Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 648
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 104/2003
Número de registro17899
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DE LO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de junio del año dos mil tres el juicio de amparo directo 5178/2003, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, son infundados los argumentos esgrimidos, porque el hecho de que el perito tercero en discordia, en cuyo dictamen se apoyó la autoridad responsable para establecer la condena decretada en el laudo reclamado, no exhibiera los estudios con los que dicho experto avala su opinión médica emitida, ni mencionara los estudios de gabinete que realizó al actor para el efecto de determinar las enfermedades diagnosticadas, no implica que por ello dicha autoridad estuviera imposibilitada para otorgar valor a ese dictamen; lo anterior es así, porque el referido perito no estaba obligado a anexar los estudios realizados al actor, ni a hacer alguna relación de éstos, pues independientemente de que en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social no existe disposición legal que prevea que el perito médico tenga que exhibir los estudios que sirvieron de base para emitir su dictamen, el profesional en mención sí expresó las consideraciones fundamentales en las que se apoyó para emitirlo, esto es, que siendo el perito un auxiliar técnico de los tribunales en cuanto que emite una opinión ilustrativa sobre cuestiones en las cuales es experto, expresada de manera lógica y razonada y que tiene como finalidad proporcionar al juzgador los elementos suficientes para formular y orientar sus criterios respecto de materias que aquél desconoce, resulta irrelevante que se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiese practicado con el fin de emitir su diagnóstico, ya que es suficiente que el juzgador atienda las consideraciones del experto que sirvieron de base para apoyar el mismo. Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la jurisprudencia número 980, visible en la página 847, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO.’ (se omite porque más adelante se transcribe).


"Tampoco asiste razón al quejoso cuando alega que debe negársele valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte actora; esto es así, porque la responsable, al realizar la valoración de los dictámenes, no le otorgó eficacia al referido especialista, sino que, como quedó asentado en líneas anteriores, al que se le otorgó valor probatorio para determinar la profesionalidad de los padecimientos que sufre el actor fue al dictamen emitido por el especialista tercero en discordia."


En la ejecutoria anterior se afirma compartir el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 496/95, 122/97, 653/97, 617/98 y 729/98, el once de enero de mil novecientos noventa y seis, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, quince de enero y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.


A continuación se reproduce, únicamente en la parte que informa el asunto, el amparo directo 729/98, pues es el último fallo de los que integraron la jurisprudencia sustentada por el mencionado órgano jurisdiccional en relación con el tema en examen:


"En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso aduce esencialmente que la Junta responsable no se ajustó a derecho al conceder valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, sin tomar en consideración que no se demostró que los padecimientos que presenta el actor tuvieran una relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo. El motivo de inconformidad que antecede debe desestimarse, ya que si bien es cierto que el citado perito en su dictamen no especificó en qué prueba se basó para determinar que la enfermedad profesional que presenta el trabajador tiene una relación de causa-efecto con el medio ambiente en el que laboró, también es cierto que no existe precepto legal que obligue al perito médico a demostrar cuáles fueron los estudios o en qué medios se basó para arribar a tal conclusión, toda vez que en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo se entiende que los peritos cuentan con conocimientos científicos o técnicos para establecer en qué estado de incapacidad orgánico-funcional se encuentra el trabajador, atendiendo a los antecedentes laborales y patológicos que le fueron aportados, para así poder determinar si alguno de los padecimientos que presenta el propio trabajador tiene la referida causa-efecto con su ambiente de trabajo. Independientemente de lo anterior, debe decirse que en la especie se configuró la presunción (que no admite prueba en contrario) prevista por el artículo 476 de la ley laboral, ya que al haberse acreditado que el trabajador sufre una de las enfermedades señaladas en la tabla que prevé el artículo 513 del propio ordenamiento (bronquitis crónica industrial) y además que su trabajo se relacionó con las actividades o industrias que en la propia tabla se señalan, resultaba innecesario acreditar la relación causa-efecto a que se ha hecho referencia."


El criterio aludido puede verse en la tesis VI.3o. J/29, visible a foja 1312, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO. El perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce; por tanto, resulta intrascendente que aquél omita adjuntar los resultados de los estudios de gabinete que practicó con la finalidad de emitir su dictamen, pues es suficiente que la Junta responsable atienda a las consideraciones fundamentales de las peritaciones en que se apoyó el mismo."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por su parte, resolvió el amparo directo 185/99 el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que, en la parte que interesa, precisa lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expuso la parte quejosa son fundados en parte e infundados en otra.


"En la especie debe expresarse que el actor en el juicio laboral, ahora tercero perjudicado, demandó del instituto quejoso el otorgamiento y el pago de una pensión de invalidez en razón de que presentó padecimientos de la rama de enfermedad general, consistentes en macroadenoma de hipófisis con datos de compresión y desplazamiento intercerebrales, los cuales, según el actor, tienen el carácter de permanentes y definitivos.


"El instituto demandado, al dar contestación a la demanda laboral, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar de dicho instituto las prestaciones que señaló en su demanda laboral porque no reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


"La Junta responsable condenó al instituto demandado a reconocer al actor un estado de invalidez en términos del artículo 125 de la Ley del Seguro Social y a otorgar la pensión global de un 100% del salario.


"Como conceptos de violación el quejoso aduce que la Junta responsable indebidamente concedió valor probatorio pleno a los dictámenes a cargo de los peritos de la parte actora y tercero en discordia, sin tomar en cuenta que el primero de ellos refirió en su dictamen que el actor supuestamente presentaba un estado de invalidez sin establecer el porqué consideró dicho estado; además, no practicó estudio oftalmológico y se concretó a aportar notas médicas correspondientes al año de mil novecientos noventa y cuatro y estudio radiológico y, por lo que respecta al perito tercero en discordia, tampoco aportó elementos para dar sustento a sus conclusiones, ya que en su dictamen pericial se concretó a señalar que el actor, ahora tercero perjudicado, presentó un estado de invalidez y que para llegar a dicha conclusión revisó al actor y lo envió a estudios de RX, laboratorio e interconsulta a varias especialidades, sin que en su dictamen estableciera los resultados de dichos estudios e interconsulta que en su caso ordenó, por lo que fue claro que si dichos peritos no aportaron los elementos con los cuales arribaron a sus conclusiones, es evidente que tales periciales carecieron de elementos que sustenten sus conclusiones para poder precisar qué padecimientos presentó el actor, su etiología y, sobre todo, si dichos padecimientos condicionaron o no un estado de invalidez, o bien, una incapacidad permanente, por lo que concluye que la responsable no debió otorgarles valor probatorio a tales periciales.


