Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 22
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 89/2004
Número de registro18493
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2000, suscitado entre los Jueces Quinto de Distrito en Materia Penal y Tercero en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de garantías, es el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por las razones que a continuación se precisan. Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece (se transcribe); precepto de acuerdo con el cual, la competencia para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad administrativa, compete a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y no a un Juzgado de Distrito en Materia Penal, cuando como en el caso, la o las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial y el acto que se reclama no se trata de un procedimiento de extradición ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal, pues, en la especie, no se está en los supuestos que señala el artículo 51, fracción I, de la ley orgánica antes mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco son actos que afecten la libertad personal, ni que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; además, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, los actos reclamados no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se trata de una ley o disposición legal de naturaleza penal, ya que sólo tienden a la afectación del patrimonio de los quejosos; en tal virtud, resulta intrascendente que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco al no aceptar la competencia para conocer de la demanda de amparo, haya sostenido que los actos reclamados son de naturaleza intrínsecamente penal, pues no es posible soslayar que el legislador, cuando aprobó el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 52, fracción IV, con toda precisión determinó que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial, son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en ese mismo precepto legal, el autor de la ley también previó lo relativo a los actos intrínsecamente penales, pero no estableció que en todos los casos en que se reclamen ese tipo de actos de autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del juicio de amparo fuera de los Jueces de Distrito en materia penal, ya que ese aspecto competencial lo restringió para los casos en que se actualizaran las hipótesis previstas en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, de la referida ley orgánica, esto es, cuando se trate de procedimientos de extradición o se reclame alguna ley o disposición jurídica de observancia general de naturaleza penal, de tal manera que si los actos reclamados en la demanda de amparo que dio origen al conflicto competencial que se analiza no está en alguna de esas dos hipótesis, es claro que de acuerdo con la voluntad del legislador plasmada en los citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, aun cuando se trate de actos de naturaleza intrínsecamente penal, la competencia para conocer de la demanda de amparo lo es un Juez de Distrito en Materia Administrativa, simple y sencillamente porque las autoridades señaladas como responsables son distintas a la autoridad judicial y los actos reclamados no encuadran dentro de los casos de excepción que el legislador reservó para la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, máxime que en el caso, los promoventes del amparo se ostentan terceros extraños a la averiguación previa, donde según dicen, existen actos y se pretenden otros para asegurar el vehículo, del cual ... es legítimo propietario y poseedor. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Volúmenes 199-204, Primera Parte, Séptima Época, publicada bajo la voz: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe) y la tesis visible en la página 23, Volúmenes 163-168, emitida por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la época y Semanario antes aludido, que dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido del criterio que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco transcribió en su determinación, relativo al conflicto de competencia número 140/2000, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el tres de abril del año dos mil, pues se da el caso que dicho criterio además de que se trata de un supuesto diferente, es aislado, por tanto, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de A., en tal virtud este Tribunal Colegiado reitera el criterio que sustentó en las ejecutorias correspondientes a la revisión incidental 143/98 y revisión principal 186/98, resueltas en sesiones de veintitrés de septiembre y trece de octubre, respectivamente, ambas del año de mil novecientos noventa y ocho, así como en los conflictos competenciales números 8/2000, 9/2000, 10/2000 y 12/2000, resueltos en sesiones de treinta de noviembre y veinticinco de octubre, respectivamente, todas del año próximo pasado, en que por tratarse de casos similares al planteado en este toca, se resolvió en el sentido ya especificado. Por otra parte, este órgano jurisdiccional no pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en las ejecutorias correspondientes a los tocas de competencia números 25/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 17/2000, 27/2000, 39/2000, 41/2000 y 48/2000, respectivamente, sustentaron criterio opuesto al que sirve de apoyo a esta resolución y por las razones expuestas al resolver el presente asunto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio de los referidos Tribunales de Circuito en Materia Administrativa; consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que seguido el trámite condigno pronuncie la resolución que deba prevalecer. Destacado lo anterior, este Tribunal Colegiado declara que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ... ."


Criterio que reiteró en el conflicto competencial 8/2000, resuelto el veinticinco de octubre de dos mil.


El mismo Tribunal Colegiado al resolver la revisión incidental 143/98, interpuesta por el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, en México, Distrito Federal, en sesión de fecha de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"Ahora bien, visto lo anterior, se advierte que los actos reclamados que según aduce la promovente de garantías, afectan su patrimonio y el de sus representados, derivan de las órdenes de aseguramiento dictadas por agentes del Ministerio Público Federal adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, de México, Distrito Federal, dentro de la fase de averiguación previa (números 455/MPFEADS/97 y 001/MPFEADS/98), autoridades que tienen el carácter de administrativa; por lo que en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece: ‘Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas ...’, es competente para conocer del juicio de amparo un Juez de Distrito en Materia Administrativa (en este caso, conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, que es correcto) y, por ende, de las revisiones que se promuevan en contra de las sentencias que se dicten, ya sean en el juicio principal o en el incidente de suspensión respectivo, como sucede en el caso, quien debe conocer es un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y no un Tribunal Colegiado en Materia Penal, pues, en la especie, no se está en los supuestos que señala la fracción I del numeral 51 de la ley orgánica mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, pues los actos reclamados emanan, como ya se mencionó, de autoridades que tienen el carácter de administrativas, tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal, que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los actos reclamados tienden a la afectación del patrimonio de los quejosos; razón por la cual, se itera, este Tribunal Colegiado no es competente para conocer de la presente revisión incidental. Sobre el particular, resultan aplicables las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Parte, Volúmenes 163-168, 199-204, páginas 23 y 32, respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe) y ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado que en la revisión principal número 132/98, que se formó con motivo del juicio de amparo que se promovió contra actos derivados de una de las averiguaciones previas (número 455/MPFEADS/97), de donde emanan algunos de los actos que se impugnan en la demanda de amparo de donde deriva el incidente en que se actúa, no se declinó la competencia en los términos en los que ahora se hace; sin embargo, este tribunal reconsidera su criterio al respecto, pues del análisis de las tesis de jurisprudencia en las que se sustenta este fallo, así como el relativo a los artículos correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión que los actos que se reclamaron en la demanda y que fueron materia de suspensión, su conocimiento corresponde a un Tribunal en Materia Administrativa. Sentado lo anterior, en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución General de la República y 48 bis, último párrafo, de la Ley de A., este órgano colegiado declina la competencia para conocer de la revisión incidental promovida por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, con residencia en México, Distrito Federal, a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, que es a quien se considera corresponde su conocimiento."


Al resolver la revisión principal 186/98, interpuesta por el director de Análisis Jurídico y Consultivo, en ausencia del director general de Administración de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de la República, el citado tribunal, el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo un criterio similar al transcrito con antelación.


Con fecha veinticinco de octubre de dos mil, el propio Tribunal Colegiado resolvió el conflicto competencial 9/2000, suscitado entre el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal y la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, en los siguientes términos:


