Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 777
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 45/2004
Número de registro18098
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 250/2003, promovido por Fianzas Comercial América, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal, V.H.F.A., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"SÉPTIMO. Es totalmente ineficaz el único concepto de violación expuesto por la quejosa y, por ende, se niega el amparo solicitado al tenor de lo siguiente. En él esencialmente arguye la quejosa que la S.F., en franca violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, indebidamente consideró inaplicables supletoriamente los artículos 1075 del Código de Comercio, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 255 y 258 del C.F. de la Federación, con lo que concluyó que la demanda de nulidad se presentó extemporáneamente, esto es, fuera del plazo de treinta días naturales que tenía la empresa fiadora para inconformarse contra el requerimiento de pago de pólizas de fianzas que garantizaron obligaciones de tipo penal, esto es, no fiscales. Que si bien el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé el plazo de treinta días naturales para inconformarse contra el requerimiento de pago, lo cierto es que el mismo precepto omite establecer la forma en que debe computarse dicho plazo, ya que no refiere en qué momento surte efectos la notificación y, por ende, cuándo debe iniciar el correspondiente cómputo. Que bajo esta perspectiva, debe estarse a lo que disponen supletoriamente los artículos de los ordenamientos anteriormente citados y así determinar que la demanda de nulidad se presentó oportunamente. Que es más, la S.F. dejó de aplicar criterio similar al asumido en otro asunto, en el que resolvió conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’. Argumentos que devienen infundados. Primeramente, es irrelevante que en casos similares la Sala responsable haya resuelto en diverso sentido, pues no existe norma alguna ni criterio de jurisprudencia que la obligue a seguir sus propios criterios emitidos en otros asuntos similares sometidos a su potestad, ya que pueden variar, siempre y cuando funde y motive debidamente dicho proceder. Por otro lado, se advierte que, en la especie, el argumento aducido se hace depender de un criterio de jurisprudencia que se refiere a las reglas a que debe estarse en la presentación de una demanda de nulidad cuando se impugna el requerimiento de pago de pólizas de fianzas otorgadas a favor de la Federación y que garantizan obligaciones fiscales, en cuyo caso, según el texto de la citada jurisprudencia, debe ser a los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, como lo dispone el artículo 207 del C.F. de la Federación, esto es, dicho criterio no alude a pólizas de fianzas otorgadas a favor de una entidad federativa que garantizan obligaciones de índole no fiscal, concretamente de tipo penal, tal como en la especie ocurre y cuyo punto a debate es cómo computar el inicio del plazo de treinta días naturales que prevé la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Ahora bien, resultan ineficaces los argumentos tendentes a combatir la determinación de la S.F., en cuanto sostuvo que en la especie no cabe la aplicación supletoria tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles como del C.F. de la Federación, para computar el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, ya que esta última disposición es muy clara en establecer que debe ser a partir de la fecha en que se realiza el correspondiente requerimiento. En efecto, el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en sus fracciones III y V, contempla: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). De lo anterior se colige, como correctamente lo sostuvo la S.F., primero, que en el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de dicho dispositivo legal; y, segundo, que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago la institución de fianzas, dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o de la del apoderado designado. Luego, es la propia ley de la materia la que regula la forma de realizar el cómputo para inconformarse por parte de la institución fiadora, señalando expresamente que el plazo de treinta días naturales de que habla la fracción V del precitado artículo 95 es aquel que se señala en la fracción III del propio precepto, que dispone que el plazo otorgado se contará a partir de la fecha en que el requerimiento se realice. Esto es, tanto el plazo conferido para hacer el pago de las cantidades reclamadas como el diverso plazo para inconformarse contra el requerimiento de pago son de treinta días naturales, y tanto uno como otro deben computarse conforme a la fracción III; es decir, ‘contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice ...’. Por tanto, debe concluirse que en el caso a estudio correctamente determinó la S.F. que no cabía la figura de la supletoriedad respecto al supuesto analizado, pues para ello necesariamente debían concurrir determinados requisitos, citando al efecto diversas tesis alusivas y que a continuación se reiteran por considerarlas aplicables este Tribunal Colegiado. La emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número I.4o.C. J/58, de la Octava Época, consultable en la página treinta y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). Así como la emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 1035, de la Octava Época, visible en la página setecientos trece del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUÁNDO OPERA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, tratándose de conflicto aparente de leyes, es principio de interpretación de normas que la especial impera como excepción sobre la general, tal como ilustrativamente lo señala la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en su anterior integración, visible en la página dos mil setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, que dice: ‘LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES.’ (se transcribe). En esa medida, es correcta la determinación de la S.F. en el sentido de que si la ley especial, en este caso la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevé la manera de computar el inicio del plazo de treinta días naturales respectivo, es inconcuso que no es correcto acudir a la figura de la supletoriedad, pues la norma especial sí contempla el supuesto que se pretende suplir; máxime que el artículo 258 del C.F. de la Federación que se pretende aplicar contiene distintas regulaciones sobre este aspecto. Por otro lado, carece de razón la quejosa en cuanto afirma que si la notificación del requerimiento se realiza, incluso a las veintitrés horas con cincuenta minutos de un día determinado, el mismo no puede considerarse dentro del cómputo de los treinta días que tiene para presentar su demanda de nulidad. Con independencia de que dicho supuesto no se encuentra probado en autos, el mismo sería jurídicamente inadmisible, pues por disposición expresa del artículo 13 del C.F. de la Federación, para que una notificación de tal naturaleza fuera válida tendría que haberse realizado en día hábil y en un horario comprendido entre las siete treinta y las dieciocho horas, y en esa virtud el artículo 95, conforme a sus fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, claramente establece que el plazo de treinta días naturales para inconformarse o presentar la demanda de nulidad debe computarse a partir de la fecha en que el requerimiento se realiza. Finalmente, no escapa a este tribunal el criterio de jurisprudencia número P./J. 90/2000, de la Novena Época, emitido por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 24/99-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil, consultable en la página siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre del citado año, que reza: ‘FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Empero, aunque dicho criterio interpreta el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no resulta aplicable al caso concreto, pues de su contenido, y especialmente de su ejecutoria, aparece que el Pleno de nuestro más Alto Tribunal no abordó en absoluto el problema que nos atañe, seguramente porque no había necesidad de ello y, por tanto, únicamente se limitó a definir el problema no previsto en dicha ley especial, acerca de cuando el último día del plazo resultaba inhábil, lo que es distinto. Por ello, no obliga a este tribunal su invocación en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que dicho criterio, se insiste, versa sobre distinto supuesto jurídico, pues se refiere a cuando el último día para la presentación de la demanda de nulidad, que es de treinta días naturales conforme lo dispone el aludido artículo 95, recae en día inhábil, mientras que en la especie tiene que ver con la fecha en que debe iniciar el correspondiente cómputo. En esta tesitura, habiendo resultado ineficaz el único concepto de violación aducido por la quejosa, lo que procede es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa Fianzas Comercial América, Sociedad Anónima, en contra del acto reclamado a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Puebla, consistente en la interlocutoria de tres de marzo de dos mil tres, dictada en el juicio de nulidad número 3861/02-12-01-2."


