Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 182
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución2a./J. 91/2003
Número de registro17832
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para resolver el juicio de amparo directo número DT. 4127/2003, promovido por M.S.P. y M.E.S.A., se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Debe sobreseerse en el juicio, respecto del presidente de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe el acto que de dicha autoridad se reclama, como se infiere de la última página del laudo impugnado en la que se aprecia que la misma fue emitida por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, actuando como órgano colegiado y no por el presidente de la propia Junta en lo individual.


"SEXTO. ...


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer resultan infundados por una parte y fundados pero inoperantes por otra, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


"M.S.P. y M.E.S.A. demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Sección Veinticuatro del STPRM, el cumplimiento de los artículos 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos sindicales y, como consecuencia, la proposición sindical a favor de M.E.S.A. para ocupar el último puesto vacante definitivo derivado de la jubilación del trabajador M.S.P. en el centro de trabajo denominado ‘Refinería Ing. A.M.A. en S.manca, Guanajuato’, asimismo, demandaron el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y en especial de las cláusulas 4, 6, 8, 9 y 19, la integración correcta del movimiento escalafonario, la formulación de la propuesta sindical a favor de la actora, el otorgamiento del último puesto vacante definitivo derivado de la jubilación a favor de su hija, la hoy accionante, la extensión (sic) de la documentación correspondiente a fin de que se ampare la contratación del trabajador jubilado como de planta, el pago de los salarios al familiar del trabajador jubilado desde el momento en que no se ha realizado el movimiento escalafonario y hasta que se cumplan las prestaciones al beneficiario de éste, los aumentos en el puesto reclamado, el pago de las vacaciones que se generen a favor del trabajador que resulte beneficiario y el pago del aguinaldo correspondiente.


"Relataron como hechos, que M.S.P. prestaba sus servicios para la empresa demandada y que tuvo como última plaza designada la de ‘supervisor B y encargado de control de procesos en el departamento de planta de hidrógeno No. 2’, del cual fue jubilado con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que ante tal hecho, ésta tenía la obligación de realizar el movimiento escalafonario correspondiente para obtener la última plaza vacante definitiva para ser otorgada a la persona que designó ante el sindicato como su beneficiario, es decir, a la también demandante M.E.S.A., absteniéndose la demandada de realizar dicho movimiento escalafonario, razón por la que reclamaba las prestaciones contenidas en la demanda laboral.


"Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en el escrito de contestación de demanda negaron acción y derecho a los demandantes para reclamar lo anterior en atención a que sí realizaron la corrida escalafonaria correspondiente y que la solicitud a la representación sindical de la cobertura de la última plaza vacante con motivo de la jubilación del trabajador ya se hizo, además de que la plaza que reclama el actor, identificada como 302-42534-00043, categoría de obrero general, TGD, no puede ser cubierta por la simple designación del trabajador sino que la forma de cubrir las vacantes se lleva a cabo en acatamiento a la propuesta sindical formulada a favor de la persona que se haya determinado como la más adecuada, también aseveró que el accionante no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; señaló que la responsable de la falta de contratación es la Sección 24 del STPRM, toda vez que no la han propuesto como candidato a ocupar la plaza vacante definitiva reclamada.


"Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana al contestar la demanda manifestó que la parte actora no tenía acción y derecho para las prestaciones que reclama, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, además, señaló que el sindicato no tenía ninguna obligación para quienes no son socios de éste.


"En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sección Veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, contestó la demanda haciendo suyas las manifestaciones de Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación y STPRM.


"La Junta del conocimiento dictó el laudo primigenio con fecha cinco de junio de dos mil uno, en el que condenó a la Sección Veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana al cumplimiento del estatuto sindical del STPRM, específicamente en su artículo 55, fracción III, así como a proponer a la actora M.E.S.A. ante las empresas demandadas para que ocupe con carácter definitivo el último puesto vacante definitivo derivado de la jubilación del actor M.S.P..


"Inconformes con la anterior determinación, tanto la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, como Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, promovieron demandas de amparo, a las que les correspondieron los números de expediente DT. 8247/2002 y DT. 8257/2002, respectivamente y fueron del conocimiento de este Tribunal Colegiado, el cual determinó sobreseer en el primero y concedió el amparo en el subsecuente para efectos de que: ‘la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que en los términos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción valore nuevamente los artículos de los estatutos generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y resuelva lo procedente’.


"En cumplimiento a la ejecutoria precisada con antelación, la Junta responsable dictó el laudo que ahora se reclama, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, en el cual determinó absolver a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas por los actores porque consideró que la acción era improcedente, ya que éstos basaron su acción en los artículos 53, 55, fracción III y 56, fracción I, de los estatutos sindicales y que los mismos no fueron perfeccionados, además de que no se acreditó tampoco que se haya presentado la solicitud que impone el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, argumentó también la responsable que los accionantes no acreditaron que la plaza esté vacante y que, además, en términos del anexo 2, artículos 20 y 21, es requisito indispensable para cubrir una plaza ser trabajador de planta y la patronal probó que la actora era trabajadora con carácter transitorio.


"Aduce la impetrante de garantías que la Junta en el laudo reclamado violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 840, 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, puesto que de manera ilegal no otorgó valor probatorio a los artículos 53, 55, fracción III y 56, fracción I, de los estatutos sindicales, que la hoy quejosa ofreció en el sumario natural en fotocopia, solicitando como medio de perfeccionamiento su cotejo con el original en caso de que se objetaran en cuanto a autenticidad, lo que no aconteció en la especie y, por ello, en la audiencia del cinco de enero de dos mil la responsable no ordenó tal cotejo, de ahí que debió de otorgarles valor probatorio y al no hacerlo la responsable transgredió también el contenido de los numerales 796, 797 y 798 de la ley de la materia, ya que las fotocopias presuponen la existencia de su original.


"Es infundado el concepto de violación antes sintetizado, ya que, como acertadamente lo consideró la Junta, las citadas copias fotostáticas carecen de valor probatorio alguno, puesto que su cotejo se ofreció condicionado a que éstas se objetaran en cuanto a su autenticidad, lo cual no aconteció en la especie y consecuentemente no se ordenó su perfeccionamiento y dichas copias fotostáticas constituyen simples indicios. Además, si éstas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, ello no trae como consecuencia que merezcan valor probatorio pleno, ya que, como se señaló, sólo constituyen un indicio cuyo valor fue determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas y de ahí acertadamente concluyó que la actora no probó su acción y, además, si bien el numeral 810 dispone que las copias presuponen la existencia de sus originales, en el caso no son copias al carbón sino fotocopias, respecto de las cuales se siguen otras reglas para su valoración.


"Es aplicable la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 125, visible en la página ochenta y seis, del Tomo V, Octava Época, del A. de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’


"Por otra parte, manifiesta la impetrante de garantías que es ilegal la resolución combatida, ya que en ésta la responsable absolvió a los demandados del otorgamiento de las prestaciones reclamadas, porque consideró que la actora tenía que haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es incorrecto ya que en el caso no se está en el supuesto de una preferencia de derechos, sino que la naturaleza jurídica de la acción emana de los estatutos sindicales y del contrato colectivo y que, por ende, no era indispensable cumplir con lo dispuesto en dichos numerales.


"Es fundado pero inoperante el concepto de violación antes referido, ya que ciertamente, como en el caso la pretensión consistió en el otorgamiento de la plaza que quedó vacante a favor de la actora, con motivo de la jubilación de su padre, derivado de lo dispuesto en los artículos 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos sindicales y no ante una preferencia de derechos, está exenta de la obligación que impone el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo de presentar una solicitud en la que exprese su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ella, si prestó servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñó y la denominación del sindicato a que pertenezca, dado que al dirimirse una preferencia de derechos, ésta debe reconocerse en favor del trabajador más antiguo y, en el caso, no existe otro respecto del cual se diriman derechos de preferencia; consecuentemente resulta ilegal la determinación de la Junta de estimar que no estaba acreditado en autos uno de los requisitos constitutivos de la acción, consistente en haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el numeral 155 en cita, toda vez que la pretensión de la trabajadora se fundó en los estatutos sindicales y en el contrato colectivo de trabajo; empero, lo anterior es inoperante porque, como se estableció con antelación, el contenido de los estatutos sindicales en los que fundó su acción no fue acreditado en juicio, de ahí que la concesión del amparo para corregir esta ilegalidad, sería ociosa ya que la conclusión de la Junta al emitir un nuevo laudo sería la misma.


"Consecuentemente, toda vez que el laudo de mérito no ha resultado violatorio de las garantías constitucionales y de los preceptos secundarios invocados en la demanda de amparo y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, procede negar a M.E.S.A., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


QUINTO. Las consideraciones en que se apoyó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DT. 14166/2000, promovido por E.R.C. y otros, en la parte conducente dicen:


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación que se hace valer.


"En efecto, del análisis del expediente laboral 417/98 se advierte que la Junta al dictar el laudo ahora impugnado, en esencia consideró improcedente la acción que intentaron los actores porque éstos no acreditaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la excepción opuesta por los codemandados, apreciación de la autoridad que los quejosos estiman violatoria de garantías pues, en su concepto de violación, en esencia afirman que en el laudo se omitió analizar la forma y términos en que se planteó la acción de preferencia, ya que desde el punto de vista de los inconformes, en el caso a estudio debía dilucidarse el acceso al derecho del familiar registrado por el trabajador de planta de la industria petrolera para ocupar una vacante por su jubilación, reclamación que se hizo en términos de los artículos 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos Generales 1994, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


"En el caso a estudio es pertinente dejar sentado que si bien es cierto que la reclamación de preferencia se hizo en términos de lo dispuesto en los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del acta constitutiva y estatutos en cita y que la Junta citó para fijar la litis, debe decirse que los mismos de manera expresa disponen:


"‘Artículo 55. Además de los mencionados en el artículo 53, son derechos de los socios jubilados:


"‘...


"‘III. Al jubilarse un trabajador, si hubiera corrida escalafonaria y como consecuencia de ella la empresa solicitara cubrir la última plaza, será propuesto el hijo, la hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que previamente hubiera registrado como su derechohabiente en la sección o delegación respectiva, en los términos de la fracción XIII, del artículo 54, de los presentes estatutos, salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros ...’


"‘Artículo 56. Los derechos que los presentes estatutos conceden a los familiares de los socios activos del sindicato, son los siguientes:


"‘I. En caso de muerte de un trabajador de planta de la industria, miembro del sindicato, se correrá el escalafón respectivo y de existir plaza vacante en el último puesto, ésta será otorgada de acuerdo con el registro o señalamiento que previamente haya hecho en el sindicato el trabajador fallecido, al hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, debidamente acreditados, con el fin de que la familia del desaparecido disponga de un ingreso que le ayude a solventar las necesidades del hogar ...’


"Con el fin de acreditar la procedencia de la acción de preferencia reclamada en el juicio laboral, los quejosos exhibieron los documentos que obran a fojas 112, 113 y 114, de fechas veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis y catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, todos dirigidos al Comité Ejecutivo Local de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante los cuales el coactor E.R.C. designó a su hijo E.R.S., como el familiar que debía ocupar el último puesto que se originara con motivo de su jubilación o en su caso por el fallecimiento.


"Ahora bien, sobre el tema relativo a la preferencia debe tenerse en cuenta que los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"‘Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.’


"‘Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.’


"De los preceptos transcritos se advierte que el artículo 154 señala quiénes son las personas que en un momento dado pueden aspirar a ser contratados por un determinado patrón si cumplen con las siguientes características: A) Ser mexicanos; B) Servicio satisfactorio por mayor tiempo; C) Tener como única fuente de ingreso el de la empresa y que de la misma dependa su familia; D) Ser sindicalizado; E) Aquellos que existiendo contrato colectivo de trabajo, se encuentren en algún supuesto específico para su proposición. Por su parte el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo refiere que cualquiera de esas personas por tener alguna de las ya referidas debe presentar solicitud que debe contener: domicilio y nacionalidad del trabajador, si tienen a cargo una familia y el número de sus miembros que dependen económicamente de él, el tiempo de servicio en la empresa y si pertenece a un sindicato. O bien, que se presente al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funda su solicitud. La entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tema en comento llegó a la conclusión fundamental de que la solicitud demuestra el interés del trabajador solicitante y, además, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de preferencia, lo anterior con apoyo en la tesis jurisprudencial, que dice:


"‘PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: «En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran». Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que estos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 935 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta S. considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: A. 1995. Tomo: V, Parte SCJN. Tesis 338. Página: 223).


"Para la eficacia de la multicitada solicitud, deben proporcionarse en ella todos los datos que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, porque la información de cada uno de los datos mencionados tiene su razón de ser, pues conforme a ellos el patrón, o el sindicato en caso de que en el contrato colectivo exista cláusula de exclusión, está en aptitud de seleccionar al trabajador, esto es, porque sabiendo su domicilio podrá rápidamente localizar al aspirante evitando un atraso en el trabajo; la nacionalidad es también importante en tanto que se confrontará con aquellos que siendo extranjeros se encuentren en igualdad de circunstancias que los nacionales; es igualmente trascendente la situación familiar del trabajador, dado que se sabrá la necesidad que le asiste para sostener a sus dependientes; la antigüedad en el trabajo es obvia, pues es claro que aquel trabajador que haya trabajado más tiempo en la empresa tendrá mejor derecho. Y por último, la pertenencia a un sindicato también debe conocerla el patrón, pues dicho dato le servirá, en su caso, para cumplir con las cláusulas concertadas con la agrupación, o bien al sindicato, lo orientará para establecer la preferencia de sus miembros.


"Es incuestionable que en la hipótesis de que una persona tenga la característica de poder ser designado de acuerdo al contrato colectivo de trabajo para ocupar un puesto vacante o de nueva creación, por ejemplo, por haberlo designado el trabajador de planta jubilado o fallecido, tiene también la obligación de presentar la solicitud referida en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por ello, en primer lugar, la autoridad no hizo más que ajustarse a las disposiciones legales aplicables en la preferencia de derechos, al estimar que no estaba acreditado en los autos uno de los requisitos constitutivos de la acción de los actores, que precisamente consiste en haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, que es previo al estudio de las características particulares que sustentan el motivo de la pretensión y de ahí que en todo caso resulte inoperante el hecho de que la Junta no hubiera analizado los documentos de designación ofrecidos como prueba en términos de los estatutos sindicales, pues éstos no contienen los datos que debe reunir la solicitud legal que, como se dijo, es primordial para analizar los puntos subsecuentes que apoyen el derecho.


"Por las razones expuestas debe concluirse que además de la designación efectuada por el trabajador que se jubiló, también tiene la obligación de presentar la solicitud tendiente a ocupar una vacante o un puesto de nueva creación en una empresa o establecimiento, ya que debe informar respecto a todos los datos a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues presumir que son conocidos por el patrón o el sindicato, o bien que basta la simple designación estatutaria, resulta subjetivo y aleatorio, además de que ello sujetaría a los demás trabajadores solicitantes a la inseguridad jurídica por exponerlos a decisiones incomprobadas e injustificadas, inconvenientes que se evitan si el pretendiente aporta los datos, además de que es factible que este último no haya actualizado su situación y, consecuentemente, el patrón o el sindicato no estén en aptitud de confrontar los datos que la oportunidad requiere.


"El criterio anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la S. en cita, que dice:


"‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cada uno de los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos que debe contener la solicitud del trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, dirigida a la empresa o, en su caso, al sindicato, es trascendente y tiene su razón de ser, no sólo porque facilitan la selección del trabajador, sino también porque representan mayor seguridad para los demás trabajadores aspirantes, ya que con la solicitud completa hay base para demostrar objetivamente la situación de cada uno, fuera de resoluciones subjetivas o aleatorias. Por ello, la eficacia de la solicitud requiere que ésta contenga todos los datos exigidos por la ley, máxime si se toma en consideración que éstos, son parte constitutiva de la solicitud que, como ha establecido esta S. jurisprudencialmente, es requisito de procedibilidad de la acción de preferencia.’ (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 65, mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 26/93. Página: 23).