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de garantías, es el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por las razones que a continuación se expresan. En efecto, de la demanda de amparo presentada por ... se advierte que señala como autoridades responsables a dos autoridades no jurisdiccionales, como lo son el procurador general de Justicia del Estado y el agente del Ministerio Público titular de la Agencia Especializada para Homicidios Internacionales, ambas con residencia en Guadalajara, Jalisco, ordenadora y ejecutora respectivamente, de las cuales reclamó ‘constantes violaciones a las garantías que me concede la Constitución General de la República, a través de sus artículos 8o., 17 y 21, en el sentido de que se me ha impedido el derecho a recibir respuesta a múltiples peticiones que he realizado de manera verbal y escrita y en forma por demás respetuosa y atenta’; asimismo, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, menciona ‘que en la averiguación previa No. 1304/99 de donde emanan los actos que atentan contra las garantías del suscrito, me fue reconocido el carácter de coadyuvante, y que a partir del mes de noviembre de 1999 he realizado el planteamiento de diversas solicitudes tendientes al esclarecimiento de los hechos en que perdiera la vida en forma violenta mi hermano, y es el caso Sr. Juez de Distrito que también se me han negado copias e información de manera sistemática ... se han violentado en mi agravio lo más elemental del derecho tutelado por los artículos 8o., 17 y 21 de nuestro Código Supremo, no obstante que la autoridad tiene la obligación de informar los acuerdos que recaigan a las peticiones que formulan, además que se ha incurrido en omisiones en el procedimiento que después serían de difícil reposición, dado que se está entorpeciendo la debida integración de la averiguación previa ... con fecha 14 de mayo de 1999, se me reconoció en la causa penal que requiero el carácter de coadyuvante y no obstante lo anterior en multitudes ocasiones se me ha obstaculizado por razones que ignoro «la ministración de justicia», en el sentido de que la autoridad responsable ejecutora no se ha sujetado al régimen de nuestro procedimiento penal, como lo previene el artículo 99 del código adjetivo de la materia, que a la letra dice (transcribe el contenido de los artículos 99, 102 y 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco). Violan las responsables las prerrogativas antes precisadas, en virtud de que «se inobservan las normas del procedimiento», ya que el Ministerio Público tiene la obligación de resolver las peticiones formuladas por el suscrito, dentro del término que refiere el artículo 73 del código adjetivo penal que establece el término de tres días, sin embargo, hasta la fecha no ha recaído acuerdo a mis peticiones y solicitudes’, finalmente, en sus conceptos de violación, expresa que: ‘De conformidad con lo citado en los párrafos anteriores, se violan los motivos de legalidad tutelados por los artículos 8o., 17 y 21 de nuestra Carta Magna, por los servidores que tienen el carácter de autoridades responsables y que como tales asumen la obligación de dar a conocer al peticionario las respuestas a las distintas solicitudes planteadas ya sea en un sentido o en otro’. La actitud omisa que asumen en este caso las autoridades responsables es la que precisamente prohíben los ordenamientos que se vulneran, ‘por tanto, ello es un fundamento para que rectifiquen tal actitud’; de lo anterior, se advierte que, en esencia, el quejoso se duele de una violación a su derecho de petición, cometida por autoridades administrativas, por lo que en la especie, encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere a la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de la demanda de amparo en casos como el que nos ocupa, y si bien es cierto que los actos reclamados tienen su origen en un procedimiento de carácter penal, no es menos cierto que los mismos no comparten tal naturaleza, puesto que en el caso particular no se afecta la libertad personal del quejoso, ni se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, tampoco se reclama alguna resolución dictada en incidente de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o de responsabilidad civil, en un juicio de ese tipo, cuando la acción tiene su fundamento en la comisión de un delito, ni mucho menos se impugnan leyes u otras disposiciones de observancia general en materia penal, por lo que no se está en ninguno de los supuestos de competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, máxime que en el caso, el promovente del amparo tiene el carácter de coadyuvante del Ministerio Público en la averiguación previa de que se trata. No obsta para lo anterior, que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, haya invocado el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial número 140/2000, suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y del Trabajo, y Segundo en Materias Penal y Civil, ambos del Cuarto Circuito, en sesión de tres de abril del año dos mil transcrito anteriormente, ya que lo aquí resuelto en esta ejecutoria no se contrapone con dicho criterio, puesto que como se ha dejado establecido, los actos reclamados por el promovente no son de naturaleza penal. En consecuencia, se declara que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ..."


Asimismo, en la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 10/2000, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Penal y Primero en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, el treinta de noviembre de dos mil, el propio tribunal federal, en la parte conducente, sostuvo lo siguiente:


"En la especie, se debe destacar que el conflicto radica en determinar si los actos reclamados son de naturaleza penal o administrativa, y remitir la demanda de amparo, para que el Juez Federal resuelva lo concerniente a su admisión y trámite. Sentado lo anterior, cabe decir que en el caso, la competencia por razón de la materia se surte en favor del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, toda vez que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone: ‘Los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. La disposición legal transcrita en el párrafo anterior, establece tres hipótesis en las que se surte la competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal, que consisten en los casos en que el juicio de garantías se promueve: a) contra resoluciones judiciales del orden penal; b) contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento judicial; y, c) contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, los actos reclamados carecen de las características exclusivas de las resoluciones judiciales del orden penal, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, ni son de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país, no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se reclama la aplicación de una ley o disposición legal de naturaleza penal que se estime inconstitucional, ya que la verdadera esencia de los actos reclamados por el quejoso, sólo tienden a la afectación de éste, en razón de que, según aduce, se permitió la desconexión de una finca de su propiedad, a la red del servicio de agua potable y alcantarillado, por miembros de la asociación de colonos del Fraccionamiento El Palomar, en Tlajomulco de Z., Jalisco; por otra parte, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, con excepción del Juez de Primera Instancia del Trigésimo Primer Partido Judicial, con sede en la mencionada población de Tlajomulco de Z., a la que no se le reclama ninguna resolución dictada o cualquiera otro acto realizado en un procedimiento judicial, sino que a esta autoridad, el quejoso le atribuye que aún no ha recibido la consignación de las personas que pertenecen a la asociación de colonos del Fraccionamiento El Palomar, para que inmediatamente ratifique su detención o decrete la libertad bajo caución de las personas que participaron en la desconexión de una finca de su propiedad de la red del servicio público de agua potable y alcantarillado, circunstancia que debemos adminicular con el hecho, también afirmado en la demanda de amparo, de que el Ministerio Público ni siquiera ha iniciado una averiguación previa con motivo de los hechos relativos a la desconexión de una finca del sistema de agua potable que el propio quejoso considera constitutivos del delito de despojo de aguas, previsto por el artículo 262, fracciones I, II y III, del Código Penal para el Estado de Jalisco; de esta manera, aunque el demandante de garantías estime que se actualiza un delito, no se puede considerar que los actos reclamados estén sustentados en la hipótesis que lo prevé o en alguna otra norma de carácter penal, sino que esa apreciación, por lo menos hasta el momento de la presentación de la demanda en la que intentó la acción constitucional, es subjetiva del signante de la demanda de garantías, pero no es materia de resolución de alguna de las autoridades señaladas como responsables, y menos del Juez de primera instancia, sino que a éste se le imputa que todavía no ha recibido la consignación de las personas que a su juicio cometieron un delito, se repite, cuando ni siquiera se ha iniciado una averiguación previa en relación con el supuesto ilícito, acto reclamado al Juez de instancia, que como acertadamente lo señaló el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en esta entidad federativa, es por vía de consecuencia de los actos reclamados a las autoridades administrativas; por otro lado, el objeto preferente del quejoso, radica en los actos reclamados a estas últimas autoridades, los que tienen relación directa con los hechos motivo de la demanda de amparo, consistentes en que una finca de su propiedad fue desconectada de la red de agua potable y alcantarillado; además, el acto atribuido al Juez de primera instancia, aunque se trate de una autoridad judicial, no reviste ninguna característica de las previstas por la ley para que se considere como un acto de naturaleza penal. En otro aspecto, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, adujo que lo que se reclama a las responsables es la abstención de llevar a cabo actos de naturaleza penal, consistentes en la detención de los ‘terceros perjudicados’, y lo que pretende el demandante del amparo, es que se instaure la averiguación correspondiente y se lleve a cabo dicha detención, lo que a su juicio, permite afirmar que el asunto es de naturaleza penal, ya que encuadra en lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto se refiere a actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, lo que en el caso se actualiza, pues aunque no se trata de la libertad del disconforme, sí incide en la del ‘tercero perjudicado’; argumentos que no son acertados, porque una cosa es la pretensión del quejoso, y otra los actos reclamados a las autoridades, pues son éstos los que se deben calificar y tomar en consideración su naturaleza intrínseca, para determinar si se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente si los actos de autoridad afectan la libertad de las personas, lo que en este caso no ocurre; asimismo, según se vio, no encuadra en ninguna de las tres hipótesis que establece el dispositivo legal señalado, ya que ninguno de los actos reclamados atentan contra la libertad de persona alguna, sino que el demandante del amparo se queja de que las responsables, presidente municipal y secretario (según da a entender) del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., Jalisco, director de Seguridad Pública y elementos de esa corporación de la propia población, no privaron de la libertad a otras personas, y pretende su detención, pero ninguno de los mencionados actos atentan contra ese bien jurídico; de esa manera, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa, se aparta de los principios básicos que rigen lo concerniente a la competencia para conocer del juicio de amparo en materia penal, pues no se debe soslayar que el legislador cuando aprobó el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 52, fracción IV, con toda precisión, determinó que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial, son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, precepto en el que el autor de la ley también previó lo relativo a los actos de la naturaleza intrínsecamente penal, pero no estableció que en todos los casos en que se reclamen ese tipo de actos de autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del juicio de amparo se surta a favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, ya que ese aspecto competencial lo restringió para los casos en que se actualizaran las hipótesis previstas en los artículos 50, fracción II, y 51, fracción III, de la referida ley orgánica, esto es, cuando se trate de procedimientos de extradición o de la inconstitucionalidad de disposiciones legales de observancia general de naturaleza penal, de tal manera que si los actos reclamados en la demanda de amparo no están en alguna de esas dos hipótesis, es claro que de acuerdo con la voluntad del legislador, en los citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, aun cuando se tratara de actos de naturaleza intrínsecamente penal, la competencia para conocer de la demanda de amparo es un Juez de Distrito en Materia Administrativa, en razón de que las autoridades señaladas como responsables, son distintas a la autoridad judicial, con la salvedad que ya se hizo con respecto al Juez de primera instancia, y los actos reclamados no encuadran dentro de los casos de excepción que el legislador reservó para la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal. En tal virtud, jurídicamente no es posible estimar que los actos combatidos a las autoridades administrativas, los que quedaron especificados anteriormente en este considerando, sean actos de cualquier autoridad distinta de la judicial, que afecten la libertad personal, por lo que deba conocer del juicio de amparo un Juez de Distrito en Materia Penal. Ahora bien, por lo que se refiere al agente del Ministerio Público de Tlajomulco de Z., Jalisco, además de que es una autoridad administrativa, el acto reclamado se hizo consistir en que no ha iniciado la averiguación previa para que en el término de cuarenta y ocho horas decida si quedó demostrada la flagrancia en el delito de despojo de aguas; acto que tampoco queda comprendido en el artículo 51, fracción I, de la multirreferida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque como ni siquiera se ha iniciado la averiguación, no se trata de una resolución judicial del orden penal, de un acto de cualquier autoridad que afecte la libertad personal, o que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; por otra parte, tampoco se relaciona con un procedimiento de extradición ni en la aplicación de una ley o disposición legal de naturaleza penal que se estime inconstitucional. Por lo que respecta al acto reclamado al notario público, con independencia de que se le considere o no como autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es judicial, ni el acto atribuido que en la demanda de amparo se hizo consistir en que utilizó incorrectamente su investidura pública, para dar fe de que fue cometido en flagrancia el delito de despojo de aguas en agravio del quejoso, tampoco reviste ninguna de las características especificadas en el párrafo que precede. A mayor abundamiento, cabe señalar que no es aplicable, ni ‘por identidad jurídica sustancial’, la tesis de jurisprudencia que el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa invocó en su resolución en la que rechazó la competencia que le fue declinada, bajo el rubro: ‘ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO. EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.’, pues la misma se refiere específicamente a la resolución en la que el Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal, acto que en este caso no fue reclamado a la representación social. En este orden de ideas y por las razones aquí expuestas, se determina que los actos reclamados, los que quedaron especificados en el presente fallo, no son de naturaleza penal sino administrativa, por lo que se arriba a la conclusión de que para conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, es competente el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien se ordena le sea remitida junto con sus anexos, para el efecto de que resuelva lo que legalmente corresponda sobre su admisión y trámite."


