Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 363
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución2a./J. 98/2004
Número de registro18358
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para establecer la existencia de la contradicción denunciada, es necesario acudir a las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 423/2003, derivado del juicio de amparo indirecto 989/2003-I-A, promovido por N.A.J., en la resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. En la materia de la revisión se aprecia fundado en sustancia el único concepto de agravio que se hace valer y, por ende, suficiente para con base en él revocar la sentencia de primer grado, como a continuación habrá de explicarse.


"A través de su desarrollo la desavenida aduce, grosso modo, que al negarle el J. de Distrito la tutela federal que impetró trastocó en su detrimento el contenido de los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, cuando que para arribar a tal conclusión se basó sólo en la información proporcionada por una de las autoridades responsables al rendir su correspondiente informe con justificación, tocante al impedimento que manifestó tener para dar respuesta a la petición formulada ante la falta de señalamiento del domicilio donde ésta pudiere serle comunicada, con lo cual, acota, se le dejó en total estado de indefensión, pues se pasó por alto que ‘... el acto reclamado estaba plenamente acreditado y que el domicilio no es requisito indispensable para que se conteste la promoción ...’, al grado de que, inclusive, existen ‘... diversas formas de notificación que toda autoridad debe señalar, como lo es la notificación por edictos, estrados, tabla de avisos, en las cuales el domicilio no es necesario que se encuentre señalado ...’.


"En ese mismo orden de ideas, aquélla agrega:


"‘... la única manera que las responsables hubiesen tenido para desvirtuar el acto reclamado, era el haber acompañado a su informe justificado la contestación a mi petición y haber hecho valer la imposibilidad de notificarme personalmente, situación la cual no se dio en la especie, pues ni tan siquiera todas las responsables rindieron el informe justificado ...’


"Así, para finalizar su planteamiento, la promovente del recurso solicita que sea este órgano jurisdiccional federal quien otorgue en su favor el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sobre todo, porque la promoción que presentó ante las autoridades responsables fue escrita, pacífica y respetuosa.


"Como se indicó, debe convenirse con la interpositora del juicio de amparo en el descrito motivo de disenso.


"Empero, antes de explicar el porqué de tal aseveración, es menester anotar los antecedentes cardinales que emergen del expediente primigenio número 989/2003-I-A, del índice del actual Juzgado Segundo de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Estado que, a saber, se resumen a lo siguiente:


"1) D. análisis al ocurso de garantías se advierte que R.A.M.J.B., como apoderada general para pleitos y cobranzas de N.A.J.B., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó del subsecretario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la entidad, del secretario general de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y del jefe del Departamento de Rehabilitación del Servicio Médico de la Sección ‘50’ de Maestros del propio organismo sindical, que hizo consistir en ‘... la falta de acuerdo oportuno del escrito presentado de fecha 18 de marzo del año de 2002 ...’.


"Asimismo, se desprende que la directa quejosa narró que el dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil dos presentó una promoción ante las autoridades designadas como responsables, solicitando se le brindara la rehabilitación integral que garantiza la Ley del ISSSTE León, ‘... principalmente a su patrón el cual es la Secretaría de Educación del Estado, haciendo la petición a la Subsecretaría de Recursos Humanos ...’; a su vez, refirió que también peticionó que se analicen las propuestas y recomendaciones de rehabilitación integral que prevé la legislación en cita, para determinar su estado de incapacidad y enfermedades que padece; que se emita una opinión técnica médica jurídica del jefe del Departamento de Rehabilitación del Servicio Médico de la Sección ‘50’ de Maestros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; que se le reembolsen los gastos médicos que se anexaron; que se determine el estado de incapacidad desde el inicio de su enfermedad; y, que se examinen las propuestas y recomendaciones de rehabilitación integral para someterse mediante órdenes de subrogación de servicios subrogados.


"A guisa de concepto de violación, adujo que las autoridades responsables son servidores públicos de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mismas que han violentado en su detrimento la garantía que consagra el artículo 8o. de la Ley Fundamental de la República, ‘... toda vez que se han abstenido de hacerme saber por escrito el acuerdo que le haya recaído a mi petición escrita, pacífica y respetuosa ...’. (fojas de la dos a la ocho).


"2) D. escrito que se anexó a la demanda de amparo a fin de evidenciar la solicitud sin respuesta que la parte accionante constitucional elevó a las autoridades responsables (folios del once al veintiuno), se advierten múltiples manifestaciones encaminadas, en su generalidad, a obtener una rehabilitación integral para N.A.J.B., quien se dice tiene secuelas de un ‘accidente cerebro vascular’; además, se narra que la Secretaría de Educación del Estado le solicitó a esta última un dictamen médico para aclarar su situación laboral, el cual, se indica, se ha gestionado sin éxito a través de dos años en los servicios médicos correspondientes, por lo que uno de los objetos de la petición de que se habla es, precisamente, obtener los elementos necesarios para poder determinar su estado real de incapacidad.


"3) Admitido que fue a trámite el libelo actio en referencia y emplazadas a juicio las autoridades designadas como responsables, sólo dos de ellas rindieron el informe con justificación que se les solicitó, en tanto que la restante (secretario general de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación) omitió hacer lo propio.


"La Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León declaró que el puntualizado acto a cargo de ella reprochado era cierto; sin embargo, desde su óptica, debía sobreseerse en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, ante el surgimiento de la causal de improcedencia de éste, derivada de relacionar los diversos numerales 73, fracción XVIII, y 1o., ambos integrantes de la legislación de previa cita (fojas de la cuarenta y uno a la cuarenta y ocho).


"El jefe del Departamento de Rehabilitación del Centro de Especialidades Médicas de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en principio y originalmente, negó la certeza del acto a él atribuido; enseguida, hizo valer idéntico motivo de improcedencia al aludido en el párrafo inmediato anterior; y, después, aseveró:


"‘... Para el caso de que a juicio de ese H. Tribunal no se actualice la causal de improcedencia invocada, me permito manifestar que si bien es cierto recibí la solicitud de la información que refiere la quejosa en su demanda, también es cierto que en la misma no se consigna el domicilio de la quejosa, por lo que me fue imposible hacerla sabedora de la respuesta a su escrito pues, se repite, la hoy quejosa no señaló domicilio donde pudiera recibir dicha contestación ...’ (folios del sesenta y tres al sesenta y cinco).


"Aquí, cabe abrir un paréntesis y significar que, con relación a la causal de improcedencia de mérito, no se hará ya comentario alguno, precisamente porque respecto de la misma este Tribunal Colegiado de Circuito ya emitió pronunciamiento expreso en el apartado antecesor.


"4) Al dictar sentencia el juzgador del conocimiento resolvió, en lo que ahora interesa:


"• Que debía presumirse cierto el acto que se arrogó al secretario general de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, al soslayar rendir el correspondiente informe justificado, ello, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.


"• Que tocante al jefe del Departamento de Rehabilitación del Centro de Especialidades Médicas de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, era de tenerse por desvirtuada la negativa que llevó a cabo del acto a él reclamado, amén de que al momento de confeccionar su informe con justificación vertió razones que daban pauta para establecer la certeza del mismo.


"• Que en torno a la restante autoridad responsable (Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León), no existía mayor problema, siendo que reconoció la existencia del acto a ella imputado.


"Dichas expresiones jurídicas, que dan sustento al considerando segundo del fallo venido en revisión, también deben permanecer indemnes, en la medida de que frente a ellas no se centra discusión alguna.


"En otras palabras, no debe ya ponerse en tela de juicio la certeza del acto que la quejosa asignó a las autoridades responsables en mención.


"Más adelante, en el diverso considerando cuarto de la propia resolución de trato, el a quo estimó infundado el único concepto de violación hecho valer, en esencia, porque calificó como válida la imposibilidad material que ‘... las autoridades responsables ...’ declararon tener, en sus informes justificados, para hacer del conocimiento de la impetrante el acuerdo o proveído que recayera a su solicitud; ello, según anotó, motivado en el hecho de que esta última omitió proporcionar en el escrito de petición correlativo ‘... domicilio para oír y recibir notificaciones ...’ (fojas de la ciento veintisiete a la ciento treinta).


"Pues bien, es a la luz de la reseña procesal que precede que este cuerpo colegiado juzga operante la pretensión recursal que se ejercita.


"V., por principio de cuentas y tal como se aprecia de los datos consignados en el suprainciso ‘3’, únicamente fue el jefe del Departamento de Rehabilitación del Centro de Especialidades Médicas de la Sección ‘50’ del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, quien de manera subsidiaria a la postura defensiva que asumió, refirió que si no dio a conocer a su antagonista la respuesta a la petición hecha, ello obedeció a que la misma ‘... no señaló domicilio donde pudiera recibir dicha contestación ...’


"Entonces, salta a la vista que el J. de Distrito partió de una premisa inexacta al asegurar que la diversa autoridad responsable (Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León), que también cumplió con la obligación de rendir informe justificado, se condujo de idéntico modo, habida cuenta que, insístese, fue tan sólo aquél quien se manifestó sobre el particular.


"Por otro lado, aun cuando la amparista omitió precisar, en el ocurso a través del cual ejerció su derecho de petición, domicilio en el que las autoridades responsables le hicieran conocer en breve término el acuerdo escrito a éste recaído, se estima que tal irregularidad no es suficiente ni bastante, per se, para arribar a la conclusión de que el artículo 8o. constitucional no resulta violado y que, por ende, deba negarse a aquélla la tutela federal que con oportunidad solicitó.


"Aserto que encuentra plena razón de ser al ponderar que si la auténtica y genuina intención de las autoridades responsables hubiere sido ajustar su actuar a lo establecido en dicho precepto magno, esto es, dar cabal cumplimiento a lo en él dispuesto, inconcuso es que una vez dictado el proveído pertinente a la petición que se les dirigió (lo que inclusive, ni siquiera consta hayan hecho), bien pudieron notificarlo a su destinataria (quejosa) haciendo uso de cualesquier medida legal a su alcance orientada a ponerla en franco conocimiento del mismo, verbigracia, fijándolo por cédula en la tabla de avisos o puerta de entrada de sus oficinas.


"Sin embargo, la conducta procesal que desplegaron (que se toma en cuenta como un elemento objetivo de convicción), lo que en verdad refleja es una actitud renuente a ajustar su proceder al imperativo constitucional en comento, so pretexto de la carencia de especificación de un dato que, sin género de duda, pudieron superar.


"A propósito de lo externado en último lugar, factible es invocar, en lo pertinente de las razones que la soportan, la jurisprudencia de la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número ciento setenta y seis, aparece impresa en la página ciento veintiuno, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que prevé:


"‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.’


"Ver las cosas de distinta forma equivaldría tanto como autorizar que, merced de la falta de precisión de una exigencia (señalamiento del domicilio del solicitante) a la que, por cierto, no alude destacadamente el artículo 8o. del Pacto Federal, se coartara el ejercicio del derecho de petición ahí previsto, mediante el respaldo de la conducta omisa de la autoridad frente a quien el mismo se haga valer, la cual, se reitera, está en posibilidad de acudir a cualquier medio a su alcance para que el particular quede notificado, en alguna forma legal, de la resolución que recaiga a la gestión hecha.


"O dicho desde otro enfoque, sería tanto como asentir un flagrante quebranto a ese precepto supremo, lo que es jurídicamente inadmisible.


"En esa tesitura, este Tribunal Colegiado de Circuito no puede bajo ninguna óptica otorgar razón al J. de Distrito cuando dijo que:


"‘... si bien es cierto que la quejosa acreditó que formuló por escrito una petición dirigida a diversas autoridades responsables, también lo es que a éstas no se les puede reprochar la falta de acuerdo que alega la impetrante de amparo, ya que no obstante que la petición de la amparista se realizó con las formalidades requeridas por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ocurso petitorio de la amparista carece del domicilio necesario para que las responsables a las que presentó su petición le comuniquen el acuerdo o contestación correspondiente a su solicitud; en tal virtud, las responsables se encuentran imposibilitadas para cumplir el mandato constitucional ...’


"Pues de hacerlo, permanecería impoluto el proceder ilegal de las autoridades responsables al rehusarse, sin mediar una causa plenamente justificable, a cumplir con el mandato constitucional de que se habla, mismo que con entera independencia de la omisión advertida debe acatarse a plenitud, porque lo que en realidad importa es que la petición de la hoy disconforme se formuló por escrito y de manera pacífica y respetuosa, al grado de que, concomitante a ello, no se centró discusión alguna; y, por consiguiente, tal aspecto quedó sustraído de la correlativa litis del amparo.


"En apoyo de lo hasta por el momento razonado, cabe traer a colación, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis 2a. LXXXII/96, de la Segunda Sala del Sumo Órgano Jurisdiccional Federal, que se ubica en la página doscientos ochenta y siete, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, como sigue:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SE DA POR SATISFECHA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AGOTÓ LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA NOTIFICAR LA CONTESTACIÓN AL QUEJOSO. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición, determinándose que la autoridad responsable, desde luego, debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, en su domicilio, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, de modo que ante esa circunstancia y a fin de no demorar el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito determina darle vista al quejoso con la contestación; de esta manera, se estiman satisfechos los extremos del artículo 8o. constitucional, sin que para arribar a tal conclusión sea óbice que el quejoso haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de garantías por medio del juzgador de amparo y no a través de la autoridad responsable, ya que ello no le es reprochable a ésta, dada la circunstancia advertida con antelación, que es reveladora de que la responsable agotó los medios a su alcance encaminados a cumplimentar en su integridad el fallo protector.’


"Otro factor que, aun cuando de manera colateral incide para tomar una decisión en sentido favorable a los intereses de la impetrante, se constituye por la circunstancia de que, como bien lo dice ésta en el libelo que se provee, las autoridades responsables bien pudieron allegar al sumario constitucional, en forma anexa a su informe con justificación, o con posterioridad a esa intervención procesal y hasta antes del dictado de la sentencia que se revisa, la respuesta escrita a la petición que se les elevó, sucediendo que, de comprobarse que se colmó la causa que originó la presentación de la demanda de garantías, no hubiese existido ya necesidad de entrar al estudio de fondo del asunto.


"El hecho de no hacerlo así, confirma la violación de la garantía cuyo restablecimiento se busca con la interposición del medio legal de defensa que se elucida.


"En las relatadas condiciones, debe concederse a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que insta, con el objeto de restituirla en el pleno goce de su derecho subjetivo público violado, atento a lo dispuesto por el artículo 80 de la ley orgánica del juicio de garantías, para lo cual las autoridades responsables deberán, desde luego y por escrito, dictar el acuerdo congruente que proceda a la petición que aquélla les formuló, así como comunicárselo en breve término, siguiendo las directrices que se trazan en la presente ejecutoria, dando de esa manera estricto cumplimiento a la máxima constitucional inmersa en el precepto 8o. de la Carta Magna.


"SEXTO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, residente en Monterrey, Nuevo León, estima que el criterio sustentado en esta ejecutoria resulta contrario al que adoptó el otrora Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos y en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo en revisión número 50/93, de su índice cronológico, ejecutoria correlativa con base en la cual se redactó la tesis que informa:


"‘DERECHO DE PETICIÓN. PARA QUE LA AUTORIDAD HAGA SABER EN BREVE TÉRMINO SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO ES NECESARIO QUE SEÑALE DOMICILIO EN SU SOLICITUD RELATIVA. El derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, se integra por dos fases: 1) Que la autoridad ante la cual se haya elevado una solicitud la acuerde en derecho como corresponda; y 2) Que haga saber al gobernado en breve término el contenido de su resolución; para que se cumpla con esta última fase, es necesario que el peticionario, en su escrito relativo, señale su domicilio, supuesto que de no ser así, la autoridad se encuentra imposibilitada para cumplir con su obligación de hacer saber lo acordado.’ (Consultable en la página doscientos cuarenta, Tomo XI, abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación).


