Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 931
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución2a./J. 58/2003
Número de registro17704
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan el sentido de las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la sentencia que dictó el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis en el juicio de amparo directo 261/96, promovido por ... por su propio derecho, en lo conducente, determinó:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por ... a través de su apoderada legal ... En otro orden de ideas, contrariamente a lo esgrimido por el quejoso, la causa de la rescisión quedó debidamente acreditada en el juicio, entre otros datos, con el propio procedimiento paraprocesal que obra a fojas cuarenta y siguientes del expediente, adminiculado con la prueba testimonial a cargo de ... En contraposición a lo anterior, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme cuando afirma que la Junta responsable indebidamente omitió resolver sobre el despido injustificado que le imputó a la demandada ya que, por el contrario, tal tribunal laboral resolvió la cuestión enunciada, exponiendo las consideraciones que la llevaron a resolver en los términos en que lo hizo, y que además resultan ser acertadas. En efecto, el despido injustificado alegado por el amparista no puede quedar acreditado con los elementos de prueba que allegó al sumario el quejoso, porque éstos consistieron en la confesión de la parte demandada, que por no referir dato alguno sobre el aludido despido, no le causa un beneficio a su oferente; inspecciones judiciales desahogadas el veintitrés y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que tampoco demuestran, por su simple naturaleza, los hechos del despido, para que finalmente también sea ineficaz al respecto la instrumental legal y humana, porque como bien sostuvo la emisora del acto reclamado, no existen en la especie elementos encaminados a demostrar el despido injustificado en comento. En mérito de lo anterior, deviene infundado el argumento de que una vez acreditado el despido injustificado de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, luego entonces, no era dable rescindir el siete de abril del mismo año la relación en cita, dada la inexistencia de ésta ya que, como se ha visto, no se acreditó el mencionado despido ... Asimismo, es intrascendente el alegato que gira en torno a esgrimir que la oferta de trabajo realizada por la parte demandada al quejoso fue de mala fe, en tanto que señaló como jornada de trabajo una mayor a la legal, pues tal extremo no guarda relación con el sentido del laudo, en tanto que fue precisamente, consideración de la Junta responsable, el hecho de que dicha oferta sólo pretendió revertir la carga de la prueba, por lo que era improcedente tenerla por ofrecida de buena fe; por tanto, si la Junta ya determinó la mala fe con que fue propuesta, entonces es irrelevante que se pretenda insistir en tal cuestión ... No se omite precisar que a todo lo anteriormente expuesto no resulta aplicable la jurisprudencia número II/90, sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis varios número 8/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, visible en la página 279 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, que a la letra dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior en virtud de que el precitado criterio jurisprudencial sólo puede cobrar aplicación en asuntos en los cuales la acción ejercitada por el trabajador sea la de reinstalación por despido y no como ocurre en el caso cuando se reclama única y exclusivamente el despido injustificado, y no así la referida reinstalación, pues según se aprecia a fojas 20 vuelta del expediente, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, indicó que no solicitaba su reinstalación en el empleo, sino que por el contrario, optaba sólo por la indemnización constitucional respectiva, con motivo del despido injustificado a que se refirió en el escrito inicial de demanda, aspecto que incluso fue resaltado por la Junta responsable al emitir el laudo reclamado. Ahora bien, se considera que el criterio jurisprudencial que nos ocupa sólo resulta aplicable en casos en que se demanda la reinstalación en el empleo, porque la distribución de la carga probatoria que fija tal tesis estriba en el hecho de que si por un lado se demanda la reinstalación indicada y por otro, la parte patronal niega el despido, argumentando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, entonces se genera la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha en que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide, presunción anterior que en el caso no opera porque, como ya se dijo, el trabajador sólo reclamó la indemnización constitucional y no la reinstalación multicitada, razón por la que no se advierte el interés del quejoso para continuar laborando para el demandado, elemento básico o primordial del cual parte la tesis en comento para distribución de las cargas procesales respectivas. Por tanto, como la tesis jurisprudencial de mérito exclusivamente se enfoca en el aspecto de que corresponde la carga de la prueba al patrón, cuando en la hipótesis a que dicho criterio se refiere se demanda la reinstalación en el empleo, luego entonces, al versar la acción intentada en un caso distinto como lo es en la especie el reclamo de una indemnización constitucional por despido injustificado, es como deviene inaplicable sobre el particular la multirreferida jurisprudencia al contemplar un supuesto distinto al que ocurre en el presente asunto. En las narradas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos por ... a través de su apoderada legal ... se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


De la anterior ejecutoria se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL, DISTRIBUCIÓN CUANDO SE EJERCITA COMO ACCIÓN PRINCIPAL LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la carga de la prueba pesa sobre el patrono cuando el trabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número II/90, que resolvió la contradicción de tesis, varios número 8/88, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 279, cuyo rubro dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.’ Sin embargo, tal presunción no opera cuando el trabajador sólo reclama como acción principal la indemnización constitucional y no la reinstalación multicitada, razón por la que no se advierte el interés del quejoso para continuar laborando para el demandado, elemento básico o primordial del cual parte la tesis en cuestión para distribuir la carga procesal respectiva." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: XXI.1o.36 L. Página: 611).


CUARTO. Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 262/2002, promovido por ... en sesión de veintisiete de junio del año dos mil dos, en lo conducente, sostuvo:


"IV. Los conceptos de violación son inoperantes por una parte e infundados por otra ... En cuanto al fondo, el impetrante aduce infracción a los artículos 840 y 842 de la ley de la materia, pues califica de incongruente el laudo, porque aun cuando negó el despido alegado y ofreció el trabajo, la autoridad no revirtió la carga probatoria, lo cual, en su concepto, constituye una violación al artículo 14 constitucional. Lo así expresado es infundado. En efecto, la autoridad fijó la litis en los términos siguientes: ‘... si como lo expresa el actor ... que fue despedido el día 10 de enero de dos mil uno, aproximadamente a las 09:00 horas por conducto del ... que se ostenta como propietario de la empresa demandada y quien le manifestó: «señor ... desde hoy ya no trabaja aquí, está despedido», sucediendo lo anterior en la oficina del señor ... en la negociación demandada y en presencia de diversas personas; o bien, como lo declara el codemandado físico ... que absorbe el vínculo contractual, quien niega el hecho del despido, ya que lo cierto es que el actor laboró hasta el 6 de enero de 2001, fecha en la cual cobró normalmente el salario que le correspondía y para demostrar su buena fe le ofrece el trabajo al hoy actor, con la categoría de mensajero, con una jornada de labores comprendida de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y de las 09:00 a las 14:00 horas los sábados, con una hora para comer de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, con un salario semanal de $350.00; de las anteriores condiciones de trabajo se desprende que la patronal controvierte el salario y por lo que hace a la jornada de labores, la misma se encuentra dentro de los máximos legales, por lo anterior y al no haber comparecido la patronal a la audiencia celebrada el día ocho de mayo de dos mil uno, teniéndole por perdido su derecho para ofrecer pruebas; en consecuencia, no acreditó el salario del accionante y, por tanto, este tribunal califica la oferta de trabajo de mala fe; por consiguiente, la carga procesal la soporta la parte patronal para acreditar su aseveración en el sentido de que el actor laboró hasta el seis de enero de dos mil uno ...’. Como se advierte, la autoridad consideró de mala fe la oferta de trabajo y, por tanto, declaró improcedente la reversión de la carga probatoria ... Consecuentemente, no asiste razón al quejoso al manifestar que la autoridad dejó de tomar en cuenta su oferta de trabajo pues, como ya se vio, la causa determinante de la improcedencia de la reversión de la carga probatoria fue precisamente su calificación de mala fe ... Por otra parte, es infundado el concepto de violación mediante el cual el peticionario aduce que aun cuando el actor no probó la procedencia de su acción, pues se desistió tanto de las confesionales como de la prueba testimonial ofrecida, la juzgadora indebidamente lo condenó al pago de las prestaciones exigidas. En efecto, ciertamente el actor demandó la indemnización constitucional por despido, pues adujo que el día diez de enero de dos mil uno, aproximadamente a las nueve horas ... quien se ostenta como propietario de la empresa demandada, le dijo: ‘señor ... desde hoy ya no trabaja aquí, está despedido’, también es verdad que se desistió de las confesionales de ... y se decretó la deserción de su testimonial a cargo de ... sin embargo, a la demandada correspondió acreditar su aseveración en el sentido de que el actor laboró hasta el día seis de enero de dos mil uno y como no lo hizo, fue legal la consideración de la autoridad al haber tenido como cierta la acción intentada y, por tanto, la procedencia de las prestaciones reclamadas, en esa virtud, no dejó de observar la tesis invocada en los conceptos de violación, cuyo rubro dice: ‘LAUDO, PARA SER CONGRUENTE DEBE ANALIZAR EN SU TOTALIDAD LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES MATERIA DE LA LITIS.’. Finalmente, el peticionario tilda de errónea e ilegal la interpretación de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, deficiente la aplicación de dicho precepto, porque si bien establece cargas probatorias en contra del patrón, éstas se invierten cuando hay ofrecimiento de trabajo, además la acción ejercitada fue la de indemnización constitucional, lo cual presupone por parte del actor el deseo de ruptura de la relación de trabajo, invocando para apoyar tal aseveración, la tesis cuyo texto reza: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL, DISTRIBUCIÓN CUANDO SE EJERCITA COMO ACCIÓN PRINCIPAL LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.’. Es infundado el reseñado concepto de violación. En efecto, ciertamente la tesis antes invocada establece que la carga de la prueba pesa sobre el patrón, cuando el trabajador demanda reinstalación por despido y el demandado lo niega aduciendo inasistencias posteriores del actor, porque tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pero tal presunción no opera cuando el trabajador sólo reclama como acción principal la indemnización constitucional, al no advertirse el interés del quejoso para continuar laborando para el demandado; sin embargo, este tribunal no comparte tal criterio, porque con independencia de la acción ejercitada, es decir, indemnización o reinstalación, en la especie, corresponde al patrón la carga de demostrar la inexistencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. Así, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado."


De la ejecutoria anterior se originó la tesis aislada que en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 50, tesis 57, aparece con el rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.", misma que en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis II.T.237 L, página 1340, aparece publicada con el rubro y texto siguientes:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO ALEGA INASISTENCIAS POSTERIORES AL DESPIDO ARGUMENTADO, CON INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Cuando el actor demanda como acción principal, a su elección, indemnización o reinstalación, aduciendo haber sido despedido en cierto día y la patronal lo niega, alegando inasistencias posteriores del trabajador, corresponde al patrón, con independencia de la acción ejercitada, demostrar la inexistencia del despido, de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 262/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretaria: L.H.L.."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo pronunciado en los respectivos expedientes laborales, los cuales versaron sobre controversias en las que la acción principal ejercitada por el trabajador fue la de indemnización constitucional por el despido injustificado que atribuyó a la patronal, quien se excepciona con base en que dicho trabajador faltó o dejó de asistir a sus labores a partir de una fecha distinta a la del despido alegado, y se determinó si la acción principal de mérito es una circunstancia que influye para imponer o no al trabajador la carga de la prueba del despido injustificado que alega.


Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito conoció de un juicio en el que el actor laboral reclamó la indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la patronal se excepcionó diciendo que dicho trabajador había faltado a sus labores a partir del tres de abril del año en cita; y en el asunto del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el trabajador demandó la misma acción principal por el despido injustificado de que fue objeto el diez de enero del año dos mil uno por parte de la patronal demandada, quien se excepcionó con base en que aquél laboró hasta el día seis del mes y año en cita, ya que con posterioridad a esta fecha dejó de asistir a su trabajo; ambos tribunales arribaron a conclusiones disímiles respecto a la imposición de la carga de la prueba de la existencia del referido despido injustificado.


En efecto, de la lectura de las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se advierte que el criterio que éste sostiene radica en que la acción principal ejercitada tiene trascendencia en la distribución de la carga de la prueba, ya que si el trabajador ejerce la de reinstalación por el despido alegado y el patrón se excepciona argumentando que con posterioridad aquél dejó de asistir a sus labores, corresponderá al patrón la carga probatoria, por generarse a favor del trabajador la presunción de que fue despedido en la fecha que indica, ya que no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide, lo que apoya en la tesis de jurisprudencia II/90 de la anterior Cuarta S., de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR."; sin embargo, cuando se demanda, como en el caso que analizó, la indemnización constitucional por despido injustificado, no opera tal presunción a favor del trabajador dado que no se advierte su interés en continuar laborando para el patrón demandado, circunstancia por la que corresponde al propio trabajador la obligación de probar el despido injustificado en la fecha que indica.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que en los casos en que se demanda indemnización por despido injustificado en una fecha determinada y el patrón se excepciona alegando que el obrero dejó de asistir a sus labores en una fecha posterior, corresponde a la patronal la obligación de probar esta aseveración, pues con independencia de la acción principal ejercitada, es decir, de reinstalación o de indemnización constitucional, es la patronal la que tiene la obligación procesal de demostrar la inexistencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclama el laudo dictado en los respectivos expedientes laborales, parten del supuesto consistente en que el trabajador actor en dicho procedimiento demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores; examinan si en este caso la acción principal ejercitada por el trabajador es una circunstancia que influye en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado y, al respecto, dichos órganos jurisdiccionales emiten criterios disímiles sobre tal cuestión.


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la circunstancia de que el trabajador haga valer como acción principal la de indemnización constitucional por el despido de que dice haber sido objeto por parte de la patronal en una fecha cierta y ésta lo niegue aduciendo inasistencias posteriores, provoca que sea el trabajador quien tenga la obligación procesal de probar la existencia del despido alegado.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el cual coincide en lo esencial con el emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio es necesario fijar los alcances del criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S., de cuya interpretación se origina la tesis sustentada por uno de los Tribunales Colegiados que el otro no comparte, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que toca al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; dicha carga pesa sobre el patrono con mayor razón cuando el trabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajado en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide. Precisada como está la carga probatoria que toca al patrón en el supuesto de mérito, debe indicarse que si aduce como defensa el abandono, tendrá que acreditarlo y si se excepciona aduciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas; por tanto, si sólo se limita a demostrar la inasistencia del trabajador, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señaló." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990. Tesis: 4a./J. 18 II/90. Página: 279).


El criterio anterior de la otrora Cuarta S. fue sustentado al resolver el expediente varios 8/88, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa, de la ponencia del señor M.J.D.R., de cuyas consideraciones destacan, en lo esencial, las del siguiente tenor:


"QUINTO. Para resolver la contradicción planteada, se toma en cuenta que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III, de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"De los preceptos acabados de transcribir se infiere la regla general de que el trabajador está excluido de la carga de probar, dentro del proceso, los aspectos básicos que derivan de la relación laboral; el artículo 784, dada la hipótesis prevista en el primer párrafo, impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 804 que ya se transcribió y, por otra parte, el mencionado artículo 784 impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre faltas de asistencia del trabajador y causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


"Antes de que la regla general mencionada fuera recogida en la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de las reformas a dicho ordenamiento publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, esta Cuarta S. ya había establecido algunos criterios al respecto, así como las excepciones que correspondían dentro de la legislación anterior; entre otros criterios, cabe citar la tesis jurisprudencial número 76 que, aunque reiterada en la compilación de 1985, Quinta Parte, data de antes de la citada reforma.


"Dicha jurisprudencia establece: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.’.


"Debe tomarse en consideración, asimismo, que si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad, corresponde al patrono la carga de probar los aspectos fundamentales de la relación laboral en caso de que se controviertan, con mayor razón tiene esa carga cuando el trabajador demanda la reinstalación diciendo que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y afirmando que con posterioridad a la fecha indicada por el trabajador, éste dejó de asistir a sus labores, porque en tal hipótesis opera en favor del trabajador la presunción de que es cierto el despido.


"En efecto, con motivo del despido injustificado, el trabajador puede optar por la indemnización constitucional o por la reinstalación, tal como establece la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo observarse que las consecuencias e implicaciones de una u otra de esas dos acciones, tienen importantes diferencias, entre otras, que cuando el trabajador ejercita la acción indemnizatoria, se sobreentiende que aceptó el rompimiento de la relación laboral, aunque controvierta su justificación, mientras que cuando deduce la acción de reinstalación, expresa su intención de continuar laborando en el puesto o plaza que desempeñaba al servicio de la demandada.


"Dicho propósito es, justamente, lo que funda la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador acerca de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en el puesto, no es probable que haya faltado a laborar por su libre voluntad, sino porque el patrono se lo impide; por la misma razón, la defensa del patrón basada en la simple afirmación de que el trabajador faltó los días posteriores y que, por tanto, se configuró el abandono o la causal de rescisión que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, resulta cuestionable, en vista de que puede fortalecer los hechos aducidos por el actor, en vez de destruirlos.


"Así lo ha entendido esta Cuarta S. en reiteradas ejecutorias que han integrado la tesis jurisprudencial 78 (compilación de 1985, Quinta Parte), que establece: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.’.


"Con motivo de la contradicción que se resuelve, esta S. precisa el criterio contenido en la tesis acabada de transcribir, formulando las siguientes observaciones:


"Dados los supuestos de que parte la contradicción, la ausencia del actor al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1) El abandono del trabajo; 2) Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo y, 3) El despido de que se queja el trabajador en su demanda.


"Por tanto, como la hipótesis contemplada en la contradicción parte de que el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo puede atribuírsele cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar: El abandono o la causal de la fracción X.


"Como el abandono del trabajo es un hecho que se realiza en determinado momento y se prolonga en el tiempo, si el patrón aduce como defensa dicho abandono, tendrá la carga de acreditarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas. De no probar tales extremos, limitándose a demostrar únicamente la inasistencia del trabajador que se dice despedido, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señala.


"No es obstáculo para concluir en los términos expuestos la consideración en que coinciden ambos Tribunales Colegiados, en el sentido de que no puede operar la rescisión de un contrato o relación de trabajo si existe previamente un despido, pues la rescisión únicamente es factible si dicho contrato o relación están vigentes. Efectivamente, en primer término dicha consideración es una razón lógica ajena al problema consistente en determinar a quien corresponde la carga de probar el despido. En segundo lugar, si una parte asevera que fue despedida injustificadamente y la otra lo niega, aduciendo que lo cierto es que le rescindió el contrato o la relación laboral en fecha posterior, por haber incurrido en una de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se configura es una controversia en la que aplicando las reglas generales de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador quedará excluido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la causal de rescisión invocada."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprenden aspectos fundamentales sobre la fijación de la carga de la prueba cuando la acción principal deducida por el trabajador en el juicio laboral deriva del despido injustificado y la parte de la patronal lo niega aduciendo faltas posteriores del trabajador a las labores que desempeñaba, siendo esos aspectos fundamentales que llevaron a la S. a resolver el punto específico de la contradicción, los siguientes:


a) De lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo -que actualmente siguen en vigor-, se infiere la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de la prueba de los aspectos básicos que derivan de la relación laboral.


b) Lo anterior, en virtud de que, por una parte, la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 784 impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar tal como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 804 y, por otra parte, el mencionado artículo 784 impone al patrón la carga de probar su dicho cuando se suscite controversia sobre faltas de asistencia del trabajador y causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


c) Con motivo del despido injustificado el trabajador puede optar por la indemnización constitucional o por la reinstalación, tal como deriva de lo establecido en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional y del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, siendo las consecuencias e implicaciones de una u otra de esas dos acciones, entre otras, que cuando el trabajador ejercita la acción indemnizatoria se sobreentiende que aceptó el rompimiento de la relación laboral, mientras que cuando deduce la acción de reinstalación, expresa su intención de continuar laborando en el puesto o plaza que desempeñaba al servicio de la demandada.


d) Esa carga procesal que por regla general corresponde al patrón, de conformidad con la legislación laboral vigente, con mayor razón pesa sobre éste, cuando el trabajador demanda, como es el caso de los asuntos materia de la contradicción, la reinstalación por haber sido despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada como la del despido injustificado, el actor laboral dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal propósito del trabajador de continuar laborando, esto como consecuencia de la acción de reinstalación que hace valer, funda la presunción de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad sino porque el patrón se lo impidió y, por la misma razón, la defensa del patrón basada en la simple afirmación de que el trabajador faltó los días posteriores y que, por tanto, se configuró el abandono o la causal de rescisión que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, resulta cuestionable, en vista de que puede fortalecer los hechos aducidos por el actor, en vez de destruirlos.


e) Por otra parte, se precisó que la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1) El abandono del trabajo; 2) Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo y, 3) El despido de que se queja el trabajador en su demanda; por lo que en la hipótesis en que el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo puede atribuírsele cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar, es decir, el abandono o la causal de la fracción X, advirtiéndose que como el abandono es un hecho que se realiza en determinado momento y se prolonga en el tiempo, si el patrón aduce como defensa dicho abandono, tendrá la carga de acreditarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, pues lo que se configura es una controversia en la que aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la causal de rescisión invocada.


De conformidad con lo antes determinado, resulta claro que de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.


En ese orden, la regla general opera con independencia de que el trabajador demande como acción principal la indemnización constitucional o la reinstalación, puesto que ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha obligación procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa de la existencia de tal despido en la fecha señalada por el trabajador, aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo, ya que la controversia que al respecto se suscita con motivo de la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, como quedó establecido en el anterior criterio jurisprudencial, puede reconocer tres motivos principales: 1) El abandono del trabajo; 2) Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo y, 3) El despido de que se queja el trabajador en su demanda, de manera que cuando el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo se les puede atribuir cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar, es decir, el abandono o la causal prevista en la fracción X del referido precepto legal.


Por tanto, si el patrón aduce como defensa dicho abandono con posterioridad al despido injustificado alegado, tendrá la carga de acreditar que a la fecha que indica el trabajador como la del despido subsistía la relación laboral hasta que se produjo el abandono del empleo, el cual también debe probarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, pues lo que se configura es una controversia en la que aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta.


Es preciso significar que si en la tesis jurisprudencial de que se trata se hace especial referencia a la acción de reinstalación por ser la que se demandó en los asuntos materia de la contradicción, con ello sólo se destaca que la regla general en cita cobra aplicación con mayor razón en ese supuesto dada la presunción que se origina a favor del trabajador por su propósito de seguir laborando, de conformidad con las razones expuestas en la propia ejecutoria, lo cual hace evidente que no existe razón jurídica alguna para atribuir al trabajador la carga probatoria cuando demanda la indemnización constitucional en lugar de la reinstalación, ya que en la propia ejecutoria se pone de relieve que ambas acciones derivan del despido injustificado y que el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de ellas.


Atento lo anterior, la conclusión a la que se llega en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al patrón para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o bien, en el abandono del empleo, deriva de la aplicación de esa regla general en la fijación de tal obligación procesal, conforme a la cual el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de donde en este aspecto resulta irrelevante que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones; en cambio, la obligación procesal que corresponde al patrón de probar la inexistencia del despido en los términos antes precisados, tiene su fundamento en los preceptos legales en cita.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda S., además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a la que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por estar desempeñando una comisión oficial.



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