Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 69
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución1a./J. 56/2003
Número de registro17817
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve la queja penal 17/99, determinó, en la parte que interesa, materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los motivos de inconformidad hechos valer por la recurrente ... atentas las consideraciones que a continuación se expresan. En efecto, no debe concordarse con la proposición postulada por la parte agraviada mediante la que sustancialmente sugiere que el proveído por el cual le fue concedida la suspensión provisional del acto reclamado consistente en el auto de formal prisión dictado en contra de la aquí inconforme, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, en agravio de ... genera en su contra infracción a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Amparo. Lo anterior es así toda vez que, contrario a la insinuación de la recurrente, el J. de Distrito apegó a derecho su determinación en el sentido de que: ‘... no es procedente acordar de conformidad la petición que formula en cuanto a que el suscrito conceda la libertad bajo caución que solicita; esto es porque acorde a lo que dispone el párrafo VII del artículo 136 de la Ley de Amparo, es una facultad potestativa pronunciarse al respecto, pues este juzgado no advierte obstáculo para que el J. natural le conceda el beneficio que refiere ante quien, en todo caso, deberá elevar tal petición porque cuenta con mayores elementos de juicio para pronunciarse al respecto ...’ (foja cuarenta y nueve del cuaderno incidental), pues al haber resuelto en el sentido que quedó parcialmente transcrito, ajustó su proceder a las prescripciones contenidas en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, en tanto dispone que el J. de Distrito podrá poner en libertad bajo caución al quejoso que así lo solicite, conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional, pero condicionando el ejercicio de esa facultad a la circunstancia relativa a que el quejoso demuestre haber solicitado la libertad provisional ante el J. de su causa y que el J. o tribunal que la conozca hubiese omitido emitir pronunciamiento, como así se advierte de la interpretación que a contrario sensu se practique de la parte final del párrafo séptimo del artículo en mención, el cual contempla la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto en libertad bajo caución siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. Y no habiéndose acreditado en el caso que se examina la existencia de esta última circunstancia, debe, en consecuencia, declararse infundado el presente recurso de queja." (fojas 33 a 40 del cuaderno de contradicción).


Del anterior criterio derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: XV.2o.5 P

"Página: 994


"LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO. De acuerdo a las prescripciones contenidas en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, se obtiene que el J. de Distrito podrá poner en libertad bajo caución al quejoso que así lo solicite, conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional, pero el ejercicio de esa facultad está condicionado a que el quejoso demuestre haber solicitado la libertad provisional ante el J. de su causa y que el J. o tribunal que la conozca hubiere omitido pronunciarse sobre la misma, como así se advierte de la interpretación que a contrario sensu se obtiene de la disposición normativa en consulta.


"Queja 17/99. N.B.L.. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.T.A.. Secretario: J.N.A.N.."


b) Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el dieciséis de enero de dos mil tres la queja penal 52/2002, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 6 a 17 del cuaderno de contradicción):


