Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1054
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 37/2004
Número de registro18064
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el recurso de queja QA-XI-103/94, promovido por el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. De la transcripción de los conceptos de agravios, elaborado (sic) en el considerando que antecede de esta resolución, se desprende que la autoridad inconforme expone, esencialmente, que el proveído que se impugna es ilegal porque al concederse la suspensión provisional se infringió lo prescrito en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y se violaron disposiciones de orden público, toda vez que se le está impidiendo a la comisión ejercer sus atribuciones directamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo de la Ley Federal de Competencia Económica, porque al particular se le está autorizando que continué incumpliendo con las disposiciones legales en ella contenidas que ordenan que los agentes económicos proporcionen la información y documentos requeridos, los que evidentemente son necesarios para determinar la existencia o no de monopolios y/o prácticas monopólicas, sin que sea factible alegarse que con el acto de aplicación de dicho ordenamiento jurídico no se demuestra esta hipótesis normativa, ya que el precepto antes citado no dispone que deba verificarse tal acreditamiento. Es fundado el argumento jurídico hecho valer por la autoridad recurrente, con base en las siguientes consideraciones: En efecto, el J. de Distrito, para dilucidar el problema planteado ante él y decidir si concede o no la suspensión provisional de los actos reclamados, cuando de petición de parte (sic), debe constatar que se cumplan dos requisitos fundamentales, los cuales son: a) Que la índole de los actos permita que sean paralizados. b) Que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, dicho dispositivo prevé: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continué el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Al respecto, es importante indicar que la procedencia de la suspensión provisional se apoya en estas dos condiciones genéricas, las cuales necesariamente deben concurrir, es decir, que es imprescindible que estos dos supuestos se actualicen, pues basta la ausencia de cualquiera de ellos para que se determine la improcedencia de la medida suspensiva. Pues bien, el artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, señala varios supuestos en que se causa perjuicio a la sociedad y se violan disposiciones de orden público en los cuales no puede concederse la suspensión, pero esta enumeración casuística es enunciativa mas no limitativa, y prueba de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en varios casos específicos, distintos de los señalados en el citado precepto legal, en los que declara improcedente la medida cautelar, porque de otorgarse se afectaría el interés social o se violarían normas de orden público, tal como lo plasma en la jurisprudencia número 1439, consultable en la página 2294, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo.’. En apoyo de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado los siguientes criterios, que resultan ser aplicables al caso: ‘No puede alegarse que la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 834 en el A. al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, que dice «El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo», sólo es aplicable cuando ese procedimiento ha sido llevado de acuerdo con la ley, y no, cuando se han infringido las disposiciones legales que rigen ese procedimiento, pues que de seguirse un procedimiento en la forma legal, no habría motivo para la interposición de un juicio de garantías; precisamente la supuesta violación del procedimiento es la que da origen al juicio de amparo y ha dado motivo a que esta Suprema Corte de Justicia, al resolver precisamente sobre casos de esta naturaleza, haya establecido la tesis transcrita.’. D.R.L., Tomo CIV, página 1077. 29-IV-1950. ‘No procede la suspensión que se traduzca en la paralización del procedimiento, aunque la recurrente alegue que no hay interés social en la prosecución de un procedimiento ilegal, pues de conceder la suspensión, se tendría ya como resuelta la cuestión misma que constituye el fondo del amparo, teniendo por ilegal el procedimiento que debe seguirse, por ser anticonstitucional.’. P. de V.C.. Tomo CVII, página 1846. 10-III-1951. ‘Siendo el procedimiento de orden público, no es posible suspenderlo, y este criterio no debe restringirse solamente por lo que hace al orden penal o a los seguidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, sino que debe abarcar todos los procedimientos que se consideran en cualquiera de sus aspectos, como de orden público, en razón de que a través de ellos, el Estado establece el orden perturbado, cuando se impide a alguien el ejercicio de un derecho; por lo mismo, no es exacto que en forma violenta se quieran incluir, en esa tesis, los procedimientos que se refieren a cuestiones patrimoniales de carácter civil, porque el Estado tiene interés en que los litigios se resuelvan pronta y debidamente y para esto es indispensable que los procedimientos sigan su curso normal en los plazos y términos que fija la ley, como de una manera categórica lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal.’. Petróleos Mexicanos. Tomo LXXV, página 645. 9-I-1943. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se contravienen disposiciones de orden público cuando se producen dos situaciones, que a saber son: -Cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes; -Cuando se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. El criterio precedente aparece publicado en la página 3009, del A. ante citado, con el rubro de ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’. En esta tesitura, nos abocamos al examen de la cuestión planteada en este recurso de queja, la cual consiste fundamentalmente en determinar si la concesión de la suspensión provisional al promovente de la acción constitucional fue incorrecta por contravenir disposiciones de orden público y afectar al interés social en los términos que afirma la autoridad recurrente, para lo cual analizaremos la legislación relacionada con la protección del proceso de competencia y libre concurrencia en materia económica nacional, para apreciar que esta cuestión y, por tanto, lo concerniente al cumplimiento de sus disposiciones y medidas de apremio que contiene, revisten un indiscutible interés para la sociedad. A este respecto, en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consignaron algunos principios fundamentales que rigen en el ámbito económico del país, en los cuales establece la prevalencia de los intereses sociales sobre los individuales, ya que si bien no hace sino afirmar la libertad de cada gobernado de dedicarse al trabajo, industria o comercio que le acomode siendo lícitos, su ejercicio no debe, en ningún caso, afectar intereses colectivos; de ahí que la prohibición de los monopolios establecida en el primer precepto mencionado no sólo tiene como finalidad proteger a productores y distribuidores y asegurar la libre concurrencia, sino también procurar beneficiar a los consumidores, toda vez que así se descarta el exclusivismo en una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta actividad, sin que esta sea susceptible de ejercitarse por otros sujetos, lo que ocasionaría que tales sujetos controlaran algún mercado de bienes o servicios. El precepto jurídico de referencia establece en su primer y segundo párrafos: ‘Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.’. Siendo la libre concurrencia un fenómeno social que se desarrolla naturalmente a merced del juego espontáneo de las fuerzas económicas para garantizarla como un derecho de todo gobernado, el legislador estableció en la Ley Fundamental ciertas prohibiciones relativas a aquellos actos o situaciones que la impedirían o entorpecerían, tal como se colige del primer párrafo de la anterior transcripción. En el segundo párrafo del precepto en comento se impone al Estado, por conducto de sus órganos legislativos y no legislativos, la obligación de dictar y ejecutar disposiciones y providencias tendentes a asegurar el ejercicio de la libre concurrencia, partiendo del supuesto de permitir o reconocer a todo sujeto la facultad de dedicarse a lo que desee dentro de sus justos límites y adecuadas proporciones, siempre y cuando su actividad individual no sea de aquellas prohibidas o limitadas por la Carta Magna, porque de ser así implicaría un perjuicio o daño a la sociedad, ya que su desempeño excesivo e ilimitado podría producir trastornos en la economía pública, al aceptarse ventajas exclusivas indebidas a favor de una o varias personas que afecten en detrimento de otros la consabida libertad. La Ley Federal de Competencia Económica, ordenamiento jurídico conforme al cual se emitieron los actos reclamados en el juicio de garantías, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; luego entonces, se deduce que las disposiciones legales en ella contenidas se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad, en términos de lo expuesto en consideraciones precedentes. Esta ley federal establece mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue que, entre otros, a saber son: ‘Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.’. ‘Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes. II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas. III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia. ...’. ‘Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. ...’. De las transcripciones que anteceden se observa que la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendente a esclarecer una situación jurídica, en otras palabras, a dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que se realiza. Lo anterior pone de manifiesto que estas normas son de orden público y su cumplimiento de interés social. En esta tesitura, es incorrecto que se hubiere concedido la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, es decir, para que no se proporcione la información requerida, ni se le formulen nuevos apercibimientos, en virtud de que al suspenderse este procedimiento se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal que guarda la parte quejosa en relación con el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que, indiscutiblemente, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo para el cual fue sustanciada; en tal virtud, es una situación de orden público su continuación y, por ende, resulta improcedente el otorgamiento de la medida suspensiva. A mayor abundamiento, la prohibición de instituir monopolios fue la de evitar un ‘perjuicio del público en general o de alguna clase social’, por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II, III y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica (tal como acontece en la especie) deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. Consecuentemente, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las solicitudes de información de documentos realizados en los oficios números 17-101(777)-94-019, 17-101 (777)-94-0233 y 17-101(777)-94-078, y los apercibimientos decretados en éstos, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés general su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para que resulte ser procedente el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada. Resulta ser aplicable la tesis consultable en la página 637 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, que establece: ‘SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ÉSTE DE ORDEN PÚBLICO. La continuidad del procedimiento es de orden público y si se suspende se afectaría el interés general, de manera que la suspensión no puede otorgarse para detener la tramitación de un juicio; máxime que dichos efectos ya no serían para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que las retrotraerían al estado en que se encontraban antes de dictarse el acto reclamado; efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo.’. En otro orden de ideas, cabe hacer notar que de conformidad con los elementos de convicción con que en este momento se cuentan (demanda de garantías y anexos), el hecho de proporcionar la información y documentación requerida, es decir, con la ejecución de este acto reclamado, no se demuestra que pudiera ocasionársele al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, toda vez que la demora en concederse la suspensión solicitada no lo colocaría en una situación de un peligro inminente, ya que sólo se traduciría en proporcionar a la responsable los datos solicitados, los que en términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica ‘son estrictamente confidenciales’, y que, además, conforme con lo dispuesto por los artículos 23, 24 y 31 de la ley mencionada tiene facultades para solicitarlos; por tanto, no se sabe de una manera precisa si tal diligencia puede perjudicarlo, no siendo suficiente el temor que la quejosa abriga sobre el resultado de la investigación que está realizando la autoridad responsable. Es conveniente aclarar que respecto de la imposición de medidas de apremio de que pudiera ser objeto la quejosa, por no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo conducente formule la Comisión Federal de Competencia Económica, resulta ser improcedente conceder la medida suspensiva porque, en primer lugar, son actos futuros e inciertos, ya que para su realización sería necesario que la promovente del juicio de garantías persistiera en hacer caso omiso de las peticiones realizadas por la autoridad señalada como responsable y que ésta constatara tal hecho y determinara hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo que podría no suceder. En segundo lugar, porque de otorgarse la suspensión provisional por estos actos equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica. Es aplicable, por identidad de razón, a la consideración que antecede la tesis jurisprudencial número 35, consultable en la página 57 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRECIOS. SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE IMPOSICIÓN DE MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES EN LA MATERIA. Tratándose de la imposición de multas por violaciones a disposiciones en materia de precios, es improcedente la medida suspensiva, en los términos del artículo 124, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que de concederse dicha medida suspensiva se seguiría perjuicio al interés social, pues se paralizaría el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de la autoridad responsable, y la agraviada seguiría enajenando la mercancía con el precio por ella misma determinado y sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad legalmente competente de la Secretaría de Comercio, y es claro que la sociedad está interesada en el cumplimiento de las disposiciones inherentes a los precios, razones por las cuales la medida suspensiva solicitada debe negarse.’. Por último, en lo que atañe a la imposición de la multa contenida en el oficio número 17-101 (777)-94-078, es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada, en atención de que se trata de un acto consumado y, de concederse la medida cautelar, sería como darle a ésto efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 64, visible a foja 109 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.’."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis siguiente:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN. No procede conceder la suspensión provisional solicitada, en contra de los actos reclamados, consistentes en las solicitudes de información y documentos requeridos por la Comisión Federal de Competencia en uso de las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que la ley federal antes citada, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, la que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; luego entonces, las disposiciones legales en ellas contenidas, se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Para tal efecto esta ley, prevé en sus artículos 23, 24 y 31, mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue, entre los cuales se encuentra, el que la comisión en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendiente a esclarecer una situación jurídica, es decir, a dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que realiza. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto de que no se proporcione la información requerida, ni se formulen nuevos apercibimientos, ya que de suspenderse este procedimiento, se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal que guarda la parte quejosa en relación con el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue substanciada, en tal virtud es una situación de orden público su continuación. A mayor abundamiento, la prohibición de constituir monopolios fue la de evitar un ‘perjuicio del público en general o de alguna clase social’, por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II, III y 31, primer párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En consecuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las solicitudes de información y documentos, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el multicitado artículo 124 de la ley de la materia." (Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, mayo de 1994. Página: 546.)


CUARTO. Los antecedentes inmediatos del RA. 1600/2001 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito son los siguientes:


1. La quejosa señaló como actos reclamados:


"a. El acuerdo de 17 de agosto de 2001, dictado en el expediente del procedimiento administrativo DE-06-2000, que se tramita ante la comisión, por medio del cual ordenó se giraran los oficios de requerimiento de información a la quejosa. b. El oficio de 23 de agosto de 2001, dictado en el expediente del procedimiento administrativo DE-06-2000, que se tramita ante la comisión, por medio del cual se requirió a mi mandante diversa información que implica la revelación de sus secretos industriales y comerciales."


2. El J. de Distrito del conocimiento, por una parte, negó la suspensión definitiva y, por otra, concedió la suspensión únicamente respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, a través de los cuales se requería a la parte quejosa la presentación de diversa información.


3. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil uno, resolvió la revisión RI-1600/2001, derivada del amparo promovido por The Coca-Cola Export Corporation y, para confirmar la resolución recurrida, sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente son por una parte infundados, en otra fundados pero inoperantes y en otra más infundados, atento las consideraciones que se exponen a continuación. Sostiene la autoridad en su primer y cuarto agravios que el a quo fue omiso en analizar que la suspensión es improcedente por contravenir normas del orden público e interés social, que debió analizar a la luz de los argumentos vertidos por la quejosa y por la autoridad para estimar que se está en presencia de normas de orden público, normas que reiteradamente tanto los juzgados como los Tribunales Colegiados y recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que son de orden público e interés social, razón por la cual, si las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y su aplicación son de orden público e interés social hacen improcedente la medida cautelar, por lo que la interlocutoria recurrida contraviene el contenido de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Es infundado el agravio que se analiza puesto que el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la suspensión definitiva debe fundarse en los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que las mismas son de orden público, ya que todas lo son en alguna medida; en la inteligencia que de conformidad con el precepto legal invocado (que se cita en la resolución recurrida), al otorgarse la suspensión definitiva, el juzgador debe cuidar que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; también lo es que la propia ley no exige al J. de Distrito que aduzca las razones por las cuales estima que con la suspensión del acto reclamado no se causa ese perjuicio o esa contravención, por lo que, en todo caso, corresponde a la parte inconforme desvirtuar la aseveración del J.; de ahí lo infundado de este agravio. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis publicada en la página 307, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL OTORGARLA EL JUEZ FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A ADUCIR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI POR QUÉ NO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, al otorgarse la suspensión definitiva debe cuidarse por parte del juzgador que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; también lo es, que la propia ley no exige al J. Federal que aduzca las razones por las cuales estima que con la suspensión del acto reclamado, no se cause ese perjuicio o esa contravención. Por el contrario, en cuanto a los requisitos relativos al interés social y a las normas de orden público, antes mencionados, debe decirse que no basta que el acto se funde formalmente en una ley de orden público que en forma expresa o implícita pretenda perseguir un interés social, para que la suspensión pueda considerarse improcedente conforme al artículo 124 de la ley de la materia. Luego entonces, es indispensable que las autoridades o bien los terceros perjudicados aporten al J. de Distrito elementos de prueba y convicción suficientes, para, que éste pueda razonablemente, estimar si en el caso concreto que se plantea, es o no procedente la concesión de la suspensión en vista del interés social aludido o a las normas de orden público invocadas.’. Sostiene la recurrente que el J. del conocimiento no hizo pronunciamiento en relación con el requisito contemplado por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que para la procedencia de la suspensión se deben causar daños de imposible reparación a la quejosa, argumento que resulta fundado pero inoperante, toda vez que si bien es cierto que de la lectura de la interlocutoria recurrida se desprende que el juzgador no hizo referencia a dicho requisito, este tribunal estima que sí se cubrió, toda vez que, en el caso específico, si la parte quejosa proporciona a la autoridad demandada la información que solicita (con independencia de que impliquen revelación de secretos industriales o comerciales), aun cuando obtuviera la protección constitucional solicitada, la información perdería su confidencialidad y con ello causaría los daños y perjuicios correspondientes, razón por la que en ese aspecto se cubrió el requisito a estudio. Asimismo, sostiene la autoridad, en su primer agravio, que la quejosa no demostró las razones por las cuales el acto impugnado resulta inconstitucional, argumento que resulta inoperante, toda vez que rebasa la materia del presente recurso, consistente en el otorgamiento de la suspensión definitiva emitida por el juzgador a efecto de que la parte quejosa no proporcione la información ni el apercibimiento contenido en el oficio de veintitrés de agosto del año dos mil uno. Argumenta, en su segundo agravio, que el J. del conocimiento vulneró el contenido de los artículos 78 de la Ley de Amparo, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que no emitió una sentencia congruente al no analizar en forma alguna y en su totalidad los argumentos que para demostrar la improcedencia de la medida suspensiva vertió en su respectivo informe previo, agravio que resulta inoperante, toda vez que, además de que la autoridad no precisa los argumentos que a su juicio fueron no considerados por el juzgador, tal violación no es referente a la congruencia que debe existir en las sentencias, sino al principio de exhaustividad, consistente precisamente en que el juzgador debe pronunciarse respecto de todos los puntos litigiosos sometidos a su consideración. Asimismo, refiere que el juzgador emitió una sentencia incongruente al señalar en su considerando primero la negativa de la suspensión definitiva y en el segundo su concesión, argumento que resulta infundado, toda vez que basta la lectura de ambos considerandos para concluir que los actos fueron diversos, toda vez que la negativa fue en relación con el acuerdo y oficio de fechas diecisiete y veintitrés de agosto del año dos mil uno, respectivamente, emitidos por la Comisión Federal de Competencia por tener la naturaleza de actos consumados y la concesión fue respecto de los efectos y consecuencias que derivan del oficio de veintitrés de agosto del año dos mil uno; de ahí lo infundado del agravio a estudio, toda vez que el J. del conocimiento emitió una sentencia congruente. Sostiene la autoridad recurrente, después de exponer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del incidente de suspensión, que el J. ilegalmente determinó en la resolución combatida que se traduce en un acto prohibitivo, argumento que resulta inoperante, toda vez que del análisis de las consideraciones de la interlocutoria recurrida se desprende que el J. del conocimiento en momento alguno atribuyó tal naturaleza al acto reclamado y de ahí su inoperancia. Sostiene la recurrente en su quinto agravio que la interlocutoria emitida por el J. resulta ilegal por no acatar la jurisprudencia existente que establece la improcedencia para otorgar en el caso concreto la medida suspensiva solicitada por la quejosa, agravio que resulta inoperante, toda vez que la autoridad no precisa el contenido de las tesis de jurisprudencia que a su juicio no fueron acatadas por el juzgador y toda vez que en el caso opera el principio de estricto derecho, por tratarse de autoridad responsable, este tribunal se encuentra impedido para suplirse en relación con dicho agravio. En ese orden de ideas y ante lo infundado e inoperante de los agravios a estudio, en la materia del recurso, se confirma la interlocutoria recurrida."


Por otra parte, se señala que los antecedentes del incidente de revisión RA. 36/2002, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


I. La parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"a. El acuerdo de 17 de agosto de 2001, dictado en el expediente del procedimiento administrativo DE-06-2000 que se tramita ante la comisión, por medio del cual ordenó se giraran los oficios de requerimiento de información a las quejosas. b. Los oficios de 23 de agosto de 2001, dictados en el expediente del procedimiento administrativo DE-06-2000 que se tramita ante la comisión, por medio de los cuales se requirió información a las quejosas."


II. El J. de Distrito del conocimiento, el dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictó resolución en la cual negó la suspensión definitiva solicitada.


III. El Tribunal Colegiado precitado, en sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil dos, resolvió el incidente de revisión RA. 36/2002 y, para revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada, sostuvo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son fundados los agravios que hace valer el representante legal de la quejosa, atento las consideraciones que se exponen a continuación. Sostiene que la J. del conocimiento analizó en forma indebida lo expuesto en relación con el capítulo de suspensión de la demanda de amparo en virtud de que de su simple lectura se desprende que la medida cautelar solicitada fue única y exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias legales de los oficios del veintitrés de agosto del año dos mil, por virtud de los cuales se le requería la presentación de diversa información referente a secretos industriales y comerciales, argumento que resulta sustancialmente fundado. En efecto, del análisis del capítulo de suspensión hecho valer por la quejosa se desprende que señaló: ‘Con fundamento en los artículos 107, fracción X, de la Constitución, 122 y 124 de la Ley de Amparo, por este conducto, solicitamos a su Señoría conceda a la quejosa la suspensión provisional y, en su oportunidad, la definitiva, respecto de los efectos y consecuencias legales de los actos reclamados, sus consecuencias mediatas e inmediatas, esto es, específicamente a fin de que los requerimientos de información contenidos en los oficios respectivos, así como los apercibimientos que en dichos oficios se realizaron, no surtan efectos hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre el fondo del presente juicio de amparo, con objeto de esta manera, para conservar viva la materia del mismo durante su tramitación’; de suerte tal que al pronunciarse en relación con la medida suspensional, en los términos de que dichos actos forman parte de un procedimiento administrativo que es de orden público, contraviene los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe tener. Ahora bien, en relación con la afirmación de la quejosa en el sentido de que la J. del conocimiento se apoyó para negar la suspensión definitiva en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, sin analizar la falta de afectación al interés social, no le asiste la razón, toda vez que del análisis de las consideraciones de la interlocutoria recurrida se desprende que la J. fundó su determinación de afectación al interés social en la jurisprudencia publicada en la página 637, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: ‘SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ÉSTE DE ORDEN PÚBLICO.’; y de cuyo contenido se desprende la fundamentación de la juzgadora para negar la medida suspensional solicitada. Por otro lado, es cierto que para dictar su determinación la J. de Distrito se abstiene de tomar en consideración todas y cada una de las manifestaciones que la quejosa hace en el apartado relativo al capítulo de suspensión, razón por la cual este tribunal se aboca a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que el artículo 124 de la Ley de Amparo señala que para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados debe atenderse a los siguientes requisitos: 1. Que lo solicite el agraviado; 2. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que sean de difícil reparación los daños o perjuicios a causar al agraviado con la ejecución de los actos reclamados. En el caso, este tribunal considera que debe concederse la medida cautelar que se solicita toda vez que: a) Lo solicita la parte quejosa, según se desprende del contenido del escrito de demanda y en especial del capítulo denominado ‘Suspensión’; b) No se advierte que con el otorgamiento de tal medida se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) De realizarse o surtir efectos los actos reclamados, causarían a la quejosa daños o perjuicios de difícil reparación pues, en el caso específico, si las embotelladoras quejosas proporcionan a la autoridad reclamada la información que solicita (con independencia de que impliquen revelación de secretos industriales o comerciales) aun cuando al final del procedimiento obtuviera una resolución favorable a sus intereses legales, esta información perdería su confidencialidad y con ello causaría los daños y perjuicios correspondientes a la hoy recurrente. Atento las anteriores consideraciones, es que se concede a la quejosa la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias derivadas de los oficios de veintitrés de agosto del año dos mil uno, suscritos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. En ese orden de ideas y ante lo fundado de los agravios a estudio, se revoca la interlocutoria recurrida y se concede a las empresas quejosas la suspensión definitiva solicitada, ya que con ella no se contraviene la disposición del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por el contrario, de no otorgarse a la parte ahora quejosa, se le causaría daños de difícil o imposible reparación."


QUINTO. Los antecedentes inmediatos del incidente de revisión RI. 2907/2001, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


I. La quejosa señaló como actos reclamados la expedición, refrendo y publicación del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


Además, se impugnó la resolución de treinta de agosto de dos mil uno dictada en el expediente RA-52-2001 por la Comisión Federal de Competencia Económica, a través de la cual ésta determinó la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesta en contra del oficio, de presunta responsabilidad, de dieciocho de junio del año citado, emitido en el procedimiento administrativo DE-60-2000, seguido ante dicha comisión, también se reclamaron la ejecución, los efectos o consecuencias que se deriven de los actos impugnados.