"De los referidos dictámenes se desprende lo siguiente: ‘La pericial médica a cargo del Dr. J.H.Á.H., a quien presentaré en la fecha y hora que esta Junta disponga para la aceptación y protesta por parte del perfeccionista (sic) antes aludido del cargo que se le confiere por esta parte actora, cuyo desahogo deberá estar sustentado en los estudios clínicos, radiológicos, de laboratorio y de gabinete que se consideren idóneos para dar contestación al siguiente cuestionario: 1. Dirá el perito qué padecimientos se diagnostican, al momento, en la persona del trabajador R.E.C., indicando los mismos para efectos de ilustración a este tribunal. 2. Dirá el perito, para el caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta que antecede, si los padecimientos diagnosticados en la persona de R.E.C. condicionan a este último un estado de invalidez de carácter permanente y definitivo. 3. Dirá el perito, atendiendo a la magnitud de los padecimientos diagnosticados en la persona del actor R.E.C., si este último es capaz de desempeñar un trabajo productivo resultante de una relación de trabajo que le signifique un ingreso salarial. 4. Dirá el perito médico cómo llegó a sus conclusiones. En relación con la interrogante número 1, se contesta que los diagnósticos son: Macroadenoma de hipófisis, con datos de compresión y desplazamiento intracerebral. A. óptica completa de ojo derecho con pérdida total de la visión. A. óptica parcial de ojo izquierdo con visión cuenta dedos. En relación con el cuestionamiento número 2, se contesta que el estado actual de su salud, determinado por las secuelas tumorales y neurológicas de sus padecimientos ya señalados, condiciona en forma clara un estado de invalidez, ya que sus lesiones ópticas irreversibles generan una pérdida visual total en su ojo derecho y una pérdida mayor al 90% (noventa por ciento) de visión en su ojo contralateral. Por otra parte, su proceso tumoral intracráneo continúa progresando, por lo que es de esperarse en un tiempo relativamente corto la pérdida total de visión en su ojo izquierdo, terminando con una ceguera completa de ambos. Por tales circunstancias y dadas sus condiciones de visión antes descritas, requiere para sus actividades básicas de la vida diaria, tales como alimentación, vestido, aseo personal y desplazamiento dentro de su domicilio y fuera de él, asistencia personal continua, estando, además, en forma manifiesta impedido para actividades productivas de trabajo. La contestación a la pregunta número 3 es obviamente no, ello tomando en cuenta lo señalado en las respuestas a las interrogantes precedentes. En relación con la interrogante número 4, se contesta que las conclusiones médicas en referencia al estado de salud del Sr. E. fueron obtenidas mediante estudios clínicos de laboratorio y gabinete. Los estudios médicos que se anexan son los siguientes: 1. Estudio radiológico con fecha septiembre de 1995, de cráneo en proyecciones AP y lateral, donde se aprecia, desde el punto de vista radiológico, masa ocupativa a nivel de la silla turca, con erosión severa de la misma. Se ofrece en 2 placas radiológicas. 2. Copia de nota médica y prescripción del IMSS de fecha 20 de enero de 1994, en donde en valoración del Sr. R.E. por el servicio de oftalmología se concluyen como impresiones diagnosticadas en la misma, la de atrofia total de ojo derecho y parcial de ojo izquierdo, lesiones de tipo irreversible y fuera de tratamiento. Se ofrece en una foja útil (fojas 106 y 107 del expediente laboral) y ... En el uso de la palabra el perito médico de la parte actora manifiesta: Que procedo al desahogo de la pericial a mi cargo en favor del trabajador R.E.C. y para lo cual exhibo en el acto en dos fojas útiles las respuestas al cuestionario que obra en autos; en la cual se establecen, en forma clara, los diagnósticos de las secuelas de los padecimientos que presenta el trabajador; de igual forma, se explica la incapacidad orgánico-funcional que presenta el Sr. E. y que origina en su persona se dice un estado de invalidez manifiesto, particularmente por sus secuelas visuales, las que implican la pérdida total de la visión en ojo derecho y en un 95% la pérdida visual en su ojo izquierdo, por lo que requiere asistencia personal continua tanto para sus necesidades de la vida básica ordinaria como para su desplazamiento fuera de su domicilio; por tales razones y juicios está totalmente impedido para una actividad productiva de trabajo, los anexos que se adjuntan a la presente pericial son: estudio radiológico de fecha 4 de septiembre del año en curso en proyecciones AP y lateral de cráneo, donde se aprecia craneotomía frontal antigua, o sea, cicatriz de la misma con masa ocupativa a nivel de la silla turca con erosión severa y destrucción completa de la misma, imagen radiológica compatible con tumor hipoficiario y como segundo anexo, copia de notas médicas y prescripción del IMSS con fecha 20 de enero de 1994 de interconsulta al servicio de oftalmología, donde dicha especialidad concluye, como impresiones diagnosticadas de los padecimientos del Sr. R.E., las de atrofia óptica total de ojo derecho, atrofia óptica parcial de ojo izquierdo, señalando, además, que las alteraciones que presenta en fondo de ojo son secundarias en su problema neurológico, siendo éstas de tipo irreversible y fuera de tratamiento. Se ofrece en una foja útil dicha interconsulta, se expresa en el adverso de dicha copia (fojas 114 y 115 del expediente laboral) y ... (sic) J.A.M.R., médico cirujano egresado de la Escuela Superior de Medicina del Instituto Politécnico Nacional, legalmente autorizado para ejercer su profesión con título y cédula profesionales No. 1448245, registrados ante la Dirección General de Profesiones, adscrito a la Unidad de Peritajes Médicos de la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Secretaría General de Acuerdos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, designado médico perito tercero en discordia, cargo que desde este momento acepto protestar, el que me fue conferido así como su fiel desempeño, en la demanda interpuesta por el C. R.E.C. vs. Instituto Mexicano del Seguro Social que se tramita en el expediente laboral No. 356/94 de la Junta Especial No. Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para dictaminar profesionalidad del riesgo, grado de incapacidad y porcentaje de la misma en caso de existir, y/o estado de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Y al tenor del interrogatorio propuesto, manifiesta haber examinado física y personalmente al hoy actor y analizado las documentales proporcionadas por esa H. Junta a esta Unidad de Peritajes; todo ello en la forma y con los resultados siguientes: Historia clínica: Elaborada 3-03-97. Ficha de identificación. Nombre: R.E.C.. Edad: 46 años. Sexo: masculino. A continuación se da contestación a la pericial médica de la parte actora en los siguientes términos: A la uno (1). Presenta los diagnósticos de a) adenoma hipofisiario, b) síndrome doloroso lumbar crónico degenerativo, c) secuela postraumática de mano izquierda, d) síndrome del túnel del carpo, e) neuropraxia del nervio mediano, f) Diabetes mellitus descompensada, g) Neuropatía periférica moderada, h) A. óptica bilateral predominio en ojo derecho, i) Retinopatía diabética de fondo de ambos ojos. A la dos (2). Sí le condiciona un estado de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social por tener un pronóstico malo para la función, por lo que le imposibilita para continuar laborando e incluso para las actividades de la vida cotidiana. A la tres (3). No es capaz de desempeñar un trabajo productivo resultante de una relación laboral que le signifique un salario. A la cuatro (4). Se interrogó al actor, se le realizó una exploración física de sus padecimientos, se envió a estudios con médicos especialistas. A continuación se procede a dar contestación a la pericial médica de la parte demandada en los siguientes términos: A la uno (1). Sí conozco el caso del hoy actor. A la dos (2). Se encuentran contenidos en la respuesta No. Uno de la pericial médica de la parte actora. A la tres (3). Sí, ya que se encuentra imposibilitado para laboral (sic). A la cuatro (4). El hoy actor presenta padecimientos de la rama de enfermedad general que le imposibilitan continuar laborando e incluso para valerse por sí mismo, por lo que debe recibir pensión de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. A la cinco (5). Revisando al actor, interrogándolo, enviándolo a estudios de rayos X, laboratorio, así como interconsulta a diversas especialidades. Con lo anterior, el suscrito médico perito considera haber contestado la materia médico pericial emitiendo el presente dictamen médico de acuerdo a su leal saber y entender, y lo ratifica en todos y cada uno de sus términos. México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.’