La ejecutoria antes transcrita, dio origen a la tesis aislada de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA DILIGENCIA SE REALIZA Y NO AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo con el que previene el propio artículo 95; por su parte, la fracción V de este dispositivo legal dispone que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales a que se refiere la fracción III del mismo numeral, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, la fracción III del citado artículo 95 dispone que en el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales ‘contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice’ no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos a que alude el mismo precepto. De lo que se colige que la norma especial que se interpreta sí regula la forma en que debe computarse el inicio del plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pólizas de fianzas de carácter no fiscales, esto es, a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realiza sin que, por tanto, quepa la aplicación supletoria del artículo 258, fracción I, del C.F. de la Federación, que dispone que los plazos deben computarse a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la notificación correspondiente." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, noviembre de 2003. Tesis: VI.3o.A.162 A. Página: 966).


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, al resolver el amparo directo 312/2002, promovido por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus apoderados, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"... QUINTO. El único concepto de violación expresado por la quejosa resulta sustancialmente fundado para otorgar el amparo solicitado. Argumenta la impetrante en su libelo constitucional, que la Sala responsable de manera improcedente desecha su demanda de nulidad por extemporánea, ya que considera que de la interpretación armónica de los artículos 258 del C.F. de la Federación y la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprende la manera en que debe computarse el término para la presentación de la demanda de nulidad. Manifiesta que resulta aplicable el artículo 258 del código tributario, al señalar que el cómputo del plazo empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, así como el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en la parte que dispone que los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas, por lo que se colige que día natural es aquel que cuenta de las cero a las veinticuatro horas en toda su extensión temporal, aunado a que si el plazo para inconformarse contra el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se computa a partir de la fecha en que dicho requerimiento se efectúe, ello no implica u obliga que la notificación surta sus efectos precisamente en la fecha en que se realiza, pues un verdadero sentido lógico conduce a concluir que debe excluirse el día en que se realizó tal actuación, ya que le hace falta espacio de tiempo, toda vez que no abarca de las cero a las veinticuatro horas, porque de no ser así se reduciría el plazo de treinta días que la ley concede, por lo que debe de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente al en que se realiza la notificación. Resulta sustancialmente fundado lo expresado por la quejosa, relativo a que el término que se le otorgó debe contabilizarse a partir del día nueve de abril del año en curso, al aplicarse el artículo 258 del C.F. de la Federación para realizar el cómputo del término a que se refieren las fracciones III y V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como lo que arguye respecto de que aun cuando las fracciones anteriormente mencionadas establecen que el término que señalan se computa a partir de la fecha en que se efectúe el requerimiento al que se refieren, ello no implica ni establece que la notificación surta sus efectos precisamente en la fecha en que se realiza y que ese día debe considerarse en el cómputo relativo. Se dice lo anterior atento las siguientes consideraciones. Las fracciones III y V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establecen lo siguiente: (se transcriben). Tal como se desprende de la transcripción anterior, la fracción III en comento, establece un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, sin embargo, ningún numeral contenido en el ordenamiento legal que lo contiene hace referencia o establece de manera clara y precisa la forma en que deba computarse dicho término, ni el momento en que surte efectos la notificación del requerimiento a que hace referencia, por lo que si la ley especial no contempla tales cuestiones debe atenderse a una legislación diversa que le pudiera ser aplicable de manera supletoria, que en el caso en particular lo es el C.F. de la Federación, ya que la fracción V, transcrita con anterioridad, establece que en caso de inconformidad la institución de fianzas demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación. Al respecto, el código tributario en su artículo 197 establece lo siguiente: (se transcribe). De lo dispuesto por el numeral anterior, en concatenación con lo establecido por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se concluye que la inconformidad a que hace referencia deberá sujetarse a lo que establezca el C.F., por lo que la manera en que habrá de computarse el término de treinta días naturales que contempla deberá realizarse conforme a las reglas que establece el código tributario para dichos efectos, máxime que no debe perderse de vista que todo requerimiento se realiza mediante una notificación, por lo que debe atenderse necesariamente a las disposiciones legales que las regulan. Lo anteriormente expuesto encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 90/2000, del Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2000, página 7, que es del rubro y texto siguientes: ‘FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, contrario a lo considerado por la Sala responsable, no podría aplicarse de manera aislada lo que establece la fracción V del artículo 95 en comento, toda vez que la notificación del requerimiento sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, por lo que si establece que el término que fija se contará a partir de la fecha en que se realice el requerimiento, debe entenderse que el cómputo de dicho término sólo podrá hacerse después de que surta sus efectos, pues es el momento en que se perfecciona jurídicamente la notificación de dicho requerimiento, aun cuando no se diga expresamente en el numeral que lo contempla. Así lo consideró el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, página 40, aplicada al caso de manera analógica, que es del tenor siguiente: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Realizadas las consideraciones anteriores, debe determinarse en qué momento surte efectos la notificación del requerimiento a que hace referencia la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que, como ya se expuso, deberán aplicarse las reglas que establece el C.F. de la Federación y, para tal efecto, el artículo 255 del ordenamiento legal antes citado, dispone lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, para realizar el cómputo de los treinta días naturales a que hace referencia la mencionada fracción V del artículo 95, tal como argumenta la quejosa en su concepto de violación, deberá aplicarse lo que establece el artículo 258 del código tributario, que es de la letra siguiente: (se transcribe). En virtud de lo anteriormente expuesto, la S.F. debió haber realizado el cómputo de los treinta días naturales de acuerdo con las reglas que para tal efecto establecen los artículos 255 y 258 anteriormente citados, y no de la manera en que interpretó lo estipulado por las fracciones III y V de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que dicho término debe computarse acorde con lo que dispone el C.F. y no de forma aislada como lo hizo. Resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 18/93 emitida por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 19 que textualmente dice: (se transcribe). A manera de ilustrar la identidad del caso en particular, con el que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte, se transcriben a continuación parte de las consideraciones que realizó en la ejecutoria de la cual deriva la jurisprudencia que se cita, que a la letra determinó: ‘Los referidos preceptos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal, disponen lo siguiente: (transcribe los artículos 40 y 44, fracción I, de la referida ley). Pues bien, para hacer una debida interpretación de los numerales antes transcritos debe tenerse presente que es principio de hermenéutica jurídica, y criterio jurisprudencialmente aceptado, el de que la referida interpretación de las disposiciones que integran un ordenamiento legal debe realizarse de manera tal que sus mandatos no se contradigan, sino que, por el contrario, se complementen y armonicen entre sí, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance del mandato legislativo. Así las cosas y tomando en consideración que las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 44, fracción I, antes transcritos regulan, para los efectos del procedimiento contencioso administrativo que establece la ley a que pertenecen, la forma en que surten sus efectos las notificaciones, así como la manera de hacer el cómputo de los términos, resulta incuestionable que dichos mandatos son los que deben aplicarse en todos los casos en que sea necesario hacerlo en tratándose del juicio contencioso administrativo, pues sólo así se alcanza seguridad jurídica en la sustanciación de dicho juicio y se evita el generar indefensión para las partes. Por tanto, aun cuando el artículo 84 de la mencionada ley, que establece la forma y términos en que deberá hacerse valer el recurso de reclamación que la propia ley consagra contra las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, por el presidente de cualesquiera de las Salas o por los Magistrados, así como en los demás casos señalados por ella, disponga que el referido recurso se interpondrá dentro del término de tres días contados «a partir de la fecha de notificación correspondiente», no por ello es dable considerar que la referida expresión a partir de la fecha de notificación correspondiente constituya una regla distinta de la señalada en el artículo 44, fracción I, consistente en que el cómputo de los términos establecidos por la propia ley se hará a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación respectiva, sino que dicha expresión debe entenderse en armonía con este último numeral y con la disposición contenida en el artículo 40, que es el que señala el momento en que la notificación queda debidamente hecha, esto es, cuando surte sus efectos, que lo es al día siguiente en que se realiza.’. Ante lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación expresados por la quejosa, atento las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, relativo a la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia que establezca la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de lo expuesto por el tercero perjudicado, debe otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable emita una nueva resolución en la que realice el cómputo que establece el artículo 95, en sus fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aplicando las reglas que para dichos efectos fijan los artículos 255 y 258 del C.F. de la Federación, por lo que deberá tener su demanda presentada en tiempo. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad."


La anterior resolución, dio origen a la tesis aislada número XVII.2o. 23 A, publicada en la página 989, T.X., junio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO SE COMPUTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE DICHO REQUERIMIENTO. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que cuando esas instituciones otorguen fianzas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, se harán efectivas a favor del beneficiario a través de los procedimientos establecidos en los numerales 93 y 93 bis de dicha ley, o bien, de conformidad con las bases que fija el reglamento del mencionado artículo 95, con excepción de las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación; asimismo, su fracción III señala que en el requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo, y a su vez la fracción V de dicho artículo dispone que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva. De lo anterior se advierte que, en estos casos, se otorga a las afianzadoras un plazo de treinta días naturales para inconformarse contra el requerimiento de pago de las cantidades que se les reclamen contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, sin especificar de manera clara y precisa la forma en que deba computarse el término, ni tampoco en qué momento surtirá efectos la notificación del aludido requerimiento, por lo que si la ley especial no precisa tales cuestiones debe aplicarse de manera supletoria el C.F. de la Federación, pues la fracción V comentada con anterioridad, permite tal situación al establecer que en caso de inconformidad la institución de fianzas demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y al respecto, el código tributario establece en su artículo 197 que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación ahora el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de ese título, por lo que en razón de ello, la manera en que habrá de computarse el referido plazo de treinta días naturales, será sujetándose a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 255 y 258, ambos del código tributario, es decir, empezará a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago y no antes, por ser el momento en que se perfecciona dicha notificación, ello aun cuando no se establezca expresamente en el aludido artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puedan actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que cada uno de ellos se ocupa de un juicio de amparo directo en donde se reclamó una resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que desecha por extemporánea la demanda de nulidad de un requerimiento de pago de una fianza penal; y se pronuncian en relación con la aplicación de los artículos 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 258, fracción I, del C.F. de la Federación; así como de la jurisprudencia P./J. 90/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata arriban a conclusiones discrepantes.


