendo a los ejecutivos, dado que el legislador no hizo distinción alguna, sin que se desvirtúe la naturaleza de ese tipo de juicios por el hecho de llamar a terceros interesados, porque éstos quedarían sujetos a los términos previstos para el ejecutivo.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto, y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que los dos Tribunales Colegiados analizaron la procedencia de llamar a terceros interesados a los juicios ejecutivos mercantiles, tomando en cuenta el Código de Comercio en vigor.


OCTAVO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


Como ya se expuso con anterioridad, la materia de la presente contradicción se reduce a determinar si en un juicio ejecutivo mercantil es procedente o no llamar a terceros a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio.


En principio, es pertinente precisar que doctrinalmente los terceros llamados a juicio son aquellas personas que sin ser parte en un juicio intervienen en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con una de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable, pudiendo acudir al juicio en forma voluntaria o en forma provocada.


A. respecto, esta Primera Sala advierte que una de las finalidades de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte al respecto les pare perjuicio, es la de evitar que la parte afectada en un juicio pueda interponer otra demanda en vía de regreso en contra del tercero no llamado al juicio, dándose así mayor seguridad jurídica a las partes y respetándose la cosa juzgada.


Esta Primera Sala también advierte que en el Código de Comercio, en las disposiciones relativas a los juicios ejecutivos, expresamente no se prohíbe ni se permite la denuncia del juicio a terceros, por lo que resulta necesario interpretar sistemática y teleológicamente dicho cuerpo normativo para dilucidar el problema.


En el Código de Comercio no se establecía la figura jurídica del tercero llamado a juicio, puesto que no existía ningún precepto legal que la regulara, y fue hasta el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor sesenta días después de dicha publicación, cuando se introdujo a ese cuerpo normativo, al reformarse los artículos 1094, fracción VI y 1203, que a la letra dicen:


"Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:


"...


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VI. El que sea llamado a juicio para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1203. A. día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


Como puede observarse, los preceptos legales transcritos regulan la figura jurídica de los terceros llamados a juicio, puesto que el primer numeral establece que se entienden sometidos tácitamente al juicio "... el que sea llamado para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna. ..."


Por su parte, el segundo numeral establece que los terceros llamados a juicio siempre serán considerados como parte, pudiendo interponer el recurso de apelación en contra del auto que admita o deseche pruebas, en las hipótesis establecidas en el propio numeral.


Es pertinente destacar que dichos preceptos legales se encuentran ubicados en el libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII, que se refiere a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones procesales y reglas generales sobre la prueba.


Ahora bien, del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma en cuestión, esta Primera Sala no advierte que la Cámara de Senadores, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma en cuestión o la Cámara de Diputados en las actas de discusión, haya hecho consideración alguna en el sentido de que la citada figura del tercero llamado a juicio era aplicable sólo a alguna clase de juicio, puesto que no se expuso nada al respecto.


En esas condiciones, de manera apriorística, tomando en cuenta solamente la parte en donde se encuentran ubicados los artículos en el Código de Comercio que establecen y regulan la figura jurídica del tercero llamado a juicio, pudiera concluirse que la misma sí resulta aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles; sin embargo, para corroborar esa conclusión a priori, resulta indispensable analizar las características especiales del juicio ejecutivo mercantil, a fin de determinar si el llamamiento a juicio de terceros, desvirtuaría o no su naturaleza.


Sobre el particular, esta Primera Sala advierte que los juicios ejecutivos mercantiles se encuentran regulados en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, estableciéndose un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, puesto que no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido, como expresamente lo establece el artículo 1392 de dicho código, que dice lo siguiente:


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


Por otra parte, siendo el juicio ejecutivo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, como literalmente lo establece el artículo 1391 del citado Código de Comercio, que dice lo siguiente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


".. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Ahora bien, por la propia naturaleza de los juicios ejecutivos en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos, al disponer en los artículos 1396, 1399 y 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo siguiente:


"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


"Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:


"I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;


"II. Fuerza o miedo;


"III. Prescripción o caducidad del título;


"IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;


".I.d.J.;


"VI. Pago o compensación;


"VII. Remisión o quita;


".. Oferta de no cobrar o espera;


"IX. Novación de contrato.


"Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;


"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;


"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;


"VII. Las que se funden en que el título no es negociable;


".. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;


"X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también advierte que para poder instruir un juicio ejecutivo mercantil con base en un título de crédito, es necesario que la parte actora ejercite la acción cambiaria en contra de la parte reo.