"De lo anterior se desprende que el dictamen del perito tercero en discordia no aporta los elementos necesarios para crear convicción en cuanto a que el ahora tercero perjudicado presentó un estado de invalidez, pues las conclusiones a las que arribó el perito son dogmáticas, ya que sólo señaló que llegó a esa conclusión porque revisó al actor y lo envió a estudios de RX, laboratorio e interconsulta a diversas especialidades, pero no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó al mismo los referidos estudios clínicos y de gabinete que indicó mandó realizar en el actor, ahora tercero perjudicado, de ahí que tiene razón el quejoso al advertir que si este perito no aportó los elementos antes precisados, su dictamen no sirve para determinar los padecimientos del actor, ni su etiología, ni se pudo determinar si su padecimiento condicionaba un estado de invalidez, puesto que no proporciona las bases para llegar a la conclusión a la que arribó, siendo necesario que con su dictamen exhibiera los estudios realizados al paciente para que durante el desahogo de la prueba pericial la parte demandada, e incluso los miembros de la Junta responsable, tuvieran oportunidad de formular las preguntas conducentes respecto de los aludidos estudios clínicos y de gabinete y así estar en posibilidad de determinar el valor probatorio correspondiente al mencionado peritaje médico, ya que de una interpretación correcta de los artículos 781 y 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el desahogo de la prueba pericial debe permitirse a las partes y a los miembros de la Junta interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emitan; de manera que si en el caso tal dictamen fue dogmático por las razones ya anotadas, es evidente que tiene razón el quejoso al manifestar que la Junta responsable no debió otorgarle valor probatorio alguno y al no haberlo considerado así, la responsable violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad por inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 841 de la ley laboral, en relación con los preceptos antes invocados.


"Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia visible en la foja 270, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (se omite por no ser necesaria para informar el asunto).


"Sin embargo, el perito de la actora, contrario a lo que sucedió con el tercero en discordia, al dictamen que rindió acompañó un estudio radiológico de cráneo en proyecciones AP y lateral y notas médicas correspondientes a enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no puede estimarse que éste sea dogmático, ya que en él se precisan los padecimientos y las consecuencias del mismo que, según el galeno, impiden la realización de actividades productivas. En todo caso, el hecho de que el perito del actor no hubiere practicado un estudio oftalmológico, ni precisado los de gabinete realizados, ni las generales del paciente, no puede invalidarlo, si crea convicción respecto del estado de invalidez aducido."


Dicho fallo dio lugar al establecimiento de la tesis XVII.2o.51 L publicada en la página 969 del Tomo XI, mayo de 2000, de la Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente epígrafe y sinopsis:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. ES NECESARIO APORTAR EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN LA PERSONA DEL TRABAJADOR, PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DEL DICTAMEN, SI ÉSTE ES DOGMÁTICO. Si el dictamen del perito no aporta los elementos necesarios para crear convicción, en cuanto a que el trabajador presenta un estado de invalidez, ya que sólo señaló que llegó a una conclusión por la revisión del trabajador y los estudios clínicos y de gabinete que mandó realizar, será dogmática, si no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó al mismo los referidos estudios clínicos y de gabinete que indicó; de ahí que el peritaje mencionado no sirve para determinar los padecimientos del trabajador, ni su etiología, ni si condicionaba un estado de invalidez, siendo necesario exhibir los estudios indicados para que durante el desahogo de la prueba pericial la parte contraria, incluso los integrantes de la Junta, tuvieran oportunidad de interrogar respecto de tales estudios y estar así en posibilidades de determinar el valor probatorio correspondiente."


Al respecto, cabe precisar que esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver en sesión de veintiocho de abril del año dos mil la contradicción de tesis 1/2000, determinó que la tesis anteriormente transcrita, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1093, fue aclarada y sustituida en los términos antes reproducidos, ello en virtud de que "el rubro de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito no refleja lo que se sostuvo en las consideraciones de la ejecutoria que le dieron origen.". Además, por medio de dicha ejecutoria este órgano jurisdiccional declaró inexistente la citada contradicción de tesis sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


QUINTO. Ahora bien, como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También se citan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que junto con la jurisprudencia antes transcrita sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, se desprende lo siguiente:


1) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5178/2003, precisó que el hecho de que el perito tercero en discordia, en cuyo dictamen se apoyó la autoridad responsable para establecer la condena decretada en el laudo reclamado, no exhibiera los estudios con los que dicho experto avala su opinión médica emitida, ni mencionara los estudios de gabinete que realizó al actor para efecto de determinar las enfermedades diagnosticadas, no implica que por ello dicha autoridad estuviera imposibilitada para otorgar valor a ese dictamen; lo anterior es así porque el referido perito no estaba obligado a anexar los estudios realizados al actor, ni hacer alguna relación de éstos, pues independientemente de que en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social no existe disposición legal que prevea que el perito médico tenga que exhibir los estudios que sirvieron de base para emitir su dictamen, el profesional en mención sí expuso las consideraciones fundamentales en las que se apoyó para emitirlo, esto es, que siendo el perito un auxiliar técnico de los tribunales que emite una opinión ilustrativa sobre cuestiones en las cuales es experto, expresada de manera lógica y razonada, y que tiene como finalidad proporcionar al juzgador los elementos suficientes para formular y orientar sus criterios respecto de materias que aquél desconoce, resulta irrelevante que se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiese practicado con el fin de emitir su diagnóstico, ya que es suficiente que el juzgador atienda las consideraciones del experto que sirvieron de base para apoyar al mismo.