"CUARTO. Son fundados los transcritos agravios. El J. recurrido determinó la improcedencia de la petición del quejoso, para que la autoridad de amparo se pronunciara en torno a su solicitud de que le fuera concedida la libertad provisional bajo caución, argumentando que: (se transcribe). Consideraciones en apoyo de las cuales invocó el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis consultable a foja 994 del Tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO.’. Criterio que no se comparte por este Tribunal Colegiado, habida cuenta que se estima, en contrario a lo que en él se sustenta, que conforme a los principios que rigen el artículo 20 constitucional, en su fracción I, y el texto del párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, reformado por decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, los Jueces de amparo deben acordar sobre la petición del quejoso, para que le sea concedida la libertad caucional, acorde a la disposición constitucional invocada, a la brevedad posible, en aquellos casos en que el quejoso no haya pedido a la autoridad responsable el beneficio que como garantía consagra la fracción I del artículo 20 constitucional. En efecto, el texto vigente del séptimo párrafo del artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece: (se transcribe). Disposición de cuya literalidad se desprende que la posibilidad de que el J. de Distrito provea sobre la concesión o no de la libertad provisional bajo caución a que se refiere la fracción I del artículo 20 constitucional, no está supeditada a que el quejoso previamente haya solicitado ese beneficio a la autoridad judicial del orden penal o el Ministerio Público, y que éstos hayan omitido pronunciarse sobre la misma, no sólo porque sobre ese particular la ley no distingue, y sí, por el contrario, precisa que el J. que conozca del amparo deberá resolver sobre el otorgamiento de la libertad bajo caución ‘siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado’; sino, además, porque es indudable que tanto en el supuesto que señala el a quo, de que a la autoridad responsable se le haya solicitado este beneficio, y que ésta haya omitido pronunciarse sobre el mismo, como en el caso de que niegue dicha prerrogativa; la imposibilidad para el J. de amparo de pronunciarse sobre la concesión o no del beneficio de la libertad bajo caución, en términos del artículo 20 constitucional, párrafo I, sería resultado, además, de que en contra de esas decisiones el quejoso deba agotar los recursos legales a su alcance para combatir la determinación de la responsable, ya sea de omitir o de negarle la concesión del beneficio constitucional referido. De ahí que si en el caso el inculpado promovió juicio de garantías contra el auto de formal prisión, y solicitó al J. de amparo que le otorgara la libertad caucional, aseverando ‘que a la fecha no se ha pronunciado la autoridad responsable acerca de mi libertad en virtud de que no se le ha solicitado, por tal virtud éste solicita a este tribunal federal se pronuncie al respecto y me conceda el beneficio de la libertad de manera pronta y expedita como lo ordena propia Constitución (sic).’. Y si como lo sostiene el a quo en el auto recurrido, el J. responsable le informó que ni el inculpado ni su defensor le habían solicitado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, resulta incontrovertible que el J. recurrido no podía negarse a realizar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de otorgar al quejoso el beneficio de la libertad bajo caución, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional, pues tal supuesto es precisamente la hipótesis en la que, de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede determinar sobre el particular. Y, por ende, que si el a quo no lo consideró de ese modo, debe declararse fundado el recurso de queja, y en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis de rubro: ‘LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO.’, y el criterio que en este fallo sostiene este órgano colegiado, para los efectos que se precisan en el invocado precepto legal." (fojas 6 a 16 de la contradicción de tesis 35/2003-PS).


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto:


Para resolver la problemática planteada resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a que los recursos de queja resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes (quejas 17/99 y 52/2002) derivaron de los proveídos dictados por los Jueces de Distrito en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 96/99-R y II-987/2002, respectivamente, en donde los quejosos reclamaron sendos autos de formal prisión, y en los correspondientes incidentes de suspensión solicitaron al J. de Distrito que les otorgara el beneficio de la libertad provisional bajo caución.


De igual forma, debe decirse que el punto medular del que se ocuparon los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las quejas referidas, se centró en lo siguiente:


1. El recurso de queja 17/99 se interpuso en contra de un proveído donde se concedió la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en un auto de formal prisión, y en el cual el J. de Distrito estableció que no era procedente acordar de conformidad la petición de la parte quejosa, de que le concediera la libertad caucional, al considerar que esa petición debía hacerla previamente ante el J. que conducía el proceso, pues contaba con mayores elementos de juicio para pronunciarse sobre esa petición.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró infundado ese recurso de queja.


En efecto, al resolver el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve la queja 17/99, determinó que de acuerdo con el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito, en uso de la facultad potestativa que le confiere ese numeral, puede poner en libertad bajo caución al quejoso que así lo solicite, conforme al apartado A, fracción I, del artículo 20 constitucional, siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la libertad provisional ante el J. de su causa y éste hubiese omitido el pronunciamiento respectivo, o no se haya pronunciado sobre la libertad bajo caución, por no habérsele solicitado.


Dicho de diversa manera, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene lo siguiente:


Que el J. de Distrito está facultado para poner en libertad bajo caución al quejoso que le haga la petición en ese sentido, si se satisface cualquiera de los dos siguientes requisitos o presupuestos:


a) Que el interesado haya solicitado previamente la libertad provisional ante el J. de su causa, y éste hubiese omitido resolver sobre dicha solicitud; o bien,


b) Que el J. de la causa no se haya pronunciado sobre la libertad bajo caución del quejoso, por no habérsele solicitado dicho beneficio.


Como se advierte, aparentemente el aludido Tribunal Colegiado de Circuito incumplió con lo que dispone el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el quejoso puede ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


Sin embargo, el mencionado Tribunal Colegiado al interpretar la indicada disposición legal admite en principio que el J. de Distrito puede conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución que le solicite el quejoso, siempre y cuando no exista un pronunciamiento previo sobre ese beneficio por parte del J. de la causa, y esa omisión del J.P. debe tener como presupuesto una conducta positiva por parte del quejoso, consistente en una solicitud ante el J.P. de que sea puesto en libertad, o una conducta negativa, consistente en que la falta del pronunciamiento del J. obedezca a una ausencia de solicitud del procesado en ese sentido (fojas 13 a 20 de la queja 17/99), por lo que no cabe considerar que carece de sentido resolver el presente asunto con base en que el tribunal realizó una aplicación indebida del artículo 136 de la Ley de Amparo.