Por último, al resolver el conflicto competencial 12/2000, suscitado entre los Jueces Sexto de Distrito en Materia Penal y Tercero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, en sesión de treinta de noviembre de dos mil, el citado Tribunal Colegiado sostuvo que:


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de garantías, es el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por las razones que a continuación se precisan. Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, establece: ‘Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando debe decidirse sobre la legalidad o subsistencia de una acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y ...’; precepto de acuerdo con el cual, la competencia para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad administrativa, compete a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y no a un Juzgado de Distrito en Materia Penal, cuando como en el caso, la o las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial y el acto que se reclama no se trata de un procedimiento de extradición ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal, pues en la especie, no se está en los supuestos que señala el artículo 51, fracción I, de la ley orgánica antes mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco son actos que afecten la libertad personal, ni que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; además, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, los actos reclamados no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se trata de una ley o disposición legal de naturaleza penal; ya que sólo afectan el derecho que el quejoso tiene a que se le proporcione seguridad, auxilio y asesoría jurídica, en términos de lo previsto en el artículo 93, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, con motivo de los hechos que denunció, respecto de los cuales, en la resolución reclamada se le negó ese derecho al no darle trámite a su denuncia; en tal virtud, resulta intrascendente que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, al no aceptar la competencia para conocer de la demanda de amparo, haya sostenido que los actos reclamados son de naturaleza intrínsecamente penal, pues no es posible soslayar que el legislador cuando aprobó el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 52, fracción IV, con toda precisión determinó que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial, son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa; en ese mismo precepto legal, el autor de la ley también previó lo relativo a los actos intrínsecamente penal (sic), pero no estableció que en todos los casos en que se reclamen ese tipo de actos de autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del juicio de amparo fuera de los Jueces de Distrito en Materia Penal, ya que ese aspecto competencial lo restringió para los casos en que se actualizaran las hipótesis previstas en el artículo 50, fracción II y 51, fracción III, de la referida ley orgánica, esto es, cuando se trate de procedimientos de extradición o se reclame alguna ley o disposición jurídica de observancia general de naturaleza penal, de tal manera que si los actos reclamados en la demanda de amparo que dio origen al conflicto competencial que se analiza no están en alguna de esas dos hipótesis, es claro que de acuerdo con la voluntad del legislador plasmada en los citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, aun cuando se trate de actos de naturaleza intrínsecamente penal, la competencia para conocer de la demanda de amparo radica en un Juez de Distrito en Materia Administrativa, simple y sencillamente porque las autoridades señaladas como responsables son distintas a la autoridad judicial y los actos reclamados no encuadran dentro de los casos de excepción que el legislador reservó para la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, máxime que en el caso, la promovente del amparo se ostenta como ofendida en la averiguación previa, donde según dice, no se le dio trámite a su denuncia, lo cual revela que ni siquiera se inició la averiguación previa, lo que a su vez significa que en el caso no se inició la primera etapa del procedimiento previsto en la fracción I del artículo 8o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, por lo que en estricto derecho, el acto reclamado ni siquiera llega a tener el carácter de intrínsecamente penal, ante la ausencia del respectivo procedimiento. Sobre el particular, por las razones que le informan, resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, Volúmenes 199-204, Primera Parte, Séptima Época, publicada bajo la voz: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe), y la tesis consultable en la página 23, Volúmenes 163-168, emitida por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la época y Semanario antes aludido, con el texto: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el contenido del criterio que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco citó en su determinación, relativo al conflicto de competencia número 140/2000, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el tres de abril del año en curso, pues se da el caso que dicho criterio además de que trata un supuesto diferente, es aislado, por tanto, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de A.; en tal virtud, este Tribunal Colegiado reitera el criterio que sustentó en las ejecutorias correspondientes a la revisión incidental 143/98, revisión principal 186/98 y la competencia 8/2000, resueltas en sesiones de veintitrés de septiembre y trece de octubre, respectivamente, y veinticinco de octubre, las dos primeras del año de mil novecientos noventa y ocho, y la última del presente año, en que por tratarse de casos similares al planteado en este toca, se resolvió en el sentido ya especificado. En consecuencia, se declara que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido por ..."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2000, suscitado entre los Jueces Primero de Distrito en Materia Administrativa y Tercero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Jalisco, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"QUINTO. En el presente asunto como enseguida se verá, la competencia se surte a favor del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Según se advierte de la demanda de garantías, que por su propio derecho promueve ... así como de la ampliación de la misma (fojas 1 a 9, 72 a 78 del juicio de amparo), los actos reclamados al encargado del Grupo 1 de la Policía Investigadora en este Estado, del Área de Investigación y Recuperación de Vehículos y al agente del Ministerio Público adscrito a la Subdirección de Investigación y Recuperación de Vehículos, consisten en el desposeimiento de un vehículo que dice, es de su propiedad, y uno diverso, también impugnado al agente del Ministerio Público adscrito a la Subdirección de Investigación y Recuperación de Vehículos, es el acuerdo de aseguramiento de dicho vehículo, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitido en la averiguación previa 19485/99 y su acumulada. En el mencionado juicio de garantías, obran copias certificadas de la averiguación previa en comento, de las que destacan: el oficio 3408/99, signado por el encargado del Grupo 1 del Área de Investigación y Recuperación de Vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, mediante el cual informa la localización y recuperación del vehículo que defiende el peticionario de garantías, que puso a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Subdirección de Investigación y Recuperación de Vehículos (fojas 34 y 35); el acuerdo de aseguramiento del automotor localizado y recuperado a que se hizo referencia, proveído que fue emitido en la averiguación previa citada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que textualmente dice: ‘Acuerdo de radicación y aseguramiento.’ (lo transcribe). Pues bien, en la especie, aunque los actos reclamados se emitieron por autoridades administrativas, eso no es suficiente contra lo afirmado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal, para estimar que revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, como en el caso ocurre, debe considerarse que corresponde a la materia penal, pese a que provenga de una autoridad administrativa. Así lo sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la competencia número 140/2000, en acuerdo de tres de abril del presente año, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, ambos del Cuarto Circuito. Tal resolución sirve de fundamento para este fallo. En efecto, el agente del Ministerio Público adscrito a la Subdirección de Investigación y Recuperación de Vehículos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, al asegurar, conservar y retener el vehículo en litis, tal como se observa del transcrito acuerdo de aseguramiento ministerial, actuó como autoridad investigadora de un posible ilícito, apoyando su actuar en los artículos 16 y 21 constitucionales, 88, 89, 93, 94, 105, 145, fracción I y 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que lo facultan para retener o asegurar el objeto del delito, lo que hace evidente que se está en presencia de actos sujetos a la legislación penal, al ser el actuar de la autoridad una actividad materialmente penal, ya que tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan probable la responsabilidad del presunto infractor, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. Es así puesto que el Ministerio Público es una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad en relación con su actuación de parte en el proceso penal, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución Federal. La averiguación previa que levanta el Ministerio Público al hacerse la consignación al Juez del conocimiento, integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso. Ciertamente, la primera etapa del procedimiento es la averiguación previa, la cual inicia con la denuncia o querella lo que generalmente origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la probable responsabilidad de los autores y partícipes, las medidas para su detención cuando proceda, o en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva y restituirles sus derechos que hayan sido afectados. Una vez practicadas las actuaciones pertinentes en tal sentido, esa etapa concluye en la decisión del investigador de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o bien, decidiendo no ejercerla, si a su criterio no están integrados los elementos de la figura típica, o estándolo, no existen datos que hagan probable la responsabilidad de aquellos a los que se ha atribuido su comisión. Existe una tercera posibilidad consistente en la resolución de reserva, en la cual de conformidad a las actuaciones practicadas, no se cuenta con elementos suficientes para ejercer o no la acción penal; por lo que la averiguación queda abierta hasta en tanto no se hayan practicado otras diligencias que permitan decidir en definitiva respecto al ejercicio de la acción penal. Así, pues, en el periodo de averiguación previa, se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional, y los datos que arroje dicha averiguación deberán ser bastantes para que así el Juez del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional. De tal manera, el agente del Ministerio Público al realizar los actos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad, según lo ordenado por el artículo 21 constitucional que, en el párrafo conducente, depositó en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos. La constitución le otorga la titularidad exclusiva de la acción penal, por lo que debe concluirse que los actos emitidos por él en la etapa indagatoria, están encaminados a investigar la existencia del ilícito, de allegarse de pruebas que demuestren éste y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, resultando, entonces, incuestionable que se trata de actos intrínsecamente penales. El hecho de que el Ministerio Público sea una autoridad administrativa no obsta, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 constitucionales, de ahí que su proceder en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, como se dijo, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal. Además, si bien es cierto la decisión del Ministerio Público en asegurar, conservar y retener el vehículo, en rigor no afecta directa o indirectamente la libertad personal del indiciado, ésta se podría ver afectada con la orden de aprehensión que llegara a dictarse en su caso por la autoridad judicial. Cabe decir, finalmente, que la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado no cobra aplicación, pues se refiere a cuando los actos reclamados consisten en la abstención de integrar una averiguación previa, y en la especie los actos reclamados difieren, como aparece claramente en autos. La diversa tesis citada por dicho funcionario sostenida por este Tribunal Colegiado, tampoco tiene aplicabilidad dado que ni siquiera se refiere al tema de la competencia, sino a la demostración del interés jurídico en tratándose de amparo contra la negativa a devolver un vehículo. Por último, de igual manera no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia citada en último término, correspondiente a la Séptima Época, ya que fue superada por la ejecutoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sirvió de apoyo a esta resolución. Finalmente, en cuanto a lo que aduce el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal, respecto a que el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto de competencia 140/2000, no lo obliga porque no ha sido difundido por los medios oficiales correspondientes, debe decirse que los artículos 192 al 197-B de la Ley de A. no establecen esa condición, y sobre todo el numeral 196, el cual señala de los requisitos que deben cumplir las partes al invocar la jurisprudencia del Pleno, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no la incluye, sino simplemente prescribe que ‘lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.’. En esas condiciones, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco."