En cuanto al criterio que dijo compartir, la lectura de la parte correspondiente al amparo directo 729/98 que se transcribió en el mismo considerando tercero de este fallo, revela que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, señaló que no debe restarse valor convictivo a los dictámenes emitidos por el perito del actor y del tercero en discordia, aun cuando, según la parte quejosa, en ellos sólo se narren los hechos manifestados por el actor en el juicio original, y sin que ninguno de ellos anexara los estudios complementarios practicados al demandante y en los que se basaron para concluir que el actor padece determinada enfermedad profesional, pues el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia y su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados. Por tal motivo, las Juntas laborales al valorar la prueba pericial, únicamente deben atender a las consideraciones emitidas por los peritos, sin que sea necesario analizar los estudios en que se basaron aquéllos para emitir los dictámenes, por tal motivo, es inexacto que deba restarse valor convictivo a los dictámenes emitidos sin los resultados de los estudios en que se basó el perito para fundar su criterio.


2) Por lo que hace a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, conviene separar su análisis.


En primer lugar, indicó que el dictamen pericial no aporta los elementos necesarios para crear convicción cuando las conclusiones a las que arribó el perito son dogmáticas, ya que sólo señaló que llegó a ellas porque revisó al trabajador y lo envió a estudios de rayos X, laboratorio e interconsulta a diversas especialidades, pero no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó los referidos estudios clínicos y de gabinete que practicó, por lo que no se puede determinar si el padecimiento del trabajador condicionaba un estado de invalidez, pues era necesario que con el dictamen el perito exhibiera los estudios realizados al paciente, ello con la finalidad de que durante el desahogo de la prueba pericial la parte demandada, e incluso los miembros de la Junta responsable, tuvieran oportunidad de formular las preguntas conducentes, pues en términos de lo dispuesto por los artículos 781 y 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el desahogo de la prueba pericial debe permitirse a las partes y a los miembros de la Junta interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emitan.


En segundo lugar, afirmó que diversa situación acontecía en relación con otro dictamen pericial al que se agregaron los estudios practicados, las notas médicas, los padecimientos y sus consecuencias, así como la conclusión de que tales padecimientos impedían la realización por parte del paciente de actividades productivas, sin que fuera óbice a lo anterior el hecho de que el perito que elaboró este último dictamen no hubiera practicado un estudio especializado necesario ni precisado los de gabinete realizados y tampoco las generales del paciente, pues ello no impedía concederle valor probatorio si el dictamen así emitido crea convicción respecto del padecimiento del trabajador.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los tres Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno al valor probatorio que debe otorgarse a la prueba pericial en materia médica cuando no se anexan los resultados de los estudios practicados al paciente y que sirvieron de base al perito para determinar la enfermedad que aquél padece o el accidente sufrido, empero, dos sostuvieron lo que el otro negó.


En efecto, mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, expresaron que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, puesto que su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre materias que requieren conocimientos especializados y tiene como finalidad orientar el criterio del juzgador respecto de las materias que aquél desconoce, es irrelevante que al dictamen correspondiente se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiera practicado, pues el juzgador debe atender únicamente a las consideraciones emitidas por los peritos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito precisó que carece de convicción el dictamen pericial que no aporta el resultado de los estudios practicados al paciente, pues éstos son necesarios para establecer si el padecimiento del trabajador condiciona un estado de invalidez.


Como se ve, los tres órganos colegiados se pronunciaron respecto de la misma cuestión jurídica, esto es, en cuanto al valor probatorio que debe darse al peritaje emitido en materia de medicina sin anexar los resultados de los estudios practicados al trabajador para determinar su padecimiento; sin embargo, mientras que dos de ellos coinciden al señalar que en atención a que el perito es un auxiliar técnico del juzgador y su dictamen tiene como finalidad orientar el criterio de aquél respecto de las materias que desconoce, es irrelevante que al dictamen correspondiente se agreguen los resultados de los estudios que el perito hubiera practicado, pues el J. debe atender únicamente a las consideraciones emitidas por el especialista; el otro sostiene que carece de convicción el dictamen pericial así emitido, pues el resultado de los estudios practicados es necesario para establecer si el padecimiento condiciona un estado de invalidez.


Cabe agregar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la segunda parte de las consideraciones expuestas en la ejecutoria que originó el contraste de opiniones, afirmó que aun cuando en un diverso dictamen pericial no se precisaron los estudios de gabinete realizados, los generales del paciente, ni se realizó un estudio especializado necesario, ello no le restaba valor probatorio, ya que se agregaron los estudios practicados, las notas médicas, se señalaron los padecimientos y sus consecuencias, así como la conclusión de que tales padecimientos impedían al paciente la realización de actividades productivas; esto es, finalmente, con tal argumento se condiciona la eficacia probatoria del dictamen pericial a la exhibición de los resultados de los estudios practicados al paciente cuando en aquél se refiere un padecimiento que puede ser condicionante de un estado de invalidez, pues con independencia de que en el dictamen relativo no se señalen los generales del paciente, los estudios de gabinete realizados, ni se realice un estudio especializado necesario, ineludiblemente se requiere, a consideración de este órgano jurisdiccional, el resultado de los estudios realizados por el perito.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes, siendo en todo caso de mencionarse que aun cuando el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dijo "compartir" la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, publicada con el rubro: "PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO.", lo cierto es que no se concretó lisa y llanamente a reproducir tal criterio, pues expresó sus propias razones respecto del tema debatido coincidiendo fundamentalmente en la tesis del otro órgano colegiado.


En relación con esto último, es de citarse la siguiente tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: 2a. VIII/2000

"Página: 282


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra Sala o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia."


Es necesario destacar que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inexistencia de la contradicción de tesis 1/2000 en sesión de veintiocho de abril del año dos mil, por unanimidad de cinco votos, donde también participó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, lo cierto es que en dicho fallo se precisó que la ausencia del contraste de opiniones se debió a que los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios coincidentes en cuanto a que los dictámenes periciales deben contener las razones, hechos y circunstancias que sustentan las conclusiones a las que arribó el perito médico, aportando los elementos necesarios para crear convicción en el juzgador, esto es, en dicha contradicción de tesis se afirmó que los criterios de los Tribunales Colegiados eran acordes, al sostener que en los dictámenes periciales se debe señalar si se practicaron exámenes químicos, clínicos y de exploración física, los antecedentes personales, laborales y clínicos del paciente, aspecto diverso al que es materia de la presente contradicción de tesis, según se ha precisado.


En la ejecutoria que se comenta, en la parte relativa, se señaló:


"Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron y se pronunciaron respecto a los requisitos que debe satisfacer la prueba pericial médica en un juicio laboral y la valoración que respecto al mismo debe realizar la Junta de Conciliación y Arbitraje.


"Por lo que hace a los requisitos de la referida prueba pericial en materia de medicina, los tres tribunales son coincidentes en cuanto a que los dictámenes periciales deben contener las razones, hechos o circunstancias que sustentan las conclusiones a las que arribó el perito, aportando los elementos necesarios para crear convicción respecto a las mismas; expresando de manera fundada los datos tomados en consideración, los estudios realizados y las razones por las que llegaron a determinada conclusión. Esto es, señalar si se practicaron exámenes químicos, clínicos y de exploración física de la persona sobre quien se realiza, así como si fueron tomados en cuenta los antecedentes personales, laborales y clínicos de la persona que se revisa.


"Dicho en otras palabras, los tribunales son coincidentes en el punto relativo a que los dictámenes periciales en materia de medicina no deben ser dogmáticos, entendiéndose por esto la emisión del dictamen correspondiente sin explicar las razones que condujeron al perito a concluir en determinado sentido.


"Por lo que hace a la valoración de la prueba pericial por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también son coincidentes en el punto relativo a que si el dictamen correspondiente es dogmático, carece de valor probatorio y que será incorrecta la determinación de la Junta que se sustente en una prueba con dichas características. ..."


En otro orden, no es materia de la presente contradicción de criterios el aspecto relativo a la inexistencia de disposición legal que obligue al perito a anexar los resultados de los estudios practicados, así como lo relativo a que dichos resultados son indispensables para que durante el desahogo de la prueba pericial la demandada y los miembros de la Junta responsable puedan formular las preguntas conducentes respecto a dichos estudios y determinar el valor probatorio del correspondiente peritaje médico, pues se trata de temas jurídicos no examinados relacionadamente por los Tribunales Colegiados.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos de que se trata.


A. De la ejecutoria pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, R.R.J. o R.R.J.M., por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de L. y Fuerza del Centro lo siguiente:


a) El reconocimiento del síndrome doloroso cervical crónico postraumático no sistematizado; síndrome doloroso y rigidez de rodilla derecha mixto postraumático, degenerativo y postquirúrgico, padecimiento del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con los accidentes de trabajo sufridos por el actor en junio de mil novecientos noventa y dos, y en ese mismo mes pero de mil novecientos noventa y seis, cuya valuación debe hacerse conforme a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, fracción 401, para el primero, al que le corresponde 20% y fracción 175 para el segundo, con 20%, los que le producen incapacidad parcial permanente, valuada en 40% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total.


b) El otorgamiento y pago al actor de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en 40% de la total orgánico-funcional, o la que le resulte durante la tramitación del juicio laboral y le sea más favorable.


c) El otorgamiento y pago a la parte actora de todos y cada uno de los incrementos porcentuales que se otorguen a la cuantía de las pensiones por incapacidad parcial permanente a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que le sea pagada la indemnización global o pensión correspondiente.


2. En la demanda laboral se precisaron los siguientes hechos:


a) R.R.J. es beneficiario del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, presta sus servicios a L. y Fuerza del Centro en la categoría de lindero "B", las actividades que realiza son de mantenimiento e instalación de líneas eléctricas de alta y baja tensión, para ello debe cargar el vehículo de transporte que utiliza con crucetas, aisladores, bastidores y cable de cobre y subir a los postes para instalar los dispositivos de electricidad, exponiéndose constantemente a traumatismos diversos, caídas a nivel y desnivel del piso, riesgo de descargas eléctricas de alta y baja tensión y accidentes de tránsito.


b) En abril de mil novecientos noventa y dos sufrió accidente de trabajo consistente en que mientras viajaba en el transporte de la empresa fue embestido por otro vehículo que se impactó en la llanta trasera izquierda, provocando una volcadura sobre el costado derecho, ocasionándole al actor esguince cervical.


c) En junio de mil novecientos noventa y seis sufrió otro accidente de trabajo consistente en que al estar realizando maniobras de carga del material en la unidad de transporte e ir caminando, resbaló y cayó sobre la rodilla derecha, ambos accidentes de los cuales tuvo conocimiento el Instituto Mexicano del Seguro Social.


d) No obstante que el actor se presentó reiteradamente ante los médicos del citado instituto de seguridad social, éstos omitieron reconocer y valuar el padecimiento que presentó a pesar de que dicho riesgo le confirió incapacidad parcial permanente valuada en 40% de disminución de su capacidad orgánica-funcional total.


e) En el contrato colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Mexicano de Electricistas con L. y Fuerza del Centro se pactó en la cláusula 78, fracción III, que cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente parcial se pagará al trabajador la indemnización correspondiente conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo.


3. Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto al padecimiento señalado, sostuvo que no tiene relación con los riesgos de trabajo sufridos por el actor en las fechas precisadas, pues éstos fueron valuados por personal médico en su momento, sin que desde esas fechas le quedaran secuelas como se pretende hacer valer, por ello el instituto en comento opuso la excepción de prescripción.


4. Después de tres sentencias previas en virtud de tres amparos concedidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Junta del conocimiento dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor pensión por incapacidad parcial permanente valuada en 40%, así también, condenó al demandado al pago de la pensión mensual y ordenó abrir incidente de liquidación para la cuantificación de los incrementos y, finalmente, condenó a L. y Fuerza del Centro al otorgamiento y pago de la indemnización reclamada por el actor en un 40%.


5. En sesión de diecinueve de junio del año dos mil tres el citado Tribunal Colegiado negó el amparo y protección solicitados por L. y Fuerza del Centro contra el laudo anterior, con base en los razonamientos ya expuestos.


B. De las diversas sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo 496/95, 122/97, 653/97, 617/98 y 729/98, se advierten los siguientes elementos comunes:


1. En diferentes fechas, distintas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitieron laudos respecto de diversos trabajadores, en los que, en cuatro (amparos directos 496/95, 122/97, 653/97 y 729/98) se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento y declaración de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo adquiridas y sufridos por los trabajadores en el ambiente laboral y en el desarrollo de sus actividades, así como al pago de la pensión correspondiente, y en uno se absolvió al mencionado instituto de seguridad social de las prestaciones señaladas (amparo directo 617/98).


2. En contra de tales determinaciones, los interesados demandaron a las Juntas respectivas mediante el juicio de amparo directo.


3. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, estimó lo que antes se expuso.


C. De la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se desprende lo siguiente:


1. R.E.C. demandó ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez en razón de que presentó padecimientos en la rama de enfermedad general, consistente en macroadenoma de hipófisis con datos de compresión y desplazamiento intercerebrales, los cuales según el actor tienen el carácter de permanentes y definitivos.


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda laboral, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar de dicho instituto las prestaciones que señaló en su demanda laboral porque no reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


3. Mediante laudo de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la Junta señalada condenó al instituto de seguridad social en comento, a reconocer al actor un estado de invalidez en términos del artículo 125 de la Ley del Seguro Social y a otorgar la pensión global de un 100% del salario.


4. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado citado, que por sentencia definitiva concedió el amparo y protección solicitados con base en los razonamientos ya expuestos.


Lo anterior pone de manifiesto la concurrencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, a saber: a) la existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad general o profesional cuyo origen previsiblemente está en las actividades desarrolladas por el trabajador en el ambiente laboral; b) el Instituto Mexicano del Seguro Social como demandado para reconocer los accidentes o enfermedades anteriores y otorgar la pensión correspondiente; c) el valor probatorio del dictamen pericial en materia de medicina para determinar la existencia del padecimiento; d) la resolución por tribunales administrativos; y, e) la promoción de los juicios de amparo directo por las partes afectadas en el juicio laboral.


Esto es, de las ejecutorias correspondientes se desprende que en todos los juicios laborales se ejercieron acciones relativas al reconocimiento y otorgamiento de la pensión por enfermedades o riesgos de trabajo en particular, debido a los padecimientos de determinadas enfermedades o accidentes que los actores padecen o sufrieron.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si el valor probatorio del dictamen pericial en materia de medicina deriva de la circunstancia o no de que el perito anexe el resultado de los estudios practicados al trabajador que reclama el pago de la pensión por presentar un estado invalidante cuyo origen es un accidente de trabajo o enfermedad profesional o general.


SEXTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El marco constitucional del tema propuesto se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, apartado A, de la Constitución Federal que dicen:


"Artículo 123. ...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Estas disposiciones superiores establecen a favor de la clase trabajadora un derecho social consistente en el reconocimiento a cargo de los empresarios o patrones, presentado el caso de que los trabajadores padezcan una enfermedad o sufran un accidente con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, o tengan imposibilidad para procurarse un trabajo derivada de una enfermedad o accidente no profesional y ello dará lugar a que los patrones paguen la indemnización correspondiente, en atención a las consecuencias generadas, es decir, si aconteció la muerte o incapacidad temporal o permanente para trabajar, acorde con lo que las leyes determinen.


La Ley Federal del Trabajo reglamentaria de la norma constitucional citada y la Ley del Seguro Social previenen, a través de la subrogación de las obligaciones patronales, que será el Instituto Mexicano del Seguro Social el encargado de cubrir al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones en dinero o en especie procedentes.


Ahora bien, en relación con el tema a tratar, es necesario precisar el marco legal que lo rige.


El título noveno de la Ley Federal del Trabajo regula los riesgos de trabajo, cuya aplicación se extiende a todas las relaciones de esa índole, incluidos los trabajos especiales. Los preceptos que informan el asunto precisan:


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios."


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador."


"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. ..."


"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"I. Asistencia médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


"Artículo 489. No libera al patrón de responsabilidad:


"I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;


"II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y


"III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona."


"Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:


"I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;


"II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;


"III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo;


"IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y


"V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores."


"Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad. ..."


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo. ..."


Por su parte, los artículos 60, 128, 129, 130, 132 y 134 de la Ley del Seguro Social, vigente en mil novecientos noventa y dos en que sucedieron los hechos expuestos en el amparo directo 496/95 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, por ser el más antiguo, cuyos textos no han variado, son los siguientes:


"Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:


"I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional;


"II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar."


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I. Pensión, temporal o definitiva;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.


"Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente."


"Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:


"I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;


"II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y


"III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social. ..."


"Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla."


De los anteriores preceptos se desprende lo siguiente.


El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo señala que accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidos en esta definición los accidentes producidos al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.


Por su parte, el numeral 476 de la misma ley dispone que, en todo caso, serán consideradas como enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla establecida en el artículo 513 de la citada ley.


En relación con las consecuencias producidas por un riesgo de trabajo, pueden consistir en: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte, según lo dispuesto por el artículo 477 de la ley en comento.


Los preceptos 481 y 482 de la ley que se viene citando otorgan una protección amplia al trabajador que sufre un riesgo de trabajo para cuya determinación del grado de incapacidad no se tomarán en cuenta como causas para disminuirlo, las enfermedades anteriores o crónicas, como tampoco influirán en las prestaciones que correspondan al trabajador la existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, pero sí serán determinantes las circunstancias posteriores de los riesgos de trabajo para la fijación del grado de incapacidad.


En otro orden, en el artículo 487 de la ley federal laboral se precisa que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización, cuando el caso lo requiera; medicamentos y material de curación; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y la indemnización fijada por la ley.


No liberan al patrón de responsabilidad las circunstancias en las que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo, que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador o que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona, según lo dispuesto por el artículo 489 de la citada Ley Federal del Trabajo. Por su parte, el artículo 490 de la mencionada legislación señala los supuestos en los que concurren faltas inexcusables del patrón que provocan el aumento de la indemnización hasta en un 25%.


Los restantes preceptos del título en comento regulan el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo a cargo del patrón, de acuerdo a la incapacidad producida o, en su caso, la muerte.


Los artículos 513 y 514 establecen, respectivamente, la tabla de enfermedades de trabajo y la de valuación de incapacidades permanentes.


Por otra parte, el artículo 60 de la Ley del Seguro Social dispone que cuando los patrones aseguren a sus trabajadores, el instituto se subroga en las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en todos los casos de riesgos de trabajo.


Los artículos 128 y 129 de la citada ley de seguridad social precisan, respectivamente, que existe invalidez cuando el asegurado se halla imposibilitado para procurarse, mediante trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al 50% de la habitual que en la misma región reciba un trabajador sano en semejantes capacidad, formación y ocupación o cuando derive de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien, cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.


El estado de invalidez concede el derecho al asegurado para recibir pensión, temporal o definitiva, según el caso, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial, en los términos dispuestos en la propia ley.


Pensión temporal es la que otorga el instituto en mención por periodos renovables al asegurado y, pensión definitiva, es la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente, lo anterior según lo dispuesto por el artículo 130 del ordenamiento que se explicita.


El asegurado no tendrá derecho a la pensión correspondiente en los casos en que por sí, o de acuerdo con otra persona, se haya provocado intencionalmente la invalidez, resulte responsable del delito intencional que la originó o padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social, en términos del artículo 132 de la legislación de seguridad social que se comenta.


Finalmente, el artículo 134 de la citada ley establece que el derecho a la pensión por invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro o desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla.


Los elementos antes precisados e interpretados de manera sistemática permiten inferir que la legislación correspondiente precisa la presunción acerca del carácter "profesional" de los riesgos sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o actividad desarrolladas por los trabajadores, susceptible de ser desvirtuada, primero, mediante la excepción relativa al origen del riesgo distinto o ajeno al ambiente laboral, para después aportar las pruebas que demuestren la procedencia de esa excepción a cargo de la institución de seguridad social obligada a las prestaciones en dinero y en especie procedentes en cada caso.


La naturaleza de la enfermedad profesional corresponde acreditarla al trabajador actor a través de la prueba pericial médica, la cual permitirá establecer, en su caso, no sólo la existencia del padecimiento, sino también el nexo causal entre esa enfermedad y el ambiente laboral.


Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en relación con la idoneidad de la prueba mencionada para el caso de enfermedades de trabajo. Las tesis que la contienen son las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a./J. 29/98

"Página: 401


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXV, Quinta Parte

"Página: 18


"ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS. No basta el padecimiento probado de una enfermedad por un trabajador, para fincar la responsabilidad para el patrón, sino que es necesario que se relacione causalmente dicha enfermedad con las labores desempeñadas."


A propósito de la idoneidad de la prueba pericial en materia de medicina para determinar el nexo causal entre el padecimiento del trabajador y el ambiente de trabajo, es conveniente señalar que en la contradicción de tesis 33/97 resuelta por esta Sala el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 29/98 antes reproducida, se examinó el tema que se expone que, aun cuando no es del todo parecido al que aquí se trata, permite fijar elementos importantes para su solución. En la parte que interesa, este cuerpo colegiado sostuvo lo siguiente:


"De acuerdo con lo expuesto, aunque la ley no exige que la relación causa-efecto sea directa, al menos debe serlo en forma indirecta; así es que para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la presencia de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a trabajar, pues no debe perderse de vista que existen otras múltiples enfermedades ajenas por completo a las actividades laborales que por ser ordinarias o generales se norman por reglas distintas ...


"Tampoco basta con que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla, para presumir su origen profesional, sino que para ello es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquél se encuentre clasificado; de lo contrario, no surge la presunción legal anotada. ...


"A partir de lo anterior, se puede decir que:


"I. Si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen. Esto, claro, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción; ni de que el actor la refuerce con otros medios probatorios, de conformidad con la regla prevista en el artículo 476 del código obrero.


"II. Fuera de estos casos, el peritaje debe establecer, además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación.


"En esta segunda hipótesis, en la que se torna indispensable el acreditamiento del vínculo causal, requiere que el perito médico se allegue otros elementos, a fin de determinar ese requisito; aunque, dada la variedad de padecimientos y causas que pueden producirlos, no se podría establecer una regla general y única acerca de cuáles son esos otros elementos, primordialmente, cuando se trata de verificar cuál es el medio ambiente de la prestación de los servicios. Entonces, según cada caso particular, el perito puede tomar en cuenta desde la demanda, en la cual el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud; la contestación, donde el demandado puede haber admitido o refutado lo aseverado por el accionante; la entrevista dirigida que haga al obrero; hasta la visita que haga al centro de trabajo e, incluso, a la región donde haya sido enviado a prestar sus servicios. Todo esto a fin de constatar, si es posible por sí mismo, cuáles son las verdaderas condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el reclamante y que pudieran afectar su salud, sobre todo, cuando exista discrepancia al respeto entre las partes y siempre que en los autos no obren datos suficientes para identificarlas.


"...


"Desde luego, las partes están en aptitud de proponer periciales en relación con las condiciones ambientales, que lógicamente habrán de ser desahogadas previamente a la pericial médica, a fin de que puedan ser tomadas en cuenta por los peritos médicos; y la valoración de todas ellas la hará la Junta al dictar el laudo respectivo."


De lo anterior deriva que para determinar el origen profesional de la enfermedad, en donde está presente la relación causal entre la actividad desarrollada por el trabajador y el medio laboral, no basta que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla relativa para suponer necesariamente su génesis profesional, es necesario que el dictamen médico contenga ciertos elementos, además de la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, como son: la preexistencia o no de esa relación causal, así como cuál es esa relación y los motivos que llevaron al perito a su determinación, información que puede tener su base, según el caso, desde el contenido de la demanda en la que el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud, la visita al centro de trabajo e, incluso, la región donde haya sido enviado a prestar sus servicios. Desde luego, la valoración del dictamen queda a cargo de la Junta al dictar el laudo respectivo.


En otras palabras, esta Sala del Máximo Tribunal estableció en el fallo anteriormente transcrito, que para determinar el origen profesional de la enfermedad y con ello el nexo causal entre la actividad desarrollada por el trabajador y el medio laboral, el dictamen pericial en medicina debe contener los requisitos señalados que delimiten aquel nexo, sin embargo, ello no significa que se trate de una regla general y única, pues depende del caso particular.


Lo anterior implica, para efectos de la presente contradicción de tesis, que el origen profesional de la enfermedad o del accidente de trabajo se fija con la prueba pericial en medicina que debe contener como requisitos indispensables: la existencia del padecimiento, el grado de incapacidad y los motivos que llevaron al perito a su determinación; no obstante, como ya lo dejó asentado este órgano jurisdiccional en la ejecutoria que se ha expuesto, los demás aspectos del dictamen pericial en materia médica no constituyen regla general, es decir, sobre esto no es posible establecer estándares, pues los elementos del dictamen dependen del caso en particular, sin perder de vista que al final, la valoración de aquel documento corresponde a la Junta en el fallo correspondiente.


Ahora bien, en atención a que en el tema a debate está involucrada la valoración del dictamen pericial en cuanto adjunte los resultados de los estudios practicados al trabajador, como punto concreto a definir, se debe examinar el objeto de la prueba pericial y el sistema de valoración probatoria que rige en la Ley Federal del Trabajo.


Para tal efecto, previamente, se precisan algunos aspectos doctrinarios que se estiman importantes para definir el tema planteado.


Los tratadistas J.O.F. en su libro Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, quinta edición, México, 1992, página 146 y H.D.E., en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial ABC, Bogotá, Colombia, 1979, página 289, coinciden en afirmar que los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba.


Por otra parte, H.B.S., en su libro Derecho Procesal, Editorial Harla, México, 1995, página 1298, en cuanto a la naturaleza científica de la prueba pericial, señala que basta advertir que para alcanzar tales niveles se hace indispensable que el dictamen tenga un verdadero análisis lógico de necesidad, que se empleen procedimientos asegurados por la sistemática de una rama de conocimientos humanos depurada y cristalizada en reglas verificables. Es decir, no basta con calificar la pericia a cualquier ensayo o estudio, como podría ser un discurso sociológico o de imprecisa averiguación psicológica. Lo pertinente es que el dictamen provenga de un experto en ciencia o técnica que opere con datos indubitados, cuando se dan las condiciones de seriedad científica y de severidad de análisis.


Así también, dicho autor es coincidente con lo señalado por G.C., en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1994, página 458, al precisar que la pericia sigue determinados principios. Uno de ellos es el que atañe a su no obligatoriedad, el J., dice, no está obligado a sujetarse al dictamen pericial; el otro, establece que contra el dictamen pueden practicarse nuevos medios de prueba.


En el primer caso se establece la primacía de la convicción del juzgador, la pericia no es un juicio técnico que incida en un juicio jurídico, sino una prueba, sujeta a consideraciones críticas, lo que viene a significar la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado, que es también una función del J..


En cuanto a este tópico, O.F. puntualiza, en la obra citada, que existen dos sistemas de valoración probatoria: a) el de libre apreciación razonada, de acuerdo con el cual el J. no se encuentra sometido a reglas establecidas en forma apriorística, sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración y, b) el de la tarifa legal o tasada con normas valorativas predeterminadas por el legislador.


Con base en lo anterior, es dable afirmar lo siguiente: Si la naturaleza de un negocio exige el conocimiento de cuestiones de orden técnico, es evidente que las partes y el tribunal mismo pueden no tener los requeridos para apreciar correctamente el caso; por tanto, se impone la necesidad de ocurrir al auxilio de personas ilustradas en la especialidad de que se trate, preferentemente de aquellas que han hecho estudios regulares y han obtenido título profesional que constate su aptitud en la rama a que se dedican.


La infinita variedad de problemas de la índole de que se trata y la constante evolución de la ciencia impiden llegar a conclusiones últimas, de manera que no hubiera posibilidad de discrepancias de pareceres periciales. Aparte de esto, el factor personal es otro motivo de divergencias, pues la habilidad y el cuidado de los hombres, aun dentro del campo de su especialización, varían de individuo a individuo, sin que sea posible formar un catálogo de aquellos conocimientos en que se haya llegado a una última y definitiva conclusión. De allí que no sea conveniente que la prueba pericial se encomiende a un solo perito, sino que es indispensable obtener una amplia ilustración sobre el caso debatido.


La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.


La apreciación o valoración de las pruebas es la operación que realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la operación por la cual el J. decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.


Se entiende por libre apreciación de pruebas la que el J. debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


Los anteriores argumentos encuentran apoyo en las siguientes tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tesis sustentadas por la anterior Cuarta Sala cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan enseguida.


"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 80, agosto de 1994, Tesis: 4a./J. 28/94. Página: 25).


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser personas expertas en la ciencia o arte a que pertenece el punto sobre el que se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en la constatación de hechos y en la determinación de sus causas y efectos; cuando se requieren conocimientos especiales en la materia y que, precisamente porque suplen con sus conocimientos técnicos la falta de los mismos en el juzgador, conservan absoluta independencia en la elección de los medios que han de utilizar para llenar su cometido, pudiendo recabar informes de personas que conozcan los hechos sobre los que van a emitir su opinión, pero ni las declaraciones de las personas a quienes interroguen ni los hechos que hagan constar, si su apreciación está al alcance de todas las personas sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, pueden ser de eficacia superior a la de las pruebas testimonial y de inspección judicial, respectivamente." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CVIII. Página: 1774).


El criterio expuesto también tiene sustento en las siguientes tesis de la anterior Tercera Sala que se aplican por analogía, en relación con la valoración probatoria que merecen los dictámenes periciales, cuyos rubros y datos de colocación son:


"PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. Siendo la prueba pericial colegiada, si sólo dictaminó un perito que no ha sido designado de común acuerdo por las partes ni en su rebeldía por el J., evidentemente que esa prueba no se perfecciona y por tanto carece de valor probatorio pleno." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LVI, Cuarta Parte. Página: 108).


"PRUEBA PERICIAL. DEBE VALORARSE CONFORME AL ARBITRIO JUDICIAL. Si bien es claro que la prueba pericial es la idónea para establecer la identidad de un predio que se pretende reivindicar, la misma debe ser valorada por el juzgador haciendo uso del arbitrio que para ello le otorga la ley, lo que no sólo le permite sino que le obliga a examinar el contenido de los diferentes dictámenes, la calidad de los peritos y los razonamientos expresados por éstos al emitir su opinión, analizándolos frente a las restantes probanzas rendidas y las constancias de autos, con la finalidad de descubrir la verdad; de manera que el hecho de que los dictámenes en su mayoría coincidan en cuanto a determinado punto, no lo obliga a aceptar esa opinión privándole así de su potestad decisoria." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 260).


"PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Al valorar el juzgador la prueba pericial debe tomar en consideración las razones que los peritos emiten para sustentar sus opiniones, apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción respecto del dictamen que tenga más fuerza probatoria." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 181-186, Cuarta Parte. Página: 238).


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos son simples auxiliares del J. en la importantísima función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso de que se trata, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador; o sea, que el órgano judicial puede auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 10, Cuarta Parte. Página: 86).


Una vez expuesto lo anterior, como antes se dijo, a continuación se precisa el marco legal que rige a la prueba pericial en la Ley Federal del Trabajo, así como el sistema de valoración que ésta acoge y la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para desahogar las probanzas que estimen necesarias para esclarecer los hechos.


Los artículos 782, 821, 822, 823, 825, fracciones I, IV y V, y 841 de la citada ley laboral, contenidos en el capítulo XII denominado "De las pruebas", Sección Primera, Reglas generales, Sección Quinta denominada "De la pericial", y capítulo XIII denominado "De las resoluciones laborales", respectivamente, precisan lo siguiente.


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"...


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


De conformidad con el artículo 841 de la ley en comento, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, de lo que se desprende que la ley laboral no contempla un capítulo especial que comprenda los lineamientos a seguir en la valoración de las pruebas, ya que faculta a las Juntas para apreciarlas en conciencia, justipreciando los hechos con conocimiento, es decir, reconoce el sistema de libre apreciación de pruebas.


Por su parte, el artículo 825 precisa el carácter colegiado de la prueba pericial con la finalidad de obtener una amplia ilustración sobre el caso debatido, aunado a que la Junta puede ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad material y legal, en términos de lo dispuesto por el numeral 782.


Ahora bien, en estricto cumplimento a la regla general ya enunciada, es incuestionable que tratándose de la estimación de la prueba pericial, es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje efectuar el estudio de cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y, en su caso, el del tercero en discordia, expresándose en el laudo las razones por las cuales confieren valor probatorio a uno de ellos y se lo niegan a los demás, para cumplir, como ya se dijo, con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar; además, reconociéndose que las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericia, para otorgar la dimensión debida a cada uno de los dictámenes rendidos, aquéllas deben examinar, como corresponde a todo juzgador, si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende precisamente que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable.


A partir de lo anterior se puede concluir que:


I. No es la extensión de los dictámenes periciales lo que determina su eficacia probatoria, sino que ello depende de las consideraciones en que se haya basado el experto para emitir sus conclusiones y que, en un momento dado, son las que dan lugar a que la Junta realice la operación más delicada a realizar por el juzgador: aprecie la prueba pericial que ante ella se rinda, otorgándole el valor probatorio que estime conveniente, según su prudente arbitrio, tomando en cuenta los dictámenes presentados por los peritos.


II. En el caso de que la Junta, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estime que debe separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de las opiniones expuestas o porque ninguno de los peritajes rendidos crean convicción, puede formular a los peritos las preguntas que pondere convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias correspondientes para establecer la verdad material y legal, ello siempre apoyado en una prueba pericial médica, y a partir de la relación y prueba de los hechos constitutivos de la demanda que para determinar la existencia de una enfermedad profesional o general son determinantes, ya que éstas guardan completa relación con la actividad laboral que el trabajador hubiera realizado.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en contra del pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 5178/2003, 496/95, 122/97, 653/97, 617/98, 729/98 y 185/99, respectivamente.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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