"En este orden de ideas, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar previamente si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DT. 4127/2003, promovido por M.S.P. y M.E.S.A., sobreseyó en el juicio por lo que ve al primer quejoso por falta de interés jurídico, y consideró infundados en parte, y fundados pero inoperantes en otra, los conceptos de violación expuestos por la última de las mencionadas, en lo que interesa a la contradicción, por lo siguiente:


• Advirtió que en el juicio laboral los actores demandaron el otorgamiento de la plaza que dejó vacante el trabajador M.S.P. a favor de su hija M.E.S.A. con motivo de su jubilación, prestación apoyada en el artículo 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


• Calificó de fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se alega que fue ilegal que la responsable absolviera a los demandados del otorgamiento de las prestaciones reclamadas, pues consideró que la acción intentada se funda en el artículo 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos sindicales por lo que no se está frente a una preferencia de derechos regulada por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la reclamante no tenía por qué presentar la solicitud a que se contrae dicho precepto legal; sin embargo, concluyó en la inoperancia del argumento puesto que los referidos estatutos se exhibieron a juicio en fotocopia simple y no se perfeccionaron, así que carecen de valor probatorio.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, identificada con el número de tesis I.7o.T.76 L, visible en la página 1176, que dice:


"PETROLEROS. LOS BENEFICIARIOS DESIGNADOS POR UN TRABAJADOR JUBILADO O FALLECIDO PARA OCUPAR UN PUESTO DE PLANTA, NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En la hipótesis de que la pretensión consista en el otorgamiento de la plaza que quedó vacante a favor de la parte actora con motivo de la jubilación de su familiar, derivado de lo dispuesto en los artículos 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos sindicales, el actor está exento de la obligación que impone el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo de presentar una solicitud en la que exprese su domicilio y nacionalidad, si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente del mismo, si prestó servicios con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñó, y la denominación del sindicato al que pertenezca, dado que no se dirime una preferencia de derechos.


"Amparo directo 4127/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.Y.M.G.. Secretaria: I.N.T.O.."


B) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DT. 14166/2000, promovido por E.R.C. y otros, consideró infundado el concepto de violación, basado en que:


• Fue correcta la decisión de la Junta asumida en el expediente laboral 417/98, de estimar improcedente la acción que intentaron los actores, de que se otorgara la plaza que dejó el trabajador de planta a su familiar designado conforme al artículo 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos Generales 1994, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


• Lo anterior en virtud de que si bien dicha reclamación de preferencia de derechos se hizo con base en las disposiciones contractuales cuyo texto reproduce, lo cierto es que acorde con los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo era necesario que el sucesor aspirante a ocupar la plaza del trabajador jubilado presentara la solicitud a que se refiere el segundo de los preceptos legales citado, de ahí que sea irrelevante el que la Junta no analizara el acervo probatorio del sumario porque no se demostró cumplir con el requisito de procedibilidad en cuestión. Citó como aplicable la jurisprudencia bajo el rubro de: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, identificada con el número de tesis I.6o.T.88 L, visible en la página 1104, que dice:


"PETROLEROS. LOS BENEFICIARIOS DESIGNADOS POR UN TRABAJADOR JUBILADO O FALLECIDO, PARA OCUPAR UN PUESTO DE PLANTA, TIENEN TAMBIÉN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En la hipótesis de que una persona tenga la característica de poder ser propuesto de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y los estatutos sindicales, para ocupar un puesto vacante o de nueva creación, por ejemplo por haberlo designado el trabajador de planta jubilado o fallecido, tiene también la obligación de presentar la solicitud referida en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; por ello, en primer lugar, la autoridad no hizo más que ajustarse a las disposiciones legales aplicables en la preferencia de derechos, al estimar que no estaba acreditado en los autos uno de los requisitos constitutivos de la acción, que precisamente consiste en haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la ley en cita, que es previo al estudio de las características particulares que sustentan el motivo de la pretensión, máxime que los documentos de designación ofrecidos como prueba en términos de los estatutos sindicales, no contienen los datos que debe reunir la solicitud legal que, como se dijo, es primordial para analizar los puntos subsecuentes que apoyen el derecho.


"Amparo directo 14166/2000. E.R.C. y otro. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: J.G.C.R.."