Del citado criterio derivó la tesis transcrita en las páginas 7 y 8 de la presente ejecutoria, del siguiente rubro: "LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO."


2. Por otra parte, el recurso de queja 52/2002 se interpuso en contra de un proveído dictado por el J. de Distrito en el incidente de suspensión del juicio de amparo II-987/2002, en el que negó al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución. El J. de Distrito apoyó la negativa del beneficio mencionado en que el J. instructor de la causa penal informó que el inculpado no le había solicitado la libertad provisional bajo caución previamente.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito declaró fundado el recurso de queja 52/2002, pues al resolverlo el dieciséis de enero de dos mil tres consideró lo siguiente:


Que conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna, y al artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede conceder la libertad caucional al quejoso, aun cuando éste no haya pedido al J. de la causa penal el citado beneficio, ya que, puntualizó, el proveído del J. de amparo sobre la concesión de ese tipo de libertad no está supeditado a que el quejoso previamente haya solicitado ese beneficio al J.P. y que éste haya omitido pronunciarse sobre la solicitud.


Por consiguiente, en opinión de este último Tribunal Colegiado, el J. de Distrito no puede negarse a pronunciarse sobre la solicitud del otorgamiento de la libertad bajo caución del quejoso, en caso de que el J. responsable le informe que ni el inculpado ni su defensor le han solicitado ese beneficio, puesto que, agregó, el presupuesto que contempla el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito pueda determinar sobre ese particular, consiste precisamente en que no se haya hecho la solicitud de esa libertad ante el J.P. (fojas 6 a 17 del cuaderno de contradicción de tesis 35/2003).


La postura del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se puede sintetizar de la siguiente manera:


Que el J. de Distrito puede proveer y, en su caso, conceder la libertad caucional al quejoso, a pesar de que se presenten las siguientes circunstancias:


1. Que no exista una solicitud del quejoso para que el J.P. le conceda la libertad caucional; y,


2. Que exista o no una omisión del J. natural sobre el pronunciamiento respecto a esa solicitud.


De lo expuesto se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues se reúnen los requisitos condicionantes de la contradicción de tesis, a saber:


1. Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adoptaron posturas divergentes, toda vez que se ocuparon del examen del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y del examen e interpretación que realizaron, uno de ellos arribó a la conclusión de que el J. de Distrito puede decidir si concede la libertad caucional al quejoso, siempre y cuando este último haya hecho previamente la solicitud de ese tipo de libertad al J. de la causa, y el citado juzgador ordinario haya omitido resolver sobre esa solicitud; en tanto que el segundo de los Tribunales Colegiados de Circuito adoptó la postura contraria, consistente en que para que el J. de Distrito pueda pronunciarse y, en su caso, conceder la libertad provisional bajo caución, no es requisito indispensable que el quejoso haya hecho previamente la solicitud correspondiente al J.P. que conozca de su causa ni que éste haya omitido o no pronunciarse a ese respecto.


2. La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas realizadas en la resolución que cada tribunal dictó al resolver sendos recursos de queja; y,


3. Los distintos criterios provienen del examen de elementos coincidentes, pues los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis esencial de semejantes supuestos, consistentes en la determinación de si para que el J. de Distrito pueda emitir pronunciamiento sobre la solicitud del quejoso de que le conceda la libertad provisional bajo caución, es requisito o no que el inculpado previamente haya hecho la solicitud en igual sentido ante el órgano jurisdiccional que conozca del proceso, y éste haya omitido contestar a esa solicitud, en los términos del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la convicción de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal que ya quedó especificado.


No es obstáculo a esta posición, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Alto Tribunal en Pleno, que indica lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si de acuerdo con el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, el J. de Distrito puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso, cuando este último ha solicitado previamente ese tipo de libertad al J. de la causa, y el citado juzgador ordinario haya omitido resolver sobre esa solicitud; o si, por el contrario, para que el J. de Distrito pueda pronunciarse y conceder la libertad provisional bajo caución, no es requisito indispensable que el quejoso haya hecho con anterioridad la solicitud correspondiente al juzgador penal que conozca de su causa, ni que éste haya omitido o no pronunciarse a ese respecto.