Sobre el particular, el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción cambiaria puede ser directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.


Por su parte, el artículo 154 de la propia ley, establece que el aceptante, el girador, los endosatarios y los avalistas, responden solidariamente por las prestaciones pactadas en el título de crédito, y el último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en su caso la acción contra los otros y sin la obligación de seguir el orden que guarden sus firmas, mismo derecho que también tendrá todo obligado que haya pagado el documento en contra de los signatarios anteriores y del aceptante y de sus avalistas.


Sobre esas cuestiones, este A.to Tribunal ha sustentado las tesis que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 39/2003

"Página: 37


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.


"Contradicción de tesis 96/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de julio de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..


"Tesis de jurisprudencia 39/2003. Aprobada por la Primera Sala de este A.to Tribunal, en sesión de nueve de julio de dos mil tres."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXX, Cuarta Parte

"Página: 23


"LETRA DE CAMBIO. LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA NO PUEDE EJERCITARSE CONTRA EL GIRADOR.-Es verdad que el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye claramente que el aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas, responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esa ley, y que el último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno de ellos, sin perder en ese caso la acción en contra de los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. Pero de acuerdo con el artículo 151 de la ley en cita, la acción cambiaria a que da origen un título de crédito es directa y de regreso. La primera, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita en contra de cualquier obligado. Relacionando ambos preceptos, se deduce que la voluntad de la ley es que el último tenedor de la letra de cambio puede ejercer simultáneamente la acción cambiaria directa contra el aceptante y sus avalistas y la acción cambiaria de regreso contra el girador. Pero de ninguna manera puede aceptarse que el artículo 154 autorice a ejercitar la acción cambiaria directa contra el girador.


"Amparo directo 6333/65. T.M.. 8 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXVIII, Cuarta Parte

"Página: 33


"LETRAS DE CAMBIO. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.-La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no preceptúa que la acción cambiaria de regreso, en contra del girador de una letra de cambio, no se puede ejercitar sino hasta que se haya agotado la directa contra los demás obligados. Por el contrario, el artículo 154 de dicho ordenamiento, dispone que el aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas, responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los artículos 152 y 153, entre los cuales se halla el pago del importe de la letra, y, asimismo, que el último tenedor de aquélla puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra.


"Amparo directo 7345/59. O.A.C.. 11 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


De todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hecho de que en el Código de Comercio en vigor, la figura jurídica del tercero llamado a juicio se encuentre contemplada y regulada en una parte común a todos los juicios mercantiles, no significa necesariamente que la misma también resulte aplicable a los juicios ejecutivos, puesto que para ello debe atenderse a las propias características y particularidades del juicio ejecutivo, a saber:


I. Es un juicio sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza.


II. No se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido.


III. Constituye un procedimiento extraordinario, que sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.


IV. Por la propia naturaleza, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos.


V. Para poder instruir un juicio ejecutivo mercantil con base en un título de crédito, es necesario que la parte actora ejercite la acción cambiaria en contra de la parte reo, que puede ser directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.


VI. En el caso de un título de crédito, el aceptante, el girador, los endosatarios y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones pactadas en el mismo, y el último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en su caso la acción contra los otros y sin la obligación de seguir el orden que guarden sus firmas, mismo derecho que también tendrá todo obligado que haya pagado el documento en contra de los signatarios anteriores y del aceptante y de sus avalistas.


Por tanto, de aceptarse que en esa clase de juicios se pueda llamar a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a fin de que expongan lo que a su derecho convenga.


Aunado a lo anterior, aun cuando dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se prolongará el procedimiento, ya que necesariamente habrá que notificar a más personas, concederles términos a cada una de ellas para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o interpongan los recursos que estimen procedentes, con lo que se pierde la finalidad que persigue el mismo.


Además, con el llamamiento a juicio de terceras personas, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que cuando el último tenedor de un documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, éste tendría el derecho de poder llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, nulificándose así el derecho del último tenedor de un título de crédito de ejercitar la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, nulificándose también las demás disposiciones que establecen la acción cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos mercantiles.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


-Si bien es cierto que los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII, respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio y 8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles, concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos mercantiles.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo directo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. SE ENCUENTRA PREVISTA EN LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Y ES APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número III.5o.C.33 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 969.



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