Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 88
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 77/2004
Número de registro18495
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al fallar los amparos en revisión 196/2003 y 309/2003, promovidos por M.T.V.B. viuda de González y A.T.O., respectivamente, dieron motivo a la presente denuncia de contradicción de tesis.


De dichos juicios por ser similares, sólo se transcribe el segundo, en la parte que interesa:


"SEXTO. Los conceptos de violación preinsertos son sustancialmente fundados. El artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: ‘Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones.’. Por su parte, el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé: ‘S. cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero. Las costas aumentarán en un veinte por ciento sobre el importe de la planilla correspondiente, si se hubiese interpuesto amparo contra la sentencia interlocutoria y se negare la protección constitucional. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando así lo autoricen los tratados internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejerció de la abogacía.’. La autoridad responsable realizó un estudio de los artículos 142 y 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado para determinar cuál de esos dos preceptos debía aplicarse en el caso, para establecer la cuantía del juicio natural, a fin de calcular los honorarios profesionales del abogado que asesoró a la parte demandada, que obtuvo sentencia favorable de condena en costas. En el criterio de aquella autoridad, el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece una regla especial tratándose de inmuebles, mientras que el diverso 142 prevé la regla general, circunstancia por la que en el caso deberá estarse a la primera en acatamiento al principio que estatuye que lo especial prevalece sobre lo general, pues el artículo 142 dispone que los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al veinte por ciento sobre el interés del negocio, la cantidad que importe la regulación de costas, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero; en tanto que el artículo 500 del mismo ordenamiento prevé que siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones. Por lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que en el caso no se podrían valuar por peritos los inmuebles materia del juicio de origen, por estimar aplicable el precepto 500 precitado. Sin embargo, esa forma de razonar no es adecuada, en vista de que debe hacerse un análisis sistemático o interpretativo de ambas normas que permita su aplicación armónica. Así, este tribunal advierte que en realidad no existe ninguna contradicción entre esos dos preceptos. El primero de ellos, artículo 142, establece el imperativo de que se manden valuar las cosas por peritos, para establecer la cuantía del negocio, a fin de verificar, en su caso, la reducción de las costas que no pueden exceder del veinte por ciento del valor del negocio. Ahora bien, es claro que ese precepto es el que rige en el caso porque es una norma específica para el cálculo de las costas, que es lo que se pretende realizar en la especie; empero, ello no significa que se contradiga con el diverso numeral 500 y mucho menos que en caso de que se aplicara este último no procedería la intervención de peritos, sino que, más bien, este precepto corresponde al sistema de regulación de la prueba pericial, por lo que es claro que en realidad ambas normas se refieren al mismo supuesto de valuación de las cosas, en su caso de inmuebles, por peritos. Se considera que es así, en razón de que la prueba pericial se encuentra normada por los artículos que van del 476 al 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Pues bien, conforme al sistema establecido en esos preceptos, los peritos deberán emitir sus opiniones en dictamen fundado en los principios de la ciencia o arte en que son expertos; pero tienen una limitante consignada en el artículo 498, que prevé: ‘Siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que se trate.’; esto es, cuando exista una ley que establezca una base para emitir el juicio de los peritos, deberán sujetarse a ella, y sólo en casos de excepción podrán exponer y fundar su criterio de que esa base deba de modificarse por el caso especial de que se trate. Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 500 es uno de los preceptos a que remite el numeral 498, porque establece las bases para que los peritos se formen su juicio, al disponer: ‘Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones.’. Luego, esa norma no es un impedimento para que se practique una prueba pericial, como indebidamente lo estimó la autoridad responsable, sino que más bien fija una base a la que debe sujetarse el juicio de los peritos al emitir sus avalúos, aunque, por expresa disposición de la hipótesis final del artículo 498, los expertos podrían modificar esa base, expresando y fundando las consideraciones que al respecto tomen en cuenta, mismas que serían valoradas por el J., llegado el caso, para conceder o negar eficacia a la prueba. No podría sostenerse con bases lógicas una interpretación contraria, porque si ese artículo 500, se encuentra dentro de las normas que regulan la prueba pericial, es evidente que debe aplicarse cuando se desahogue ese tipo de pruebas y no que impida su verificación, dado que ello atentaría contra la naturaleza del artículo que fue emitido para regular la prueba, no para proscribirla. Por tanto, al interpretar ambas normas en forma armónica, se llega a la conclusión de que la regla que debe aplicarse en el caso en análisis, en el que se trata de valuar ciertos inmuebles para determinar la cuantía del negocio a fin de calcular los honorarios del abogado gestor del incidente de liquidación es la contenida en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que es específica para el supuesto en que se regulen las costas procesales, lo que condicionaría la aplicación de todo el capítulo VII del título quinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que regula a la prueba pericial, de conformidad con la técnica propia que respecto de esa prueba señalan los artículos ubicados en ese capítulo, estableciendo las reglas a las que se sujetarán los peritos y cuyo cumplimiento, en su caso, se justipreciará por la autoridad judicial, como en derecho corresponda. Lo anterior no implica que en la presente ejecutoria se decida si deberá de tomarse en cuenta el valor catastral de los inmuebles, o bien, su valor comercial, para fijar la cuantía del negocio de origen, porque la litis constitucional no se fijó en esos términos, sino que sólo se limitó a determinar si el avalúo de los predios debía realizarse por medio de la intervención de peritos o no que es lo que se decide. Igual criterio sostuvo este tribunal en sesión de once de septiembre de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión número 196/2003, en donde resultó la tesis que a continuación se transcribe: ‘COSTAS. EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, NO IMPIDE EL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO. A efecto de determinar el importe de los honorarios del abogado que asesoró al que obtuvo, debe aplicarse el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que regula expresamente la materia de costas y prevé que el J. deberá hacer valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si no constituyen una cantidad precisa en dinero, lo anterior aun en el caso de que los bienes en litigio sean inmuebles; sin que sea obstáculo para ello que el artículo 500 del mismo ordenamiento señale que en ese supuesto se tendrá como valor de los inmuebles la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, pues lo cierto es que dicha norma no pugna con lo dispuesto por el artículo 142, sino que pertenece al mismo sistema probatorio y, por ello, no impide que se practique sobre los inmuebles avalúo de peritos. Así se estima, en razón de que el artículo 500 se encuentra dentro del capítulo VII del título quinto del código citado, que regula a la prueba pericial, y resulta que conforme al artículo 498, siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio deberán sujetarse a ellas, pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que se trate; luego, el artículo 500 es una norma que señala a los peritos bases para emitir su opinión respecto del valor de los bienes inmuebles, pero deja a su criterio el ajustarse a ellas o modificarlas, en su caso, sometiendo su dictamen a la justipreciación del J., pues no podría interpretarse en otra forma ese precepto porque se atentaría contra su naturaleza, ya que se trata de una norma emitida para regular a la prueba pericial no para proscribirla’.".