OCTAVO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera, en lo sustancial, que en los casos en que se intente la acción de otorgamiento del último puesto del escalafón con motivo de la vacante suscitada por la jubilación o muerte de un trabajador de la empresa, el aspirante no tiene la obligación de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, porque se trata de una acción fundada en el artículo 55, fracción III, en relación con el 56, fracción I, de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito estimó que en los casos en que se haga valer la acción de otorgamiento del último puesto del escalafón con motivo de la jubilación de un trabajador de la industria petrolera, el aspirante sí debe presentar la solicitud que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el tema de si cuando se ejerce la acción para que se otorgue la última plaza del escalafón con motivo de la jubilación o muerte de un trabajador, el sucesor designado tiene la obligación de presentar la solicitud que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


Asimismo, debe considerarse el texto de los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigentes para el bienio de 1998-1999, aplicables a los asuntos materia de la contradicción, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 55. Además de los mencionados en el artículo 53, son derechos de los socios jubilados:


"...


"III. Al jubilarse un trabajador, si hubiera corrida escalafonaria y como consecuencia de ella la empresa solicitara cubrir la última plaza, será propuesto el hijo, la hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que previamente hubiera registrado como su derechohabiente en la sección o delegación respectiva, en los términos de la fracción XIII, del artículo 54, de los presentes estatutos, salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros ..."


"Artículo 56. Los derechos que los presentes estatutos conceden a los familiares de los socios activos del sindicato, son los siguientes:


"I. En caso de muerte de un trabajador de planta de la industria, miembro del sindicato, se correrá el escalafón respectivo y de existir plaza vacante en el último puesto, ésta será otorgada de acuerdo con el registro o señalamiento que previamente haya hecho en el Sindicato el trabajador fallecido, al hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, debidamente acreditados, con el fin de que la familia del desaparecido disponga de un ingreso que le ayude a solventar las necesidades del hogar ..."


De los preceptos legales y contractuales reproducidos se desprende lo siguiente:


1o. Que la Ley Federal del Trabajo establece una serie de normas que regulan la contratación de los trabajadores, estableciendo la forma en que opera el derecho de preferencia para ser contratados por el patrón, frente a otros aspirantes.


2o. Dentro de tales normas legales aparece que los patrones, al contratar trabajadores para ocupar vacantes definitivas o plazas de nueva creación, deben preferir a:


• Los mexicanos respecto de quienes no lo sean.


• A los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso.


• A quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia; y,


• A los sindicalizados respecto de los que no lo estén.


3o. Los elementos antes reseñados deben aplicarse por los patrones cuando no exista dentro de la fuente de trabajo pactado contrato colectivo, o existiendo éste, no contenga la cláusula de exclusividad por admisión.


4o. Pero cuando el contrato colectivo o el estatuto sindical contienen cláusula de exclusividad por admisión, como es el caso de Petróleos Mexicanos, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se debe regir por lo que dispongan las convenciones contractuales.


5o. El estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana establece entre los derechos de los socios afiliados al gremio sindical, que en caso de muerte o jubilación del trabajador de planta, se cubra la última plaza del escalafón con el familiar por ellos designados como derechohabiente reconocido ante la sección o delegación sindical respectiva ‘salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros’, como dice la fracción III del artículo 55 de dicho estatuto.


Los anteriores elementos ponen de relieve que existen dos sistemas para la contratación de personal para ocupar vacantes definitivas o puestos de nueva creación, a saber:


El primero aplicable cuando en la empresa no exista contrato colectivo de trabajo, en cuyo evento el patrón debe preferir a los mexicanos respecto de los extranjeros; a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso; a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia; y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén.


El segundo que rige el supuesto en que dentro de la fuente de trabajo exista pacto colectivo donde se hubiera convenido cláusula de exclusividad por ingreso a favor del sindicato, el patrón debe aceptar en el puesto al designado por el sindicato.


Cabe advertir que cuando surge un conflicto por la designación de la persona que vaya a ocupar una plaza vacante o de nueva creación dentro de la empresa, por la que compiten dos o más aspirantes, uno o algunos que sólo han laborado con anterioridad, y otro que pretende la plaza porque se originó con motivo de la jubilación o fallecimiento de un trabajador que lo designó como sucesor, se está frente a un conflicto denominado de preferencia de derechos.


En ese sentido, cabe decir que los lineamientos que establecen los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo en la contratación de personal tienen como propósito garantizar, entre otros, los derechos de antigüedad y escalafonarios de los trabajadores, los cuales de no ser respetados pueden derivar en responsabilidad para el patrón o el sindicato.


Son aplicables en lo conducente los siguientes criterios:


"PREFERENCIA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE. RESPONSABILIDAD SINDICAL. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS O DE DIFERENCIAS DE SALARIOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. El pago de salarios caídos o de diferencias de salarios, en casos en que un trabajador ve lesionados sus derechos porque la organización sindical a que pertenece, haciendo uso indebido de la cláusula de exclusión por ingreso, propone a otra persona con menores derechos, constituye, cuando se condena al propio sindicato, un resarcimiento por los daños y perjuicios que sufrió el trabajador; y aunque los sindicatos no son patrones, y, consecuentemente, no tienen por qué pagar salarios, sí, en cambio, al perjudicar con su actitud ilegal los derechos de un trabajador deben reparar los propios daños y perjuicios que con sus actos ocasionan." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 181-186, Quinta Parte. Página: 78).


"PREFERENCIA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE. RESPONSABILIDAD PATRONAL SI NO HUBO INTERVENCIÓN DEL SINDICATO. Si el patrón contrata libremente a un trabajador sin la intervención del sindicato, quien resulta responsable de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador postergado indebidamente, es el patrón y no el sindicato." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 133-138, Quinta Parte. Página: 45).


"PREFERENCIA, CONDENA A UN SINDICATO A PROPONER A UN TRABAJADOR EN CUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE. IMPLICA CONDENA A LA EMPRESA A ACEPTARLO Y A DESPLAZAR A QUIEN OCUPA EL PUESTO. Si la Junta del conocimiento condena a una sección sindical a proponer a un trabajador ante la empresa para ocupar el puesto demandado, así como a pagar los salarios caídos por concepto de daños y perjuicios, igualmente deberá condenar a la empresa a aceptar la proposición sindical, autorizándola a desplazar sin su responsabilidad al trabajador que lo haya sustituido si fue parte en el juicio." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Quinta Parte. Página: 40).


En otro orden de ideas, es importante reiterar que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece dos sistemas de contratación que deben regir en una empresa o establecimiento, que son:


El libre, cuando no hay contrato colectivo o, habiéndolo, no se contenga la cláusula de exclusividad por ingreso;


En el que la voluntad patronal queda sujeta a lo que disponga el contrato colectivo o el estatuto sindical para ocupar las vacantes definitivas o puestos de nueva creación.


Por su parte, el diverso artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo contempla el requisito de procedibilidad para el caso de que un trabajador desee obtener una vacante definitiva o un puesto de nueva creación, estableciendo al respecto que: "Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


De la interpretación armónica y conjunta de ambos preceptos legales, esto es del 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el requisito de procedibilidad (presentar la solicitud para puesto vacante o de nueva creación) es aplicable en ambos supuestos, esto es, no sólo en los casos donde el patrón tiene libre disposición para contratar a su personal, sino también en los supuestos cuya admisión se regula por las disposiciones del contrato colectivo o estatuto sindical.


Es aplicable la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. que dice:


"PREFERENCIA, DERECHO DE. SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. EFECTOS DE SU FALTA. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda puede presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales; se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: ‘En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran’. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta, el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que estos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 395 de la ley; pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes, deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta S. considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula; esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 103-108, Quinta Parte. Página: 114).


No huelga decir que la solicitud correspondiente en el caso específico de Petróleos Mexicanos, debe ser presentada por conducto del sindicato a través de la sección, delegación o subdelegación a que corresponda, acorde con la jurisprudencia de esta Segunda S. que es del tenor literal siguiente:


"PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA VACANTE O UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. LA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE ÚNICAMENTE ANTE EL SINDICATO CUANDO EXISTA CONTRATO COLECTIVO QUE CONTENGA LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR ADMISIÓN Y, CUANDO NO, ANTE EL PATRÓN.-El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de dar preferencia a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que hayan prestado a la empresa servicios satisfactoriamente por mayor tiempo; a los que no teniendo otra fuente de ingresos tengan familia a su cargo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón. Por tanto, si en tal hipótesis, el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas se ha transferido a los sindicatos, es lógico considerar que la obligación de aplicar las reglas de preferencia corresponde a los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y al sindicato cuando se registra tal circunstancia, lo que implica que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación debe presentarse únicamente ante el patrón y, en el segundo caso, sólo ante el sindicato." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, julio de 2000. Tesis 2a./J. 58/2000. Página: 87).


Ahora bien, como ya se demostró, la acción que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de Petróleos Mexicanos para ocupar el último puesto del escalafón, tiene su origen no sólo en los estatutos sindicales, sino también en los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues ambos preceptos reconocen la posibilidad de que en dichos estatutos se regule la forma en que el sindicato titular del pacto colectivo pueda operar dicha cláusula de exclusividad por ingreso, que en el caso de los trabajadores de Petróleos Mexicanos se hace concediendo la prerrogativa al personal de planta jubilado o fallecido para que en vida hagan la designación de beneficiario correspondiente para que al suscitarse la vacante con motivo de su retiro del servicio se considere a su familiar designado.


Bajo esa perspectiva, resulta incuestionable que tanto el patrón como el sindicato, al suscitarse la vacante con motivo del retiro del trabajador de planta que ejerció su derecho a efectuar la designación de su sucesor, requieren saber si la persona designada aceptará el último puesto del escalafón generado por el citado movimiento, para que en tal caso el sindicato proceda a realizar la propuesta ante el patrón y éste lo acepte, ya que ambas partes deben tener la certeza de que el beneficiario en realidad desea incorporarse a la plantilla de personal de Petróleos Mexicanos en aquél movimiento, pues en términos del artículo 5o., párrafo tercero, constitucional, nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin la justa retribución y sin su consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, de tal modo que a través de la solicitud del puesto se conoce la voluntad de aceptación por parte del aspirante.


A mayor abundamiento, el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad resulta necesario al sindicato para que al ejercer el derecho de seleccionar al candidato que deba designar para ocupar la vacante de mérito, lo haga respetando los derechos que puedan tener terceros acorde con lo previsto en la parte final de la fracción III del artículo 55 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, pues de no ser así, le puede derivar responsabilidad en los daños y perjuicios que se ocasionen por el indebido ejercicio de aquel derecho.


Así, al surgir un conflicto por la preferencia para ocupar la vacante definitiva originada por la jubilación o muerte de un trabajador de planta de la industria petrolera, entre el familiar que éste designó y otro trabajador que se considere con mejor derecho para ocuparla, debe exigirse de ambos aspirantes la solicitud a que se contrae el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues con independencia de que ese requisito no lo fije la convención contractual sí lo exige la ley que, como ya se explicó, es aplicable también en este supuesto.


No puede decirse que en este supuesto de preferencia, que incluso exige menos requisitos que la ley, no sea exigible la solicitud por fundarse la acción en las cláusulas contractuales o estatutos sindicales que no la exigen, puesto que la posibilidad de que en estas últimas se concedan algunas prerrogativas a favor de los trabajadores de planta, para designar sucesores y que el sindicato considere este sistema para cubrir la vacante en cuestión, proviene de la posibilidad que concede la ley al respecto donde sí se pide la satisfacción de aquel requisito.


NOVENO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


-De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigentes para el bienio 1998-1999, se advierte que la acción de preferencia que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de Petróleos Mexicanos para ocupar el último puesto del escalafón, se regula no sólo por lo que señale el estatuto sindical, sino también por lo que establezca la propia ley. Por tanto, el beneficiario que ejerza tal acción deberá presentar la solicitud que prevé el segundo de los preceptos citados por conducto del sindicato, a través de la sección, delegación o subdelegación que corresponda, pues su presentación permite saber si el aspirante aceptará el último puesto del escalafón generado por el motivo señalado, así como para que el sindicato, al ejercer el derecho de seleccionar candidato para ocupar la vacante, pueda evaluar, en términos del artículo 55, fracción III, del estatuto sindical respectivo, si hay algún tercero con mejor derecho al momento de hacer su propuesta ante el patrón. Lo anterior es así, toda vez que tanto el sindicato como el patrón deben tener la certeza de que el beneficiario desea incorporarse a la plantilla del personal de Petróleos Mexicanos, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin la justa retribución y sin su consentimiento, salvo el que se impone como pena por la autoridad judicial, por lo que la solicitud del puesto también es necesaria en este caso.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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