Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 263
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 48/2003
Número de registro17670
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones emitidas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo 67/2002, en lo que interesa, son los siguientes:


I. El veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud formuló un informe de verificación por publicidad irregular, para lo cual citó a la persona moral denominada C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, para que por conducto de su representante compareciera ante la mencionada autoridad el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y manifestara lo que a su derecho conviniera.


II. Con motivo de lo anterior se instrumentó un procedimiento administrativo que concluyó con resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la cual se impuso una multa a C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable.


III. Inconforme con la anterior resolución, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió recurso administrativo de revisión ante la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad, el cual fue resuelto el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, decretando la revocación de la resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera una nueva debidamente fundada y motivada.


IV. En cumplimiento a la resolución anterior, el veinticinco de septiembre de dos mil (once meses después), la autoridad sanitaria emitió nueva resolución imponiéndole a C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa.


V. Por estar en desacuerdo con las nuevas multas y resolución, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió recurso administrativo de revisión, en el cual se alegó que la nueva multa no debió imponerse por estar caduca la facultad de la autoridad, y dicho recurso fue declarado infundado el treinta de marzo de dos mil uno, lo que acarreo la confirmación de la segunda multa.


VI. Contra la anterior resolución, y por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil uno ante la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante promovió juicio contencioso administrativo ejercitando la acción de nulidad, mismo que por razón de turno correspondió a la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, formándose así el expediente número 10503/01-17-10-7, el cual fue resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil uno, reconociendo la validez de la resolución administrativa dictada el treinta de marzo de dos mil uno, por el subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud, al resolver el recurso de revisión tramitado, interpuesto por la misma persona moral antes mencionada.


VII. Disconforme con la sentencia definitiva anterior, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo, y en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dos, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en el juicio número 67/2002, en donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo debe atenderse, en primer orden, a las causas de improcedencia del presente juicio de garantías ... Resulta infundada la causal de improcedencia ... SÉPTIMO. Los conceptos de violación aducidos por la sociedad quejosa son ineficaces, los cuales se estudian en su conjunto en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En el presente caso, el acto reclamado se hace consistir en la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil uno, dictada por la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente número 10503/01-17-10-7, relativo al juicio de nulidad formado con motivo de la demanda promovida por C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable. La promovente mencionada demandó del subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud, la nulidad del oficio 102/019.1/2713 de treinta de marzo de dos mil uno, por medio del cual se confirmó la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictada en el expediente DCSP/VS889/98 por el director de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud, en virtud de la cual se impuso a la actora una sanción económica por la cantidad de $755,000.00 (setecientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por violación a las disposiciones relativas en materia de control sanitario de la publicidad. En la sentencia reclamada, la S. Regional determinó que la parte actora no probó su acción, y reconoció la validez de la resolución impugnada. Ahora bien, la sociedad quejosa aduce, en síntesis, como conceptos de violación los siguientes: Que en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se establece que la caducidad opere única y exclusivamente si se solicita por el particular; que es obligación de la autoridad declarar y proceder de oficio al archivo de las actuaciones en el plazo establecido al efecto; que en términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo opera de pleno derecho la caducidad del procedimiento administrativo iniciado de oficio, cuando la autoridad no dicte resolución en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo de diez días con que dispone para dicho efecto; el artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo dispone lo siguiente: ‘Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.’. Por su parte, de las constancias que integran el expediente fiscal, específicamente de la resolución impugnada (fojas 11 a 17 del expediente administrativo), se aprecia que con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad demandada formuló informe de verificación de publicidad, en razón de que detectó una difusión de publicidad irregular; que en esa fecha citó a la ahora quejosa para que compareciera ante la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud, el veintiuno de septiembre de ese año, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la publicidad irregular; que con fecha seis de octubre del año citado, la autoridad demandada emitió resolución imponiendo a la ahora quejosa una multa por la cantidad de $1,510.00 (mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.); que inconforme con dicha determinación, la sociedad ahora quejosa interpuso recurso de revisión ante la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad referida, el cual fue resuelto el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de revocar la determinación recurrida para el efecto de que se emitiera una nueva debidamente fundada y motivada; que en cumplimiento a dicha determinación, el veinticinco de septiembre del año dos mil, la autoridad sanitaria emitió una nueva resolución mediante la cual impuso de nueva cuenta una sanción económica a la ahora inconforme por la cantidad de $755,000.00 (setecientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.); que nuevamente inconforme con dicha determinación, la ahora quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto con fecha treinta de marzo de dos mil uno, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. Esta última resolución fue materia del juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada. Del precepto transcrito con antelación, o sea, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente de su último párrafo, se aprecia que tratándose de los procedimientos iniciados de oficio, como en la especie ocurrió, se entenderán caducos y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. De ahí que, en principio, no sea acertada la afirmación de la S.F. responsable en el sentido de que: ‘... el artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en estudio, establece la carga procesal a cargo del interesado (de la actora), de solicitar la caducidad, lo cual sería ante la propia autoridad administrativa y no en este momento.’. Ello es así, en razón de que en términos del precepto legal referido, no es exacto que se establezca la carga procesal únicamente a cargo del interesado de solicitar la caducidad, porque dicha declaración puede operar oficiosamente. No obstante lo anterior, debe estimarse correcta la apreciación de la S.F., en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se condiciona la caducidad a que no se efectúe ningún acto procesal ni promoción durante cierto término, lo que no aconteció en la especie, toda vez que como se advierte de la reseña de antecedentes de la resolución impugnada, la actora, ahora quejosa, solicitó la caducidad hasta que interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución de veinticinco de septiembre del año dos mil, esto es, una vez que ya se había emitido resolución expresa al respecto. De lo que resulta que, en la especie, como advirtió la S.F. en la sentencia reclamada, ese requisito para que operara la caducidad fue superado, en virtud de que se dio ese acto procesal que fue precisamente la determinación que puso fin a dicho procedimiento, esto es, la de veinticinco de septiembre del año dos mil, antecedente de la resolución impugnada, materia del juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada. Adicionalmente, debe destacarse que la caducidad referida, si bien es cierto que se encuentra condicionada a que no se realice ningún acto procesal ni promoción durante el plazo de treinta días contados a partir de la expiración de los cinco días de que dispone la autoridad para dictar resolución, para que se ponga fin al procedimiento, también lo es, como se dijo, que en la especie ello no aconteció, ya que existió resolución expresa de la autoridad y no debe perderse de vista que si bien en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se establece la posibilidad legal de que en los procedimientos ahí señalados opere la caducidad, en la especie, ya se había dictado resolución, que es el antecedente de la diversa impugnada en el juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada, por lo que no es dable que operara la caducidad en dicho procedimiento, porque esta última fue dictada en cumplimiento de aquélla. No se opone a lo anterior la tesis que invoca la quejosa para apoyar sus pretensiones, cuyo rubro es: ‘CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL INICIADO DE OFICIO.’, en razón de que por las razones antes señaladas, es inaplicable en la especie. Habida cuenta de que resultaron ineficaces los conceptos de violación aducidos por la sociedad promovente del amparo, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 150/2002, en la parte que interesa, expresan:


I. El quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud formuló informe de verificación de publicidad, en virtud de que detectó difusión de publicidad irregular, para lo cual citó a la persona moral denominada C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


II. Con motivo de lo anterior se instrumentó un procedimiento administrativo que concluyó con resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual se impuso una multa a C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable.


III. Inconforme con la anterior resolución, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió recurso administrativo de revisión ante la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad, el cual fue resuelto el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, decretando la revocación de la resolución impugnada y ordenando se emitiera una nueva debidamente fundada y motivada.


IV. En cumplimiento a lo anterior y hasta el diez de agosto de dos mil (once meses después), el director de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud emitió nueva resolución imponiéndole nueva multa una vez más.


V. Contra la anterior resolución, el cuatro de septiembre de dos mil, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso otra vez recurso administrativo de revisión, el cual fue resuelto en oficio 102/19.1/2581, de diecinueve de abril de dos mil uno, dictado por el subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud, confirmando la resolución impugnada.


VI. Disconforme con la anterior resolución administrativa y por escrito presentado el treinta de enero de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, promovió juicio contencioso administrativo, al que por razón de turno correspondió a la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, formándose así el expediente 12710/01-17-10-7, el cual fue resuelto el catorce de diciembre de dos mil uno, reconociendo la validez de la resolución impugnada.