Dado que el problema a resolver está relacionado con la libertad provisional bajo caución, conviene enseguida hacer algunas consideraciones sobre esa figura constitucional, y establecer la naturaleza jurídica del derecho a la obtención de la citada libertad, consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional.


El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


El contenido de la disposición constitucional transcrita permite considerar que si la sociedad tiene interés en que se persiga a los responsables de un delito, y en adoptar las medidas que juzgue convenientes para su propia conservación, el individuo, por su parte (como integrante de la sociedad), debe gozar de la protección de las leyes, principalmente en los actos que afecten a su libertad personal.


La libertad es un derecho sustantivo del hombre, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cualquiera de sus manifestaciones es un derecho inherente a la naturaleza del hombre, y después de la vida, es uno de los derechos sustantivos que mayor valor posee, en especial su libertad personal, que es la que se tutela a través de las garantías en materia penal.


Entonces, existe un conflicto de intereses que la ley no puede soslayar, a saber, el de la sociedad que favorece la persecución del delincuente y busca que se le sancione, y el del inculpado que, como sujeto procesal, merece disfrutar de las garantías que la propia ley le otorga, sobre todo si se parte del hecho de que tal sujeto no ha sido declarado penalmente responsable de la comisión de ningún ilícito, y mientras ello no suceda, existe la presunción de inocencia en su favor.


Por ello, no debe perderse de vista que la detención de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el proceso penal inicia, a partir del procedimiento de preinstrucción, con la consignación del detenido ante el J., como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso que se le siga.


Esta detención precautoria de la persona se justifica cuando se trata de delitos considerados en la ley como graves, ante la presunción de que la generalidad de las personas que tienen conocimiento de la existencia de una averiguación criminal en su contra, propendan a ocultarse o a huir para que no se les detenga. Por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, al procesado, presunto responsable, se le restringe provisionalmente de su libertad personal, con carácter preventivo, con motivo del proceso penal y hasta el pronunciamiento del fallo.


Como contrapartida, para evitar al individuo las molestias que trae consigo la prisión preventiva, se ha establecido, en las hipótesis correspondientes, como garantía del inculpado, que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, sin más condiciones que la constitución de una caución, con la consideración de sus circunstancias personales, la gravedad del delito que se le atribuya, así como la posible multa y la reparación del daño a que se hará acreedor.


Al tenor de esas consideraciones, debe concluirse que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, no obstante reconocer como garantía del inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, limita dicho beneficio, entre otras condiciones, a que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.


En este orden de ideas, la libertad de una persona sujeta a un proceso como probable responsable de la comisión de un delito es un hecho de suma importancia, y por ello se entiende que se eleve al rango de garantía individual el reconocimiento de la libertad provisional bajo caución, cuyo propósito político-penal es ampliar el margen de libertades, así como restringir a lo necesario el uso de la prisión preventiva.


En torno de esta temática, es ilustrativa la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a. LXXXIX/2000

"Página: 367


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SE JUSTIFICA POR LA MAYOR ENTIDAD DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, Y POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CIERTOS DELITOS PRODUCEN EN EL NÚCLEO SOCIAL UN IMPACTO MENOR QUE NO JUSTIFICA LA PERMANENCIA DEL PROCESADO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN. El derecho a la libertad provisional bajo caución no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad, pues éste constituye una condición consustancial a la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en todas las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias, constitucionales y legales, que miran siempre a la protección de ese derecho, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. El primer derecho es una creación del Constituyente, mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo de una realidad que se le impone y que existiría independientemente de él. De ahí que al establecerse la garantía de la libertad provisional bajo caución se buscó conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables, sobre quienes pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir sujetos a un proceso fuera de un centro de reclusión social, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se les impute en forma presuntiva. O sea, la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, la constituye el reconocimiento del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en el delito que se le imputa, su impacto en el núcleo social, no justifica su permanencia o estancia dentro de ese centro, puesto que si bien la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra la sociedad, ello depende de la clase de delito de que se trate lo que, necesariamente, se traduce en la cuantía de la pena que el legislador determina como sanción que eventualmente se impondrá al responsable.


