Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 586
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 122/2004
Número de registro18424
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2003 y el amparo en directo 384/2003, respectivamente, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver la revisión fiscal 18/2004.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente de contradicción de tesis respectivo a esta Segunda Sala para los efectos legales correspondientes.


TERCERO. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente, correspondiéndole el número 100/2004-SS, así como la remisión de las copias certificadas de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes.


Por oficio número 6689 de ocho de junio del año dos mil cuatro, la Secretaría de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada en el toca de revisión fiscal 11/2003.


Asimismo, por oficio 7155 de ocho de junio del mismo año, el secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese tribunal en el expediente DA. 384/2003.


En cumplimiento al acuerdo de ocho de junio de dos mil cuatro, dictado por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, remitió a la Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese tribunal en el expediente 18/2004.


CUARTO. Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil cuatro, el presidente de esta Segunda Sala declaró competente a este órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias relativas, al procurador general de la República, para que si así lo consideraba pertinente, dentro del término de treinta días, expusiera su parecer. El plazo mencionado transcurrió del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto de dos mil cuatro.


El agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto formuló pedimento.


Por proveído de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro G.D.G.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 4/2002 de fecha ocho de abril de dos mil dos, conforme al cual las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de la competencia originaria del Tribunal Pleno serán vistas en Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el juicio de RF. 18/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 11/2003, el día doce de febrero del dos mil tres, en síntesis señaló:


• Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre del dos mil uno E.E.B., en su carácter de representante legal de Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio No. 330-SAT-IV-D-JAGL-8129/01, de cinco de julio de dos mil uno, emitido por el administrador central jurídico de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual resuelve el recurso de revocación interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-5382 de fecha dieciocho de julio de dos mil, a través del cual se negó la devolución de la cantidad de veintiocho millones ciento setenta y siete mil ciento dieciocho pesos.


• Con fecha primero de abril de dos mil dos la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


• Inconforme con la resolución que antecede la parte demandada interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha doce de septiembre de dos mil dos dictó resolución en el sentido de revocar la resolución recurrida para efectos.


• En cumplimiento de la ejecutoria anterior la S.F. emitió resolución con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.


• Inconforme, el administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa, interpuso recurso de revisión, en su agravio aduce, esencialmente, que la Sala del conocimiento de manera errónea resolvió que se debía efectuar la devolución solicitada por la contribuyente, violándose así el artículo 15, fracciones VI, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, porque el saldo a favor que solicita por concepto de impuesto sobre la renta proviene del acreditamiento que ella misma realizó de impuesto especial sobre producción y servicios, contra los pagos provisionales precedentes de impuesto sobre la renta a su cargo.


• Correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitir la sentencia correspondiente, dictada el doce de febrero del dos mil tres, determinando, en esencia, lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado calificó de inoperante e ineficaz el agravio hecho valer por la autoridad recurrente cuando señala que la S.F. no estudio lo relativo a lo dispuesto en el artículo 15, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de prohibir devolución de cantidad alguna con motivo del estímulo fiscal conocido como crédito al diesel. La inoperancia e ineficacia del argumento anterior obedece a que el Tribunal Colegiado de Circuito arribó a la conclusión de que la S.F. sí se pronunció al respecto.


2. El Tribunal Colegiado también calificó de inoperante el argumento de la autoridad recurrente cuando señala que la S.F. pasó por alto el hecho de que el saldo a favor que se solicita por concepto de impuesto sobre la renta proviene del acreditamiento que ella misma realizó del impuesto especial sobre producción y servicios; lo anterior, a decir del Tribunal Colegiado, sí fue estudiado por la S.F. cuando en su sentencia establece que: "... no es cierto como lo señalan las demandadas, que el saldo a favor cuya devolución se negó se generó por la aplicación del acreditamiento del estímulo ya que, como se indicó, el acreditamiento que la empresa actora efectuó contra el impuesto sobre la renta anual fue el de los pagos provisionales.


3. En otro de los argumentos de la autoridad recurrente señala que la empresa Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, no puede solicitar la devolución del saldo a favor porque proviene del acreditamiento realizado por el impuesto especial sobre producción y servicios (crédito diesel), contra el impuesto sobre la renta. Dicho argumento fue calificado de ineficaz por el Tribunal Colegiado de Circuito porque al respecto la S.F. dio respuesta en el sentido de que el saldo a favor, cuya devolución se negó, se generó por la aplicación del acreditamiento del estímulo fiscal; dicho acreditamiento que la empresa actora efectuó contra el impuesto sobre la renta anual fue el de los pagos provisionales, el cual es susceptible de devolverse.


4. Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de ineficaz el argumento de la autoridad recurrente porque no controvierte el razonamiento principal en que se apoyó la S.F. respecto de que la empresa actora nunca aportó cantidad alguna de sus propios recursos, ya que la S.F. llegó a la conclusión de que el entero realizado al fisco, vía pago provisional del impuesto sobre la renta a cargo, en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, si bien es cierto que no entregó dinero en efectivo, también lo es que dicho pago lo efectuó a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que tenía derecho a realizar, máxime que no existe precepto legal alguno que obligue a los contribuyentes a pagar las contribuciones a su cargo con recursos propios, sino que, por el contrario, el citado artículo 25 del Código Fiscal de la Federación permite que puedan pagarse con créditos que tengan a su favor, es decir, con estímulos fiscales.


CUARTO. Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 384/2003, el día catorce de abril de dos mil cuatro, en síntesis, señaló:


• Por escrito recibido el ocho de agosto de dos mil tres F.J.M., en representación de Ferrosur, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil tres por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• La Sala del conocimiento declaró la validez de la resolución impugnada en la que se negó la devolución de las cantidades solicitadas por la empresa recurrente porque al haber sido cubierta la obligación de enterar pagos provisionales, esa obligación se sustituyó por el acreditamiento, lo cual no da lugar a considerar que se hubiera efectivamente realizado la entrega de la cantidad debida para darle el carácter de pago en efectivo y solicitar la devolución del exceso manifestado, además de que el estímulo fiscal solamente se debe concretar en torno con las cargas tributarias de los contribuyentes, razón por la cual el impuesto especial sobre producción y servicios acreditado en contra del impuesto al activo solamente se limitará en torno a la cantidad que le resultó a su cargo y no da derecho a pedir algún remanente que haya excedido después de haber cubierto el impuesto.


• Inconforme con la resolución anterior, la recurrente interpuso recurso de revisión argumentando que indebidamente la S.F. dio un alcance indebido al referido artículo 15, fracciones VI y VII, porque no obstante que el impuesto al activo se haya cubierto con el estímulo fiscal, no solicitó la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, que es lo que prohíbe el artículo, sino el impuesto al activo. Además, la limitante de devolver el impuesto es sólo para el impuesto especial sobre producción y servicios y no para el impuesto al activo pues, de no ser así, no tendría razón de ser la fracción VIII que prevé la devolución del primero como una excepción dada la actividad de los contribuyentes a que se refiere. Por otro lado, señala que una vez cubierto el impuesto al activo, aunque sea en vía de acreditamiento, adquiere la naturaleza de impuesto al activo pagado, pues no importa si se pagó en numerario, en especie, vía compensación o acreditamiento ya que, independientemente de su naturaleza, se constituyen en pagos, de suerte que es irrelevante que los pagos provisionales no se hubiesen realizado en numerario. Por último, precisa que el hecho de que se haya acreditado el impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto al activo a su cargo, resultando un saldo a su favor (en virtud de que en los pagos provisionales enteró más de lo que le correspondía por el impuesto al activo al final del ejercicio), le da derecho a la devolución de dicho saldo.


• Por razón de turno tocó conocer de la revisión fiscal al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cuatro concluyó lo siguiente:


1. El artículo 15, fracciones VI, VII y VIII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para dos mil uno, establece un estímulo fiscal que consiste en permitir a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios en contra del impuesto al activo, a las que se dediquen a actividades agropecuarias o silvícolas, pues éstas, en lugar de acreditar el impuesto, podrán solicitar su devolución; por tanto, no se prohíbe la devolución del impuesto al activo que fue el que solicitó la quejosa.