VII. Por no estar de acuerdo con tal sentencia definitiva, C.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo, y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dos, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en el juicio número 150/2002 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son fundados en atención a las siguientes consideraciones. La quejosa aduce, esencialmente, que contrariamente a lo manifestado por la responsable, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no condiciona ni establece como presupuesto de procedencia de la caducidad, la previa solicitud del interesado, ni mucho menos se faculta a la autoridad para emitir la resolución en un procedimiento que ha caducado; que resulta absurda la carga procesal que la responsable pretende imponer a la hoy quejosa. En principio, resulta necesario transcribir el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que textualmente señala: ‘Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.’. Ahora bien, la S. responsable al respecto señaló que: De acuerdo con el informe de verificación de publicidad de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el procedimiento administrativo fue iniciado de oficio por la autoridad. Que en esa medida resulta aplicable el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual señala que se entenderán caducados los procedimientos en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Que la resolución impugnada (diecinueve de abril de dos mil uno) confirma la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, la cual se emitió en cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocó la diversa resolución contenida en el oficio DCSP/VS390/97, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, para el efecto de que se emitiera otra debidamente fundada y motivada, misma que es la ya mencionada de fecha diez de agosto de dos mil. Que el término con el cual contaba la autoridad para emitir la resolución correspondiente, después de ser oído el representante legal y desahogadas las pruebas, era de cinco días, de conformidad con lo regulado en el artículo 434 de la Ley General de Salud. Que la resolución de 28 de septiembre de 1999, revocó la diversa resolución de fecha 29 de mayo de 1997, porque no se emitió de manera fundada y motivada, lo que evidencia que no había prueba pendiente por desahogarse. Que así las cosas, el plazo de la caducidad comenzó a partir de la fecha en que transcurren los cinco días a que se refiere el artículo 434 de la Ley General de Salud. Que, sin embargo, si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece un acto procesal a cargo de la parte interesada para que opere la caducidad, es decir, establece una carga procesal ya que no únicamente sanciona una inactividad procesal, sino que para que ésta opere habrá necesidad de dos situaciones: 1. Que la propia autoridad determine que la caducidad se ha consumado, esto es, de oficio, o bien, 2. Que el interesado la solicite. Que en el caso concreto no era susceptible que la parte actora alegara la caducidad a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al existir un acto procesal tendiente a concluir un procedimiento, que fue la emisión de la resolución contenida en el oficio número 102/019.1/2581, de fecha diecinueve de abril de dos mil. Que, por tanto, en el juicio de nulidad no es susceptible de que se haga valer la caducidad en vía de excepción, en virtud de que el artículo 60 en estudio, establece la carga procesal a cargo del interesado (de la actora) de solicitar la caducidad, lo cual sería ante la propia autoridad administrativa, y no en el juicio de nulidad. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, condiciona la caducidad a que no se efectúe ningún acto procesal ni promoción durante cierto término, sin embargo, en este caso concreto, la autoridad emitió la resolución impugnada la cual puso fin al procedimiento administrativo iniciado de oficio, por lo que el requisito para que opere la caducidad fue superado, en virtud de que existió la promoción procesal por parte de la autoridad, que fue la resolución que puso fin al procedimiento iniciado en contra de la actora. Atendiendo a los razonamientos antes sintetizados, este órgano colegiado considera que los argumentos que hace valer la quejosa en contra de los mismos son fundados ya que, contrariamente a lo señalado por la responsable, el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no establece carga procesal alguna para que opere la caducidad, en tanto que esta figura implica la pérdida de la facultad de la autoridad para emitir la resolución sancionatoria correspondiente, precisamente por su inactividad, en el caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio, y esto obedece al principio procesal de igualdad jurídica, en tanto que en el primer párrafo del artículo en comento, se establece la causa por la que opera la caducidad, en el caso de que el procedimiento se haya iniciado a petición de parte (en el que la inactividad de la parte interesada corre en su perjuicio), en el que lo único que se requiere es que transcurran tres meses, paralizado el asunto, para que la administración pública acuerde el archivo de las actuaciones, de ahí que, en el caso, no se requiera como presupuesto de procedencia de la caducidad, la previa solicitud del interesado, ya que la caducidad se da por el simple transcurso del tiempo, sin acto procesal alguno (tanto en el procedimiento iniciado a petición de parte como en el iniciado de oficio), y la solicitud a la que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento, es para el efecto de que se archive el expediente, en el caso de que no se haya acordado en forma oficiosa, pero de ninguna manera para que opere la caducidad, como erróneamente lo pretende la responsable. Por otra parte, resulta incorrecta la determinación de la S., en el sentido de que al haberse emitido la resolución que puso fin al procedimiento iniciado en contra de la actora, considera superado el requisito para que operara la caducidad. En efecto, su consideración no se ajusta a derecho, ya que si bien es cierto que el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles condiciona la caducidad a que no se efectúe acto procesal alguno ni promoción durante cierto término, también lo es que ese término es de treinta días (contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución) para el caso de los procedimientos iniciados de oficio, de conformidad con el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no cualquier término, como lo pretende la S., de ahí que resulte ilegal la resolución que se emita fuera del término que para tal efecto señala el precepto antes aludido. En este orden de ideas, una vez transcurrido dicho término, a solicitud de parte interesada o de oficio, se proceda el archivo de las actuaciones, en el entendido de que el asunto ya caducó, lo que de ninguna manera implica, como lo pretende la responsable, que se requiera como condición para que opere la caducidad el que la parte interesada lo solicite, por las razones hasta aquí expuestas. Al haber resultado fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


QUINTO. Existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos negocios jurídicos, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues en los antecedentes de los asuntos de ambos órganos jurisdiccionales existen los antecedentes comunes consistentes en que:


a) Se dictó una resolución administrativa por la Dirección de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud en agravio de un gobernado, destacando que se trata de un asunto donde aplica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) El gobernado interpuso recurso administrativo de revisión en contra de dicha resolución, destacando que se trata del medio impugnado previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y orgánicamente corresponde resolverlo al subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud.


c) En ambos casos la autoridad administrativa dictó resolución en el recurso administrativo declarándolo fundado, por advertir la presencia de vicios de fundamentación y motivación, lo que ocasionó que la resolución recaída al recurso ordenara la insubsistencia del acto administrativo impugnado, para el efecto de que en su lugar se emitiera uno nuevo que estuviera fundado y motivado.


d) En ambos casos la autoridad administrativa a quien correspondía el dictado de la nueva resolución que viniera a sustituir a la impugnada, permaneció estática por un lapso prolongado, pues en el asunto que correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el periodo de incertidumbre por omisión fue de once meses (ver antecedente número IV en el considerando tercero de esta sentencia), y el mismo lapso de inactividad se presentó en el asunto que fue del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


e) En ambos asuntos el gobernado afectado planteó la caducidad de la facultad de la entidad estatal federal por el transcurso del tiempo, en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, finalmente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron tal situación.


No obstante que las características de los asuntos son esencialmente iguales, los órganos jurisdiccionales terminales a que se refiere esta sentencia concluyeron con tesis, posiciones y criterios jurídicos discrepantes, a un grado tal que uno afirmó lo que el otro negó, y viceversa, tan es así que mientras el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que se requiere que el particular solicite a la autoridad la declaración de la caducidad del procedimiento administrativo, el Sexto Tribunal de la misma materia y circuito, sostuvo que no se requiere como presupuesto de procedencia de la caducidad, la previa solicitud del interesado dirigida a la autoridad administrativa.