"Amparo en revisión 532/2000. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


Adicionalmente, debe decirse que, conforme al apartado A, fracción X, último párrafo, del artículo 20 de la Ley Fundamental, la garantía de libertad caucional prevista en el apartado A, fracción I, del propio precepto, también debe ser observada durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan.


En ese contexto, se puede afirmar con propiedad, que la libertad provisional bajo caución constituye una medida cautelar de orden constitucional y procesal, con la cual el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, en sus respectivos casos, conceden eventualmente al imputado detenido la libertad bajo determinadas condiciones, con el aseguramiento de la subordinación de éste a la justicia mediante el otorgamiento de una garantía con valor material, a efecto de que sin perjuicio de que el proceso continúe, el inculpado pueda disfrutar de libertad, aunque sujeto a determinadas restricciones, y se encuentre en mejores condiciones para atender a su defensa.


Ahora bien, dado que el artículo 20, apartado A, fracción I, del Código Supremo dispone que el monto y la forma de caución que se fijen deben ser asequibles para el inculpado, conviene señalar que gramaticalmente la caución es la garantía que alguien otorga en su favor o a favor de otro, para quedar exento de alguna obligación legal, así como la seguridad que se da para cumplir un compromiso u obligación; mientras que la locución asequible alude a lo que no es difícil obtener, sino que sin dificultad puede conseguirse, y a lo que puede alcanzarse; por este motivo lo asequible, referido al monto y a la forma de la caución, es sinónimo de las voces: accesible y alcanzable.


El artículo 20, apartado A, fracción I, en estudio, previene que al determinar la forma y el monto de la caución, el J. debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:


1. La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito;


2. Las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo;


3. Los daños y perjuicios causados al ofendido; y,


4. La sanción pecuniaria que, en su caso, puede imponerse al inculpado.


En relación con esos aspectos, en el ámbito federal, el artículo 399, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales determina que la caución y garantías respectivas pueden consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.


Por su parte, el artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, se encuentra en el título segundo, capítulo III, De la suspensión del acto reclamado, y es una norma jurídica que también se ocupa de la libertad caucional, en los siguientes términos:


"Artículo 136. ...


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado."


De la combinación del texto de este precepto con las consideraciones expuestas anteriormente, y de su interpretación literal, sistemática y teleológica, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, se patentiza y confirma lo siguiente:


a) En primer lugar, una de las garantías individuales que tiene el inculpado en el proceso penal estriba en que tan pronto como lo solicite, el juzgador del proceso deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, si se satisface el requisito consistente en que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.


En congruencia con esta estipulación, el artículo 399, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite que durante la averiguación previa o el proceso, el inculpado sea puesto en libertad provisional si se reúne, entre otros requisitos, el consistente en que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194, que enseguida se transcribe:


"Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:


"I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:


"1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;


"2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;


"3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;


"4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;


"5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;


"6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;


"7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;


"8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;


"9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;


"10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;


"11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;


"12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;


"13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 Bis;


"14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;


"15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;


"16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;


"17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis, salvo la fracción III;


"18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;


"19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;


"20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;


"21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;


"22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;


"23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;


"24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;


"25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;


"26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;


"27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;


"28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;


"29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;


"30) Los previstos en el artículo 377;


"31) Extorsión, previsto en el artículo 390;


"32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y


"32) Bis. Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.


"33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis; y


"34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A;


"II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2o.


"III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:


"1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;


"2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;


"3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;


"4) Los previstos en el artículo 84, y


"5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.


"IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.


"V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.


".. D.C.F. de la Federación, los delitos siguientes:


"1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y


"2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.


".I. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.


".II. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;


"IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;


"X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;


"XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;


"XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y


"XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.


"La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave."


b) En segundo lugar, en caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional que conoce del proceso podrá negar la libertad provisional cuando el presunto responsable haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


En este sentido, en el fuero federal, el artículo 399 bis del Código Federal de Procedimientos Penales proporciona algunas directrices para establecer los casos en que la libertad del inculpado puede significar un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"Artículo 399 Bis. En caso de delitos no graves, el J. podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:


"I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal;


"II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;


"III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;


"IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;


"V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;


".. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;


".I. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o


".II. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas."


c) En tercer lugar, en el incidente de suspensión del juicio de amparo que se promueva contra algún acto de autoridad judicial, que importe un ataque a la libertad personal, por ejemplo un auto de formal prisión, el J. de Distrito debe dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso.