II. El J. de Distrito en resolución de quince de octubre de dos mil uno negó la suspensión definitiva solicitada.


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil dos, al resolver el incidente de revisión 2907/2001, promovido por R.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, confirmó la negativa de la suspensión definitiva solicitada y, para ello, razonó lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios que expresa la quejosa, ahora recurrente, son infundados. Manifiesta la recurrente que la resolución del J. de Distrito contraviene lo establecido en los artículos 222, 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 124 de esta última legislación, porque erróneamente estima que de la resolución que reclama no se deriva ningún acto de ejecución, cuando en el caso que se solicitó dicha medida cautelar, precisamente y respecto de sus efectos y consecuencias, y a fin de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, hasta en tanto fuera resuelto el juicio de garantías, puesto que la declaratoria que dicte la autoridad en el sentido de que ha incurrido presuntivamente en la comisión de prácticas monopólicas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica surtirá plenos efectos de inmediato en su perjuicio, por lo que resulta inexacto considerar y afirmar que no haya actos de ejecución. Asimismo, aduce que la determinación de la J. de Distrito, para considerar que el procedimiento administrativo es de orden público y no puede ser suspendido, carece de toda motivación, porque no explica por qué la concesión de la suspensión contraría una disposición de orden público o de interés social, ni por qué la sociedad está interesada en la culminación de un procedimiento del cual es ajena; que no obstante que la Ley Federal de Competencia Económica es un cuerpo normativo que dice ser de orden público, no por ello significa que no puedan ser susceptibles de ser suspendidos los actos emitidos y los procedimientos desahogados conforme a ella, sobre todo cuando los actos que originan el procedimiento administrativo están fundados solamente en intereses de índole particular entre empresas competidoras. Finalmente, alega que como el acto reclamado se refiere a un auto en el cual se desechó el recurso de reconsideración que interpuso dentro del procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Competencia Económica, y que como dicha legislación sí contempla la suspensión del acto al interponer los recursos ordinarios, es procedente y susceptible que también se otorgue la suspensión del acto dentro del juicio de garantías. Los argumentos de la quejosa resultan infundados, ya que, por una parte, como bien lo determinó la J. de Distrito, no procede conceder la suspensión definitiva solicitada en contra del acto reclamado, consistente en la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, que se refiere a la determinación de la autoridad responsable de declarar de manera presuntiva que la empresa quejosa tiene presunta responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8o. y 10, fracciones V y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. de su reglamento, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, obedece a que la ley federal antes citada es reglamentaria del artículo 28 constitucional, la que tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Por tanto, las disposiciones legales en ellas contenidas sí se encuentran directamente encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar en perjuicio de la sociedad algún agente económico, como pudiera ser, en el caso, la empresa recurrente. Para tal efecto, la ley en comentario prevé en sus artículos 23, 24 y 31, mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue, entre los cuales se encuentra el que la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá e incluso deberá practicar investigaciones y para ello es que se le faculta requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus pesquisas, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendente a esclarecer una situación jurídica que la sociedad reclama sea preservada por el Estado. Es decir, en todo momento debe procurar lo necesario para poder dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que realiza y, si en el caso concreto la empresa quejosa no aportó los documentos que le fueron requeridos y, a consecuencia de ello, se dictó el acto reclamado que determinó la presunta responsabilidad por prácticas monopólicas. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada para el efecto de que no se materialice la determinación de que presuntivamente la quejosa ha incurrido en la comisión de prácticas monopólicas prohibidas por la ley, ya que de suspenderse este procedimiento se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal respecto de la conducta mercantil de la parte quejosa en relación con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue sustanciada, de lo que resulta patente que se está frente a una situación de orden público, por lo que concierne a su continuación. A mayor abundamiento, la prohibición de constituir monopolios fue la de evitar un ‘perjuicio del público en general o de alguna clase social’, por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II y III y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En consecuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las resoluciones de determinación de responsabilidad presuntiva de prácticas monopólicas y el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto en su contra por improcedente, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el multicitado artículo 124 de la ley de la materia. No pasa desapercibido para este tribunal el argumento del recurrente, en el sentido de que debe aplicarse en su beneficio la jurisprudencia que contiene la tesis de la apariencia del buen derecho, en razón de que no se dan los supuestos de ésta, por referirse el presente asunto a cuestiones en donde se involucran intereses diversos. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, tanto en relación con la resolución de treinta de agosto de dos mil uno como respecto a los efectos y consecuencias de la misma, ya que no se reclamaron por vicios propios."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, cuyos texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas." (Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, abril de 2002. Tesis: I.4o.A.344 A. Página: 1363.)


SEXTO. Los antecedentes inmediatos del incidente en revisión 41/2002-533, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son:


I. La parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"I) La imposición de multas a las quejosas, supuestamente, por haber incumplido parcialmente con el requerimiento de información que les formuló en los oficios del 23 de agosto de 2001. II) La reiteración a las quejosas de los requerimientos de información contenidos en los oficios del 23 de agosto de 2001; y III) La reiteración a las quejosas del apercibimiento decretado en dichos oficios del 23 de agosto de 2001. 2. Del administrador general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reclama la inminente ejecución de las multas impuestas a las quejosas en los acuerdos del 18 de octubre de 2001."


II. El J. de Distrito del conocimiento, el diez de diciembre de dos mil uno, dictó resolución por medio de la cual, por una parte, negó la suspensión definitiva solicitada y, por otra, la concedió respecto de la ejecución de la multa impuesta.


III. La mayoría de los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de revisión 41/2002, promovido por P.B., S.A. de C.V. y otras, revocaron la resolución recurrida y concedieron la suspensión definitiva solicitada y, para ello, sustentaron las consideraciones que son del tenor siguiente:


"QUINTO. La parte recurrente aduce en síntesis, y en lo que importa, que de la resolución impugnada se puede advertir su ilegalidad, ya que el a quo no analizó debidamente lo que constituye en la especie el orden público que debe resguardarse, ni lo expuesto por la parte quejosa en su demanda de amparo y, por otra parte, realiza afirmaciones que no guardan relación con lo expuesto por las recurrentes al solicitar la medida cautelar. Que el amparo no se promovió ni la suspensión se solicitó respecto de cualquier tipo de información o documentación, sino sólo respecto de la que constituye un secreto industrial de las quejosas, conforme al artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, por referirse a las formas y medios de distribución y comercialización de sus productos. Que, contrariamente a lo manifestado gratuitamente por la a quo, la suspensión definitiva no paraliza ni tiende a paralizar la continuación del procedimiento administrativo, cuestión no solicitada por las quejosas, sino sólo los efectos y consecuencias hacia el futuro que pudieran desplegar los actos reclamados. Así como tampoco que la concesión de la medida cautelar solicitada implicara resolver el fondo del asunto pues, en los términos en que fue solicitada, lo único que implicaría sería el mantener viva la materia del amparo, por lo cual no hay razón para validar que el otorgar la suspensión implicaría resolver el fondo del asunto, ya que la suspensión indica solamente una paralización provisional de los efectos de los actos reclamados, mientras que el resolver sobre la constitucionalidad de los actos reclamados implica un pronunciamiento definitivo. Por lo que la tesis invocada por la a quo con rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ÉSTE DE ORDEN PÚBLICO.’, no es aplicable, pues no se solicitó la suspensión del procedimiento, ni la concesión de la medida tiene como fin el que se suspenda. Que en la especie, no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, y que de no concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en los efectos y consecuencias, que en la especie sería el obligarla a proporcionar información confidencial que constituyen secretos industriales, lo cual sería de imposible reparación. Ahora bien, de las constancias que obran en el cuaderno incidental, específicamente del contenido de la demanda de garantías, aparece que la parte quejosa, ahora recurrente, señaló, entre otros, como acto reclamado del director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia, la reiteración de los requerimientos de información contenida en los oficios de veintitrés de agosto de dos mil uno, formulada en los diversos oficios de dieciocho de septiembre de dos mil uno. En el capítulo correspondiente a la suspensión de actos reclamados, solicitó al J. de Distrito decretar en su momento la definitiva, para el efecto de que no surtieran efectos los oficios en los que se reitera dar cumplimiento total al requerimiento de información; ello con apoyo, entre otros, en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo la concesión de dicha medida suspensional solamente procede cuando la solicite el quejoso no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social con su otorgamiento y, de no concederse, se ocasionarían daños y perjuicios de difícil reparación al peticionario de amparo. Por su importancia se transcribe íntegramente dicho numeral, del que se advierte, en su fracción II, la ejemplificación de los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado;-II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;-III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Pues bien, cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por lo que, de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia, corresponde al J. de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías. En este caso, la J. de Distrito negó la medida suspensional estimando lo siguiente: ‘... tales actos forman parte de un procedimiento administrativo que es de orden público efectuado por las autoridades responsables, tendentes a solicitar a las quejosas diversa información y documentos que se indican en los oficios combatidos; por ello, no es posible dictar medidas cautelares que lo paralicen, ya que eso implicaría actuar en contra de lo que ordena el artículo 124, en su fracción II, de la ley de la materia, y proveer de manera positiva implicaría resolver el fondo del asunto, lo cual no es propio de este incidente de suspensión sino, como ya se dijo, de la resolución que se dicte en cuanto al fondo del asunto.’. Lo anterior, lleva a considerar que los agravios de la recurrente son fundados, pues se toma en consideración que no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación. En el caso, el otorgamiento de la medida suspensional, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. En efecto, los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico de los hechos cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A lo antedicho, debe aunarse el hecho de que el J. de Distrito debe preservar la materia del amparo y, al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo a la parte quejosa la información y documentos que estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue de la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad responsable, director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia, se abstenga de requerir a la parte quejosa la información y documentos solicitados en los oficios de dieciocho de septiembre de dos mil uno, puesto que en este caso se surten las hipótesis normativas previstas por el artículo 124 de la Ley de Amparo, para la concesión de la medida cautelar; esto es, la medida cautelar fue solicitada, con ella no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; además, de ejecutarse el acto reclamado, se causarían a la impetrante daños y perjuicios de difícil reparación, atento que se le requiere información que juzga confidencial y, conforme a la propia legislación aplicable, artículos 31 de la Ley Federal de Competencia y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorga ese carácter a la información que como en el caso se ha requerido a la quejosa; punto éste del que no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental y que en todo caso será materia de análisis al resolver el fondo del asunto; además de que de ser negada podría quedar sin materia el juicio de garantías. La medida cautelar surte sus efectos desde luego y hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto."


De las consideraciones preinsertas surgió la tesis, cuyos texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en el requerimiento de información y documentos, que la quejosa estima son ‘confidenciales’, se le impone sanción (multa) y se le requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requerido, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y consecuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto reclamado, es necesario que en el análisis de la procedencia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en específico, lo que advierte en su fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo, que ejemplifica los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las disposiciones de orden público; de ahí que cuando se concede la suspensión del acto, la finalidad que se persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia y corresponde al J. de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues, el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A esto debe aunarse el hecho de que el J. de Distrito necesariamente preserve la materia del amparo y al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo la información y documentos que la quejosa estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva sin que obste que conforme a los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorgue el carácter de confidencial a la información requerida a la quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar podría quedar sin materia el juicio de garantías." (Novena Época. Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, octubre de 2002. Tesis: I.9o.A.58 A. Página: 1454.)


SÉPTIMO. Los antecedentes inmediatos de la revisión incidental RI. 182/2003, resuelta por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


I. La parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"a. El requerimiento de información contenido en el oficio número DGI-10-096-2002-103, expedido el diecisiete de septiembre de dos mil dos, en la investigación de oficio número IO-06-2002, por medio del cual se requiere a la quejosa para que proporcione diversa información y documentación que constituye parte de los secretos industriales y comerciales de mi mandante. b. Todos y cada uno de los actos presentes y futuros que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento de investigación de oficio, iniciado como consecuencia de los oficios de requerimiento de información reclamados."


II. El J. de Distrito del conocimiento, el dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictó resolución por medio de la cual negó la suspensión provisional respecto del requerimiento de información, contenido en el oficio de diecisiete de septiembre de dos mil dos y se concedió en cuanto a los efectos y consecuencias del referido requerimiento para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no surtieran efectos ni el requerimiento de información ni el apercibimiento contenido en el oficio DGI-10-096-2002-103.


III. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil tres, resolvió el toca en revisión incidental número RI. 182/2003, interpuesto por el director general de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia y ahí revocó la resolución y negó la suspensión definitiva solicitada y, para ello, sostuvo las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Asiste razón a la autoridad inconforme cuando afirma que el otorgamiento de la suspensión definitiva es incorrecta porque: a. No se tomó en cuenta que existe criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política Federal, es de orden público e interés social, ya que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios y prácticas monopólicas, por lo que fue indebido que se otorgara la suspensión definitiva. b. El acto reclamado en el juicio de garantías es parte del procedimiento de investigación que busca cumplir con el objeto que persigue la ley y, en tal virtud, el otorgamiento de la suspensión impide de facto su continuación, ya que la información solicitada es necesaria para realizar dicha investigación y, por ello, no es susceptible de suspenderse al ser de orden público y de interés social su prosecución, pues no se busca causar un perjuicio a la quejosa, sino cumplir con el objeto para el que fue creada la ley de la materia. Al efecto, la recurrente invocó las tesis identificadas con los rubros siguientes: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.’, ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.’, ’SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN.’ y ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’. La recurrente aduce que la consideración de la J. de Distrito, en el sentido de que el otorgamiento de la suspensión definitiva preserva la materia del juicio, se encuentra indebidamente motivada, ya que será la sociedad la que se verá beneficiada con el actuar de la Comisión Federal de Competencia, a fin de vigilar el cumplimiento de la ley de la materia y así cumplir con el artículo 28 de la Constitución Federal, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar resulta incorrecto. Apoyó lo anterior en las tesis de rubros: ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ y ‘AVERIGUACIÓN RADICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’. Asimismo, la recurrente sostiene que en el caso resultan inexistentes los supuestos daños y perjuicios de difícil reparación que aducen las quejosas, ya que en términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica la autoridad tiene la obligación de preservar la confidencialidad de la información y documentos obtenidos en la realización de sus investigaciones, por lo que a la información que considera privilegiada y secreto industrial no se le privará de dicho carácter. Tales razonamientos son fundados y, por consiguiente, aptos para revocar la resolución reclamada en la materia de revisión, en la que se otorgó la suspensión definitiva. El oficio DGI-10-096-2002-103 de diecisiete de septiembre de dos mil dos, que constituye uno de los actos reclamados, es del tenor literal siguiente: ‘Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 8o., 10, 23, 24, fracciones I y IX, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica; 7o., 23, fracción I, 27, 29 y 47 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica; y 1o., 3o., 8o., fracción IV, inciso d), 25, fracciones IV y VIII y 31, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, así como en el acuerdo siguiente: «México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil dos. Por sentencias ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa que en segunda instancia conocieron de los juicios de amparo promovidos por E. Tecomán, S.A. de C.V.; E.G.V., S.A. de C.V.; E.T., S.A. de C.V.; E. de Mexicali, S.A. de C.V.; Compañía E. de Nuevo Obregón, S.A. de C.V.; E.d.N., S.A. de C.V.; E.T., S.A. de C.V.; E.F., S.A. de C.V.; Corporación Rica, S.A. de C.V.; E.A., S.A. de C.V. y E.S.L., S.A. de C.V., respectivamente, en contra del oficio de presunta responsabilidad emitido por el presidente y el secretario ejecutivo de esta Comisión Federal de Competencia el veinticinco de octubre de dos mil, en el procedimiento de investigación por denuncia, identificado bajo el número de expediente DE-06-2000, se ordenó dejar insubsistente el citado oficio, respecto de dichos agentes económicos, lo cual fue debidamente cumplimentado por esta autoridad mediante proveídos de ocho de octubre, veintidós de noviembre, once y catorce de diciembre, todos de dos mil uno, así como dieciséis de enero, veinticinco y veintisiete de febrero, trece de marzo, diez, quince y veintinueve de abril, todos de dos mil dos, respectivamente. En atención a lo anterior, y toda vez que el amparo y protección de la Justicia Federal concedido a los citados agentes económicos obedeció a la consideración de una indebida motivación del oficio de presunta responsabilidad referido, como resultado de omisiones atribuidas a esta autoridad en la sustanciación de la investigación que sirvió como base del mismo, procede realizar la investigación en lo tocante a los agentes económicos antes mencionados, así como cualquier otro relacionado con el procedimiento DE-06-2000, incluyendo a los que por sentencia ejecutoria que se notifique a esta autoridad, dictada en los diversos juicios de amparo que a la fecha se encuentran en trámite, obtenga el amparo y protección para el efecto de dejar insubsistente el oficio de fecha veinticinco de octubre de dos mil. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 10, 23, 24, fracciones I, III y IX, 29, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica; 7o., 23, fracción I, 27 y 29 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 8o., fracciones III y IV, inciso d), 23, fracciones I, V, X, XII y XVIII y 31, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, se inicia la investigación de oficio IO-06-2002, a fin de determinar la posible actualización de prácticas monopólicas relativas en el mercado de bebidas carbonatadas, consistentes en acuerdos de exclusividad, cuyo objeto o efecto es o puede ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente el acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas. El inicio de la investigación no constituye un prejuzgamiento sobre la responsabilidad de agente económico alguno, sino que corresponde a la actuación de la autoridad tendente a verificar el cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que sólo en caso de existir elementos suficientes para sustentar la actualización de contravenciones a la misma se procederá en términos de la fracción I de su artículo 33. Se autoriza al director general de Investigaciones de esta comisión para que expida órdenes de presentación de documentación e información relevante, para citar a declarar a quienes tengan relación con la investigación, así como para tramitar, coordinar y supervisar el procedimiento utilizando, en su caso, las medidas de apremio correspondientes. El periodo de la investigación no será inferior a treinta días, ni excederá de noventa, contados a partir de la publicación del extracto del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, mismo que podrá ser ampliado por la comisión. Los agentes económicos que se consideren afectados por los hechos motivo de la investigación podrán presentar sus denuncias hasta antes del emplazamiento, en su caso, al presunto o presuntos responsables, el cual no podrá realizarse sino después de que concluya el periodo de treinta días señalado. Asimismo, cualquier persona podrá coadyuvar en el procedimiento. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, la información obtenida en la realización de la investigación, así como la que se proporcione a esta comisión, es estrictamente confidencial. En cumplimiento del artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publíquese en el Diario Oficial de la Federación un extracto del presente acuerdo. Así, lo acordaron el secretario ejecutivo y el director general de Investigaciones. Se le requiere para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente oficio se sirva presentar en la Oficialía de Partes de esta Comisión Federal de Competencia, ubicada en la calle de Monte Líbano número 225, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, D.M.H., la siguiente información y documentación: 1. Copia de la documentación que acredite el carácter con el que presenta la información requerida. 2. Domicilio fiscal de su representada. 3. Copia de los estados financieros auditados de su representada por los años 1997, 1998 y 1999, así como del último ejercicio fiscal. 4. Liste la estructura accionaria de su representada. 5. Liste las empresas filiales y subsidiarias de su representada indicando el porcentaje de participación accionaria con que cuenta en cada una de ellas. 6. Indique la denominación o razón social del grupo (grupo) al que pertenece su representada. 7. Un reporte de las estructuras corporativas del grupo respecto del periodo de 1997 al 2001 (periodo), indicándose cuál es la participación accionaria de The Coca Cola Export Corporation y/o The Coca Cola Company en su estructura corporativa. 8. Liste las marcas propiedad The Coca Cola Company que envasa su representada, así como las marcas propias. 9. Indique las plantas embotelladoras de su representada mencionando nombre, dirección, capacidad instalada y área geográfica asignada a cada una de ellas. 10. Copia de los contratos por medio de los cuales se le confiere el derecho de embotellar y comercializar los productos de The Coca Cola Company a su representada durante el periodo. 11. Describa en qué consiste cada uno de los programas utilizados por su representada para impulsar la venta de sus productos durante el periodo. Considere, a título enunciativo mas no limitativo, los programas 100 metros, condominio, escuelas, así como el plan vinatería, entre otros (programas). 12. Describa detalladamente la política de incentivos, económicos y en especie, aplicada en el territorio asignado a su grupo durante el periodo, por el contrato de licencia de marcas propiedad de Coca Cola, señalando, pormenorizadamente, parámetros y lineamientos de políticas locales creadas y aplicadas por iniciativa de las propias embotelladoras. 13. Describa, detalladamente, la política de incentivos, económicos y en especie, aplicada en el territorio asignado a su grupo durante el periodo por el contrato de licencia de marcas propiedad de Coca Cola señalando pormenorizadamente, parámetros y lineamientos de las políticas generales o coordinadas, creadas y aplicadas por iniciativa The Coca Cola Company y/o The Coca Cola Export Corporation. 14. Indique el valor anual de los gastos realizados por las embotelladoras durante el periodo que hayan sido cubiertos, patrocinados, auspiciados o solventados por The Coca Cola Corporation, como política de gastos compartidos por concepto de promociones, campañas publicitarias y/o entrega de incentivos como envases, financiamiento de refrigeradores, colocación de anuncios luminosos o cualquier otro tipo de incentivo económico y/o en especie que los distribuidores de Coca Cola entregan a establecimientos detallistas. 15. Describa los criterios seguidos o establecidos para la entrega de cualquier tipo de incentivos en el canal de distribución detallista (misceláneas, abarrotes, tiendas u otros del mismo género) durante el periodo. 16. Indique cada uno de los tipos de incentivos existentes (toldos, mesas, sillas, pintura, refrigeradores, anuncios luminosos, dinero o cualquiera otros). 17. Indique el valor de cada uno de los incentivos referidos en el inciso anterior durante el periodo. 18. Por lo que se refiere a la publicidad realizada mediante anuncios luminosos, señalar el número de establecimientos que por grupo se colocaron de tales anuncios durante el periodo. 19. Indique el canal de distribución en el que se colocaron los anuncios luminosos referidos en el inciso anterior. 20. Indique del total de establecimientos del canal de distribuidores detallistas del grupo, el porcentaje en que fueron colocados anuncios luminosos durante el periodo. 21. Por lo que se refiere a la aplicación de otro tipo de incentivos que sean otorgados (mesas, sillas, toldos, dinero, pintura o cualquier otro), indique pormenorizadamente cuáles son los incentivos que se otorgan, debiendo señalar por grupo: a. El número de establecimientos a los que se entregaron en el periodo. b. El canal de distribución en el que se entregaron y, c.D. total de distribuidores el porcentaje que los recibieron. 22. Señale qué requisitos deben cumplir los establecimientos para obtener dichos incentivos. 23. Indique si media contrato o convenio escrito o verbal para el otorgamiento de incentivos; en el primer caso, presente copia certificada de diez de dichos instrumentos y, en el segundo, describa en qué consiste. En ambos casos presente un listado de las personas físicas y morales con las que se han celebrado durante el periodo. 24. Indique si formó parte de la política comercial de su representada durante el periodo, solicitar a los establecimientos que no expendieran productos de marcas diferentes a las de su representada. En caso afirmativo, describa el objeto de dicha medida. 25. Indique si aquellos establecimientos que expendieron productos de marcas diferentes a las de su representada, durante el periodo, obtuvieron los mismos incentivos, precios y condiciones de venta que los que no lo hicieron. En caso de que hubiera existido diferencia, describa el objeto de dicha medida. 26. Indique si para el otorgamiento de incentivos a establecimientos, su representada solicitó a éstos expender sólo los productos que comercializan, durante el periodo. En caso afirmativo, describa el objeto de dicha medida. 27. Lista actualizada de precios (entiéndase los precios conocidos o estimados por los que el consumidor final adquirió y adquiere cada uno de los productos) que distribuye su grupo en su zona geográfica operativa, identificándolos por características de envasado y capacidad, elaborados y distribuidos durante el periodo, atendiendo al siguiente formato, debiéndose presentar un cuadro por año:


"Producto Capacidad Tipo de envase Precio sugerido

X X X X


"28. Indique el valor y volumen de ventas anuales de su representada durante el periodo. Finalmente, toda vez que la normatividad federal de competencia y los procedimientos que de ella emanan son de orden público e interés social, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica, y 42 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, se le apercibe que de no dar exacto cumplimiento a lo ordenado se podrá imponer como medida de apremio, por cada día que transcurra, multa por la cantidad equivalente a mil quinientas veces de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.».’. El texto transcrito evidencia que la autoridad investiga de oficio la posible actualización de prácticas monopólicas violatorias de diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, porque se realiza la venta de una bebida, a través de acuerdos de exclusividad, cuyo objeto o efecto es o puede ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente el acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas. Asimismo, se advierte que el requerimiento de información y documentación fue realizado con fundamento, entre otros preceptos, en los artículos 1o., 2o., 23, 24, fracciones I, y IX, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, que a continuación se transcriben. ‘Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.’. ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. ...’. ‘Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. ‘Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes; ... IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.’. ‘Artículo 30. El procedimiento ante la comisión se inicia de oficio o a petición de parte.’. ‘Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. La información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente.’. De la lectura anterior, se desprende que la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, es de orden público e interés social, en virtud de que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, lo que se realizará con la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, bienes y servicios, a través de un procedimiento instaurado de oficio o a petición de parte, en el que se podrá requerir en forma obligatoria a las personas relacionadas con los hechos, los informes o documentos relevantes para realizar las investigaciones correspondientes. En consecuencia, resulta que los requerimientos de información y documentación, formulados dentro de un procedimiento de investigación de oficio, no son susceptibles de suspenderse, porque tales actuaciones forman parte de un procedimiento de investigación, el cual es de orden público e interés social, regulado por la Ley Federal de Competencia Económica, que es reglamentaria del artículo 28 constitucional y que tiene por objeto, como ya se vio, proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Lo anterior es así, porque sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera causar un perjuicio a la sociedad; en tales condiciones, no pueden restringirse las facultades con que cuenta la Comisión Federal de Competencia para formular requerimientos dentro del proceso de investigación, para que las partes involucradas en él proporcionen documentos o información relevantes para realizar sus investigaciones. En tal virtud, no existe base jurídica para otorgar la suspensión respecto de tales requerimientos en un juicio de garantías, porque tendría como efecto que no se proporcione la información y documentación solicitada, lo que se traduciría en la paralización del procedimiento mismo, puesto que si la autoridad no puede allegarse de la documentación e información necesarias para la investigación iniciada es obvio que tal procedimiento no podría continuar, lo que evidentemente contravendría la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la sociedad está interesada en que los procedimientos de orden público no se paralicen ni detengan hasta llegar al objetivo para el cual fue iniciada la investigación, que es la de esclarecer la situación jurídica de la quejosa. En efecto, cuando existe un conflicto, como en el caso, entre los intereses del gobernado -exhibir la información o documentación solicitada para resolver una posible práctica monopólica- y los intereses de la sociedad -evitar la comisión de prácticas monopólicas en cualquiera de sus géneros-, debe prevalecer siempre el segundo de los intereses mencionados sobre los intereses particulares del gobernado los que, además, tratándose de la entrega de información no se afectan, pues la misma, en términos del artículo 31 antes transcrito, es estrictamente confidencial. Por todas estas razones, resulta que la suspensión otorgada es incorrecta, porque está apoyada básicamente en una supuesta afectación a los derechos de la parte quejosa, con menoscabo del derecho de la sociedad. Así entonces, contrariamente a lo estimado por la a quo, resulta improcedente otorgar la suspensión definitiva para el efecto de que no se exija a la quejosa la exhibición de documentación e información, por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Criterio similar al expresado han sustentado los Tribunales Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de las tesis, que este tribunal comparte, cuyos datos de localización y texto se precisan a continuación: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, mayo de 1994. Página: 546. ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN. No procede conceder la suspensión provisional solicitada, en contra de los actos reclamados, consistentes en las solicitudes de información y documentos requeridos por la Comisión Federal de Competencia en uso de las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que la ley federal antes citada, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, la que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; luego entonces, las disposiciones legales en ellas contenidas, se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Para tal efecto esta ley, prevé en sus artículos 23, 24 y 31, mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue, entre los cuales se encuentra, el que la comisión en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendiente a esclarecer una situación jurídica, es decir, a dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que realiza. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto de que no se proporcione la información requerida, ni se formulen nuevos apercibimientos, ya que de suspenderse este procedimiento, se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal que guarda la parte quejosa en relación con el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue sustanciada, en tal virtud es una situación de orden público su continuación. A mayor abundamiento, la prohibición de constituir monopolios fue la de evitar un «perjuicio del público en general o de alguna clase social», por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II, III y 31, primer párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En consecuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las solicitudes de información y documentos, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el multicitado artículo 124 de la ley de la materia.’. Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, abril de 2002. Tesis: I.4o.A.344 A. Página: 1363. ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron substanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas.’. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el requerimiento impugnado fue formulado con apercibimiento de imposición de una multa en caso de incumplimiento a tal requerimiento; sin embargo, esa circunstancia es irrelevante para lo hasta aquí considerado, en virtud de que si se otorgara la suspensión solicitada se legalizaría la conducta de inobservancia a mandamientos formulados por la autoridad administrativa, encaminados a realizar la investigación sobre prácticas monopólicas, lo que implicaría, desde luego, que implícitamente se dejaría sin efectos jurídicos y prácticos la disposición que otorga facultades para formular requerimientos. Lo anteriormente considerado encuentra apoyo en la tesis siguiente: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIX. Página: 12. ‘APREMIO, MEDIDAS DE. Contra las medidas de apremio dictadas para hacer cumplir las leyes de orden público, es improcedente conceder la suspensión.’. Criterio similar al aquí plasmado ha sustentado el Tercer Tribunal Colegiado, ya mencionado, en la tesis siguiente: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, mayo de 1994. Página: 414. ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. SUSPENSIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRATÁNDOSE DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA. Tratándose de la imposición de medidas de apremio de que pueda ser objeto la parte quejosa, por no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo conducente formule la Comisión Federal de Competencia Económica, es improcedente conceder la medida suspensiva solicitada porque de otorgarse dicha medida, respecto a estos actos, equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado de la ley federal en comento, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora de la Comisión Federal de Competencia Económica.’. Tampoco constituye obstáculo a lo anteriormente decidido el hecho de que la información que se solicita sea de carácter confidencial, en virtud de que, independientemente de que sea verdad o no, lo cierto es que tal característica no se pierde por el hecho de exhibirla ante una autoridad, ya que ésta será analizada únicamente para determinar si existe o no competencia desleal, sin que ello implique en modo alguno que su contenido deba darse a conocer al público en general puesto que, conforme al artículo 31 que ha quedado transcrito, su confidencialidad es estricta. En las apuntadas condiciones, al resultar fundados los agravios hechos valer por la recurrente, hay lugar a revocar en la materia de la revisión la sentencia que se revisa y negar la suspensión definitiva solicitada. No pasa inadvertido para este órgano que los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito sostienen criterio contrario al aquí emitido. En efecto, el Sexto Tribunal al conocer de los recursos de revisión en los incidentes de suspensión 1600/2001 y 36/2002, interpuestos, en su orden, por el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia Económica y por E. de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, resueltos en sesiones de siete de noviembre de dos mil uno y catorce de marzo de dos mil dos, respectivamente, sostuvo la postura de otorgar la suspensión respecto de los actos a través de los cuales se requiere a la quejosa proporcione la información y documentación, cuya característica sea secreta y confidencial, al considerar que de lo contrario, aun cuando se otorgara la protección constitucional solicitada, la información proporcionada en virtud del requerimiento, perdería su carácter confidencial, con lo que se causarían daños y perjuicios a la impetrante del amparo. Conviene destacar desde ahora que esta consideración no la comparte este órgano colegiado, en virtud de que, como ya se ha dicho, tratándose de la entrega de información, no se afectan los intereses del particular, ya que la característica de confidencialidad no se pierde por exhibirla ante las autoridades competentes, en cumplimiento a un requerimiento, ya que ésta se solicita para ser analizada con el objeto de determinar si existe o no una determinada conducta o hecho, sin que ello implique que deba darse a conocer al público en general, porque, de violarse la confidencialidad en términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, los respectivos servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad. Por su parte, el Noveno Tribunal referido, al conocer del incidente de suspensión en revisión 41/2002, interpuesto por P.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, emitió la tesis cuyos datos de identificación y texto se transcriben a continuación: Novena Época. Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, octubre de 2002. Tesis: I.9o.A.58 A. Página: 1454. ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en el requerimiento de información y documentos, que la quejosa estima son «confidenciales», se le impone sanción (multa) y se le requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requerido, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y consecuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto reclamado, es necesario que en el análisis de la procedencia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en específico, lo que advierte en su fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo, que ejemplifica los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las disposiciones de orden público; de ahí que cuando se concede la suspensión del acto, la finalidad que se persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia y corresponde al J. de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues, el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A esto debe aunarse el hecho de que el J. de Distrito necesariamente preserve la materia del amparo y al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo la información y documentos que la quejosa estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva sin que obste que conforme a los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorgue el carácter de confidencial a la información requerida a la quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar podría quedar sin materia el juicio de garantías. Incidente de suspensión (revisión) 41/2002. P.B., S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente y ponente: Ó.G.C.G.. Encargado del engrose: J.Á.M.G.. Secretario: J.A.G..’. Es de señalar que el incidente fue resuelto por mayoría, dado que existe voto particular, cuyo texto dice: ‘Voto particular del Magistrado Ó.G.C.G.: Me permito disentir, con el debido respeto, de la opinión mayoritaria, en razón de que los argumentos formulados en su único agravio que expresó la recurrente deben tenerse por infundados, en atención a que no se colma lo exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que de concederse la suspensión solicitada se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que se suspendería el procedimiento administrativo DE-06-2000, que sigue la Comisión Federal de Competencia respecto de la posible existencia de prácticas monopólicas, lo que implica que se siga perjuicio al interés social, al no poder continuar el procedimiento hasta en tanto sea resuelto el juicio de amparo en lo principal, siendo que no se trata de algún supuesto que la ley de la materia prevé para la suspensión del procedimiento de origen. Por ello, es que no le asiste la razón a la parte quejosa, y ahora revisionista, en el sentido de que bastaría con que se vieran obligadas a proporcionar la información requerida para que fuera privada de confidencialidad de dicha información, dejando de constituir un secreto industrial. Esto es así, ya que además de que no se advierte que se expongan razones que de manera indubitable se desprendiera que se trata verdaderamente de secretos industriales, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, la información que se recabe tiene carácter de confidencial, como se desprende de su redacción que a continuación se transcribe: «Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. La información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente.». Sin que se advierta que la finalidad jurídica de dicha disposición legal sea la de divulgar tal información, sino, por el contrario, se advierte que la información y documentación recabada en el sumario será confidencial y sólo le servirá para analizar el asunto y resolverlo conforme al cúmulo de pruebas obtenido; sin que se establezca la posibilidad de que las partes contendientes o contraparte de aquella que aportó tal información o documentación estén en posibilidad de tener acceso a ella, dado que se desnaturalizaría dicha disposición legal, en cuanto a su determinación de confidencialidad, a más de que el artículo 33, así como el diverso 34, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen la prohibición del acceso a dicha información al disponer lo siguiente: «Artículo 33. Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.». «Artículo 34. Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.». En apoyo a este razonamiento se considera oportuno transcribir la siguiente cita contenida en la exposición de motivos de la iniciativa de la ley en comento, que a la letra dice: «Se prevé en el proyecto exista una estricta confidencialidad de toda la información que se proporcione a la comisión, o que ésta obtenga en sus investigaciones. De otra manera, la cooperación de los agentes económicos para hacer cumplir la ley se dificultaría. Las resoluciones de la comisión incluirán los elementos necesarios para describir la problemática enfrentada y el análisis llevado a cabo para motivar y fundamentar la resolución, cuidando en todo momento de no revelar información comercialmente valiosa que pudiera dañar a los interesados.». Por ello, es que lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, invocada por la inconforme, tampoco le favorece a dicha recurrente, puesto que no se contrapone con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica antes transcrito, ya que ambas disposiciones legales tienen como finalidad la de proteger los secretos industriales. Ahora bien, en todo caso, la autoridad responsable, Comisión Federal de Competencia, deberá tener el cuidado necesario para que las demás partes contendientes no tengan acceso a la información o documentación que recabe la comisión por tener el carácter de confidencial. Finalmente, por lo que se refiere al argumento tendente a señalar que de no concederse la suspensión definitiva será de imposible reparación, debe considerarse que, con base en lo antes expuesto en el presente voto particular, tampoco le asiste la razón a la inconforme en lo que adujo al respecto, puesto que no se advierte de manera alguna que en caso de no concederse el amparo, fueran de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen con la ejecución del acto reclamado, cuenta habida que la confidencialidad en la que basa su argumento, no se pierde, atento las razones expuestas con anterioridad. Tampoco le asiste la razón a la parte revisionista en el sentido de la procedencia de la suspensión definitiva impetrada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, aun suponiendo sin conceder que se hubiera solicitado la suspensión del procedimiento, ésta igualmente era procedente, ya que de acuerdo con dicho numeral, en la especie, no se está en el supuesto jurídico excepcional contemplado en la parte segunda del artículo 138 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: «Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.». De donde se desprende, en principio, que para que se pudiera conceder la suspensión en el supuesto excepcional, sería indispensable que fuera procedente y, para ello, sería requisito necesario que se cumplieran los extremos exigidos por el artículo 124 de la propia Ley de Amparo, lo que no ocurre en la especie; pero además, no se advierte que tuviera el carácter de irreparable, en caso de que se diera el daño o perjuicio que dice pudiera ocasionársele a la parte quejosa, dado que de ninguna manera se aprecia que de concedérsele el amparo no pudieran retrotraerse los efectos de los actos reclamados, máxime si se toman en consideración los razonamientos antes expuestos en la presente resolución, en torno a la confidencialidad con que se debe tratar la información y documentación que recabe la Comisión Federal de Competencia, los cuales se dan por reproducidos en este apartado como si fuesen asentados a la letra, en apoyo a esta consideración. En tales condiciones, considero que lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia interlocutoria pronunciada por la J. Octavo de Distrito «A» en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día diez de diciembre del año dos mil uno, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1119/2001.’. En tal virtud, al tratarse de problemas jurídicos de características similares de conclusiones distintas, con fundamento en los artículos 196 y 197 de la Ley de Amparo, se considera pertinente formular la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, si a bien lo tiene y lo estima procedente, resuelva sobre la contradicción."


Por otra parte, se precisa que el Tribunal Colegiado citado, en sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil tres, al resolver la revisión incidental RI. 183/2003, sustentó consideraciones idénticas a las acabadas de transcribir, motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, las mismas no se insertan.


OCTAVO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada se considera necesario sintetizar los razonamientos sustentados por los Tribunales Colegiados participantes en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA-XI-103/94, esencialmente, consideró lo siguiente:


a) Que las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica son de orden público y su cumplimiento de interés social, en virtud de que se encuentran dirigidas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad, ya que el ejercicio excesivo e ilimitado de la libre concurrencia podría producir trastornos en la economía pública al aceptarse ventajas exclusivas indebidas a favor de una o varias personas que afecten en detrimento de otras.


b) Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica se advierte que la Comisión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar investigaciones tendentes a esclarecer la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica de que se trate.


En otras palabras, las actuaciones que, con fundamento en los preceptos citados, realice la Comisión Federal de Competencia deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva o indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad.


c) Que de acuerdo con lo anterior, es incorrecto que se conceda la suspensión provisional para el efecto de que no se proporcione la información requerida ni se formulen nuevos requerimientos, en virtud de que al suspenderse el procedimiento relativo se contraviene lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que esas actuaciones están dirigidas a esclarecer la verdad legal que guarda la quejosa en relación con la Ley Federal de Competencia Económica, cuestión en la cual la sociedad está interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo para el cual fue sustanciada, en tal virtud es de orden público la continuación del procedimiento relativo.


En otras palabras, los actos consistentes en las solicitudes de información de documentos y los apercibimientos decretados para lograr ésta, forman parte de un procedimiento de investigación, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés general su prosecución; luego, no se cumple con el segundo requisito establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


d) Que el hecho de proporcionar la información y documentación requerida no causa daños y perjuicios de difícil reparación, pues las mismas, conforme al artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, son estrictamente confidenciales.


e) Que respecto de la imposición de medidas de apremio de que pudiera ser objeto la quejosa es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada; en primer lugar, porque son actos futuros e inciertos. En segundo término, porque de otorgarse dicha suspensión equivaldría a legalizar la inobservancia de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora con que cuenta la Comisión Federal de Competencia.