Igualmente se destaca que los fallos que conforman la materia de esta contradicción de tesis provinieron del examen del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que además exista jurisprudencia sobre el tema que pudiera conducir a dejar sin materia este asunto.


A propósito de todo lo anterior, así como de la declaratoria de existencia de criterios encontrados, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76).


Consecuentemente, la materia de esta contradicción de tesis consistirá en determinar la forma en que opera la caducidad prevista en el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los procedimientos de imposición de sanciones y medidas de seguridad regulados por los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud y, especialmente, estableciendo si la operancia de dicha figura extintiva de las atribuciones de autoridad por el transcurso del tiempo, está condicionada o no a la existencia de una solicitud por parte interesada.


Precisada la materia de contradicción, esta S. se aboca a determinar cuál será el criterio que deberá prevalecer con carácter jurisprudencial.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda S. en la presente sentencia, el cual diferirá sustancialmente de las dos soluciones que, en su oportunidad, sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran relacionados con este procedimiento de contradicción de tesis; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/94, de la extinta Cuarta S., que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, P.S., tesis 185, página 126).


Hay que destacar que aun cuando finalmente en esta sentencia aparezca que esta Segunda S. sustentará, con carácter jurisprudencial, un criterio similar, en cuanto al resultado, al proveniente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la medida que aquí se concluirá que la caducidad regulada en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no requiere de previa solicitud de parte interesada para efectos de su consumación, lo cierto es que, como más adelante se verá, la conclusión que se sustentará en esta sentencia, a pesar de parecerse a la adoptada por el órgano jurisdiccional mencionado y, en realidad se funda en distintas consideraciones, algunas de ellas incluso imprevistas por el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado y, por tanto, amén de que existan similitudes, aquí se asevera que el criterio que regirá con carácter jurisprudencial, no declarará la prevalencia de alguno de los criterios que originaron esta contradicción de tesis.


Ahora bien, hechas las aclaraciones anteriores, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en un procedimiento para la aplicación de sanciones y/o medidas de seguridad, tramitado ante el director de Control Sanitario de la Publicidad de la Secretaría de Salud, se dicta resolución administrativa que agravia a un administrado, y éste la impugna vía recurso administrativo de revisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante el subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud, en el carácter de superior jerárquico del director primeramente referido, si la resolución de revisión se dicta en el sentido de anular el acto recurrido y ordena que se desarrolle el natural procedimiento oficioso, tendente a emitir uno nuevo donde se purguen los vicios del acto original anulado en la resolución del recurso, el término para cumplimentar el fallo de naturaleza recursal será de cuatro meses, de acuerdo con el artículo 92, último párrafo, de la ley adjetiva federal en materia administrativa, por lo que si transcurre el plazo indicado, más treinta días hábiles, sin que se lleve a cabo la necesaria cumplimentación oficiosa correspondiente por el mencionado director de Control Sanitario de la Publicidad, caducarán de pleno derecho sus facultades para cumplir el fallo de revisión y las actuaciones se archivarán, en el entendido de que la declaratoria de caducidad correspondiente puede hacerse de oficio o a petición de parte, pero esto será con independencia de que la caducidad ya se encuentra actualizada por obra de la ley y por causa del transcurso del tiempo, tal como a continuación se demuestra.


Los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud vigente, establecen lo siguiente:


"Capítulo III

"Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones


"Artículo 428. Para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente se sujetará a los siguientes criterios:


"I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad;


"III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;


"IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios; y,


"V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular."


"Artículo 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:


"I. Legalidad;


"II. Imparcialidad;


"III. Eficacia;


"IV. Economía;


".P.;


"VI. Participación;


"VII. Publicidad;


"VIII. Coordinación;


"IX. Eficiencia;


".J.; y,


"XI. Buena fe."


(Reformado, D.O.F. 14 de junio de 1991)

"Artículo 430. Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización."


"Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan."


(Reformado, D.O.F. 14 de junio de 1991)

"Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél."


"Artículo 433. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta ley establezca."


"Artículo 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal."


"Artículo 435. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo."


(Reformado, D.O.F. 14 de junio de 1991)

"Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones."


(Reformado, D.O.F. 14 de junio de 1991)

"Artículo 437. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda."


De los preceptos transcritos se desprende que son facultades discrecionales de las autoridades sancionadoras de la Secretaría de Salud, dentro del ámbito de su competencia, la imposición de sanciones y medidas de seguridad en materia de control sanitario, las cuales deberán encontrarse sujetas a los criterios y principios enunciados en los artículos 428 y 429 de la Ley General de Salud, que no hacen más que desarrollar los principios constitucionales que regulan la emisión de todo acto de autoridad. Además, en materia de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, las autoridades sanitarias quedan facultadas, inclusive, para hacer uso de la fuerza pública.


Por otra parte, los artículos 432 a 437 de la propia ley general, regulan el procedimiento administrativo relativo a la audiencia que debe otorgarse a los gobernados previamente a la imposición de las sanciones o medidas de seguridad que correspondan.


El procedimiento en comento es precedido por una etapa preparatoria en la cual se indaga administrativamente respecto de la comisión de hechos que constituyan posibles infracciones administrativas y culmina con la elaboración de actas o informes de verificación sanitaria, si del contenido de un acta se desprende la posible comisión de conductas delictivas, la autoridad sanitaria deberá hacer la denuncia procedente a la representación social que competencialmente corresponda, sin perjuicio de la instrumentación del procedimiento administrativo aplicable, tendente a la aplicación de sanciones administrativas.


Posterior al procedimiento preparatorio, formalmente comenzará el diverso procedimiento que puede culminar con la imposición de sanciones o medidas de seguridad, dentro del cual se cita al presunto infractor a través de notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, en la inteligencia que si se está en el supuesto de que la etapa preparatoria hubiera concluido con un informe de verificación sanitaria, en el acto de citación necesariamente se deberá acompañar copia de dicho documento.


La citación a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto lograr la comparecencia del posible afectado ante las autoridades sanitarias competentes en un plazo que no será menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la posible infracción administrativa en que hubiere incurrido, según se desprenda del acta o informe de verificación y, asimismo, para que ofrezca las pruebas que tuviere a su favor a fin de desvirtuar la imputación que se le atribuya.


Después de escuchar al presunto infractor y de haberse desahogado las pruebas admitidas que hubiera ofrecido, la autoridad administrativa instructora del procedimiento declarará el cierre de la fase de instrucción y procederá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar la resolución que en derecho proceda, la cual, una vez emitida, será inmediatamente notificada al interesado en forma personal, o bien, por correo certificado con acuse de recibo dependiendo del caso y del domicilio que tenga el particular involucrado.


Si la resolución administrativa culminatoria del procedimiento de imposición de sanciones o medidas de seguridad resuelve ordenar la suspensión del centro de trabajo o de servicios, la clausura temporal o definitiva, total o parcial, se procederá al levantamiento de un acta como ordena el numeral 436 de la Ley General de Salud.


Ahora bien, la resolución administrativa que, en su caso, dicte la autoridad sanitaria federal para dar por concluido el procedimiento que se comenta, puede ser impugnada a instancia del afectado ante el superior jerárquico a través del recurso administrativo de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Al formular la aseveración contenida en el párrafo anterior no pasa inadvertido para la Segunda S. el contenido de los artículos 438 a 450 de la Ley General de Salud, relativos al recurso de inconformidad, los cuales incluso a la fecha no han sido expresamente derogados, y para ilustrar esta aseveración conviene insertar el texto de tales preceptos:


"Capítulo IV

"Recurso de inconformidad


"Artículo 438. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad."


"Artículo 439. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra."


"Artículo 440. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos."


"Artículo 441. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.


"Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:


"I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;


"II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y,


"III. Original de la resolución impugnada, en su caso."


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Artículo 442. En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo 444 de esta ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional."


"Artículo 443. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.


"En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido."


"Artículo 444. En la sustanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.


"Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas."


"Artículo 445. En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se interpongan y al efecto podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido."


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Artículo 446. El titular de la Secretaría de Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución consignada en el artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.


(Reformado, D.O.F. 14 de junio de 1991)

"El acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen en las entidades federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de las mismas."


"Artículo 447. En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente."


"Artículo 448. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso."


"Artículo 449. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.


"Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:


"I. Que lo solicite el recurrente;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


"III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida."


"Artículo 450. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


El texto de los anteriores artículos de la Ley General de Salud podría llevar a la idea equivocada de que en materia de control sanitario es inaplicable el recurso de revisión en sede administrativa, previsto por la ley adjetiva federal en materia administrativa, y que el recurso administrativo procedente en materia de impugnación de resoluciones administrativas sanitarias es el de inconformidad, sin embargo, esto no es así, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil Federal, que prevén lo siguiente:


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia."


"Artículo 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior."


De los preceptos transcritos deriva que la publicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo trajo consigo una derogación tácita del recurso de inconformidad, previsto en la Ley General de Salud, mediante la figura conocida como "texto refundido", y las disposiciones relativas al recurso de inconformidad se conservan, exclusivamente, para resolver respecto de aquellos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Hechas las anteriores precisiones y establecido que en materia de procedimientos administrativos regidos por la Ley General de Salud resulta aplicable el recurso jerárquico de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ahora se estima conveniente insertar el texto de sus artículos 1o., 2o., 29, 83, 85 y 86.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


(Adicionado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


"Artículo 29. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


"Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.


"Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil."


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."


"Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:


"I. El órgano administrativo a quien se dirige;


"II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;


"III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;


"IV. Los agravios que se le causan;


"V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y,


"VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."


De los artículos que fueron reproducidos se desprende que el recurso de revisión, en sede administrativa, procede optativamente a elección del administrado afectado (la opción puede ejercerse respecto del recurso de revisión, o bien, respecto del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), cuando se pretende controvertir, entre otros casos, una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo cualquiera, siempre y cuando no se trate de las materias excluidas de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por disposición expresa del artículo 1o. de la propia norma federal (materia fiscal, responsabilidades de servidores públicos, justicia agraria, justicia laboral, funciones constitucionales del Ministerio Público, y respecto de las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional y financiera, existe una exclusión parcial, toda vez que a ellas les será aplicable el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativo a la mejora regulatoria).


Dicho recurso administrativo se interpondrá por escrito que deberá cubrir los requisitos del numeral 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, además, deberá presentarse ante la autoridad que emitió la resolución que vaya a combatirse dentro del término de quince días (artículo 85), interpuesto el medio de defensa, la autoridad receptora lo remitirá inmediatamente a su superior jerárquico para que éste resuelva como en derecho proceda.


Si la resolución recaída al recurso administrativo de revisión es en el sentido de ordenar la realización de un determinado acto, como ocurre cuando se determina dejar insubsistente una resolución para dictar en su lugar una nueva en la que se purguen los vicios de la resolución original (supuesto identificado con los antecedentes de los asuntos que correspondió conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción de tesis), la autoridad encargada de la cumplimentación del fallo emitido por el superior jerárquico deberá acatarlo en sus términos en un plazo de cuatro meses (incluyendo días inhábiles, por disposición expresa del artículo 29), tal como se prevé en el último párrafo del artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con la fracción X del artículo 16 de la misma ley, siendo conveniente hacer la aclaración de que en materia de control sanitario resulta aplicable esta disposición, en virtud de que en la Ley General de Salud no existen previsiones normativas de contenido similar o análogo al referido dispositivo 92. Con el objeto de informar esta sentencia se estima conveniente insertar la transcripción de dichos preceptos 16 y 92:


"Artículo 16. La administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;


"II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;


"III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;


"IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;


"V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;


"VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;


"VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;


"VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;


"IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y,


"X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley."


"Artículo 92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.


"La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.


"Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.


"Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses."


Si la autoridad encargada del cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión en sede administrativa, después de ver anulado su acto, no ejecuta el fallo en el plazo acotado por el último párrafo del artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo incumpliendo, en consecuencia, la obligación irrestricta prevista en el artículo 16, fracción X, del propio ordenamiento, pueden caducar sus facultades por ministerio de ley en caso de que se actualicen, además, las condiciones previstas en el artículo 60, último párrafo, de la misma norma adjetiva federal en materia administrativa. Para ilustrar este punto, es indispensable insertar el contenido del dispositivo legal últimamente mencionado:


"Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.


"La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.


"Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."


Del artículo transcrito se desprende lo siguiente:


1. Esta particular forma de caducidad sólo opera tratándose de procedimientos oficiosos, es decir, en aquellos actos de autoridad administrativa donde la actuación de la entidad no requiere de la instancia o impulso por parte del administrado interesado para llegar a una decisión definitiva.


2. Para efectos de la operancia de dicha caducidad, no es necesaria la instancia o impulso del interesado, toda vez que ésta se decreta de oficio o a petición de parte, por disposición expresa de la norma y porque la administración pública federal, por el interés público en juego, se encuentra obligada a desplegar por sí misma toda la actividad que sea necesaria para definir y brindar certeza jurídica con respecto a una situación determinada que involucra a los gobernados.


3. La caducidad se consuma siempre que expire el plazo que, en su caso, marque la ley para el dictado de la resolución oficiosa, más el transcurso de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la expiración mencionada. Es conveniente precisar que la consideración relativa a que los días que deben transcurrir han de ser naturales, constituye una afirmación que guarda correspondencia y, además, está fundada en el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en razón de que este precepto, en la parte inicial de su texto, instituye la regla general de que en los plazos a que se refiere la susodicha ley, se computan todos los días, o sea, en días naturales.


4. Una vez decretada la caducidad, se procederá inmediatamente al archivo de las actuaciones.


5. En el caso particular de la cumplimentación de la resolución administrativa del recurso de revisión, es conveniente hacer mención de que una vez pronunciada la resolución que pone fin al procedimiento administrativo correspondiente, y una vez que el particular afecto ha interpuesto el mecanismo ordinario de defensa en sede administrativa, si la autoridad superior jerárquica resuelve la revisión en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo de su inferior y, además, le ordena emitir uno nuevo donde se purguen los vicios que ameritaron la anulación del acto primigenio, debe ponerse de relieve que las características procesales del recurso administrativo de revisión provocarán que la resolución administrativa recurrida se anule desde el momento mismo en que esta instancia se resuelva, de manera tal que ese acto jurídico desaparecerá y la situación del procedimiento administrativo será tal como si no se hubiera dictado la resolución culminatoria del procedimiento, estando obligada ahora a dictar una nueva resolución en el plazo de cuatro meses, la cual si no se dicta provocará la caducidad. No pasa inadvertido que el plazo para dictar la resolución en el procedimiento sanitario es de cinco días hábiles, una vez que concluye la instrucción del procedimiento (artículo 434 de la Ley General de Salud). Pero dictándose esta resolución y recurriéndose, vía revisión administrativa, ese plazo de cinco días hábiles para el dictado de la resolución correspondiente, será ahora sustituido y ya no será aplicable, en su lugar, en primer término, el plazo para el dictado de la resolución correspondiente será el de cuatro meses instituido expresamente en el último párrafo del artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al que debe sumársele, enseguida, el mencionado plazo adicional de treinta días naturales para efectos de consumación de la caducidad, en términos del artículo 60, último párrafo, de la aludida legislación adjetiva federal en materia administrativa, párrafo que al caso cobra aplicación, en virtud de que la anulación de una resolución recurrida, vía revisión en sede administrativa, se identifica con los procedimientos administrativos de naturaleza oficiosa, en virtud de que la autoridad encargada de la cumplimentación debe proceder a ella, y sin que exista necesidad de instancia del administrado.


Se estima conveniente aclarar que el solo transcurso del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 92, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede por sí solo generar la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa, en virtud de que dicho precepto constituye una norma de naturaleza prohibitiva que carece de sanción para el caso de su incumplimiento, y esta Segunda S. ha reconocido, en casos similares, la ausencia de consecuencias sancionadoras en materia de normas de estas características, como lo demuestra la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a./J. 8/2003

"Página: 277


"REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando la resolución que ponga fin a un recurso de revocación ordene realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, ello deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Ahora bien, en atención a que conforme a la naturaleza de tal disposición y al sistema dentro del cual se inserta, el referido plazo tiene como finalidad lograr que las autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido, en aras de tutelar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que dicho lapso se haya fijado considerando los efectos que el ejercicio de determinadas atribuciones de las referidas autoridades tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, cualquier manifestación de su patrimonio, resulta evidente que el mencionado lapso no trasciende directamente a la validez del acto que se emite en cumplimiento de la resolución relativa, ya que, en todo caso, el límite temporal dentro del cual debe ejercerse la respectiva atribución es el que el legislador fijó atendiendo a su naturaleza y a los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos previstos en los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, los cuales, al no respetarse, sí implican que la respectiva atribución se haya desarrollado en contravención a las disposiciones aplicables, en términos de lo previsto en el diverso numeral 238, fracción IV, del propio código federal tributario. En ese tenor, el cumplimiento extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación no puede llevar, por esta única circunstancia, a sostener la invalidez de los actos que emitan las autoridades fiscales en acatamiento de aquella determinación, pues dicho lapso no constituye una ‘disposición aplicable’ que limite temporalmente el ejercicio de la atribución que debe desarrollarse para tal fin; aunado a que, de estimarse lo contrario, además de desconocer la naturaleza del referido plazo, se tornarían nugatorios los fijados por el legislador atendiendo a los efectos de la atribución respectiva, los que se reducirían en perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución en el lapso de cuatro meses, y la autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente."


Por tanto, hay que insistir en que no será, sino hasta que se colmen los extremos previstos en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se considere consumada la caducidad de la facultad oficiosa de cumplimentación de la resolución recaída al recurso de revisión en sede administrativa, en razón de que es este precepto el que expresamente prevé la extinción de la potestad autoritaria como sanción a su inactividad.


Las conclusiones a las que se llega, a propósito del alcance del último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se corroboran al tener presentes los principios de oficiosidad y de fijación de términos y notificaciones instituidos por el legislador en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que se desprenden de la exposición de motivos en las partes que a continuación se transcriben en lo conducente:


Exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomada del documento de la Cámara de Diputados número 009/LV/94 (segundo P.D. III año). "En abril de 1992, la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados, por conducto de la Subcomisión de Justicia Administrativa, acordó integrar un grupo plural de trabajo formado por representantes de los tres Poderes de la Unión, con el propósito de preparar un proyecto de Ley Federal de Procedimiento Administrativo. El documento inicial ... fue sometido a una amplia y profunda revisión por parte de las direcciones jurídicas de las dependencias del propio Ejecutivo Federal y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, así como en diferentes foros profesionales y académicos, que ha culminado con esta iniciativa que someto a la consideración de esta soberanía. ... Todo Estado democrático que se precie de serlo, tiene la obligación ineludible de dar certeza y seguridad jurídica a sus relaciones con los particulares. ... Hablar de justicia administrativa es concretar, en su especie, una rama de la justicia en general. No puede significar más que una clase de justicia que queda individualizada o concretada por su relación con la actividad pública. La presente administración ha continuado y profundizado la reforma administrativa, que se ha concretado en una reestructuración de la propia administración pública; ha intensificado en múltiples áreas de la actividad de la administración un proceso de desregularización en su actuación. Empero, dicha reforma quedaría inacabada, por muchos esfuerzos que se hagan si no va acompañada de un ordenamiento legal que venga a llenar el vacío que impera hoy en día en nuestro sistema jurídico, mediante una Ley Federal de Procedimiento Administrativo que cumpla con los objetivos y metas antes señalados. Fundamento, principios y criterios que orientan la presente iniciativa ... f) Principio de oficiosidad. En el título tercero, capítulo primero, se establece que el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte interesada y, concretamente, se establece que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, sin necesidad del impulso de los particulares, para llegar a una decisión final, obligando a la administración pública, por el interés público en juego, a desplegar por sí misma toda la actividad que sea necesaria para dar adecuada satisfacción a ese interés, sin perjuicio de que si el obstáculo de la continuación del procedimiento es ocasionado por causas imputables al interesado, podrá ser declarado caduco el procedimiento. ... k) Principio de fijación de términos y notificaciones. Derivados de los principios de celeridad y de economía procesal, establecidos en la iniciativa, los términos se han fijado en plazos cortos y precisos señalando los días hábiles e inhábiles para que tengan lugar las actuaciones administrativas. Igualmente, todo el título tercero relativo al procedimiento administrativo, regula en detalle los requisitos generales del procedimiento administrativo, los términos y plazos, información y documentación, comunicaciones y notificaciones, visitas de verificación e inspección, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el cual no requiere de mayor explicación, pues se trata de normas procedimentales muy arraigadas en la doctrina y conforme a los criterios jurisprudenciales que han sido dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar plena vigencia al derecho de audiencia y al debido proceso legal, de manera que con tal procedimiento se logra la certeza, celeridad y seguridad jurídicas en favor de los administrados. ...".


Como puede apreciarse, una interpretación teleológica de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo hace patente que este ordenamiento federal persigue lograr que las declaratorias que correspondan ser efectuadas por las autoridades administrativas se hagan, por regla general, de manera oficiosa, al lado de la cual se reconoce la posibilidad de que exista petición de parte interesada, pero no como presupuesto sino como alternativa para lograr la definición del derecho en un caso determinado, lo que de inicio corresponde a la administración pública, de donde se desprende que la caducidad no puede asimilarse a una figura cuya operancia se encuentre condicionada a la petición de parte interesada, pues aun cuando el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo reconozca la posibilidad de que ésta se decrete por principio de justicia rogada, lo cierto es que tal previsión es mediata, pues evidentemente lo que inmediatamente debe ponderarse a la luz del artículo en comento, es que la caducidad se decreta por principio de oficiosidad.


A lo anterior se aúna el principio de fijación de términos que, evidentemente, pretende preestablecer los lapsos y términos tendentes a evitar la incertidumbre o inseguridad jurídica que pudiera surgir derivada del transcurso del tiempo y en agravio de los administrados, lo que, por otra parte, conduce a estimar que ante la claridad en el aspecto de fijación de términos y el transcurso del plazo para la caducidad, se decae la facultad de la autoridad que no ejercitó en tiempo su atribución afectatoria de la esfera jurídica del administrado, de modo que el inejercicio de esta atribución provoca la definición del derecho y el rompimiento del estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, mediante la desaparición de la potestad administrativa de reemisión del acto de autoridad anulado, vía recurso de revisión; en otras palabras, la atribución de la autoridad ostenta un carácter condicional temporal que provoca que no pueda subsistir más allá de un dies fatales (expresión que la doctrina en materia de caducidad sustantiva y adjetiva identifica con el concepto de "día final invariable").


Además, no puede pasar sin mención la circunstancia de que la inmediata definición del derecho, por parte de las entidades integrantes de la administración pública federal, con respecto a una situación determinada que involucre a los administrados, no puede ni debe quedar supeditada en su aspecto de temporalidad al capricho de la autoridad, ocasionándose así serias afectaciones a los gobernados que se relacionen con la situación jurídica de que se trate. Por el contrario, las autoridades administrativas se encuentran obligadas, de manera permanente y constante, a evitar situaciones inciertas que dañen jurídicamente los principios de seguridad jurídica, al interés público y a la esfera de los gobernados, dados los múltiples intereses que están en juego.


Si la autoridad encargada de cumplimentar el fallo definitivo, proveniente de un recurso de revisión en sede administrativa fundado a través del cual se anuló el acto impugnado, procediera al dictado de nueva resolución fuera del plazo de cumplimentación de cuatro meses que comienza a partir de la fecha en que la autoridad encargada del cumplimiento conozca el fallo derivado del recurso de revisión y, además, después de expirado el término de treinta días naturales (correspondencia con el artículo 29) adicionales que otorga el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sería evidente que la nueva resolución constituiría un acto ilegal, porque la atribución de la autoridad se ejercitaría estando caduca, lo que conllevaría, en este caso, a que el acto administrativo adoleciera de un elemento primordial e imprescindible como es el previsto en la fracción II del artículo 3o. de la ley adjetiva federal en materia administrativa, que establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;


"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;


"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;


"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;


"V. Estar fundado y motivado;


"VI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)


"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;


"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;


"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;


".M. el órgano del cual emana;


"XI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)


"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;


"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;


"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;


"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y,


"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


Es decir, esa nueva resolución de supuesta cumplimentación al fallo de revisión, de dictarse estando caduca la atribución de la autoridad, constituiría un acto administrativo carente de objeto preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo previsto por la ley y, por tanto, la carencia de este elemento convertiría a esa nueva resolución en acto nulo de pleno derecho, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente:


"Artículo 6o. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3o. de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.


"El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.


"En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado."


En el orden de ideas expuesto y siendo evidente que en los procedimientos de control sanitario las resoluciones derivadas del recurso de revisión en sede administrativa deben cumplirse dentro del término de cuatro meses, más treinta días naturales (correspondencia con el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo) pues, de lo contrario, caducarán de pleno derecho las facultades de cumplimentación de la autoridad administrativa; y demostrado además que la caducidad constituye una declaratoria que debe hacerse inmediatamente de manera oficiosa y mediatamente a petición de parte interesada, esta Segunda S. concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESA MATERIA, OPERA DE PLENO DERECHO AL TRANSCURRIR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 60, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 92, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-Cuando la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de aplicación de medidas de seguridad y sanciones, contemplado en los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud, es impugnada mediante el recurso de revisión en sede administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y éste resulta fundado, lo resuelto por el superior jerárquico debe ser cumplido por el inferior, de modo que si tal cumplimiento requiere que éste emita un acto nuevo en el que se purguen los vicios del impugnado, dicha autoridad, con el objeto de no dejar el procedimiento sin una resolución que le ponga fin, deberá cumplir en el plazo de cuatro meses dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la ley adjetiva federal supletoria en materia administrativa y, en caso de que no lo haga y se actualicen las condiciones previstas en el artículo 60, último párrafo, de la ley adjetiva citada, es decir, que hayan transcurrido treinta días naturales a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, operará la caducidad de pleno derecho de las facultades de la autoridad para efectuar dicha cumplimentación, y el procedimiento relativo culminará sin una resolución que le ponga fin, en atención a que el fallo primigenio fue anulado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aparece en el último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de lista a la parte denunciante, por medio de oficio al procurador general de la República, remítase testimonio autorizado de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para efectos de difusión de los criterios que aquí se sustentan, así como para que se realice su publicación inmediata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.V.A.A..



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