Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 914
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 42/2004
Número de registro18097
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones que sirvieron de sustento al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 116/2003, que se promovió por M.d.P.C.H., representante legal de la sucesión testamentaria y albacea de C.D.G.V., en sesión celebrada el día dieciséis de octubre de dos mil tres, en la parte que interesa, son las siguientes:


DA. 116/2003


"OCTAVO. Por otra parte, es fundado y suficiente el concepto de violación hecho valer por la quejosa, por las razones que se mencionarán más adelante.


"Los antecedentes que interesan para resolver el presente juicio, son los siguientes:


"1. El administrador local de recaudación de Toluca, ahora el de cujus C.D.G.V., recibió el oficio de fecha once de febrero de dos mil, por el que la Administración General de Grandes Contribuyentes, le remitió la resolución de fecha diez de febrero del mismo año, para el efecto de que realizara la notificación de dicha resolución a la empresa denominada Protectora de Bosques del Estado de México (sic) (oficio agregado a foja 349).


"Sin que el administrador local hubiera realizado la notificación correspondiente, por las razones que mencionó en el procedimiento administrativo que se inició en su contra, las cuales resulta innecesario referir, toda vez que no tiene nada que ver con la litis en el presente juicio.


"2. La Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, área de Responsabilidades y Quejas, imputó al actor en el juicio de nulidad, C.D.G.V., administrador local de recaudación de Toluca, haber ocasionado un daño al fisco federal por la cantidad de $12'506,170.68 (doce millones quinientos seis mil ciento setenta pesos 68/100 M.N.) por haber provocado que caducaran las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, al no aplicar los procedimientos establecidos por la Administración General de Grandes Contribuyentes, para que fuera notificada la resolución 330-SAT-3513 a la empresa antes referida (agregada a fojas 350 a la 440).


"3. El titular del área de Responsabilidades y Quejas de la Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria, emitió el once de enero de dos mil dos, la resolución administrativa disciplinaria en el expediente QD-126/2000, la cual fue notificada a C.D.G.V. el doce de febrero de dos mil dos.


"En dicha resolución, en lo conducente se resolvió:


"‘Primero. El C.C.D.G.V., en el desempeño de su cargo como administrador local de recaudación, es administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones I y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que se le impone la sanción consistente en destitución e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de diez años, prevista en los artículos 53, fracciones IV y VI, 56, fracciones II y V y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que deberá surtir efectos al notificarse la presente resolución; asimismo, se le impone como sanción económica la cantidad de $8'337,447.12 (ocho millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 12/100 M.N.), de conformidad a lo previsto en el artículo 53, fracción V, 56, fracción VI y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que deberá surtir efectos al notificarse.’


"De las constancias que integran el juicio de nulidad, se observa que la resolución mencionada en el párrafo anterior, efectivamente fue notificada a la parte actora el doce de febrero de dos mil dos, como consta en la foja 101 del expediente.


"4. En contra de dicha resolución, C.D.G.V. promovió la demanda de nulidad correspondiente, misma que presentó el veinticuatro de abril de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas, la que por razones de turno correspondió conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana, quien admitió a trámite dicha demanda, mediante el auto de treinta de abril del mismo año, como consta en la foja 226 del expediente.


"5. El titular del área de Responsabilidades y Quejas del órgano interno de control en el Servicio de Administración Tributaria, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha treinta de abril de dos mil dos, por el que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la referida demanda de nulidad y ordenó el emplazamiento a las autoridades demandadas.


"El agravio expuesto por la autoridad en el recurso de reclamación, consistió en síntesis, en que indebidamente la Sala fiscal había admitido la demanda, toda vez que la resolución que se impugnó era un acto consentido porque se promovió la demanda fuera del término de cuarenta y cinco días hábiles que establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.


"Para sostener dicho argumento, la recurrente adujo en lo conducente, que la Sala inobservó que el plazo de cuarenta y cinco días se debió contar desde el día siguiente al que se realizó la notificación del fallo impugnado. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable en forma supletoria a la ley del acto administrativo, que en el caso particular es el Código Federal de Procedimientos Penales y, con base en ello, el término se empezó a computar desde el trece de febrero de dos mil dos y feneció el veintitrés de abril del mismo año, por lo que al haber sido presentada la demanda el veinticuatro siguiente, resultaba extemporánea.


"6. El referido recurso fue admitido por la Sala fiscal el dieciséis de agosto de dos mil dos, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha diez de octubre del mismo año, con el siguiente resolutivo:


"‘II. Se revoca el acuerdo recurrido de 30 de abril de 2002, por el que se admitió la demanda de nulidad instaurada en contra de la resolución contenida dentro del expediente QD-126/2000 de fecha 11 de enero de 2002, emitida por el C. Titular del área de Responsabilidades y Quejas de la Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se le impuso a la actora una sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación por el término de 10 años y una sanción económica por la cantidad de $8'337,447.12.’


"Las razones con las que la Sala sustentó el sentido de su resolución, fueron aparentemente las mismas que expuso la autoridad recurrente en su escrito de agravios, y las cuales consistieron, como ya se dijo, que la presentación de la demanda de nulidad resultó extemporánea, toda vez que el actor la presentó un día después de que había fenecido el término, es decir, el veinticuatro de abril de dos mil dos, cuando el último día era el número veintitrés.


"La Sala arribó a la anterior conclusión, al analizar el contenido de lo dispuesto por los artículos 75 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, los que señalan lo siguientes:


"Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.


"‘Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.


"‘Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones aplicables en esta materia.’


"‘Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.’


"Código Federal de Procedimientos Penales.


"‘Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos en que este código señale expresamente.


"‘No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles ...’


"De los que concluyó la Sala, como ya se dijo, que la notificación del acto impugnado surtió efectos el mismo día en que se notificó y el plazo para la impugnación se debió de empezar a contar desde el día siguiente en que se realizó dicha notificación, luego entonces, al realizar el cómputo de cuarenta y cinco días para promover la demanda de nulidad, conforme lo señalado en las disposiciones supra transcritas, se tiene que dicha presentación fue extemporánea.


"Ahora bien, es infundado el concepto de violación relativo a que la sentencia impugnada causa agravio a la quejosa, porque la Sala responsable mejoró la fundamentación del recurso de reclamación que hizo valer la demandada, al fundar su sentencia en el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Lo anterior es así, porque, si bien es cierto que en el recurso de reclamación la demandada no se apoyó en el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cierto es que ese precepto, sí se invocó en el acto cuya nulidad se demandó y, por ello, no es exacto, en estricto sentido, que la Sala haya mejorado la fundamentación en el momento de dictar la sentencia correspondiente.


"Mas sí violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues lo que hizo fue suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de reclamación, pues como se dijo, la demandada al interponer éste, en ningún momento se apoyó en lo dispuesto por el artículo 75 citado; violación que Este tribunal advierte en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación.


"Por otro lado, es también fundado y suficiente el concepto de violación que hace valer la quejosa, por el que, en lo conducente señala:


"a) Que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación; sin embargo no señala cuándo surtiría efectos dicha notificación.


"b) Que el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala que la ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución, y que la suspensión, destitución o inhabilitación que se imponga a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución, sin que tampoco se señale cuándo surte efectos esa notificación.


"Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, también en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, este tribunal procede a estudiar la legalidad del razonamiento con el que la Sala responsable, resolvió declarar fundado el recurso de reclamación, por considerar que la presentación de la demanda fue extemporánea.


"En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para este tribunal, el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria del juicio de amparo número 432/2002 de fecha siete de noviembre del mismo año.


"En la referida ejecutoria el noveno tribunal sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"a) Que para una mayor precisión es conveniente recordar que la S.F. determinó que la demanda de nulidad se había presentado fuera del plazo legal de cuarenta y cinco días, pues el acto cuya nulidad se demanda se regía por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que no prevé el momento en que surten efectos las notificaciones, de manera que resultaba necesario acudir a la legislación supletoria, el Código Federal de Procedimientos Penales, conforme al que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican.


"b) Que no existe controversia en relación con que el plazo para la presentación de la demanda de nulidad es de cuarenta y cinco días, según lo establecido por el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el cual, conforme lo dispuesto en el propio artículo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, cuya nulidad va a demandarse; surgiendo así, la necesidad de determinar en qué momento acontece tal situación.


"c) Que en el juicio de origen se impugnó una resolución emitida por la Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, procedimiento que se rige por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la que no prevé en qué momento surten efecto las notificaciones, siendo necesario acudir a la supletoriedad, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 45 de la referida ley, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente el artículo 71, el cual señala:


"‘Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"‘No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.’


"d) Que no le asiste la razón a la demandante de amparo, cuando sostiene que no hay necesidad de supletoriedad, pues el Código Fiscal de la Federación prevé expresamente el término para la presentación de la demanda, ya que no se cuestionó que el plazo fuera de cuarenta y cinco días, sino a partir de cuándo se debe computar el término, supuesto en el que sí es necesario la supletoriedad.


"e) Que tampoco le asiste la razón a la demandante, al sostener que el procedimiento administrativo de responsabilidad concluyó con la resolución impugnada en el juicio de origen, por lo que la notificación de esa resolución no se puede sujetar a lo dispuesto por la ley de la materia, lo anterior, señala el Noveno Tribunal Colegiado, porque la notificación no puede regirse por el Código Fiscal de la Federación, ya que la misma no tuvo por objeto hacer del conocimiento del actor una determinación o acto emitido dentro del procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, supuesto en el que sí debe atenderse a lo dispuesto a ese ordenamiento, y que tampoco puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues deriva del contenido del numeral 197 del código tributario, el que como ya se había señalado, no aplica para efectos de determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


"f) También tomó en cuenta que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contiene diversas hipótesis de competencia de ese órgano jurisdiccional, de cuyo análisis se aprecia que los actos que pueden controvertirse a través del juicio de nulidad son de diversa naturaleza; lo que evidencia que en cada caso debe atenderse a la ley que rige el acto cuya nulidad va a demandarse, a fin de establecer cuándo comienza a correr el plazo para la presentación de la demanda correspondiente.


"Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este tribunal el idéntico criterio al ya referido en párrafos precedentes, que es sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la tesis I..A.45 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1734, cuyos rubro y texto son: ‘DEMANDA DE NULIDAD. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE IMPONE SANCIONES AL SERVIDOR PÚBLICO, COMIENZA A CORRER EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que: «En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. ...». Por otra parte, en la indicada ley no se advierte que establezca la forma en que deberán computarse los términos en el procedimiento administrativo disciplinario, ni la forma de notificación y el momento en que las notificaciones surten sus efectos, a fin de establecer la oportunidad en que el afectado está en posibilidad de interponer los medios de defensa establecidos por el legislador (como el juicio de nulidad) en contra de los acuerdos o determinaciones que impongan sanciones al servidor público; bajo esta circunstancia, es inconcuso que debe estarse a lo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, que en su numeral 71 señala que: «Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. ...», incluyendo exclusivamente los días hábiles (excepto en los casos que describe, relacionados con cuestiones penales); luego, el término de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda de nulidad que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, comienza a correr el día siguiente al en que se hizo la referida notificación, en términos del segundo de los preceptos legales mencionados.’


"Al respecto, este tribunal no comparte el criterio sostenido por los Sexto y Noveno Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, por las razones que más adelante se mencionarán.


"El problema a dilucidar en el presente juicio, también es determinar cuándo surtió efectos la notificación que se realizó al de cujus C.D.G.V., de la resolución administrativa disciplinaria dictada el once de enero de dos mil dos, notificada el doce de febrero del mismo año. Esto, para determinar a partir de cuándo empezó a correr el término de cuarenta y cinco días señalado en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, para promover el juicio de nulidad en contra de la referida resolución, y así poder determinar si la presentación de la demanda de nulidad fue extemporánea o no.


"Se observa que se trata de un procedimiento seguido conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que en la misma ley, señala en su artículo 45 que en lo no previsto en cuestiones de procedimiento, se atenderá a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.


"En relación con esta conclusión, se menciona que este tribunal no la controvierte, es decir, es claro que la referida supletoriedad está señalada en la propia ley del acto.


"Se observa que la Sala responsable tomó en cuenta, entre otras, a dicha disposición, para revocar el auto admisorio de la demanda de nulidad, y dictar un diverso en el que la desechó por extemporánea, por las razones ya referidas en este mismo considerando.


"Ahora bien, lo que sí se cuestiona por este tribunal, por no compartir el criterio, es que inexactamente se aplicó supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales a la ley de la materia, respecto a la figura jurídica denominada ‘surtir efectos’, la cual no está contemplada en el referido código.


"Para efecto de precisar lo anterior, se hará referencia a las características que se deben de reunir, para poder aplicar supletoriamente una ley, las cuales se enumeran en la jurisprudencia I.4o.C. J/58, criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el cual comparte este tribunal, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 33, con el rubro y contenido: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’


"Luego entonces, se obtiene que para que opere la supletoriedad de una legislación a otra, se deben de cumplir con todos y cada uno de los requisitos.


"A continuación, se realizará el análisis correspondiente para determinar si en el caso particular, se cumplen dichos requisitos:


"a) Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio.


"La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, específicamente en su artículo 45, señala: ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.’


"Por lo que claramente se observa, que sí se cumple con este supuesto.


"b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate.


"Al respecto, se reitera que el punto a dilucidar, como se dijo anteriormente, consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución administrativa disciplinaria notificada al de cujus, o lo que es lo mismo, a partir de cuándo empieza a correr el término de los cuarenta y cinco días para poder hacer valer el medio de defensa, consistente en el juicio de nulidad.


"La autoridad responsable adujo, que en seguimiento al artículo 45 de la ley de la materia, el cual prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, concluyó aplicar el artículo 71 de dicha legislación, el cual señala: ‘Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.’


"De la lectura de dicha disposición, se observa que en ningún momento se hace referencia a cuándo surte efectos una notificación, lo que lleva a la conclusión que no se cumple con este supuesto, ya que la norma que se pretende aplicar supletoriamente, no prevé el concepto de ‘surtir efectos’.


"c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.


"De una lectura integral de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se observa que el numeral 71 señala lo siguiente: ‘Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. ...’


"Por lo que se concluye, que es inexacta la apreciación de la autoridad administrativa y de la Sala responsable, al afirmar que la ley de la materia no prevé la figura jurídica y que por esa razón acuden a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales, por tanto, tampoco se cumple con este supuesto.


"d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de la sustentación de la institución suplida.


"En relación con este requisito, se considera que la disposición que inexactamente la autoridad responsable aplicó, sí contraría el ordenamiento suplido, toda vez que como se dijo en el inciso anterior, el artículo 71 de la ley de la materia sí prevé la figura jurídica consistente en que las notificaciones surtirán efectos.


"Además, a mayor abundamiento se advierte también, que lo dispuesto en los artículos subsecuentes, se señala lo siguiente:


"‘Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:


"‘I.T. de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y


"‘II.T. de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: ...’


"‘Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...’


"Lo que trae como consecuencia, que este tribunal considere que de una adecuada interpretación de las referidas disposiciones, se puede arribar a la conclusión de que si para interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se prevé que empezará a correr el término de quince días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y la interposición de dicho recurso puede derivar de la elección que realice el servidor público, al optar entre el recurso de revocación y el juicio de nulidad, como lo señala el artículo 73 de la misma ley, obviamente, también se considerará que para el caso de que se opte por el juicio de nulidad (como en el caso concreto) también surtirá efectos la notificación y a partir de ahí, correrá el término de cuarenta y cinco días previstos en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, por lo que ni siquiera se considera, que la ley de la materia prevea deficientemente la figura del surtimiento de efectos, sino que está correctamente prevista.


"Y por el contrario, se concluye que tampoco se cumple con este supuesto, toda vez que la norma que la autoridad pretende aplicar supletoriamente, sí contraría el sistema legal del ordenamiento suplido.


"En resumen, debe ponerse de manifiesto que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al once de enero de dos mil dos (fecha en que se resolvió el procedimiento administrativo), en virtud de que la ausencia de regulación expresa, sobre cuándo surten efectos las notificaciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puede subsanarse e integrarse con el propio ordenamiento, es decir, mediante su artículo 71 y, por tanto, no se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales; además de que este último, tampoco regula un sistema de ‘surtimiento de efectos’ para las notificaciones, sino simplemente la efectividad de la notificación una vez practicada; que se refiere solamente a los medios de defensa regulados en ese código y que, por ende, no puede ser aplicado a acciones distintas a ejercerse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además de que su aplicabilidad supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es también incorrecta, pues contraría el sistema previsto por esta última en su artículo 71, que sí contempla que las notificaciones para la interposición de recursos ‘surtan efectos’.


"En adición a lo anterior, debe considerarse que la aplicabilidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, restringiría indebidamente, el ejercicio de los medios de defensa por parte de los gobernados, resultando inconstitucional su aplicación, ya que la restricción al ejercicio de los derechos, en todo caso, debe ser expresa y no inferirse con base en presuntas aplicaciones supletorias.


"Por ello, como se dijo, este tribunal no comparte el criterio sostenido por los aludidos tribunales.


"Sólo resta precisar, que lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos invocado por la Sala, no contraría la conclusión alcanzada, pues este precepto se refiere a la efectividad de las sanciones y no propiamente a la de las notificaciones; es decir, se refiere a la efectividad inmediata de las sanciones, pero no a las notificaciones propiamente dichas.


"Luego entonces, al concluir que en el caso particular no resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por el contrario la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es el ordenamiento que sí resulta aplicable, por las razones antes expuestas, se considera que la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, realizada el doce de febrero de dos mil dos al accionante en el juicio de nulidad (fecha reconocida por las partes en el juicio de nulidad, y que no se controvirtió) ésta surtió efectos al día siguiente, es decir, el día trece del mismo mes y año, por lo que el término para interponer el referido juicio, empezó a transcurrir a partir del día catorce de febrero, y feneció el día veinticuatro de abril de dos mil dos, fecha en que fue presentada la demanda de nulidad y que tampoco fue controvertida por las partes.


"En dicho cómputo, se consideraron además de los sábados y domingos como días inhábiles, los señalados en el Acuerdo G/4/2002 mediante el cual se dio a conocer el calendario de suspensión de labores para el año 2002 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de ese año, y en el que se consideraron como días inhábiles los siguientes: jueves 21, viernes 22, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de marzo de dos mil dos.


"En virtud de lo anterior, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria. ..."


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 180/2003, en la misma sesión sostuvo idéntico criterio, por tal motivo se considera innecesario reproducir las consideraciones respectivas.


Por otra parte, los argumentos jurídicos, que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 149/2003, promovido por F.J.M.D., en sesión celebrada el día veintiséis de junio de dos mil tres, en lo conducente, son los siguientes:


DA. 149/2003.


"SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son, en una parte fundados pero inoperantes; en otra parte infundados; y en una más inoperantes.


"Argumenta la quejosa que es incorrecto el sobreseimiento decretado por la Sala, por diversas razones, a saber:


"A) Porque si bien es cierto que la resolución impugnada le fue notificada el treinta de octubre de dos mil uno ‘es totalmente falso y equivocado, que al momento de notificárseme, la resolución antes precisada, haya surtido sus efectos el mismo día ... y empiece a transcurrir el término el día siguiente para poderla impugnar mediante el medio de defensa respectivo ...’, según lo indica la Sala, con base en la interpretación equivocada que realiza al artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, que sólo ‘se refiere al momento en que surte efectos la sanción impuesta al servidor público de confianza’ (de suspensión, destitución o inhabilitación) ‘es decir ... significa que en el momento de la notificación de la resolución surte efectos la sanción ... o sea, que a partir de ese momento el servidor público, en este caso, el suscrito quejoso, no podrá emplearse, tener un cargo o una comisión dentro del servicio público federal durante el periodo comprendido de 10 años’, mas no establece, como lo indica la Sala, que el momento en que surte efectos la notificación de la resolución mediante la cual se impone una sanción administrativa ‘es el mismo día en que fue notificada y empezará a correr el término respectivo al día siguiente para poder impugnarla’.


"B) Conforme al artículo 73 de la referida ley, el quejoso estaba en aptitud de interponer, contra la resolución administrativa, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, habiendo optado por promover este último, por lo que apegó su actuación al Código Fiscal de la Federación, en cuyo artículo 197 dispone que será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que en su artículo 321 establece que ‘Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.’, de acuerdo a ello, la notificación de la resolución impugnada, realizada el treinta de octubre de dos mil uno, surtió sus efectos el treinta y uno siguiente, luego el término de cómputo de 45 días que establece el artículo 207 del código tributario, empezó a correr el cinco de noviembre de dos mil uno y concluyó el 24 de enero del año siguiente, fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad ante el mencionado tribunal; que es inaplicable al caso el Código Federal de Procedimientos Penales, pues sólo es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; por lo que se ‘apreciaron indebidamente los hechos y no se aplicó el articulado respectivo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles por la autoridad administrativa ...’.


"C) Que la sentencia reclamada viola los requisitos de fundamentación y motivación ‘toda vez que no existe adecuación entre los motivos que aduce la responsable y los fundamentos que utiliza para llegar a la conclusión de declarar fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio ...’.


"D) Que no es óbice el ‘voto en contra’ que contiene la sentencia combatida, porque el Código Federal de Procedimientos Penales, es un ordenamiento jurídico ‘que se utiliza para todo aquello que no está previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que se utiliza efectivamente para todo aquello relacionado con el procedimiento disciplinario incoado a un servidor público, tal como lo establece el artículo 45 de la ley en comento, situación que rige hasta el fin del procedimiento, es decir, hasta que se emita o dicte la resolución respectiva, o bien, en la interposición del recurso de revocación previsto por dicha ley. Más sin embargo, el mismo no sigue rigiendo en cuanto se impugnen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación ... pues en este sentido el procedimiento contencioso se rige por otros ordenamientos legales, como son el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles’.


"Los conceptos de violación descritos son fundados pero inoperantes, en la medida que, si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (transcrito por la responsable), no establece que el momento en que surte efectos la notificación de la resolución mediante la cual se impone una sanción administrativa ‘es el mismo día en que fue notificada y empezará a correr el término respectivo al día siguiente para poder impugnarla’, sino el momento en que surtirán efectos las sanciones impuestas por resolución firme a servidores públicos de confianza, para efectos de su ejecución, por lo que resulta incorrecta la apreciación genérica de la Sala en el sentido de que el ‘citado artículo 75 ... debe tomarse como un parámetro para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución mediante la cual se impone una sanción administrativa ...’; también es cierto que el sobreseimiento decretado por la Sala responsable es conforme a derecho, esto es, en términos de lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (que es la aplicable al caso) y a los artículos 71 y 72 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la indicada ley, por los siguientes motivos y fundamentos:


"En efecto, el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece en lo conducente: ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.’ (El subrayado es añadido). De manera que si la indicada ley prevé la forma en que deberán computarse los términos en el procedimiento administrativo disciplinario, para efectos, entre otros, de interponer algún medio de defensa (en el caso del juicio de nulidad) en contra de los acuerdos o determinaciones que impongan sanciones al servidor público, emitidos en dicho procedimiento, es inconcuso que debe estarse a lo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, que en su numeral 71 señala que ‘Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. ...’, incluyendo exclusivamente los días hábiles (excepto en los casos que describe, relacionados con cuestiones penales).


"El anterior criterio es acorde con el sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 60/2001, derivada de la contradicción de tesis 47/2001-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 279, con el siguiente rubro y texto: ‘RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente «En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...», por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en «esta ley», se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados.’


"Por tales motivos, es inexacto que en la especie no sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales, pues como la misma quejosa lo reconoce, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dicho ordenamiento legal rige a todo el procedimiento administrativo disciplinario, entre cuyas actuaciones se encuentran la emisión de acuerdos y resoluciones, su forma de notificación y el momento en que dichas notificaciones surten sus efectos, a fin de que el afectado interponga los medios de defensa establecidos por el legislador; por tales motivos, la circunstancia de que el Código Federal de Procedimientos Civiles sea aplicable supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, resulta irrelevante para decidir la manera de computarse el término para interponer la demanda de nulidad, toda vez que la emisión de la resolución impugnada y su notificación ocurrió en el procedimiento administrativo disciplinario y no en el procedimiento contencioso fiscal.


"En esa medida, si como lo admite la quejosa, la resolución impugnada le fue notificada el treinta de octubre de dos mil uno, entonces, el término de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda de nulidad (que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación), comenzó a correr desde el día siguiente de hecha la referida notificación, según lo establecido en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, el día treinta y uno de octubre del año citado, y concluyó el veintitrés de enero de dos mil dos, ya que en dicho cómputo se descuentan los siguientes días inhábiles: 1 a 4, 10, 11, 17 a 20, 24 y 25 de noviembre; 1, 2, 8, 9 y 15 a 31 de diciembre de dos mil uno; así como 1, 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de enero del año siguiente, por ser sábados y domingos y días que fueron declarados inhábiles en los calendarios de suspensión de labores para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativos a los años de 2001 y 2002; de ahí que la presentación de la demanda de nulidad el día veinticuatro de enero de dos mil dos, se hizo de manera extemporánea.


"Lo antes considerado revela que es inexacto que en la sentencia reclamada ‘no existe adecuación entre los motivos a que aduce la responsable y los fundamentos que utiliza para llegar a la conclusión de declarar fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento en el juicio ...’


"Por último, resultan inoperantes los argumentos tendentes a controvertir el ‘voto en contra’ que contiene la sentencia combatida, en atención a que dicho voto no constituye el criterio mayoritario que justifica el sentido de la señalada sentencia. ..."


La tesis aislada que se redactó sobre el criterio que antecede, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1734, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"DEMANDA DE NULIDAD. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE IMPONE SANCIONES AL SERVIDOR PÚBLICO, COMIENZA A CORRER EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que: ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. ...’. Por otra parte, en la indicada ley no se advierte que establezca la forma en que deberán computarse los términos en el procedimiento administrativo disciplinario, ni la forma de notificación y el momento en que las notificaciones surten sus efectos, a fin de establecer la oportunidad en que el afectado está en posibilidad de interponer los medios de defensa establecidos por el legislador (como el juicio de nulidad) en contra de los acuerdos o determinaciones que impongan sanciones al servidor público; bajo esta circunstancia, es inconcuso que debe estarse a lo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, que en su numeral 71 señala que: ‘Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. ...’, incluyendo exclusivamente los días hábiles (excepto en los casos que describe, relacionados con cuestiones penales); luego, el término de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda de nulidad que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, comienza a correr el día siguiente al en que se hizo la referida notificación, en términos del segundo de los preceptos legales mencionados." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, agosto de 2003. Tesis: I..A.45 A. Página: 1734).


Finalmente, las consideraciones que sirvieron de sustento al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DA. 432/2002-5601, promovido por A.G.M.G., en sesión celebrada el día siete de noviembre de dos mil dos, en la parte que interesa, son:


DA. 432/2002-5601.


"QUINTO. ...


"Por otra parte, en el primer concepto de violación se hace valer que:


"Con la resolución impugnada en el juicio de nulidad se puso fin al procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de manera que ni el Código Federal de Procedimientos Civiles ni su correlativo Penal tienen aplicación dentro del procedimiento contencioso administrativo, que se rige específicamente por el Código Fiscal de la Federación.


"En caso de que en el procedimiento contencioso no se prevea disposición expresa para algún supuesto, en todo caso aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición expresa del numeral 197 del Código Fiscal de la Federación.


"La S.F. interpretó indebidamente el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, pues para computar el plazo de los 45 días para la presentación de la demanda de nulidad, estaba obligada a computarlo en los términos establecidos en el artículo 207 del ordenamiento legal indicado.


"Resulta irrelevante y fuera de contexto jurídico, el hecho de que la resolución impugnada ante la responsable derive de un procedimiento que se llevó a cabo en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque al emitirse aquélla concluyó dicho procedimiento y, por ende, ya no aplican las disposiciones de esa ley, salvo que en el Código Fiscal no se previera el plazo y la forma de computarlo para interponer el escrito de demanda.


"Es inaplicable al caso el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues no hay necesidad de supletoriedad alguna, en tanto que el cómputo del plazo para impugnar vía recurso o juicio una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, se encuentra previsto, en el primer caso, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en el segundo, en el Código Fiscal de la Federación.


"Las tesis que se invocan en la resolución reclamada en este juicio de amparo, son inaplicables al caso porque en ellas se resuelve sobre la aplicación supletoria de leyes dentro de actos dictados dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad, pero ninguna de ellas se refiere al cómputo para la promoción del juicio de nulidad.


"Para mayor comprensión de los argumentos antes sintetizados, conviene recordar que la S.F. determinó que la demanda de nulidad se había presentado fuera del plazo legal de cuarenta y cinco días, pues el acto cuya nulidad se demandaba se regía por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que no preveía el momento en que surtían efecto las notificaciones, de manera que era necesario acudir a la legislación supletoria que en el caso lo era el Código Federal de Procedimientos Penales (por disposición expresa del artículo 45 de la ley apuntada en primer término), conforme al cual las notificaciones surtían efectos el mismo día en que se practicaban.


"Ahora bien, por principio de cuentas debe establecerse que no existe controversia en relación con que el plazo para la presentación de la demanda de nulidad es de cuarenta y cinco días, atento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 207 del código tributario federal, que dispone:


"‘Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.’


"Sin embargo, como bien lo señaló la S.F. en la resolución reclamada, la disposición transcrita indica que el cómputo de los cuarenta y cinco días, debe iniciarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto cuya nulidad va a demandarse; surgiendo de este modo la necesidad de determinar en qué momento acontece tal situación.


"Así pues, si en el juicio de origen se impugnó la resolución emitida por la Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, el treinta de abril de dos mil uno, en el expediente QD-013/97; es evidente que este acto se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la que no prevé en qué momento surten efecto las notificaciones, siendo así necesario acudir a la supletoriedad.


"Es así que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, que en su numeral 71 establece textualmente:


"‘Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"‘No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.’


"Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón a la quejosa cuando sostiene que no hay necesidad de supletoriedad alguna, pues el Código Fiscal de la Federación prevé expresamente el término para la presentación de la demanda; en tanto que como ya ha sido establecido, no se cuestionó en ningún momento que tal plazo fuera de cuarenta y cinco días, sino el punto a partir del cuál debe computarse el mismo, supuesto en el que sí es necesario acudir a la supletoriedad.


"Por otro lado, tampoco acierta la demandante del amparo al sostener que el procedimiento administrativo de responsabilidad concluyó con la resolución impugnada en el juicio de origen, por lo que la notificación de esta resolución no se sujeta a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Esto en virtud de que la notificación de mérito no puede regirse por el Código Fiscal de la Federación, ya que la misma no tuvo por objeto hacer del conocimiento del actor una determinación o acto emitido dentro del procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, supuesto éste en el que sí debe atenderse a lo dispuesto en ese ordenamiento legal. Como consecuencia de esto mismo, tampoco puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la misma deriva del contenido del numeral 197 del código tributario federal, el que como ya se dijo, no aplica para efectos de determinar cuándo surtió efectos la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


"Aunado a esta última consideración, debe tomarse en cuenta que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contiene diversas hipótesis de competencia de ese órgano jurisdiccional, de cuyo análisis se aprecia que los actos que pueden controvertirse a través del juicio de nulidad, son de diversa naturaleza (resoluciones fiscales, multas administrativas federales, pensiones y prestaciones de seguridad social, contratos de obras públicas, garantías ante órganos del Estado, indemnizaciones, comercio exterior, responsabilidad de los servidores públicos, procedimiento administrativo federal, recursos administrativos, etc.); lo que evidencia que en cada caso concreto debe atenderse a la ley que rige el acto cuya nulidad va a demandarse, a fin de establecer cuándo comienza a correr el plazo para la presentación de la demanda correspondiente.


"Finalmente, es infundado que las tesis invocadas por la Sala responsable no sean aplicables al caso, pues aun cuando éstas nada dicen acerca del cómputo del plazo para impugnar vía juicio de nulidad una resolución definitiva dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa; lo cierto es que con su cita sólo buscó demostrarse que la legislación supletoria aplicable al caso, la constituía el Código Federal de Procedimientos Penales. Debiendo insistirse en este punto, en que la juzgadora fiscal nunca desatendió lo dispuesto en el código tributario federal respecto al número de días para la presentación de la demanda, en tanto que se limitó a determinar el momento a partir del cuál debía iniciarse el cómputo respectivo.


"Atento a lo hasta aquí expuesto y debido a la ineficacia de los argumentos planteados por la impetrante de garantías, debe negarse el amparo solicitado. ..."


CUARTO. De las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de mérito se desprende, en síntesis, lo siguiente:


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 116/2003, promovido por la albacea de la sucesión testamentaria de C.D.G.V., en la parte que interesa, sostiene que:


• El artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente el once de enero de dos mil dos (fecha en que se resolvió el procedimiento administrativo disciplinario), en virtud de que la ausencia de regulación expresa, sobre cuándo surten efectos las notificaciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puede subsanarse e integrarse con el propio ordenamiento, es decir, mediante la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 73, por tanto, no se requiere aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales; en tal virtud, la notificación de la resolución impugnada, surtió efectos al día siguiente de su notificación, y el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, inicia el día siguiente de que acontece este último hecho.


• Además, tampoco el Código Federal de Procedimientos Penales prevé cuándo "surten efectos" las notificaciones, sino simplemente la efectividad de ésta una vez practicada, además de que se refiere únicamente a los medios de defensa regulados en ese código.


Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DA. 149/2003, promovido por F.J.M.D., en la parte conducente, considera que:


• La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no prevé cuándo "surten efectos" las notificaciones de las resoluciones relativas al procedimiento administrativo disciplinario.


• Así, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales sí es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente el veintiocho de septiembre de dos mil uno (fecha en que se resolvió el procedimiento administrativo disciplinario), respecto del momento en que surten efectos las notificaciones de las resoluciones que recaen al procedimiento administrativo disciplinario; por tanto, el término de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda de nulidad, comenzó a correr desde el día siguiente de la notificación respectiva, ya que ésta surte efectos el mismo día en que se lleva a cabo.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 432/2002-5601, promovido por A.G.M.G., expuso que:


• La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no establece cuándo "surten efectos" las notificaciones de las resoluciones relativas al procedimiento administrativo disciplinario.


• Por tanto, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales sí es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente el treinta de abril de dos mil uno (fecha en que se resolvió el procedimiento administrativo disciplinario), en lo que atañe al momento en que surten efectos las notificaciones de la resolución con que culmina el procedimiento administrativo disciplinario; en tal virtud, el plazo para interponer la demanda de nulidad inicia el día siguiente en que se notifica la resolución reclamada.


QUINTO. En el caso que nos ocupa sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, de conformidad con los argumentos que más adelante se expondrán, en virtud de que previamente deben hacerse algunas precisiones.


En primer lugar es menester señalar que, si bien, de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se redactaron tesis y, por ende, no hubo publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En segundo lugar cabe, destacar que tampoco es óbice para considerar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, la circunstancia de que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de marzo de dos mil dos, se hubiere expedido la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establece en su artículo 47 lo siguiente: "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos segundo y tercero de la ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.", toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo y sexto transitorios de ese ordenamiento jurídico, los servidores públicos del Distrito Federal (ejecutivo, legislativo y judicial), así como los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentran en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentran dentro de un régimen de excepción de aplicación del ordenamiento en comento, en atención a que en relación con éstos seguirán rigiendo las disposiciones jurídicas de la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, motivo por el cual esta ley sigue vigente en el ámbito local o federal según sea el caso.


Las disposiciones transitorias señaladas prevén:


"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.


"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


"Artículo sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.


"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia."


En este tenor, como aún pudieren estar en trámite y pendientes de resolución asuntos que se iniciaron bajo la vigencia de la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como asuntos que se refieran a servidores públicos del Distrito Federal, se considera necesario, por razones de seguridad jurídica de los sujetos que se encuentren en este supuesto, resolver el punto de derecho sobre el cual los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan posturas contradictorias, e inclusive, para evitar cualquier confusión respecto del ámbito temporal de aplicación entre los ordenamientos jurídicos que se han citado con antelación, que en futuros casos llegaren a presentarse, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente, en el caso a estudio ampliar la materia de estudio, hasta ese aspecto jurídico, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Una vez elaboradas las anotaciones precedentes, a fin de ilustrar lo que se ha manifestado al inicio del considerando anterior, cabe señalar que para determinar la existencia de criterios disímiles sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito y, tal circunstancia, sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dilucidar el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22, del Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra-, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Tesis aislada 2a. III/1995 de la Segunda Sala, publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la substancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia." (Tesis aislada CLXXIV/89, de la Tercera Sala, visible a fojas 219 del Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron tres puntos concretos de derecho esencialmente iguales, a saber:


• Los actos que pueden controvertirse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son de diversa naturaleza, motivo por el cual, en cada caso concreto debe atenderse a la ley que rige el acto cuya nulidad se demanda, a fin de establecer cuándo empieza a correr el plazo para promover la acción correspondiente (criterio expresado por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito e implícito por los otros dos órganos jurisdiccionales).


• La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé ¿Cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones mediante las cuales culmina el procedimiento administrativo disciplinario?, para determinar cuándo inicia el cómputo del plazo para interponer los medios de defensa.


• ¿Es aplicable supletoriamente el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para determinar cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones pronunciadas en términos del último ordenamiento jurídico que se ha citado?


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza en lo que atañe a los dos últimos puntos de los que se han señalado en el inciso anterior, mas no respecto del primero de ellos.


En efecto, por lo que hace al primer punto, los Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en que para determinar la oportunidad de la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe acudirse a la ley que rige el acto cuya nulidad se reclama; así, como en los tres juicios de nulidad se combatió una resolución dictada en un procedimiento administrativo disciplinario que sancionó al servidor público con la destitución e inhabilitación, el ordenamiento jurídico que debe tomarse en cuenta para analizar si la demanda se promovió oportunamente es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Sin embargo, en lo que atañe a los dos siguientes puntos de derecho, sí existe contradicción de criterios, en atención a que uno de los Tribunales Colegiados sostiene que de una interpretación sistemática de diversos preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que ésta sí prevé cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones con que culminan los procedimientos administrativos disciplinarios, para estar en posibilidad de saber cuándo inició el plazo para interponer los medios de defensa y, por tanto, no es aplicable supletoriamente el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento jurídico que además no prevé tal situación; en tanto que los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito consideran lo contrario.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los tres asuntos, quien promovió la demanda de nulidad fue un servidor público en desacuerdo con la resolución que recayó al procedimiento administrativo disciplinario que se tramitó y resolvió conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; asimismo, en estos asuntos la S.F. determinó en su fallo considerar extemporánea la presentación de la demanda de nulidad, con fundamento en la aplicación supletoria, a la ley de la materia, del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al dictar los fallos correspondientes, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su fallo en razonamientos divergentes entre sí.


Por tanto, este requisito también se cumple puntualmente.


En este tenor, al actualizarse los presupuestos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, por lo que los puntos de derecho a dilucidar consisten en determinar si la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones con que culminan los procedimientos administrativos disciplinarios, ello con el objeto esencial de fijar cuándo inicia el plazo para interponer el medio de defensa que convenga a los intereses del servidor público afectado y, de no ser así, determinar si procede la aplicación supletoria, a la ley de la materia, del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre esa cuestión.


Asimismo, conforme a lo que se ha precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, también procede realizar el examen del ámbito temporal de aplicación entre la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


SÉPTIMO. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente resolución de contradicción de tesis consiste en determinar tres cuestiones fundamentales, a saber:


1o. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prevé ¿cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones que se dictan en un procedimiento administrativo disciplinario?, para estar en posibilidad de saber cuándo inicia el plazo para promover el medio de defensa que considere conveniente el servidor público afectado.


2o. ¿Es aplicable supletoriamente el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, para resolver la cuestión precisada con antelación?


3o. ¿Cuál es el ámbito temporal de aplicación tanto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos?


Pues bien, con la finalidad de hacer el estudio respectivo, es conveniente destacar que este órgano jurisdiccional al resolver la contradicción de tesis número 47/2001, sustentada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Décimo Tercero del Primer Circuito y el Segundo del Segundo Circuito, en sesión celebrada el día treinta y uno de octubre del año dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, sostuvo el siguiente criterio:


"... a fin de elucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, en primer término procede realizar la interpretación literal del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Dicho precepto establece:


"‘Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.’


"Como puede observarse, este numeral presupone que el orden jurídico de que se trata es susceptible de contener lagunas, específicamente, en lo que se refiere al procedimiento y apreciación de pruebas, por lo que prevé la forma de superar esta situación, ya que señala al respecto que se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, las del Código Penal.


"Ahora bien, de una interpretación literal del numeral en comento, se advierte que la supletoriedad de los ordenamientos penales será a las cuestiones no previstas respecto ‘al procedimiento establecido en esta ley, así como en la apreciación de pruebas’, por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, pues no la refiere a ningún título o capítulo concreto, sino que dice en ‘esta ley’; así se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, dentro de los cuales se encuentra el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación; entonces, en todos los procedimientos que establece esta ley, incluyendo el administrativo, en aquellas cuestiones que no estén reguladas al respecto, así como en la apreciación de las pruebas, serán aplicables de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, las del Código Penal Federal.


"Bajo estas premisas, se advierte que la interpretación literal del texto legal que nos ocupa, no deja lugar a dudas respecto de su contenido e intención, motivo por el cual si por algún error de técnica legislativa este precepto se incluyó en el título segundo, capítulo IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece las disposiciones comunes a los procedimientos del juicio político y declaración de procedencia de éste, dicha circunstancia no podría traducirse en otorgarle al artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos un sentido y alcance diverso, e impedir su aplicación respecto a todos los procedimientos que establece ese ordenamiento jurídico, toda vez que ello implicaría eludir la observancia de lo expresamente dispuesto conforme a la letra de la ley.


"La conclusión alcanzada se robustece si se atiende a la naturaleza de la ley de la materia y a los principios generales que con ella se relacionan.


"...


"De lo precedente se advierte que el legislador asume que las disposiciones relativas al régimen disciplinario de la función pública se mantenían aisladas o asimiladas en ordenamientos jurídicos de diversa naturaleza: civiles, penales, administrativos o laborales, estableciendo en cada una de estas ramas del derecho, supuestos, procedimientos, sanciones y autoridades diferentes para su aplicación. Ante lo cual, propone solucionar esta problemática mediante diversas reformas y adiciones al título IV, de la Constitución Federal, con el objetivo primordial de fijar las disposiciones básicas que regulen de manera congruente esta materia.


"Asimismo, de la exposición de motivos citada y que, como se anticipó, dio origen posteriormente a la creación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se infiere que si bien uno de los objetivos de las modificaciones que se pretenden al respecto es establecer un código de conducta que deben observar los servidores públicos, para preservar los valores fundamentales en el ejercicio de su función (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia), no menos cierto lo es que la naturaleza jurídica de los cambios que se proponen a los preceptos legales respectivos es, esencialmente, sancionadora, en atención a que se establecen las consecuencias jurídicas que el incumplimiento de un deber producen en relación con el obligado, puesto que como puede observarse se sientan las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficiencia no prevalezcan en el servicio público, motivo por el cual se precisan las responsabilidades que pueden ser exigibles política, penal o administrativamente, por el incumplimiento de las obligaciones comunes de todo funcionario en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; así como los diversos procedimientos que se seguirán en cada caso, para fincar la responsabilidad y la sanción respectiva.


"En cuanto a los principios generales que se relacionan a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, de la exposición de motivos antes transcrita, se desprende que rigen los del orden penal, en las tres clases de responsabilidades que se precisan (penal, política y administrativa), toda vez que tiene la finalidad de regular un sistema punitivo, encaminado a investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar las funciones que les corresponden y, para tal efecto, se prevén procedimientos distintivos y autónomos, encaminados a identificar los actos u omisiones que ocasionan la contravención de esas obligaciones y se propone observar: ‘los mismos principios de equidad, prevención y progresividad para tratar la conducta corrupta establecidos para las sanciones penales’, e incluso se procura establecer plazos de prescripción para exigir responsabilidades de los servidores públicos.


"...


"En este tenor, conforme a las exposiciones de motivos, tanto de las reformas y adiciones constitucionales que dan origen a la creación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como de esta misma, se llega a la conclusión de que no cabe hacer otra interpretación de lo dispuesto en el artículo 45 de dicho ordenamiento jurídico, que la literal, esto es, atendiendo a lo que expresamente dispone y aplicar la norma jurídica a los casos que menciona, si se toma en consideración que esta interpretación es perfectamente congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y los principios generales que con ésta se relacionan, por lo que atendiendo a dichas circunstancias, las normas de derecho común que la rigen son las relativas al orden penal, razón por la cual se justifica plenamente que, ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como lo son en la especie, cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, las del Código Penal Federal."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 279, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...’, por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en ‘esta ley’, se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados."


De acuerdo a lo que se ha manifestado con antelación, se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al realizar una interpretación literal de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, considerando la naturaleza del sistema jurídico que regula y los principios generales que con él se relacionan, concluye que el Código Federal de Procedimientos Penales es el ordenamiento jurídico aplicable de manera supletoria en todas las cuestiones relativas a cualquiera de los procedimientos no previstos en la ley de la materia, dentro de los cuales se encuentra el administrativo disciplinario.


En este tenor, en el caso a estudio cabe puntualizar que se actualiza la contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados sobre cuestiones jurídicas esencialmente similares, en virtud de que uno de ellos adopta la postura de que de una interpretación sistemática de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se advierte que en ésta sí se señala cuándo "surten efectos" las notificaciones de las resoluciones que se dictan en el procedimiento administrativo disciplinario, esto es, al día siguiente de que ese acto se lleva a cabo y el plazo para promover cualquier medio de defensa empieza a correr al día siguiente de que ello acontece, motivo por el cual, no debe acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales para determinar esa situación, además de que este último ordenamiento jurídico no lo prevé; en tanto que los otros dos órganos jurisdiccionales acuden a una interpretación estricta de lo dispuesto en la ley de la materia, para concluir que en ésta no se define cuándo "surten efectos" las notificaciones de mérito, por lo que para subsanar esa laguna de la ley debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, del cual se desprende que la notificación surte efectos desde el momento en que se lleva a cabo, al establecer dicho código que los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación de que se trate.


Por tanto, a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar cuál es la interpretación que debe prevalecer respecto de la cuestión que se ha precisado en los párrafos que anteceden.


En estos términos, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional al resolver una cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho.


Así, aun cuando el precepto constitucional de referencia no señala ningún método de interpretación jurídica específico, ni al respecto jerarquiza o establece un orden de prelación de aquellos que la doctrina y la práctica judicial reconocen, entre ellos, la interpretación literal y la sistemática, que utilizaron los Tribunales Colegiados al emitir sus resoluciones; no menos cierto lo es que el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional al establecer que los fallos judiciales deberán dictarse "... conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley ...", constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal relativa, es decir, a la interpretación literal de ésta, pues cuando es clara en su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu; sin embargo, cuando la expresión del texto respectivo es obscura o incompleta y no basta el examen gramatical, entonces, se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, completar, restringir o extender su alcance.


Sobre el particular, es menester destacar que en esta búsqueda del sentido de una disposición jurídica concreta, la lógica y la sana crítica son de suma importancia, porque sea cual fuere el método de interpretación que se aplique, siempre debe tenerse presente que el precepto legal de que se trate no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que también debe atenderse a la naturaleza del sistema jurídico del que proviene y a los principios generales que con él se relacionan, pues de no ser así, podría acontecer que se le otorgara a una norma un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece.


Así, para elucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, en primer término procede realizar una interpretación literal de lo dispuesto en los artículos 75, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Los preceptos jurídicos en comento, en el orden citado, establecen:


"Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.


"Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.


"Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia."


"Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:


"I.T. de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y


"II.T. de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos. ..."


"Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."


De lo precedente se observa que el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé cuándo surten efectos las sanciones administrativas de suspensión, destitución e inhabilitación que se impongan a los servidores públicos mediante resolución firme, lo cual acontece en el momento en que se notifiquen.


Por su parte, de los diversos numerales 71, 72 y 73 de la ley de la materia, se advierte del primero de ellos que el plazo para interponer el recurso de revocación en contra de las resoluciones que impongan una sanción administrativa es dentro de los quince días, a la fecha en que "surten efectos" la notificación respectiva; en tanto que del segundo de los citados que la interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos; y del último numeral que para el servidor público afectado por esas resoluciones, es optativo interponer el recurso de revocación o impugnarlo directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora bien, de una interpretación literal de las disposiciones jurídicas de mérito, se advierte que se establecen a partir de qué momento se hacen efectivas las sanciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, que contra éstas es optativo interponer recurso de revocación o juicio de nulidad, que el plazo para promover el medio de defensa que elijan, se contará a partir del día siguiente en que surtan efectos las notificaciones de la resolución firme correspondiente y que la interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución del acto, siempre que lo solicite el servidor público afectado y se cumplan ciertos requisitos.


En este tenor, de una interpretación literal de las normas legales precisadas con antelación, no es posible solucionar el problema a dilucidar consistente en determinar ¿cuándo surte efectos la notificación de una resolución firme que sanciona a un servidor público?, ello con el objeto primordial de establecer el día en que debe considerarse que inicia el cómputo del plazo para interponer algún medio de defensa en contra de dicha determinación, ya que en ninguno de los preceptos legales en comento se hace alusión a la situación de mérito.


Al respecto, debe destacarse que tampoco de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos puede desprenderse cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones administrativas en comento para determinar con precisión a partir de qué momento inicia el cómputo de los plazos para promover el medio de defensa por el que opte el servidor público afectado, en atención a que aun cuando el primer numeral citado señala que para promover el recurso de revocación empezará a correr el plazo dentro de los "quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación", lo cierto es que dicho enunciado normativo se entiende en el sentido de que el plazo correspondiente empezará a contarse a partir de que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos, pero ello no implica que esté determinado en qué momento puede considerarse que tal situación acontece.


En esta tesitura, haciendo una búsqueda minuciosa en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es menester señalar que no se encontró precepto legal alguno que establezca cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones firmes que sancionan a un servidor público, para que a partir de ese momento, se inicie el cómputo del plazo para promover el medio de defensa que considere conveniente a sus intereses la persona afectada.


Por tanto, en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para subsanar la situación de referencia no prevista en la ley, y que versa sobre una cuestión del procedimiento administrativo disciplinario, debe acudirse a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.


El numeral antes citado dispone:


"Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


En este sentido, por remisión expresa de la ley de la materia, debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento jurídico que establece en sus artículos 71, 72 y 103, en la parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles ..."


"Artículo 72. Los plazos se contarán por días hábiles ..."


"Artículo 103. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. ..."


De lo precedente se observa que las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicte la resolución de que se trate y que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de notificación, sin contar los días inhábiles.


En este tenor, debe entenderse que la notificación surte efectos el mismo día en que se efectúa y el plazo para la interposición de algún medio de defensa comienza a transcurrir a partir del día siguiente, en que el acto de referencia acontece.


Trasladando lo anterior a los procedimientos que prevé la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, concretamente al procedimiento administrativo disciplinario, es dable concluir que lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales sí es aplicable de manera supletoria para determinar cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones firmes que en esa materia se pronuncian y fijar a partir de qué momento inicia el cómputo del plazo para interponer los medios de defensa que establece el ordenamiento jurídico correspondiente, sobre todo si se considera que la notificación como lo indica la clara etimología del vocablo, notum facere, es "el acto por el cual se manda hacer del conocimiento de una persona, alguna providencia, para que la noticia dada a la misma le repare en perjuicio por la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, página 1747).


Efectivamente, la notificación es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito fundamental consiste en que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


Así, por derivación de ese principio constitucional y de lo que al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acto procesal de notificación constituye el medio específico mediante el cual se crea la certeza de que el particular afectado por el acto que notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse de él.


En ese orden de ideas, únicamente se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma, a saber:


• El dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución de que se trate.


• El que surta sus efectos legales, es decir, se generen los efectos y consecuencias jurídicas que impliquen ya sea el acto o resolución objeto de la notificación


En tal virtud, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios que se iniciaron en contra de servidores públicos federales bajo la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de las resoluciones que se dicten en relación con aquéllos, así como los relativos a los servidores públicos del Distrito Federal, aun en la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, sí es aplicable de manera supletoria el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, para determinar cuándo "surten efectos" las notificaciones de las resoluciones firmes que se dicten en esa materia, atendiendo al bien jurídico tutelado en las normas relativas y, por ende, para fijar cuándo inicia el cómputo del plazo para promover los medios de defensa que establece la ley, toda vez que al notificarse la resolución, se le da a conocer al afectado la decisión con que culmina el procedimiento administrativo disciplinario, cuyo contenido surte plenos efectos, en forma definitiva, desde el momento en que se realiza el acto procesal de mérito (se actualizan los dos momentos de la notificación); por tanto, la notificación en comento surte efectos desde el momento en que se realiza, por lo que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revocación o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, inicia a partir del día siguiente al en que ello acontece.


Lo mencionado con antelación se corrobora si se considera como referencia lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el acto que se pretende hacer del conocimiento del servidor público afectado (resolución firme que le impone una sanción de suspensión, destitución, inhabilitación de la función pública), surte efectos desde el momento en que se considera que el interesado tuvo conocimiento del mismo y se encuentra en posibilidad de defenderse de esa resolución objeto de la notificación, toda vez que en virtud de esa determinación, de manera inmediata el servidor público se encuentra impedido para desempeñar sus labores; motivo por el cual se justifica que desde que lleva a cabo dicho acto se le conceda plena eficacia jurídica, para que, a partir del día siguiente de que ello acontece, empiecen a correr los plazos que establece el ordenamiento jurídico para interponer los recursos o medios de defensa que procedan.


Finalmente, es importante señalar que lo anterior no es aplicable a los procedimientos administrativos disciplinarios de servidores públicos federales que se inicien, tramiten y resuelvan bajo la vigencia de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, en atención a que este ordenamiento jurídico en su artículo 47, prevé la aplicación supletoria de diverso código, es decir, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para resolver las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esa ley, ordenamiento jurídico que en sus artículos 284 y 321 establece diversas reglas a las que se han mencionado con antelación, a saber: las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen y los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos la notificación.


OCTAVO.-Con base en lo expuesto, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, las cuales quedarán redactadas con los siguientes rubros y textos:


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS QUE SE INICIEN, TRAMITEN Y RESUELVAN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE MARZO DE 2002, LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES SURTEN EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN.-Cuando se trata de procedimientos administrativos disciplinarios de servidores públicos federales que se inicien, tramiten y resuelvan bajo la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, conforme a lo dispuesto en su artículo 47, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para resolver las cuestiones del procedimiento no previstas en esa ley, el cual en el artículo 321 establece que toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique. En consecuencia, de conformidad con dicho precepto las notificaciones de las resoluciones firmes dictadas en esa materia surtirán sus efectos el día siguiente al en que se efectúen.


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES Y DEL DISTRITO FEDERAL. LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INICIARON HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN.-Ante la ausencia de disposiciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establezcan cuándo surte efectos la notificación de una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario iniciado antes del 13 de marzo de 2002, que sanciona a un servidor público, y con el objeto de fijar el día en que inicia el cómputo del plazo para interponer algún medio de defensa, es aplicable supletoriamente, por disposición expresa del artículo 45 de la ley mencionada, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual prevé que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de notificación, sin contar los días inhábiles, por lo que las notificaciones de las resoluciones que se dicten en esa materia surten efectos el mismo día en que se efectúan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Décimo Segundo, Sexto y Noveno, en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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