2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil uno, al resolver la revisión RA-1600/2001, en el tema de la presente contradicción de tesis, esencialmente, consideró lo siguiente:


a') Que el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la suspensión definitiva debe fundarse en los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que las mismas son de orden público, pues todas lo son en alguna medida.


b') Que si bien es cierto que el J. de Distrito no hizo referencia al requisito contemplado en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo consistente en que para la procedencia de la suspensión se deben causar daños de imposible reparación a la quejosa, también lo es que dicho requisito sí se cubrió, pues si la quejosa proporciona a la autoridad demandada la información solicitada por ésta (con independencia de que impliquen revelación de secretos industriales o comerciales) aun cuando obtuviera la protección constitucional, la información perdería su confidencialidad y con ello causaría los daños y perjuicios correspondientes, por ello, sí procede conceder la suspensión definitiva solicitada.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado precitado al resolver el RA. 36/2002 concedió la suspensión definitiva de los oficios del veintitrés de agosto de dos mil, por medio de los cuales se requerió a la quejosa la presentación de información referente a secretos industriales y comerciales y, para ello, razonó así: que si las quejosas proporcionan a la autoridad reclamada la información que solicita aun cuando al final del procedimiento obtuviera una resolución favorable a sus intereses, la información relativa perdería su confidencialidad y, con ello, causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación a la recurrente. Además, con la concesión de la suspensión definitiva no se contraviene lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


3. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría el incidente de revisión 41/2002, consideró lo siguiente:


a") En el caso a estudio, el otorgamiento de la medida suspensional, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes.


En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico de los hechos cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para fundar la negativa de la concesión de la suspensión solicitada.


b") Que con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preservar la materia del juicio de garantías, procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad responsable se abstenga de requerir a la parte quejosa la información y documentos solicitados en los oficios de dieciocho de septiembre de dos mil uno, en virtud de que en este caso se surten las hipótesis normativas previstas en el numeral 124 citado, para la concesión de la medida cautelar solicitada, dado que con ella no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, máxime que de ejecutarse el acto reclamado se causarían a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, en virtud de que se le requiere información que juzga confidencial y, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorga dicho carácter a la información que, como en el caso, se ha requerida a la quejosa, punto del que no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, el que en todo caso será materia de análisis al resolver el fondo del asunto. Además, de negarse la suspensión solicitada podría quedar sin materia el juicio de garantías.


4. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil tres, resolvió el toca de revisión incidental RI. 182/2003 y, en relación al tema de la presente contradicción de tesis, consideró lo siguiente:


a'") Que de la lectura de los artículos 1o., 2o., 23, 24, fracciones I y IX, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que ésta es de orden público e interés social, en virtud de que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual se cumple con la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, bienes y servicios, a través de un procedimiento instaurado de oficio o a petición de parte, en el cual se podrá requerir en forma obligatoria a las personas relacionadas con los hechos los informes o documentos relevantes para realizar las investigaciones correspondientes.


b'") Por tanto, resulta que los requerimientos de información y documentación, formulados dentro de un procedimiento de investigación de oficio, no son susceptibles de suspenderse, porque tales actuaciones forman parte de un procedimiento de investigación, el cual es de orden público e interés social regulado por la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, y que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica.


Además de que las disposiciones de la ley citada están encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera causar un perjuicio a la sociedad, circunstancias por las cuales no pueden restringirse las facultades con que cuenta la Comisión Federal de Competencia para formular requerimientos dentro del proceso de investigación para que las partes involucradas en él proporcionen documentos o información relevantes para realizar sus investigaciones.


c''') Que no existe base jurídica para otorgar la suspensión de los actos reclamados en un juicio de garantías, consistentes en los requerimientos formulados por la Comisión Federal de Competencia dentro del proceso de investigación, a fin de que las partes respectivas proporcionen documentos o información relevante para realizar las investigaciones relativas, en virtud de que la suspensión que se concediera produciría el efecto de que no se proporcione la información y documentación requerida, lo cual provocaría la paralización del procedimiento mismo, pues sin el informe relativo el procedimiento no podría continuar, lo que obviamente contravendría la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad está interesada en que los procedimientos de orden público no se paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fue iniciada la investigación respectiva; que es el esclarecer la situación jurídica del requerido.


Lo anterior, porque cuando existe un conflicto, como en el caso, entre los intereses del gobernado (exhibir la información o documentación solicitada para resolver una práctica monopólica) y los intereses de la sociedad (evitar la comisión de prácticas monopólicas en cualquiera de sus géneros), debe prevalecer siempre el interés de la sociedad sobre los intereses particulares del gobernado, los que, además, tratándose de la entrega de información no se afectan pues la misma, en términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica es estrictamente confidencial.


En consecuencia, contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito, resulta improcedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de que no se exija a la quejosa la exhibición de documentación e información por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


d''') Que no es óbice para lo anterior, el hecho de que el requerimiento formulado a la quejosa haya sido con el apercibimiento de imposición de una multa, en caso de incumplimiento al mismo, en virtud de que si se otorgara la suspensión solicitada, se legalizaría la conducta de inobservancia a mandamientos encaminados a realizar la investigación sobre prácticas monopólicas, lo que implícitamente implicaría dejar sin efectos jurídicos y prácticos la disposición que otorga facultades para formular requerimientos.


e''') Que es intrascendente para revocar el otorgamiento de la suspensión definitiva y, por ende, para negar la misma, la circunstancia de que la información solicitada sea de carácter confidencial, en virtud de que esta característica no se pierde por el hecho de exhibirla ante una autoridad, porque dicha información será analizada únicamente para determinar si existe o no competencia desleal, lo cual no implica que su contenido deba darse a conocer al público, pues conforme al artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, su confidencialidad es estricta.


5. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil dos, al resolver el incidente de revisión 2907/2001, consideró lo siguiente:


a'"') No procede conceder la suspensión definitiva en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, relativa a la determinación de la autoridad responsable de declarar presuntivamente que la quejosa es presunta responsable de la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8o. y 10, fracciones V y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. de su reglamento, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la ley citada en primer término es reglamentaria del artículo 28 constitucional y tiene por objeto proteger y vigilar al proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la competencia económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


b"'') Es improcedente conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que no se materialice la determinación de que presuntivamente la quejosa ha incurrido en la comisión de prácticas monopólicas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica, ya que de suspenderse este procedimiento se contravendría a lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal respecto de la conducta mercantil de la parte quejosa en relación con la ley citada en primer término, cuestión en la cual, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue sustanciada; luego, evidentemente se está frente a una situación de orden público por lo que concierne en su continuación.


c'''') Que los actos consistentes en las resoluciones de determinación de responsabilidad presuntiva de prácticas monopólicas y el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto en su contra por improcedente son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución; luego, no se cumple con el segundo requisito exigido en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Precisado lo anterior, es necesario fijar el criterio de los tribunales colegiados precitados en las ejecutorias sintetizadas con antelación.


El Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, convienen esencialmente en considerar que las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica son de orden público e interés social, en virtud de que tienen por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, en todas las áreas de la actividad económica, motivos por los cuales los requerimientos de información y documentación formulados dentro de un procedimiento de investigación de oficio no son susceptibles de suspenderse, porque tales actuaciones forman parte de un procedimiento de investigación, el cual es de orden público e interés social y está regulado por la ley citada, reglamentaria del artículo 28 constitucional.


Por tanto, es improcedente conceder la suspensión relativa para el efecto de que no se proporcione la información requerida ni se formulen nuevos requerimientos, pues la suspensión que se concediera provocaría la suspensión del procedimiento, ya que sin el informe relativo el procedimiento no podría continuar, con lo cual se contravendría el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que no se cumpliría el objeto para el cual fue iniciada la investigación respectiva, consistente en determinar la existencia o no de prácticas monopólicas y si, en su caso, se atentan contra la libre concurrencia.


Además, de que cuando exista un conflicto entre los intereses del gobernado y los de la sociedad, deben prevalecer los de ésta sobre los de aquél, máxime que tratándose de información que deba entregarse a la Comisión Federal de Competencia es estrictamente confidencial como lo ordena el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica.


Por su parte, el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito sustancialmente consideraron que por surtirse las hipótesis normativas previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo es procedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad responsable se abstenga de requerir a la parte quejosa la información y documentos solicitados, máxime que con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Además, de negarse dicha suspensión se obligaría a la quejosa a exhibir la información respectiva (con independencia de que implique revelación de secretos industriales o comerciales) con lo cual se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, pues la misma perdería su confidencialidad, los cuales no serían reparables aun cuando la accionante del amparo obtuviera la protección constitucional, razón por la cual se satisface el requisito previsto en la fracción III del precepto invocado. Finalmente, de negarse la suspensión definitiva puede quedar sin materia dicho juicio.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó el criterio de que es improcedente conceder la suspensión definitiva de la resolución señalada como acto reclamado, a través de la cual la autoridad responsable declaró que la quejosa es presunta responsable de la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8o., 10, fracciones V y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. de su reglamento, por no satisfacerse el requisito previsto en el precepto 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el ordenamiento citado en primer término tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la competencia económica. Además, de suspenderse el procedimiento relativo se impediría esclarecer la verdad legal respecto de la conducta mercantil de la quejosa en relación con la Ley Federal de Competencia Económica, razón por la cual no se puede paralizar ese procedimiento pues el objeto del mismo es una cuestión de orden público, motivo por el cual debe continuar. Que por los mismos motivos es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra de la resolución que desechó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la diversa resolución citada en primer término, máxime que son actos integrantes de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución.


En principio se advierte que no existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, acorde a lo siguiente.


En efecto, si bien es cierto que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados citados versaron sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados a la Comisión Federal de Competencia Económica, también lo es que tales actos son de distinta naturaleza, pues como ya se precisó con antelación en la demanda de garantías de donde derivó el recurso de revisión del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado citado se señaló como acto reclamado la resolución por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, interpuesto por la parte quejosa en contra del oficio por medio del cual se determinó que Telcel (sic) incurrió presuntamente en la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8o. y 10, fracciones V y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. de su reglamento. En cambio, en las demandas de garantías de las cuales derivaron los recursos de revisión que tocó conocer y resolver al Sexto y Noveno Tribunales Colegiados mencionados se señalaron como actos reclamados, entre otros, los oficios por medio de los cuales la Comisión Federal de Competencia, requirió a las quejosas la información y documentación respectiva.


Así de acuerdo a lo anterior, se considera que la resolución precisada en el párrafo inmediato anterior se pronunció en un procedimiento en el cual se concluyó que la parte investigada resultó presuntamente responsable de la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. de su reglamento, lo cual no sucede en los oficios de requerimiento de información y documentación en comento, pues esto, de acuerdo con lo preceptuado en los preceptos 24, fracción I, y 31, fracción I, de la ley invocada se emite en ejercicio de las facultades de investigación que legalmente corresponde a la Comisión Federal de Competencia o para iniciar un procedimiento de investigación. Por tanto, es obvio que los actos de referencia se emitieron en diversos momentos procesales y son de diferente naturaleza, razones por las cuales no existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia toda vez que los mismos no examinaron cuestiones jurídicamente iguales, sino esencialmente distintas.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59.)


Finalmente, es útil precisar que tampoco existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, porque todos ellos convinieron en negar la suspensión definitiva de los actos reclamados en las demandas de garantías de donde derivaron los recursos de revisión sometidos a su potestad; luego, no hubo oposición de criterios, máxime que tales actos de acuerdo con lo antes razonado son de distinta naturaleza.


NOVENO. De acuerdo con las consideraciones sintetizadas en el considerando octavo se estima que existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, pues mientras los tribunales citados en primer lugar consideraron que tratándose de los requerimientos de información y documentación formulados dentro de un procedimiento de investigación de oficio regulado por la Ley Federal de Competencia Económica es improcedente conceder la suspensión, porque de lo contrario se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; en cambio, los tribunales citados en segundo término consideraron lo contrario, es decir, que en contra del requerimiento indicado sí procede decretar la suspensión definitiva, pues con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.


En esta tesitura, aun cuando los Tribunales Colegiados de mérito se basaron en supuestos idénticos, llegaron a conclusiones diversas; luego, el punto de contradicción es el siguiente:


Si al concederse la suspensión de los requerimientos de información o documentación formulados con apoyo en la Ley Federal de Competencia Económica, con la finalidad de investigar prácticas monopólicas se afecta o no el interés social y si se contravienen o no disposiciones de orden público.


No es óbice para establecer el punto de contradicción indicado el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja QA-XI-103/94 se haya pronunciado sobre la suspensión provisional, pues para ello partió de los mismos elementos, como son: si los requerimientos de información y documentación formulados en un procedimiento de investigación son susceptibles o no de suspensión, si la prosecución de ese procedimiento es de orden público y de interés general y si el hecho de proporcionar la información y documentación requerida causa o no daños y perjuicios de difícil reparación, dado su carácter de confidencialidad de las mismas conforme al artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica. Además, de que para conceder la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados se requieren los mismos requisitos, los cuales están contemplados en el artículo 124 de la Ley de Amparo y precisados con antelación.


Como se puede ver el tribunal de referencia analizó idéntico tema, con iguales elementos que los diversos Tribunales Colegiados participantes en esta contradicción de tesis, razón por la cual su criterio válidamente puede participar en ésta.


En este orden de ideas, se colige que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de referencia sí reúnen los requisitos necesarios para tener por generada la contradicción de tesis denunciada, pues al resolver los recursos respectivos, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones disímiles.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.)


DÉCIMO. Esta Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En el caso a estudio se considera necesario insertar los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, cuyos textos son:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

"I. Que la solicite el agraviado.


(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1982)

"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Del precepto constitucional inserto, se advierte que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, los que la medida origine a terceros y al interés público.


De conformidad con lo dispuesto por el transcrito artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 en comento se señalan los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo y, tan es así, que el propio precepto, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros.


En relación con lo anterior, se señala que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evite un trastorno o un mal público.


Las consideraciones acabadas de insertar fueron sustentadas, el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 55/98 surgida entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Así de acuerdo a lo anterior, se advierte que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso a estudio no se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, acorde a lo siguiente:


En principio es conveniente precisar que un elemento común en el cual coinciden las partes quejosas en los juicios de garantías de donde derivan las resoluciones participantes en la presente contradicción de tesis es el relativo a que, señalaron como actos reclamados los oficios respectivos, a través de los cuales, con fundamento en diversos preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica se les requirió o reiteró el requerimiento, según sea el caso, para que proporcionaran diversa información y documentación a la Comisión Federal de Competencia, derivados de la investigación de prácticas monopólicas en el mercado de bebidas carbonatadas, atribuidas a las empresas quejosas, previstas en los artículos 10, fracción IV y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o., fracciones I, II, III, IV y V, del reglamento de dicha ley.


Una vez precisado lo anterior, es necesario acudir al procedimiento legislativo de donde derivó la Ley Federal de Competencia Económica y así tenemos que la exposición de motivos de la iniciativa enviada, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el titular del Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"La idea que subyace en la iniciativa que someto a su consideración, reconoce que el funcionamiento de los mercados por sí mismos no siempre produce los mejores resultados, así como que es necesario desarrollar instrumentos de rectoría de la actividad económica más precisos, que permitan resolver los problemas en su origen, y que eviten el acaparamiento, el desabasto y otras distorsiones que generalmente se derivan de los controles directos. Por eso es de gran importancia ampliar la gama de instrumentos con los cuales el Estado puede incidir en el funcionamiento de los mercados, mediante acciones que directamente reduzcan los costos, que eviten el abuso del poder monopólico, que eliminen barreras artificiales a la entrada de nuevos competidores, que prevengan las concentraciones monopólicas, que den mayor seguridad jurídica a los particulares en el quehacer económico y que reduzcan la incertidumbre derivada de la actuación discrecional de la autoridad. De ahí la importancia de la iniciativa de Ley Federal de Competencia Económica que se somete a su alta consideración. En materia de monopolios, la legislación vigente otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad, y sus definiciones conceptuales merecen ser actualizadas con base en la evolución que desde entonces han experimentado las prácticas monopólicas y la experiencia que en diversos países se ha adquirido en la aplicación de políticas de competencia. Además, el monto de las sanciones que prevé ya no es el adecuado para que tengan un efecto disuasivo efectivo, ya que algunas de las infracciones graves tienen como sanción una multa máxima de quinientos mil pesos. En consecuencia, la iniciativa propone además, la abrogación de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, publicada en el Diario oficial de la Federación de 31 de agosto de 1934. Los objetivos centrales de la iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso, radican en promover la eficiencia económica y evitar las prácticas monopólicas. La iniciativa, de aprobarse, protegería el proceso competitivo y la libre concurrencia de los particulares en las actividades económicas. Es precisamente el proceso constante y permanente en el que las empresas compiten entre sí lo que trae como resultado menores costos, mejores y nuevos productos, mayores servicios para los consumidores y menores precios. En suma, una mayor eficiencia. ... . De aprobarse la iniciativa de ley que someto a su consideración, se tiene proyecto actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general. En cambio, en el caso de las prácticas relativas pueden tener a la vez tanto efectos procompetitivos, como anticompetititvos, por lo que se proponen algunos criterios adicionales para evaluar su carácter monopólico. Las prácticas monopólicas absolutas representan una conducta que se debe castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva que permita inferir que existen ganancias en eficiencia. Es importante que la ley emita un mensaje claro acerca de la ilegalidad de este tipo de prácticas y las castigue severamente. En este sentido, se subraya su carácter eminentemente disuasivo. En lo tocante a las prácticas relativas, sus efectos positivos o negativos no siempre son claros. Se hace necesario definir el mercado en que se lleva a cabo la conducta, así como el impacto probable o actual de la misma antes de dictaminar si es anticompetitiva. Frecuentemente, prácticas como las ventas atadas o las restricciones territoriales son procompetitivas al reducir los costos y por lo tanto permitir el ofrecimiento de mejores productos o menores precios. En consecuencia, la iniciativa es cuidadosa en asegurar que cuando una persona llegue a ser sancionada por incurrir en una de ellas, efectivamente tenga un efecto anticompetitivo. ..."


En el dictamen formulado, el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por las Comisiones Unidas de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo conducente, es del texto siguiente:


"5. Resulta conveniente la distinción entre prácticas absolutas, consideradas lesivas a la competencia bajo cualquier ángulo y las relativas, que requieren de un análisis detallado y exhaustivo para asegurar que tales prácticas efectivamente dañan o impiden la competencia o la libre concurrencia. Esta distinción implica una clara señal a los objetivos de la ley respecto de los grados de severidad con que serán valoradas sus conductas. La desconcentración de funciones forma parte de nuestra tradición jurídica y es un instrumento valioso para el ejercicio eficaz de la administración pública. Dicha delegación de tareas implica que el organismo participe de las características y atribuciones de la dependencia que lo crea. Sin embargo, dentro de la esfera administrativa que conforma el conjunto de facultades delegadas, La Comisión Federal de Competencia gozaría de autonomía técnica y operativa para resolver los asuntos que se le presenten, con lo cual se pretende lograr mayor eficiencia, precisión y seguridad en el desempeño de sus atribuciones. En materia de sanciones, se prevé que éstas sean de tal magnitud que tengan un verdadero efecto disuasivo y minimice los incentivos a infringir la ley. Cabe mencionar que, si bien las sanciones pecuniarias aquí propuestas son mayores que las establecidas por otros ordenamientos, esto es justificable en virtud de que las ganancias monetarias de llevar a cabo prácticas monopólicas son, en general, extremadamente altas, de manera que si la sanción pecuniaria fuera pequeña, no se aplacarían las tendencias a infringir la ley, mientras que el daño provocado a la sociedad puede ser enorme. Las prácticas absolutas tienen un efecto generalizado sobre el mercado. Por ello, y por su gravedad, se prevé que cualquier persona pueda denunciar ante la comisión la existencia de dichas prácticas. Respecto a las prácticas monopólicas relativas se prevé que solamente el afectado pueda denunciar dicha situación, ya que éstas pueden ser difíciles de identificar, y sus efectos negativos no siempre son aparentes. Las sanciones previstas, tanto para las prácticas monopólicas como para las concentraciones, se aplicarían no sólo a las empresas sino también a los administradores responsables de dichas prácticas, de manera que los individuos, en general, tengan pocos incentivos personales para infringir la ley. Por lo que hace a las concentraciones, las infracciones serían sancionadas con montos menores comparativamente a las prácticas absolutas. En cambio, se propone facultar a la autoridad para ordenar, en su caso, la desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente."


Finalmente, las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Senadores, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, emitió el dictamen que en lo interesante dice:


"En el ordenamiento a estudio se incorporan las experiencias y los resultados de la protección con que contaron para su establecimiento y desarrollo diversas industrias. Si bien esas políticas obedecieron al momento histórico en que se practicaron, su agotamiento se hizo evidente al desvincularse del incentivo para competir en mercados internacionales y fomentar el abastecimiento de bienes y servicios para el mercado nacional, con productos de baja calidad y alto precio. Con el ordenamiento que se propone, se contribuye al establecimiento de condiciones para mejorar los niveles de vida del pueblo, porque se fomentan las prácticas competitivas en los procesos económicos y se generan beneficios para el consumidor, a través del descenso de los precios que se desprende de la lucha por elevar la productividad y la calidad de los bienes y servicios que se ofertan. También se establecen la competencia y condiciones para fijar precios máximos a los productos y servicios necesarios para la economía nacional o el consumo popular. En cuanto a los monopolios, se reitera el precepto constitucional de su prohibición y se postula como instrumento idóneo para identificarlos, la aparición de prácticas monopólicas, sean de carácter absoluto o relativo. Así se entiende como prácticas monopólicas absolutas, los actos que lleven a cabo agentes económicos que sean competidores mutuos, a fin de fijar o manipular los precios de los bienes y servicios ofertados o demandados en los mercados; comprometerse a no producir; procesar, distribuir o comercializar; dividir, distribuir, asignar o imponer porciones del mercado y concertar la presentación de posturas o la abstención en licitaciones públicas. Las prácticas monopólicas absolutas no producirán ningún efecto jurídico. Por otro lado, se estiman como prácticas monopólicas relativas, los acuerdos de agentes económicos para desplazar a otros del mercado, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas. Será materia de la Comisión Federal de Competencia la impugnación y sanción de las concentraciones que tengan por objeto o efecto afectar la competencia y la libre concurrencia de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. En la minuta proyecto de ley se señalan los supuestos para llevar a cabo una investigación de concentraciones económicas, así como las acciones que deberán adoptarse en caso de que se configure ese fenómeno económico. También se señalan obligaciones para los agentes económicos, a fin de notificar a la Comisión Federal de Competencia diversas transacciones y operaciones que impliquen fenómenos de concentración. Mediante este instrumento legal, se crearía la referida Comisión Federal de Competencia, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones. Se propone dotarla de autonomía técnica y operativa para realizar las investigaciones tendientes al cumplimiento de su función; establecer mecanismos de coordinación para el combate y la prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas; denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas de que conozca en materia de competencia y libre concurrencia; opinar sobre los programas de la administración pública federal, cuando los ajustes que se les hagan tengan efectos contrarios a la competencia y la libre concurrencia; emitir opiniones sobre ordenamientos jurídicos en vigor, a fin de impulsar esos principios constitucionales. En el ordenamiento objeto del análisis se contienen las normas relativas al procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia, mismo que se iniciará de oficio o a petición de parte y se tramitará mediante emplazamiento al presunto responsable, quien tiene derecho a conocer el contenido de la investigación y copia de la denuncia que le haya dado origen, a fin de que -en un plazo de treinta días naturales- manifieste lo que a su derecho convenga y adjunte las pruebas documentales con que cuente u ofrezca las que ameriten desahogo. Desahogadas las pruebas, la comisión deberá fijar un plazo no mayor de otros 30 días naturales para la formulación de alegatos. Integrado el expediente, la comisión resolverá en un plazo que no excederá de 60 días naturales. En atención a sus atribuciones, se dota a la comisión de dos medios de apremio: El apercibimiento y la multa hasta por el equivalente a 1,500 veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. En cuanto al catálogo de sanciones que se prevén en la minuta proyecto de ley, la Comisión Federal de Competencia podrá suspender, corregir o suprimir la práctica monopólica o la concentración; ordenar la desconcentración parcial o total de la concentración indebida, e imponer multas de diferentes montos a quien declare o entregue información falsa, a quienes incurran en una práctica monopólica absoluta, en prácticas monopólicas relativas o en concentraciones prohibidas."


De la lectura de las exposiciones de motivos y dictámenes preinsertos se advierte lo siguiente:


a) Que la Ley Federal de Competencia Económica es de interés social y orden público, porque tiene como finalidad promover la eficiencia económica, evitar las prácticas monópolicas mediante acciones que reduzcan los costos, eviten el abuso del poder monópolico y eliminen las barreras artificiales a la entrada de nuevos competidores que prevengan las concentraciones monopólicas.


En otras palabras, la ley de mérito protege el proceso competitivo y la libre concurrencia de los particulares en las actividades económicas, pues sólo el proceso competitivo constante y permanente en el cual participen las empresas puede traer como resultado menores costos, mejores y nuevos productos, mayores servicios para los consumidores y menores precios.


b) Que la Comisión Federal de Competencia tiene autonomía técnica y operativa, cuyos fines son los de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones.


c) La comisión indicada a fin de cumplir sus fines tiene facultades para investigar las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, disolver concentraciones nocivas a la competencia y libre concurrencia y sancionar a los infractores.


d) Que la Comisión Federal de Competencia podrá requerir, en ejercicio de sus atribuciones, los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones y citar a declarar a quienes tengan relación con los casos respectivos.


e) El procedimiento que deba seguirse ante la Comisión Federal de Competencia se iniciará de oficio o a petición de parte y se tramitará mediante emplazamiento al presunto responsable, a quien se le hará saber el contenido de la denuncia e investigación respectivas, en el plazo de treinta días el interesado debe manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir las pruebas relativas, desahogadas las mismas se otorgará al interesado el plazo de treinta días para que formule los alegatos correspondientes. Finalmente, integrado el expediente la Comisión Federal de Competencia pronunciará la resolución que en derecho corresponda en un plazo no mayor de sesenta días.


Las anteriores consideraciones están reflejadas en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 17, 23, 24, fracción I, 30, párrafo primero, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuyos textos son:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Para efectos de esta ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia."


"Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. "


"Artículo 8o. Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios."


"Artículo 17. En la investigación de concentraciones, la comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:


"I.C. o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;


"II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y


"III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta ley."


"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes."


"Artículo 30. El procedimiento ante la comisión se inicia de oficio o a petición de parte."


"Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.


"La información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente."


"Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la comisión al presunto responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.


"En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que configuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial.


"La comisión podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes."


"Artículo 33. El procedimiento ante la comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:


"I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;


"II. El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;


"III. Una vez desahogadas las pruebas, la comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y


"IV. Una vez integrado el expediente, la comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días naturales.


"En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley."


Hechas las anteriores consideraciones se retoma el estudio del punto de contradicción consistente en: si al concederse la suspensión de los requerimientos de información o documentación formulados con apoyo en la Ley Federal de Competencia Económica, con la finalidad de investigar prácticas monopólicas se afecta o no el interés social y si se contravienen o no disposiciones de orden público.


Como ya se precisó con antelación en los oficios señalados como actos reclamados se requirió a las empresas quejosas para que aportaran información y documentos a fin de investigar prácticas monopólicas en el mercado en que operan que se les atribuyen, como fundamento de tales oficios se invocaron los artículos 10 de la Ley Federal de Competencia Económica y 7o. del reglamento de la propia ley. Estos preceptos por su naturaleza son de orden público, ya que la ley en la cual está inmerso el primero tiene como finalidad promover la eficiencia económica, evitar las prácticas monopólicas, mediante acciones que reduzcan los costos, eviten el abuso del poder monopólico y las concentraciones monopólicas, pues sólo así el proceso competitivo constante y permanente puede traer como resultado menores costos, mejores y nuevos productos, mayores servicios para los consumidores y menores precios. Además, en el artículo 10 citado se prevén los casos que serán considerados prácticas monopólicas y el precepto 7o. indicado precisa detalladamente cuáles son los actos conceptuados como prácticas monopólicas de acuerdo a lo preceptuado en la fracción VII del artículo 10 de referencia, tal como se observa de su texto siguiente:


"Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:


"I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;


"II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;


"III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;


"IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas (sic) bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o


"VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios."


"Artículo 7o. Se consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del artículo 10 de la ley, entre otras:


"I. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable;


"II. El otorgamiento de descuentos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia;


"III. El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio;


"IV. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, o


"V. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores."


Como se ve los preceptos indicados contemplan los casos o actos que son considerados jurídicamente prácticas monopólicas; luego, es obvio que son de interés social, pues al determinar cuáles casos o actos son prácticas monopólicas obviamente que su función es proteger a la sociedad de tales actos.


Además, es importante resaltar que esta Segunda Sala ya determinó que no procede conceder la suspensión definitiva contra los actos prohibidos contenidos en las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia, con base en el artículo 10 preinserto, tal y como se advierte de la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que se refiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la ley federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende, de concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando a favor del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, afectándose el interés social y el orden público." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: 2a./J. 53/2002. Página: 358.)


Por otra parte, es útil precisar que la información o documentación que solicite la Comisión Federal de Competencia queda protegida por el principio de confidencialidad derivado de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, conforme al cual los funcionarios de esa institución no pueden divulgarla o difundirla, salvo cuando exista mandamiento de autoridad competente, pues de lo contrario incurren en responsabilidad administrativa o en la comisión de un delito.


Ahora bien, los oficios señalados como actos reclamados, en cada uno de los asuntos que motivaron la presente contradicción de tesis, tienen como fin que las empresas quejosas proporcionen a la Comisión Federal de Competencia información o documentación necesaria para cumplir con sus funciones de prevenir, evitar o sancionar las prácticas monopólicas investigadas, razones por las cuales es obvio que los oficios impugnados están orientados a proteger un fin de carácter colectivo, como es precisamente el de impedir que los particulares incurran en prácticas monópolicas o si ya lo han hecho que tales prácticas sean sancionadas y, por ende, que se dejen de realizar, evitándose así afectación a los intereses de las colectividades consumidoras, conductas que indiscutiblemente están categóricamente prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica, motivos por los cuales la circunstancia de que se obligue a los particulares a proporcionar información o documentación confidencial, independientemente de que con ello se les pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación, así debe ponderarse por encima de ese interés particular el interés de la sociedad, el cual puede resultar afectado en el caso de que resulten fundadas las investigaciones de donde derivan los oficios reclamados, es decir, que si llegara a acreditarse que las empresas quejosas han incurrido en prácticas monopólicas en los mercados respectivos se contravendría el segundo párrafo del artículo 28 constitucional.


En estas condiciones, cuando con la negativa de la suspensión se puedan causar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso deberán sopesarse éstos porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor que aquéllos deberá negarse la suspensión definitiva solicitada ya que la preservación del orden público e interés de la sociedad están por encima del interés particular que se pueda afectar.


Por tanto, debe colegirse que los actos reclamados, consistentes en el requerimiento de información y documentación respectiva no son susceptibles de suspenderse, dado que la concesión de la suspensión de esos actos produciría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, puesto que a virtud de esa suspensión se permitiría a las quejosas no proporcionar a la Comisión Federal de Competencia la información y documentación requerida, para determinar si las empresas respectivas incurrieron o no en prácticas monopólicas en los mercados respectivos haciéndose así nugatoria la facultad de investigación concedida en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, esto es, se afectaría el ejercicio de las facultades que tiene legalmente encomendadas, lo que traería como consecuencia la paralización del procedimiento de investigación respectivo, cuyo objeto es velar e indagar en aras del interés social y orden público por la libre concurrencia económica y eliminar los monopolios y prácticas monopólicas, lo cual es acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28 constitucional, en el sentido de castigar severamente y perseguir con eficacia tales actos, los cuales son graves.


En otras palabras, de concederse la suspensión de los oficios reclamados se impediría determinar si las empresas quejosas realizan o no las prácticas monopólicas que se les atribuyen, lo cual sería atentario del orden público e interés social, dado que no podría cumplirse con la finalidad perseguida por el artículo 28 constitucional de detectar y castigar los monopolios y las prácticas monopólicas como una forma de proteger el interés general, pues precisamente la imposibilidad de la instauración oficiosa o a petición de parte de una investigación implicaría que no se pudiera detectar quién incurre en una conducta que debe ser castigada.


En esta tesitura, se colige que la concesión de la suspensión en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia para determinar la existencia o inexistencia de prácticas monopólicas, produce la afectación a disposiciones de orden público e interés social, como lo son los artículos 28 constitucional y 10, 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, motivos por los cuales el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que contra de actos de esa naturaleza no procede conceder la suspensión solicitada.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el razonamiento vertido por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido que de negarse la suspensión definitiva se causarían a las quejosas daños y perjuicios de difícil reparación, en virtud de que se les requiere información de naturaleza confidencial, lo cual puede implicar revelación de secretos industriales o comerciales; luego, aun cuando se obtuviera la protección federal, la información perdería su confidencialidad, motivos por los cuales no debe negarse la suspensión de los oficios por medio de los cuales se requiere a las accionantes del juicio de garantías la información respectiva.


En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:


"Se prevé en el proyecto exista una estricta confidencialidad de toda la información que se proporcione a la comisión, o que ésta obtenga en sus investigaciones. De otra manera, la cooperación de los agentes económicos para hacer cumplir la ley se dificultaría. Las resoluciones de la comisión incluirían los elementos necesarios para describir la problemática enfrentada y el análisis llevado a cabo para motivar y fundamentar la resolución, cuidando en todo momento de no revelar información comercialmente valiosa que pudiere dañar a los interesados."


De acuerdo con la exposición de motivos preinserta es obvio que toda la información y documentación requerida por la Comisión Federal de Competencia o la obtenida por ésta en ejercicio de sus facultades de investigación es de estricta confidencialidad, carácter que no debe perder aun cuando dicha comisión emita la resolución respectiva, pues al fundar y motivar sus resoluciones, cuidará de no revelar la información y documentación valiosa que se le hubiere proporcionado y que pudiera causar daños a los interesados.


En otras palabras, en la exposición de motivos preinserta se instituye el principio de confidencialidad, conforme al cual la información que se entregue a la Comisión Federal de Competencia es secreta, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de quien la haya proporcionado, y evitarle perjuicios de cualquier índole que su revelación pueda causarle; por tanto, la naturaleza de esa información y documentación recibida por la comisión indicada impone a los funcionarios y empleados de ésta el deber de no divulgarla o difundirla; luego, legalmente no podrán hacerla del conocimiento de terceras personas o del público en general, excepto cuando medie orden de autoridad competente, y únicamente podrán utilizar la documentación e información de que se trate para los fines para los cuales fue solicitada.


Lo anterior, se plasmó en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuyo texto es:


"Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.-La información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente."


Así de acuerdo a todo lo anterior, la información o documentación que obtenga la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus funciones o la cual se le proporcione por la parte requerida son estrictamente confidenciales, razón por la cual los servidores públicos que en ejercicio de sus atribuciones tengan acceso a ella no podrán divulgarla, pues de lo contrario se les fincará la responsabilidad respectiva, salvo cuando medie orden de autoridad competente. Además, de acuerdo al texto expresó del precepto en comento y al espíritu que lo anima la información y documentación de que se trata siempre será confidencial y únicamente servirá para analizar si en el caso relativo se ha incurrido en prácticas monopólicas o para resolver el asunto con el cual se vinculen conforme al resultado de la información y documentación proporcionada u obtenida.


Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyos textos son:


"Artículo 33. Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohiba."


"Artículo 34. Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior."


Los preceptos acabados de transcribir imponen a los órganos administrativos la obligación de darle a conocer a los interesados las actuaciones administrativas a través del acceso a la documentación e información existente en el expediente administrativo, pero también establecen el secreto de la documentación e información de manera excepcional, para aquellos casos en los cuales pueda ser afectada la seguridad nacional o cuando pueda ponerse en peligro el honor, propiedades o derechos de terceros, en los casos en los cuales las leyes respectivas establezcan el secreto a dicha información. Por tanto, si en el caso específico el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica se prevé la confidencialidad de la información o documentación obtenida directamente por la Comisión Federal de Competencia en la realización de sus investigaciones o la que le hubieren proporcionado los interesados, es obvio que se ubica en el caso de excepción previsto en los preceptos últimamente transcritos y, por tanto, la comisión indicada por ningún motivo puede enterar de su contenido a la contraparte de quien haya proporcionado la información o documentación relativa, ni a terceros extraños y menos al público en general, pues de lo contrario se le fincará la responsabilidad que en derecho corresponda.


En el tópico que nos ocupa es relevante también lo dispuesto en los artículos 85 y 86 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuyos textos son:


"Artículo 85. Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado."


"Artículo 86 bis 1. En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia.


"Ningún interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior."


Como se ve los preceptos transcritos imponen a toda persona que por cualquier motivo tenga acceso a un secreto industrial de naturaleza confidencial el deber de abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de él. Además, tratándose de cualquier procedimiento judicial o administrativo, en los cuales sea necesaria la revelación de un secreto industrial la autoridad ante quien se haya hecho debe tomar las medidas pertinentes para impedir su divulgación.


Finalmente, cabe advertir que quien revele a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, o cargo o haga uso de la información contenida en dicho secreto incurre en los delitos tipificados en el artículo 223, fracciones IV y VI de la Ley de Propiedad Industrial.


Como corolario de todo lo anterior se considera que la información o documentación que los interesados aporten a la Comisión Federal de Competencia de naturaleza relevante es confidencial en sentido estricto; luego, es obvio que las autoridades con acceso a esa información y documentos no pueden disponer libremente de la misma y menos divulgarla, pues únicamente la pueden utilizar para determinar el hecho o hechos investigados para los cuales se hizo uso de las facultades de investigación.


Por tanto, el hecho de que la información o documentación, que en su caso solicite la Comisión Federal de Competencia en la investigación sea de naturaleza confidencial no es obstáculo para declarar improcedente la suspensión definitiva del oficio en el cual se contenga el requerimiento respectivo, pues se reitera que la confidencialidad de los mismos está garantizada en los términos de los preceptos antes invocados, los cuales prohíben su divulgación a la autoridad que conozca de los mismos, quien puede incurrir en responsabilidad administrativa o penal.


Cabe advertir que la no concesión de la suspensión definitiva de los oficios a través de los cuales se requiere a los quejosos para que proporcionen información o documentación relevante en los procedimientos de investigación de prácticas monopólicas no dejan sin materia el juicio de garantías, pues esos oficios son parte de un procedimiento iniciado, ya sea de oficio o a petición de parte, cuya finalidad es determinar si la persona física o moral investigada ha incurrido o no en prácticas monopólicas; luego, no se agotan los efectos y consecuencias que produce el proporcionar la información y documentación requerida, como son el seguimiento de la investigación relativa hasta llegar a la determinación si en el caso de que se trate se ha incurrido o no en prácticas monopólicas, razones por las cuales aun cumplido el requerimiento de referencia subsisten sus consecuencias y efectos; luego, será la sentencia de amparo, la que en su caso, al nulificar tal acto restituya al agraviado en el goce de sus garantías violadas.


De conformidad con lo razonado y atento lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en términos del considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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