El mismo criterio fue reiterado por dicho tribunal al resolver los conflictos competenciales 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000 y 48/2000, en sesiones de diecisiete, tres y diez de octubre de dos mil, veintidós de noviembre del año en cita y el último el veinticuatro de octubre del mismo año.


SEXTO. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el conflicto competencial 17/2000, resuelto el día cinco de octubre de dos mil, en la parte que interesa, resolvió lo siguiente:


"En esas condiciones, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del juicio de garantías promovido por el quejoso en contra del aseguramiento del automotor que defiende, debe destacarse, como bien lo sostuvo el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, que el Ministerio Público es una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. En relación con su actuación de parte en el proceso penal, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución Federal. Por otra parte, debe decirse que la averiguación previa que levanta el Ministerio Público al hacerse la consignación al Juez del conocimiento, integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso. Ciertamente, la primera etapa del procedimiento es la averiguación previa, la cual inicia con la denuncia o querella, lo que generalmente origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la probable responsabilidad de los autores y partícipes, las medidas para su detención cuando proceda, o en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva y restituirles sus derechos que hayan sido afectados. Una vez practicadas las actuaciones pertinentes en tal sentido, esa etapa concluye en la decisión del investigador, de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o bien, decidiendo no ejercerla, si a su criterio no están integrados los elementos de la figura típica, o estándolo, no existen datos que hagan probable la responsabilidad de aquellos a los que se ha atribuido su comisión. Existe una tercera posibilidad consistente en la resolución de reserva, en la cual de conformidad a las actuaciones practicadas, no se cuenta con elementos suficientes para ejercer o no la acción penal; por lo que la averiguación queda abierta hasta en tanto no se hayan practicado otras diligencias que permitan decidir en definitiva respecto al ejercicio de la acción penal. En tal tesitura, cuando se trata de actos o abstenciones en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provenga de una autoridad administrativa. En el caso concreto, el representante social que llevó a cabo el aseguramiento del vehículo al que se ha venido haciendo referencia, actuó como autoridad investigadora de un posible ilícito, relacionado con la averiguación previa número 5811/2000, apoyando su actuar en los artículos 21 de la Constitución Federal y 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, es decir, se está en presencia de actos sujetos a la legislación penal (foja de la 61 a la 63 del expediente de amparo). Además, el agente del Ministerio Público al realizar los actos de la averiguación previa tendientes a satisfacer los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad, según lo ordenado por el artículo 21 constitucional que, en el párrafo conducente, depositó en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; luego, la calidad de autoridad que ostenta en el ejercicio de la acción penal, que es distinta y previa a la que realiza dentro del proceso (cuando actúa como parte), le da vida al ejercicio de esa acción penal. Así las cosas, debe concluirse que en el periodo de averiguación previa se impone un deber al Ministerio Público que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional, y los datos que arroje dicha averiguación deberán ser bastantes para que así el Juez del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional. Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características, a saber, una de la autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del pre-proceso, y otra la de parte que corresponde al proceso. Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal sucede, por ejemplo, cuando se niega a entregar bienes que pueden estar vinculados con un delito penal; de ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad de la institución de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, mas cuando ejerce tal acción deja de ser autoridad para convertirse en parte. Tal es, entonces, la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público, y si durante la averiguación previa el quejoso solicita la devolución de la unidad y el Ministerio Público, que es una autoridad administrativa, se niega a entregarla, se infiere que tal decisión de la representación social, si bien no afecta directamente o indirectamente la libertad personal del indiciado, ésta se podría ver afectada con la orden de aprehensión que llegara a dictarse, en su caso, por la autoridad judicial. Consecuentemente, los actos procedimentales emitidos en la fase de averiguación previa por la institución del Ministerio Público, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención del vehículo, tienen naturaleza intrínsecamente penal. Así las cosas, es patente que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y el acto reclamado fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal. En las relacionadas condiciones, debe concluirse que lo esencialmente reclamado por la quejosa, refiérese a aquellos actos que participan de la naturaleza penal, y para resolver a qué juzgado le corresponde conocer sobre el juicio de garantías promovido, es necesario atender a la naturaleza de lo reclamado y no solamente a la calidad que tienen las autoridades. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Primera Parte, página veinte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). Así, a las autoridades señaladas como responsables, agente del Ministerio Público, entre otros, se les reclamó la orden de desposesión, aseguramiento, retención y negativa a devolver el vehículo citado que puede estar vinculado con un delito durante la integración de la averiguación previa, lo que hace patente que se trata de una autoridad administrativa que actúa en el mismo ámbito de su competencia, y con apoyo en las disposiciones constitucionales y penales que lo facultan para retener o asegurar el objeto del delito; de ahí que es competencia para conocer del juicio de garantías, un Juzgado de Distrito en Materia Penal. Como corolario de lo anterior, la apertura o iniciación de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público con motivo de la denuncia formulada en contra de un presunto responsable de algún delito, es una actividad materialmente penal, ya que ésta tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del presunto infractor, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. No obsta el hecho de que el titular del Ministerio Público sea una autoridad administrativa, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 constitucionales, por lo que su proceder en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal. Así también, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad durante la averiguación previa, y si el artículo 21 constitucional establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, que es el titular exclusivo de la acción penal, necesariamente debe concluirse que los actos emitidos por él en esta etapa indagatoria, están encaminados a investigar la existencia del ilícito, de allegarse de pruebas que demuestren éste y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, por lo que resulta incuestionable que se trata de actos intrínsecamente penales. Por las razones expuestas con antelación, la tesis del Pleno, publicada en la página treinta y tres, bajo el número P. LXI/93, del Número 71, relativa al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS REALIZADOS EN LA. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, que citó el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado como apoyo a su determinación, ya fue superada por el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria del tres de abril del año dos mil, al resolver la competencia número 140/2000, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, ambos del Cuarto Circuito. No sobra señalar que este Tribunal Colegiado venía sustentando el criterio de que en tratándose de un aseguramiento en la fase de averiguación previa emitido por un agente del Ministerio Público, era del orden administrativo y que la impugnación de sus actos a través del juicio de garantías, debía conocer un Juez de Distrito de igual materia; empero, debido a que el Pleno de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la competencia antes señalada, sostuvo un criterio distinto al que este Tribunal Colegiado venía emitiendo, es por ello que este órgano colegiado cambia su criterio. No escapa a la atención de este órgano colegiado, la consideración sostenida por el citado titular del Juzgado Primero de Distrito Penal, referente a que el sustento del Juez Federal declinante no es obligatorio para ese juzgador, dado que el criterio en el que sustenta la competencia es contradictorio con la tesis en la que apoya su determinación de no aceptar la competencia declinada, y en razón de que tal criterio no constituye jurisprudencia definida, lo anterior es desacertado, toda vez que precisa señalar que con independencia de que el Juez declinante se hubiese apoyado para plantear su incompetencia en la ejecutoria pronunciada en el conflicto de competencia 140/2000, emitido por la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello de manera alguna impide la aplicación de tal precedente, en virtud de la franca contradicción a que alude el mencionado titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, pues lo cierto es, a juicio de este órgano jurisdiccional, que para arribar a la decisión correspondiente, el citado Juez Federal declinante no se encontraba imposibilitado para sustentarse en el precedente emanado de la mencionada ejecutoria pronunciada en el conflicto de competencia 140/2000; ello es así, porque no debe desatenderse la circunstancia de que para sustentar los juzgadores la fundamentación de sus fallos en precedentes de la propia Corte, es práctica reconocida que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía. Sobre el particular encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia número 245, publicada en la página 164 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes: ‘EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.’ (se transcribe)."


Criterio que sostuvo también en los siguientes conflictos competenciales 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000, 48/2000, 49/2000, 50/2000, 51/2000, 52/2000, 54/2000, 55/2000, 56/2000, 57/2000, 58/2000, 59/2000, 60/2000, 62/2000, 63/2000, 64/2000, 65/2000, 66/2000, 67/2000, 69/2000, 70/2000, 72/2000, 73/2000, 74/2000, 1/2001, 2/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 6/2001, 7/2001, 8/2001, 9/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23/2001, 24/2001, 25/2001, 26/2001, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 31/2001, 32/2001, 33/2001, 35/2001 y 36/2001.


SÉPTIMO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, las que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Es inexistente la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 9/2000, 10/2000 y 12/2000, y el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el primero de los citados, los conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000 y 48/2000; y el segundo los siguientes conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000, 48/2000, 49/2000, 50/2000, 51/2000, 52/2000, 54/2000, 55/2000, 56/2000, 57/2000, 58/2000, 59/2000, 60/2000, 62/2000, 63/2000, 64/2000, 65/2000, 66/2000, 67/2000, 69/2000, 70/2000, 72/2000, 73/2000, 74/2000, 1/2001, 2/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 6/2001, 7/2001, 8/2001, 9/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23/2001, 24/2001, 25/2001, 26/2001, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 31/2001, 32/2001, 33/2001, 35/2001 y 36/2001, toda vez que los distintos criterios provienen del examen de elementos diversos, por tanto, no se satisface el tercer requisito necesario para que se dé la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, toda vez que en el conflicto competencial 9/2000 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el acto reclamado del agente del Ministerio Público titular de la Agencia Especializada para Homicidios Intencionales, es la abstención de dar contestación a las peticiones presentadas por ... como su coadyuvante en la averiguación previa 1304/99, esto es, se trata de una abstención a dar contestación atribuida al agente del Ministerio Público citado; mientras que en los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, los actos reclamados constituyen actos positivos realizados por un agente del Ministerio Público, o bien, alguna autoridad de la Procuraduría General de la República o del Estado, dentro de una averiguación previa.


En efecto, de la lectura de los conflictos competenciales resueltos tanto por el Primero como por el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ambos registrados con el número 17/2000, transcritos con antelación, así como de las restantes ejecutorias en las que sostuvieron el mismo criterio, se advierte que el acto reclamado en el juicio de amparo que dio origen al conflicto de competencia, fue promovido en contra de un acto positivo realizado por un agente del Ministerio Público o autoridad similar, dentro de una averiguación previa.


De esta manera, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito se pronunciaron respecto a qué Juez de Distrito o Tribunal Colegiado es competente para conocer de un juicio de amparo promovido en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de una averiguación previa que no inciden directamente en la libertad del quejoso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió su criterio respecto de un juicio de amparo promovido en contra de una omisión por parte del agente del Ministerio Público al integrar una averiguación previa en el conflicto competencial 9/2000, mientras los otros dos Tribunales Colegiados sostuvieron el criterio contrario pero tratándose de conflictos competenciales suscitados con motivo de juicios de amparo promovidos contra actos positivos atribuidos a un agente del Ministerio Público o autoridad similar dentro de una averiguación previa, así los citados órganos colegiados partieron del examen de elementos diversos, un tribunal realizó el análisis respecto de una abstención, mientras los otros dos de un acto positivo, atribuidos en ambos casos a un agente del Ministerio Público.


Por otra parte, es inexistente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 10/2000 y 12/2000 y el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, en los conflictos competenciales precisados anteriormente, toda vez que del análisis de las ejecutorias primeramente citadas se advierte que se suscitaron los conflictos competenciales en juicios de amparo indirecto promovidos en contra de actos o abstenciones atribuidos al agente del Ministerio Público fuera de la averiguación previa; es decir, se trata de actos o abstenciones fuera de la etapa de averiguación previa; luego entonces, si en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiado Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales fueron promovidos en contra de actos realizados durante la averiguación previa por el agente del Ministerio Público, es decir, actos llevados a cabo una vez iniciada la averiguación previa, en el caso el examen que emprendieron los Tribunales Colegiados de mérito, partieron de elementos diversos.


De esta manera, al no partir del examen de los mismos elementos, es incuestionable que en el presente caso es inexistente la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados citados, al resolver los conflictos competenciales antes precisados, ya que aun cuando llegaron a sostener criterios discrepantes respecto a un mismo tema, en el caso su estudio partió de diversos elementos.


OCTAVO. Por otra parte, es existente la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2000 y 15/2000, así como las revisiones incidental 143/98 y principal 186/98 y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el primero los conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000 y 48/2000 y el segundo, los conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000, 48/2000, 49/2000, 50/2000, 51/2000, 52/2000, 54/2000, 55/2000, 56/2000, 57/2000, 58/2000, 59/2000, 60/2000, 62/2000, 63/2000, 64/2000, 65/2000, 66/2000, 67/2000, 69/2000, 70/2000, 72/2000, 73/2000, 74/2000, 1/2001, 2/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 6/2001, 7/2001, 8/2001, 9/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23/2001, 24/2001, 25/2001, 26/2001, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 31/2001, 32/2001, 33/2001, 35/2001 y 36/2001.


Lo anterior es así, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en los asuntos antes mencionados, sostuvo que:


Es competente para conocer de la demanda de garantías el Juez de Distrito en Materia Administrativa de conformidad con el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclamen actos de autoridad administrativa como lo es el agente del Ministerio Público, ya que se trata de autoridad distinta a la judicial y el acto reclamado no es un procedimiento de extradición, ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal, no se trata de una resolución judicial, no son actos que afecten la libertad personal, ni importan peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, ya que son actos que sólo tienden a la afectación patrimonial del quejoso.


Resulta intrascendente que los actos reclamados sean de naturaleza intrínsecamente penal, ya que el legislador estableció en el artículo 52, fracción IV, de la citada ley, que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial, son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y previó los únicos casos en los que la competencia sería de un Juez de Distrito en Materia Penal que quedan precisados en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, de la propia ley orgánica, y que son cuando se trate del procedimiento de extradición o se reclame alguna ley o disposición jurídica de observancia general de naturaleza penal.


Concluye sosteniendo que aun tratándose de actos de naturaleza intrínsecamente penal, es competente el Juez de Distrito en Materia Administrativa porque las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial y dichos actos no encuadran en los casos de excepción previstos en la propia ley orgánica.


Citó como apoyo a su consideración las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Primera Parte

"Página: 23


"AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Tratándose de actos reclamados que afecten el patrimonio de los particulares, efectuados dentro de una averiguación previa y atribuidos al procurador general de la República y al director general de Averiguaciones, la competencia para conocer del amparo corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa y no a un Juez de Distrito en Materia Penal, pues debe decirse que en estos casos no se está en presencia de resolución judicial alguna, ya que los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son las antes indicadas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley de A. se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiere pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera de las materias, ya penal, ya administrativa o ya civil, y en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el Juez de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, lo que se encuentra corroborando por lo previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 la Ley de A., los cuales informan el mismo contenido; sin que deba considerarse, en consecuencia, que cuando se alude al artículo 16 constitucional, en materia penal, se esté planteando un supuesto competencial más en razón de la materia.


"Competencia 34/80. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Cuarto de Distrito en Materia Penal de la misma entidad. 21 de septiembre de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: J.P.L.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Primera Parte

"Página: 32


"AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En los casos de actos que afectan el patrimonio de los particulares, durante la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de la República y el director de Averiguaciones Previas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional en materia penal, y que por ello pudiera pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera materias, ya penal, ya administrativa o ya civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el Juez de Distrito respectivo, o bien ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.


"Competencia 177/81. Suscitada entre los Jueces Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: M.G. de V.. Secretario: A.B.V.."


Respecto al conflicto competencial 140/2000 resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que no es aplicable porque dicho criterio se refiere a un supuesto diverso, además que no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de A..


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000 y 48/2000, consideró que:


Aun cuando los actos reclamados fueron emitidos por autoridades administrativas, no es suficiente para estimar que tienen tal carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto se debe atender a la naturaleza del mismo, ya que si se sujeta a disposiciones de naturaleza penal debe considerarse que corresponde a la materia penal, aun cuando provenga de una autoridad administrativa.


Así como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la competencia 140/2000.


El agente del Ministerio Público al realizar actos como autoridad investigadora de un posible ilícito apoyándose en diversos preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que lo facultan a realizarlos, hace evidente que se está en presencia de actos sujetos a legislación penal, al ser su actuación materialmente penal.


El Ministerio Público es una institución del Estado que realiza una función de protección social que tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad; en relación con su actuación de parte en el proceso penal, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del gobernado; así, la averiguación previa que realiza el Ministerio Público, al ser consignada al Juez, integra junto con las diligencias judiciales un todo indivisible que constituye el proceso.


La primera etapa del procedimiento es la previa, la cual viene con la denuncia o querella, lo que origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la posible responsabilidad de los actores y partícipes, las medidas para su definición cuando proceda o, en su caso, conceder la libertad, y velar por los derechos de los ofendidos con la comisión del delito y su restitución en caso de que hayan sido afectados.


El agente del Ministerio Público al realizar los actos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad de conformidad con el artículo 21 constitucional al ser el investigador y persecutor de los delitos.


Al otorgarle la propia Constitución la titularidad de la acción penal, debe considerarse que los actos emitidos por él en la etapa indagatoria, estén encaminados a investigar la existencia del ilícito, de allegarse pruebas que lo demuestren y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, resultando indudable que se trata de actos intrínsecamente penales.


Así, aun cuando sea una autoridad administrativa su actuación dentro de la averiguación previa que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción I, 21 y 102 constitucionales, de ahí que su actuación en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, sólo puede ser calificado como una autoridad de contenido penal.


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en los conflictos competenciales 17/2000, 25/2000, 27/2000, 30/2000, 31/2000, 35/2000, 36/2000, 39/2000, 41/2000, 48/2000, 49/2000, 50/2000, 51/2000, 52/2000, 54/2000, 55/2000, 56/2000, 57/2000, 58/2000, 59/2000, 60/2000, 62/2000, 63/2000, 64/2000, 65/2000, 66/2000, 67/2000, 69/2000, 70/2000, 72/2000, 73/2000, 74/2000, 1/2001, 2/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 6/2001, 7/2001, 8/2001, 9/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23/2001, 24/2001, 25/2001, 26/2001, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 31/2001, 32/2001, 33/2001, 35/2001 y 36/2001, sostuvo que:


El Ministerio Público es una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad; dentro del proceso penal es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado. La averiguación previa que levanta el Ministerio Público al hacer la consignación al Juez del conocimiento integra con las diligencias un todo indivisible que constituye el proceso.


Cuando se trata de actos o abstenciones en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita tengan ese carácter ya que para determinar las características jurídicas del acto se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provenga de una autoridad administrativa.


Así, aun cuando el Ministerio Público tiene las características de autoridad administrativa y los actos reclamados no son directamente atentatorios de la libertad de quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y el acto fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal, así concluye que para decidir a qué juzgado le corresponde conocer del juicio de amparo es necesario atender a la naturaleza de dicho acto y no solamente a la calidad que tienen las autoridades.


La apertura de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público es una actividad naturalmente penal, ya que tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del presunto infractor, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el titular del Ministerio Público sea una autoridad administrativa, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa que forma parte del procedimiento penal, lo hace en el ejercicio de las facultades que le otorguen los artículos 20, fracción X, 21 y 102 constitucionales, por lo que sus actos realizados en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, solamente puede considerarse de naturaleza penal.


Si de conformidad con el artículo 21 constitucional es al Ministerio Público a quien incumbe la persecución de los delitos al ser el titular de la acción penal, debe concluirse que los actos que emite en la etapa indagatoria están encaminados a investigar la existencia del delito, de allegarse de pruebas que la demuestren y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones de carácter penal, por lo que se trata de actos intrínsecamente penales.


Así se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los asuntos antes precisados, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como enseguida se precisa.


De los antecedentes que informan los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se advierte que:


Los conflictos competenciales que resolvió se suscitaron entre Jueces de Distrito, uno en Materia Administrativa y otro en Materia Penal, que en dichos juicios de amparo indirecto se reclamó un acto del agente del Ministerio Público o autoridad similar, dictado dentro de una averiguación previa, que dicho acto no es directamente atentatorio de la libertad personal del quejoso, ni se trata de aquellos casos de excepción previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, en los recursos de revisión que resolvió, el propio tribunal, tanto el incidental como el principal, se declaró incompetente para conocer de ellos y estimó que el competente para conocer de los mismos era un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ya que en ambos casos el acto reclamado fue atribuido al agente del Ministerio Público y no se trató de un acto tendiente a la privación de la libertad del quejoso, además que no se estaba en los casos previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, de los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprenden los siguientes elementos:


Se suscitaron entre Jueces de Distrito, uno en Materia Penal y otro en Materia Administrativa, con motivo de juicios de amparo indirectos promovidos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público o autoridad similar, dentro de una averiguación previa que dichos actos no son directamente atentatorios de la libertad personal del quejoso, ni se trata de aquellos casos de excepción previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, los Tribunales Colegiados conocieron de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito en Materia Penal y Materia Administrativa, con motivo de amparos indirectos promovidos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público o autoridad similar, durante una averiguación previa que no afectan directamente la libertad personal del quejoso y que no son los previstos en los artículos 51, fracción III y 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y no obstante llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias, se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) un conflicto competencial suscitado entre dos Jueces de Distrito, uno en Materia Penal y otro en Materia Administrativa, o determinación del Tribunal Colegiado en la que se estima incompetente para conocer del recurso de revisión; y, b) el acto reclamado en los juicios de amparo es un acto realizado por el agente del Ministerio Público o autoridad similar, durante la averiguación previa, que no incide respecto de la libertad del quejoso, ni se trata del procedimiento de extradición, ni se reclamó alguna ley o disposición legal penal.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la cual se constriñe a determinar qué Juez de Distrito o Tribunal Colegiado es el competente para conocer de amparos interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público o autoridad similar dentro de una averiguación previa, cuando se trata de actos que no atentan contra de la libertad del quejoso, ni se está en los casos de excepción previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, no se trata del procedimiento de extradición, ni se reclamó alguna disposición legal penal.