2. En cuanto a que una vez cubierto el impuesto al activo, aunque sea en vía de acreditamiento, adquiere la naturaleza de impuesto al activo pagado, pues no importa si se pagó en numerario, en especie, vía compensación o acreditamiento ya que, independientemente de su naturaleza, se constituyen en pagos, de suerte que es irrelevante que los pagos provisionales no se hubiesen realizado en numerario y que el hecho de que se haya demostrado el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto al activo a su cargo, resultando un saldo a su favor (en virtud de que en los pagos provisionales enteró más de lo que le correspondía por el impuesto al activo al final del ejercicio), le da derecho a la devolución de dicho saldo.


3. Se entiende el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que realizó la quejosa en contra del impuesto al activo, como un pago en sentido amplio.


4. Finalmente, en el inciso a) de la fracción VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación se establece el procedimiento para adecuar el acreditamiento únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel "... el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente. ..."; fórmula que se reitera si el diesel es adquirido de agencias o distribuidores autorizados; procedimiento que obliga a separar el impuesto que expresamente se señale y que debe ser el equivalente al impuesto que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, pues llegar a la conclusión a la que llegó la autoridad fiscal y la Sala responsable, harían innecesario el señalamiento de que sólo se podrá acreditar el monto del impuesto causado por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y que en los comprobantes de pago se separe expresamente el impuesto del precio, tal como se hace en el impuesto al valor agregado.


QUINTO. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el cuatro de mayo de dos mil cuatro la revisión fiscal 18/2004, en síntesis señaló:


• Mediante escrito de tres de febrero de dos mil tres, Aceitera del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, demandó las resoluciones contenidas en los oficios 330-SAT-31-1R-740 y 330-SAT-31-R-980.


• Por sentencia de tres de octubre de dos mil tres se declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-31-R-740 de 17 de junio de 2002, en la parte en que se negó la devolución a la actora, del saldo a favor del impuesto al activo determinado en la declaración anual complementaria del ejercicio fiscal de 1999, misma que acreditó con el impuesto sobre producción y servicios que le fuera trasladado por la adquisición del diesel.


• Inconforme con la resolución anterior, la autoridad recurrente interpuso recurso de revisión, por considerar que, adujo, la S.F. violó los artículos 238, fracción IV, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 15 , fracción VII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, porque en la sentencia impugnada declaró la nulidad del oficio 330-SAT-31-740 de diecisiete de junio de dos mil dos, como consecuencia de haber considerado procedente la devolución de la cantidad de un millón trescientos ochenta y tres mil ciento dieciocho pesos sin centavos, por pago en exceso del impuesto al activo, no obstante que éste se pagó en declaraciones mensuales durante el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, en vía de acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que se le trasladó al contribuyente demandante en el juicio de nulidad, por la adquisición de diesel contra el impuesto al activo a su cargo, pues bajo esta apariencia (de devolución del impuesto al activo) lo que en realidad se devolvería, sería lo correspondiente al acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado, lo cual no es posible legalmente atento a lo dispuesto por el precitado artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, del que se desprende que es un estímulo a los contribuyentes, el acreditamiento del impuesto mencionado en líneas que anteceden, contra los pagos del impuesto al activo a su cargo; que por lo anterior, no procede la devolución de cantidades que surgieron o derivaron de la aplicación del estímulo, porque no se pagó en efectivo el impuesto al activo.


• Por razón de turno tocó conocer de la revisión fiscal al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, quien mediante sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, determinó dejar insubsistente la sentencia recurrida para el efecto de dictar otra en la que se considere que no ha lugar de devolver al demandante la cantidad reclamada, bajo las siguientes consideraciones:


• Que se otorga un estímulo fiscal a las personas que adquieran diesel para su consumo final; que tienen derecho de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel; o sea, que es un impuesto trasladado, que podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado que se deba enterar, utilizando la forma especial mediante reglas de carácter general que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• El demandante hizo uso de un derecho consignado en dicha ley, ejerció el derecho de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que se le trasladó por la adquisición de diesel, contra el impuesto al activo a su cargo; luego, lo que realmente se le trasladó es el impuesto especial sobre producción y servicios, por tanto, no es posible legalmente devolver la cantidad solicitada, por el concepto que dice pagó en exceso del impuesto al activo, porque éste no lo pagó, sino que cumplió con la obligación de cubrir dicho impuesto, acreditando el especial sobre producción y servicios, que se le trasladó al adquirir diesel, cuya devolución en ningún caso procede, según lo dispone de manera categórica la parte final del inciso a) de la fracción VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve.


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También cobra aplicación lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita y sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los Tribunales Colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción de tesis denunciada será necesario que los criterios opositores hayan derivado de los mismos elementos o supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes y del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


De los elementos precisados en los considerandos tercero, cuarto y quinto de este fallo, se advierte que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó su criterio con base en el estudio realizado por la S.F., en la que aquél únicamente señaló la ineficacia de los argumentos vertidos por la autoridad recurrente, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre el tema. Lo anterior es así toda vez que por la naturaleza del asunto que le correspondió resolver, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente se concretó a desestimar los agravios de la recurrente, por considerar que la S.F. se hizo cargo de las omisiones atribuidas en el recurso de revisión.


En este contexto, al no estar en oposición el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito con los otros órganos colegiados que integran la presente denuncia de contradicción, lo conducente es declarar que entre este Tribunal Colegiado de Circuito y los demás no existe contradicción de tesis, pues al resolver el negocio jurídico sometido a su consideración, ese tribunal no examinó los mismos elementos jurídicos ni cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las que tuvieron en consideración el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que es procedente la devolución solicitada porque el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios por tratarse de un estímulo fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil uno, dicho estímulo se convierte en un recurso propio de la empresa beneficiada del mismo, y en ese sentido resulta que la obligación de pago realizada por la hoy actora fue con recursos propios, por lo que los pagos provisionales del impuesto sobre la renta son verdaderas contribuciones. De esta manera, su entero, aun cuando haya sido con motivo del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, extingue una obligación por concepto del impuesto que se debe cubrir provisionalmente, por lo que se concluye que una vez cubierto el impuesto al activo, aunque sea vía acreditamiento, adquiere la naturaleza de impuesto al activo pagado, pues no importa si se pagó en numerario, en especie, vía compensación o acreditamiento ya que, independientemente de su naturaleza, se constituye en pagos, de suerte que es irrelevante que los pagos provisionales no se hubiesen realizado en numerario, y que el hecho de que se haya demostrado el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto al activo a su cargo, resultando un saldo a su favor (en virtud de que en los pagos provisionales enteró más de lo que le correspondía por el impuesto al activo al final del ejercicio), lo que da derecho a la devolución de dicho saldo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo la posición contraria, esto es, que lo que realmente trasladó fue el impuesto especial sobre producción y servicios, de ahí que no sea posible devolver la cantidad pagada en exceso, porque ésta no la pagó, sino que cumplió con la obligación de cubrir dicho impuesto, acreditando el impuesto especial sobre producción y servicios que se le trasladó al adquirir diesel, cuya devolución en ningún caso procede, según lo dispone de manera categórica la parte final del inciso a) de la fracción VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve.


Una vez precisado lo anterior, se aprecia que sí existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


No es obstáculo el hecho de que el primero de los Tribunales Colegiados haya resuelto un amparo directo y el segundo una revisión fiscal, toda vez que sí se actualiza la contradicción conforme a la tesis número 2a. CCXVII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 42 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Con base en lo anterior, el punto toral de la contradicción consiste en determinar si procede o no la devolución del saldo a favor del impuesto al activo que, en términos del artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigentes en mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, se haya generado con motivo del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios erogado por el contribuyente con motivo de la adquisición de diesel para su consumo final de los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero.


Asimismo, analizar si el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto al activo, que autoriza el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigentes en mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, conlleva a considerar que este último impuesto fue efectivamente pagado como requisito para que proceda la devolución del saldo a favor del impuesto al activo.


SÉPTIMO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción, resulta necesario transcribir el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, el cual era del tenor siguiente:


Ver tabla

Del numeral preinserto, se advierte lo siguiente:


1. Se otorga un estímulo fiscal o beneficio a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


2. El estímulo fiscal consiste en permitir a los contribuyentes señalados el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel, contra el impuesto sobre la renta que tengan los contribuyentes a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado.


3. El monto del impuesto acreditable será el señalado expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.


4. No procede la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de diesel.


En otras palabras, del numeral se advierte con claridad que, en materia de estímulos fiscales, las personas que adquirieron diesel para su consumo final podían acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podían acreditar sería el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.


Ahora bien, en caso de que el diesel fuere adquirido de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas mencionadas podían acreditar sería el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidieran dichas agencias o distribuidores y que debía ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores de diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a los contribuyentes.


Previo al estudio de fondo, es importante precisar que en términos de la Ley del Impuesto al Activo las personas físicas y morales residentes en el país están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación.


Asimismo, los contribuyentes están obligados a determinar la contribución por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa correspondiente, debiendo efectuar declaraciones y pagos provisionales.


En efecto, el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo establece que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio, el cual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago; y el impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el cual se calcula el impuesto y, por último, por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.


Del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede a aquel tributo.


Cabe destacar que ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a que:


a) el impuesto al activo sea el efectivamente pagado;


b) el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos;


c) la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y,


d) la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, aún no publicada, número 2a./J. 96/2004 de esta Segunda Sala, aprobada en sesión privada de dos de julio de dos mil cuatro, al resolver la contradicción de tesis 34/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE. Del artículo citado se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. En esa tesitura, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente. Sin embargo, no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se generó, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores."


Con base en lo anterior podemos concluir que atendiendo a la naturaleza del impuesto al activo el legislador estimó necesario otorgar a los contribuyentes la posibilidad de recuperar las cantidades (actualizadas) que por tal concepto hubiesen pagado, en la medida en que el impuesto sobre la renta por acreditar en cada ejercicio exceda al referido tributo y hasta por la diferencia entre ambos impuestos, de tal suerte que esa posibilidad se materializa y se traduce en un derecho del contribuyente cuando se actualiza la hipótesis antes referida, esto es, en el ejercicio en que el impuesto sobre la renta acreditable es mayor que el impuesto al activo.


En este orden de ideas, conforme al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo se posibilita al contribuyente a acreditar, contra el impuesto al activo, la cantidad que por concepto del impuesto sobre la renta le haya correspondido enterar en el ejercicio de que se trate.


A fin de determinar si en el caso procede o no la devolución del saldo a favor del impuesto al activo enterado por el contribuyente a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, es importante analizar si se satisface el requisito relativo a que el impuesto al activo haya sido efectivamente pagado.


Para ello, se hace necesario dar cuenta respecto de los diversos medios de extinción de las obligaciones, según la legislación civil y la fiscal.


En materia civil, destacan como medios de extinción de las obligaciones, el pago, la novación, compensación, dación en pago y la confusión.


Pago, según el artículo 2062 del Código Civil Federal, es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiese prometido.


Se puede precisar que "pago como entrega de la cosa o cantidad debida" se aplica cuando se trata de obligaciones de dar y "pago como la prestación del servicio que se hubiese prometido" se aplica cuando se trata de obligaciones de hacer.


Según establece el artículo 2213 del Código Civil Federal: "Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua".


De este precepto se advierten los siguientes elementos:


1o. Que una obligación nueva sustituya a una antigua;


2o. Que haya una modificación sustancial entre ambas obligaciones;


3o. Que exista la intención de novar; y,


4o. Que haya capacidad en las partes para verificar la novación.


Ahora bien, conforme a los artículos 2213 a 2223 del Código Civil Federal, para tener por comprobada la novación deben cumplirse los siguientes requisitos:


1. Que exista una obligación anterior;


2. Que esta obligación sea sustituida por otra, alterándola sustancialmente;


3. Que haya un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obligación; y,


4. Que se exteriorice expresamente la voluntad de novar o animus novandi.


La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago.


Se estima que la dación en pago es una excepción al principio de la exactitud en la sustancia, de ahí que el artículo 2095 del Código Civil Federal establezca que "la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".


La compensación, también es un medio de extinguir obligaciones recíprocas.


Según el artículo 2185 del Código Civil Federal "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho".


La doctrina distingue cuatro clases de compensación: la legal, la judicial, la convencional y la facultativa.


La compensación legal existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y, por su propio derecho, respecto de deudas líquidas, exigibles y homogéneas.


Se dice que la compensación es judicial cuando faltando alguno de los requisitos que la producirían de pleno derecho, la pronuncia el Juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor opone el demandado.


La compensación convencional ocurre cuando las partes, de común acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran en virtud de que no satisfacían los requisitos legales.


Por último, la compensación facultativa tiene lugar cuando por declaración unilateral de una de las partes a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como liquido a pesar de su indeterminación.


El artículo 2186 del Código Civil Federal, establece que "el efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor".


Así, cuando las deudas compensables son de la misma cantidad, quedan extinguidas automáticamente, y cuando una es mayor que otra se extingue la deuda mayor hasta el importe de la menor.


De acuerdo con el artículo 2206 del Código Civil Federal, "la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa".


En materia tributaria, la obligación nace en el momento en que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley como su presupuesto.


El momento del nacimiento de la obligación fiscal permite:


a) Distinguir el momento en que se origina la deuda impositiva de aquellos otros en que surgen deberes tributarios de tipo formal, como son la presentación de declaraciones;


b) Determinar la ley aplicable, que puede no ser la misma en el momento de realización del hecho imponible y en el de producirse el acto de liquidación de la obligación por el particular;


c) Practicar la evaluación de las rentas o de los bienes gravados, con referencia al momento en que el crédito fiscal surja;


d) Conocer la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición;


e) Determinar el domicilio fiscal del contribuyente o de sus representantes;


f) Determinar la época de pago y de exigibilidad de la obligación fiscal y, por tanto, fijar el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción; y,


g) Determinar las sanciones aplicables, en función de la ley vigente en el momento del nacimiento de la obligación.


La determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la obligación tributaria, ya que la obligación tributaria nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley. De esta manera, la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación que consiste en la aplicación del método adoptado por la ley.


Asimismo, las normas para la determinación del crédito fiscal y las bases para su liquidación deben estar incorporadas en la ley. Lo anterior es derivado del principio de legalidad que priva en nuestro sistema jurídico tributario.


Para los efectos de la determinación de la obligación fiscal es importante conocer el concepto de base del tributo, la cual es el valor pecuniario señalado por la ley al que se aplica la tarifa para establecer la cuantía de la obligación fiscal, es decir, para precisar el adeudo en cantidad líquida.


Las obligaciones tributarias, tanto sustantivas como formales, pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y extinción, toda vez que, como fenómenos jurídicos, no pueden permanecer por siempre en virtud de la necesidad de dar certeza de su principio y fin.


El principio general de la extinción de las obligaciones consiste en que una vez satisfecha la conducta debida: dar, hacer, no hacer o tolerar, culmina su existencia, de donde se infiere que, tratándose de las obligaciones formales, su extinción se da con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma.


Sin embargo, tratándose de la obligación tributaria sustantiva, se extingue cuando:


El sujeto pasivo paga o entera al fisco el crédito fiscal. De ahí que la entrega de las cantidades que se adeudan, representa la forma más común de extinción de las obligaciones sustantivas.


El artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, señala:


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.


"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.


"Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.


"Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.


"Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.


"La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.


"Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el reglamento de este código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.


"Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:


"I. Gastos de ejecución.


"II. R..


"III. Multas.


"IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.


"Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


"Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.


"Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.


"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago."


Conforme al numeral preinserto, el pago de las contribuciones y sus accesorios que se realice dentro del país deberá ser en moneda nacional, y cuando se deba llevar a cabo alguna conversión de moneda extranjera a nacional se hará al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó el hecho generador.


El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.


"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.


"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación."


Del precepto transcrito se advierte que la compensación es otro medio de extinción de las obligaciones fiscales, por la que dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior. El principio básico que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan.


Para que este procedimiento se pueda efectuar en materia tributaria, el Código Fiscal de la Federación señala los siguientes supuestos:


a) Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración.


b) Que el crédito a favor del particular, y el pago que se vaya a realizar, sean respecto de una misma contribución.


Los supuestos de referencia se explican en función de la administración de las contribuciones.


El Código Fiscal de la Federación, desde el punto de vista material, regula una nueva especie de compensación, y es el relativo a la utilización de los estímulos fiscales a que tengan derecho los contribuyentes, por lo que al ser créditos a favor del particular, se compensan con los adeudos tributarios a su cargo.


El artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, establece:


"Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.


"Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estímulo.


"En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.


"Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento."


Del precepto preinserto se advierte que los contribuyentes pueden pagar los impuestos a cargo a través del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales.


Así, el acreditamiento, como se dijo antes, tiene la naturaleza de una compensación de un crédito a cargo de un sujeto, contra un crédito a su favor derivado de un estímulo fiscal.


La caducidad es la pérdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones. Esta extinción de facultades conforme al artículo 67 del Código Fiscal, opera en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto del ejercicio en que omita la presentación de su declaración, o de tres años en los casos de responsabilidad solidaria asumida por tercero, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


El cómputo del plazo no queda sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá por la interposición de cualquier recurso o juicio. Es conveniente precisar que la interrupción del cómputo de los cinco años traería como consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido, a fin de que vuelva a empezar el conteo; mientras que la suspensión sólo elimina el cómputo de donde se había quedado al presentarse la suspensión.


En el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se regula la prescripción como medio de extinción del crédito, es decir, de la obligación de dar, y no de las demás obligaciones.


Conforme al precepto señalado, el cómputo de cinco años para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad, o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.


La condonación consiste en la remisión o perdón de la deuda. Esta institución tiene como base la autonomía de la voluntad y el respeto a los derechos de las personas que, en tanto no lesione otros intereses protegidos por el derecho, los individuos pueden renunciar al ejercicio de sus derechos particulares.


El perdón es reconocido y regulado por el derecho fiscal, sin embargo, por la naturaleza de nuestra materia y de los derechos y obligaciones que regula, los cuales se establecen en razón del interés público, la condonación se encuentra sujeta a una regulación especial ya que, el derecho del sujeto activo como un derecho de carácter público, constituye a la vez una obligación a la que no puede renunciar el órgano encargado de su cobro; cuando menos no lo puede hacer a su arbitrio, puesto que sólo se puede realizar cuando la ley expresamente lo autoriza.


Tratándose del pago de las contribuciones y sus accesorios en general, el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la condonación podrá ser total o parcial, y que la resolución que la establezca deberá ser de carácter general, y siempre deberá referirse a algún lugar del país, a una rama de actividad, a la producción o venta de productos, o a la realización de un tipo de actividad; así como en casos de catástrofes derivadas de fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


Por último, en materia tributaria, según prevé el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, se podrán cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas, es decir, una operación contable; situación que no implica la extinción de la obligación fiscal, de ahí que la autoridad fiscal puede exigir su pago mientras no haya operado la prescripción; de lo que se advierte que sólo se puede considerar a esta institución jurídica como un paso hacia la extinción del crédito por prescripción, ya que esta cancelación no se considera como elemento de suspensión o interrupción del plazo.


De lo anterior se advierte que el Código Fiscal de la Federación reconoce, como medios de extinción de las obligaciones fiscales, a las instituciones jurídicas señaladas.


Es preciso aclarar que si bien es verdad que a través de dichos medios de extinción el sujeto pasivo se libera de sus obligaciones, también lo es que no todos los medios señalados dan derecho a la devolución del pago de lo indebido o del saldo a favor.


En efecto, para que un crédito fiscal se entienda como efectivamente pagado, es preciso que el sujeto pasivo, en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, haya:


a) determinado el impuesto en cantidad líquida;


b) enterado o pagado el impuesto a cargo; y,


c) obtenido el comprobante de pago correspondiente.


Conforme a los artículos 20, 23 y 25 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se considera que el impuesto fue efectivamente pagado cuando el sujeto pasivo entera al fisco el importe del crédito fiscal ya sea en efectivo (moneda nacional y excepcionalmente moneda extranjera), o mediante cheque certificado o de caja, transferencia electrónica de fondos, compensación y acreditamiento de estímulos fiscales.


En el caso concreto que nos ocupa, el derecho previsto en las fracciones VI y VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, consiste en permitir a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero, acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel contra el impuesto al activo (entre otros) a cargo que efectivamente haya sido pagado.


Lo anterior se deriva del hecho de que los contribuyentes antes señalados, en el momento de adquirir diesel, no solamente pagan el importe del combustible, sino también el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), así como el impuesto al valor agregado, tal como a continuación se ejemplifica en la siguiente gráfica.


Ver gráfica

Como se aprecia en la gráfica, el contribuyente tiene un impuesto acreditable equivalente a $300.00, mismo que, en términos del artículo 15, fracciones VI y VII, podrá acreditar contra otros impuestos (impuesto sobre la renta, impuesto al activo o impuesto al valor agregado).


Según los antecedentes narrados en el considerando sexto de este fallo, los contribuyentes acreditaron el impuesto especial sobre producción y servicios contra pagos provisionales del impuesto al activo, resultando al término del ejercicio un saldo a favor de este impuesto, razón por la que procedieron a solicitar la devolución de dicho saldo a favor.


En ambos casos, la autoridad fiscal negó la devolución del saldo a favor por estimar que conforme al artículo 15, fracción VII, segundo párrafo, inciso a), de la Ley Ingresos de la Federación, expresamente señala que en ningún caso procede la devolución del impuesto, además de que el impuesto al activo no se había pagado, sino que únicamente se había acreditado.


Sin embargo, como se aprecia en la gráfica los contribuyentes al adquirir "diesel" pagaron el impuesto especial sobre producción y servicios, mismo que se encuentra desglosado en el comprobante fiscal correspondiente, y que en términos del artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, tienen derecho a acreditar contra otros impuestos.


Acreditar contra otros impuestos, significa, desde el punto de vista material, el acto de compensar el impuesto acreditable contra otro impuesto a cargo que expresamente autorice por la aplicable.


En efecto, según el Nuevo Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (1998), el término "acreditamiento fiscal" es usado por las leyes fiscales para indicar que una cantidad de un impuesto o tributo pagado en ciertas circunstancias puede ser "tomado en cuenta" para el pago del mismo o de otro impuesto o tributo que haya de pagarse en otras circunstancias.


Al respecto, no debe perderse de vista que el impuesto especial sobre producción y servicios acreditable es el monto que inicialmente pagaron los contribuyentes al adquirir diesel y que vía estímulo fiscal tiene derecho a acreditar contra otros impuestos.


De esta manera, como se muestra en la gráfica, si los sujetos pasivos pagan un impuesto al activo a cargo por $300.00, a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, es claro que han pagado el impuesto al activo por un monto de $300.00 a través de un derecho de crédito por $300.00 que pagaron por concepto de impuesto sobre producción y servicios acreditable al adquirir diesel.


En efecto, el impuesto es efectivamente pagado cuando el contribuyente entera el crédito fiscal a través de los siguientes medios:


a) Pago en efectivo (artículo 20 del Código Fiscal de la Federación);


b) Compensación de saldos a favor de contribuciones en contra de impuesto al activos a cargo (artículo 23 del Código Fiscal de la Federación); y,


c) Acreditamiento de estímulos fiscales (artículo 25 del Código Fiscal de la Federación y 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno).


En el caso, es claro que a través del acreditamiento se pagó el impuesto al activo, situación que también hizo extinguir la obligación fiscal, ya que en forma expresa el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación autoriza el acreditamiento de estímulos fiscales como una forma de pago de otros impuestos federales, dentro de los que se encuentra el impuesto al activo.


Sin embargo, si bien es verdad que el impuesto al activo fue pagado a través del acreditamiento, también lo es que conforme al inciso a), segundo párrafo de la fracción VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, "en ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso", de ahí que conforme al método de aplicación estricta previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse que no procede la devolución del saldo a favor que se haya generado con motivo del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios al adquirir diesel, toda vez que la norma especial de manera expresa establece que no procede la devolución del impuesto.


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


De conformidad con el artículo citado, los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, siempre que no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, tienen derecho al estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que hayan pagado por su adquisición, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo o sus retenciones efectuadas a terceros, contra el impuesto al activo o contra el impuesto al valor agregado. Por su parte, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, establece que los contribuyentes tienen derecho a la devolución del saldo a favor de ese impuesto, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. Ahora bien, aun cuando es cierto que los contribuyentes pueden enterar el impuesto al activo a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que prevé el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 1999 y 2001, también lo es que si con motivo de ello tienen saldo a favor, no tienen derecho a su devolución, toda vez que conforme al segundo párrafo del inciso a) de la fracción VII del mencionado artículo 15, en ningún caso procede la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio que sustenta el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los que sostienen los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Existe contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


CUARTO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 207.



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