Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 60
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1a./J. 65/2004
Número de registro18320
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el veintisiete de agosto de dos mil tres el amparo directo ADC. 557/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"SÉPTIMO. ... Del examen de las prestaciones reclamadas se desprende que todas son de naturaleza eminentemente civil, pues la acción principal que se ejercita es la nulidad absoluta de las cláusulas primera, cuarta y doceava de un certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito y, como consecuencia de lo anterior, la devolución de la suma de siete mil trescientos veintitrés pesos con cuarenta y un centavos, pagada indebidamente, así como la entrega del recibo de finiquito correspondiente y el otorgamiento de la escritura privada que ampare la propiedad del bien inmueble ubicado en el andador C.D. número sesenta guión F, manzana dos, de la unidad habitacional Infonavit Médano de Buena Vista, de la ciudad de Veracruz, Veracruz. Establecido lo anterior, es necesario hacer alusión a la materia que se pretende ventilar en el mismo y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, para así estar en condiciones de determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del controvertido de que se trata, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 28, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Ahora bien, dado que la naturaleza de la acción intentada, como ya se vio, es civil, debe examinarse previamente lo que respecto a competencia en materia civil establece la Carta Magna y las leyes secundarias, para posteriormente determinar si el caso concreto encuadra en alguna de las hipótesis para que la competencia recaiga en los tribunales federales o bien en el fuero común. El artículo 104 de la Constitución, en sus fracciones I-A y III, establece lo siguiente: (se transcribe). En la fracción I-A del precepto en comento, se advierten dos supuestos: la jurisdicción federal exclusiva y la jurisdicción concurrente. Para que se dé la jurisdicción federal exclusiva son necesarios tres requisitos a saber: a) Que la controversia sea del orden civil o criminal; b) Que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; y, c) Que no se afecten los intereses particulares. Para que se dé la jurisdicción concurrente también son necesarios tres requisitos: a) Que la controversia sea del orden civil o criminal; b) Que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; y, c) Que se afecten sólo intereses particulares. En el primer supuesto, la jurisdicción federal es irrenunciable y, en el segundo, el actor puede elegir entre la federal y la local. Por lo que respecta a la fracción III del artículo 104 constitucional, será competencia de los tribunales federales el conocimiento de aquellas controversias en que la Federación sea parte. En otro aspecto, el precepto 53, fracciones I, II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los casos en que un J. de Distrito especializado en Materia Civil puede actuar como J. de Primera Instancia. Dicho precepto dispone: (se transcribe). La fracción I del numeral citado, contempla como competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, aquellas controversias que reúnan los mismos requisitos a que se refiere el artículo 104, fracción I-A, constitucional, con la salvedad de que tales controversias sean únicamente del orden civil. Conforme a la fracción VI del artículo 53 de la ley en comento, compete a los Jueces de Distrito conocer de los juicios en que la Federación fuere parte. Respecto de la fracción II de la norma 53 del mismo ordenamiento legal, compete a los Jueces de Distrito conocer de los juicios en que se afecten bienes de propiedad nacional. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales establece lo siguiente: (se transcribe). En atención a lo dispuesto en el numeral 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, basta con que un bien nacional pueda resultar afectado con motivo de un juicio para que competa a los Tribunales Federales el conocimiento del asunto. Así pues, es de concluirse que existen tres supuestos para que, en la especie, se surta la competencia federal: 1) El contemplado en la fracción I-A del artículo 104 constitucional y fracción I del precepto 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) El contemplado en la fracción III de la norma 104 de la Carta Magna y fracción VI de la disposición 53 de la Ley Orgánica en comento; y, 3) El previsto en la fracción II del numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales. De acuerdo con lo antes expuesto, procede estudiar si el caso específico encuadra en alguno de los supuestos mencionados y, por tanto, si su conocimiento compete a un J. Federal o, por el contrario, a uno del fuero común. En efecto, no se está en el supuesto de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución Federal y la fracción I del precepto 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, si bien se trata de una controversia del orden civil, la misma no se suscita por el cumplimiento y aplicación de leyes federales, pues lo cierto es que la litis que se plantea en la demanda de que se trata lo constituye la nulidad de las cláusulas de un convenio celebrado entre los contendientes; por tanto, si de acuerdo con la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2006, Quinta Época, Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.’, la nulidad de un acto jurídico debe estar expresamente establecida por la ley, y a falta de disposición expresa debe resultar de la aplicación de la regla general contenida en los Códigos Civiles de la República, según la cual los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario; en consecuencia, si el artículo 19 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que: (se transcribe); para determinar la nulidad o no del referido convenio deben aplicarse, necesariamente, leyes locales, como lo son el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana; en otras palabras, la controversia se debe regir, de conformidad con el artículo 13, fracción V, del Código Civil Federal, por el derecho del lugar en que deba ejecutarse, y como la misma habrá de llevarse a cabo precisamente en el Estado de Veracruz, es el derecho de esta entidad federativa el que debe aplicarse, sin que obste a ello el argumento de la quejosa en el sentido de que la responsable va más allá respecto del alcance que debe tener respecto de la norma en cuestión, ‘ya que el efecto jurídico del acto jurídico consiste en el contrato de otorgamiento de crédito celebrado con el Infonavit, debe desligarse del inmueble que se adquirió con dicho crédito, ya que los efectos jurídicos no serán respecto a dicho inmueble sino respecto del contrato en sí, el cual es nulo, no por el inmueble que se adquirió con tal financiamiento, sino por contener cláusulas contrarias a disposiciones de orden público’, toda vez que la fracción del artículo en cuestión dispone lo siguiente: ‘La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho’; así pues, aun cuando los actores fundan su demanda en diversos preceptos de leyes federales, ello no significa que sean esos los que, necesariamente, ha de aplicar el juzgador para resolver la cuestión planteada. Ciertamente, del estudio relacionado del artículo 104 de la Constitución, que dispone sobre la aplicación de leyes federales, con el diverso dispositivo 124 del mismo ordenamiento legal (sic), en cuyo texto señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, debe entenderse que los tribunales locales son competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes locales, puesto que esta materia no es competencia de los tribunales de la Federación. Ahora bien, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que el Magistrado responsable olvidó que el artículo 124 constitucional es el que establece el sistema federal en nuestro país, que a raíz de él todas las facultades que no estén expresamente concedidas para los tribunales federales estén reservadas para los Estados, por lo que dicha disposición debe analizarse en concordancia con los diversos 73, 74, 76, 89, 104, 117 y 118 del mismo ordenamiento legal (sic), que establecen las facultades explícitas, implícitas, prohibidas, condicionadas y concurrentes de las entidades federativas y la Federación, máxime que de la fracción X del numeral 73 de la Carta Magna se aprecia que la ley del Infonavit es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, lo que, según ella, la dota de federalidad y, por consiguiente, la ley que debe aplicarse en forma supletoria a tal legislación es el Código Civil Federal y no una legislación local; que también se dejó de advertir que la ley del Infonavit es expedida por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y que es de aplicación general en toda la República, por lo que es una ley federal, lo que actualiza la hipótesis prevista en la fracción I-A del artículo 104 constitucional, máxime, dice, que ello se corrobora con la exposición de motivos de la citada ley del Infonavit, donde se aprecia que el principal objetivo del instituto es el otorgamiento de la vivienda y que su creación es con base en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal; que de igual manera se olvidó que la acción de nulidad que se está ejercitando está fundada, en el fondo, en la violación que realizó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del artículo 44 de su ley al momento de otorgarse el crédito de mérito, y que de dicha apreciación dependerá la procedencia de las acciones accesorias que se pretenden y, en sí, la procedencia del juicio, puesto que el análisis de la violación versa sobre una ley de carácter federal, en atención a la competencia concurrente; es por lo que le asiste su derecho a decidir a qué fuero quiere acudir a dilucidar la controversia. Ello en razón de que si se promueve a través del juicio de origen de esta controversia la nulidad absoluta de algunas de las cláusulas del convenio que celebraron los contendientes, cabe concluir, que al ser un litigio regido por el Código Civil para el Estado de Veracruz y que los preceptos que norman el procedimiento son los contemplados por el código adjetivo de la misma entidad, como se vio en los párrafos que anteceden, le corresponde su conocimiento a un J. del fuero común por aplicación de leyes locales, es decir, que la competencia sólo se surte a favor de éste y no a elección de la actora entre el fuero federal y el local; por consiguiente, en la hipótesis que se analiza no se actualiza la jurisdicción concurrente, ya que se trata de un asunto que de modo directo sólo afecta intereses particulares, en que habrán de aplicarse leyes locales en relación con la nulidad de un acuerdo de voluntades; esto, con independencia de que al estudiarse el fondo del asunto se analice lo concerniente a los preceptos de la ley del Infonavit, toda vez que, como ya se dijo, son las leyes locales civiles las que se van aplicar en la controversia de que se trata, para declarar, si procede, la nulidad de las cláusulas en cuestión. Tampoco se está en el supuesto de la fracción III del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es evidente que la Federación no es parte en el juicio. Al respecto, debe destacarse que la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial número 31/91, suscitado entre el J. Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, precisó lo que debe entenderse por el término de ‘Federación’ utilizado en el artículo 104, fracción III, constitucional, estableciendo que dicho vocablo se usó para significar a la nación misma, o sea, a la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos. De la resolución aludida surgió la tesis número LXV/92, aprobada por dicha S. en la sesión de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, misma que se publica en la página dieciocho, de la Octava Época, tomo 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido dice: ‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Conforme al criterio sustentado en la tesis que se ha transcrito, un organismo público descentralizado no cabe dentro del concepto Federación a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal de la República, porque es evidente que una persona moral de ese tipo no puede considerarse como el Estado Federal mexicano mismo, esto es, como el ente denominado Estados Unidos Mexicanos, pues así lo sostuvo también la referida Tercera S. al resolver el conflicto competencial antes mencionado, resolución de la que se originó la diversa tesis número LXVI, misma que se publica en la página veintiuno, Octava Época, tomo 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establecen: ‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’ (se transcribe). Ahora bien, con base en lo anterior, no puede afirmarse que por ser el demandado el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se surta la competencia a favor de los tribunales de la Federación, pues los organismos descentralizados como lo disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, son unidades creadas por el Congreso de la Unión por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia social o seguridad social; sin embargo, esto no implica que éstos formen parte de Ejecutivo Federal, toda vez que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular de ese poder, sino que, en su carácter de unidades auxiliares de la administración pública federal, tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en términos de las normas 48 y 49 de la citada ley, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; por tanto, no basta que sea demandada en un juicio ordinario civil la institución de mérito, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación. De igual manera, tampoco se está en el supuesto de la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ya que en el juicio de mérito no se afectan, ni llegarán a afectarse, bienes nacionales. En las relatadas circunstancias y contrariamente a lo aducido por la quejosa, en el caso se está ante la competencia de los tribunales locales del Estado de Veracruz, por los motivos expuestos en los párrafos que preceden y que en obvio de repeticiones innecesarias se reproducen en este apartado, ello con independencia de lo correcto o incorrecto de lo determinado por el Magistrado del Tribunal Unitario respecto a la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, puesto que quedará al arbitrio de la peticionaria del amparo ejercer la jurisdicción de los juzgados civiles de la entidad o bien de la referida Junta, más aún, por la circunstancia de que la litis constitucional únicamente versa sobre qué tribunal debe conocer del juicio civil promovido por la inconforme, si la federal o la local, siendo, como ya se vio, que ésta debe recaer en el fuero común. En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación hechos valer y al no haber motivo para hacer uso de la suplencia de la queja deficiente, en términos del numeral 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo que procede es negar a la quejosa la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el cuatro de septiembre de dos mil tres el amparo directo civil 520/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. ... Por otro lado, aduce el quejoso que del contenido de su demanda se puede apreciar que se está demandando la nulidad del convenio, que esto responde a que en el mismo se violaron una serie de normas federales con base en las cuales se celebró éste, esto es, que el objetivo del convenio es el otorgamiento de un crédito de vivienda que se rige por normas establecidas por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. La anterior inconformidad, por igual, deviene infundada. Ello es así, porque si bien en el escrito inicial de demanda se reclamó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como prestación principal, lo siguiente: ‘A) Cancelar y/o dejar sin efectos las cláusulas primera, cuarta y doceava del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito, celebrado entre el suscrito y el Infonavit con fecha 27 de enero de 1988, por ser violatorias de normas de orden público contenidas en la ley del Infonavit, vigentes al momento de celebrarse dicho convenio, específicamente del artículo 44.’. Lo anterior se traduce a la nulidad de las cláusulas del convenio, y si bien en el certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito, consultable a foja dieciocho del indicado juicio se aplicaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; lo cierto es que a pesar de que en aquel certificado se están aplicando leyes federales, como lo es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no debe perderse de vista que aquel certificado deriva, de hecho, de un contrato que se realizó entre el aquí quejoso y el instituto ya mencionado, lo que evidentemente da competencia para conocer del conflicto a las autoridades jurisdiccionales del fuero común, mas no de la Federación, pues la naturaleza de la acción intentada no encuadra en el supuesto de la fracción I-A del artículo 104 constitucional, en relación con el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la controversia no se suscita por el cumplimiento y aplicación de leyes federales, dado que lo que se plantea en la demanda es la cancelación o dejar sin efecto algunas cláusulas del certificado de vivienda y otorgamiento de crédito, celebrado entre el ahora quejoso y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por ello, si el artículo 19 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que los actos ejecutados al tenor de las leyes prohibitivas o imperativas serán nulas, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario, incuestionable resulta que para determinar la nulidad o no del indicado certificado deben aplicarse las leyes locales, dado que, se reitera, la controversia no se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sino se basa en la nulidad de diversas cláusulas del ya indicado certificado. Así, si la fracción V del artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal establece, en lo conducente, que salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, claro resulta que aun cuando en la demanda inicial la parte actora se apoya en preceptos de leyes federales, ello no implica que los mismos son los que debe aplicar el juzgador para resolver la controversia planteada, dado que el artículo 104, en su fracciones I-A y III, establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 124 de la Carta Magna consigna: (se transcribe). Lo anterior es así porque de los preceptos constitucionales ya indicados se advierte que las facultades que no están expresamente otorgadas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, de lo que se deriva que los tribunales locales son competentes para conocer sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes locales, como es el caso que nos ocupa, ya que lo que se promovió por parte del ahora quejoso, se traduce en la nulidad de algunas de las cláusulas del ya indicado certificado y, por ello, cabe concluir que la controversia planteada se rige por las disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz, y los preceptos que norman el procedimiento respectivo son contemplados por el diverso de Procedimientos Civiles para el propio Estado. Por otro lado, cabe precisar que aun cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores celebró el convenio cuya nulidad se demanda, en su carácter de instituto proveedor de vivienda para los trabajadores, mas no con el carácter de particular, dicha circunstancia no implica que se surta la competencia a favor de los órganos jurisdiccionales federales, ya que, en la especie, la controversia no encuadra en el supuesto de la fracción III del artículo 104 constitucional, ni en la hipótesis contemplada en la fracción III del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pues si bien el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, éste, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es creado por la ley o por decreto del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal, dado que no tienen por objeto el despacho de los negocios de orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, sino que son auxiliares de la administración pública federal que tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento a que corresponde el sector dentro del cual se encuentran agrupados, en términos de los artículos 48 y 49 de la ley antes mencionada, así como de los artículos 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que establecen, estos últimos, lo siguiente: (se transcribe). Luego, no basta el hecho de que en el caso el instituto ya mencionado haya sido demandado para considerar que para conocer del asunto sea competente un juzgado federal, puesto que no forma parte, en sí, de la Federación, aun cuando, en su caso, en el certificado en cuestión se contemplen aspectos y condiciones previstos en los artículos 34, 41, 42, 43, 44 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues, ya se dijo, si la controversia se plantea sobre la nulidad de alguna de las cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito, el litigio debe dirimirse por las leyes locales, en particular del Estado de Veracruz, o sea, que su conocimiento corresponde a un J. del orden común por la aplicación de leyes locales al no encuadrar el asunto, se reitera, en el supuesto de la fracción III del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se alega, además, que es conveniente precisar dos aspectos, el primero que se hace consistir en el hecho de que el convenio celebrado entre las partes se rige por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, en segundo, que dicha ley es de carácter federal y que el instituto sustenta su creación en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, y que en esa tesitura, del contenido del certificado de entrega de vivienda se puede apreciar que el objetivo del convenio se hace consistir en el otorgamiento de un crédito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ‘al suscrito en mi calidad de trabajador’ y con base en ello se concluye que el convenio se rige por normas de carácter federal, como lo es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; que por tanto, el J. recurrido es competente para conocer del asunto, según lo establecido por el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 104, fracción I-A, constitucional. Lo anterior, deviene infundado, porque la litis que se plantea en la demanda inicial, la constituye, en esencia, la nulidad de algunas cláusulas del certificado ya mencionado y, por tanto, la controversia respectiva debe dirimirse, conforme se ha dicho ya, por leyes locales, atento a la distribución de competencia que señala el artículo 124 constitucional, pues de relacionar este artículo con el diverso 104, fracción I-A, de la Carta Magna, son los tribunales locales -del fuero común- los competentes para conocer de los asuntos que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes locales, dado que en el escrito de demanda, se reitera, se reclama del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como prestación principal, la cancelación o dejar sin efectos diversas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito, y los hechos de la demanda se refieren a derechos de la parte actora derivados de la adquisición de la vivienda, de lo que se sigue que el conflicto planteado debe ser regido por el Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz. Dado lo considerado con antelación y de que en el certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito no aparece que el inmueble a que el mismo se refiere fue desincorporado del dominio público por decreto del Ejecutivo Federal, y de que en la especie con motivo del litigio se pueden afectar intereses de particulares, amén de que no basta que se demande en un juicio al organismo de que se trata para que se surta la competencia federal, ya que éste, como ya se dijo, no forma parte del Ejecutivo Federal y menos de la Federación, se estima conforme a derecho la conclusión de la sentencia reclamada, en el sentido de que la competencia se surte en favor del fuero común; así, no tienen aplicación los criterios que invoca el quejoso, cuyos rubros dicen: ‘COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.’. ‘ISSSTE. COMPETENCIA CONCURRENTE CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EL QUE EL INSTITUTO VENDE A UN PARTICULAR UN BIEN INMUEBLE QUE SE HA DESINCORPORADO DEL DOMINIO PÚBLICO.’. Pues no basta que sea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el demandado, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal, como tampoco de la Federación. En cambio, sí tiene aplicación analógicamente, en lo conducente y por su sentido, la tesis 1a./J. 28/97, que obra en la página treinta y seis, del Tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, Primera S., correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT).’ (se transcribe). Por su contenido, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/99, que obra en la página sesenta y tres, del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Primera S., correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es: ‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UNA DEPENDENCIA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’ (se transcribe)."


El criterio anterior, también fue sostenido al resolverse los amparos directos civiles 551/2003, 483/2003 y 550/2003, los días cuatro y veinticinco de septiembre de dos mil tres.


QUINTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el veintinueve de agosto de dos mil tres el amparo directo civil 386/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. ... Sin embargo, asiste razón a la peticionaria de garantías en cuanto argumenta, en forma esencial, que al versar el asunto sobre la nulidad de cláusulas de un contrato de otorgamiento de crédito celebrado con base en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se surte la hipótesis de competencia concurrente prevista por el artículo 104, fracción I, constitucional, en relación con el diverso precepto 53 de la ley antes citada. Para así considerarlo, es oportuno compulsar lo que contempla el citado artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que textualmente dice: (se transcribe). De la interpretación del precepto legal antes transcrito, se obtiene que si el conflicto que plantea la aquí quejosa tiende a declarar la nulidad de las cláusulas primera, cuarta y doceava, del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito que contrajo con el instituto de que se trata el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, es evidente entonces que el mismo encuadra en el supuesto del segundo párrafo del numeral transcrito. Aunado a lo anterior, según se puso de manifiesto, la controversia de fondo versa sobre la nulidad de las cláusulas primera, cuarta y doceava del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito que celebró la aquí quejosa con el multicitado instituto, por ser contrarias, en su concepto, al contenido del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente al momento de signarse dicho documento, lo que conlleva a establecer que el ordenamiento legal que deberá aplicarse para la solución del fondo de la controversia será la ley federal de referencia que, por cierto, fue creada por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y no los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado, como erróneamente lo apreció el ad quem. Así las cosas, nos hallamos ante el fenómeno de atribución competencial que los doctrinarios han llamado jurisdicción simultánea o concurrente, prevista en la fracción I del artículo 104 constitucional, que en esencia dispone que los tribunales federales conocerán, entre otras controversias, las del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, pero además, cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común; es decir, si en la controversia a dilucidar habrá de aplicarse una ley federal como lo es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el accionante tiene la posibilidad de elegir ante qué órgano jurisdiccional someter el conocimiento de la misma, siendo entonces que si M.T.M.R., en ejercicio de esa facultad que la ley le confiere, al presentar su demanda decidió sujetarse a la jurisdicción de un Juzgado de Distrito del Poder Judicial de la Federación, evidente resulta que es éste quien debe conocer de la misma por las razones destacadas, máxime que la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece también, de manera precisa y acorde al texto de la Carta Magna, que los Jueces de Distrito en Materia Civil Federal conocerán, entre otras, de las controversias del orden civil que se susciten sobre la aplicación de leyes federales y, además, prevé que cuando tales controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, circunstancia que reitera la existencia de la jurisdicción concurrente en asuntos como el que ocupa nuestra atención. Todo lo antes apuntado se apoya en la jurisprudencia 1a./J 12/98 y consideraciones que la sustentan, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, página ciento noventa y seis, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, lo que procede en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y con el objeto de restituir a la quejosa en el goce y disfrute de sus garantías individuales infringidas, acorde a lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, dicte otro siguiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria."


El criterio anterior, también fue sostenido al resolverse los amparos directos civiles números 355/2003, 396/2003, 326/2003 y 378/2003, todos del veintinueve de agosto de dos mil tres.


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se observa que el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito en esencia estiman que cuando se reclama al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la nulidad de algunas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del instituto en cuestión, debe atenderse a la legislación civil de los Estados y, por ende, no se actualiza la jurisdicción concurrente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en resumen, considera que en tal hipótesis, en el fondo, debe analizarse la aplicación de las normas de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que sí se actualiza la figura de la jurisdicción concurrente.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si se actualiza la jurisdicción concurrente en asuntos en que se demanda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la nulidad de algunas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del instituto en cuestión.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a las reglas de competencia, arribaron a diferentes conclusiones.


De lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis consistente en determinar si se actualiza la jurisdicción concurrente en asuntos en que se demanda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la nulidad de algunas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del instituto en cuestión.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó apuntado, la presente contradicción de criterios consiste en determinar si se actualiza la jurisdicción concurrente en asuntos en que se demanda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la nulidad de algunas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del instituto en cuestión.


Ahora bien, el artículo 124 de la Constitución Federal dispone que:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Por su parte, el artículo 104 constitucional establece, en sus diversas fracciones, todos aquellos asuntos que serán competencia de los Tribunales de la Federación y, concretamente en sus fracciones I y III, dispone que:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado. ... III. De aquellas en que la Federación fuese parte."


De las anteriores fracciones transcritas se deriva que nuestra Carta Magna reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que en los mismos sólo se afecten intereses particulares, pues en tal hipótesis existirá jurisdicción concurrente ya que quedará a elección del actor el escoger a un J. Federal o Local para que conozca del asunto respectivo.


Por tanto, todas aquellas controversias que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales deben entenderse reservadas a los tribunales de los Estados, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, anteriormente transcrito, excepción hecha de que en dichas controversias sea parte la Federación, pues en tal hipótesis sí existe una reserva expresa de competencia para los tribunales federales en la fracción III del artículo 104 constitucional, precepto que debe ser interpretado en forma congruente con otros artículos de la propia Constitución Federal.


La regla anterior es retomada por el legislador secundario en el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán: I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; ..."


Queda claro entonces que, cuando en una controversia derivada de la aplicación de leyes federales sólo se afecten intereses particulares, será competente para conocer de la misma tanto una autoridad jurisdiccional federal como una local, a elección de la parte actora. Así ha sido interpretado en el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: 3a. LXXI/91

"Página: 36


"COMPETENCIA CONCURRENTE ENTRE TRIBUNALES FEDERALES Y LOCALES. EXISTE TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CIVILES QUE VERSEN SOBRE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES Y SÓLO SE AFECTEN INTERESES PARTICULARES. Establece el artículo 124 de la Constitución Federal que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados’. El artículo 104 constitucional en sus diversas fracciones prevé los asuntos que serán competencia de los tribunales de la Federación y, concretamente, en sus fracciones I y III dispone que dichos tribunales conocerán: ‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal ... III. De aquellas en que la Federación fuese parte:’. Se deriva de lo anterior que nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo se afecten intereses particulares pues, en tal hipótesis, existirá jurisdicción concurrente, y quedará a elección del actor escoger a un J. Federal o Local para que conozca del asunto respectivo.


"Competencia civil 208/90. Suscitada entre los Jueces Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


En consecuencia, debe dilucidarse si el reclamo para que se declaren nulas algunas cláusulas del certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, importa la aplicación de una ley federal o una local.


Así, se tiene que todo lo relacionado con el otorgamiento de créditos se encuentra regulado en los artículos 41, 42, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 43 bis, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismos que dicen:


"Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo. Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará. Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral. En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas."


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán: ... Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales. Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas".


"Artículo 43 bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42. Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador. El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate. El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto. En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes. En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate. Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."


"Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el consejo de administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años."


"Artículo 47. El consejo de administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados. Asimismo, el consejo de administración expedirá reglas que permitan tomar en cuenta, para la determinación del monto de crédito, ingresos adicionales de los trabajadores que no estén considerados como parte integrante de su salario base, siempre y cuando la cuantía, periodicidad y permanencia de tales ingresos sean acreditables plenamente y se garantice la recuperabilidad de dichos créditos. Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto por una sola vez."


"Artículo 48. El consejo de administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados."


"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda."


"Artículo 50. El instituto vigilará que los créditos y los financiamientos que otorgue, se destinen al fin para los que fueron concedidos."


"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto. A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


De lo anterior queda claro, entonces, que el otorgamiento de créditos por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentra regulado por la ley del propio instituto, misma que tiene el carácter de federal, según se desprende de su artículo 1o. que dice:


"Artículo 1o. Esta ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República."


En consecuencia, para poder determinar lo relativo a la nulidad de las cláusulas de los certificados de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es menester aplicar una ley federal, y sólo se afectan intereses particulares; por lo que en términos de los artículos 104, fracción I constitucional y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se actualiza en tales hipótesis la jurisdicción concurrente, por lo que queda a elección del actor escoger la jurisdicción federal o la jurisdicción local, para que conozca del asunto.


Al respecto, tiene aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 1917


"JURISDICCIÓN CONCURRENTE, ES COMPETENTE EL JUEZ ELEGIDO POR LA ACTORA, TRATÁNDOSE DE.-El artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación previene que corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandado o tercera opositora, una empresa de vías generales de comunicación. Sin embargo, este precepto no puede prevalecer sobre lo estipulado por el artículo 104 de la Constitución General de la República, en cuanto establece jurisdicción concurrente de las autoridades judiciales del orden común y de las federales, cuando las controversias de orden civil que se susciten sobre el cumplimiento o aplicación de leyes federales, sólo afecten intereses particulares, pudiendo entonces la parte actora elegir el J. que le satisfaga para promover el juicio respectivo, y por lo tanto, si en tal caso, se promovió la controversia ante un J. del orden común, dicho funcionario es legalmente competente para seguir conociendo del asunto.


"Competencia 51/49. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Guanajuato y Segundo de lo Civil de León, Guanajuato. 29 de agosto de 1950. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por lo anterior, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE LOS CERTIFICADOS DE ENTREGA DE VIVIENDA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO POR PARTE DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.-De lo dispuesto en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando en una controversia derivada de la aplicación de leyes federales sólo se afecten intereses particulares, podrá conocer de ella, a elección del actor, un J. Federal o uno Local. En ese sentido, si el otorgamiento de créditos por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está regulado por los artículos 41, 42, 43 bis, 44 y 47 a 51 de la ley del propio instituto, la cual tiene el carácter de federal, según se desprende de su artículo 1o., resulta evidente que se actualiza la jurisdicción concurrente para conocer lo relativo a la nulidad de las cláusulas de los certificados de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del citado instituto, porque en este caso es menester aplicar una ley federal y sólo se afectan intereses particulares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Séptimo Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..

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