NOVENO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar a la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo siguiente.


El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal; el mencionado precepto otorga, por una parte, una atribución al Ministerio Público que puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo a través de una denuncia o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.


La función investigadora del Ministerio Público tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 de este mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.


Puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.


La averiguación previa se integra con las siguientes fases: recepción, investigación, determinación y consignación.


La primera fase de la receptación en el trámite ordinario, en relación con la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico, son: la denuncia (verbal o escrita) que recibe en sus oficinas el órgano designado para ello por disposición constitucional, el Ministerio Público, o si se quiere ante cualquier servidor público de la procuraduría, situación que obliga legalmente a poner en movimiento al Ministerio Público, esto es, la maquinaria ministerial y su sistema de prosecución al ser receptores de estos hechos, circunstancias o situaciones, que están evidenciando un delito, formalmente procederán a llevar a cabo la diligenciación de todas aquellas actuaciones que están destinadas a cubrir la materialidad del tipo penal, motivo y razón de su proceder de oficio y posteriormente en llevar a cabo otras tantas actuaciones que complementan su función.


Esta fase es la que da inicio a la averiguación previa, por ello puede y debe dicha institución utilizar los métodos más apropiados y los conocimientos técnicos legales justos al ilícito que se va acreditar, sin olvidar que de ser un simple receptor de pruebas, debe convertirse en un instrumentador, orientador, técnico legalista y protector del pasivo del delito y un consumado experto en integrar la averiguación previa.


Ordinariamente en nuestro sistema penal mexicano, el Ministerio Público es el que conforma, por lo general, la fase de recepción de pruebas para integrar la averiguación previa, hasta el último momento que funge como autoridad que es hasta la consignación.


La segunda fase es la de investigación, en la que la función persecutoria cobra real y verdadera relevancia legal, con base constitucional en donde el Ministerio Público se convierte en un auténtico investigador, cuya actividad principal es la de realizar diligencias que tengan como fin encontrar todos aquellos indicios, medios, instrumentos o cualquier otro tipo de elementos que se conviertan en los factores probatorios que le permitan, primeramente, integrar su investigación, su acción, los elementos del tipo y por supuesto la probable responsabilidad del inculpado; en esta etapa su función no es otra cosa más que el hecho de buscar y de abocarse a encontrar todos los elementos necesarios, bastantes y suficientes, para que una vez recibidos pueda dicha institución, mediante un análisis lógico, jurídico, interpretativo, concluir que de la investigación se sustraen los elementos materiales que acreditan el tipo y la probable responsabilidad, esta etapa debe encaminarse a realizar todas las diligencias.


De esta manera el Ministerio Público realizará en esta elemental fase, una función realmente investigadora, misma que le compete y que se le faculta en el artículo 21 constitucional, para ello debe practicar las diligencias que sean necesarias, de una parte para la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal contenidas en la definición y descripción legal, y por supuesto la de indagar quién o quiénes son los responsables.


Con las reformas constitucionales al artículo 21, la acción e integración del expediente ministerial dejó de ser secreta, consecuentemente, las diligencias que practique en el curso de su investigación, deberán ser lo más técnico, veraz, coherente y realmente acuciosas, cuyo matiz formal sea el científico, dado que se han comprobado cada una de las probanzas o diligencias recabadas, lo cual le darán eficacia jurídica en el momento solemne de la consignación. La propia Constitución no regula ni reglamenta las actividades del Ministerio Público, al igual que otras tantas acciones que de facto realiza.


Por último, con la determinación se concluye una de las fases de la investigación ministerial previa, con ello se especifica técnica y legalmente el delito por el cual se consignará tal investigación; así, la determinación es calificar los hechos presumiblemente delictivos con los cuales una vez analizados de manera detallada por el Ministerio Público, se concluya con el estudio técnico y se pase a la fase de la consignación al ejecutar la acción penal, con lo cual prácticamente se cierra la fase de la receptación de pruebas y de la investigación de datos, hechos y sucesos delictivos que conformen el tipo penal y la probable responsabilidad.


Una vez establecidas las fases que integran la averiguación previa, es posible establecer que el Ministerio Público es autoridad durante la averiguación previa y parte en el proceso desde que ejercita la acción penal, su carácter de autoridad durante la averiguación previa se pone de manifiesto por cuanto sus actuaciones en esta fase tienen valor probatorio. La averiguación previa comprende todas las diligencias necesarias para que el Ministerio Público resuelva sobre el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, en este periodo se le confía desde recibir denuncias y querellas, practicar averiguaciones y buscar pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los participantes, así como ejercer, en su caso, la acción penal.


Siempre actúa el Ministerio Público como autoridad y no como parte durante la averiguación previa.


De esta manera la averiguación previa tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida como el ejercicio de la acción penal; en esta preparación del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público practica todas las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercer la acción penal debiendo para esos fines integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


Una vez limitada la función del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, resulta necesario a efecto de establecer el criterio que debe prevalecer, precisar que el Tribunal Pleno al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, invariablemente ha atendido a la naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la autoridad de la que emana el acto, como se desprende de los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 10


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. Si se reclama el artículo 28, fracción I, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, así como una multa impuesta por violación al artículo 132, fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues el contenido del precepto en cita es de naturaleza materialmente laboral, ya que otorga facultades a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, para vigilar y hacer efectivas las normas de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y disposiciones de ellos derivados; y, desde luego, las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia de trabajo, no obstante que esas autoridades sean formalmente administrativas y que los reglamentos sean expedidos por el Ejecutivo, puesto que, tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del ordenamiento y no a la índole de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. Además, la multa que se reclama también es de contenido materialmente laboral y no administrativo en sentido estricto, aun cuando la autoridad responsable sea administrativa, toda vez que fue impuesta por incumplir una disposición de la Ley Federal del Trabajo.


"Competencia civil 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de diecinueve votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: F.C.T.. Secretario: A.V.A..


"Séptima Época, Primera Parte:


"Volúmenes 175-180, página 205. Competencia 137/81. Suscitada entre los Jueces Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.H.P.V.. Secretario: A.I.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Primera Parte

"Página: 29


"COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS. Es evidente que tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del reglamento y no a la calidad de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclama una disposición reglamentaria de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues desde luego que las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas.


"Competencia 137/81. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para conocer de la demanda de amparo interpuesta por F.A.L., contra actos del presidente de la República y de otras autoridades. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.H.P.V.."


De los criterios antes transcritos, se advierte que la naturaleza del acto ha sido fundamental para establecer la competencia de los juzgados o tribunales por materia, buscando con ello garantizar la prontitud en la tramitación y fallo de los juicios, atendiendo a que la resolución de los asuntos por materia, requiere del conocimiento y experiencia de los que se dedican a cada una de ellas.


Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los actos realizados por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa, debemos tomar en cuenta que dicho representante social al iniciar una averiguación previa por denuncia, acusación o querella, de oficio practica toda clase de diligencias con fundamento tanto en leyes sustantivas como adjetivas penales, esto es, desahoga testimoniales, ordena prácticas periciales, inspecciones oculares, reproducción de hechos, da fe de objetos, practica cateos, ordena detenciones y arraigos, valora pruebas, todo ello para acreditar los elementos del tipo penal del delito de que se trate, lo cual implica que tenga que verificar la existencia de la correspondiente acción u omisión; la lesión del bien jurídico o, en su caso, el peligro al que estuvo expuesto; la forma de intervención de los sujetos activos; la realización dolosa o culposa de los hechos; la calidad de los sujetos activos cuando el tipo lo requiere; el resultado de la conducta y su atribuibilidad a la acción u omisión, o sea, la relación o el nexo causal entre la conducta y el resultado; el objeto material del delito, los medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea.