En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que el término de treinta días para inconformarse en contra del requerimiento de pago de una fianza de distinta naturaleza a la fiscal (específicamente de naturaleza penal) debe computarse a partir de la fecha en que se realiza dicho requerimiento, de conformidad con lo que expresamente establece el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y no a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación, como lo ordena el artículo 258, fracción I, del C.F. de la Federación, dado que el primero de los preceptos citados debe aplicarse al caso concreto y, consecuentemente, no procede la supletoriedad del código tributario; y destaca que no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia P./J. 90/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (en donde se señala que debe atenderse en forma supletoria a lo dispuesto en el citado numeral del código tributario), en virtud de que la materia en la contradicción de tesis 24/99-PL de la que derivó consistió en resolver cuándo concluye el término para inconformarse del requerimiento de pago de una fianza penal si es inhábil el último día del término previsto en la fracción V, en relación con el término señalado en la fracción III, ambas del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; caso diverso al que resuelve el citado tribunal federal, en donde la litis consiste en determinar cuándo inicia el referido término.


En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determina que el término de que se trata deberá computarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del requerimiento de pago de la fianza de naturaleza distinta a la fiscal (en el caso, penal), aun cuando el artículo 95, en sus fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establezca que el término del que se habla se computa a partir de la fecha en la que se efectúe el requerimiento referido, dado que dicho numeral no debe analizarse en forma aislada, porque el requerimiento citado sólo causa afectación cuando surte efectos su notificación, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 77/2000 del Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 40, del T.X., agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", motivo por el cual el precepto citado debe analizarse en relación con lo dispuesto en el artículo 255 del C.F. Federal (que dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas) y en relación con el diverso 258, fracción I, del propio código tributario, que ordena que el cómputo de los plazos se sujetará, entre otras reglas, a la siguiente: empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación.


Además, agrega el referido cuerpo colegiado, que lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas "... no implica ni establece que la notificación surta sus efectos precisamente en la fecha en la que se realiza y que ese día debe considerarse en el cómputo relativo ...", por lo que si la ley especial no contempla tales cuestiones debe atenderse a la legislación aplicable supletoriamente; los citados artículos 255 y 258, fracción I, del código tributario, conforme lo ordena la jurisprudencia P./J. 90/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Es importante resaltar que de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias antes mencionadas se advierte que ambos coinciden en determinar que el requerimiento de pago de la fianza penal combatido en los juicios contencioso-administrativos de origen, se efectuó de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de cada una de las ejecutorias participantes en la contradicción de tesis que ahora se resuelve.


Lo hasta aquí expuesto demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito arriban a conclusiones discrepantes, de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en resolver si para computar el inicio del término de treinta días para inconformarse en contra del requerimiento de pago de una fianza de distinta naturaleza a la fiscal (específicamente de naturaleza penal) a que se refiere el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe atenderse únicamente a lo previsto en dicho numeral (en cuanto a que dicho término inicia a partir de la fecha en que el requerimiento se realice); o bien, si debe considerarse también en forma supletoria lo dispuesto en el C.F. Federal, dado que el artículo 95 ya mencionado no regula específicamente lo relativo a la notificación del requerimiento de pago de la fianza de la que se habla, ni el momento en que surte sus efectos la citada notificación.


Asimismo, constituye otro aspecto de la discrepancia de criterios denunciada la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito relativa a la aplicación, a los casos sometidos a su jurisdicción, de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con el número P./J. 90/2000, aparece publicada en la página 7 del T.X., septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", motivo por el cual dicha situación también forma parte de la materia de la presente contradicción.


Sustenta esta consideración la tesis sostenida por esta Segunda Sala que, con el número 2a. LXIX/99, aparece publicada en la página 503 del Tomo IX, mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla declarando el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Como se señaló en el considerando precedente, la divergencia de criterios se presenta en relación con dos cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas, de modo tal que la solución de una de ellas incide en forma definitiva en la otra, a saber: a) si el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, regula expresamente o no a partir de qué momento inicia el cómputo del término para inconformarse en relación con el requerimiento de pago de una fianza de distinta naturaleza a la fiscal (específicamente de naturaleza penal); y, b) de no ser así, si procede la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 258 del C.F. de la Federación, conforme a la jurisprudencia 90/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Con esta base, procede ahora tener presente el texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que enseguida se transcribe.


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación:


"...


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"...


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma. ..."


De lo anterior se infiere que en la primera parte del primer párrafo del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se otorga al beneficiario de las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, la posibilidad de elegir el procedimiento a seguir para hacerlas efectivas, a saber: a) de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 93 bis de esta ley; o bien, b) de acuerdo con las disposiciones que el propio artículo 95 señala a continuación y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo.


En la segunda parte del citado párrafo se señala que dichos procedimientos no podrán aplicarse en casos en que se trate de hacer efectiva una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el cual el artículo antes transcrito ordena que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación.


Como ya se mencionó, en el caso se trata de fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, específicamente de fianzas penales, que se hicieron efectivas a través del procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se comenta.


En la fracción V del citado artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el legislador ordena que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo, fracción en la cual se dispone que en el requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se reclaman, se le rematarán valores en los términos de ese artículo.


En relación con la aplicación supletoria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que sólo procede en el caso de que, aun cuando se encuentre prevista la figura jurídica en la ley especial, dicha regulación sea deficiente o incompleta.


Lo anterior, de conformidad con las tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se mencionan:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVII, Tercera Parte. Página: 42).


"LEY. LA INTERPRETACIÓN DE LA, COMO SUPLETORIA DEL DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal, no admite la interpretación analógica de la ley, como fuente supletoria del derecho, por el solo hecho de ser ley, y considerando esa interpretación con el carácter de ‘principios generales del derecho’. Por este motivo y a lo sumo, tal aplicación serviría tan solo como doctrina auxiliar para llegar a interpretar las normas oscuras o dudosas, pero no para llenar las omisiones de la ley de cuya aplicación se trata, salvo que los preceptos de las leyes análogas, merezcan, por otro título, independiente del hecho de ser normas legales, que se les coloque en la categoría de ‘principios generales’." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LV. Página: 2643).


"JUICIO FISCAL. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL CÓDIGO FISCAL. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para el C.F. opera exclusivamente para regular aquellas instituciones que, aunque previstas por el código, no están suficientemente reglamentadas por éste, pero no para introducir alguna institución no contemplada por el C.F.." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 127-132, Tercera Parte. Página: 57).


"CÓDIGO FISCAL. LEY SUPLETORIA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista por el artículo 155 del C.F. de la Federación, contempla el supuesto de que este último ordenamiento no contenga normas procesales adecuadas a la naturaleza y esenciales finalidades de los juicios que el mismo regula; pero esto no significa, en manera alguna, que si en el C.F. no ha sido adoptada determinada institución jurídica, como ocurre respecto de la caducidad del juicio, deba aplicarse supletoriamente el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que, en este caso, dejaría de operar el fenómeno de la supletoriedad, que es de estricta aplicación por su carácter de excepcional, para convertirse en una ley directa y principal." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LXXV, Tercera Parte. Página: 31).


Con esta base y teniendo en consideración, además, que en el caso la divergencia de criterios también se suscitó en relación con la aplicación de la jurisprudencia plenaria P./J. 90/2000, aplicación que, como ya se mencionó al inicio de este considerando, se relaciona íntimamente con la diversa decisión relativa a determinar si existe o no normatividad expresa en la ley de la materia en relación con el inicio del cómputo del término para inconformarse respecto del requerimiento de pago de una fianza otorgada en un procedimiento penal; y, en caso negativo, si procede la aplicación supletoria de diversa legislación, conviene tener presente la jurisprudencia citada, así como la parte relativa de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 24/99 de la que deriva.


Dicha jurisprudencia es del texto siguiente:


"FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95; por su parte la fracción V de este dispositivo legal dispone que, en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente. Pues bien, la circunstancia de que el referido artículo 95 establezca que el plazo mencionado debe computarse naturalmente, no impide la aplicación de la norma de excepción prevista en la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación, que previene que si el último día del plazo señalado en periodo o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil, habida cuenta de que el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la improcedencia del cobro de que se trata, implica que las instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el C.F. de la Federación; en esas condiciones, aun cuando el término para la presentación de la demanda de nulidad se cuenta por días naturales, según lo previene la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en él quedan incluidos tanto los hábiles como los inhábiles, debe entenderse que si el último día de dicho término resulta inhábil, el plazo respectivo se prorrogará al primer día hábil siguiente, conforme lo establece la fracción III del artículo 258 del código tributario, que en la especie resulta aplicable." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: P./J. 90/2000. Página: 7).


Al resolver la contradicción de tesis 24/99-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que dio origen a la transcrita jurisprudencia, el Pleno de este Alto Tribunal determinó, en lo que al presente asunto interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente hacer un resumen de los asuntos sometidos a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en la parte que interesa.


"...


"De las ejecutorias antes resumidas puede verse, que los dos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, pues ambos conocieron de una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, en que se impugnó un requerimiento de pago derivado de una fianza expedida en favor de la Tesorería Municipal de C.J., C., uno, y el otro, en favor de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública.


"En los dos casos, se estimó que el término aplicable para impugnar esa clase de requerimientos de pago, era el de treinta días a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Asimismo, ambos órganos colegiados partieron de la misma premisa, pues en los asuntos sometidos a su consideración, la S.F. responsable había decretado el sobreseimiento en el juicio, por estimar que la demanda respectiva se había presentado de forma extemporánea, toda vez que en ambos casos el término de treinta días naturales para la promoción del juicio de nulidad había fenecido en un día inhábil y la demanda respectiva no se presentó sino hasta el día hábil siguiente.


"Ahora bien, el punto en el cual son opuestos los criterios de los órganos colegiados, consiste en que mientras el Segundo Tribunal del Octavo Circuito sostiene que para computar el término de presentación de la demanda de nulidad, en la que se impugne el requerimiento de pago de fianzas que garanticen obligaciones no fiscales, deberá estarse a lo dispuesto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin que pueda acudirse en forma supletoria a lo previsto por la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación, aun cuando el plazo referido fenezca en un día inhábil, en cambio el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que para efectuar el cómputo respectivo sí puede aplicarse supletoriamente la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación, cuando dicho término acabe en un día inhábil.


"Es decir, para el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la presentación de la demanda de nulidad de que se trata debe presentarse dentro del término de treinta días naturales a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aun cuando el término fenezca en un día inhábil; en cambio para el Quinto Tribunal Colegiado antes referido, si los treinta días naturales vencen en un día inhábil, el término respectivo deberá prorrogarse para el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación.


"SÉPTIMO. Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación, estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento las siguientes consideraciones.


"El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone:


"...


"Como se advierte de la transcripción que antecede, el precepto legal referido establece distintos procedimientos para hacer efectivas las fianzas expedidas por instituciones autorizadas, según la naturaleza de los sujetos beneficiarios y el tipo de obligaciones garantizadas.


"Tratándose de las fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios para garantizar obligaciones a cargo de terceros (siempre que no se trate de obligaciones fiscales), que son las que interesan para efectos del presente estudio, el numeral en comento dispone que el beneficiario podrá optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien seguir el procedimiento a que se contrae el artículo 95 de la propia ley.


"Al respecto, la fracción V del dispositivo en cuestión, establece que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de dichas fianzas, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del propio numeral.


"No obstante lo anterior, el hecho de que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establezca que el plazo a que se alude en el párrafo anterior debe computarse naturalmente, esto es, de fecha a fecha, no impide la aplicación de las normas establecidas por el C.F. de la Federación, tal como lo estima el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Ello es así, porque el artículo 95 de la ley en comentario, únicamente establece el plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de este tipo de fianzas, pero es omiso en precisar las reglas a que debe sujetarse este cómputo, es decir, si cuando el término respectivo culmina en un día inhábil pueda extenderse o no el referido término al día hábil siguiente, razón por la que resulta necesario integrar la norma a través de la aplicación supletoria del C.F. de la Federación, en tanto que conforme a este ordenamiento legal se tramitará el juicio contencioso administrativo.


"Efectivamente, si para combatir los requerimientos de pago de las fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios para garantizar obligaciones a cargo de terceros (no fiscales), las afianzadoras deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación y sujetarse al código tributario federal, es incuestionable que en la parte en que la ley especial no regula la forma de computarse el plazo en el que se presentará la demanda respectiva debe aplicarse supletoriamente el artículo 258 del C.F. de la Federación, pues es verdad que existe la figura jurídica en el primero de los ordenamientos legales mencionados, pero no se encuentra regulada en forma clara y precisa la circunstancia de que el plazo fenezca en un día inhábil, lo que hace necesario y, por ende, justifica la aplicación del citado precepto legal.


"En efecto, el hecho de que el juicio de nulidad se interponga en contra de un requerimiento de pago de una fianza, no quiere decir que por estar contemplada dicha posibilidad en la ley especial, sean inaplicables las reglas procesales establecidas en el código tributario, pues por una parte, no está previsto que el término de treinta días a que se ha hecho mención, deba contarse de momento a momento, y por otra, no se establece en la ley de fianzas una excepción al respecto.


"Así es, el hecho de que la ley especial permita a las instituciones de fianzas, la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para impugnar los requerimientos de pago de las fianzas que celebren con terceros, para garantizar obligaciones no fiscales a favor de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, implica que dichas instituciones van a hacer valer sus derechos ante el referido tribunal y consecuentemente, que el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el C.F. de la Federación, según lo previene la primera parte del artículo 197 de dicho ordenamiento legal, que dispone:


"...


"Sin embargo, lo anterior no puede llevar a concluir que tratándose de los aludidos requerimientos de pago, deba dejar de aplicarse la ley especial existente y en su lugar, dichos actos deban regirse, en su totalidad, por el referido código tributario, tomando en cuenta que existe una norma específica en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que previene el término para combatir esa clase de actos, la cual no puede dejar de aplicarse.


"Lo antes precisado no pugna con lo preceptuado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el artículo 95, fracción V, solamente hace referencia al plazo para la presentación de la inconformidad respectiva, sin mencionar en alguna parte del resto de los artículos que integran dicha ley, las reglas que deben seguirse para efectuar el cómputo de los plazos o términos que previene, lo que conduce a concluir que acudir al código tributario referido, implica la aplicación complementaria al ordenamiento legal mencionado en primer lugar, en cuanto a la forma de computar el término aludido.


"Ahora bien, la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación, dispone:


"...


"Por tanto, si como antes se dijo, este precepto legal es aplicable tratándose del cómputo del plazo para la presentación de la inconformidad, en contra del requerimiento de pago de las fianzas antes referidas, debe entenderse que en el término de treinta días naturales a que alude la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deben comprenderse los días inhábiles, pero también se concluye que la excepción contenida en el propio dispositivo legal, debe aplicarse cuando dicho término fenezca en un día inhábil, caso en el cual, se prorrogará hasta el día hábil siguiente.


"De tal suerte que no subsiste la razón en que funda su ejecutoria el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de que el plazo para la presentación de la inconformidad en contra de los multicitados requerimientos de pago vence fatalmente dentro de los treinta días naturales a que se refiere la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aun cuando el último día sea inhábil, pues de esa manera se estaría restringiendo en perjuicio de los interesados, el término establecido en la ley especial, al no estar en condiciones de hacer valer sus derechos cuando los tribunales entran en inactividad, e implicaría que al vencer el término en un día inhábil, quedaría reducido en un día, lo cual sería contrario a derecho.


"En tal virtud, resulta lógico excluir del plazo invocado el último día cuando éste sea inhábil, toda vez que si la finalidad de otorgarlo es para que los interesados hagan valer sus derechos, es obvio que al encontrarse en inactividad los tribunales, no estarán en condiciones de poderlos ejercitar y, en consecuencia, el referido plazo se vería restringido.


"Consecuentemente, en el caso sí tiene aplicación la fracción III del artículo 258 del C.F. de la Federación para efectuar el cómputo del plazo de treinta días naturales para la presentación de la demanda de nulidad, en contra del requerimiento de pago de una fianza otorgada a favor de la Federación, de los Estados, de los Municipios o del Distrito Federal, cuando se garanticen obligaciones no fiscales a cargo de terceros y, en tal circunstancia, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por este Tribunal Pleno, que en lo esencial coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación: ..."


De la transcrita ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 24/99-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 90/2000 antes citada, se advierte que si bien es cierto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de resolver lo relativo a la normatividad aplicable en el caso de que sea inhábil el último día del término para inconformarse en contra del requerimiento de pago de una fianza penal; y en el presente caso la materia de la contradicción consiste en determinar cuál es la legislación aplicable para determinar cuándo inicia el referido término; también lo es que en la referida ejecutoria el Pleno de este Alto Tribunal ya resolvió que al no estar prevista en el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas la forma en la que debe computarse el referido término de treinta días para inconformarse en relación con el requerimiento de pago de una fianza de distinta naturaleza a la fiscal, debe acudirse en este aspecto a lo dispuesto en el C.F. de la Federación, por tratarse de la legislación supletoria aplicable.


En efecto, en la resolución de mérito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, entre otras, las siguientes consideraciones:


a) El hecho de que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establezca que el plazo a que se alude en el párrafo anterior debe computarse naturalmente, esto es, de fecha a fecha, no impide la aplicación de las normas establecidas por el C.F. de la Federación.


b) El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas únicamente establece el plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de este tipo de fianzas, pero es omiso en precisar las reglas a que debe sujetarse este cómputo, razón por la que resulta necesario integrar la norma a través de la aplicación supletoria del C.F. de la Federación, en tanto que conforme a este ordenamiento legal se tramitará el juicio contencioso administrativo.


c) Si para combatir los requerimientos de pago de las fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios para garantizar obligaciones a cargo de terceros (no fiscales), las afianzadoras deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación y sujetarse al código tributario federal, es incuestionable que en la parte en que la ley especial no regula la forma de computarse el plazo en el que se presentará la demanda respectiva, debe aplicarse supletoriamente el artículo 258 del C.F. de la Federación, pues es verdad que existe la figura jurídica en el primero de los ordenamientos legales mencionados, pero no se encuentra regulada en forma clara y precisa, lo que hace necesario y, por ende, justifica la aplicación del citado precepto legal.


d) El hecho de que el juicio de nulidad se interponga en contra de un requerimiento de pago de una fianza no quiere decir que por estar contemplada dicha posibilidad en la ley especial sean inaplicables las reglas procesales establecidas en el código tributario pues, por una parte, no está previsto que el término de treinta días, a que se ha hecho mención, deba contarse de momento a momento y, por otra, no se establece en la ley de fianzas una excepción al respecto.


e) El hecho de que la ley especial permita a las instituciones de fianzas la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para impugnar los requerimientos de pago de las fianzas que celebren con terceros y para garantizar obligaciones no fiscales a favor de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, implica que dichas instituciones van a hacer valer sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, que el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el C.F. de la Federación, según lo previene la primera parte del artículo 197 de dicho ordenamiento legal.


f) Lo anterior no puede llevar a concluir que, tratándose de los aludidos requerimientos de pago, deba dejar de aplicarse la ley especial existente y, en su lugar, dichos actos deban regirse, en su totalidad, por el referido código tributario, tomando en cuenta que existe una norma específica en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que previene el término para combatir esa clase de actos, la cual no puede dejar de aplicarse.


g) Lo antes precisado no pugna con lo preceptuado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el artículo 95, fracción V, solamente hace referencia al plazo para la presentación de la inconformidad respectiva, sin mencionar en alguna parte del resto de los artículos que integran dicha ley las reglas que deben seguirse para efectuar el cómputo de los plazos o términos que previene, lo que conduce a concluir que acudir al código tributario referido implica la aplicación complementaria al ordenamiento legal mencionado en primer lugar, en cuanto a la forma de computar el término aludido.


Lo antes relacionado evidencia que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que el artículo 95, en sus fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, únicamente prevé lo relativo al término para inconformarse en contra del requerimiento de pago de fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, sin que dicho numeral regule lo relativo a la forma en que debe computarse dicho plazo; específicamente, en la materia de la contradicción de tesis 24/99-PL se resuelve que el mencionado artículo no regula cómo debe computarse el plazo citado, en el caso de que sea inhábil el día de su vencimiento, motivo por el cual, se justifica la aplicación de la legislación supletoria, en ese caso, lo dispuesto por el artículo 258, fracción III, del C.F. Federal.


De dicha determinación del Pleno, esta Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal infiere que, en relación con el procedimiento para hacer efectivas las fianzas otorgadas para garantizar obligaciones de distinta naturaleza a la fiscal y, específicamente, en lo no previsto respecto de la forma para computar el inicio del término de treinta días para inconformarse con el requerimiento de pago de las fianzas antes precisadas, a que se refiere el artículo 95, en sus fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto en el C.F. de la Federación, dado que la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas permite a la institución afianzadora demandar la improcedencia del cobro del requerimiento de pago citado "ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado" (actualmente Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); sin que ello implique que se desatienda lo previsto en la ley especial, sino que, por el contrario, debe atenderse tanto lo dispuesto en el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como lo ordenado en el C.F. Federal, en la parte no regulada.


Con esta base, este cuerpo colegiado advierte que el citado artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo dispone que, en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro dentro del término de treinta días naturales, señalado en la fracción III de ese precepto, en donde se señala que el plazo citado se contará "a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice"; y nada prevé en relación con lo que debe entenderse por el concepto de "realización del requerimiento"; ni regula tampoco cómo ni cuándo debe hacerse la notificación del requerimiento de pago, ni señala cuándo surte sus efectos dicha notificación; todo lo cual genera incertidumbre en relación con la forma en que debe computarse el término para inconformarse con el ya citado requerimiento de pago de una fianza de distinta naturaleza a la fiscal.


Ante dicha omisión, y atento lo ordenado por el Tribunal Pleno en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 24/99-PL, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto en el capítulo XI "De las notificaciones y del cómputo de los términos", del título VI "Del juicio contencioso administrativo", del C.F. de la Federación, específicamente, lo dispuesto por los artículos 251 a 253, 255 y 258, fracción I, que regulan lo relativo a la forma en la que deben realizarse las notificaciones, cuándo surtirán sus efectos y las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los términos.


Dichos numerales, a la letra, prevén:


"Artículo 251. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.


"Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa hasta de dos veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."


"Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones."


"Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las Salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales. ..."


"Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado."


"Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación."


Por tanto, si, como antes se dijo, estos preceptos legales son aplicables al caso en forma supletoria, debe entenderse que al prever la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que a su vez remite a la fracción III de ese precepto, que el término de treinta días naturales con el que cuenta la institución afianzadora para combatir la improcedencia del cobro deberá contarse "a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice", debe entenderse, en primer término, que se refiere a que dicho requerimiento de pago "se notifique" y, en segundo lugar, se deberá considerar que el referido término debe computarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del requerimiento de pago, con el propósito de dar certeza jurídica a la institución afianzadora, en relación con el término que cuenta para impugnar esa exigencia de pago ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


De tal suerte que, contrario a lo que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la jurisprudencia P./J. 90/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", resulta aplicable en lo conducente; es decir, en la parte en la que señala que debe atenderse a lo dispuesto en el código federal tributario, tratándose del cómputo del plazo para la presentación de la inconformidad en contra del requerimiento de pago de las fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, pues el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Federal de Justicia y Administrativa para demandar la improcedencia del cobro de que se trata implica que las instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el C.F. de la Federación; y, en esas condiciones, como ya se mencionó, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto en los artículos 251 a 253, 255 y 258, fracción I, del citado código tributario y considerar que el requerimiento de pago deberá notificarse a la institución afianzadora en la forma en que se ordena en los referidos numerales y, además, que el término de 30 días naturales previsto en la fracción V, en relación con la fracción III del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, inicia a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del requerimiento de que se habla; notificación que surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue hecha.


De considerarse únicamente lo previsto en el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto a que el plazo de treinta días naturales para combatir el cobro del que se habla se computará a partir del requerimiento de pago, además de darle, sin fundamento legal alguno, la connotación de "notificación" a la expresión de "contado a partir de que dicho requerimiento se realice", también se estaría restringiendo en perjuicio de los interesados el término establecido en la ley especial, al no estar en condiciones de conocer en forma cierta la fecha a partir de la cual inicia el término con el que cuentan para hacer valer sus derechos e inconformarse con el cobro del pago que se les requiere, lo cual sería contrario a derecho.


En tal virtud, resulta lógico concluir que el requerimiento de pago deberá notificarse en la forma y términos previstos en los artículos 251, 252, 253, 255 y 258, fracción I, del C.F. de la Federación; y que el término para impugnar el cobro referido será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del requerimiento respectivo (surtiendo sus efectos dicha notificación a partir del día siguiente a aquel en que fue hecha), toda vez que si la finalidad de otorgarlo es para que los interesados puedan demandar la improcedencia de su cobro ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es obvio que éstos deben contar con todos los elementos para poder combatirlo; entre ellos, deben tener la certeza de la fecha en que inicia el referido término.


Consecuentemente, en el caso debe atenderse a lo dispuesto en la fracción V, en relación con la fracción III, del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y, además, en forma supletoria a lo dispuesto en los artículos 251, 252, 253, 255 y 258, fracción I, del C.F. de la Federación, para notificar el requerimiento de pago y efectuar el cómputo del plazo de treinta días naturales para demandar la improcedencia del cobro del citado requerimiento de pago de una fianza otorgada a favor de la Federación, de los Estados, de los Municipios o del Distrito Federal, cuando se garanticen obligaciones no fiscales y, en tal circunstancia, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis que se redacta a continuación:


FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO.-La fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 90/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2000, página 7, así como en la parte relativa de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 24/99-PL de la que deriva, que la citada disposición únicamente prevé lo relativo al plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, sin que precise la forma en que debe computarse dicho plazo, en el caso de que sea inhábil el día de su vencimiento, motivo por el cual determinó que se justificaba la aplicación supletoria del artículo 258, fracción III, del C.F. de la Federación. En esa virtud, en lo no previsto respecto del inicio del plazo de treinta días para que la institución afianzadora pueda inconformarse con el requerimiento de pago de las fianzas de naturaleza distinta a la fiscal, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto por los artículos 251, 252, 253, 255 y 258, fracción I, del C.F. de la Federación, que regulan la forma en que deben notificarse las resoluciones, el momento en que surtirán sus efectos y las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los términos, de lo que se concluye que al prever la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas -que a su vez remite a su fracción III-, que el plazo de treinta días naturales con que cuenta la institución afianzadora para combatir la improcedencia del cobro ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habrá de contarse a partir de la fecha en que dicho requerimiento "se realice", debe entenderse que se refiere a que tal requerimiento de pago "se notifique" y que el indicado plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos dicha notificación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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