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: XI.1o.22 C

"Página: 1037


"COSTAS. EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN NO IMPIDE EL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO. A efecto de determinar el importe de los honorarios del abogado que asesoró al que obtuvo, debe aplicarse el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que regula expresamente la materia de costas y prevé que el J. deberá hacer valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si no constituyen una cantidad precisa en dinero, lo anterior aun en el caso de que los bienes en litigio sean inmuebles; sin que sea obstáculo para ello que el artículo 500 del mismo ordenamiento señale que en ese supuesto se tendrá como valor de los inmuebles la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, pues lo cierto es que dicha norma no pugna con lo dispuesto por el artículo 142, sino que pertenece al mismo sistema probatorio y, por ello, no impide que se practique sobre los inmuebles avalúo de peritos. Así se estima, en razón de que el artículo 500 se encuentra dentro del capítulo VII del título quinto del código citado, que regula a la prueba pericial, y resulta que conforme al artículo 498, siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio deberán sujetarse a ellas, pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que se trate; luego, el artículo 500 es una norma que señala a los peritos bases para emitir su opinión respecto del valor de los bienes inmuebles, pero deja a su criterio el ajustarse a ellas o modificarlas, en su caso, sometiendo su dictamen a la justipreciación del J., pues no podría interpretarse en otra forma ese precepto porque se atentaría contra su naturaleza, ya que se trata de una norma emitida para regular a la prueba pericial no para proscribirla.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 196/2003. M.T.B. viuda de González y otro. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.J.. Secretario: J.R.R.G.."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ARC. 180/98, promovido por sucesión intestamentaria a bienes de M.G.M.R., en lo que interesa sostuvo:


"TERCERO. Es sustancialmente fundado el preinserto agravio. En la sentencia recurrida se estableció que a efecto fijar (sic) el monto de las costas en el incidente respectivo, determinando el valor de los inmuebles materia del juicio de nulidad, debía procederse en términos del artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por tratarse de la norma especial aplicable al caso, al estar comprendida en el título primero relativo a las reglas generales, capítulo VII, que trata de las costas, conforme al cual han de valuarse por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyen una cantidad precisa en dinero; que, por tanto, para cuantificar el monto de los honorarios reclamados, debía procederse al avalúo de los bienes inmuebles por parte de peritos; y que en tales condiciones, determinada la norma especial, resultaba inaplicable la de carácter general prevista en el artículo 500 del propio ordenamiento. Lo así determinado deviene ilegal, pues como con acierto lo hace ver el recurrente, la circunstancia de que el invocado numeral 142 se encuentre inmerso en el capítulo relativo a las costas, no implica que se trate de una norma de especial aplicación al caso concreto, pues al establecer que: ‘S. cual fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero ...’; debe entenderse que lo así expresado, en relación con que deberán valuarse por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero, es la regla general para todos los casos; excepción hecha en tratándose de predios rústicos o urbanos o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, porque se tendría como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, como lo establece el artículo 500 del código adjetivo civil, dispositivo que contra lo resuelto por el J. de Distrito, constituye la norma especial para el caso de que sea necesario fijar el valor de un bien raíz. El anterior criterio lo sustentó este Segundo Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo civil número 552/97, promovido por M. de la Luz C.H. viuda de A., por sí y en cuanto albacea testamentaria de la sucesión a bienes de J.A.D.. Consecuentemente, procede revocar la sentencia a revisión, para ahora conceder el amparo y la protección constitucional que se solicita, para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, para determinar el valor de los inmuebles materia del juicio natural, tome en consideración el valor fiscal de los mismos y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda."


Las consideraciones anteriores dieron motivo a la emisión de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, octubre de 1998

"Tesis: XI.2o.72 C

"Página: 1127


"COSTAS. DEBE ATENDERSE AL VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DEL NEGOCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La circunstancia de que el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se encuentre inmerso en el capítulo relativo a las costas, no implica que se trate de una norma de especial aplicación en los casos en que, para fijar la cuantía del negocio, haya que considerar el valor de bienes inmuebles, pues al establecer que ‘S. cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero ...’; debe entenderse que lo así preceptuado, en relación a que deberán valuarse por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero, es la regla general para todos los casos; excepción hecha en tratándose de predios rústicos o urbanos o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, porque se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, como lo establece el artículo 500 del código adjetivo civil, dispositivo que constituye la norma especial para el caso de que sea necesario fijar el valor de un bien raíz.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 180/98. Sucesión intestamentaria a bienes de M.G.M.R.. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretario: O.C.L.."


QUINTO. Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Al efecto, el análisis de dicha cuestión se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El tema de la posible contradicción de tesis radica en determinar si de la interpretación del artículo 142 en relación con el diverso 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán puede o no tomarse en cuenta el avalúo de un inmueble para determinar la cuantía del juicio para el efecto de gastos y costas.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil número 309/2003, promovido por A.T.O., sostuvo como criterio que:


"... Para determinar la cuantía del negocio para efecto de poder establecer el pago de gastos y costas en un juicio civil, la legislación procesal civil de Michoacán, sí permite que los bienes inmuebles objeto de un litigio sean valuados por peritos, siempre y cuando éstos expresen motivos que apartan su parecer del valor fiscal del inmueble y que, entonces, no siempre deberán tomarse en cuenta como única prueba para establecer el valor de un inmueble que estuvo sujeto a juicio el valor fiscal (que consta en el certificado catastral); pues el artículo 500 del Código Procesal Civil de Michoacán, prevé la regla general de valoración del inmueble, mientras el diverso 142 norma la regla especial para valuar un bien raíz para efecto de establecer el pago de gastos y costas, por lo que es el precepto mencionado en último término el que debe aplicarse para esas cuestiones ..."


Tal criterio, se sustentó en un asunto anterior, el cual dio como resultado la siguiente tesis cuyo rubro es: "COSTAS. EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, NO IMPIDE EL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES, PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado también del Décimo Primer Circuito, sostuvo en sentencia al resolver el amparo en revisión civil número 180/98, sucesión intestamentaria a bienes de M.G.M.R., el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que tratándose de las costas, a efecto de determinar la cuantía del negocio, cuando estuvieron en litigio bienes inmuebles, para establecer el valor de los bienes raíces debe tomarse en consideración únicamente el valor fiscal constante en el certificado catastral, pues el artículo 500 citado, sin que sea factible que se haga valuar por peritos el inmueble, lo que dio origen a la siguiente tesis, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS. DEBE ATENDERSE AL VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DEL NEGOCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


De los criterios antes transcritos se puede apreciar que éstos son contradictorios ya que interpretan de manera diferente los mismos artículos como son el artículo 142, en relación con el diverso 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


Mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito afirma que para fijar la cuantía del negocio para efecto de los gastos y las costas del juicio en tratándose del valor de bienes inmuebles, es posible realizar un avalúo pericial y no solamente tomar en cuenta el valor fiscal establecido en el certificado catastral para el pago de contribuciones, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito sostiene lo contrario, en el sentido de que no es posible aceptar el avalúo pericial para efectos de gastos y costas del juicio, sino sólo el valor fiscal que contenga el certificado catastral.


En consecuencia, están dadas las condiciones para la existencia de la contradicción de tesis, que se desprende de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuenta habida que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los mencionados negocios jurídicos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios está presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de una sentencia y un criterio aislado, esos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Precisada la procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis, así como el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mérito de las consideraciones que se exponen:


Para estar en posibilidad de determinar la contradicción de tesis que nos ocupa, es preciso establecer los antecedentes de los juicios, materia de la presente contradicción:


Los antecedentes de los juicios de amparo en revisión 196/2003 y 309/2003, promovidos ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por M.T.V.B. viuda de González y otro, y por A.T.Á. son los siguientes:


1) Los quejosos demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las sentencias interlocutorias en juicios de naturaleza civil, dictadas por la Tercera Sala Civil y la Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en las que se establece la condena en costas.


2) En ambos casos, el Tribunal Colegiado analiza los artículos 142, 498 y 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


3) Se concede a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, porque las autoridades responsables y Jueces de Distrito que conocieron de los juicios de amparo correspondientes, en materia de costas, debieron interpretar que en caso de avalúos de inmuebles, debe de aplicarse conjuntamente con el artículo 500 del código adjetivo local que establece el pago de costas, el diverso 142 que permite el avalúo de peritos respecto de dichos bienes inmuebles.


Por otra parte, en el amparo en revisión civil 180/98 promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de M.M.R. ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se presentaron las siguientes circunstancias:


1) El quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en contra de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con motivo de un incidente de costas y gastos.


2) El Tribunal Colegiado interpretó los artículos 142 y 150 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.