Además, principalmente de la interpretación literal, armónica y teleológica del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna, y del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que en el incidente de suspensión el quejoso puede ser puesto en libertad bajo caución por el J. de Distrito, pero para hacerlo tiene que constatar que se actualicen las siguientes premisas:


1. Que el J. o tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2. Que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre la libertad provisional del inculpado obedezca a un específico motivo, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad.


Esta exposición se sustenta básicamente, por un lado, en el análisis que ya se hizo del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna, y por otro lado, en el texto del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en la parte donde alude al quejoso y precisa que "éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado".


Sobre este particular, cabe destacar que en la última parte del párrafo séptimo del aludido precepto, las frases: "no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona" y "no habérsele solicitado", están enlazadas con la preposición "por", que gramaticalmente se usa para expresar la causa de una cosa.


En ese contexto, la ausencia de la solicitud referida debe ser el motivo de la falta de pronunciamiento del J. o tribunal que conozca del proceso penal, sobre la libertad provisional bajo caución del procesado, para que el J. de amparo esté en aptitud de decidir si procede conceder o no al quejoso esa prerrogativa constitucional.


Por consiguiente, no es acertada jurídicamente la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el sentido de que constituye un requisito la solicitud previa del interesado ante el J. de la causa, para que el J. de Distrito pueda poner al quejoso en libertad bajo caución.


Las mencionadas condiciones que se deben reunir para que el J. de Distrito decida si concede o no al quejoso la libertad provisional bajo caución, son necesarias, entre otras cosas, porque podría suceder que al momento de decretar esa prerrogativa en favor del agraviado, aunque éste estuviera procesado por un delito no grave, a solicitud del Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa pudiera ya haberse pronunciado sobre la libertad provisional, y determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, por los siguientes motivos:


1. Por haber sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley; y,


2. Porque el Ministerio Público aporte elementos a la causa para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


En esos casos, no sería válido ni conveniente que, a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la libertad provisional, y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, por los motivos expuestos, de cualquier forma, el J. de Distrito, sin respetar esa resolución del órgano instructor, decretase la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, en el sentido de que en caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J.P. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al propio J. para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Otra posible hipótesis de contradicción entre las resoluciones del J. de Distrito y del juzgador que lleve la causa penal se presentaría en caso de que a solicitud del procesado, el órgano del proceso conceda la libertad caucional, a condición de que el interesado garantice el monto estimado por el juzgador, de la reparación del daño; y en vez de someterse a esta resolución, el presunto infractor acude también a solicitar ante el J. de amparo que le conceda la propia libertad, pero al autorizarla el J.F. no le fija garantía o le impone como condición la exhibición de una por un monto muy inferior al que había señalado la autoridad responsable que conoce del proceso, como estimación de la reparación del daño.


Para evitar que el J. de Distrito lleve a cabo esa contravención en el incidente de suspensión, es por lo que, antes de poner al quejoso en libertad, tiene que constatar que se actualicen las aludidas premisas:


1. Que el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en el proceso penal sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2. Que esa falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional obedezca al específico motivo, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad.


De esa manera, también se puede evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, al ser sujetado al proceso penal respectivo, con su aseguramiento, en caso de que no se cumplan esos requisitos legales, que condicionan el pronunciamiento del J. en el incidente de suspensión sobre la libertad provisional bajo caución del peticionario.


Desde otro punto de vista, tampoco es jurídicamente aceptable que cuando el quejoso solicite la libertad caucional al J. de amparo, la decrete a pesar de que aquél ya haya solicitado igualmente la libertad provisional bajo caución al J.P., y éste no se haya pronunciado todavía sobre esa solicitud, por estar en espera de la recepción de los documentos que haya solicitado para informarse si el interesado ha sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o por llevar a cabo en ese momento la valoración de las pruebas que el Ministerio Público le haya aportado para acreditar que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Robustece a la anterior consideración la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de los siguientes datos de localización y contenido:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 54/2002

"Página: 109


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo.


"Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: Á.P.P.."


Ante esa situación, al existir una solicitud del inculpado, y al estar pendiente que el J.P. le dé respuesta, pudiera suceder que el J.F. al conceder la libertad solicitada, al propio tiempo el J.P. se pronuncie en la causa, en el sentido de negar la libertad a él solicitada, porque el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o porque el Ministerio Público demuestre que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Con motivo del principio de que la sociedad tiene interés en que se persiga a los responsables de un delito, y en que se adopten las medidas convenientes para su propia conservación, la libertad así concedida por el J. de amparo provocaría una situación de perjuicio al interés social, en contravención a lo establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"...


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público."


Por consiguiente, éstas y otras tantas situaciones inconvenientes se pueden evitar si el J. de Distrito, en el incidente de suspensión, al decidir si pone al quejoso en libertad bajo caución, verifica que se actualicen las indicadas condiciones:


1. Que el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en el proceso penal sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2. Que la falta de pronunciamiento del J.P. sobre la libertad provisional del inculpado obedezca al específico motivo, consistente en que éste no le haya solicitado la citada libertad.


Es así que en los términos del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, de llegarse a satisfacer estos presupuestos, es inobjetable que el J. de Distrito estará en condiciones de decidir si es procedente o no poner en libertad bajo caución al quejoso, conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y a las leyes federales o locales aplicables al caso concreto, sin el inconveniente de que su decisión pueda contraponerse a la que sobre ese punto ya hubiera adoptado, o esté a punto de decretar el J. que instruye el proceso penal.


Todo lo expuesto con anterioridad permite concluir que si el inculpado ya hizo una solicitud ante el juzgador responsable, para que sea puesto en libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión del amparo que haya promovido en contra del acto que importe un ataque a su libertad personal, ya no puede acudir con el propósito de solicitar esa libertad ante el J.F., sino que tiene que esperar a que el primero de los juzgadores decida sobre dicha petición, y una vez que le dé respuesta a su pretensión, si no está conforme con el sentido de esa determinación, en vez de solicitar enseguida al J. de Distrito que le conceda la libertad provisional bajo caución, debe impugnarla por la vía legal correspondiente, inclusive a través de un diverso juicio de amparo indirecto.


Esto es así, porque en los casos en que se restrinja la libertad personal, o se pueda poner en peligro la integridad física del procesado, es posible promover juicio de amparo indirecto en su contra, ya que la lesión así ocasionada por la autoridad constituye una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada aunque llegara a dictarse una sentencia a favor del procesado; por lo que en contra de la decisión del J. de la causa en la que niegue la libertad provisional bajo caución solicitada, o imponga la forma y el monto de la caución a cargo del inculpado para que pueda obtener dicho beneficio, procede el juicio de amparo indirecto, en el que habrá de resolverse si es o no violatoria de garantías esa determinación.


El mencionado juicio de amparo es procedente sin necesidad de agotar los medios o recursos ordinarios de defensa, por configurarse la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 73, fracción XIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En lo conducente, son ilustrativas las jurisprudencias de esta Primera Sala que a continuación se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 62/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 1a./J. 27/97

"Página: 81


"PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCIÓN.-La orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque como ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto.


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: T.R.H.."


Por tanto, queda demostrado que cuando exista una solicitud y un pronunciamiento del J. o tribunal del proceso, sobre la libertad provisional bajo caución, enseguida ya no es válido que se haga igual solicitud al J.F., debido a que, se reitera, este último únicamente puede pronunciarse sobre la libertad bajo caución que le solicite el quejoso, siempre y cuando se actualicen las siguientes premisas:


1. Que el J. o tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2. Que la falta de pronunciamiento del J.P. sobre la libertad provisional del inculpado obedezca al específico motivo, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, se deduce que el J. de Distrito únicamente puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso, en el incidente de suspensión, cuando el J. o tribunal que conozca de la causa haya omitido resolver sobre ese beneficio y la falta de ese pronunciamiento obedezca a que el presunto responsable no lo hubiera solicitado. Estas condiciones son necesarias porque, podría suceder que, al momento de decretar el J.F. esa prerrogativa a favor del agraviado, aunque éste estuviera procesado por un delito no grave, en respuesta a su solicitud el J. o tribunal de la causa pudiera ya haberse pronunciado, y determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla. En cambio, con la actualización de las mencionadas condiciones, se evita que la decisión del J. de Distrito se contraponga a la que sobre ese punto ya hubiera decretado o esté por hacerlo el J. que instruye el proceso. En consecuencia, si el inculpado ya hizo una solicitud ante el juzgador responsable para que sea puesto en libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión del amparo que haya promovido en contra del acto que importe un ataque a su libertad personal ya no puede solicitar ante el J.F. ese beneficio, sino que tiene que esperar a que aquél decida sobre dicha petición, y una vez que le dé respuesta, si no está conforme, debe impugnarla por la vía legal correspondiente.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M., presidente y ponente. Ausente: H.R.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR