Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 429
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 81/2003
Número de registro17790
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al fallar la revisión fiscal 26/2002 el nueve de mayo de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el único concepto de agravio formulado por la parte recurrente. De la lectura de la sentencia sujeta a revisión se advierte que la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-R4-L33-V-02912, de fecha veinticinco de abril de dos mil uno, emitida por el administrador local jurídico de A., a través de la cual se sobreseyó el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución, en la que se impuso a Bordadora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa por la cantidad de veintiséis mil trescientos cincuenta y dos pesos. Para resolver en la forma en que lo hizo, la S.F. se apoyó en que el escrito de ampliación del recurso administrativo de revocación sí fue presentado dentro del término de cuarenta y cinco días previsto por la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, ya que, según consideró, al efectuar el cómputo respectivo debe tomarse en cuenta que las notificaciones surten efectos al día siguiente en que se practican, conforme a lo establecido en el numeral 135 del citado código tributario; por lo que si el acto administrativo le fue dado a conocer a la parte actora el primero de noviembre de dos mil, entonces la notificación surtió efectos el día dos de noviembre de esa anualidad, y el término para la ampliación del recurso transcurrió del tres de noviembre de dos mil al veinticuatro de enero de dos mil uno, que fue la fecha de presentación del escrito respectivo. Ahora bien, en contra de tales determinaciones, el administrador local jurídico de A. sostiene que la S.F. efectuó una interpretación incorrecta de la ley, toda vez que en el caso no debe atenderse a la regla general conforme a la cual surten efectos las notificaciones, sino a la regla especial prevista por el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que establece expresamente que el plazo para la ampliación del recurso administrativo de revocación inicia a partir del día siguiente al en que la autoridad da a conocer el acto al contribuyente, y no después de que la notificación surte sus efectos. Estos argumentos son esencialmente fundados. El artículo 129, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación establece textualmente: ‘Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación. II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.’. Como puede verse, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, deben distinguirse dos situaciones, a saber: 1. Cuando el particular afirme conocer el acto administrativo, la impugnación de la notificación y, en su caso, del propio acto, se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que resulte procedente. 2. Si el gobernado niega conocer el acto administrativo, deberá interponer el recurso administrativo ante la autoridad que sea competente para notificar ese acto, la cual se lo comunicará conjuntamente con la notificación que del mismo se hubiere practicado, a fin de que el particular, si así lo desea, amplíe el recurso en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de aquel en que se le hayan dado a conocer. Tratándose de la segunda de las hipótesis antes precisadas, podría pensarse, en principio, que la comunicación que la autoridad que conoce del recurso hace al particular, respecto del acto administrativo y su notificación, surte sus efectos hasta el día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 135 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la lógica y sistemática interpretación del precepto legal en estudio, en relación con las demás disposiciones que rigen en materia de recursos administrativos, permite concluir que ello no es así. En efecto, tomando en consideración que los diversos artículos 121, 127 y 175 del código tributario disponen expresamente que los términos que en ellos se prevén para la interposición del recurso de revocación se contabilizarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación impugnada, resulta entonces que la fracción II del artículo 129 contiene un tratamiento especial para iniciar el cómputo del término para la ampliación del recurso administrativo, relativo a la impugnación de las notificaciones irregulares, al señalar que dicha ampliación debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la autoridad se lo haya dado a conocer; excepción de la regla general prevista en el citado numeral 135 del mismo ordenamiento legal, ya que además de que con ello no se da margen a que dicha comunicación surta efectos al día siguiente, es evidente que si la voluntad del legislador hubiera sido que para computar el plazo para la ampliación del recurso administrativo se tomara en cuenta la fecha en la que surte efectos la notificación del acto administrativo al particular, entonces así se habría establecido de manera expresa, al igual que en los preceptos anteriormente invocados. Esta conclusión es acorde con la naturaleza y características propias del procedimiento para la impugnación de las notificaciones fiscales, pues debe tenerse presente que éste tiene un trato especial que excluye la aplicación de las normas generales que rigen a las notificaciones, en razón de que la cuestión planteada versa sobre la legalidad de éstas y el momento en que el particular las conoció; de ahí que si la propia autoridad ante quien se promueve el medio de defensa le comunica al recurrente el contenido del acto administrativo y de su notificación, a fin de que decida si impugna conjuntamente ambos o sólo el último de ellos, entonces ya no hay necesidad de esperar a que surta efectos esa comunicación, y el término para formular la ampliación del recurso administrativo inicia a partir del día inmediato posterior, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que este dispositivo es claro y no admite otra interpretación. Consecuentemente, si en la especie la autoridad administrativa le comunicó a la empresa actora el contenido de la resolución determinante del crédito fiscal a su cargo el día primero de noviembre de dos mil, el término de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso administrativo de revocación inició el dos de noviembre de esa misma anualidad y concluyó el veintitrés de enero de dos mil uno; por lo que la ampliación formulada, al haberse presentado hasta el día siguiente, resulta extemporánea."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis XXIII.3o.4 A del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 1379, que establece:


"RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD DIO A CONOCER EL ACTO AL CONTRIBUYENTE. El artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación contiene un tratamiento especial para iniciar el cómputo del término para la ampliación del recurso administrativo relativo a la impugnación de las notificaciones irregulares, al señalar que dicha ampliación debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la autoridad se lo haya dado a conocer, hipótesis normativa que constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 133 del mismo ordenamiento legal, pues además de que con ello no se da margen a que dicha comunicación surte efectos al día siguiente, es evidente que si la voluntad del legislador hubiera sido que para computar el plazo se tomara en cuenta la fecha en la que surte efectos la notificación del acto administrativo al particular, así lo habría establecido de manera expresa. Esta conclusión es acorde con la naturaleza y características propias del procedimiento para la impugnación de notificaciones fiscales, pues debe tenerse presente que éste tiene un trato especial que excluye la aplicación de las normas generales que rigen las notificaciones, en razón de que la cuestión planteada versa sobre la legalidad de éstas y el momento en que el particular las conoció; de ahí que si la autoridad ante quien se promueve el medio de defensa le comunica al recurrente el contenido del acto administrativo y de su notificación, a fin de que decida si impugna conjuntamente ambos o sólo el último de ellos, entonces ya no hay necesidad de esperar a que surta efectos esa comunicación y el término para formular la ampliación del recurso administrativo inicia a partir del día inmediato posterior, conforme a lo previsto por el primero de los preceptos citados."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 469/2002 el catorce de marzo de dos mil tres, sostuvo:


"SÉPTIMO. Resulta fundado el único agravio hecho valer, en atención a las siguientes consideraciones: Aduce de manera esencial la recurrente, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el contenido de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 129, fracción II, segundo párrafo y 135 de dicho ordenamiento legal, al haber determinado que los cómputos a que se refiere el artículo 135, debían prevalecer respecto de lo establecido en el artículo 129 del código tributario federal; sin embargo, aduce que en el primero de los preceptos en cuestión, únicamente se regula el momento en que deben surtir efectos las notificaciones, mas no el momento a partir del cual comenzará a correr el plazo para la ampliación de los recursos de revisión. Considera, además, que en el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, se establece que el cómputo de los cuarenta y cinco días para la ampliación del recurso administrativo en cita, comienza a contar desde el día en que surte efectos la notificación correspondiente y no, como estimó la responsable, a partir del día siguiente. Al respecto, resulta necesario precisar lo que establecen los preceptos legales aplicables al caso, como son los artículos 129, fracción II, segundo párrafo y 135 del Código Fiscal de la Federación, que son del contenido literal siguiente: ‘Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.’. ‘Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.’. De la lectura relacionada de los preceptos citados se desprende que por regla general, tratándose de la ampliación de los recursos administrativos, el plazo con que cuenta el particular para su interposición es de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al en que la autoridad le dé a conocer el acto y su notificación, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. Ahora bien, las notificaciones de carácter administrativo surten efectos en dos momentos, a saber: 1. Al día hábil siguiente a aquel en que es realizada formalmente. 2. El mismo día en que el interesado o su representante legal manifieste haber tenido conocimiento del acto o resolución administrativos, hipótesis que, a su vez, sólo es aplicable cuando no obren constancias de la notificación al particular o, de existir éstas, en la fecha de la manifestación en que se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnados mediante el recurso. La expresión ‘surtir efectos’ significa que en un determinado momento o fecha, aquella persona a quien va dirigida una notificación se le tiene por legalmente enterada de ésta, con independencia de que materialmente la conozca o no; esto es, se da por sentado que en una hora y día precisos un particular tiene conocimiento de un acto o resolución que puede o no ocasionarle perjuicio. En esa tesitura, partiendo de la premisa de que el conocimiento de las notificaciones tiene lugar al momento en que surten efectos, por considerarse que se encuentran realizadas por el notificador en los términos que dispone la ley, si el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que tratándose de la ampliación de los recursos administrativos, el plazo con que cuenta el particular para su interposición es de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, luego, el plazo de los cuarenta y cinco días a que se refiere el citado numeral, debe contarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento de éstos, ya que dicho plazo se refiere a una excepción a la regla general que rige las notificaciones. En efecto, debe precisarse que el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que el plazo correrá a partir del día siguiente al en que se haya dado a conocer al particular, ello implica que, en el caso, se trata de una excepción a la regla general a que se refiere el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, en el que se precisa que las notificaciones en general surten sus efectos al día siguiente de aquel en que fueron hechas. Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la S.F., debe decirse que el supuesto establecido en al artículo 129 del código tributario federal, constituye una excepción a la regla general, de tal forma que en el presente caso no debía tomarse en cuenta cuándo surten efectos las notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, ya que el legislador fue claro al establecer un supuesto distinto respecto del cómputo del plazo a que se refiere el primero de los preceptos citados. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que si en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación se señala a partir de cuándo corre el plazo respectivo, ello se refiere a una regulación especial, por lo que, en el caso, no resulta adecuado realizar el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el capítulo respectivo, esto es, con lo dispuesto por el artículo 135 antes citado, ya que como se ha establecido, se trata de una excepción a la regla, atendiendo a una interpretación literal de lo establecido en el primero de los preceptos citados. Por tanto, si en la sentencia recurrida se decidió que el plazo de los cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación debía iniciarse a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acto impugnado, por disponerlo así el artículo 135 de dicho ordenamiento legal, la Sala responsable realizó una indebida interpretación y aplicación de los preceptos legales citados, por lo que resulta fundado el agravio que se analiza. Sirve de apoyo a la anterior determinación, por analogía, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 75/99, visible a página 395, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO FENECE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. El artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece una excepción a la regla general de las notificaciones contenida en el artículo 201 del mismo ordenamiento legal, que señala que toda notificación surtirá efectos al día siguiente en que se practique, toda vez que de su redacción se desprende, que el recurso de revocación puede interponerse en el mismo acto en que se notifica el auto de que se trata, dando una segunda opción de que si esto no sucede en ese acto, se tendrá la oportunidad de interponerlo al día siguiente en que se llevó a cabo dicha notificación. Por tanto, no da margen a que surta efectos la notificación al día siguiente conforme lo establece el precepto legal citado en último término.’."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar la revisión fiscal 462/2002 el treinta de enero de dos mil tres, textualmente sostuvo:


"SÉPTIMO. El agravio antes transcrito resulta infundado. En efecto, resultan infundados los argumentos de la recurrente, ya que con la emisión de la sentencia recurrida, la Sala a quo no vulnera lo establecido en los artículos 129, fracción II, segundo párrafo y 135 del Código Fiscal de la Federación. Ello es así, en virtud de que como bien lo determinó la Sala a quo, las notificaciones de los actos administrativos se rigen por lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, mismo que debió tomar en cuenta la autoridad al momento de emitir la resolución impugnada, por lo que al aplicarlo actuó en forma contraria a derecho, ya que al momento de decretar el sobreseimiento del recurso administrativo de revocación, parte de una premisa equivocada de que el plazo de 45 días hábiles que tenía el recurrente para ampliar su medio de defensa comenzó a correr a partir del día siguiente al en que la autoridad le dio a conocer los actos, esto es, a partir del cuatro de junio de dos mil uno, sustentando su dicho en lo establecido por el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Para dejar plenamente acreditada la ilegalidad en la que incurrió la recurrente, se hace necesario transcribir el texto del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mismo que a la letra señala: ‘Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el particular niega conocer el acto manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y las notificaciones por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.’. Del contenido del precepto transcrito se advierte que si el particular niega conocer el acto y manifiesta tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, es obligación de la citada autoridad una vez contestado dicho recurso, dar a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en tal virtud, el particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. Una interpretación literal del precepto mencionado conduciría a este Tribunal Colegiado a considerar que el cómputo de cuarenta y cinco días para la ampliación del recurso de revocación, debe hacerse a partir del día siguiente al en que la autoridad dé a conocer el acto; sin embargo, tratándose de disposiciones de orden público, como las que en el caso acontecen, el método de interpretación no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de preceptos que integran el cuerpo normativo y, en el caso concreto, con las disposiciones que regulan lo concerniente al momento en que surten efectos las notificaciones, así como las relacionadas con el cómputo de los términos que deben concederse a las partes para la interposición de los medios de defensa que establece el Código Fiscal de la Federación. Esto es así, en virtud de que para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, de esa forma, conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, ya sea para limitar la disposición, o bien, para extenderla a los casos que el legislador no incluyó, pero que se encuentran evidenciados, pues no debe olvidarse que el órgano legislativo regula de una manera general, mediante las leyes que expide, el conjunto de situaciones jurídicas, y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan al orden jurídico vigente, pues de otra manera, esto es, de atender únicamente a la simple interpretación literal de la ley, se restringiría en perjuicio de los gobernados el ejercicio eficaz de su derecho de defensa. En este orden de ideas, dado que el Código Fiscal de la Federación contiene normas generales que regulan lo concerniente a las notificaciones, es con tales preceptos con los que debe armonizarse la interpretación del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del propio ordenamiento, sin que obste para ello que este último dispositivo contemple lo concerniente al término de ampliación del recurso administrativo, pues el artículo que establece las reglas generales de las notificaciones y cómputos, son aplicables a todos los procedimientos que en él se incluyen, incluso, el respectivo a los recursos administrativos, haciéndose necesario, a su vez, transcribir el texto del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. ...’. El precepto antes reproducido establece, en forma general, el supuesto en el que las notificaciones surten efectos, esto es, el artículo 135 establece que las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas. La interpretación sistemática del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 135 del mismo ordenamiento, lleva a este Tribunal Colegiado a sostener que el término de cuarenta y cinco días para que el particular amplíe su recurso de revocación, debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que le fue dado a conocer por la autoridad en la resolución respectiva, dado que las notificaciones afectan a las partes desde el momento en que surten efectos, y de acuerdo con el artículo 135, antes transcrito, las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente en que se realizan; luego, si conforme al artículo 135, ya citado, el cómputo de los términos comienza a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, es claro que en las ampliaciones del recurso de revocación, el término de cuarenta y cinco días para su interposición debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del acto respectivo. Conviene añadir que para resolver el conflicto de redacción que existe entre los artículos 135, por un lado, y 129, fracción II, segundo párrafo, por otro, del Código Fiscal de la Federación, se deben interpretar de manera que ambos se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos que tienden a salvaguardar el exacto cumplimiento de las sentencias fiscales. Los textos de los citados artículos, que difieren en cuanto a su expresión literal, deben interpretarse en el sentido de que habiendo una disposición general, la establecida en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, ésta debe regir en el cómputo de todos los términos en el procedimiento administrativo y, por consiguiente, si en el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, se indica que el término de cuarenta y cinco días debe contarse a partir del siguiente al de la notificación del acto, dicho texto debe interpretarse en concordancia con la disposición general citada, en el sentido de que la palabra ‘notificación’ se refiere tanto a su realización como a su validez y eficacia, es decir, que en todo caso debe tomarse en consideración que toda notificación se perfecciona y surte sus efectos al día siguiente al en que se practica. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no puede interpretarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 129, fracción II, segundo párrafo, constituye una excepción a la regla general, porque falta la razón y la necesidad de hacer el cómputo aludido en forma distinta a lo previsto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, pues tratándose, en el citado artículo 129, del término para la ampliación al recurso de revocación, no hay razón para que se suprima el día en que debe surtir efectos la notificación. No es obstáculo a lo anterior, el argumento de la recurrente en el sentido de que el artículo 135 únicamente regula cuándo surten efectos las notificaciones, pero no cuándo empiezan a correr los plazos, puesto que un aspecto no puede ser desligado del otro, ya que para que empiece a correr un plazo, es necesario que, en primer lugar, la notificación del acto haya surtido sus efectos. Amén de que la anterior circunstancia no debe limitar al intérprete de la ley para unificar el ordenamiento legal en aquellos casos en que el legislador estimó innecesario reiterar una disposición general, dirigida a todos aquellos casos en que la misma pueda y deba ser aplicada, sin que pueda considerarse que la misión del intérprete de la ley se limite invariablemente a aplicar el texto ateniéndose al sentido literal de la norma, pues está obligado a desprender la regla jurídica que esté conforme con el sistema normativo. Por otro lado, el argumento de la recurrente en el sentido de que en el Código Fiscal de la Federación existen diversos plazos para la realización de determinados actos, con motivo de la notificación de un acto de autoridad, como lo son los diversos 121 y 151 del Código Fiscal de la Federación, reafirma que los preceptos en examen fueron interpretados con un criterio excesivamente formalista, soslayando que la interpretación de la ley debe hacerse en relación con las diversas disposiciones del mismo ordenamiento legal con las que tienen vinculación, y que requieren de una interpretación armónica porque el legislador estimó innecesario reiterar una regla general. Por ende, son los dispositivos en que el legislador no reiteró la regla general en donde debe hacerse la interpretación relacionada con las normas generales, como es el caso del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, donde el legislador estimó innecesario repetir una regla que ha sido establecida en forma general para todos aquellos supuestos que por la misma deban regirse, de todo lo cual se colige que para interpretar una ley no es válido realizar una búsqueda entre las distintas normas en que el legislador sí reiteró una disposición general pues, de considerarlo así, la regla general prevista en el artículo 135 del referido ordenamiento, se haría nugatoria en tanto que, por un lado, se consideraría que cada norma debe reiterar la disposición general y, por otro, que las que no reiteraran esa norma general no podrían regirse por el precepto que la contempla, ya que si el legislador lo hubiera querido así lo habría señalado expresamente, lo que va en contra de la interpretación judicial de la ley, pues la misión del intérprete no se limita invariablemente a aplicar el texto ateniéndose a la literalidad de la ley, sino a descubrir, con un sentido elástico, su sentido, de modo tal que debe colegirse que las normas generales deben ser interpretadas en forma sistemática con aquellos preceptos en que el legislador omitió su reiteración, sin atender a los supuestos en que sí fue reiterada. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 77/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 40, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.’. En estas condiciones, es ajustada a derecho la determinación de la Sala a quo, ya que, efectivamente, para dilucidar cuestiones relacionadas con las notificaciones de los actos, debe estarse a lo establecido por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, por lo que si en el caso la autoridad notificó el oficio 12275, de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, el primero de junio de dos mil uno, en aplicación del artículo 135 del código tributario federal, esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de junio de dos mil uno, por lo que el plazo de 45 días con que contaba la entonces recurrente para ampliar su recurso, comenzó a correr el día cinco del mismo mes y año y feneció el seis de agosto de dos mil uno, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio; primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de julio; así como cuatro y cinco de agosto por corresponder a sábados y domingos, como correctamente lo determinó la Sala a quo. Por ende, si como se desprende de autos la actora presentó su ampliación el seis de agosto de dos mil uno, es inconcuso que la misma se encontraba dentro del término de 45 días que le fue concedido, ya que el último día de dicho plazo era precisamente el seis de agosto de dos mil uno, atendiendo a lo establecido por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación resultando, consecuentemente, infundados los argumentos de la recurrente."


SEXTO. En principio, se ocupa este órgano colegiado de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se considera el criterio establecido por el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 26/2001, conforme a la cual para que se genere una contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que éstos examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, así como que esa diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y provengan del examen de los mismos elementos. La jurisprudencia mencionada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del examen de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, transcritas en los considerandos tercero y cuarto del presente fallo, respectivamente, se advierte que ambos órganos jurisdiccionales sostienen, en esencia, que el plazo de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para ampliar el recurso administrativo impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación, en los casos en que el particular niega conocer el acto al interponer el recurso, debe computarse a partir del día siguiente al en que la autoridad le haya dado a conocer el acto y su notificación, tal como lo establece el precepto legal citado, por constituir una excepción a la regla general prevista en el artículo 135 del propio Código Fiscal de la Federación, conforme a la cual las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al en que se practican.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera, según se advierte de la transcripción que de la ejecutoria relativa aparece en el considerando quinto de esta resolución, que el referido plazo de cuarenta y cinco días que prevé el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe computarse a partir del día siguiente al en que la autoridad dé a conocer al particular el acto y su notificación, haciendo una interpretación literal, restrictiva y aislada de esa norma legal, sino que debe armonizarse tal interpretación y considerar las reglas generales de las notificaciones y cómputos, para concluir que el plazo de que se trata corre a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se dé a conocer al particular, en los términos previstos por el artículo 135 del mencionado Código Fiscal de la Federación, ya que las notificaciones afectan a las partes desde el momento en que surten efectos.


Como puede advertirse, se da la contradicción de tesis denunciada, ya que respecto de un mismo problema jurídico, a saber, a partir de cuándo debe computarse el plazo de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para ampliar el recurso administrativo impugnando, el acto y su notificación o sólo la notificación, en los casos en el que el particular niega conocer el acto de autoridad al interponer el recurso, los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostienen un criterio jurídico discrepante al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que éste considera que el plazo referido debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que la autoridad dé a conocer al particular, mientras que los órganos jurisdiccionales mencionados, en primer término, estiman que dicho plazo corre a partir del día siguiente al en que la autoridad dé a conocer el acto y su notificación.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se pasa a desarrollar.


El artículo 129 del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:


"I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.


"En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.


"II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.


"El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.


"III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.


"IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.


"En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo."


Del segundo párrafo de la fracción II del precepto legal antes transcrito deriva que cuando el particular niega conocer el acto administrativo debe manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto; que la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto, ya que de no hacer esos señalamientos la autoridad dará a conocer el acto y su notificación por estrados; así como que el particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.


Una interpretación literal del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, conduciría a considerar que el cómputo del plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso administrativo de que se trata, debe hacerse a partir del día siguiente al en que la autoridad haya dado a conocer al particular el acto administrativo y su notificación. Sin embargo, el método de interpretación no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de preceptos que integran el cuerpo normativo y, específicamente, con la disposición que regula lo concerniente al momento en que surten efectos las notificaciones de los actos administrativos.


Efectivamente, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme al precepto legal antes transcrito, sólo las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, considerándose que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa; en cambio, las demás disposiciones fiscales pueden interpretarse aplicando cualquier método de interpretación jurídica.


En el caso no se está frente a una norma que establezca cargas a los particulares o excepciones a las mismas, ni que se refiera a infracciones y sanciones, por lo que resulta válido aplicar cualquier método de interpretación jurídica, considerando esta Segunda Sala, como antes se señaló, que no procede hacer una interpretación literal, restrictiva y aislada del artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sino que tal interpretación debe relacionarse con la disposición que regula lo concerniente al momento en que surten efectos las notificaciones de los actos administrativos.


Lo anterior en virtud de que para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todas las normas legales relativas a la cuestión que se trate de resolver, a fin de conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, ya sea para limitar la disposición, o bien, para extenderla a los casos que el legislador no incluyó pero que se encuentran evidenciados, pues no debe olvidarse que el órgano legislativo regula, de una manera general, mediante las leyes que expide, el conjunto de situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan al orden jurídico vigente, ya que de lo contrario, esto es, de atender únicamente a la simple interpretación literal de la ley, se restringiría en perjuicio de los gobernados el ejercicio eficaz de su derecho de defensa.


En este orden de ideas y dado que el Código Fiscal de la Federación contiene normas que regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos administrativos y, específicamente, del momento en que surten efectos esas notificaciones, en su artículo 135, es con esta norma con la que debe armonizarse la interpretación del artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del código citado, sin que obste para ello que este último artículo se refiera al recurso administrativo para impugnar la falta de notificación de un acto o su ilegal notificación, ya que las disposiciones que establecen las reglas generales a las notificaciones son aplicables al recurso administrativo respectivo.


Por tanto, para decidir sobre el criterio que debe prevalecer en la presente denuncia de contradicción, se estima necesario considerar lo establecido por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


Como puede advertirse, el artículo antes transcrito establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas.


Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 129, fracción II, segundo párrafo y 135 del Código Fiscal de la Federación, llevan a este órgano colegiado a sostener que el plazo de cuarenta y cinco días previsto por la primera norma legal citada para ampliar el recurso administrativo, a fin de impugnar el acto administrativo y su notificación o sólo la notificación, no debe computarse a partir del día siguiente al en que la autoridad dé a conocer al particular el acto y su notificación, sino a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, a través de la cual la autoridad dé a conocer al afectado el acto administrativo que manifestó desconocer al interponer el recurso y la notificación de dicho acto, en virtud de que las notificaciones de los actos administrativos afectan a los particulares desde el momento en que surten efectos.


La anterior interpretación permite resolver el conflicto de redacción que existe entre los artículos 129, fracción II, párrafo segundo y 135 del Código Fiscal de la Federación, de manera que ambos se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste al artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, a fin de garantizar a los gobernados la posibilidad de una adecuada, eficaz y oportuna defensa.


Los textos de los artículos de referencia, que difieren en cuanto a su expresión literal, deben interpretarse en el sentido de que habiendo una disposición general, lo establecido en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, ésta debe regir el cómputo del plazo que para ampliar el recurso administrativo prevé el segundo párrafo de la fracción II del artículo 129 del código citado y, por tanto, si este último artículo establece que ese plazo inicia al día siguiente al en que la autoridad dé a conocer al particular el acto administrativo que manifestó desconocer, así como su notificación, debe interpretarse que al referirse al día siguiente al en que se da a conocer al afectado el acto y su notificación, está previendo que el plazo para ampliar el recurso inicia a partir de que surte efectos la notificación por la que se da a conocer el acto y su notificación, es decir, considerando tanto el acto por el que se hace del conocimiento del particular (notificación), así como su validez y eficacia, ya que en todo caso debe tomarse en consideración que toda notificación se perfecciona y surte efectos al día hábil siguiente al en que se practica.


No puede considerarse que lo dispuesto por el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, como lo hacen los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que falta la razón y la necesidad de hacer el cómputo de que se trata en forma distinta a lo previsto en dicha regla general, ya que tratándose de la ampliación del recurso administrativo cuando el particular manifiesta desconocer el acto y su notificación, no hay razón para que se suprima el día en que debe surtir efectos la notificación y, en cambio, eliminar la aplicación de la regla general se traduce en una afectación a la adecuada defensa del particular, ya que ante el conflicto de redacción existente entre las normas legales mencionadas, podría perjudicarse gravemente al particular que por interpretar que el plazo de que se trata debe computarse conforme a la regla general, consistente en que las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al en que se practican, llegara a desechársele su ampliación por efectuar la autoridad el referido cómputo a partir del día en que se dé a conocer el acto que el afectado manifiesta desconocer, así como su notificación.


Por otro lado, si bien es cierto, como lo afirma el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que los artículos 121, primer párrafo, 127, primer párrafo y 175, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los casos a que se refieren, al prever el plazo para interponer el recurso de revocación señalan que se contará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se impugne; sin embargo, de ello no se sigue que por no disponerlo así el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del propio Código Fiscal de la Federación, este artículo contenga una excepción a la regla general, consistente en que el cómputo de los plazos debe hacerse a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acto que se impugne, pues como antes se razonó, el citado artículo 129 no puede interpretarse en forma literal, rigurosa y restrictiva, soslayando que la interpretación de la ley debe hacerse en relación con las diversas disposiciones de la misma que tengan vinculación y que requieran de una interpretación armónica, porque el legislador estimó innecesario repetir una regla general, lo que con mayor nitidez se admite si se toman en cuenta, a manera de ejemplo, los artículos 121, 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, frente a los cuales la regla general relativa al momento en que surten efectos las notificaciones de los actos administrativos ningún sentido tiene, pues esos artículos reiteran la regla general.


En efecto, los artículos 121, primer párrafo, 127, primer párrafo y 175, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación disponen:


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala."


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo."


"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.


"El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes."


Los artículos transcritos no requieren de una interpretación sistemática con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, en tanto atienden a la regla general consistente en que la notificación de los actos administrativos surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se practican; por el contrario, el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, requiere interpretarse relacionándolo con la referida regla general, pues el legislador estimó innecesario repetir esta regla en el citado artículo 129, fracción II, párrafo segundo, precisándose que para interpretar esa ley no es válido realizar una búsqueda entre las distintas normas en que el legislador sí reiteró una regla general, ya que ello haría nugatoria la norma que prevé la regla general pues, por un lado, se consideraría que cada norma debe reiterar dicha regla general y, por otro, que los que no la reiteren no podrían regirse por ella, pues si el legislador lo hubiera querido así lo habría señalado expresamente, lo que va en contra de la interpretación judicial de la ley, en la medida que la misión del intérprete no se limita invariablemente a aplicar el texto legal atendiendo a su literalidad, sino a descubrir su sentido, de modo tal que debe colegirse que las normas generales deben interpretarse en forma sistemática y armónica con aquellos preceptos en que el legislador omitió reiterar una regla general, sin atender a los supuestos en que sí fue reiterada.


De conformidad con todo lo razonado, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 129, fracción II, párrafo segundo y 135 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso administrativo a fin de impugnar el acto y su notificación, o sólo ésta, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación por la que la autoridad dé a conocer al particular el acto administrativo que manifestó desconocer al interponer el recurso, así como su notificación. Lo anterior es así porque, por un lado, una notificación sólo puede afectar al particular cuando surte efectos y, por otro, porque opera la regla general establecida en el artículo 135 del citado Código, conforme a la cual las notificaciones de los actos administrativos surten efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practican. En ese tenor, el conflicto de redacción existente entre los preceptos citados debe resolverse mediante su interpretación armónica, de manera que se coordinen y tengan vigencia y aplicación al caso concreto para que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de audiencia a fin de asegurar a los gobernados la posibilidad de una adecuada, eficaz y oportuna defensa, la que podría verse gravemente afectada si el mencionado artículo 129, fracción II, párrafo segundo, se interpretara en forma literal, aislada y restrictiva.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre la tesis sostenida por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito al fallar, respectivamente, las revisiones fiscales 26/2002 y 469/2002, y la establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver la revisión fiscal 462/2002.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.; ausente el señor M.G.I.O.M. por estar desempeñando comisión oficial. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.



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