De esta manera, si bien los actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa que no incidan en la libertad personal del quejoso, son por el órgano que los realiza formalmente administrativos, por su naturaleza intrínseca son materia penal, razón por la cual en caso de proceder el juicio de amparo en su contra es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva en su contra, y como consecuencia del recurso de revisión, un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado en Materia Penal.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de diez votos, el día tres de abril de dos mil, el conflicto competencial número 140/2000, suscitado entre el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el también entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo circuito, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


- La averiguación previa que levanta el Ministerio Público al hacerse la consignación al Juez del conocimiento, integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso; ciertamente, la primera etapa del procedimiento es la averiguación previa, la cual inicia con la denuncia o querella, lo que generalmente origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la probable responsabilidad de los autores y partícipes, las medidas para su detención cuando proceda o, en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva y restituirles sus derechos que hayan sido afectados; una vez practicadas las actuaciones pertinentes en tal sentido, esa etapa concluye en la decisión del investigador, de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o bien, decidiendo no ejercerla, si a su criterio no están integrados los elementos de la figura típica, o estándolo no existen datos que hagan probable la responsabilidad de aquellos a los que se ha atribuido su comisión.


- Cuando se trata de actos o abstenciones en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provenga de una autoridad administrativa.


- El agente del Ministerio Público al realizar los actos de la averiguación previa tendientes a satisfacer los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción penal actúa como autoridad, según lo ordenado por el artículo 21 constitucional que, en el párrafo conducente, depositó en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; luego, la calidad de autoridad que ostenta en el ejercicio de la acción penal que es distinta y previa a la que realiza dentro del proceso (cuando actúa como parte), le da vida al ejercicio de esa acción penal.


- Debe concluirse que en el periodo de averiguación previa, se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional, y los datos que arroje dicha averiguación deberán ser bastantes, para que así el Juez del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional.


- Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características, a saber, una de la autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del pre-proceso, y otra, la de parte que corresponde al proceso.


- En la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal sucede, por ejemplo, cuando se niega a entregar bienes que pueden estar vinculados con un delito penal, de ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad de la institución de que se trata.


- Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, mas cuando ejerce tal acción deja de ser autoridad para convertirse en parte. Tal es, entonces, la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público, y si durante la averiguación previa la quejosa solicita la devolución de la unidad y el Ministerio Público, que es una autoridad administrativa, se niega a entregarla, se infiere que tal decisión de la representación social, si bien no afecta directamente o indirectamente la libertad personal del indiciado, ésta se podría ver afectada con la orden de aprehensión que llegara a dictarse, en su caso, por la autoridad judicial.


- Consecuentemente, los actos procedimentales emitidos en la fase de averiguación previa por la institución del Ministerio Público consistentes en el aseguramiento, conservación y retención del vehículo, tienen naturaleza intrínsecamente penal.


- Así las cosas, es patente que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y el acto reclamado fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal.


- Se concluye que el acto que el quejoso reclamó, es un acto de naturaleza penal, y para resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer sobre el recurso de revisión interpuesto, es necesario atender a la naturaleza de dicho acto y no solamente a la calidad que tienen las autoridades.


- La apertura o iniciación de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público con motivo de la denuncia formulada en contra de un presunto responsable de algún delito, es una actividad materialmente penal, ya que ésta tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del presunto infractor, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal.


- No obsta el hecho de que el titular del Ministerio Público sea una autoridad administrativa, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa que forma parte del procedimiento penal lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 constitucionales, por lo que su proceder en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal.


- El Ministerio Público tiene el carácter de autoridad durante la averiguación previa, y si el artículo 21 constitucional establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público que es el titular exclusivo de la acción penal, necesariamente debe concluirse que los actos emitidos por él en esta etapa indagatoria, están encaminados a investigar la existencia del ilícito, de allegarse de pruebas que demuestren éste y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, por lo que resulta incuestionable que se trata de actos intrínsecamente penales.


Criterio que, contrario a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sí es aplicable porque establece un caso similar a los analizados por dicho Tribunal Colegiado, ya que versó sobre un conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales Colegiados en razón de la materia, para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en cuyo juicio se reclamó del agente del Ministerio Público Especializado en Robo de Vehículos, la desposesión de un vehículo del cual dijo ser propietario el quejoso, dictada en una averiguación previa, caso muy similar a los resueltos por el citado tribunal federal.


Por otra parte, se procede al análisis del artículo que establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, y que es el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A.."


Asimismo, el artículo 52, fracción IV, de la propia ley establece:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"...


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente."


En el primero de los preceptos citados, se fijan las reglas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito en el conocimiento de los juicios de amparo indirectos en la materia penal e interpretando de forma sistemática las fracciones de dicho precepto, se desprende que en el mismo se contempla la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de actos materialmente penales, con independencia de la naturaleza de la autoridad que los expide, pues el acto puede emanar de cualquier autoridad judicial o administrativa, con tal de que se trate de un acto materialmente penal.


Así, con independencia de lo previsto en el artículo 52, fracción IV, de la propia ley, que establece por exclusión la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal para conocer únicamente de los juicios de amparo promovidos en contra del procedimiento de extradición y de las disposiciones legales de carácter penal tratándose de autoridad distinta de la judicial, invocado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal para sostener su acerto, atendiendo a las razones antes apuntadas, así como a los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno sobre el particular, resulta inconcuso que en los casos en que sea procedente el juicio de amparo contra la averiguación previa, al tratarse de actos materialmente penales los realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, aun cuando no inciden en la libertad de la parte quejosa, la competencia se ubica en el propio artículo 51 interpretando sus fracciones en forma sistemática, en virtud de que su teología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de dicha actuación.


La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo, porque la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho, quienes, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos.


Resultaría ilógico y contrario al principio de especialización judicial y, por ende, al principio de expeditez consagrado en el numeral 17 de la Carta Magna, puesto que si un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa conociera de un acto eminentemente de naturaleza penal, jurídicamente no podría abocarse, con la misma expeditez, conocimiento y experiencia, a dilucidar si son constitucionales o no las diligencias realizadas por la autoridad investigadora durante la integración de una averiguación previa, lo que en un momento dado sí lo podría hacer el Juez de Distrito conocedor de amparo en materia penal.


Por otra parte, en cuanto a las tesis invocadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito para sostener su consideración, debe decirse que dichos criterios ya fueron superados por el Pleno de este Alto Tribunal, en su actual integración al resolver el conflicto competencial 140/2000, cuyas consideraciones ya fueron sintetizadas en el presente estudio.


De lo hasta aquí expuesto y recapitulando, es dable concluir que tratándose de actos realizados por el Ministerio Público emitidos dentro de una averiguación previa que no inciden en la libertad del quejoso, ni se trata del procedimiento de extradición, al tratarse de actos de naturaleza intrínsecamente penal, con independencia de la procedencia del juicio de garantías, en su contra debe conocer el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado en Materia Penal y no en Materia Administrativa.


En efecto, tanto en la contradicción de tesis 9/96 como en el conflicto competencial 140/2000 antes citados, el Tribunal Pleno ya se pronunció en el sentido de que los actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de una averiguación previa, aun cuando no inciden en la libertad del quejoso, son de naturaleza intrínsecamente penal.


En cuanto a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el sentido que de conformidad con la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los juicios de amparo un Juez de Distrito en Materia Administrativa que se promuevan contra autoridad distinta de la judicial, ya que en la misma fracción sostiene que se previó a los actos de naturaleza intrínsecamente penal, los que restringió a las hipótesis contenidas en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, consistentes en cuando se trate de procedimientos de extradición o se reclame alguna disposición jurídica o ley de carácter penal, es inexacto dicho argumento, en virtud de que como se ha precisado, atendiendo a la naturaleza del acto, es eminentemente penal al haber sido emitido o realizado durante la averiguación previa.


En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un procedimiento de extradición, en atención a su naturaleza intrínsecamente penal, independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de ellos el Juez de Distrito en Materia Penal y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia para resolver el recurso de revisión respectivo. Ello es así, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito atiende a la naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la naturaleza formal de la autoridad de la que emana el acto; de ahí que aun cuando durante la integración de la averiguación previa el agente del Ministerio Público es una autoridad formalmente administrativa, los actos que realiza son de naturaleza penal, ya que practica toda clase de diligencias con fundamento en leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, por lo que se actualiza la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la interpretación sistemática de sus fracciones se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que dicho análisis respeta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que por ello pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 9/2000, 10/2000 y 12/2000, y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los conflictos competenciales precisados en los considerandos quinto y sexto, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2000 y 15/2000 y las revisiones incidental 143/98, y principal 186/98, y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los conflictos competenciales precisados en los considerandos quinto y sexto, en los términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta Sala en la sesión del día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR