Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 526
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 60/2004
Número de registro18099
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 522/2003, el quince de diciembre de dos mil tres, en la parte que interesa sostuvo:


"Luego, con el objeto de acreditar la procedencia de sus acciones, los trabajadores ofrecieron la prueba confesional a cargo del citado F.V., misma que fue admitida por la responsable en audiencia de tres de enero de dos mil (folio 41). En quince de agosto de dos mil, fecha en que tendría lugar el desahogo del aludido medio de convicción, la parte demandada exhibió: ‘... la actuación de fecha cuatro de octubre del año próximo pasado levantada ante la Junta Especial No. 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de la cual se desprende que el absolvente F.V.C. demandó a la empresa demandada ante dicha autoridad y dicha actuación corresponde al convenio con el cual se dio por terminado el juicio laboral 682/99, la cual exhibo ante esta autoridad para acreditar que dicha persona ya no labora en la empresa que represento P.J., S.A. de C.V.’ (folio 59). Por su parte, la Junta del conocimiento determinó que la probanza en comento: ‘... no es un documento idóneo o fehaciente para acreditar la no relación de trabajo ...’ (determinación esta última que, por cierto, no fue combatida debidamente por la parte quejosa, de ahí que deba mantenerse inalterada). Así pues, la oferente de la prueba presentó escrito que contiene veintiún posiciones, además de que, en ese momento, formuló de manera verbal otras ocho, mismas que se transcriben a continuación: ‘Primera. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce a la empresa denominada P.J., S.A. de C.V. Segunda. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, por qué conoce a la moral P.J., S.A. de C.V. Tercera. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que la empresa P.J., S.A. de C.V., se ubica en la finca marcada con el número 618 de la calle P.M. en la colonia Agua Blanca Industrial en el Municipio de Zapopan, J.. Cuarta. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce al actor J.S.V.. Quinta. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que el señor P.C.S. y J.S.V. celebraron un contrato laboral. Sexta. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como lo es que el día 3 de octubre de 1995 se verificó el contrato. Séptima. Que diga el absolvente en relación con la posición quinta, como es cierto como lo es que fue contratado como gerente. Octava. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce a la actora B.C.O.. Novena. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que el señor P.C.S. y B.C.O. celebraron un contrato laboral. Décima. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como lo es que el día 19 ... de octubre de 1995 ... se verificó el contrato. Décima primera. Que diga el absolvente en relación con la posición novena, como es cierto como lo es que fue contratado como secretario. Décima segunda. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce al señor F.V.. Décima tercera. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como lo es por qué conoce al señor F.V. (reprobada). Décima cuarta. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce al señor H.C.. Décima quinta. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como es por qué conoce al señor H.C. (reprobada). Décima sexta. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que conoce al señor P.C.S.. Décima Séptima. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como es por qué conoce al señor P.C.S.. (reprobada). Décima octava. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que recibió las actividades de administración del señor J.S.V.. Décima novena. Que diga el absolvente en relación con la posición anterior, como es cierto como lo es que el ordenante fue el señor P.C.S.. Vigésima. Que diga el absolvente en relación con la posición décima octava, como es cierto como lo es que recibió al tenor de un listado que suscribió. Vigésima primera. Que diga el absolvente en relación con la anterior posición, como es cierto como lo es que la firma ilegible en el listado que obra en actuaciones la reconoce como propia.’ (folios 48 y 49). ‘1. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que con fecha treinta de junio del año próximo pasado le manifestó el actor que entregara el puesto que venía desempeñando de gerente general de la empresa demandada. 2. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que le indicó al actor que fuera entregando toda la documentación que tenía a cargo de la empresa. Reprobada. 3. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que la entrega duró hasta el día diez de julio del año próximo pasado. 4. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que en la fecha señalada en la posición anterior le indicó que quedaba despedido por órdenes del señor P.C.S.. 5. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que el señor P.C.S. también se ostentaba como dueño de la empresa demandada. 6. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que omitió darle por escrito el aviso de rescisión de la relación laboral. 7. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que con motivo del despido del que fue objeto fue dado de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social. 8. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que omitió darle la liquidación correspondiente al trabajador actor.’ (folio 59 vuelta). Luego, previa calificación que de las posiciones formuladas hiciera la responsable en los siguientes términos: ‘se tiene a la parte actora ratificando el pliego de posiciones que se encuentra a fojas 48 y 49 de los autos, así como formulando de manera verbal ocho posiciones, las cuales, una vez vistas y analizadas se procede a calificarlas, lo cual no se admiten las marcadas con el número 2, 13, 15 y 17, en virtud de que éstas han sido formuladas como preguntas para testigos y las marcadas con los número 5, 6, 7, 10, 11, 17 y 20 de que estos hechos ya han sido reconocidos por la demandada, y por las ofrecidas de manera verbal se admiten en sus totalidad.’ (de ahí la inoperancia de los conceptos de violación vinculados con la falta de calificación de las referidas posiciones); la Junta del conocimiento tuvo al citado F.V. por confeso fíctamente de las posiciones que fueron calificadas de legales. Finalmente, la propia responsable al dictar el laudo que se reclama en esta vía determinó condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones vinculadas con el despido argüido, en razón de que, a su juicio, la parte actora acreditó con el aludido medio de convicción la existencia de la referida destitución. Pues bien, señala la quejosa, que la Junta responsable al calificar las posiciones formuladas por el oferente de la prueba confesional a cargo del citado F.V., debió tener en consideración los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de haberlo hecho así no habría aprobado las posiciones, por ser éstas insidiosas, en términos del contenido de la tesis, cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘POSICIONES INSIDIOSAS EN MATERIA LABORAL.’ (se transcribe). Ahora bien, en relación con lo anterior, basta analizar los términos en que se formularon las posiciones relativas a la prueba confesional de que se trata, para advertir que ninguna de éstas contiene alguna de las frases descritas en el criterio invocado por la quejosa, siendo éstas: ‘si es cierto como lo es, que es falso ...’ y ‘si es cierto como lo es que usted dejó de laborar ...’, de ahí que sea innecesario abordar el estudio del medio de prueba en cuestión al tenor del contenido de la tesis descrita con antelación, asimismo, si tal criterio es compartido o no por este Tribunal Colegiado. Por otro lado, dice la quejosa que la Junta del conocimiento, de manera indebida, otorgó valor probatorio a la confesional ficta producida por el citado F.V.; lo anterior, dado que afirma, las posiciones contenidas en el pliego respectivo y, en particular, la que aparece en cuarto lugar de aquellas formuladas de manera verbal, que dice: ‘Que diga el absolvente como es cierto como lo es que en la fecha señalada en la posición anterior le indicó que quedaba despedido por órdenes del señor P.C.’, no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido. Al respecto, en primer término, debe decirse que es inexacto lo afirmado por la quejosa en el sentido de que del contenido de la posición anterior no se desprende la identidad de la persona a quien se atribuye el despido, lo anterior, dado que si dicha posición fue formulada al absolvente F.V., y fue a este último a quien se atribuyó el citado despido, es inconcuso que dicho evento satisface la exigencia aludida por el impetrante del amparo en cuanto a la identidad de la persona a quien se imputa el destacado despido; además, si bien es cierto que del propio contenido de la posición en estudio no se desprende el tiempo en que se verificó la ruptura del vínculo contractual, no menos verídico resulta que dicha circunstancia se advierte del propio tenor de la posición que antecede a la diversa de que se trata (a cuyo contenido alude el texto de la posición que aparece en cuarto lugar, en lo que respecta a la fecha del despido), pues basta dar lectura a aquella que aparece en tercer lugar del mismo pliego, para advertir que la misma contiene la fecha en que la parte actora ubica el despido de que se duele, siendo ésta el diez de julio ‘del año próximo pasado’ (es decir, mil novecientos noventa y nueve). Además de lo anterior, cabe destacar que las posiciones relativas al medio de convicción en estudio, a diferencia de los interrogatorios, contienen afirmaciones taxativas e imputativas que constituyen una intimación al absolvente para que reconozca un hecho o un conocimiento propio, de manera que las mismas pueden contestarse diciendo simplemente si es o no cierto el hecho respectivo, esto es así como se exige al peticionario que redacte las preguntas de modo que puedan contestarse de esa manera, también se exige al absolvente contestar categóricamente de manera afirmativa o negativa, es decir, aceptando o negando que lo preguntado sea cierto; de manera que si el absolvente acepta que reconoce o le consta el hecho contenido en la pregunta (con independencia de que dicho reconocimiento provenga de una confesión ficta, pues contrario a lo dicho por la quejosa, ésta merece valor probatorio en tanto no sea contradicha por medio de prueba fehaciente que obre en autos, pues no existe precepto legal alguno que establezca diverso requisito al mencionado), su declaración lo prueba, dado que tiene el valor de una confesión, pues sin duda se trata de un hecho propio del absolvente conocido o imputado al mismo, que no deja lugar a dudas sobre su existencia; lo anterior a diferencia de la prueba testifical en que se trata del dicho de terceros, que a fin de obtener credibilidad sobre diversos hechos que no les son propios deben explicar cómo y por qué les constan los mismos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere la impetrante del amparo. Así, con independencia de lo anterior, no es necesario que en las posiciones se incluyan tales circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues además como se desprende del numeral 787 de la Ley Federal del Trabajo, el absolvente sobre quien habrá de desahogarse la prueba confesional a cargo de la persona moral demandada por conducto de persona que ejerza funciones de dirección y administración, como es el caso, la única condición que dicho numeral exige es que los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, de manera que basta que la posición formulada contenga el hecho concreto controvertido con las características anteriores, para que el absolvente pueda contestar sin lugar a dudas sobre la certeza o falsedad del mismo (lo que hace innecesario que al aludido absolvente le sean proporcionados los pormenores en que acontecieron los referidos hechos, como son las citadas circunstancias), además de que si de tal posición se obtiene el reconocimiento pretendido, ya sea expreso o de manera ficta, por la misma razón, dicha circunstancia no deja lugar a dudas sobre su existencia; lo anterior, no obstante que la confesional ofrecida en su momento devenga ficta ante la incomparecencia del absolvente a su desahogo, puesto que tal circunstancia, en todo caso, únicamente afecta al valor probatorio que en su oportunidad pueda obtenerse de tal medio de prueba, en la medida que la misma se encuentre o no contradicha con algún otro medio de convicción que obre en autos. Sobre el mismo tema se estima que el que deba absolver posiciones no requiere que en las mismas se incluyan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho a probar, por ser obvio que las mismas ya las conoce desde el momento en que se fija la litis respecto de los hechos controvertidos; por ejemplo, si el actor aduce que fue despedido en determinado lugar, fecha, hora y menciona quién y cómo lo despidieron y el demandado niega los hechos, bastaría que se formulara por el actor una posición que estableciera ‘que diga el absolvente como es cierto como lo es que usted me despidió’, para que surtiera efectos la misma, de tal modo que si en una confesional expresa se contesta afirmativamente la posición, o bien, el absolvente no acude a la audiencia y se le declara confeso, ello genera perjuicio para el demandado, dado que se le tendría confeso de un hecho controvertido que de antemano sabía sus pormenores, si se tiene en cuenta que el despido tratado en la posición no podría ser otro que el que formó parte de la controversia."


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el amparo directo 82/1991 el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, sostuvo:


"En el segundo concepto de violación se expresa que la confesión ficta de S.P., es insuficiente para que se tenga a la demandante por acreditado el despido, porque las posiciones se formularon de manera personal para el señor G.E.S.P. y no para la directamente demandada Elektra del Noreste, S.A. de C.V., ni se formularon para justificar que S.P. despidió al actor del juicio, lo que significa, agrega el quejoso, que la responsable alteró los hechos en que quedó fincada la litis. Es fundado el anterior argumento por lo siguiente, en efecto, las posiciones articuladas por el actor relacionadas con el hecho del despido son las marcadas con los números cinco, seis y siete formuladas en los siguientes términos: ‘5. Que el actor fue despedido de su trabajo. 6. Que el despido a que se refiere la posición anterior se llevó a cabo el 31 de diciembre del año próximo pasado. 7. Que el despido a que se refieren las posiciones anteriores se llevó en forma injustificada ...’. Al respecto cabe considerar que tal como lo hace valer la quejosa, las posiciones antes transcritas no hacen referencia alguna a la empresa Elektra del Noreste, S.A. de C.V., ni de ellas tampoco se desprende que el representante legal de dicha negociación hubiese consumado el despido ni ninguna otra persona de dicha empresa, siendo que tales circunstancias son las más elementales para configurar la existencia de un despido hecho a un trabajador. Es aplicable por analogía al presente caso la tesis de jurisprudencia número 14, visible en la página 15 del Informe de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, que dice: ‘TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITARLOS, EN CASO DE DESPIDO.’ (se transcribe). Se advierte que aun cuando esa jurisprudencia se refiere a la prueba testimonial, resulta obvio que por mayoría de razón, tratándose de una confesión ficta, a través de ella deban acreditarse también en forma fehaciente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido y si esto no sucede, al no existir posición alguna a través de la cual se establezcan tales circunstancias, no puede jurídicamente considerarse como probado despido alguno injustificado; en efecto, la identidad del patrón y de la persona que hubiese consumado el despido resulta esencial, ya que tal circunstancia de modo atiende al autor del propio despido, elemento este subjetivo indispensable para estimarlo existente, pues siendo el despido la expresión exteriorizada materialmente de la voluntad del patrón de privar definitivamente al trabajador de su empleo, se requiere el conocimiento no sólo de la persona que lo haya consumado y haya exteriorizado tal voluntad, sino también justificar el lugar en que se verificó, circunstancias estas a las que no se hizo referencia en las posiciones antes mencionadas."


Ese mismo Tribunal Colegiado se pronunció en iguales términos al resolver el amparo directo 521/1990, el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.


Estos precedentes dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, diciembre de 1991

"Página: 268


"PRUEBA CONFESIONAL. CONFESIÓN FICTA. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO. La confesión ficta es insuficiente para acreditar el despido, cuando las posiciones articuladas no van encaminadas en manera alguna a acreditar fehacientemente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido; y al no existir lo anterior, no puede jurídicamente considerarse como probado el despido, pues la identidad de la persona que hubiese consumado el despido, resulta esencial, ya que tal circunstancia de modo atiende al autor del despido, elemento este subjetivo indispensable para estimarlo existente, pues siendo el despido la expresión exteriorizada materialmente de la voluntad del patrón de privar al trabajador de su empleo, se requiere el conocimiento no sólo de la persona que lo haya consumado y exteriorizado, sino también justificar el lugar en que se verificó."


Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 10556/1994, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dijo:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo, el primer concepto de violación que hace valer la quejosa en cuanto afirma que la autoridad responsable en forma indebida apoyó sus consideraciones del laudo en la confesional ficta a cargo de P.T.L. para tener por acreditado el despido alegado por la ahora tercero perjudicada, ya que en dicha prueba no se precisó la circunstancia de lugar en que ocurrió el despido, elemento indispensable que debe satisfacerse en la prueba confesional para que las manifestaciones que se contengan resulten eficaces a las pretensiones de la parte oferente. En efecto, del análisis de la confesional a cargo de P.T.L., desahogada en forma ficta según consta a fojas 87 y 84 vuelta del expediente laboral, se desprende que en las dos únicas posiciones tendientes a demostrar el despido, se preguntó de manera textual lo siguiente: ‘9 p. Que el absolvente con fecha 13 de enero del año en curso a las 8:30 horas despidió a la actora de su trabajo. A la 10 p. Que el absolvente el día y hora señalado en la posición anterior le dijo que estaba despedida porque se dice por haber faltado a sus labores más de tres días’, de ahí que si en el presente caso se observa que en su demanda inicial E.J.R.B. adujo en el hecho número 9 que ‘el día 13 de enero del año en curso, a la hora normal de entrada de sus labores, es decir, a las 8:30 de la mañana, al presentarse nuestra representada a laborar y llevar con ella los justificantes médicos, dicho señor P.T.L., en sus oficinas, le dijo a la trabajadora que estaba despedida por haber faltado a sus labores más de 3 días y que toda vez que todo se le había pagado no se le debía nada. Este despido fue presenciado por varias personas que se encontraban en ese momento en las oficinas del citado señor P.T.L., mismas que presentaremos en su momento procesal oportuno’ y que la ahora quejosa al contestar la demanda ofreció el trabajo a la reclamante en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y dicho ofrecimiento fue calificado como de buena fue por la propia autoridad, debe decirse que el efecto jurídico que produce el citado ofrecimiento es el de arrojar sobre la actora la carga de la prueba de todos los elementos del despido que invocó, de ahí que para que la prueba confesional desahogada en forma ficta tenga el valor pleno se requiere como presupuesto necesario, además de que no esté contradicha con otra prueba que conste de manera fehaciente en los autos, que contenga con precisión posiciones relativas a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el despido narrado conforme los hechos que constituyen la demanda, porque al no satisfacerse alguno de dichos extremos la confesión es ineficaz para acreditar las pretensiones de la parte oferente."


Este criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: I.6o.T.615 L

"Página: 142


"CONFESIÓN FICTA. DESPIDO, CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LA. Para que la prueba confesional desahogada en forma ficta tenga el valor pleno se requiere como presupuesto necesario, además de que no esté contradicha con otra prueba, que conste de manera fehaciente en los autos, que contenga con precisión posiciones relativas a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el despido narrado conforme a los hechos que constituyen la demanda, porque al no satisfacerse alguno de dichos extremos la confesión es ineficaz para acreditar las pretensiones de la parte oferente."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas y lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse que existe la contradicción de criterios ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes partiendo del examen de los mismos elementos.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concluye que en cuanto hace a la prueba confesional ficta a través de la cual se pretenda acreditar un despido, no es necesario que se incluya en las posiciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido, pues estima que si en la demanda o en la contestación están precisadas esas circunstancias, basta que las posiciones que se dirijan a quien deba absolver por parte de una persona moral estén referidas al despido que se le haya atribuido, o bien, que por el desempeño de sus funciones deba conocer. Además, su valor probatorio estará sujeto a que no exista prueba en contrario.


Por el contrario, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito resolvió en el sentido de que en la confesión ficta del representante de la persona moral al igual que en la prueba testimonial, siempre deben precisarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido en las posiciones, específicamente la identidad de quien consumó el despido y el lugar en que se llevó a cabo.


En el mismo sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que en la confesión ficta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, son elementos indispensables que deben satisfacerse en las posiciones, además de que para darle valor probatorio no debe estar contradicha con otra prueba.


Atento lo expuesto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que para tener por confeso de manera ficta al representante de una persona moral, no es necesario que en las posiciones se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar, si éstas se advierten de la demanda o contestación; por lo que sólo se requiere que las mismas se refieran al hecho mismo del despido que le sean propios al absolvente o que por sus funciones deba conocer.


En cambio, los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideran que, en ese mismo supuesto, sí deben acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las posiciones.


En consecuencia, el punto de contradicción radica en determinar si para efectos de la prueba confesional ficta a cargo de personas morales que se tenga que desahogar a través de sus directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido, son o no elementos que deban señalarse de forma directa en las posiciones formuladas al absolvente, si es que tales circunstancias al constar en la demanda o contestación están contradichas.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción debe determinarse qué criterio debe prevalecer.


En primer lugar, es importante tener presente la regulación que de la demanda y la contestación prevé la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes artículos:


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


De dichos numerales se desprende que el procedimiento laboral inicia con la demanda, en ella deben precisarse los hechos que la motivan donde, obviamente, se hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido.


Por su parte, el demandado en su contestación se deberá referir a todos lo hechos aducidos en la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando que los ignora cuando no le sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


Por otro lado, en cuanto a la regulación de la prueba confesional en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo prevé:


"De la confesional


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


(Reformado D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Ahora bien, por confesión se entiende el reconocimiento de un hecho propio que se invoca una persona en su contra, por lo que sólo perjudica a quien confiesa.


Así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la siguiente jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 84

"Página: 61


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."


En cuanto a su ofrecimiento, admisión y desahogo, la doctrina señala:


"En orden metodológico, veremos aquí lo relativo al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de confesión en nuestro proceso laboral:


"a) Su ofrecimiento. El ofrecimiento es uno de los actos procesales más principales del procedimiento probatorio, por lo mismo de que permite incorporar al debate la petición formal que hace una de las partes para que se cite a su contraria a declarar sobre los hechos del litigio.


"En nuestro proceso laboral, para el ofrecimiento de la confesional las partes deberán guardar los siguientes requisitos:


"I. Se propondrá en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.


"II. Se referirá a los hechos controvertidos y contenidos en la demanda o en su contestación, que no hubieran sido ya confesados por las partes.


"...


"De acuerdo con la ley de 1980, atento lo que dispone el párrafo primero del artículo 786; cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Salta a la vista el error de la Ley Federal del Trabajo de 1980, dado que omite la posibilidad de que se cite personalmente a la contraparte para absolver posiciones, como, en cambio, sí lo permitía la de 1970. Es claro que la relación laboral que se prevé en los dispositivos legales enunciados, se refiere a la que se establece entre dos personas físicas, es decir tanto patrón como trabajador se consideran, aquí como personas físicas, y, por tanto, nada excluye la posibilidad legal de que habida cuenta de un litigio entre éstas y llevado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, cada una de las partes puede exigir la comparecencia personal de la otra parte absolver posiciones, pues, hay que insistir en ello, el artículo 786 citado, a la expresión contraparte, incuestionablemente, la considera como persona física, dado que si otra fuera su intención saldría sobrando el contenido de su párrafo segundo que se refiere a la contraparte como persona moral.


"Resulta, así que el artículo 786 de la ley de 1980 es deficiente y desvirtúa a la prueba de confesión, al no permitir que el oferente de la misma exija que su contraparte comparezca personalmente a absolver posiciones. Esta situación, indiscutiblemente, se revertirá en contra de los trabajadores como una desventaja procesal. La situación no se corrige por la redacción con el artículo 788, primero porque de todas formas el ofrecimiento de la prueba permanece mutilado, y segundo, porque es a discreción de la Junta el que se cite a las partes personalmente o por conducto de apoderados para absolver posiciones.


"IV. Cuando se trate de una persona moral, basta que se cite a absolver posiciones por conducto de su representante legal, quien quiera que éste sea y se legitime como tal, sin necesidad de que el trabajador especifique su nombre o personalidad, pues, esto último, corresponde como carga a la persona moral.


"V. El oferente podrá, también, solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.


"...


"b) Su admisión. Para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje admitan legalmente la confesional, deberán tomar en cuenta las siguientes reglas:


"I. Que la prueba se refiera a las partes, pues, con ello, además de respetar la naturaleza de la prueba (de otra forma sería testimonial), se da cumplimiento al requisito de que se relacione con hechos que estén contenidos en la demanda y su contestación.


"II. Que tenga relación con la litis planteada, es decir, que se refiera a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


"III. Que se haya ofrecido acompañada de los elementos necesarios para su desahogo, como, por ejemplo, el señalamiento de nombres y domicilios para que se cite a los que deban confesar.


"IV. Que el oferente exhiba el pliego de posiciones en sobre cerrado, cuando sea necesario el exhorto.


"V. Que el ofrecimiento se haya hecho en la audiencia respectiva, o después si es que se refiere a hechos supervenientes.


"Cubiertos estos elementos de forma, la Junta admitirá la prueba de confesión, para lo cual decretará:


"I. Que se cite al que deba confesar para que concurra personalmente a absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas. Esto aunque no lo hubiere solicitado el oferente.


"II. Cuando deba absolver posiciones una persona moral, bastará ordenar que se le cite a absolverlas por conducto de su representante legal.


"III. Cuando se lo haya pedido el oferente ordenará que se cite a absolver posiciones, personalmente, a los directores, administradores, gerentes, y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto sean propios de ellos.


"IV. La orden de citación a los absolventes será con apercibimiento de tenerlos por confesos en las posiciones que se le articulen si no concurren el día y hora señalados, siempre que las preguntas no estén en contradicción con alguna prueba suficiente o hecho fehaciente que conste en autos.


"V. Por tanto, señalará día y hora para su desahogo.


"VI. Cuando se haya pedido por exhorto abrirá el pliego, calificará las posiciones, sacará copias de las que fueron aprobadas, y las guardará en sobre cerrado bajo su más estricta responsabilidad, y remitirá el original, también en sobre cerrado y sellado para que se practique la diligencia de conformidad con las posiciones aprobadas.


"VII. La admisión se decretará de conformidad con lo previsto en la fracción IX del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, y 883 de la ley de 1980.


"c) Su desahogo. Previos los trámites del ofrecimiento y desahogo de la prueba confesional, en la audiencia respectiva, se procederá a su correspondiente expeditación ante la autoridad jurisdiccional, bajo los siguientes requisitos que, obviamente deberá observar la Junta:


"I. La parte que se presente a absolver posiciones deberá legitimarse como tal, es decir, se deberá identificar fehacientemente o en su defecto ser reconocida plenamente por la contraria como la persona a quien por su nombre fue citada para absolver posiciones.


"II. Todo aquel que se presente a absolver posiciones en representación de una personal moral, deberá acreditar que tiene poder bastante para ello.


"III. Las posiciones, que son las afirmaciones del ponente, deberán ser claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberá versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente o de su representada.


"Las personas morales absolverán posiciones a través de sus representantes legales. La personalidad del declarante se determinará, normalmente, por el contrato de mandato o el estatuto social, problema sencillo en las sociedades y asociaciones reconocidas por el derecho, pues la individualización del legitimado surge generalmente del documento constitutivo.


"IV. La Junta desechará las posiciones que no tengan relación con los hechos controvertidos así como las que juzgue insidiosas, pero deberá fundar su resolución. Se tienen por insidiosas, aquellas posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.


"V. El absolvente responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria.


"VI. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que pida la Junta.


"VII. Si se niega a responder, la Junta lo apercibirá, en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.


"VIII. Si las respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia del articulante, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso.


"IX. Cuando alguna posición se refiera a hechos que no sean personales del absolvente, podrá negarse a contestarla. No podrá hacerlo cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban serle conocidos aun cuando no sean propios.


"X. La Junta hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 760, fracción VI, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo de 1970 y 789 de la de 1980, si la persona que deba absolver posiciones no concurre, a la que ocurre en representación de una personal moral no tiene poder bastante."


Respecto de la confesional a cargo de personas morales, la misma Cuarta Sala precisó:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 401

"Página: 266


"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término ‘representante legal’, utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen."


De dicho criterio se desprende que si se trata de hechos propios que se les atribuyan en la demanda o su contestación a los directores, administradores o gerentes de una persona moral, la confesional debe ser desahogada por ellos mismos. Debiendo agregarse aquí a las personas que por sus funciones deban conocer esos hechos.


Cuando se trate de hechos diversos a los anteriores que se imputen a la persona moral, el desahogo puede realizarlo cualquier representante de la empresa.


En ambos casos, cuando quien debe absolver las posiciones no comparece a la audiencia respectiva a pesar de haber sido debidamente citado (artículo 788), o estando en ella persiste en negarse a responder o lo hace con evasivas (artículo 790, fracción VII), se le tendrá por confeso de manera ficta.


En cuanto a la confesión ficta, este Alto Tribunal ha señalado:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 87

"Página: 63


"CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del Volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."


Además, la confesión ficta es apta para demostrar el despido que se imputa al trabajador.


Resulta ilustrativa a lo anterior la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: 2a./J. 42/2000

"Página: 89


"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR. Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional."


Una vez precisado lo anterior, conviene anotar a qué tipo de hechos debe estar referida la prueba confesional. Sobre el particular debe recordarse que la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo señala:


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia."


De la transcripción anterior se destaca que:


1. La confesional debe estar referida a hechos controvertidos.


Aquí conviene tener presente el contenido del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


2. En consecuencia, las posiciones que se formulen serán inútiles cuando se refieran a hechos:


a) Previamente confesados,


b) Que no estén en contradicción con alguna prueba,


c) Se trate de uno fehaciente que conste en autos, o


d) Sobre los que no exista controversia.


Sobre los puntos relatados existen las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a./J. 11/2001

"Página: 119


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’. En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 403

"Página: 268


"PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR QUÉ RELACIÓN GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA. De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos. Ahora bien, en el caso particular de la prueba confesional ello no debe entenderse en el sentido de que sea necesario que las partes precisen al momento del anuncio qué pretenden acreditar con ella y su relación con los puntos en conflicto, sino tan sólo que esa prueba debe guardar relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, y tocará a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de si admite las posiciones que se propongan, o las desecha porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio, tal como lo señala el numeral 779 de la citada ley."


De la primer tesis transcrita destaca que al formularse las posiciones bajo las voces de "nunca" o "jamás", los hechos deben estar referidos al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo.


En cuanto a la segunda se establece que no existe obligación de precisar qué se pretende acreditar con las posiciones, siempre que éstas tengan relación con la litis.


Ahora, partiendo del hecho de que los absolventes conocen los escritos que integran la litis para saber si en las posiciones deben señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido para que puedan ser válidas y acreditar ese hecho cuando se trata de una confesión ficta de directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deben de conocerlo, de una persona moral al estar referidas a hechos propios, deben distinguirse si el despido circunstanciado está o no contradicho.


En este último supuesto (despido circunstanciado no contradicho), deben operar las reglas referidas en los artículos 794 y 878, fracción IV, de la ley de la materia, que dicen:


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


En consecuencia, en este supuesto las circunstancias no pueden ser materia de la confesional por resultar esta prueba inútil en términos del artículo 790, fracción II, de la ley de la materia, por lo que únicamente se requeriría la confesión del despido en sí mismo considerado, pues de las circunstancias no habría duda.


Por lo que hace al despido circunstanciado contradicho (con la demanda, contestación u otra constancia), la prueba confesional debe abarcar, además del despido, las circunstancias en que se realizó.


Como consecuencia de lo explicado ante la ausencia de quien deba absolver posiciones por parte de la patronal debidamente citada, operará, como ya se anotó, la confesión ficta.


Por último, es preciso recordar que la prueba confesional ficta sólo puede valorarse hasta el laudo, y para que tenga pleno valor no debe estar en contradicción con alguna otra prueba fehaciente.


Al respecto son aplicables las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVII

"Página: 2291


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.-Es inexacto que este Alto Tribunal haya dictado ejecutorias en el sentido de que antes de declarar confesa en determinadas posiciones a una de las partes, las Juntas deben examinar si se encuentra o no, en contradicción con otras pruebas o datos del juicio, pues es en el laudo que pone fin al litigio, donde las Juntas deben valorizar el alcance probatorio de toda confesión ficta, y no en el momento de tener por confesas a las partes que concurran a la citación para absolver las posiciones."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 87

"Página: 63


"CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del Volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."


Además, la valoración de la prueba en el laudo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 841 de la ley, que señala:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


No resulta ocioso señalar que cuando la persona que deba absolver posiciones en su calidad de director, administrador, gerente o que por sus funciones deba conocer el despido respecto de hechos propios, ya no labore para la persona moral demandada, resultaría aplicable el criterio adoptado por esta Segunda Sala que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 46/99

"Página: 39


"CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que ‘si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía’ lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley."


Conforme lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos que se les imputan, cuando éstos les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, debiéndose tomar en consideración que las posiciones articuladas y su absolución no deben apreciarse al margen de los hechos controvertidos, porque se entiende que la parte que absuelve ya está al tanto de los escritos que integran la litis y, por ende, para que las posiciones articuladas por el trabajador, a fin de demostrar el despido, tengan valor probatorio, no necesariamente deben expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, si estas particularidades ya constan en la demanda o en la contestación y sobre ellas no existe duda. No obstante lo anterior, cuando se trata de una confesión ficta, las citadas circunstancias deben ser objeto de las posiciones para el mencionado efecto, cuando estando precisadas en la demanda o contestación sean contradichas, pues entonces la confesional abarcaría, además del despido, las circunstancias en que se realizó; con la salvedad de que la prueba sólo puede valorarse hasta el laudo y tendrá pleno valor probatorio si no está en contradicción con alguna otra prueba fehaciente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis precisada en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..



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