Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 313
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 38/2004
Número de registro18276
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la improcedencia penal 29/2003, el doce de febrero de dos mil tres, promovida por ... en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"QUINTO. Los agravios formulados por el recurrente ... son esencialmente fundados ... El impugnante refiere como agravio, que por no ser parte legítima en la relación procesal surgida en el proceso penal número 49/97 seguido ante el J. Primero Mixto de Primera Instancia en Matehuala, San Luis Potosí, no se encontraba obligado a interponer recurso de apelación previo a la interposición del amparo indirecto, en contra de la resolución dictada en el incidente no especificado tramitado ante el propio J. de primera instancia, y que constituye el acto reclamado, en virtud de que el mismo no se encuentra en ninguna de las hipótesis a que hace referencia el artículo 363 de la ley adjetiva penal en vigor en el Estado, por lo que al no tener dicho recurrente tales calidades no puede considerarse parte legítima en el proceso en el que comparece y, por tanto, no puede interponer el recurso de apelación procedente de conformidad con el numeral 362 del cuerpo de leyes invocado. Ahora bien, de las constancias se desprende que el impugnante ... compareció dentro de los autos del proceso penal 49/97 que se instruye en contra de ... ambos de apellidos ... por el delito de robo calificado, en calidad de tercero extraño, en virtud de verse afectado un bien mueble de su propiedad, que en autos del citado proceso quedara asegurado como instrumento del delito, y que una vez dictada sentencia absolutoria por el tribunal de alzada, promovió incidente no especificado ante el J. de primera instancia a fin de que le fuera devuelto el citado vehículo automotor asegurado, que inconforme con la resolución dictada en el incidente en cuestión interpuso demanda de amparo indirecto, la cual fue desechada de plano por las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. En razón de lo anterior, cabe señalar que el artículo 365 de la ley adjetiva penal en vigor en el Estado, en su fracción V, establece la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que resuelvan algún incidente no especificado. De ahí se desprende que en el caso que nos ocupa la resolución que en la vía constitucional reclama del J. de primera instancia de Matehuala, San Luis Potosí, se trata de un incidente no especificado y, por consiguiente, se encuentra en el supuesto que establece el dispositivo en cita. Sin embargo, la propia legislación procesal penal en vigor es muy clara al establecer quiénes tienen el carácter de parte legítima en la relación procesal y, consecuentemente, se encuentran facultados para interponer el medio de impugnación señalado, numerales que a la letra dicen: ‘Artículo 362. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. ...’. ‘Artículo 363. Tiene derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado, el defensor que salvo revocación del cargo será el de segunda instancia, así como el ofendido o sus legítimos representantes, únicamente para efecto de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarlas.’. Claro está, que el revisionista no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes señaladas y, por tanto, no puede considerársele parte legítima, principal ni accesoria, ni aun habiendo comparecido durante el proceso a defender sus intereses como lo pretende hacer ver el a quo. Consecuentemente, no goza de ninguna facultad legal para interponer el recurso de apelación, que si bien, lo es procedente por tratarse el acto reclamado de un auto que resuelve un incidente no especificado, también cierto lo es que el recurrente no tiene el carácter que refiere el artículo 363 como de aquellos que pueden interponer el recurso de apelación. En esa tesitura este Segundo Tribunal Colegiado aprecia que la determinación de la J. Segundo de Distrito de desechar de plano la demanda de amparo indirecto presentada por ... por considerar se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el numeral 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es contraria a derecho puesto que, como ya se ha hecho referencia, al no tener el revisionista la facultad legal para interponer el recurso de apelación que en su caso fuera procedente, es innegable por tanto, que no se encontraba obligado para agotar el principio de definitividad rector del juicio de garantías, no actualizándose la causal de improcedencia referida renglones arriba. Cabe señalar que la J. Segundo de Distrito apoya los razonamientos de la resolución recurrida, en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página 1083 del Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto dice: ‘TERCEROS EXTRAÑOS. PUEDEN AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, CUANDO SE VEAN AFECTADOS SUS INTERESES, AUNQUE NO SEAN PARTE EN EL PROCESO PENAL. Si los terceros extraños comparecieron al proceso penal para hacer valer sus defensas como terceros extraños, y para ello tramitaron un incidente no especificado, en el que obtuvieron una resolución desfavorable a su petición; como parte en esa incidencia, tienen oportunidad de defensa promoviendo el recurso de apelación, ya que si bien el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que únicamente lo pueden promover el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, o sea, las partes de una relación jurídico-procesal principal, como lo es el proceso penal, lo cierto es que las propias actuaciones del incidente en el que se dictó sentencia contraria a los intereses de los quejosos, los legitima para apelar, ya que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está capacitado para actuar en contra de ella, haciendo valer los recursos ordinarios aunque el citado precepto legal no cite a las partes de la relación accesoria o incidental, porque ante tal omisión, debe atenderse a lo dispuesto en términos amplios por los artículos 364 y 367 fracción V del precitado ordenamiento jurídico, de los que se obtiene que las partes pueden apelar y que el auto que resuelve un incidente es apelable; máxime que las garantías de defensa y audiencia que tutela el imperativo 14 constitucional, deben ser respetadas por todas las autoridades sin excepción alguna, aunque, no exista en la ley aplicable el procedimiento para tal efecto, ni precepto alguno que le imponga a la autoridad dicha obligación; por lo tanto, es claro que al declararse mal admitido el recurso de apelación interpuesto, se vulneraron en perjuicio de los quejosos sus garantías de defensa y audiencia.’. En relación con ello, este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene un criterio discrepante por las razones que a continuación se expresan. En primer término, es de advertirse que el contenido de la tesis aislada aludida se refiere a un incidente no especificado tramitado dentro de un proceso penal del orden federal, teniendo como sustento jurídico los artículos 364, 365 y 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo contenido es coincidente con lo establecido en los artículos 362, 363 y 365, fracción V, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de San Luis Potosí, mismos que en lo conducente refieren a que la segunda instancia se abrirá solamente a petición de parte legítima, teniendo dichas calidades únicamente: a) el Ministerio Público, b) el inculpado, c) el defensor y d) el ofendido o sus legítimos representantes, únicamente para efecto de la reparación de daños y perjuicios. Igualmente se especifica que procede el recurso de apelación en contra de los autos en que se resuelva algún incidente no especificado. Sin embargo, no puede legalmente aceptarse el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en virtud de que la ley es muy específica al precisar qué personas tienen legitimación procesal para interponer el medio de defensa ordinario a que hace referencia el artículo 361 de la ley adjetiva penal vigente en el Estado, es decir, el recurso de apelación. Por lo que, atendiendo al espíritu de la ley, es evidente que la intención del legislador fue delimitar el ejercicio de la acción de interposición del recurso de apelación, lo anterior al establecer que únicamente las partes precisadas en el artículo 363 del ordenamiento legal en cita pueden interponer ese medio ordinario de defensa, ya que si otra hubiera sido su intención, estarían especificados en dicho dispositivo de manera expresa tal como se encuentran los ahí descritos, o bien, se hubiese establecido que tendría derecho a apelar todo aquel que teniendo reconocido algún carácter e intervención en el proceso penal, estimara haber sufrido un agravio. Pues contrario al criterio establecido en la aludida tesis, no porque una persona tercero extraña a la relación jurídico procesal principal, que vea afectados sus intereses dentro del curso de la causa penal, como acontece en el caso concreto, y que por tal motivo tramite diversos incidentes en defensa de sus intereses o bienes, pueda considerarse como parte de la relación jurídico procesal y, por ese solo hecho, concederle la legitimación necesaria para promover los recursos ordinarios que la legislación prevé, sino que esa legitimación debe estar reconocida por la propia ley. Es obvio que el legislador al delimitar en forma expresa para determinadas partes del proceso el derecho de inconformarse mediante el empleo del recurso de apelación, obedeció sin duda alguna al vehemente propósito de evitar la indefinida duración de los procesos penales en perjuicio del acusado y así protegerle su derecho a recibir una pronta administración de justicia, en respeto a su garantía individual consagrada en el artículo 17 constitucional, porque si bien es cierto que la tramitación de los incidentes en mención no suspenden el procedimiento, también cierto lo es que en el supuesto hipotético que durante la tramitación del proceso penal se presentaran diversas personas extrañas a promover esa clase de incidentes por diversas razones, generaría el dictado de las respectivas resoluciones interlocutorias, las cuales, en el caso de que se permitiera, al ser recurridas por el propio incidentista obligaría tanto al J. de primer grado, como al tribunal de alzada a tramitar esos recursos y entre tanto debería permanecer pendiente el dictado de la sentencia definitiva, pues si bien es cierto que en ese supuesto la apelación se admite únicamente en el efecto devolutivo, no menos lo es que el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales del Estado establece que antes del cierre de instrucción el J. de la causa debe girar oficio al tribunal de alzada, en el cual le solicita resuelva los recursos que se encuentren pendientes, mientras que el segundo párrafo del artículo 362 del mismo ordenamiento legal establece que las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia. Luego, de dichos preceptos legales, cuyos correlativos del Código Federal de Procedimientos Penales son los numerales 147 y 364, se desprende que si bien el recurso de apelación en contra de una resolución interlocutoria de esa naturaleza sólo se admite en el efecto devolutivo, también lo es que ese medio ordinario de impugnación sí es factible de interrumpir u obstaculizar el curso normal del procedimiento penal en detrimento de los derechos públicos subjetivos del procesado, en tanto que una vez admitido debe ser sustanciado y mientras tanto no puede dictarse sentencia definitiva; de ahí que el legislador haya restringido la posibilidad de que cualquier persona pueda hacer uso de ese medio de defensa. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el criterio sustentado por el órgano colegiado antes referido, refiere a que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está capacitado para actuar en contra de ella haciendo valer los recursos ordinarios previstos por la legislación, aun cuando ésta no cite a las partes de la relación procesal o incidental con atribuciones para interponerlos, en virtud de que las garantías de defensa y audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, deben ser respetadas por todas las autoridades. Sin embargo, cabe señalar, que el hecho de que la ley no prevea un recurso o medio ordinario de defensa en contra de determinada resolución, no implica infracción a las garantías antes mencionadas, en virtud de que el artículo 14 del Pacto Federal no obliga al legislador a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, toda vez que la determinación de esas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos quedan confiadas al legislador ordinario quien, previa valoración de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, deberá establecer las reglas aplicables a cada caso, siempre que al hacerlo asegure al gobernado la oportunidad para que pueda ser oído en defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado en su esfera jurídica, pero no se encuentra constreñido a establecer en forma forzosa un medio ordinario de impugnación o dos instancias, sin que ello implique un estado de indefensión para el gobernado, pues en todo caso tendrá a su alcance el juicio de garantías si éste fuera procedente. Sobre este tópico conviene traer a cuento los criterios sustentados por el Máximo Tribunal del país, cuyos rubros, textos y datos de localización enseguida se reproducen. ‘APELACIÓN. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, no viola la garantía de audiencia sólo por establecer un límite de cuantía para la procedencia del recurso de apelación. Para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico. Si la ley impugnada, como es el caso, permite tal oportunidad, cumple cabalmente con la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias. El número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Si una ley procesal no prevé medios de impugnación, no viola por ello la garantía de audiencia.’ (Tesis LII/89, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 11, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época). ‘INVENCIONES Y MARCAS. LOS ARTÍCULOS DEL 193 AL 197, 211 Y 213 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ILICITUD NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AUNQUE NO PREVEAN UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA EN CONTRA DE AQUÉLLA. Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 193 al 197, 211 y 213 de la Ley de Invenciones y Marcas, para que la autoridad administrativa formule la declaración prevista como requisito de procedibilidad de la acción penal por los delitos previstos en el artículo 211 del mismo ordenamiento, es preciso que se sustancie un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales que garantizan la defensa del posible afectado, ya que le dan oportunidad de comparecer al mismo enterado de los motivos y fundamentos que le dan origen, por virtud de la notificación personal que se practica y el traslado que se le corre con la solicitud y anexos que acompaña el solicitante de la declaratoria, y de rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su derecho convenga, con lo cual debe entenderse satisfecha la garantía de audiencia, sin que obste a esta conclusión que la ley no prevea un recurso o medio ordinario de defensa en contra de la declaratoria, pues el artículo 14 constitucional no obliga al legislador a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, en tanto que la determinación de estas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos quedan confiadas al legislador ordinario quien, previa valoración de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, deberá establecer las reglas aplicables en cada caso, siempre que al hacerlo asegure al gobernado los medios para su defensa previa al acto de privación.’ (Tesis P. CXLII/96, Pleno del Máximo Tribunal del país, página 91, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).’. Por tanto, en términos del artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de la discrepancia entre la tesis invocada por el a quo y el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, denúnciese ante la superioridad la contradicción de tesis. Consecuentemente, al resultar fundados los agravios formulados por el recurrente, procede revocar el acuerdo que se revisa y ordenar a la J. de Distrito que en su lugar dicte un nuevo proveído en el que determine lo que según su criterio proceda en derecho acerca de la admisión, aclaración o no admisión de la demanda de garantías promovida por ... con la única limitante de que deberá prescindir del razonamiento erróneo que le había servido de base para desecharla, y que consistió en que el quejoso se encontraba obligado a observar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, mediante la interposición del recurso de apelación en contra de la interlocutoria incidental dictada por el J. responsable. Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los numerales 76, 77, 82, 83, fracción I, 85, 88, 90, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la resolución que se revisa. SEGUNDO. Se ordena a la J. Segundo de Distrito en el Estado, dicte un nuevo proveído en el que determine lo que según su criterio procede en derecho acerca de la admisión, aclaración o no admisión de la demanda de garantías promovida por ... con la única limitante de que deberá prescindir del razonamiento erróneo que le había servido de base para desecharla." (fojas 5 vuelta a 21 del expediente en que se actúa).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 153/1998, 162/1998 y 18/2002, promovidos por la autoridad responsable Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a los Tribunales Unitarios del aludido circuito y ... respectivamente, en la parte conducente, señaló:


Amparo en revisión 153/1998


"III. Son infundados los agravios antes transcritos ... Conviene señalar al respecto, que como así lo estimó el tribunal de amparo los quejosos tienen plena legitimación para la promoción del recurso de apelación, ello es así, si se tiene en cuenta que en virtud de una ejecutoria de amparo se les otorgó la oportunidad de comparecer al juicio natural para que hicieran valer sus defensas, lo que hicieron al promover ante dicho J. de la causa un incidente no especificado, para obtener la devolución de un terreno, y si obtuvieron una resolución desfavorable a su petición, es obvio, que como parte en ese incidente, tienen oportunidad de defensa promoviendo el citado recurso de apelación; habida cuenta que si bien, como así lo alega la autoridad recurrente, el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que: ‘La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.’, y el diverso 365 del mismo ordenamiento procesal, prevé limitativamente que: ‘Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.’; lo cierto es que, como así lo adujo el tribunal de amparo la legitimación de los quejosos proviene del carácter de terceros extraños con el que les fue admitida, tramitada y resuelta la incidencia planteada, es decir, actuaron como parte en un incidente no especificado tramitado en un proceso penal, después de que se les dio vista con el aseguramiento de un inmueble decretado en dicha causa criminal; consecuentemente, como se dijo, las propias actuaciones del incidente en el que se dictó sentencia contraria a los intereses de los quejosos, los legitimó para apelar, ya que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está capacitado para actuar en contra de ella, aunque la citada ley en el artículo 365 se refiera limitativamente a las partes de la relación jurídico-procesal principal, como lo es el proceso penal, sin citar a las partes de una relación accesoria o incidental, en la que no participa necesariamente alguna de las que cita dicho precepto, porque ante tal omisión debe atenderse a lo dispuesto en términos amplios por el artículo 364 y al contenido de la fracción V del artículo 367 del precitado ordenamiento jurídico, de los que se obtiene que las partes pueden apelar y que el auto que resuelve un incidente es apelable; consecuentemente, los terceros extraños a un juicio, en el que ya se apersonaron, pueden interponer los recursos procedentes para defenderse, cuando estimen se lesionen sus derechos, porque su legitimación proviene precisamente del agravio ocasionado por la autoridad, en el caso concreto, al haberles negado la devolución de la finca que es materia del incidente que nos ocupa, de acuerdo a lo estipulado en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cincuenta y tres, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, cuyo texto es: ‘RECURSOS LEGALES. Todo el que sufre un agravio en su persona o intereses, como consecuencia de actos de cualquiera autoridad, está capacitado para actuar contra ellos, por los medios establecidos por las leyes; razón por la que, los terceros extraños a un juicio, pueden intervenir en él, cuando, como consecuencia de actos en dicho juicio, se lesionen sus derechos; y pueden hacer todas las promociones e interponer todos los recursos que legalmente sean procedentes, para defenderse, sin necesidad de que previamente se les admita como partes en el procedimiento en que se les haya causado agravio.’; de ahí que, si se les dio vista a los ahora quejosos dentro del proceso criminal de origen aunque hubiera sido con el carácter de terceros extraños, para que hicieran valer lo que a su interés conviniera y éstos promovieran el incidente respectivo, es claro que aun cuando se diga que no se equiparan a una de las partes en la relación jurídica procesal, es innegable que son parte en el incidente en el que se dictó el acto que impugnan, por lo que pueden recurrir la interlocutoria que resolvió tal incidencia a través del recurso de apelación, conforme lo estipula la fracción V del artículo 367 del código procesal en cita que dice: ‘Son apelables en el efecto devolutivo: ... V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado.’; por lo que al haberse declarado mal admitido el recurso de apelación interpuesto, se vulneraron en perjuicio de los quejosos los preceptos procesales en análisis, pues se les coartó a dichos amparistas su derecho de defensa y su garantía de audiencia, que contempla el artículo 14 constitucional, por tratarse de un caso excepcional, como así lo adujo el tribunal de amparo, dado que para que se satisfaga dicha garantía de audiencia debe dárseles a los agraviados la oportunidad de que sean oídos en su defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, dentro de un procedimiento en donde al afectado se le entere sobre la materia de la litis, y pueda preparar su defensa mediante la aportación de los medios de prueba de que disponga y estime pertinentes, asimismo, para que pueda alegar sus razones y consideraciones legales correspondientes, antes que se dicte la resolución del asunto, en contra de la cual, en dado caso de que ésta sea desfavorable a los intereses del citado afectado, pueda inconformarse con el recurso legal que proceda; por ende, se concluye que el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional de referencia, debe ser respetado por todas las autoridades, sin excepción alguna, aun cuando no exista en la ley aplicable precepto que le imponga a la autoridad dicha obligación, según lo señala la tesis de jurisprudencia número 95, visible en la página sesenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor literal siguiente: ‘GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (se transcribe)."


Amparo en revisión 162/1998


"III. Son infundados los agravios antes transcritos, hechos valer por el agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito. ... Ahora bien, sin razón alguna alega el Ministerio Público Federal disconforme que el tribunal de amparo hizo una incorrecta apreciación, al resolver el juicio de garantías, ya que los quejosos no son parte en el proceso instruido, en el que se ostentaron como legítimos propietarios del inmueble en cuestión, puesto que esa circunstancia pone de manifiesto su calidad de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal; por lo que como consecuencia y con fundamento en el artículo 375 del Código Federal de Procedimientos Penales, debidamente se declaró mal admitido el recurso de apelación, aunque dichos amparistas hubieran sido reconocidos en primera instancia como coadyuvantes, y aun cuando hubieran promovido el incidente de devolución en base a un amparo concedido, en donde fueron considerados como terceros extraños al proceso penal; sin embargo, eso no les facultaba para hacer uso de los recursos ordinarios establecidos para las partes, en forma expresa en el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala quiénes tienen el derecho a interponer el recurso de apelación sin que entre la lista limitativa figuren los terceros extraños al proceso penal, dado que la ley no los equipara a una de las partes en la relación jurídico-procesal. Además, sigue diciendo el fiscal recurrente que no se transgredió el contenido de los numerales 363 y 367, fracciones I y XI, del Código Federal de Procedimientos Penales en cita, porque no se les coartó a los quejosos su derecho a interponer los recursos previstos en la ley, ya que como se dijo, no están legitimados para interponer la apelación dado que su legitimación deriva de las normas legales que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso, y no, como lo refirió el resolutor constitucional, de una ejecutoria de amparo. Primordialmente cabe aclarar, que a los quejosos no se les consideró en ningún momento como coadyuvantes dentro de la causa criminal de origen, como se afirma y, por otro lado, conviene señalar que, como así lo estimó el tribunal de amparo los quejosos tienen plena legitimación para la promoción del recurso de apelación, ello es así, si se tiene en cuenta que, por virtud de una ejecutoria de amparo se les otorgó la oportunidad de comparecer al juicio natural, para que hicieran valer sus defensas, lo que hicieron al promover ante dicho J. de la causa un incidente no especificado, para obtener la devolución de un terreno, y si obtuvieron una resolución desfavorable a su petición, es obvio, que como parte en ese incidente, tienen oportunidad de defensa promoviendo el citado recurso de apelación; habida cuenta que si bien, como así lo alega la autoridad recurrente, el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que: ‘La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.’ y el diverso 365 del mismo ordenamiento procesal, prevé limitativamente que ‘Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.’; lo cierto es que, como así lo adujo el tribunal de amparo, la legitimación de los quejosos proviene del carácter de terceros extraños con el que les fue admitida, tramitada y resuelta la incidencia planteada, es decir, actuaron como parte en un incidente no especificado tramitado en un proceso penal, después de que se les dio vista con el aseguramiento de un inmueble decretado en dicha causa criminal; consecuentemente, como se dijo, las propias actuaciones del incidente en el que se dictó sentencia contraria a los intereses de los quejosos, los legitimó para apelar, ya que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está capacitado para actuar en contra de ella, aunque la citada ley en el artículo 365 se refiera limitativamente a las partes de la relación jurídico-procesal principal, como lo es el proceso penal, sin citar a las partes de una relación accesoria o incidental, en la que no participa necesariamente alguna de las que cita dicho precepto, porque ante tal omisión debe atenderse a lo dispuesto en términos amplios por el artículo 364 y al contenido de la fracción V del artículo 367 del precitado ordenamiento jurídico, de los que se obtiene que las partes pueden apelar y que el auto que resuelve un incidente es apelable; consecuentemente, los terceros extraños a juicio, en el que ya se apersonaron, pueden interponer los recursos procedentes para defenderse, cuando estimen se lesionen sus derechos, porque su legitimación proviene precisamente del agravio ocasionado por la autoridad, en el caso concreto, al haberles negado la devolución de la finca que es materia del incidente que nos ocupa, de acuerdo a lo estipulado en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cincuenta y tres, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, cuyo texto es: ‘RECURSOS LEGALES. Todo el que sufre un agravio en su persona o intereses, como consecuencia de actos de cualquiera autoridad, está capacitado para reclamar contra ellos, por los medios establecidos por las leyes; razón por la que, los terceros, extraños a un juicio, pueden intervenir en él, cuando, como consecuencia de actos en dicho juicio, se lesionen sus derechos; y pueden hacer todas las promociones e interponer todos los recursos que legalmente sean procedentes, para defenderse, sin necesidad de que previamente se les admita como partes en el procedimiento en que se les haya causado agravio.’; de ahí que, si se les dio vista a los ahora quejosos dentro del proceso criminal de origen aunque hubiera sido con el carácter de terceros extraños, para que hicieran valer lo que a su interés conviniera y éstos promovieran el incidente respectivo, es claro, que aun cuando se diga que no se equiparan a una de las partes en la relación jurídica procesal, es innegable que son parte en el incidente en el que se dictó el acto que impugnan, por lo que pueden recurrir la interlocutoria que resolvió tal incidencia a través del recurso de apelación, conforme lo estipula la fracción V del artículo 367 del código procesal en cita que dice: ‘Son apelables en el efecto devolutivo: ... V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado.’; por lo que al haberse declarado mal admitido el recurso de apelación interpuesto se vulneraron en perjuicio de los quejosos los preceptos procesales en análisis, pues se les coartó a dichos amparistas su derecho de defensa y su garantía de audiencia, que contempla el artículo 14 constitucional, por tratarse de un caso excepcional, como así lo adujo el tribunal de amparo, dado que para que se satisfaga dicha garantía de audiencia debe dárseles a los agraviados la oportunidad de que sean oídos en su defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, dentro de un procedimiento en donde al afectado se le entere sobre la materia de la litis y pueda preparar su defensa mediante la aportación de los medios de prueba de que disponga y estime pertinentes, asimismo, para que pueda alegar sus razones y consideraciones legales correspondientes, antes que se dicte la resolución del asunto, en contra de la cual, en dado caso de que ésta sea desfavorable a los intereses del citado afectado, pueda inconformarse con el recurso legal que proceda; por ende, se concluye que el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional de referencia, debe ser respetado por todas las autoridades, sin excepción alguna, aun cuando no exista en la ley aplicable precepto que le imponga a la autoridad dicha obligación, según lo señala la tesis de jurisprudencia número 95, visible en la página sesenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor literal siguiente: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (se transcribe)."


Amparo en revisión 18/2002


"IV. Los agravios transcritos que se analizan en orden diverso al de su planteamiento, son inoperantes. Es pertinente establecer que existe violación directa a las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando en el acto reclamado no se cita precepto alguno que lo justifique, ni se expresan los razonamientos lógicos jurídicos en los que se señalen con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas tomadas en consideración para emitirlo, lo que se traducen en falta de fundamentación y motivación, o bien, cuando se niega la garantía de audiencia, de manera tal que se deja al agraviado en estado de indefensión, al no contar con datos suficientes para elegir el medio de defensa ordinario, dado que desconoce en qué se apoya el acto de molestia; hipótesis excepcionales al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que permite promover el juicio constitucional, que es el medio destinado a proteger las garantías individuales en comento, sin agotar los medios de defensa establecidos por la ley, dado que, en la especie, no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República. Ahora bien, de las copias fotostáticas que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, se advierte por una parte, que la resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil uno, dictada en el incidente de restitución definitiva del derecho de posesión a la parte ofendida en el proceso número 186/98-B del índice del Juzgado Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que constituye el acto reclamado, contiene los preceptos de la ley aplicable al caso concreto, además de que se expresaron los razonamientos lógicos jurídicos en los que se señalaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas tomadas en consideración para su emisión; y por otra parte, que previamente a la emisión de dicho acto, se dio al peticionario de garantías el derecho de audiencia y de defensa, por lo que no se le dejó en estado de indefensión. Entonces, es evidente que en el caso a estudio no se está en ninguno de los casos de excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio constitucional, razones por las que es infundado el argumento del inconforme consistente en que existe violación flagrante y directa a sus garantías individuales consagradas por el artículo 14 constitucional, pues no basta sostener que se viola directamente la Constitución, para que se torne procedente el juicio de amparo, sino que debe evidenciarse dicha circunstancia; por ende, no es aplicable al caso la tesis que invoca en sus motivos de inconformidad bajo el rubro: ‘VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN. NO HAY OBLIGACIÓN DE AGOTAR RECURSO O MEDIO DEFENSIVO LEGAL. CUANDO SE RECLAMA.’. Afirma el recurrente que el artículo 431 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco señala: ‘si la cosa objeto del delito hubiese pasado a poder de tercero’, y que el precepto 511 del Código de Procedimientos Civiles para la propia entidad, dispone: ‘Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias se opusiere algún tercero, el J. lo oirá.’, de donde resulta que la ley distingue como tercero al poseedor actual, lo que debe considerarse para todos los efectos legales, puesto que tal carácter continúa vigente en el procedimiento a pesar de que sea llamado al incidente para efecto de preservar los derechos de quien posee en nombre propio la cosa en la que ha de ejecutarse la sentencia, por lo que el quejoso se encuentra en el supuesto de la fracción VII del artículo 107 constitucional y bajo ese contexto procede el juicio de amparo que promueve en su calidad de tercero extraño. Lo anterior es infundado, porque desde el momento mismo en que el peticionario de amparo formó parte de una relación jurídico procesal que se originó a partir de que se le dio intervención en el incidente de ejecución en el proceso penal del que emana el acto reclamado, habiendo sido notificado con fecha treinta de junio del año próximo pasado del auto de veintiséis del propio mes y año, como consta en la certificación correspondiente en la que se asentó, en lo que interesa, que: ‘... en la finca marcada con el número 1000 (mil) de la calle Chile en la colonia Paraísos del Colly, se entrevistó con quien dijo llamarse ... quien dijo ser el propietario de dicha finca, argumentando que la compró a ... en octubre del año 2000 (dos mil) ... se da vista al ciudadano ... quien dijo ser el actual propietario del inmueble marcado con el número 1000 (mil) de la colonia Paraísos del Colli (sic) en Zapopan, Jalisco, el cual constituye el inmueble materia del delito de despojo, por ello se le da vista a éste en el presente incidente para que dentro del término de 3 (tres) días contados a partir de que surta efectos su notificación, manifieste lo que en derecho corresponda y que se cumpla con ello lo previsto por el artículo 431 del enjuiciamiento penal del Estado ...’ (fojas 532 y 533 del cuaderno de pruebas). Así, al haber sido llamado para que compareciera en el incidente del que proviene la resolución combatida, para que manifestara ‘lo que en derecho corresponda’, no puede estimarse que el quejoso conserva su calidad de tercero extraño, en términos de la fracción VII del artículo 107 constitucional, como lo pretende hacer valer en sus agravios. Tampoco acierta el inconforme cuando sostiene que no puede considerarse que se le reconoció el carácter de parte, ya que el incidente fue abierto por los ofendidos, quienes junto con el Ministerio Público son los únicos que tienen esa calidad; máxime que a pesar de que el J. responsable ordenó que se le notificara la apertura del mismo, para que indicara si tenía derecho que hacer valer, ello no es suficiente para admitir que se le reconoció carácter alguno, habida cuenta que ofreció alegatos por escrito que no se recibieron en el acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, escrito que no se acordó con formalidad, ni se estableció que sería estimado en el momento oportuno, lo que tampoco sucedió, por lo que sólo fue llamado para mencionar derechos y no para defenderse en una contienda, en la que se le dieran todas las oportunidades y tiempos para hacerlo. Lo anterior no es así, porque precisamente al abrirse el incidente a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes y notificarse tal apertura al agraviado, éste estuvo en aptitud legal de ser oído en el proceso y de defenderse, tal como lo hizo al expresar las manifestaciones que estimó pertinentes en su escrito presentado el cuatro de julio del año dos mil uno, al que acompañó diversas documentales (fojas de la 534 a la 571), el cual tuvo por recibido el J. responsable en proveído de doce del mismo mes y año, ordenando que se agregara a los autos junto con las documentales aludidas, para que surtieran los efectos legales correspondientes (fojas 577 y 578), además de que con fechas doce y diecisiete de julio del año próximo pasado, el aquí inconforme presentó tres escritos más (fojas de la 581 a la 587), respecto de los cuales el J. de la causa proveyó lo conducente y contrariamente a lo aseverado por el inconforme, en relación con el ocurso en el que formuló alegatos, el juzgador determinó: ‘... Se agrega al sumario el escrito de ... en donde expone una serie de argumentos para sostener la defensa de sus derechos de propiedad del inmueble materia del presente incidente ...’ (foja 588). Por ello, es evidente que el ahora recurrente se sometió a la jurisdicción del J. del proceso y a las reglas que rigen el procedimiento, entre las que se encuentran las relativas a la interposición de los recursos correspondientes, puesto que en la teoría general del proceso prevalece la opinión doctrinal de que, del mismo modo que en primera instancia el interés es la medida de la acción, en segunda, el agravio es la medida del recurso, por lo que aun cuando por regla general sólo las partes pueden hacer uso de los medios de impugnación, también están en posibilidad de hacerlo las personas a quienes perjudique una resolución judicial, toda vez que dicho agravio es lo que da la legitimidad para interponer el recurso. Esta postura se apoya en la jurisprudencia número V.2o. J/31, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página cuatrocientos noventa y uno, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘TERCERO EXTRAÑO. NO TIENE ESE CARÁCTER, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, QUIEN SE INTEGRA A LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL EN EL JUICIO NATURAL, AUNQUE NO SEA PARTE FORMAL.’ (se transcribe). No es obstáculo para arribar a la conclusión que antecede lo alegado por el inconforme, en cuanto que el artículo 319 del enjuiciamiento penal estatal, establece limitativamente quiénes son los sujetos que tienen derecho a apelar en los procedimientos penales y que además, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 321 del propio ordenamiento, son apelables los autos que resuelvan algún incidente no especificado y que en la especie, se trata de un incidente de medidas provisionales para la restitución a la ofendida en el goce de sus derechos, que no es especificado. Al respecto, es necesario aclarar que la resolución combatida no fue pronunciada en un incidente intraprocesal tramitado para restituir provisionalmente a las ofendidas en la posesión del inmueble materia del delito de despojo, cuyos efectos subsisten hasta que se dicte la sentencia definitiva, regulada en el capítulo décimo del título octavo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, sino en un incidente de ejecución de una sentencia ejecutoriada en el que se resolvió restituir definitivamente la posesión del inmueble afecto a la causa a las pasivos, en cumplimiento a lo determinado en la sentencia de apelación en el que ... fue condenado, por concepto de pago de la reparación del daño, precisamente a restituir en forma definitiva la finca controvertida a las ofendidas. Por esta razón, la interlocutoria reclamada deriva de un incidente no especificado, esto es, de un incidente tramitado en ejecución de una sentencia definitiva y, por tanto, es apelable en términos de lo dispuesto por la citada fracción V del artículo 321 del ordenamiento adjetivo penal estatal, teniendo legitimación para interponer ese recurso el representante social, el inculpado y sus defensores, además de los interesados en los incidentes no especificados, en términos del numeral 319 del citado ordenamiento, que textualmente dice: ‘Artículo 319.’ (se transcribe). Contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la tesis que cita el a quo en la sentencia que se revisa bajo el rubro: ‘TERCEROS EXTRAÑOS. PUEDEN AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, CUANDO SE VEAN AFECTADOS SUS INTERESES, AUNQUE NO SEAN PARTE EN EL PROCESO PENAL.’, sí es aplicable al caso que nos ocupa, independientemente de que dicho criterio se refiera a la legislación federal de procedimientos penales, ante la identidad jurídica del caso a estudio. Tampoco tiene razón el inconforme, al aducir que el criterio contenido en la tesis bajo el rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS EN MATERIA PENAL QUE DEBEN AGOTARSE POR NO ATACARSE LA LIBERTAD PERSONAL.’ que se refiere a la legislación del Estado de Puebla, no es aplicable en el Estado de Jalisco, ni al caso concreto, porque se citó en apoyo a la consideración del J. de Distrito, para sostener acertadamente que el ahora inconforme debió agotar el medio ordinario de impugnación, previsto en el título séptimo del código adjetivo de la materia en el Estado de Jalisco, a fin de cumplir cabalmente con el principio de definitividad inmerso en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al que se refiere la tesis. Asimismo, lo manifestado por el recurrente, en relación con que no es aplicable en los incidentes lo dispuesto por el artículo 314 de la ley adjetiva penal para el Estado de Jalisco, puesto que una autoridad no puede revisar sus resoluciones definitivas, interlocutorias o sentencias, es inoperante, porque como ya se vio no es ese recurso el que debió haber interpuesto, para agotar el principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia. Cabe advertir que el artículo 361 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé el recurso de revocación que resolverá quién dictó el auto combatido, no es aplicable al caso que nos ocupa por razón de fuero. En estas condiciones, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías número 477/2001-II del que deriva el presente recurso, interpuesto por ... contra actos del J. Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, contra la interlocutoria pronunciada en el incidente de restitución definitiva del derecho de posesión a la parte ofendida en el proceso penal número 186/98-B, puesto que no agotó el recurso de apelación para impugnarla, como debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco." (fojas 92 a 98 ídem).


Ese tribunal, resumió las consideraciones transcritas en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: III.1o.P.23 P

"Página: 1083


"TERCEROS EXTRAÑOS. PUEDEN AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, CUANDO SE VEAN AFECTADOS SUS INTERESES, AUNQUE NO SEAN PARTE EN EL PROCESO PENAL. Si los terceros extraños comparecieron al proceso penal para hacer valer sus defensas como terceros extraños, y para ello tramitaron un incidente no especificado, en el que obtuvieron una resolución desfavorable a su petición; como parte en esa incidencia, tienen oportunidad de defensa promoviendo el recurso de apelación, ya que si bien el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que únicamente lo pueden promover el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, o sea, las partes de una relación jurídico-procesal principal, como lo es el proceso penal, lo cierto es que las propias actuaciones del incidente en el que se dictó sentencia contraria a los intereses de los quejosos, los legitima para apelar, ya que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está capacitado para actuar en contra de ella, haciendo valer los recursos ordinarios aunque el citado precepto legal no cite a las partes de la relación accesoria o incidental, porque ante tal omisión, debe atenderse a lo dispuesto en términos amplios por los artículos 364 y 367 fracción V del precitado ordenamiento jurídico, de los que se obtiene que las partes pueden apelar y que el auto que resuelve un incidente es apelable; máxime que las garantías de defensa y audiencia que tutela el imperativo 14 constitucional, deben ser respetadas por todas las autoridades sin excepción alguna, aunque, no exista en la ley aplicable el procedimiento para tal efecto, ni precepto alguno que le imponga a la autoridad dicha obligación; por lo tanto, es claro que al declararse mal admitido el recurso de apelación interpuesto, se vulneraron en perjuicio de los quejosos sus garantías de defensa y audiencia."


CUARTO. Por razón de método, ha menester analizar si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, consiguientemente, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias y se estima que ello acontece cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos, sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior según la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así pues, de lo antes expuesto es dable colegir que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados, esto es, que en el caso sí se actualiza la contradicción de criterios, por las razones que enseguida se enuncian:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en esencia sostiene que la persona extraña a juicio en una causa penal carece de legitimación procesal para interponer recurso de apelación en contra de una resolución que le sea desfavorable a sus intereses dictada en un incidente no especificado tramitado dentro del proceso penal; por ello, dice que en tal caso no se hace exigible que cumpla con el principio de definitividad a que alude el juzgador de amparo, lo que conduce a establecer que se encuentra legitimado para poder acudir en demanda y protección de la justicia federal, sin agotar previamente ningún medio de defensa, ello, en virtud de lo siguiente:


1. Que un incidente no especificado tramitado dentro de un proceso penal tiene como sustento jurídico lo establecido en los artículos 362, 363 y 365, fracción V, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de San Luis Potosí, los cuales, en lo que aquí interesa, disponen que la segunda instancia de un juicio únicamente se iniciara a petición de parte legítima, teniendo esta calidad: a) el Ministerio Público, b) el inculpado, c) el defensor, y d) el ofendido o sus legítimos representantes, estos últimos sólo para los efectos de la reparación de daños y perjuicios.


Lo anterior significa, que este órgano colegiado no comparte el criterio que al respecto sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues considera que la ley en este supuesto es muy específica al establecer, limitativamente, cuáles son las personas que se encuentran facultadas procesalmente para interponer el recurso de apelación contemplado por el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales vigentes en esa entidad federativa, ya que atendiendo el espíritu de la ley, es evidente que la intención del legislador fue la de limitar su ejercicio al establecer en forma categórica que sólo las partes contempladas en el artículo 363 de ese ordenamiento adjetivo penal estaban legitimadas para interponerlo, pues de haber sido otra su intención, así lo habría especificado expresamente en dicho normativo o, en su caso, habría establecido textualmente que también tenía derecho a apelar todo aquel que habiéndosele reconocido algún carácter e intervención en la causa natural, hubiese sufrido algún agravio por la resolución de que se trata.


2. Que no toda afectación a intereses de un tercero dentro del curso de una causa penal, como así sucedió en el caso, legitima a un tercero para tramitar incidentes, esto es, que la resolución adversa que en su caso le afectara no lo hace (al tercero extraño) parte de la relación jurídico procesal, menos aún le otorga legitimación para promover los recursos ordinarios que en la legislación procesal se prevean, sino que dicha atribución debe estar expresamente reconocida por la ley procesal que resulte aplicable.


Por lo que, concluye que esa limitante expresa del legislador obedece al vehemente propósito de evitar la indefinida duración de los procesos penales en perjuicio del reo y así proteger su derecho a recibir una pronta y expedita administración de justicia en términos de lo previsto por el artículo 17 de la Constitución General de la República; y, si bien es cierto que esta clase de incidentes (no especificados) no suspenden la tramitación del juicio principal, también lo es, que de estarse en el supuesto de que pudieran apersonarse sujetos extraños a juicio durante el desarrollo de las diversas etapas procesales que lo conforman y promovieran estos incidentes por diversos motivos, daría lugar al dictado de resoluciones interlocutorias, que podrían ser recurridas por los incidentistas, lo cual obligaría a que tanto el juzgador de primera instancia como el tribunal de alzada tuviesen que darles curso a tales recursos, con el subsecuente pendiente del dictado de la sentencia definitiva en el principal.


Ello, como resultado de que si bien es cierto en tales supuestos se establece que el recurso de apelación sólo es admisible con el efecto devolutivo, no menos cierto es que el artículo 221 de ese mismo ordenamiento procesal local, también establece que previo al cierre de la instrucción, el J. de la causa deberá girar oficio al tribunal de alzada para solicitar que resuelva los recursos que se encuentren pendientes, mientras que el segundo párrafo del diverso 362 de esa misma legislación, contempla que las apelaciones que sean interpuestas en contra de resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, deberán de resolverse por el tribunal de apelación antes de que dicte la sentencia definitiva; luego, aunque tales preceptos legales establezcan que la admisión de este recurso en contra de una interlocutoria sólo es con el efecto devolutivo, con dicho medio de impugnación es factible que se obstaculice o interrumpa el curso normal del procedimiento penal en detrimento de los derechos públicos subjetivos del procesado.


Lo anterior, como consecuencia de que al admitirse este medio ordinario de impugnación, necesariamente deberá sustanciarse y, mientras tanto, no podrá dictarse la sentencia definitiva.


3. Por otro lado, este tribunal de amparo refiere que no pasa inadvertido que el Supremo Tribunal del país ha sustentado el criterio de que todo sujeto que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, se encuentra facultado legalmente para combatirlo haciendo valer los recursos ordinarios que para tales efectos establece la ley de la materia, aun cuando no se encuentre contemplado como parte de la relación procesal o incidental con atribuciones para poderlos interponer, en atención a que las garantías de defensa y audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, deben insoslayablemente ser observadas por todas las autoridades; sin embargo, considera que el hecho de que la ley no prevea un recurso o medio ordinario de defensa en contra de determinada resolución, ello no implica, necesariamente, que puedan verse transgredidas las garantías individuales supracitadas.


Lo anterior, en razón de que el precepto en comento, no impone la obligación al legislador ordinario de que prevea medios ordinarios de impugnación en un procedimiento, toda vez que la determinación de tales cuestiones relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos corresponde al legislador ordinario, el que establece las reglas y lineamientos aplicables a cada caso, siempre que al hacerlo asegure al gobernado la oportunidad de poder ser oído en defensa y rendir pruebas previo a la afectación en su esfera jurídica.


Por tanto, concluye que al no existir posibilidad de interponer algún medio de defensa la parte afectada se encuentra facultada para acudir, de ser procedente, al juicio de garantías.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostuvo:


Que la legitimación de los quejosos proviene del carácter de terceros extraños con el que les fue admitido, tramitado y resuelto el incidente cuya resolución resultó ser contraria a sus intereses, pues tal circunstancia relativa a que les es adversa una decisión, sin duda los legitima para estar en aptitud de interponer el recurso de apelación en razón de que todo el que sufre un agravio en sus intereses como consecuencia de un acto de autoridad, está facultado legalmente para actuar en contra de ella, no obstante que el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales establezca limitativamente como autorizados sólo a las partes de la relación jurídico-procesal principal, como lo es el proceso penal, sin hacer referencia a las partes de una relación accesoria o incidental, en la que participan algunas (partes) que resultan ser diversas a las específicamente anunciadas en dicho precepto; por tanto, ante esa omisión normativa se debe estar a lo dispuesto en términos generales por el artículo 364 y la fracción V del diverso 367 del ordenamiento procesal multicitado, por lo siguiente:


1. Del contenido normativo del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales se desprenden (1) cuáles son las partes procesales legitimadas para interponer el recurso de apelación y (2) que el auto que resuelve un incidente es apelable. En esas condiciones, los terceros extraños a un proceso penal que ya se apersonaron, están legitimados para interponer los recursos ordinarios en defensa de sus intereses, esto es, cuando sean emitidas resoluciones que afecten su esfera jurídica. La legitimación para ello proviene precisamente del agravio que le ocasiona el acto de autoridad, que en el caso concreto, es la resolución interlocutoria que le fue desfavorable.


En ese orden de ideas, estima que por haberse dado vista a los quejosos en el juicio natural para que en su carácter de terceros extraños hicieran valer lo que a su interés conviniera y promovieran el incidente respectivo, es claro que aun cuando se sostenga que no se equiparan a una de las partes de la relación-jurídica principal, es incuestionable que tienen el carácter de parte en el incidente en el que se dictó la resolución combatida, por ende, se encuentran facultados para recurrir dicha sentencia interlocutoria a través del recurso de apelación en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.


2. Por lo que al haberse acordado por la autoridad responsable mal admitido el recurso de apelación aludido, deduce que esa resolución transgrede en perjuicio de los quejosos los normativos procesales en comento, en razón de verse afectados tanto su derecho de defensa como a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, al estarse ante un caso de excepción, para satisfacer dicha garantía, es necesario que a los agraviados se les otorgue la oportunidad de ser oídos y vencidos dentro de un juicio previo al acto privativo de sus derechos; es decir, que tengan acceso a un procedimiento en donde hagan valer lo que a sus intereses convengan, ofrezcan las pruebas que juzguen suficientes y pertinentes, así como también, para que puedan alegar sus razones y consideraciones legales previamente al dictado de la resolución de dicho procedimiento, en contra de la cual, en el caso de serles desfavorable, estén en aptitud legal de interponer el medio de impugnación ordinario que proceda en términos de ley. De ahí que este tribunal de amparo haya concluido que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, debe ser respetada por todas las autoridades.


En ese tenor, como antes ya se precisó, es inconcuso que en la especie sí se configura la contradicción de tesis denunciada y la problemática a dilucidar se circunscribe a determinar si se encuentran o no legitimados procesalmente, los terceros extraños en un juicio penal para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de una resolución incidental desfavorable a sus intereses, aun cuando no tengan la calidad de partes en el proceso y no se encuentren expresamente autorizados por la legislación procesal penal que resulte ser aplicable.


Ha menester precisar, que no es óbice para lo anterior que los Tribunales Colegiados contendientes hubiesen emitido sus respectivos pronunciamientos sobre ordenamientos procesales diversos, como lo son: el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y el Código Federal de Procedimientos Penales, en razón de que, como se advertirá de las siguientes transcripciones, ambos ordenamientos adjetivos regulan en forma similar la procedencia del recurso ordinario de apelación, al establecer textualmente, lo siguiente:


Ver tabla

Además, debe hacerse notar también que la discrepancia de criterios que nos ocupa, sólo proviene de las ejecutorias dictadas en la improcedencia penal número 29/2003 (Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) y los amparos en revisión 153/98 y 162/98 (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Tercer Circuito), quedando excluida de esa confrontación la resolución dictada por este último órgano colegiado en el amparo en revisión 18/2002, en razón de que en este asunto el punto toral en estudio giró en torno a un delito del fuero común regido por el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, el que en su contexto normativo textualmente autoriza, entre otros, a los terceros extraños a interponer el recurso de apelación en contra de una resolución interlocutoria dictada en un incidente no especificado dentro de un proceso penal, al contemplar en su artículo 319, lo siguiente:


"Artículo 319. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, así como los interesados si se trata de incidentes no especificados."


Por lo que, al ser contemplada expresamente en la legislación procesal penal antes citada, la facultad de los terceros interesados para recurrir esta clase de resoluciones interlocutorias, es inconcuso que no existe en tal ordenamiento problemática a dirimir, lo que hace que, atendiendo a la conclusión a que se arriba en esta última ejecutoria, la misma quede excluida de análisis (tema de la controversia) que nos ocupa.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


A fin de realizar un estudio atingente ha menester precisar los alcances y efectos que caracterizan a las ejecutorias de amparo.


El artículo 80 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Atendiendo lo antes transcrito es dable concluir que los efectos de las sentencias de amparo son restitutorios, no constitutivos de derechos, lo que se corrobora con el contenido de las tesis aisladas de las anteriores Segunda y Tercera Salas de este Alto Tribunal y que esta Primera Sala comparte, las que, respectivamente, establecen:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1934

"Página: 37


"EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU ALCANCE. Tratándose de la ejecución de una sentencia de amparo, debe contraerse, cuando los actos reclamados son positivos, a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, reponiendo las cosas al estado que tenían al cometerse la violación constitucional, y no deben dejarse sin efecto actos anteriores aunque concernientes al mismo procedimiento, cuando no tengan una relación directa e inmediata con la causa o motivo de la concesión del amparo.


"Queja 214/34. Maíz Hermanos, liquidadores de la sociedad. 1o. de septiembre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Séptima Parte

"Página: 441


"SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.


"Amparo en revisión 2739/82. S. de México, S.A. 20 de febrero de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Engrose: S.H.C.G.."


La anterior precisión, reviste en este estudio de significativa importancia, como enseguida se verá.


Al limitarse por disposición del legislador federal los efectos de las sentencias de amparo, es incuestionable que los terceros extraños carecen de legitimación procesal para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la resolución interlocutoria dictada en un incidente no especificado derivado de una causa penal.


Esto es así, pues los terceros extraños a juicio o interesados no se encuentran legitimados para interponer este medio de impugnación en contra de la resolución interlocutoria que en tal caso hubiese sido desfavorable a sus intereses.


En efecto, del artículo 363 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y el diverso 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, en sus respectivas hipótesis normativas, se advierte que sólo contemplan como sujetos o instituciones autorizadas para ello (interponer recurso de apelación en el caso) al Ministerio Público y al o los inculpados y su (s) defensor (es), así como también al ofendido o sus legítimos representantes, estos últimos únicamente para los efectos de la reparación del daño, sin hacer alusión o mención alguna respecto de los terceros interesados o extraños a juicio.


No es óbice para la anterior determinación, la circunstancia de que hubiesen comparecido (los terceros) durante el desarrollo de las etapas procesales en vía incidental en defensa de sus intereses, sea porque así lo haya autorizado el J. de la causa o como resultado de los efectos concesorios de una sentencia de amparo, pues al no inferirse del contenido de los preceptos citados la posibilidad de que estas personas sean consideradas como partes en el juicio, es de estimarse que carecen de legitimación procesal para interponer este medio ordinario de impugnación.


Por otro lado, debe indicarse que la circunstancia de que una legislación procesal no contemple o prevea en su contexto normativo la existencia de un recurso o medio de impugnación en contra de determinada resolución, no transgrede garantías individuales, en el caso, el artículo 14 de la Constitución General de la República, pues ese precepto no obliga al legislador a que contemple tales medios de defensa en la ley ordinaria, ni siquiera a que dichos procesos deban contar con un determinado número de instancias, sino que, lo que constituye requisito insoslayable, para verse colmadas las garantías constitucionales consagradas en ese artículo, es que las partes tengan el derecho de ser oídos y vencidos en un juicio en donde se sigan las reglas esenciales del procedimiento y se ventilen ante tribunales previamente establecidos, esto es, que tengan derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga, ofrezcan pruebas que juzguen pertinentes, aleguen lo que consideren conveniente, y les sea dictada una resolución que dirima la controversia de que se trate; principios fundamentales que, sin duda, fueron observados en el desarrollo de las vías incidentales promovidas en las causas penales que dieron origen a los diversos pronunciamientos dictados por los Tribunales Colegiados contendientes.


Cabe señalar que en las consideraciones analizadas, fueron inadvertidos los efectos que caracterizan a las resoluciones definitivas dictadas en los juicios de garantías, pues como se recordará esos efectos sólo pueden ser restitutorios en los términos que fueron precisados en líneas anteriores, por tanto, es indebido pretenderles otorgar efectos constitutivos como así parece ser fue considerado por uno de los tribunales contendientes.


Esto es así, pues la materia sobre la que versan las controversias naturales sea penal, la cual en principio no obstante ser procesal (dada que su función última es la de aplicar la ley sustantiva penal al caso en concreto), debe ser interpretada y aplicada conforme a la expresión o contenido literal plasmado por el legislador ordinario, pues aunado a que el impugnante no tiene el carácter procesal de reo, sino de tercero interesado o extraño a la relación jurídica principal y, que, como ya se dijo en líneas anteriores, no existe la violación de garantías de defensa y de audiencia que se argumenta como fundamento en contrario con base en una interpretación sistemática y extensiva, denominada generalizada, de los ordenamientos procesales que resultaron ser aplicables en tales supuestos, argumentando razones que ya fueron analizadas; también, es de verse que con dicha conclusión se pretende otorgar al juicio de garantías un efecto constitutivo de un derecho no previsto por los legisladores ordinarios tanto del fuero común como federal.


En efecto, al advertirse que en ambos ordenamientos procesales penales sometidos a estudio, en forma por demás limitativa, específicamente, se prevé cuáles son los sujetos e instituciones procesales que se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación en esa clase de controversias judiciales; es inconcuso, que si se pretende hacer extensiva dicha atribución procesal a terceros, sin que se encuentren contemplados por la hipótesis normativa procesal aplicable; los efectos de una concesión constitucional en esos términos otorgada, sin duda, no sólo implicaría rebasar o ir más allá de los alcances jurídicos de la norma en cuestión, sino también, estaría otorgando efectos jurídicos no propios de esta clase de ejecutorias, pues en tal supuesto, es incuestionable que el juzgador o tribunal de garantías estará creando o constituyendo un derecho procesal no previsto en la ley, por tanto, aunado a que se estarían invadiendo funciones o atribuciones exclusivas de otro poder público, como lo constituyen en sus respectivos ámbitos competenciales, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí y el Congreso de la Unión, atento con lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución General de la República; también lo es que los efectos de la concesión de garantías otorgada en esos términos, no serían acordes con su propia naturaleza jurídica, esto es, sólo tener efectos restitutorios de derechos, no constitutivos de ellos.


No se omite mencionar, que si bien la tendencia modernista del derecho procesal en general consistente en otorgar a las partes mayor número de instrumentos legales de defensa y de impugnación que les permita tener acceso a una nueva instancia procesal revisora de las resoluciones judiciales; sin embargo, es de advertirse que aunado a que como ya quedó anotado en líneas anteriores, la existencia de tales instrumentos legales no constituye requisito insoslayable para colmar tales garantías; esta tendencia doctrinaria tampoco autoriza a que por analogía o incluso por mayoría de razón el juzgador pueda legitimar a un tercero, incluso de estar en el caso a alguna de las partes, para promover los recursos ordinarios que la ley procesal prevé sin estar expresamente autorizado para ello.


Lo anterior, desde luego, no significa que al tercero extraño o interesado incidentista por esa limitante procesal se le deje en estado de indefensión, pues, al ocasionarle un agravio la resolución interlocutoria que le fue desfavorable a sus intereses, sin duda, se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la ley de la materia, demandando la protección de la Justicia de la Unión.


De ahí que se concluya que en tanto no sean reformados los ordenamientos procesales penales aludidos, la parte referida a la problemática que en esta ocasión nos ocupa, esto es, los terceros extraños o interesados no están legitimados para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la resolución dictada en la vía incidental supracitada.


En las relatadas condiciones y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:


Los numerales 363 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, y el 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, en sus respectivas hipótesis, precisan los sujetos o instituciones autorizados para interponer el recurso de apelación, a saber: el Ministerio Público, el o los inculpados y su defensor, y el ofendido o sus legítimos representantes, estos últimos únicamente para los efectos de la reparación del daño, sin hacer mención alguna respecto de los terceros interesados o extraños a juicio. Así pues, atendiendo al contenido de esos preceptos, es claro que la autorización que la ley otorga al tercero extraño para comparecer a un proceso penal a promover un incidente no especificado, no lo legitima para recurrir mediante recurso de apelación la interlocutoria que al efecto se dictare, pues en ese caso, el juzgador del conocimiento debe acatar lo que expresamente autoriza la ley, y según se vio los preceptos 363 y 365 de las respectivas legislaciones antes mencionadas, no legitiman a esta parte a intentar el recurso de que se trata. Lo anterior, desde luego, no significa que con esa restricción procesal se vulneren garantías de defensa y audiencia del tercero incidentista contenidas en el artículo 14 constitucional, pues tales principios fundamentales no se colman por el hecho de que el legislador ordinario hubiese contemplado en la ley procesal la existencia de medios de impugnación ordinarios ni siquiera con la previsión de otras instancias del juicio, sino con la oportunidad que se les otorgue para ser oído y vencido mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se observen las reglas esenciales del procedimiento, esto es, que manifieste su libre versión sobre los hechos investigados; ofrezca las pruebas que juzgue suficientes y pertinentes; alegue lo que a sus intereses convenga, y obtenga la resolución que en derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia penal número 29/2003 y el amparo en revisión 18/2002.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia penal número 29/2003 y los amparos en revisión 153/98 y 162/98, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


CUARTO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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