"Precedente federal en que el juzgador en grado originario se apoyó para asumir la decisión que aquí se juzga incorrecta.


"Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, a ese fin, remítasele el presente expediente de amparo, previo cuaderno de antecedentes que se deje en este órgano colegiado, para que, de ser procedente, se decida el criterio que debe prevalecer. También, hágase lo propio con un disquete en el que se contenga esta ejecutoria."


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo en revisión 50/93, promovido por S.S.G., el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa al presente asunto, sostuvo las siguientes consideraciones:


"... CUARTO. Los agravios formulados por la parte recurrente son infundados.


"En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, la garantía que involucra el derecho de petición se integra por dos fases: 1) Que la autoridad ante la cual se haya elevado una solicitud la acuerde en derecho como corresponda; y, 2) Que haga saber al gobernado en breve término el contenido de su resolución (para esta última fase es necesario que el peticionario, en su escrito relativo, señale su domicilio, pues de otra manera la autoridad se encuentra imposibilitada para cumplir con su obligación de hacer saber lo acordado -en el caso que nos ocupa se satisface este requisito-).


"Ahora bien, es verdad que la responsable atendió la petición de S.S.G. y que a su vez ésta fue encausada al J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chiapas, Chiapas, por ser de su competencia, con lo que se satisface la primera etapa del artículo en comento; sin embargo, se dejó de cumplir con el segundo requisito del citado numeral, en la medida que tal actuación no se hizo del conocimiento del quejoso, de suerte que la copia fotostática certificada de la factura y la copia simple del oficio número 407 SP-C a que se refiere la responsable, pone de manifiesto que este último se depositó en la Administración de Correos de T.G. a nombre de S.S.G., mas no demuestra que lo hubiese recibido, circunstancia que pone de manifiesto la violación al derecho de petición que consagra el aludido artículo 8o. constitucional, lo que lleva a confirmar la sentencia que se revisa y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


CUARTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, previamente transcritos, y de cuya interpretación esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, en virtud de lo cual, es de señalar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 423/2003, tuvo como fundados los agravios de la quejosa, en el sentido de que para negar el amparo que solicitó por violación a su derecho de petición, el juzgador se basó únicamente en el informe justificado de una de las responsables, donde manifestó que por no señalar domicilio no se le pudo dar contestación; siendo que el domicilio no es requisito indispensable para que se conteste la promoción, ya que existen diversas formas de notificaciones.


A lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que aun cuando la quejosa omitió precisar domicilio en el que las autoridades responsables le hicieran conocer en breve término el acuerdo recaído a su escrito, tal irregularidad no es suficiente ni bastante, per se, para concluir que el artículo 8o. constitucional no resulta violado y, por ende, negarse a la quejosa la tutela federal que solicitó, pues una vez dictado el proveído pertinente a la petición que les dirigió la quejosa, las autoridades bien pudieron notificárselo haciendo uso de cualquier medida legal a su alcance, orientado a ponerla en conocimiento del mismo, verbigracia, fijándolo por cédula en la tabla de avisos o puerta de entrada de sus oficinas. Sin embargo, su conducta refleja una actitud renuente a ajustar su proceder al imperativo constitucional, so pretexto de la carencia de especificación de un dato que pudieron superar.


Que ver las cosas de distinta forma equivaldría a tanto como autorizar que merced a la falta de precisión de una exigencia (señalamiento del domicilio del solicitante) a la que no alude el artículo 8o. constitucional, se coartara el derecho de petición, mediante el respaldo de la conducta omisa de la autoridad que está en posibilidad de acudir a cualquier medio a su alcance para que el particular quede notificado, en alguna forma legal, de la resolución que recaiga a la gestión hecha.


Además, las autoridades pudieron anexar a su informe con justificación o exhibir antes de la audiencia constitucional la respuesta a la petición que les elevó la quejosa, evitando la necesidad de entrar al estudio del fondo del asunto.


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables dicten acuerdo congruente que proceda a la petición formulada por la quejosa y se lo comunicaran en breve término, cumpliendo así con el artículo 8o. constitucional.


2. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 50/93, declaró infundados los agravios de la autoridad responsable, que combatieron la concesión del amparo por violación al derecho de petición.


Al efecto, el tribunal señaló que en el artículo 8o. constitucional la garantía de derecho de petición se involucra por dos fases:


a) Que la autoridad, ante la cual se haya elevado la solicitud, la acuerde en derecho como corresponda.


b) Que la haga saber al gobernado en breve término el contenido de su resolución, y que para esta última fase es necesario el domicilio del peticionario, contenido en su escrito relativo para que la autoridad no quede imposibilitada para cumplir su obligación de hacer saber lo acordado; requisito que en el caso se encontraba satisfecho.


Por tanto, era verdad que la responsable atendió la petición, encausándola a la autoridad competente con lo que se satisface la primera etapa del artículo en comento, pero se dejó de cumplir con el segundo requisito al no hacer del conocimiento del quejoso tal actuación, ya que no se demuestra que éste la hubiese recibido, circunstancia que pone de manifiesto la violación al derecho de petición.


Conforme a lo anteriormente reseñado esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, partiendo ambos Tribunales Colegiados del mismo supuesto, a saber, juicios de amparo en los que se planteó la transgresión al derecho de petición, llegan a conclusiones discrepantes.


Esto se comprueba con el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 423/2003, consideró que la omisión de la quejosa de precisar domicilio en el que las autoridades responsables hicieran conocer en breve término el acuerdo recaído a su escrito, no es suficiente para concluir que el artículo 8o. constitucional no resulta violado, pues una vez dictado el proveído recaído a esa petición, las autoridades bien pudieron notificárselo haciendo uso de cualquier medida legal a su alcance, orientada a ponerla en conocimiento del mismo, verbigracia, fijándolo por cédula en la tabla de avisos o puerta de entrada de sus oficinas.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo en revisión 50/93, consideró que para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8o. constitucional, de que la autoridad haga saber en breve término al gobernado el acuerdo a la solicitud que le elevó en ejercicio de su derecho de petición, es necesario que en el escrito relativo contenga el domicilio del peticionario, a fin de que la autoridad no quede imposibilitada para cumplir su obligación de hacer saber lo acordado.


Así, se da la contradicción de tesis denunciada pues, ante un mismo problema jurídico, la falta de señalamiento del domicilio en una solicitud elevada ante una autoridad, un Tribunal Colegiado, el Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sostiene un criterio divergente al del ahora denominado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que aun cuando los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para decidir cuál criterio debe prevalecer, en virtud de que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen ese requisito, aserto que se corrobora con la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 27/2001. Página 77).


En esas condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si tratándose del derecho de petición, para que la autoridad haga saber en breve término su resolución al peticionario, es necesario que éste señale domicilio en la solicitud relativa.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción de tesis planteada, cabe señalar que la palabra "petición" tiene los siguientes significados, según el Diccionario de la Lengua Española:


"Petición. (D. latín petitio-onis) Acción de pedir. 2. Cláusula u oración con que se pide. Las peticiones del padre nuestro 3. Escrito en que se hace una petición. 4. Der. Escrito que se presenta ante un J., pedimento. De mano. fr. fig. Ceremonia para solicitar en matrimonio a una mujer. De principio. L.. Vicio del razonamiento que consiste en poner por antecedente lo mismo que se quiere probar."


Ahora bien, la existencia del derecho de petición, como garantía individual, surge como consecuencia de la exigencia jurídica y social de un régimen de legalidad, bajo el que no está permitido hacerse justicia por propia mano.


En efecto, sociológica e históricamente el derecho de petición se revela como la negación de la llamada vindicta privata en cuyo régimen a cada cual le era dable hacerse justicia por su propia mano, al sentirse vulnerado en sus derechos, para exigir el respeto a su esfera jurídica, sin la intervención de autoridad alguna.


Cuando el régimen de venganza privada fue decayendo, el individuo que veía menoscabados sus derechos por cualquier causa ya no ejercía directamente represalias contra aquel o aquellos a quienes consideraba como autores de tal menoscabo o afrenta, sino que ocurría a las autoridades, miembros del gobierno de la sociedad a que pertenecía, para que por conducto de ellas se resolviera el conflicto suscitado.


Fue así como el individuo tuvo la potestad de ocurrir a la autoridad para que ésta, en ejercicio del poder soberano social, obligara al incumplidor o al delincuente a realizar en beneficio del ocursante las prestaciones omitidas o violadas o a reparar el daño producido y purgar una pena, respectivamente. Esa mera potestad de solicitar la actuación autoritaria se convirtió en una terminante prohibición para el ofendido en general, en el sentido de que no podía hacerse justicia por su propia mano.


Esa prohibición dirigida a los gobernados trae consigo el correlativo derecho de pedir o solicitar la actuación de los órganos del Estado.


Sin embargo, las autoridades no estaban obligadas a dictar necesariamente una resolución a la petición que se les elevaba. Esta obligación pública no surge sino cuando se instituye el derecho de petición como garantía individual, esto es, en una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades, por otro.


En nuestro país, la Constitución de Apatzingán consignó la libertad de petición en su artículo 37, que disponía:


"Artículo 37. A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública."


El reconocimiento de ese derecho fue corroborado expresamente hasta la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en su artículo 8o., pues los demás cuerpos constitucionales que rigieron a México posteriores a la Constitución de Apatzingán no lo consagraron en tal forma, sino de manera tácita lo suponían al instituir la garantía de libertad genérica (Burgoa, I.. Las Garantías Individuales. Editorial Botas. México. 1944, páginas 247-251).


Actualmente, en nuestro sistema jurídico, la prohibición de que el ofendido pueda hacerse justicia por su propia mano se contiene en el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ..."


En tanto que su correlativo, el derecho de petición, está consagrado como garantía individual en el artículo 8o. de la misma Constitución, que establece:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


El derecho de petición es, por tanto, la potestad que tiene el individuo de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstas intervengan en su favor para hacer cumplir la ley en su beneficio o para constreñir a su coobligado a cumplir con los compromisos contraídos válidamente.


El titular del derecho subjetivo público individual de petición, consagrado como garantía individual en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el gobernado en general, es decir, todo individuo que habite en territorio nacional, aunque está limitado en materia política a los ciudadanos de la República; por consiguiente, cualquier extranjero o mexicano no ciudadano que eleve a cualquier autoridad una solicitud de índole política, no puede exigir que a su instancia recaiga un acuerdo escrito en los términos del segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución.


En tal virtud, con la excepción antes apuntada, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir a cualquiera autoridad, formulando una solicitud o instancia escritas que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o de cualquier índole; y ante ese escrito que el gobernado les eleve, el Estado y sus autoridades, en virtud de la relación jurídica consignada en el artículo 8o. constitucional, tienen como obligación el dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud.


Ese acuerdo constituye el parecer del órgano estatal sobre la petición formulada, mas no implica necesariamente que deba resolver de conformidad con los términos de la instancia. Circunstancia que ha sido corroborada, entre otros criterios, por la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2001 establecida por esta Segunda Sala, que dice:


"INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. La anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo reiteradamente el criterio de que la garantía contenida en el artículo 8o. constitucional no sólo implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, sino también que el acuerdo respectivo sea congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. Por tanto, los alcances de la ejecutoria de amparo correspondiente impiden que el J. de Distrito y la Suprema Corte, en el procedimiento de ejecución del fallo protector o en la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la respuesta, los que, en su caso, deberán ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad. En consecuencia, deberán quedar sin efecto las consideraciones que respecto de la legalidad de la respuesta hubiese externado el J. de Distrito en el auto que tuvo por cumplida la sentencia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de 2001. Tesis 2a./J. 1/2001. Página 203).


Por ende, una autoridad cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental al dictar un acuerdo congruente, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado independientemente del sentido y términos en que esté concebido.


Ahora bien, además de la obligación impuesta a la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a esa petición, el artículo 8o. constitucional también le impone la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.


Para cumplir con esta segunda obligación, es inconcuso que se requiere del señalamiento de un domicilio donde la autoridad pueda notificar al gobernado la resolución recaída a la petición que le formuló, como se desprende de la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración:


"PETICIÓN, DERECHO DE.-La garantía protegida por el artículo 8o. constitucional, en cuanto la autoridad debe hacer conocer en breve término al peticionario el acuerdo recaído a su petición, debe entenderse violada solamente cuando la autoridad respectiva no comunique el acuerdo correspondiente al peticionario que cumplió, entre otros requisitos, con el señalamiento del domicilio a donde debería comunicarse el acuerdo recaído a su petición." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXIV, Tercera Parte. Página 26).


En ese sentido, el peticionario que omite señalar un domicilio donde la autoridad pueda notificarle la resolución que recaiga a su solicitud puede alegar que ese órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle esa resolución en breve término, pues la falta de señalamiento de un domicilio en el que se le pueda notificar, si bien no exime a la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobarlo ante las instancias que así se lo requieran, tampoco puede significar que deba investigar el lugar donde pueda notificar esa resolución, pues el derecho del particular de que la autoridad le haga saber en breve término el acuerdo que recaiga a su petición lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa obligación pueda cumplirse.


Conforme a lo antes apuntado, puede señalarse a guisa de conclusión que en caso de que el peticionario omita señalar el domicilio donde se le deba notificar la respuesta recaída a su solicitud, no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, pues con independencia de que ante la falta de señalamiento del domicilio esté imposibilitada para hacer saber en breve término su resolución al peticionario, el artículo 8o. constitucional le impone la obligación de emitir ante toda petición un acuerdo escrito y, en caso de que se le reclame haber infringido ese derecho de petición, ese órgano del Estado debe acreditar que cumplió con la obligación establecida en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dictar el acuerdo correspondiente a la instancia que se le formuló, así como la imposibilidad de notificar su resolución al peticionario, por la omisión de éste de señalar domicilio donde pudiera hacer de su conocimiento la resolución.


Sobre el particular son aplicables las tesis que a continuación se transcriben:


"PETICIÓN, DERECHO DE.-El hecho de que una dependencia no resuelva una solicitud y comunique a los peticionarios que la remitió a otra para que resuelva lo conducente, ‘por ser asunto de su competencia’, no implica violación del artículo 8o. constitucional, porque es obvio que el proveído a que alude este precepto debe ser dictado por la autoridad competente relativa; y no hay tal violación, aunque el oficio en que se hizo la comunicación no se haya entregado a los peticionarios, si fue devuelto por no ser conocidos éstos, en el domicilio que señalaron." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen VIII, Tercera Parte. Página 58)


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SE DA POR SATISFECHA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AGOTÓ LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA NOTIFICAR LA CONTESTACIÓN AL QUEJOSO.-Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición, determinándose que la autoridad responsable, desde luego, debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, en su domicilio, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, de modo que ante esa circunstancia y a fin de no demorar el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito determina darle vista al quejoso con la contestación; de esta manera, se estiman satisfechos los extremos del artículo 8o. constitucional, sin que para arribar a tal conclusión sea óbice que el quejoso haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de garantías por medio del juzgador de amparo y no a través de la autoridad responsable, ya que ello no le es reprochable a ésta, dada la circunstancia advertida con antelación, que es reveladora de que la responsable agotó los medios a su alcance encaminados a cumplimentar en su integridad el fallo protector." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, septiembre de 1996. Tesis 2a. LXXXII/96. Página 287).


Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.


Por lo expuesto y fundado se resuelve


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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