3) Se concedió el amparo a la quejosa en virtud de que en caso de bienes inmuebles existe una excepción a la regla y sólo se debe de aplicar el artículo 500 del código adjetivo local, que establece que para determinar el valor de los inmuebles se tiene que tomar en cuenta la cantidad con la que estén registrados para el pago de contribuciones, por lo que en este caso, no resulta aplicable el diverso dispositivo 142 del código procesal mencionado.


Expuestos los antecedentes del caso, esta Primera Sala se avoca al estudio de los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán que interpretaron las Salas denunciadas, así como todos aquellos que pueden servir para la solución de la presente contradicción de tesis, los cuales se transcriben a continuación.


Los artículos interpretados por ambos tribunales y aplicados en los juicios correspondientes a esas fechas fueron:


"Artículo 142. S. cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los Jueces y Magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero. Las costas aumentarán en un veinte por ciento sobre el importe de la planilla correspondiente, si se hubiese interpuesto amparo contra la sentencia ejecutoria y se negare la protección constitucional.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando así lo autoricen los tratados internacionales o cuanto estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía."


"Artículo 498. Siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que trate."


"Artículo 500. Siempre que se trata de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones."


Este órgano colegiado estima necesario transcribir diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, con el objeto de realizar una interpretación sistemática de dicho cuerpo normativo para conocer la voluntad del legislador local y resolver de la manera más adecuada la presente contradicción, ya que en este caso no se pueden interpretar de manera aislada los artículos aplicados por los Tribunales Colegiados, en tanto éstos se encuentran establecidos en diversos capítulos, los cuales regulan instituciones procesales diversas como son el pago de costas y las pruebas (en especial, la prueba pericial), que ameritan un estudio detallado.


El capítulo III del código en comento establece la prueba, entre sus artículos más importantes tenemos los siguientes:


"Artículo 366. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos:


"I. Que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;


"II. Que se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos sobre sus respuestas, cuando los unos y los otros fueron obscuros o dudosos;


"III. Que se traigan a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito si su estado lo permite;


"IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, sin más limitación que la que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


"Artículo 373. El J. debe recibir todas las pruebas que se le presenten, excepto las que fueren contra derecho o contra la moral."


"Artículo 375. El J. hará en la sentencia definitiva la calificación de la pertinencia o impertinencia de las pruebas y, en su caso, la condenación de gastos, perjuicios y multa a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 393. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:


"I. Confesión;


"II. Instrumentos públicos y auténticos;


"III. Documentos privados;


"IV. Dictámenes periciales;


"V. Reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Testigos;


"VII. Fama pública;


"VIII. Presunciones;


"IX. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;


"X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador."


Por su parte, el capítulo VII, regula la prueba pericial:


"Artículo 476. La prueba pericial tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes."


"Artículo 482. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el J. designará uno entre los que propongan los interesados y el que fuere designado practicará la diligencia."


"Artículo 500. Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones."


"Artículo 501. Si debieren fijarse los productos de predios o bienes de cualquiera clase, se considerará como base del importe de ellos, el diez por ciento anual sobre el valor fiscal en que estén registrados para el pago de contribuciones."


"Artículo 502. Cuando el dictamen pericial tuviere por objeto un avalúo, pueden las partes asistir a la diligencia respectiva, y a este efecto el J. señalara día y hora para practicarla, si lo pidiere alguna de ellas."


"Artículo 503. El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si estos estuvieren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero un nuevo avalúo. Si éste estuviere conforme con alguno de los ya emitidos, se tendrá como precio de la cosa valuada; en caso contrario, el precio legítimo será el promedio de las tres tasaciones."


En el capítulo de interdictos para retener o recobrar la posesión de un inmueble (artículo 674), el avalúo se realiza a través de un perito, como lo expresa el siguiente precepto:


"Artículo 683. En el interdicto para recobrar la posesión de un bien raíz y sólo que el actor lo pidiere en su demanda y justificare los requisitos del artículo 678, el J., al admitir ésta, mandará sujetar a secuestro la cosa reclamada con sus frutos, si los hubiere, depositándolos en la persona que el actor designe bajo su responsabilidad.


"El secuestro se practicará mediante fianza que se otorgue por el importe de los frutos pendientes, el cual fijará un perito nombrado por el J. bajo su responsabilidad, y si no los hay, por tres tantos del valor fiscal del inmueble. Si el colitigante no se conforma con la cantidad señalada por el J., podrá justificar su monto por los medios legales en el juicio correspondiente y la nueva fianza se otorgará sobre la cantidad determinada por el peritaje."


Igualmente se presenta respecto del juicio sumario hipotecario:


"Artículo 686 (M). Para el remate, se tendrá como precio del bien hipotecado, el que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca: o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:


"I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador oficial, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;


"II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;


"III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;


"IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos siempre y cuando no exista un veintiocho por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto en cuyo caso el J. ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;


"V. La vigencia del valor que se obtenga por avalúos será de seis meses, para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;


"VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el inmueble en los términos del título décimo primero capítulo II de este código; y,


"VII. La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en sentido devolutivo.


"En caso de existir un recurso de apelación pendiente de resolución, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte apelada garantiza mediante billete de depósito o fianza los posibles daños y perjuicios que pudiere causar a su contraria, para tal efecto, el J. deberá fijar previo al auto de remate el monto de la garantía, considerando para ello el valor del inmueble a rematar.


"La garantía se devolverá a quien la haya otorgado, quince días hábiles después de confirmada la sentencia o cuando las modificaciones hechas no afecten el fondo del negocio, en caso contrario se mandará hacer efectiva la garantía en favor del demandado."


En la ejecución de sentencias el valor catastral sirve de base para el remate de inmuebles a menos que las partes pidan que el valor se fije por peritos:


"Artículo 764. Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de estos y para la forma en que deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.


"Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces estos harán el avalúo con las formalidades establecidas por la ley."


En el caso de remates acontece la misma situación:


"Artículo 849. Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en almoneda judicial, se sujetará a las disposiciones de este título, salvo los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa."


"Artículo 850. Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el J. que fuere competente para la ejecución."


"Artículo 851. Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida orden al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquel hasta la en que se solicite."


"Artículo 853. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:


"I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer ante el J. las gestiones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;


"II. Para recurrir el auto de aprobación de remate, en su caso;


"III. Para pedir que el inmueble se valúe por peritos.


"En este caso designarán a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa, observándose, cuando fueren dos o más los acreedores, lo dispuesto en el artículo 482. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios."


"Artículo 855. El J. decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate, y contra sus resoluciones no habrá más recurso que el de responsabilidad, salvo que la ley disponga otra cosa."


"Artículo 857. Postura legal en remate de bienes raíces, es la que cubre las dos terceras partes del valor fiscal de ellos o del precio fijado por avalúo o por convenio, con tal que la parte al contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio, y las costas. En remate de bienes muebles es postura legal el cincuenta por ciento al contado del precio del avalúo."


De la lectura de los preceptos anteriores se puede inferir lo siguiente:


1. La prueba tiene como finalidad el conocimiento de la verdad procesal o judicial.


En la doctrina, en sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los medios discutidos y discutibles.


Para H.D.E. la prueba judicial "... es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al J. a la convicción sobre los hechos que interesan en el proceso." (Teoría General de la Prueba Judicial. V.P. de Zavalia, ed. Tomo I, Buenos Aires, Argentina, 1981, p. 15).


2. El J. debe de recibir todas las pruebas que se le presenten excepto las que son contrarias a la ley y a la moral.


3. La ley reconoce como medios de prueba el dictamen pericial.


La prueba pericial tiene lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte.


En la doctrina recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado en alguna causa, que por su naturaleza requieran de conocimientos especiales, cuya opinión resulte necesaria para la resolución de una controversia jurídica.


Para el referido tratadista, el peritaje es una actividad desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas para sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Teoría General de la Prueba, op.cit., p. 287)


4. La prueba pericial es un medio establecido por la ley para que el J. conozca la verdad judicial de cuestiones que requieren conocimientos especializados.


5. En materia inmobiliaria se deben interpretar los artículos antes mencionados con los diversos 500, 501 y 502 ya que de su lectura conjunta se colige que en materia inmobiliaria para fijar el valor del predio rústico o urbano, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, pero éste sólo servirá como base para fijar los productos de dichos bienes o predios (artículo 501), ya que si bien los artículos 502 y 503 no establecen de manera precisa el dictamen pericial respecto de inmuebles, lo hacen de manera genérica al establecer que cuando el dictamen pericial tuviera como objeto un avalúo, pueden asistir las partes a la diligencia respectiva (se entiende que respecto de bienes inmuebles las partes se deben de trasladar a donde éstos se encuentren) y el artículo 503 establece las reglas para determinar qué avalúo será el que corresponda.


Se entiende que el artículo 500 sólo establece un parámetro para fijar el precio de un inmueble, para que el avalúo que se realice no sea ni muy bajo pero tampoco muy alto.


6. Lo anterior cobra relieve en cuanto a que en los diversos procedimientos a que se ha hecho referencia: interdictos para retener la posesión, el sumario hipotecario, la ejecución de sentencias y en los remates judiciales, el avalúo de los inmuebles materia del juicio se realiza mediante la prueba pericial.


Las anteriores consideraciones llevan a este Alto Tribunal a concluir que para determinar el pago de costas a que se refiere el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, el artículo 500 del mismo ordenamiento no impide que respecto de inmuebles se realice un avalúo pericial, ya que de una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, el último precepto citado establece la base para fijar el precio del inmueble conforme se encuentre registrado para el pago de contribuciones y que es de un diez por ciento, pero el respectivo avalúo por medio de la prueba pericial puede determinar el valor del inmueble, conforme a las reglas establecidas en el propio código adjetivo.


No es obstáculo lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que la prueba pericial se aplica en todos aquellos casos en que las obligaciones reclamadas no constituyen una cantidad precisa en dinero, a excepción de los predios rústicos o urbanos o de cualquier objeto o bien que esté gravado con impuestos sobre el valor, porque se tendría como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, como lo establece el artículo 500 comentado, que constituye una norma especial, en tanto que dicho artículo no se puede interpretar en forma aislada, pues en los procedimientos comentados donde se encuentran involucrados bienes inmuebles, se acepta expresamente la prueba pericial, la cual, como se vio, permite al J. conocer la verdad procesal, ya que de lo contrario se estaría privando de un medio de convicción que iría en contra de una adecuada impartición de justicia, pues en última instancia corresponde al J. fijar los gastos del juicio conforme al artículo 375 del código adjetivo local.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que en diversos procedimientos, como los interdictos para retener la posesión, el juicio sumario hipotecario, la ejecución de sentencias y los remates judiciales, el avalúo de los inmuebles materia del juicio puede realizarse mediante la prueba pericial. Ahora bien, si de la interpretación sistemática del mencionado cuerpo normativo se advierte que para efectos del pago de costas a que se refiere su artículo 142, en materia inmobiliaria, el artículo 500 del ordenamiento legal citado no impide que se realice un avalúo pericial, toda vez que sólo establece la base para fijar el precio del inmueble conforme se encuentre registrado para el pago de contribuciones (valor fiscal), es indudable que puede atenderse al mencionado avalúo, conforme a las reglas establecidas en el propio código adjetivo, para determinar la cuantía del juicio y el pago de las costas, ya que dicha prueba permite al J. conocer la verdad procesal, y de estimarse lo contrario, se le estaría privando de un medio de convicción, lo que iría en contra de una sana impartición de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Désele publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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